Se impone el pago de las costas a la actora".
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.- La demanda instó que se declarase que la compañía Ocaso incumplió el contrato de seguro (póliza multivida nº NUM000) al no atender la prestación derivada del siniestro cubierto por dicha póliza y en consecuencia se resuelva que la demandada incluya la cobertura prevista por incapacidad permanente absoluta de la referida póliza, condena al pago de 105.000,00 euros como indemnización derivada de la cobertura asegurada por incapacidad permanente absoluta a la SRA. Celestina, con los intereses establecidos en el art. 20 LCS que cuantifican en 4264,73 euros sin perjuicio de los futuros y costas.
La demanda se basa, en síntesis: el 19 de febrero de 2018 se realizó solicitud de seguro de vida con la aseguradora demandada que generó la correspondiente póliza con efectos a 1 de abril de 2018 que se ha ido renovado anualmente. Las condiciones particulares de la póliza incluyen, entre otras, la invalidez absoluta o permanente, con un capital de 100.000 euros, que en fecha de declaración del siniestro asciende a 105.000 euros. Según el pacto segundo de las condiciones generales está clara la delimitación de la cobertura. Actualmente la actora padece una enfermedad irreversible que le impide el ejercicio de la actividad profesional como abogada, que ha sido reconocida como incapacidad absoluta permanente por la Mutualidad de la Abogacía Española, y según la resolución del Departament de Traball i Afers Socials i Families de la Generalitat con un grado de discapacidad del 75%. Declarado el siniestro el 2 de marzo de 2020 la demandada ralentizó con mala fe la resolución del asunto y tras muchas comunicaciones fue visitada por el perito médico Sr. Adrian por escasos 10 minutos. En el momento de contratar la póliza no podía leer la letra pequeña del contrato, pero tampoco había certeza médica de que el defecto visual fuera degenerativo ni invalidante. Un año después de contratar la póliza la enfermedad fuera a peor y se convirtió en invalidante. No hubo engaño ni ocultación. Estaba totalmente activa en su profesión. Finamente la demandada le notificó su resolución de fecha 15 de julio de 2020, notificada el 21 de julio, en la que le comunicaban la exclusión del seguro complementario de invalidez absoluta y permanente al amparo del art. 10 y 89 de la LCS por inexactitud de sus declaraciones en el cuestionario de salud. El contrato formulario y cuestionario de salud fue rellenado por la agente Purificacion. No se le solicitó información o documentación y no fue interrogada si padecía alguna enfermedad.
2.- La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis: La solicitud del seguro está manuscrita y con firma indiscutida e incorpora datos que no podía saber la agente. Con la firma asumió el íntegro contenido del documento. Las casillas del cuestionario de salud están marcadas en sentido negativo y se omitió de forma consciente la existencia de enfermedades preexistentes. Su condición de abogada la cualifica especialmente en cuanto a lo suscrito. Ante dicho incumplimiento doloso el asegurador queda liberado debiendo de estarse a la cláusula 7 y al art. 10 LCS. Era conocedora desde 2017 de que padecía distrofia retinaria, lo que posteriormente le generó una discapacidad global del 75%. Existen dos informes médicos de la clínica oftalmológica previos a la solicitud de seguro y son reveladores los documentos acompañados con la demanda 8.5 y 15. Sabía por tanto que padecía una enfermedad para la que no existía tratamiento.
3.- La sentencia desestima la demanda en aplicación del art. 10 y 89 LCS. Considera probado que la solicitud y el cuestionario de salud lo rellenó la agente según iba contestando la actora. La actora era conocedora de la problemática visual según resulta de los informes aportados y de la escasa visión que tenía en ese momento, así como de la patología de la que fue diagnosticada en 2017, relevante en la valoración del riesgo.
4.- Solicitada vista en sede de la Audiencia por providencia de esta sección de fecha 25 de septiembre de 2023 se acordó no haber lugar a lo solicitado.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.
El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho. Considera que la declaración testifical de la Sra. Purificacion está viciada y es parcial, siendo su único interés la contratación de la póliza. La agente vino con un seguro ya prerredactado en la que no se incluyó que utilizaba gafas lo que afectaba al órgano de la vista, además de contener imprecisiones sobre su estado civil. No considera diligente a la aseguradora que no le requirió certificado médico antes de contratar. No hubo ocultación de información porque se le vetó esa posibilidad. Al momento de la contratación la situación oftalmológica no era invalidante. Se alega inadecuada interpretación que hace la sentencia del art. 10 LCS e infracción del art. 217 LEC por cuanto la carga de la prueba de la realización del cuestionario de salud previo era de la aseguradora. Indebida aplicación del art. 89 LCS pues no se le preguntó en el cuestionario de salud y tampoco si padecía alguna enfermedad, asimismo la agente debió de tener una mínima diligencia de leer las condiciones del contrato a pesar que sabía que llevaba gafas y dificultad para leer el contrato debido a un defecto visual. Error en la valoración de la prueba pericial por no tener en cuenta al perito médico Dr. Luis Francisco que evidencian que la ineptitud fue sobrevenida y no esperada. En el informe de febrero de 2019 se verifica la inaptitud para seguir ejerciendo su profesión. El perito Dr. Adrian no es imparcial. Igualmente se alega que no se le informó de las coberturas y exclusiones del seguro y que no se le facilitó información previa sobre las características del contrato. También se alega que se trata de un contrato de adhesión y que el cuestionario de salud no cumple con las exigencias de la ley, en letra minúscula e ilegible, como pudo apreciar la juez. Refiere abusividad de la cláusula relacionada con la técnica de venta que debe ser tenida como nula. Se alega que la cláusula 2.10 es generalizada, poco precisa y considerada por jurisprudencia como nula y que procede declarar nulas por abusivas todas las cláusulas del contrato pues no ha habido información necesaria, y tampoco requisitos y condiciones así como por existencia de irregularidades.
Por cuestiones sistemáticas vamos a alterar el orden de los motivos planteados en el recurso.
Primero.- La nulidad de las cláusulas contractuales, entre ellas la cláusula 2.10, y del cuestionario de salud por no cumplir las exigencias legales y ser ilegible es una cuestión novedosa y no fue pretensión deducida en la demanda por lo que queda fuera del objeto del proceso y no puede ser introducida en el recurso.
El art. 412 LEC dispone que "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". La prohibición de la mutatio libelli establece un límite a la alteración del objeto procesal una vez definido, tras la demanda, contestación y en su caso alegaciones complementarias, a fin de evitar la indefensión de alguna de las partes. La prohibición de alteración del objeto del proceso se establece también como límite a las alegaciones complementarias en la audiencia previa art. 426.1 LEC y es base del principio de congruencia de la sentencia, art. 218.1 LEC. En el ámbito del recurso de apelación este solo podrá tener fundamento en los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, art. 456.1 LEC. Por tanto dichas alegaciones suponen una mutatio libelli.
Asimismo se consideran alegaciones extemporáneas, no planteadas en la demanda, las relativa a la falta de información previa al contrato que se introduce por primera vez en el recurso, por lo que estas alegaciones quedan fuera de análisis en este recurso de apelación.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.
Segundo.- El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, en especial del art. 10 y 89 LCS .
No se cuestiona por las partes la formalización de una solicitud para un seguro de vida en fecha 19 de febrero de 2018, solicitud que se aporta con la demanda y que está suscrita por la ahora recurrente como tomadora/asegurada. Dicha solicitud tuvo entrada en la aseguradora el 11 de abril de 2018. El capital indica 100.000 euros y entre las coberturas a contratar está la invalidez absoluta y permanente, que indica "A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originarios independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de este para el mantenimiento de cualquier relación laboral o profesional".
La solicitud consta de cuatro hojas, la última firmada. En esta última hoja firmada por la ahora recurrente se contiene un cuestionario donde se indica que su ocupación actual es abogada, su peso y altura y una serie de preguntas sobre su estado de salud todas marcadas en sentido negativo y a continuación la rúbrica en esa misma hoja, como hemos dicho, de la solicitante. La pregunta 12 contestada en negativo dice "¿Ha tenido o tiene alguna afección que le haya impedido o impida el desarrollo de sus ocupaciones?" y 13 "¿En la actualidad tiene Vd alguna alteración en los órganos de los sentidos, vista,oído, etc?". Y finaliza el cuestionario indicando en mayúsculas"Detalle en todo lo posible las respuestas afirmativas del anterior cuestionario, indicando el número de pregunta y adjunte informe hospitalario o médico sanitario, para una correcta valoración de los antecedentes clínicos".
Por tanto no existe base alguna para afirmar, como indica la recurrente, que no queda probado que se realizara el cuestionario de salud puesto que el mismo viene firmado, sin que conste cuestionada la autenticidad de la firma.
En fecha 12 de abril de 2018 (documento suscrito aportada con la contestación) se suscribe la póliza, conformada por 5 folios, todos ellos firmados por asegurador y tomador donde se contienen las condiciones particulares entre las que se incluye la cobertura por invalidez absoluta y permanente por un capital de 100.000 euros. Se aportan con la demanda las condiciones generales de la póliza.
En fecha 3 de marzo de 2020 se comunica el siniestro y se adjunta:
1.- documento de la Mutualidad de la Abogacía en el que informan a la Sra. Celestina que la Comisión Ejecutiva en la sesión celebrada el 5 de Diciembre de 2019 acuerda reconocerle la prestación por incapacidad permanente absoluta.
2.- Un informe de especialista oftalmólogo Dr. Pedro Jesús de fecha 18 de Febrero de 2019 donde se indica "causa de ceguera Distrofia Retinaria Heredit. Sin especif".
3.- Resolución del Departament de Traball, Afers Socials y Families de fecha 26 de agosto de 2019 que reconoce a la Sra. Celestina un grado de discapacidad del 75% con efectos desde el día 12 de abril de 2019. Se adjunta el resumen del dictamen médico de 26 de agosto de 2019 que indica como deficiencia "perdida agudeza visual binocular grave", diagnóstico: "distrofia retiniana" de etiología idiopática».
Se adjunta también como documentos de la demanda un informe del Dr. Valeriano de fecha 15 de noviembre de 2019 emitido a petición de la Mutualidad de la Abogacía donde se referencian Informes del Instituto de la Mácula de 11 de julio de 2018 y 29 de Octubre de 2018. Resumen de la historia clínica ICS de 29.10.19 e informe médico de familia del ICS de 28.10.19. En este informe se refiere que "acudió por primera vez al Instituto de la Mácula, Dr. Cipriano el 16/05/2017, por importante pérdida de visión, con especial dificultad para la visualización de las pantallas y la lectura de documentos. Tras la exploración clínica y por aparatos se diagnosticó: DISTROFIA RETINIANA. Se valoró una posible enfermedad de Stargardt y se completó estudio genético sin que haya sido posible establecer con más precisión el diagnóstico. En el momento actual no existe tratamiento".En sus conclusiones se indica como diagnóstico distrofia retiniana, con visión muy precaria, no existiendo tratamiento y se indica que no puede seguir desarrollando actividad laboral alguna "siendo el inicio de su patología en el 2017".
Se aporta igualmente un informe del Institut de la Mácula, de fecha 29 de Octubre de 2018 emitido por la Dra. Estefanía que indica que "acudió por primera vez al centro el 16/05/2017"y refiere el examen oftalmológico. También refiere el examen oftalmológico realizado el 12/02/2018 y "Diagnóstico clínico: cuadro clínico de fondo de ojo compatible con enfermedad de Stargardt o variante de distrofia de patrón,aunque de aspecto atípico por lo que se solicita diagnóstico genético". Y concluye "A día de hoy no es posible establecer con más precisión el diagnóstico, ni tampoco la evolución, si bien parece descartarse distrofia de retina tipo retinosis pigmentaria y su carácter de deterioro progresivo difuso centrípeto del campo visual. En el momento actual no existe tratamiento de uso clínico para las distrofias retinarias si bien existen múltiples líneas de investigación de modelos animales y en algunos ensayos clínicos en Fase I en pacientes".
Por comunicación de fecha 15 de julio de 2020 Ocaso rechaza el siniestro declarado y le comunica la exclusión del seguro complementario de invalidez absoluta y permanente, fundamentada en el art. 10 y 89 de la LCS por la inexactitud de las declaraciones del tomador/asegurado en el cuestionario de solicitud del seguro que declaró no haber padecido en los últimos años no padecer enfermedad alguna anterior al seguro.
Los artículos cuya interpretación en la sentencia es impugnada en el recurso son el art. 10 y el art. 89 LCS . El art. 10 LCS establece que"El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro.Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación".El art. 89 de la LCS establece que "En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".
En el presente caso no se ha resuelto el contrato por el asegurador, pero si se ha excluido la cobertura de invalidez absoluta y permanente y hemos de dar la razón a la entidad aseguradora, por cuanto la Sra. Celestina, al tiempo de realizar la solicitud de seguro en fecha 19 de Febrero de 2018, ya había sido examinada por doctor especialista de la mácula en dos ocasiones, el 16 de mayo de 2017 y el 12 de Febrero de 2018 en seguimiento de su patología visual, y la enfermedad que presentaba a fecha de la solicitud del seguro era suficientemente grave como para que hubiera puesto en conocimiento del asegurador el antecedente clínico, a fin de que el asegurador hubiera podido valorar el riesgo y la contratación del seguro. A pesar de ello, y sin que pueda excusarse un desconocimiento, dada su condición de abogada en ejercicio al tiempo de la solicitud, omitió dicha información, firmando el cuestionario adjunto a la solicitud negando tener enfermedad que impidiera o hubiera impedido el desarrollo de sus ocupaciones o alteración en la vista. Y era ella como tomadora y asegurada -y no la mediadora- quien firma la inexistencia de patología alguna, considerándose excusas carentes de cualquier fundamento la alegación de la recurrente de que una patología asociada a la visión debía haber sido advertida por la mediadora porque usaba gafas, pues el uso de gafas no está asociado por sí a una enfermedad de curso invalidante. Carece igualmente de fundamento la alegación del prerredactado de las respuestas que no consta acreditado pues la agente de seguros Doña Purificacion declaró que se limitó a consignar sus respuestas, y aún en el hipotético caso que así hubiera pasado, no hemos de olvidar que la recurrente es abogada y conoce el compromiso que asume con su firma. Lo mismo ha de decirse con la alegación de que no le requirieron un certificado médico por cuanto fue la recurrente la que negó cualquier patología y dicha omisión fue consciente.
Asimismo es indicativa de la propia gravedad de la enfermedad el hecho afirmado en la demanda (hecho quinto de la demanda, pag. 16) siguiente: "una vez la agente rellenó el cuestionario a su conveniencia apremió a mi patrocinada para que firmara la mencionada póliza y la Sra. Celestina, creyendo que todo estaba correcto, ya que al no poder leer lo que ponía en la póliza, no le quedó más remedio que confiar en la palabra del agente".Se reconoce que no podía por tanto leer y sin embargo no advierte de esta patología en la póliza lo cual confirma aún más la intencionalidad de la omisión.
La gravedad de esta afectación visual, al tiempo de la solicitud del seguro, ya se pone de manifiesto en el propio informe pericial, presentado con la demanda. Este informe de fecha 2 de julio de 2021 realizado por el Dr. Luis Francisco indica que cuando acudió por primera vez al Instituto de Mácula el 16 de mayo de 2017, la Sra. Celestina presentaba una atrofia macular rodeada de lesiones blanco-amarillentas en ambos ojos y al ser valorada en el mismo centro el 12 de febrero de 2018 presentaba una agudeza visual similar al año anterior (pg.4). También se indica por el perito médico que a fecha 19 de febrero de 2018 la Sra. Celestina "estaba activa pero sus visiones estaban muy deterioradas...que le impedían leer el tamaño de letra de imprenta del documento en el que aparece su firma con fecha 19 de febrero de 2018. En realidad, por su baja agudeza visual si no se le consideraba ciega legal era porque con el ojo derecho superaba por 2 centésimas la visiónd e 0,1 límite legal para considerar un ojo ciego. En la práctica diaria la capacidad de lectura de Doña Celestina se limitaba a leer documentos en el ordenador gracias a que conseguía aumentar el tamaño del documento o de la letra. A pesar de la baja agudeza visual Doña Celestina continuaba ejerciendo su profesión dado que aún el campo visual que mantenía en ambos ojos le permitía movilizarse con ciertaautonomía".
En el presente caso se considera que la recurrente omitió de forma consciente la patología que evolucionó en invalidante por lo que se considera correcta la actuación del asegurador que rechazó el siniestro.
En relación con el deber de declarar el riesgo y el cuestionario de salud la STS, Civil sección 1 del 14 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 2479/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2479 ) dice:
"El art. 8.3 LCS ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la "naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente".
Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Leyestablece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto (...)
2.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre ,la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018 de 30 de mayo ; 53/2019, de 24 de enero ,y 235/2021, de 29 de abril ),se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
3.- En el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo ,y 726/2016, de 12 de diciembre ; 542/2017, de 4 de octubre ).Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril ,lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas".
Sobre esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a la sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.Por su similitud con el caso que nos ocupa, resulta relevante la sentencia 542/2017, de 4 de octubre ,recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, de presumible evolución negativa, por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo un específico tratamiento médico.
4.-En este caso, a la pregunta sobre si en los últimos cinco años había visitado a algún médico, la tomadora del seguro contestó que sí, pero solo para revisiones normales. A la pregunta sobre si padece alguna enfermedad, contestó que no. Y a la pregunta sobre si está pendiente de alguna intervención quirúrgica, contestó que no.
Basta un contraste de dichas respuestas con la situación clínica que consta en las actuaciones para comprobar que la Sra. Adelaida no ofreció una información acorde con la realidad.El mismo día que firmó el cuestionario, había acudido al hospital para hacerse una mamografía para el control de un fibroadenoma en mama izquierda, que reveló una retroacción del pezón, con un diagnóstico inicial de 70% de padecer cáncer de mama, lo que motivó que se le indicara la necesidad de realizar una biopsia. Esta prueba diagnóstica se realizó tres días después de la firma del contrato de seguroy confirmó la existencia de un cáncer de mama totalmente avanzado.
5.- Desde la perspectiva del art. 10LCS y su consolidada jurisprudencia, en un caso como este, con circunstancias que lo asemejan a los de las sentencias 67/2014, de 14 de febrero , 72/2016, de 17 de febrero , 621/2018, de 8 de noviembre , 661/2020 , 108/2021 785/2021, de 15 de noviembre ,y 1503/2023, de 27 de octubre ,hay que concluir que quien tiene antecedentes que dan lugar a una revisión que termina en un diagnósticode cáncer y que está pendiente de la realización de la prueba clínica que confirmaría o descartaría dicha enfermedad, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo si manifiesta no tener problema alguno de salud y, al mismo tiempo, silencia antecedentes indiscutiblemente relevantes que podía representarse, por las preguntas que se le hicieron, como objetivamente influyentes para la exacta valoración del riesgode fallecimiento".
Por todo ello se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- Costas
Desestimado el recurso de apelación se imponen las costas de dicho recurso a la parte apelante, art. 398.1 LEC.