Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 433/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 27/2023 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100427
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1022
Núm. Roj: SAP TF 1022:2024
Encabezamiento
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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000027/2023
NIG: 3803842120210011048
Resolución:Sentencia 000433/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001073/2021-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Hospital Parque Tenerife; Abogado: Rita Maria Gonzalez Toledo; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado: Mapfre España, S.a.; Abogado: Sergio Andres Yanes Martin; Procurador: Pilar Fernandez De Misa Cabrera
Apelante: Nicolasa; Abogado: Marcos Garcia De La Rosa; Procurador: Cristina Gonzalez Tabares
SENTENCIA
SALA: Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Macarena González Delgado
Magistradas:
Doña María del Carmen Padilla Márquez
Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Visto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada la Sala por las Ilmas. Sras. Magistradas antes indicadas, el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.073/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, sobre responsabilidad civil; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, Doña Nicolasa, representada por la Procuradora Doña Cristina González Tabares y asistida por el Abogado Don Marcos García de la Rosa; siendo partes demandadas, las entidades CLÍNICA PARQUE, S.A., representado por la Procuradora Doña Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistida por la Abogada Doña Rita María González Toledo, y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada inicialmente por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y con posterioridad por la Procuradora Doña Pilar Fernández de Misa Cabrera, asistida por el Abogado Don Sergio Andrés Yanes Martín; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, en cuyo FALLO se acuerda lo siguiente:
«Procede desestimar la demanda promovida por Doña Nicolasa representado por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina González Tabares y asistida por el Letrado Don Marcos García de la Rosa, contra CLÍNICA PARQUE S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Doña Maria Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistida por el Letrado Doña Rita María González Toledo contra MAPFRE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Doña Raquel Guerra López y asistida por el Letrado Don Sergio Yanes Martín.y en su virtud absuelvo a los demandados de lo pedimentos frente a ellos deducidos, sin imposición de las costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Así por esta mi sentencia ,definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.».
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora presentó escrito interponiendo contra ella recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes por diez días.
Las partes demandadas presentaron sendos escritos de oposición al mencionado recurso.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Efectuado el correspondiente reparto y recibidos los autos en esta Sección 3ª, se acordó incoar el recurso y formar el presente rollo, designándose Ponente.
Las partes litigantes se personaron en tiempo y forma en esta alzada.
Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 17 de julio del corriente año, 2024.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda en los términos indicados en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, se alza la parte actora, quien, en definitiva, pretende su revocación y la total estimación de sus pretensiones. Recuerda que estas fueron las siguientes: «1.- Declare la existencia de negligencia por retraso en el diagnóstico (Clínica Parque, S.A.) y por negativa a la autorización de pruebas (Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.).
2.- Declare que Dña. Nicolasa, a consecuencia de lo anterior, sufrió daños y perjuicios, que se concretan en un agravamiento de su estado de salud.
3.- Reconozca la procedencia del abono de una indemnización, que se concreta en 34.641,45 euros o, subsidiariamente, para el caso de no estimarse esta cantidad, en la cuantía que se estime prudencialmente (y en todo caso, condenando a Clínica Parque, S.A., al abono de 1.346,76 euros).
4.- Condene en costas a las demandadas.
5.- Con todo lo demás que proceda en Derecho.».
Como alegaciones del recurso, en los términos que figuran en el escrito de interposición, la indicada apelante, por motivos de economía procesal, y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, en primer lugar, da por reproducido el escrito de demanda. Y sostiene que ha quedado acreditado de forma indubitada en el acto de juicio que se han producido dos negligencias: error de la demandada Clínica Parque al asignar una cita médica con un especialista que no cubría la póliza de salud suscrita con Mapfre, y la negativa infundada por parte de Mapfre a realizar una prueba determinante para el diagnóstico.
Continúa dicha apelante indicando que, dada la falta de asistencia por la misma padecida, en unas condiciones tan delicadas y determinantes como es un posible diagnóstico de cáncer, ha visto como empeoraba el cuadro clínico de ansiedad y depresión que presentaba de forma previa, repercutiendo, aún más, en un empeoramiento palmario de su estado de salud, llegando a ser diagnosticada de crisis de pánico con agorafobia.
Añade que, dados sus antecedentes psiquiátricos, la dilación causada por el Hospital Parque (error al asignar una cita médica con un especialista que no cubría la póliza de salud suscrita con Mapfre), así como la negativa infundada por esta última entidad aseguradora a realizar una prueba que fue determinante para el diagnóstico de dicha apelante, una lesión pre-cancerígena que estaba cubierta, a mayor abundamiento, por la póliza suscrita, ha generado un empeoramiento generalizado en su estado de salud, siendo la causa directa la dilación descrita e imputable a los ahora demandados, debiendo considerar especialmente que a esa misma parte apelante le constaba que, al ser derivada al onco-ginecólogo, sus problemas de salud podrían deberse a la enfermedad de cáncer, lo que generó un aumento de su cuadro ansioso-depresivo.
También refiere que es evidente que para cualquier persona el hecho de estar a la espera de ser atendida para confirmar o descartar que se padece cáncer, genera angustia y ansiedad, siendo lógico que en un perfil que ya presenta un cuadro ansioso-depresivo, como es el de la indicada actora apelante, repercuta este extremo en mayor medida, afectando aún más en su salud.
Asimismo señala que se recoge en la página 4 del informe médico forense, en su último párrafo, cómo las demandadas no han aportado la información que ha sido requerida, lo que en modo alguno puede repercutir en contra de dicha actora apelante.
Y, por último, indica que, en todo caso, incluso aunque no se estimase lo anteriormente alegado, incide en que se reconoce en la página 6 del informe médico forense que hubo un error administrativo del que fue responsable la Clínica Parque, el cual produjo un retraso en el diagnóstico y prolongó innecesariamente la dolencia de dicha apelante (lo que no se contempla en este informe, pero en la vista la perito forense reconoció). Además, señala que, no obstante, dicho perjuicio se reconoce y valora en el informe del Dr. Humberto, perito de la demandada Mapfre (por lo que no debe existir, a su juicio, duda del mismo), en 43 días de perjuicio básico, lo que se traduciría en una indemnización mínima a su favor de 1.346,76 euros por dicho concepto, para el caso de no estimarse la cantidad reclamada previamente.
SEGUNDO.- La parte codemandada, aquí coapelada, entidad Clínica Parque, S.A., se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Muestra su acuerdo con la mencionada resolución, que considera ajustada a derecho, y rebate las alegaciones del recurso, con indicación de los argumentos en los que basa su oposición al mismo, conforme obra en el correspondiente escrito. Señala que la parte contraria pretende sustituir por la propia la valoración de la prueba que, acertada y razonadamente, ha llevado a cabo la juzgadora "a quo", sin fundamento alguno para ello. Señala también que la parte apelante olvida que a lo largo del procedimiento, para intentar acreditar la responsabilidad de los demandados practicó una prueba pericial médica realizada por la Médico Forense Doña Eloisa, señalando ésta, en las conclusiones de su informe de 13 de octubre de 2022, que no se objetiva una agravación significativa del cuadro clínico, ni de su estado de salud mental, que pueda relacionarse con los supuestos errores asistenciales que se alega en la demanda. Igualmente concluye la forense que el hecho de que fuera citada el día 13 de mayo de 2020 y de que esta cita hubiera sido anulada por error administrativo de Clínica Parque no tuvo consecuencias en el manejo diagnóstico-terapéutico, de la lesión intraepitelial de bajo grado en el cuello del útero (CIN-1), que fue diagnosticada en el Hospital Quirón Tenerife, y que se resolvió espontáneamente, sin necesidad de tratamiento.
Por tanto, afirma la ahora codemandada apelada que, a la vista de la única prueba practicada a instancias de la actora (a quien incumbía la carga de la prueba, sin que en este caso quepa inversión de dicha carga, ni una objetivización de la responsabilidad), precisamente resultó acreditado lo contrario de lo que afirma en su escrito de apelación, es decir que no existió mala praxis y que tampoco hay daño objetivable.
Añade esta misma codemandada apelada que también se practicaron otras periciales médicas que arrojaron idéntico resultado, como las practicadas por las doctoras Lidia, Sagrario y Joaquina; las cuales concluyen que la atención prestada a la actora en la Clínica Parque es acorde a la "lex artis ad hoc", no desprendiéndose ningún proceder negligente. Además, la doctora Joaquina y el doctor Humberto, en sus informes incidieron en la inexistencia de nexo causal entre la patología mental que padece y los hechos por los que reclama, ya que dicha patología la padecía con anterioridad y por la que estaba recibiendo tratamiento, e incluso en el año 2019 había tenido una baja laboral por la misma.
Termina la codemandada apelada indicando que, de la totalidad de las periciales médicas practicadas, resulta que no se da ninguno de los tres requisitos para que prospere la demanda, ya que no hay acción u omisión negligente, no hay daño objetivable y no hay relación causal.
TERCERO.- También la codemandada apelada, entidad aseguradora Mapfre, S.A., se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte adversa.
Manifiesta su acuerdo con la mencionada resolución y con la valoración probatoria efectuada en la precedente instancia. Rebate las alegaciones del recurso y señala que la aludida valoración es correcta al quedar acreditada la falta de nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de dicha entidad. Destaca que la parte apelante se limita a sustituir el criterio valorativo imparcial de la juzgadora "a quo" por su valoración subjetiva e interesada, no habiendo tampoco demostrado en esta alzada la existencia del error que invoca al recurrir en apelación. Pone de relieve la aseguradora demandada lo siguiente: 1) que todos los facultativos de la Clínica que trataron a la paciente prestaron una asistencia conforme a la Lex Artis; 2) que la cancelación de la cita no conllevó ningún retraso en la valoración ginecológica, ni en la realización de estudios posteriores; 3) que el trastorno de ansiedad y depresión lo padecía la paciente desde el año 2016 por motivos que no tienen relación con los hechos objeto de la demanda; 4) que la negativa a la prueba solicitada no condicionó la evolución del proceso clínico, ni el resultado final por no tener ninguna utilidad para el diagnóstico de la lesión; y 5) que no existe relación de causalidad entre los hechos reclamados y la indemnización por secuelas que se pretende.
Insiste también en la demostración de la improcedencia de la reclamación así como en el carácter infundado de las pretensiones de la actora apelante. Recuerda que todas las pruebas periciales practicadas coincidieron en que no hubo ni negligencia, ni culpa imputable a los demandados en relación a los hechos reclamados en la demanda. Además, refiere que quedó acreditado que la cancelación de las citas de 1 de abril y 13 de mayo de 2020 no constituyó una falta de asistencia sanitaria y no produjeron ningún perjuicio, indicando con mayor detalle los hechos en los que apoya esta consideración. Y respecto a la reclamación por trastorno de pánico con agorafobia, afirma la aseguradora demandada haber acreditado, con la declaración de todos los peritos, que su origen comenzó en 2014 por estrés laboral y por el fallecimiento de un familiar, por lo que todos los informes periciales (incluido el forense) concluyeron que no hubo nexo de causalidad entre los hechos reclamados y la existencia de secuelas que acreditaran que el empeoramiento del cuadro psiquiátrico fuera imputable a la Clínica o a dicha aseguradora, siendo además la propia actora apelante quien, en sus consultas psiquiátricas y psicológicas, relaciona su cuadro con otros hechos diferentes.
Finaliza la aseguradora demandada, para el caso de que se desestimaran los argumentos de la sentencia recurrida, reiterando la cuestión por ella alegada en la precedente instancia relativa al incumplimiento de la actora apelante de su deber de declarar el riesgo en las circunstancias y condiciones recogidas en el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, señalando las razones en las que sustenta tal alegación. Destaca que resultó probado que en la declaración del estado de salud realizada el 16 de noviembre de 2018, la actora apelante contestó que NO a la pregunta de si había estado ingresada en el Hospital, o si había sido intervenida por alguna patología distinta a las recogidas en el listado; y también contestó de forma negativa a la pregunta de si había padecido o se encontraba bajo tratamiento médico por alguna patología distinta a la recogida en el listado de su declaración del estado de salud. Concluye que hubo una ocultación maliciosa de las diversas patologías ginecológicas y las diferentes intervenciones realizadas desde el año 2005, así como del trastorno de pánico con agorafobia y el cuadro clínico de ansiedad y depresión que sufría desde el año 2014, circunstancias anteriores y conocidas por la actora apelante en el momento de rellenar el cuestionario de salud lo que determina la existencia de dolo o culpa grave en el momento de la contratación, de modo que, además de por los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, dicha entidad aseguradora se encuentra igualmente exonerada de pago, conforme al mencionado artículo 10, pues, precisamente, la indemnización reclamada trae causa de las patologías que maliciosamente dicha actora apelante ha ocultado.
CUARTO.- La revisión en esta alzada de todo lo actuado, con visionado de las grabaciones de los actos de audiencia previa y vista oral del juicio, determina el fracaso del recurso, por compartir este Tribunal plenamente la valoración probatoria y el criterio interpretativo de la juzgadora "a quo", así como la conclusión desestimatoria de la demanda, recogido todo ello en el fallo y en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada (en particular, sus ordinales quinto a séptimo, expresamente impugnados), los cuales no han quedado desvirtuados en ningún caso por las alegaciones del recurso, siendo innecesaria, por superflua, la reproducción en la presente resolución de tales fundamentos, al conocerlos las partes litigantes.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera -Civil-, de 8 de noviembre de 2023, nº 1551/2023, recurso 3638/2020, entre otras, recuerda: «2.3. La jurisprudencia de esta sala y la del Tribunal Constitucional han admitido la suficiencia de la motivación "cualquier que sea su brevedad y concisión" y la "motivación por remisión", siempre que se garantice la posibilidad del control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. En concreto, en la reciente sentencia de esta sala 674/2023, de 5 de mayo, compendiamos así esa doctrina:
"Como hemos declarado en la sentencia 278/2022, de 31 de marzo (con cita de otras anteriores), al resumir la doctrina constitucional sobre el deber de motivación:
""El Tribunal Constitucional ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. [...] sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
""De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 736/2013, de 3 de diciembre)".
"2.- Por otra parte, como declaró la sentencia de esta sala 661/2011, de 4 de octubre, nuestro sistema admite la llamada " motivación por remisión" que tiene lugar, como precisa la sentencia 380/2002, de 30 de abril, "cuando el Juez ad quem se limita a asumir la argumentación utilizada en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las incorporadas por aquella, lo que constituye motivación y no deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" ( sentencias 357/2009, de 1 de junio, 485/2009, de 25 de junio, 804/2010, de 16 de diciembre, y 551/2010, de 20 de diciembre); admitiéndose en la 670/2010, de 4 de noviembre, que en determinados supuestos incluso la remisión tácita puede satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva".».
No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe significar en la presente resolución que, a diferencia de lo alegado por la hoy actora apelante esta no ha probado la existencia de nexo causal alguno entre, de un lado, el error de la codemandada Clínica Parque al asignarle una cita médica con un especialista que no cubría la póliza de salud suscrita con Mapfre (hecho que, por otro lado, esta misma actora debía y podía conocer con la mera consulta del cuadro médico de la indicada aseguradora), y la negativa por parte de Mapfre a realizar una prueba (que ha quedado suficientemente justificada de la ponderación conjunta de los informes periciales médicos y del informe médico-forense, de los que igualmente ha resultado que no era determinante para el diagnóstico) y, de otro lado, el empeoramiento de su estado de salud (como asimismo se constata de los indicados informes su salud mental trae causas de padecimientos previos, y su salud física -estado ginecológico- no ha empeorado por tales circunstancias. La dilación en la asignación de cita médica fue, en cualquier caso, mínima, y la inicial negativa a realizar la prueba del HPV, fue asimismo intrascendente, pues, como se recoge en el cuarto de los hechos de la demanda, a raíz de la ulterior cita -y consiguiente consulta- médica ginecológica en el Hospital Quirón, también a través del seguro de salud Mapfre, sí le fue autorizada, habiéndosele realizado tal prueba, además de una citología y colposcopia.
Y respecto a lo indicado en el último párrafo de la página 4 del informe médico forense ha de significarse que de su lectura no puede desprenderse la interpretación que de modo subjetivo realiza la propia actora apelante sobre la negativa de las demandadas a aportar la información que les hubiera sido requerida, pues la médico-forense informante se limita a poner de manifiesto que esta última parte ha recibido asistencia ginecológica en varios centros a lo largo del tiempo y que hay periodos acerca de los cuales no constan informes "bien porque en dichos periodos la asistencia se llevo a cabo en centros distintos de aquellos a los que se ha solicitado la documentación, bien porque esta documentación no ha sido aportada por los centros responsables a pesar de haber sido solicitada", sin indicar a qué centros se refería en concreto (por ejemplo, mediante sendas diligencias de ordenación fechadas el 16 de septiembre de 2022 se dio traslado a la médico forense de los informes médicos solicitados de la Clínica Parque y del Hospital Quirón Tenerife, sin que, por otro lado, esa misma parte actora apelante hubiera llegado a instar ampliación o aclaración alguna del aludido informe médico-forense si estimaba relevante alguna información a raíz de las conclusiones en él contenidas.
En cuanto a la alegación sobre el error administrativo cometido por la Clínica Parque, ha de significarse igualmente que en la página 6 del informe médico forense tan solo se califica como tal a la cita de 13 de mayo de 2020 (la anulación previa de la cita del 1 de abril de 2020 se justificó por la situación de pandemia por el COVID-19), y se dice que del mismo es "aparentemente responsable la Clínica Parque", sin que, por no tratarse de una negligencia médica o del personal sanitario, llegara la médico forense a analizar sus causas; en todo caso, la actora fue asistida en el día 15 de ese mismo mes de mayo de 2020 en otro centro sanitario, habiéndosele realizado una citología,y el siguiente 24 de junio de 2020 acudió al Hospital Quirón -recogiéndose como compañía aseguradora Mapfre-, sin que haya prueba alguna de que ese retraso hubiera prolongado innecesariamente las dolencias que dicha actora ya padecía con anterioridad.
Tampoco se desvirtúa en esta alzada la valoración que la juzgadora "a quo" ha realizado en la precedente instancia de las pruebas periciales practicadas, especialmente de lo informado por las peritos Sras. Lidia y Joaquina, por el perito Sr. Humberto y por la Médico-Forense Sra. Eloisa. Incluso esta última, en la vista oral del juicio, sobre la posibilidad de que, de haberse prescrito las pruebas de colposcopia y biopsia, el diagnóstico se hubiera adelantado en aproximadamente mes y medio, fue muy clara al concluir que, aunque se hubieran hecho tales pruebas y adelantado el resultado de tales pruebas, desde el punto de vista clínico no es significativo, teniendo en cuenta los tiempos de evolución de este tipo de procesos y, en cualquier caso, no hubiera supuesto ninguna variación en la asistencia, en el seguimiento, en el resultado, puesto que la alteración que se detectó no precisó ningún tipo de tratamiento, sino un seguimiento para comprobar que se había resuelto espontáneamente; incluso, de hecho, en condiciones normales el seguimiento se hace al año y, en este caso, el seguimiento se hizo unos seis meses después de la consulta que se suspendió, con lo cual esa incertidumbre que pudiera haber habido durante a lo mejor un año, en este caso fue más corta, pero no hubiera modificado en nada que la consulta se hubiera hecho antes, incluso aunque en esta consulta se hubieran hecho todas las pruebas.
Por último, solo indicar que el informe del Dr. Humberto, perito de la demandada Mapfre, como con claridad se indica en la página 1 del mismo y lo ratifica su autor en la vista oral del juicio, tiene como única finalidad la valoración del daño corporal (en relación a un agravamiento de la patología psiquiátrica que presentaba la actora apelante derivada de un diagnóstico de displasia ligera de cuello uterino), y en ningún caso el análisis de la praxis, "por lo que se lleva a cabo la valoración de las secuelas existentes, sin que ello suponga en forma alguna la acreditación de que las lesiones sufridas sean secundarias a una asistencia inadecuada", no siendo, por tanto, acogible tampoco la indemnización mínima de 1.346,76 euros solicitada por la actora apelante para el caso de no estimarse la cantidad reclamada previamente de 34.641,45 euros.
QUINTO.- En virtud de todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Debe igualmente acordarse la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Doña Nicolasa, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1.073/2021 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cuz de Tenerife.
2º. Confirmamos la expresada sentencia.
3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
4º. Acordamos la pérdida del depósito para recurrir que, en su caso, se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio. Y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023), el recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

