Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 571/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 56/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 571/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100561
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2025
Núm. Roj: SAP IB 2025:2025
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Eulalia
Procurador: MARIA MASCARO GALMES
Abogado: MIGUEL RAMIS DE AYREFLOR
Recurrido: PROMOCIONES PUIG SEGUER SL
Procurador: JUAN PEDRO ABRAHAM MORA
Abogado: GUIDA PONS OBRADOR
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega, en esencia:
-que suscribió 4 contratos de arrendamiento con el Sr. Jose María el 1/1/2020 sobre 4 inmuebles de su propiedad sitos en DIRECCION000) NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.
-que según consta en la cláusula primera de los mismos, se fijó como renta mensual 1.710 euros, 1.240 euros, 1.125 euros y 1.260 euros respectivamente, pactándose que el arrendatario se hiciera cargo de los gastos asimilados (cláusula 6 del contrato).
-Continúa indicando que el 21 de junio de 2020, por motivo de la pandemia, se hacen modificaciones en los contratos y se disminuye la renta en un 50% los meses de abril, mayo y junio y un 25% los meses de julio, agosto y septiembre, firmándose un reconocimiento de deuda.
-Que el 1 de octubre de 2020, como consecuencia de la imposibilidad de pago, se firma de nuevo un descuento de la renta del 50% de las mensualidades de octubre de 2020 a marzo de 2021.
-Refiere que el 29 de septiembre de 2021, a través de una tercera persona representando al Sr. Jose María, se hizo entrega de las llaves de las cuatro viviendas, poniendo en conocimiento de la actora el fallecimiento del mismo.
-El arrendatario dejó de satisfacer las rentas y cantidades asimiladas (recibos de agua, ascensor, facturas de limpieza, facturas de Endesa e IBI), en las cuantías que detalla y que suman un total de 52.070,59 euros.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no se opuso a la existencia de la deuda, pero considerando que debía descontarse de la suma reclamada el importe de las 4 últimas facturas de ascensor en la parte que no ha sido prorrateada al resto de viviendas y locales de la finca, y el valor de los bienes muebles que eran propiedad del arrendatario, pues la entrega de las llaves la hizo la tercera persona
Por providencia se acordó la práctica de dicha pericial, si bien, a raíz del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, que fue impugnado por la demandada, se dictó Auto revocando la resolución anterior con base en los siguientes argumentos:
Se ha dictado la sentencia que es objeto de apelación por la parte demandada, en el que se suplica:
Solicitó por medio de otrosí digo la práctica en esta instancia de prueba pericial e interrogatorio de parte, que fue resuelta por Auto de la sala de 3 de marzo de 2025, denegando la primera de ellas y admitiendo la segunda.
El día anterior al señalado para la práctica de la prueba, se presentó escrito por la recurrente interesando la aportación de documentos al amparo de lo previsto en los arts. 460.1 y 270.1.1º de la L.E.C., dictándose providencia por la que se acordaba dar traslado a la parte contraria por plazo de cinco días. No obstante, en el acto de la vista para práctica de la prueba, interesó la letrada, en aras a la economía procesal, alegar
La sala resolvió acordó tener por unida la documental aportada por la recurrente, y consistente en el escrito de contestación y documentación presentados por la aquí actora y apelada en el Procedimiento Ordinario 1114/2024 seguido a instancia de la aquí demandada, y que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manacor.
Se procedió seguidamente a la práctica del interrogatorio de la parte actora, en la persona de su representante Sr. Serafin, con el resultado que obra en autos.
Sostiene la apelante que se ha infringido el art. 408.1 de la L.E.C. ya que alegó en su escrito de contestación la existencia de crédito compensable, cuyo tratamiento procesal debía ser como el de una reconvención, y al no darse el oportuno traslado al actor se le causó indefensión al propio actor y a esta parte al no habérsele permitido practicar prueba sobre dicha compensación.
Conforme el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que
2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986 de 23 de Abril ), por lo tanto dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( S.T.C., 118/1983 de 13 de Diciembre y 102/1987 de 17 de Junio Juris prudencia citada
3º) finalmente que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso a través de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que se establezcan en las leyes procesales.
Pues bien. Creemos debe ser rechazado el alegato. El art. 408.1 de la L.E.C. dispone:
Como se advierte, la ley establece una facultad que se otorga a la parte actora, no previendo la exigencia de traslado alguno por parte del órgano judicial.
No se infringe por tanto el citado precepto.
Tampoco se le ha causado indefensión alguna a la recurrente que estima es por la imposibilidad de practicar prueba al respecto, ya que según se ha relatado, se ha solicitado en esta segunda instancia y se ha resuelto sobre ello.
Alega la apelante que con base en el art. 43 de la L.E.C. que en otro juzgado se sigue otro proceso cuyo objeto es la existencia de crédito compensable (la existencia de mobiliario y su valor) con la cantidad que se reclama en éste, por lo que entiende que son conexos y que de seguirse de forma independiente podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios, por lo que interesa la acumulación de autos y de no ser posible, la suspensión del presente hasta la resolución de aquél.
Tampoco puede ser acogido. El art. 43 de la L.E.C. señala:
Pues bien. Como se observa de lo actuado, a fecha de interposición de recurso no se tenía constancia de la existencia de ese otro proceso, sino sólo la presentación de una demanda el día hábil anterior a la fecha de la vista de la primera instancia.
Ha sido posteriormente y, siguiendo la misma pauta de actuación que en la primera instancia, que como se ha dicho, la parte recurrente ha presentado escrito, el día antes del señalado por la sala para la práctica de la prueba en esta segunda instancia, interesando nueva prueba documental y refiriendo la existencia de ese otro proceso como el 1114/2024 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manacor.
En todo caso, no cabe acceder a la petición de acumulación de autos puesto que no se encuentran en la misma instancia.
La petición de suspensión por prejudicialidad también debe rechazarse; se encuentra defectuosamente realizada, pues se solicita que se dicte sentencia acordando la suspensión del presente proceso hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial, lo que abocaría, en el caso de ser acogida, al dictado de dos sentencias en el mismo procedimiento, lo que resulta inviable desde el punto de vista procesal.
Dice el juez:
Alega la recurrente el error en la valoración de la prueba, por lo que se hace preciso verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba".(Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura
Doctrina que se complementa declarando que
Considera la apelante que se acredita su existencia por cuanto los inmuebles se alquilaban vacíos y se dedicaron al arrendamiento y en uno de ellos vivía el Sr. Jose María; porque se devolvieron las llaves y no se ha presentado por la actora documento justificativo de ello por lo que debe considerarse que se hizo en el estado en que se encontraban en ese momento, es decir, amueblados; y porque que no se ha negado su existencia por el arrendador.
Pues bien. El hecho de que los inmuebles se alquilaran sin muebles, no presupone necesariamente que estuvieran amueblados al momento de la entrega de llaves. Tampoco el hecho de que no conste aportado un recibo de la entrega de llaves efectuada por la Sra. Yolanda; si la entrega de llaves la hizo esta persona que identifica la demandada, bien pudo solicitar su intervención en calidad de testigo al objeto de poder ser interrogada en este extremo. El Sr. Serafin en el acto de la vista practicada en esta alzada, manifestó que había algunos muebles en mal estado, y tan sólo identificó un espejo a la vista de las fotografías contenidas en los contratos de arrendamiento que se le exhibieron.
Los alegatos de la recurrente, a la vista del examen de la prueba practicada, no resultan de enjundia suficiente para estimar su pretensión.
En todo caso, está en trámite ese otro procedimiento en el que se está ventilando esta cuestión y que dice la recurrente fue propiciado porque el propio juez
Dice la sentencia de primera instancia:
Creemos debe ser mantenido el pronunciamiento pues supone en otro caso, la alteración del objeto del proceso, y sería causante de evidente indefensión a la contraparte al verse privada de la posibilidad de alegar y practicar, en su caso prueba al respecto.
En este sentido se puede citar la STS, Civil sección 1 del 18 de julio de 2022 ( ROJ:
A mayor abundamiento, no podría operarse por falta de liquidez. Como ya se resolvió por esta sección en sentencia de 21 de junio de 2018 (Ponente Sr. Gibert),
En este caso, no se ha procedido tampoco a liquidar ese importe. Ya se ha dicho que la parte actora trató de introducir esa pretensión de forma extemporánea y le fue rechazada, pero ello no implica que no pueda hacerlo posteriormente, bien de forma extrajudicial o judicialmente; es entonces cuando, en su caso, se podrá reclamar el saldo de la fianza.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mascaró, en nombre y representación de DÑA. Eulalia, contra la sentencia de 16 de octubre de 2024 dictada en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

