Sentencia Civil 574/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 574/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 722/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 574/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100587

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2076

Núm. Roj: SAP IB 2076:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00574/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07026 42 1 2023 0003440

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000722 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000665 /2023

Recurrente: COFIDIS S.A. .

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Damaso

Procurador: MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER

Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES

Rollo núm. 722/24

Autos núm. 665/23

SENTENCIA núm. 574/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADAS:

Dª Ana Calado Orejas.

Dª María Isabel del Valle García.

En Palma de Mallorca, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada:D. Damaso, siendo su Procuradora Dª MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER y su Abogado D. GENARO MARIO FERNÁNDEZ DE AVILÉS, y como parte demandada- apelantela entidad "COFIDIS, S.A.", siendo su Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y su Abogada Dª MARTA ALEMANY CASTELL; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 16 de julio de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 665/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de D. Damaso, contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA:

1. DECLARO la nulidad del contrato de cuenta permanente celebrado entre las partes el 22 de agosto de 2016.

2. CONDENO a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reliquidar la deuda y a abonar a la demandante las cantidades cobradas que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales de dicha cantidad desde el pago en exceso y hasta la presente resolución y desde entonces hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora accionaba sobre la base de la documental obrante en autos, relativa a un contrato otorgado en el mes agosto de 2016, el cual le habría sido ofrecido a su cliente en un establecimiento comercial para financiar la compra de un colchón en 12 meses sin intereses; suscribiendo un contrato de préstamo con cuenta permanente en la errónea creencia de que se trataba de un contrato de préstamo al uso; no obstante, la cuenta permanente asociada tenía un sistema de amortización revolving,caracterizado porque permite sucesivas disposiciones y aplica una TAE del 24,51%; todo lo cual no le fue debidamente explicado. Por todo ello, terminó solicitando que se dictara sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"1. Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD del contrato en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (prevista en la cláusula 5 "Coste del crédito" de las condiciones particulares de la cuenta permanente y la cláusula 3 de la INE) y del sistema de amortización (prevista en la cláusula 4 "Modo de reembolso" de las condiciones particulares de la cuenta permanente) por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, de conformidad con el artículo 1303 CC, y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

3. Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la INEXISTENCIA del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la tarjeta o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación;

4. Con carácter subsidiario de tercer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en cláusula 3 de las condiciones comunes al préstamo mercantil y cuenta permanente, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.

En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada".

Dado traslado a la demandada, por esta se presentó escrito de oposición en el que argumentaba que el documento suscrito era un bicontrato; que el demandante no tenía obligación de activar la cuenta permanente, y que, en todo caso, las condiciones vienen claramente detalladas en el contrato. Del mismo modo, se opuso al resto de pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró que, en cuanto al primer control, es decir, el de incorporación: "ha de entenderse que se cumple en el presente caso, pues el contrato estipula claramente, en caracteres legibles en el apartado "costes del crédito", una tasa anual equivalente de 24,51% para la cuenta permanente con saldos pendientes de hasta 6.000 euros."

No obstante, en cuanto al segundo control, es decir, sobre si la redacción de la cláusula de intereses era suficientemente clara y sencilla como para que el consumidor pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, la sentencia, tras referir Jurisprudencia al respecto, terminó considerando que no se superaba tal control de transparencia.

Por todo ello declaró nula, por falta de transparencia, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo el contrato de cuenta permanente celebrado entre las partes el 22 de agosto de 2016; condenando a la entidad "COFIDIS, S.A." a reliquidar la deuda y a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por ella que excedan del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC. Con condena en costas de la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte apelante la licitud de las tarjetas revolving,así como que se trata de un producto no complejo; habla después de la superación del control de incorporación (el cual ya había sido considerado superado en primera instancia) y añade que las condiciones generales 1ª, 2ª y 4ª explican bien el sistema revolving,y el documento de Información normalizada europea (INE) hace referencia expresa al importe a pagar, con claridad y sencillez; considera, por otro lado, que concurre ausencia de valoración del resto de la prueba documental aportada, enfatizando con que se entregó la INE con carácter previo al otorgamiento del contrato y que el producto se activó en el año 2017, siendo el contrato de 2016; sostiene que se facilitaron ejemplos representativos, así como informes trimestrales; habiendo sido utilizado el instrumento de pago reiteradamente por el actora. Subsidiariamente, sostuvo que la falta de transparencia no supone abusividad, y que la TAE estaba acomodada a las tablas del TEDR del Banco de España.

Por su parte, la representación procesal de la apelada afirma en el escrito de oposición a la apelación que, la falta de transparencia observada en la sentencia de instancia, no resultaba convalidable por actos posteriores, cual es el caso, por ejemplo, de la documentación postcontractual o la activación posterior del producto; destacando que la información precontractual no se facilitó, habiendo sido entregada la INE sin la antelación exigible (se le dio el mismo día del contrato), lo que determina la abusividad.

CUARTO.-Debate apelatorio en el que la Sala tiene que comenzar recordando, respecto del control de transparencia en el que se ha fundado la estimación de la demanda, que este excluye la posibilidad de que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato le supone, tal y como él la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación (como en el caso de autos), pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasara inadvertida porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

Considerando cumplidamente en tal sentido, la Juzgadora a quo,lo que la Sala pasará a transcribir, en esencia, en los puntos siguientes (los subrayados son añadidos por el Tribunal):

? "En el presente caso, no se explica en las condiciones generales del contrato de manera suficiente y destacada el funcionamiento del sistema de pago revolving.Los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en un incremento de los intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo, al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

? Asimismo, tampoco se acreditada que se facilitara al consumidor información precontractual clara y con antelación suficiente.

? Todo ello determina que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula reguladora de intereses remuneratorios.

? En este sentido se pronuncia la SAP Madrid, Sección 25ª, 60/2021, 18 de febrero , en un caso similar, estableciendo que "La información precontractual entregada a la demandada, información normalizada europea sobre crédito al consumo, entregada en unidad de acto a la firma del contrato, no justifica entrega con antelación suficiente, contenido que, además, incluye una relación extensa de todas las modalidades de posible contratación sin estar destacada la contratada.

? La cláusula 8.2 del contrato, con el título Modalidad Crédito, indica interés del 20,04% anual (TAE 21,99%), contenido que no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, señaladas por la STS de 4 de marzo de 2020 al establecer "....y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio....." , información sobre proporción de pago de amortización de capital y de intereses no inferible de la simple lectura por contratante consumidor, sin que conste fuera facilitada a la demandante información clara y suficiente para tener conocimiento de las consecuencias económicas pactadas." .../...

? En cuanto a las consecuencias de la nulidad, en el presente caso la misma afecta a un elemento esencial del contrato, de forma que el mismo no puede subsistir sin la aplicación de dicha cláusula, debiendo declararse la nulidad de todo el contrato. Las condiciones que regulan la modalidad revolving son de carácter estructural y determinan la particular naturaleza y características concretas del negocio, constituyendo el núcleo del contrato el sistema de amortización diferido, en combinación con la reconstitución del límite del crédito disponible, por lo que no puede subsistir sin dicha cláusula, debiendo declararse la nulidad de todo el contrato, con los efectos restitutorios del art. 1303 CC ."

Razones estas que no han quedado desvirtuadas en la alzada, especialmente si tenemos presente la influencia que en tal interpretación debe ejercer la reciente Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sin embargo, su validez queda supeditada a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable.

En dicho sentido, el Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical (lo que afectaría a la incorporación), sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.

Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal clausulado y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de este sobre sus obligaciones.

Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para él.

Cabe destacar que, según ponen de manifiesto las ya referidas y recientes sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato. El eventual hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción de este, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato dado que, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolvingal se sujetaba el contrato, antes de haber analizado la información; potencialidad que es determinante a la hora de valorar la validez o nulidad de la cláusula en el plano preventivo formal que opera el control de abusividad del clausulado ofrecido a los consumidores.

En lo que atañe al contenido objeto de la información previa, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE, ya que es además preciso que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información advierta de que el sistema de amortización es del tipo revolvente; por lo que debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados, tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso, singularmente, que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Llegados a este punto, en el caso de autos el clausulado relativo al interés del crédito al que hace especial referencia la apelante (Condiciones generales 1ª, 2ª y 4ª), juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y más concretamente en lo relativo al sistema de amortización revolving,no puede considerarse que supere las elevadas exigencias determinadas por el TS en la doctrina antedicha, por lo que no puede calificarse de transparente. Y, en orden a valorar si dicho clausulado es abusivo, ya que la falta de transparencia no supone necesariamente que una cláusula contractual sea considerable como abusiva (así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66), cabe referir, no obstante, que en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo.

Así las cosas, en el caso de las tarjetas revolvingla falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y una escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias, pues puede terminar resultando lo que se ha venido en llamar un deudor cautivo;concordante con la consideración del Banco de España sobre el efecto bola de nieve.

Llegados a este punto, se debe destacar que, en el caso enjuiciado y en contra de lo afirmado en el recurso de apelación sobre la información previa al contrato, sucede que el examen del ejemplar del contrato otorgado en fecha 22 de agosto de 2016, permite comprobar que, como afirma la apelada, todo lo firmado viene determinado en un contrato de ocho folios (8/8) que lleva una misma fecha, lo que deja en evidencia el pretendido cumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato en orden a la adecuada comprensibilidad del mismo y a facilitar una reflexiva maduración de la voluntad contractual.

Por ello, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia en las vertientes referidas. Bien entendido que el alegato de que los actos posteriores evidencian una conformidad o comprensión del consumidor, el cual habría venido recibiendo extractos y demás información, no subsanan la exigencia de proporcionar información precontractual en el modo y tiempo determinados por la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Nótese, en este mismo sentido, que en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional, basándose principalmente en esa información.

También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato llamaba a la información anticipada a la celebración del contrato, a saber:

El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados: Artículo 5 Información precontractual. 1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo.[...] 6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10 . Información previa al contrato. 1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...] Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato. Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6 . Información precontractual. Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada.

ÚLTIMO.-Al desestimase el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte demandada-apelante ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la entidad "COFIDIS, S.A.", siendo su Procurador D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Eivissa en fecha 16 de julio de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 665/23, de los que trae causa el actual rollo de apelación.

2)Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al no prosperar la apelación, ello conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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