Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 574/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 722/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 574/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100587
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2076
Núm. Roj: SAP IB 2076:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: COFIDIS S.A. .
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Recurrido: Damaso
Procurador: MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER
Abogado: GENARO MARIO FERNANDEZ DE AVILES
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADAS:
Dª Ana Calado Orejas.
Dª María Isabel del Valle García.
En Palma de Mallorca, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
"1. Con carácter principal SE DECLARE la NULIDAD del contrato en virtud de la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio (prevista en la cláusula 5 "Coste del crédito" de las condiciones particulares de la cuenta permanente y la cláusula 3 de la INE) y del sistema de amortización (prevista en la cláusula 4 "Modo de reembolso" de las condiciones particulares de la cuenta permanente) por su carácter abusivo al no superar el control de incorporación y/o transparencia, de conformidad con el artículo 1303 CC, y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
2. Con carácter subsidiario de primer grado, SE DECLARE la NULIDAD del contrato, por considerar los intereses remuneratorios como USURARIOS con los efectos inherentes a tal declaración, y, de conformidad con el artículo 3 LRU, y SE CONDENE a la demandada a fin de que reintegre a mi mandante cuantas cantidades abonadas durante la vida de la tarjeta, excedan a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 CC, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
3. Con carácter subsidiario de segundo grado, SE DECLARE la INEXISTENCIA del contrato de seguro de protección de pagos asociado a la tarjeta o, en su caso, la nulidad del mismo por no cumplir con la Ley de Contrato de Seguro y/o porque todas sus condiciones Generales no superan el control de incorporación;
4. Con carácter subsidiario de tercer grado, SE DECLARE la NULIDAD de la comisión por reclamación de cuota impagada prevista en cláusula 3 de las condiciones comunes al préstamo mercantil y cuenta permanente, por no superar el control de incorporación o, en su caso, por abusiva y se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato dejándolas sin efecto alguno y a la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de las mismas, en virtud del artículo 1.303 CC y SE CONDENE a la demandada a devolver a mi mandante todas las cantidades cobradas por este concepto, con los intereses legales desde cada pago, más los intereses procesales del artículo 576 LEC.
En cualquier caso, con EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada".
Dado traslado a la demandada, por esta se presentó escrito de oposición en el que argumentaba que el documento suscrito era un bicontrato; que el demandante no tenía obligación de activar la cuenta permanente, y que, en todo caso, las condiciones vienen claramente detalladas en el contrato. Del mismo modo, se opuso al resto de pretensiones ejercitadas de forma subsidiaria.
No obstante, en cuanto al segundo control, es decir, sobre si la redacción de la cláusula de intereses era suficientemente clara y sencilla como para que el consumidor pudiera conocer la carga económica y jurídica del contrato, la sentencia, tras referir Jurisprudencia al respecto, terminó considerando que no se superaba tal control de transparencia.
Por todo ello declaró nula, por falta de transparencia, la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo el contrato de cuenta permanente celebrado entre las partes el 22 de agosto de 2016; condenando a la entidad "COFIDIS, S.A." a reliquidar la deuda y a restituir a la actora todas las cantidades abonadas por ella que excedan del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC. Con condena en costas de la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por su parte, la representación procesal de la apelada afirma en el escrito de oposición a la apelación que, la falta de transparencia observada en la sentencia de instancia, no resultaba convalidable por actos posteriores, cual es el caso, por ejemplo, de la documentación postcontractual o la activación posterior del producto; destacando que la información precontractual no se facilitó, habiendo sido entregada la INE sin la antelación exigible (se le dio el mismo día del contrato), lo que determina la abusividad.
Considerando cumplidamente en tal sentido, la Juzgadora
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Razones estas que no han quedado desvirtuadas en la alzada, especialmente si tenemos presente la influencia que en tal interpretación debe ejercer la reciente Jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022), y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023). Estas resoluciones recuerdan que, si bien la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, sin embargo, su validez queda supeditada a que se cumpla el requisito de transparencia. La satisfacción de este requisito es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable.
En dicho sentido, el Tribunal Supremo argumenta que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores, que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical (lo que afectaría a la incorporación), sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, debe entenderse de manera extensiva.
Así pues, es preciso que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal clausulado y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de este sobre sus obligaciones.
Además, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible, se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula en cuestión, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan para él.
Cabe destacar que, según ponen de manifiesto las ya referidas y recientes sentencias del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 154/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022) y nº 155/2025, de 30 de enero (rec. 1584/2023), esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato. El eventual hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción de este, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato dado que, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
En lo que atañe al contenido objeto de la información previa, el Tribunal Supremo considera que no es suficiente la indicación de la TAE, ya que es además preciso que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información advierta de que el sistema de amortización es del tipo revolvente; por lo que debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe expresar cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados, tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso, singularmente, que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y todo ello debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Llegados a este punto, en el caso de autos el clausulado relativo al interés del crédito al que hace especial referencia la apelante (Condiciones generales 1ª, 2ª y 4ª), juntamente con el resto de las cláusulas del contrato y más concretamente en lo relativo al sistema de amortización
Así las cosas, en el caso de las tarjetas
Llegados a este punto, se debe destacar que, en el caso enjuiciado y en contra de lo afirmado en el recurso de apelación sobre la información previa al contrato, sucede que el examen del ejemplar del contrato otorgado en fecha 22 de agosto de 2016, permite comprobar que, como afirma la apelada, todo lo firmado viene determinado en un contrato de ocho folios (8/8) que lleva una misma fecha, lo que deja en evidencia el pretendido cumplimiento del requisito de que la información sea suministrada con antelación a la firma del contrato en orden a la adecuada comprensibilidad del mismo y a facilitar una reflexiva maduración de la voluntad contractual.
Por ello, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones acerca del contenido de la información, no se ha satisfecho la exigencia de transparencia en las vertientes referidas. Bien entendido que el alegato de que los actos posteriores evidencian una conformidad o comprensión del consumidor, el cual habría venido recibiendo extractos y demás información, no subsanan la exigencia de proporcionar información precontractual en el modo y tiempo determinados por la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Nótese, en este mismo sentido, que en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional, basándose principalmente en esa información.
También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato llamaba a la información anticipada a la celebración del contrato, a saber:
El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece: Artículo 10
A su vez, esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece: Artículo 6
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación sustanciado por la parte demandada.
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al no prosperar la apelación, ello conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
