No se hace expresa imposición de costas procesales".
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
PRIMERO. -La sentencia de 29 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña estimó parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la representación de Doña Natalia contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. señalando que "debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula que regula la comisión por impago inserta en la cláusula 4 de las condiciones generales de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta y en el apartado "contrato de apertura de cuenta tarjeta Carrefour pass", condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato. No se hace expresa imposición de costas procesales".
Por la actualmentes de la demandada yafamiliare la demandada ya son mayores de edad y conviven con su padre, por lo que carece de derep Péhhhhaberghhhhhhhrepresentación procesal de Doña Natalia se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, en cuanto la cláusula relativa al interés remuneratorio y el sistema de amortización no supera con éxito el doble control de transparencia, alegando, asimismo, ausencia de información previa.
Subsidiariamente se solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales, toda vez que se alega la infracción del art. 394 de la LEC, los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y el principio de efectividad, pues la estimación de la pretensión subsidiaria de segundo grado fue íntegra procediendo la imposición de las costas a la demandada.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -En la sentencia se procedió a examinar la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios ejercitada con carácter principal. Ante la disconformidad con lo resuelto debe procederse a examinar de nuevo las actuaciones a la vista de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación formulado por la parte apelante.
Para resolver el primer motivo de impugnación invocado en el recurso de apelación se procederá a lo largo del presente fundamento jurídico resolver las cuestiones invocadas, anticipando como se dirá que la cláusula de interés remuneratorio, puede ser objeto de examen desde el punto de vista de control de abusividad.
Según explica la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal se configure como una condición general de la contratación. En STS 222/2015, de 29 de abril, se dice: "(...) Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU". En este sentido señala la STS/241/2013, de 9 de mayo: "En nuestro sistema una condición general de la contratación puede referirse al objeto principal y, de hecho, para el empresario probablemente la mayor utilidad de las condiciones generales se halla precisamente en la definición de este. Cuestión distinta es determinar cuál es el grado de control que la ley articula cuando las condiciones generales se refieren a él y, singularmente, cuando los intereses en juego a cohonestar son los de un profesional o empresario y un consumidor o usuario, ante la necesidad de coordinar, por un lado, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, que proclama el artículo 38 CE y, por otro, la defensa de los consumidores y usuarios que el artículo 51 CE impone a los poderes públicos, al exigir que garantice mediante procedimientos eficaces "los legítimos intereses económicos de los mismos" .
En el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se estable: "En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas estarán redactadas siempre de forma clara y comprensible". En la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos C- 224/19 y C-259/19 recuerda que el Tribunal de Justicia "ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que "el control de incorporación o inclusiones, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
Debemos partir de que conforme la jurisprudencia establecida tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y otras posteriores (entre ellas, la sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre), el control de trasparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse "a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente ( sentencia 516/2020, de 8 de octubre).
"El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo" ( SSTS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
En la sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea de 21 de diciembre de 2026 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:
"50. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, c-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44).
51. Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular (...)".
Expuesto lo anterior, ha de valorarse la superación del doble control de transparencia formal y material.
En la resolución de este asunto debemos seguir el criterio sentado por la sala de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material (control de transparencia). El primero de ellos (también denominado en ocasiones control de inclusión) exige que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Conforme al artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que puedan considerarse incorporadas al contrato, las condiciones generales han de ser claras, concretas, sencillas y comprensibles directamente en atención al producto que se comercializa, que no hubiera existido un oscurecimiento en su explicación, ni que se hubiera eludido una forma más nítida de explicarlo. En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone: «Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez». En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad, y que no resulte ininteligible para el consumidor, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte [ SSTS 436/2023, de 29 de marzo (Roj: STS 1158/2023, recurso 4548/2019); 404/2023, de 23 de marzo ( Roj: STS 1104/2023, recurso 5214/2019); 660/2020, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4068/2020, recurso 2181/2018); 564/2020, de 27 de octubre ( Roj: STS 3473/2020, recurso 282/2018); 516/2020, de 8 de octubre ( Roj: STS 3134/2020, recurso 3607/2017); 391/2020, de 1 de julio ( Roj: STS 2076/2020, recurso 5062/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020, recurso 4016/2017, entre otras].
Aplicado al caso de autos, hay que tener de que en el contrato suscrito a 29 de junio de 2015 se preveían dos modalidades de pago, "contado" y "crédito"; pero a pesar de que consta marcada la modalidad de pago al "contado" y "diferido a fin de mes", es decir, que se contrató bajo la modalidad de pago sin intereses, resulta que de los extractos que constan en las actuaciones se desprende que durante la vida del contrato se giró por la entidad demandada recibos a crédito, aplicando el cobro de intereses, sin que conste que hubiera comunicado previa de la misma a efectos de su modificación.
Expuesto lo antedicho, es procedente entrar a examinar el control de incorporación. Así, siendo el contrato de 29 de junio de 2015 resulta de aplicación lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, en la redacción dada por la Ley 3/14, de 27 de marzo como requisito de accesibilidad y legibilidad: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo dificultase la lectura". En todo caso, sí debe exigirse un mínimo de legibilidad de las condiciones del contrato, y en especial a las que tienen relevancia económica, porque sino difícilmente el consumidor podría conocer las consecuencias económicas del mismo, habiéndolo entendido así el Tribunal Supremo por citar entre otras la sentencia del TS de 5 de julio de 1997. Además de acuerdo con la LCGC, y la propia directiva 93/13/CEE, exigen para las condiciones generales la posibilidad de comprensión directa, con concreción, claridad y sencilla en su redacción, que difícilmente se alcanzaría con letra tan minúscula. En este caso, media un tamaño pequeño de letra en el condicionado de la tarjeta. Además, incide en ello la mínima separación entre las líneas, lo que dificulta su lectura, y localización de las distintas cláusulas, sin que el destaque efectuado sea suficiente. El uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito, no permiten subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, por lo que no superaría el control de incorporación o transparencia formal.
El contrato no supera el filtro de incorporación al no cumplir con las condiciones mínimas a los fines de que haber permitido al consumidor tomar conocimiento del funcionamiento de la operativa de la línea de crédito, en especial, de la modalidad de pago revolving en relación con los intereses remuneratorios establecidos, que exigen la normativa de aplicación, y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.
La cláusula debe pasar también el control de transparencia propiamente dicho (también denominado material), que imponen los artículos 4.2 de la Directiva 19/1993 y 60.1 y 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consiste en la comprensibilidad de la carga jurídica y económica de la condición general de la contratación para el consumidor, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo; que ese plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Respecto de estas cláusulas que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige un plus de información, para que su trascendencia jurídica o económica no pase inadvertida al consumidor, pese a superarse los requisitos de incorporación. Tal es la correcta interpretación que se establece en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014 (caso Kásler de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), 23 de abril de 2015 en el asunto C 96/14 (Jean Claude Van Hove/CNP Assurances SA), 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo[ SSTS 335/2020, de 22 de junio (Roj: STS 2179/2020, recurso 3503/2017); 283/2020, de 11 de junio ( Roj: STS 1597/2020 , recurso 4016/2017), 54/2020, de 23 de enero ( Roj: STS 106/2020 , recurso 2009/2017), 23/2020, de 20 de enero ( Roj: STS 98/2020 , recurso 1662/2017); 433/2019, de 17 de julio ( Roj: STS 2503/2019 , recurso 930/2017), 422/2019, de 16 de julio ( Roj: STS 2345/2019 , recurso 1042/2017), 209/2019, de 5 de abril ( Roj: STS 1216/2019 , recurso 3303/2016), 7/2019, de 11 de enero ( Roj: STS 43/2019 , recurso 1091/2016); 728/2018, de 20 de diciembre ( Roj: STS 4358/2018 , recurso 1451/2016); 36/2018 de 24 de enero ( Roj: STS 139/2018 , recurso 1586/2015); 608/2017, de 15 de noviembre ( Roj: STS 3893/2017 , recurso 2678/2015) de Pleno; 251/2017 de 25 de abril ( Roj: STS 1631/2017 , recurso 2981/2014); 14 de julio de 2016 ( Roj: STS 3412/2016 , recurso 1668/2014) de pleno; 22 de abril de 2015 ( Roj: STS 1723/2015 , recurso 2351/2012) de Plenoy 18 de junio de 2012 ( Roj: STS 5966/2012 , recurso 46/2010).
Siguiendo el criterio de la Sección 3ª (por ejemplo, en la Sentencia de 5 de julio de 2023) se ha dicho de este tipo de tarjetas y préstamos revolving, el problema es que se presenta como un crédito muy útil, donde se permite realizar desembolsos de pequeña cuantía, prometiendo unas grandes facilitades de devolución. Su riesgo es que fomenta el endeudamiento excesivo. Si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses el cliente se encontrará con que, después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, pues la amortización de capital es mínima. Se genera una falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, se puede comprar todo. Sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes puede no ser suficiente ni siquiera para pagar los intereses generados, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo. Es decir, no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume. Es lo que en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) resalta cuando hace hincapié en que las cuantías de las cuotas poco elevadas, en comparación con la deuda pendiente, genera que:
1) Se alarga anómalamente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas.
2) Los pagos mensuales se distribuyen en una elevada proporción para pago de intereses y poca amortización del capital.
3) El prestatario se puede convertir en un deudor «cautivo», pues en ocasiones no llegan ni para saldar los intereses, por lo que los intereses restantes y comisiones se capitalizan para devengar nuevo interés remuneratorio. Simplemente: Nunca llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más.
Asimismo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero de 2025 se habría pronunciado a este respecto en el sentido de que "El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso (...)".
La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el «consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Inicialmente solo lo detecta gente muy informada y con una formación económica superior a la media.
No siendo discutida la condición de consumidora de la demandante, la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato, ya fuera sobre el sistema de amortización ya sobre cualquier otro aspecto contractual. Debemos reiterar que es a la demandada a quien incumbe, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demostrar cumplidamente haber suministrado esa información, en tanto hecho positivo para ella y negativo para la actora; y ni una sola prueba llegó a intentarse sobre este aspecto fundamental de la controversia.
El art. 10 de la Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor.
En el caso de autos, a pesar de que la parte demandante contrató la tarjeta bajo la modalidad de pago "al contado" diferido a fin de mes, resulta que la entidad demandada giró recibos a crédito. La información contenida en el condicionado particular del contrato (cláusula 8) y en la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo (documento nº 6 de la demanda) en cuanto al interés remuneratorio así como las previsiones sobre el sistema de pago y la imputación de pagos, no reúne, a criterio de esta Sala, las condiciones necesarias para superar el control de transparencia, atendidas las peculiaridades del contrato de crédito tipo revolving antes expuestas. Por un lado, hay que tener en cuenta que la demandada no acreditó haber suministrado a la parte demandante información previa a la celebración del contrato con la suficiente antelación, porque el documento de informalización normalizada europea habría sido firmado el mismo día de la firma del contrato (a 29 de junio de 2025 según el documento nº 6 de la demanda). Por otro lado, no se habría explicado suficientemente el funcionamiento del crédito resolvente, pues dependiendo de la cuota se puede alargar indefinidamente la vida del préstamo, al ir acumulándose los intereses, con lo que nos encontraríamos ante "un deudor cautivo", provocando un desequilibrio importante al consumidor, no hace falta más que ver el capital financiado, los recibos emitidos y todavía lo adeudado, con lo que lo que aparentemente implicaba un buen sistema de financiación atractivo, se convertía en cada vez mayor deuda.
El sistema de amortización no está explicado con claridad a fin de que pudiera resultar comprensible, en el momento de la contratación, para un consumidor si no tiene suficientes conocimientos en materia financiera. No es suficiente la información proporcionada sobre la TAE aplicable o el importe del límite mensual de pago, o que se le remitan extractos mensuales, sino que lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito, esto es, el sistema de amortización, al tratarse de contratos que tienen la peculiaridad de que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que, dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.
No puede obviarse que el crédito ofrecido con este sistema puede resultar muy útil, pero también puede presentar riesgos como la posibilidad de un endeudamiento excesivo. Así, si se elige una cuota pequeña, dados los altos tipos de intereses, el cliente se puede encontrar con que después de estar pagando cuotas durante mucho tiempo, sin embargo, la amortización de capital es mínima. Puede generar la falsa impresión de que se tiene una situación económica desahogada, y, sin embargo, lo que acontece es que la cuota pagada cada mes amortiza una mínima parte del capital adeudado, con la consecuencia de que la deuda no pare de crecer, pudiendo no percatarse el cliente del problema hasta pasado un tiempo.
Es decir, el sistema no supera el control de transparencia material, porque el cliente no es informado del riesgo que asume, de la complejidad del sistema de amortización revolving.
No invalida la anterior conclusión las alusiones a la información que puedan contener los extractos de liquidación mensual que se remiten posteriormente. La transparencia debe darse al momento de la contratación. No puede aceptarse que una vez prestado el consentimiento y que cuando se produjeron los efectos económicos del contrato, se informe más o menos de las consecuencias. Precisamente, el efecto perverso de esa falta de información es que el consumidor no es consciente de la carga económica real hasta que pasa el tiempo y advierte que, pese a las amortizaciones realizadas durante un período más o menos largo, sigue adeudando una suma relevante. La minoración de la deuda es ínfima. Es una amortización casi imposible con los parámetros que por defecto introdujo la entidad financiera.
Por ello, la Sala considera que, en relación a la cláusula comprensiva de los intereses remuneratorios y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir a la consumidora conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir la tarjeta.
Por ello, estas condiciones que regulan la cláusula de interés remuneratorio, por todo lo argumentado en los párrafos precedentes no superan el control de transparencia material, sí procede entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula. Aunque debe recordarse que en algunos casos se ha considerado que la mera falta de transparencia ya provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, como acontece en las cláusulas suelo [ SSTS 427/2020, de 15 de julio (Roj: STS 2516/2020 , recurso 928/2018 ); 411/2020, de 7 de julio ( Roj: STS 2415/2020 , recurso 4927/2017 ) y 335/2020, de 22 de junio ( Roj: STS 2179/2020 , recurso 3503/2017 )].
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019 ); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017 ) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014 ) de Pleno, entre otras muchas].
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio ( Roj: STS 2728/2022 , recurso 5976/2019 ); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017 ) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014 ) de Pleno, entre otras muchas]. «Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"» [ SSTS 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) de Pleno]. Esta última resolución añade: "en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, aparta-do 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110)." Doctrina que reitera la sentencia 155/2025, de 30 de enero (Roj: STS 241/2025, recurso 1584/2023) de Pleno.
Por otra parte, la cláusula debe examinarse desde todos los aspectos, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por la entidad bancaria, así como «el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonable-mente atento y perspicaz». Y, sobre todo, debe comprobar «si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual» [ STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C 224/19 y C 259/19 (CY y Caixabank, S. A., y, LG y PK, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A.), y SSTS 513/2022, de 28 de junio (Roj: STS 2728/2022, recurso 5976/2019); 121/2020, de 24 de febrero ( Roj: STS 504/2020 , recurso 3164/2017) y 334/2017 de 25 de mayo ( Roj: STS 2016/2017 , recurso 2306/2014) de Pleno, entre otras muchas].
Por último, como resaltan las sentencias 154/2025, de 30 de enero (Roj: STS 242/2025, recurso 921/2022) y 155/2025, de 30 de enero ( Roj: STS 241/2025 , recurso 1584/2023), ambas del Pleno de la Sala Primera, también debe tenerse en consideración cómo se realiza la comercialización, en este caso on line. Lo que se agrava cuando no se advierta convenientemente que el sistema de amortización por defecto sea el revolving o se prometa pequeñas cuotas ("cómodas") que solo cubren poco más que los intereses mensuales devengados, hasta que se hizo uso de la totalidad del crédito y resulta inviable la amortización.
Al realizar este control de abusividad, hemos de concluir que al ofertar la tarjeta revolvig no se actuó leal y equitativamente con el cliente, se prerredactaron unas cláusulas que configuran una relación contractual de naturaleza compleja, ofertando una tarjeta de crédito que aparentaba tener un sistema de amortización muy atractivo, que permitía realizar gastos que se sufragarían con cuotas ínfimas, asequibles a cualquiera. Lo que se oculta es que se convierte al cliente en un deudor cautivo, como se detalla por el Tribunal Supremo. Si se hubiese informado correctamente al cliente, nunca habría aceptado ese tipo de crédito. Y el oferente sabía que, en una actual legal y equitativa, no debía proponerla.
Por lo que la cláusula que establece el interés remuneratorio y regula el sistema de amortización revolving debe considerarse abusiva, y por lo tanto, nula.
La nulidad de dichas cláusulas económicas arrastra la nulidad de todo el contrato como se dispuso en la sentencia de primera instancia. Estamos ante un supuesto en que procede «la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas» [ STS 463/2019, de 11 de septiembre (Roj: STS 2761/2019, recurso 1752/2014 ) de Pleno], porque no se comprende que un profesional bancario (" Wizink Bank, S.A.") pudiese financiar compras de consumo sin obtener un beneficio. Y la nulidad del contrato no genera en este caso una consecuencia perjudicial para el consumidor, «de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse» [ STJUE de 26 de marzo de 2019, asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17 ], o al menos nada se indica.
La nulidad contractual que conlleva la aplicación del régimen previsto en el artículo 1303 del Código Civil («Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes»), norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [ STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021 , recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017 , recurso 255/2015)].
En consecuencia, la declaración de nulidad de los intereses retributivos acarrea también la nulidad del contrato de 29 de junio de 2015, siendo obvio que el contrato no puede subsistir sin intereses.
La estimación de la acción principal ejercitada en la demanda impide el examen de la acción subsidiaria, pues el mismo queda condicionado a la desestimación de la acción principal ( SAP de Guipúzcoa núm. 366/2021, de 5 de marzo ).
En aplicación de lo expuesto, acordamos dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por impago (petición subsidiaria segunda de la demanda) y la condena a su eliminación contenida en el fallo de la sentencia de primera instancia.
En definitiva, se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acuerda la estimación íntegra de la demanda, con la declaración de nulidad de los intereses remuneratorios por abusivos, lo cual acarrea la nulidad del contrato, siendo obvio que el contrato no puede subsistir sin intereses, todo ello con las consecuencias del art. 1.303 del CC .
A la hora de liquidar la relación negocial deben distinguirse tres supuestos:
1.º) Si la causa de la nulidad del contrato es haber apreciado su carácter usuario, debe aplicarse el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, en cuanto establece que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Es decir, cuando la causa de la nulidad contractual es la usura, el prestatario solo está obligado a abonar el capital, sin tener que pagar ningún tipo de interés; y si ya hubiese amortizado el capital e incluso satisfecho intereses, el prestamista debe devolver lo abonado en exceso sobre el capital, con los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia que aprecia la nulidad. Debe aplicarse el artículo 3 de la Ley Azcárate en su tenor literal. Por lo que no hay intereses, aplicándose únicamente el procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es un mandato legal imperativo, que debe aplicarse de oficio.
2.º) Si la declaración de nulidad se fundamenta en haberse declarado abusiva una cláusula concreta, conlleva su expulsión del contrato. Debe actuarse como si nunca se hubiera incluido esa cláusula en el contrato. Es decir, devolver lo que se hubiese percibido por aplicación de dicha cláusula con los intereses legales desde la fecha de cada pago. Así se deduce del artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando dispone que «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Solución conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 que exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula declarada abusiva [SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing , apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45]. Y así lo establece nuestro Tribunal Supremo [SSTS 976/2022, de 21 de diciembre ( Roj: STS 4733/2022 , recurso 1810/2020); 671/2018, de 28 de noviembre ( Roj: STS 3889/2018 , recurso 2825/2014) de Pleno; 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017 , recurso 255/2015), 8 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3829/2015 , recurso 1687/2013), 7 de septiembre de 2015 ( Roj: STS 3828/2015 , recurso 455/2013) y 9 de mayo de 2013 ( Roj: STS 1916/2013 , recurso 485/2012) de Pleno].
3.º) La nulidad de la cláusula abusiva no arrastra necesariamente la nulidad de todo el contrato si este puede subsistir sin dicha cláusula ( artículo 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) . Pero cuando la cláusula nula afecta a un elemento esencial del contrato, como es este caso, y se produce la nulidad del contrato, debe aplicarse es el artículo 1303 del Código Civil : «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Es una norma que tiene como fin conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior, operando sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley, y que, en casos de contratos ejecutados en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración [ STS 976/2022, de 21 de diciembre (Roj: STS 4733/2022, recurso 1810/2020);1/2021, de 13 de enero ( Roj: STS 1/2021 , recurso 312/2018) de Pleno y 558/2017, de 16 de octubre ( Roj: STS 3721/2017 , recurso 255/2015)].
Se está declarando la nulidad de todo el contrato. En consecuencia, la forma de liquidación y determinación de cuál es la cantidad adeudada (y en su caso quién deudor y quién acreedor) deber realizarse partiendo de que la demandante Doña Natalia debe devolver a "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A" todas las cantidades de las que dispuso, con los intereses desde cada disposición; y "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C, S.A" debe abonar a Doña Natalia todo lo que percibió de la clienta, con los intereses legales desde cada ingreso, en aplicación estricta de la norma imperativa del artículo 1303 del Código Civil , que se ajusta a lo normado en el artículo 6.1 de la Directiva. Realizado el cálculo, se podrá determinar el importe de la cantidad a devolver o de la aún pendiente de amortizar.
Dado que los intereses legales se devengan recíprocamente hasta la liquidación, se compensan, careciendo de sentido económico la imposición de intereses desde cada abono realizado por la demandante, debiendo devengarse a su favor exclusivamente los procesales ( art. 576 de la LEC ), pues los moratorios ya se computan.
TERCERO. - La ahora estimación de la acción principal de la demanda conlleva la preceptiva imposición de las costas al demandado por aplicación del principio de vencimiento del art. 394 de la LEC, pero además deben tenerse en cuenta las exigencias previstas en los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas jurisprudencialmente conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al demandado; sin que sea aplicable la exoneración por la concurrencia de serias dudas de derecho, ni tampoco que no se hayan estimado la totalidad de todas las cláusulas tildadas de nulas o se rechazasen las pretensiones restitutorias de cantidades abonadas. La razón es que esa aplicación hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales. Si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso al perseguido por la Directiva, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 [ SSTS 900/2023 (Roj: STS 2542/2023, recurso 7007/2020 ); 291/2023, de 22 de febrero ( Roj: STS 750/2023 , recurso 5252/2020 ); 255/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 445/2023 , recurso 5034/2020 ); 246/2023, de 14 de febrero ( Roj: STS 444/2023 , recurso 4102/2020 ); 136/2023, de 31 de enero ( Roj: STS 265/2023 , recurso 3894/2020 ); entre otras muchas].
CUARTO- En relación con la estimación parcial del recurso de apelación no es procedente hacer especial imposición de costas ( Art. 398 y 394 de la LEC ).
Se acuerda disponer la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,