Sentencia Civil 662/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 662/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 119/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 662/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100656

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2295

Núm. Roj: SAP IB 2295:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00662/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07040 42 1 2023 0000503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2023

Recurrente: Isidro, PUBLIGAN COMUNICACION SL

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado: MARTA FERNANDEZ DE HEREDIA MASSANET, MARTA FERNANDEZ DE HEREDIA MASSANET

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PALMA

Procurador: CRISTINA SASTRE QUESADA

Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA

Rollo núm.: 119/25

S E N T E N C I A Nº 662/2025

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTR ADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma, bajo el número 17/23, Rollo de Sala número 119/25,entre:

- D. Isidro y PUBLIGAN COMUNICACION, S.L., representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, y asistidos por el/a Abogado/a D./Dª MARTA FERNÁNDEZ DE HEREDIA MASSANET, como parte actora apelante. Y

- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA SASTRE QUESADA, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª MARGALIDA GALMÉS RIERA, como parte demandada apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma se dictó sentencia el 3 de octubre de 2024 en el procedimiento de referencia (juicio ordinario nº 17/23), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. JOSE LUÍS SASTRE SANTANDREU en nombre de D. Isidro y PUBLIGAN COMUNICACION, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Palma de Mallorca.

Condeno en las costas mancomunadamente a D. Isidro y PUBLIGAN COMUNICACION, S.L".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Y, seguidos los autos por su normal tramitación, fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Baleares, turnándose a esta Sección Tercera, donde se señaló el 02/09/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de la tramitación en la primera instancia y planteamiento de las partes en la alzada

I.-/ La representación de don Isidro y Publigan Comunicación SL formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Palma, ejercitando una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 27/09/22, por el que se desestimaba su petición de abono de la cantidad de 1.560,60 euros correspondiente a la parte no satisfecha por la entidad aseguradora por los trabajos de retirada y colocación de parqué del inmueble de su propiedad, sito en el piso DIRECCION001 del edificio; y, de manera acumulada, una acción de reclamación de cantidad frente a dicha Comunidad por el referido importe.

Alegó que las acciones ejercitadas traían causa del siniestro comunitario producido a mediados de marzo del 2020 en las bajantes del edificio, consistente en filtraciones de agua y humedades en el inmueble del piso DIRECCION002 del edificio. Expuso que, para la localización y reparación de la avería por fontanero y albañil, era necesario previamente que un carpintero procediera a desmontar, retirar y volver a colocar después las lamas del revestimiento de parqué de paredes y suelo del piso DIRECCION001, y que, como la Comunidad no contaba con tal profesional, el Sr. Isidro solicitó y obtuvo autorización de la misma para gestionar esas labores con un profesional de su confianza; cosa que hizo, encargando los trabajos al carpintero D. Juan Pedro, quien había realizado en su día la reforma del piso DIRECCION001. No obstante, cuando ya se había desmontado parte de la carpintería, los técnicos constataron que el origen del siniestro no provenía del DIRECCION001, sino de los pisos de la DIRECCION003.

Sobre estas premisas fácticas, y ante el impago por la Comunidad o su aseguradora al Sr. Juan Pedro de los trabajos realizados -de retirada y posterior colocación-, la parte demandante le abonó su importe, que asciende a 2.250,60 euros, del que ha sido reintegrado sólo en 690 euros, por lo que ha reclamado la diferencia a la Comunidad; reclamación que le fue desestimada mediante el acuerdo que ahora impugna al amparo del art. 18.1 c) LPH, al considerar que le perjudica gravemente y que ha sido tomado "con total abuso de derecho, pues la misma es conocedora de su obligación de pago, acordándose maliciosamente dicho acuerdo, esperando no ser impugnado por mi mandante y por tanto no pudiendo reclamar a posteriori dicha cantidad"-sic-.

II.-/ La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contestó a la demanda interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Opuso las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de impugnación de acuerdos ejercitada, así como la falta de legitimación activa respecto al Sr. Isidro por carecer de la condición de propietario y de perjudicado, al no haber satisfecho las facturas por las que reclama.

Alegó en cuanto al fondo que el Sr. Isidro, pese al pago por la aseguradora de la cantidad de 690 euros, "insistía en que la valoración era muy superior ya que hizo cambios en sus maderas, y nos presentó unas facturas infladísimas, y fuera de precio de mercado",que el actor "quiso contratar a sus propios industriales para arreglar los desperfectos en su despacho, no la avería, que la avería la pagó la comunidad",y que la junta de la comunidad no aprobó su propuesta de que se le abonase el importe reclamado, por lo que "si cree que la Junta le debe algo, lo que tiene que hacer es reclamarlo, y no impugnar las juntas",y que, "en definitiva, el actor quería que se le pagara el embellecimiento del despacho".

III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito. Apreció la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 27/09/20 y entró a examinar la acción de reclamación de cantidad, afirmando la legitimación activa del Sr. Isidro, como propietario del inmueble afectado y como como pagador de las facturas giradas por Juan Pedro, para ejercitar la acción.

En su análisis, y tras señalar la existencia de responsabilidad de la Comunidad como consecuencia de la necesidad de reparar de las filtraciones que se producían en la bajante de aguas fecales entre los pisos DIRECCION003 y DIRECCION001 del edificio, concluyó sin embargo que no había quedado probada la pretendida autorización por la Comunidad por carencia de carpintero para que el Sr. Juan Pedro ejecutase los trabajos de desmontaje y montaje de los forros de madera del piso DIRECCION001. En particular, destaca que lo que se afirma en el acta de 27/09/22 es la "autorización" para que el Sr. Isidro contratara a un "carpintero de su confianza, tras consultar al seguro"; pero no que contratara directamente con el carpintero de la confianza del Sr. Isidro, ni tampoco que los trabajos fueran ejecutados con el visto bueno de la aseguradora por aprobación de su perito.

Respecto a la cuantía de los trabajos que deben ser indemnizados, y tras reiterar que la aseguradora AXA debía indemnizar al Sr. Isidro por la retirada, localización, reparación y colocación de los forros de madera, y que así lo ha hecho, aunque por el valor que aquélla ha entendido ajustado, de 690 euros -sin que la Comunidad haya asumido la diferencia-, la sentencia hace exposición de las razones por las que, tras valorar la prueba practicada, concluye que la parte actora no ha acreditado la necesidad y ejecución de trabajos de mayor coste, por lo que desestima su reclamación.

IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.

Bajo el enunciado "Infracción de normas y garantías procesales, error en la relación de los hechos y en la valoración de la prueba y motivación incongruente de la sentencia"alega, en primer lugar, que habiendo presentado su demanda el 09/01/23, la acción de impugnación del acuerdo adoptado en junta de 27/09/22, contrariamente a lo apreciado en la sentencia recurrida, no se halla caducada.

En segundo lugar, alega error en la relación de los hechos y la valoración de la prueba. Considera errónea la conclusión judicial según la cual el Sr. Isidro no ha probado que la Comunidad autorizó a Juan Pedro para ejecutar los trabajos de desmontaje y montaje de las lamas de madera de la oficina, ni que se contara con el visto bueno de la aseguradora. Entiende que, de los hechos efectivamente ocurridos y de la prueba practicada en su conjunto, se desprende lo siguiente:

- que estamos ante una grave demora en la gestión del siniestro acontecido, pues en fecha 17 de marzo de 2020 la propietaria del Piso DIRECCION002 ya había comunicado a la administración de la Comunidad las filtraciones de agua en su oficina, y la avería fuera arreglada a finales de julio de 2020; no siendo hasta el día 1 de junio que la administración comunicó que el perito de la aseguradora daba la conformidad para realizar los trabajos de localización de la avería en cuestión en el DIRECCION001, habiendo transcurrido por tanto más de dos meses desde la comunicación del siniestro sin que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación.

- que sí hubo autorización de la Comunidad, a través de su administradora -Sra. Carina-, de los trabajos a realizar por el carpintero propuesto por el Sr. Isidro, encargándose aquélla de gestionar su pago y autorizar el trabajo; no siendo el Sr. Isidro quien contrató esos trabajos, y sin que se solicitase presupuesto previo ni se tuviera una aproximación de los costes por parte de la administración.

-que la Comunidad de Propietarios, a través de su administración, era conocedora de su responsabilidad en orden a abonar la diferencia del importe de los trabajos realizados que AXA no había abonado; pago que no hizo porque el importe resultó ser superior a lo indicado inicialmente por el perito de AXA.

- que han quedado probados los trabajos efectuados y su valoración, que la administración de la Comunidad no remitió al Sr. Victorino, perito de la aseguradora designado para su valoración, las facturas del carpintero, y que dicho perito realizó una estimación a expensas de las facturas o presupuesto, pero que nadie se las envió.

-que el documento que establece en 690 euros el valor indemnizable a la parte demandante (doc. 1 de la contestación a la demanda) carece de fuerza probatoria porque "está incompleto, no se ha presentado en su totalidad (se aportan únicamente 2 hojas), no contiene fecha de elaboración, no está firmado, ni tampoco consta el juramento y/o promesa del perito".

V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala (I): sobre la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en junta de propietarios de 27/09/22

I.-/ Alega la parte apelante que, celebrada la Junta de Propietarios el 27/09/22, y ser inhábil el 27/12/22, que era el último día del plazo de tres meses de caducidad previsto en el art. 18.1 c) LPH para impugnar los acuerdos en ella adoptados, los actores disponían del primer día hábil siguiente a aquél, que era el 09/01/23, que es la fecha de interposición de la demanda. Tiene en cuenta a tal fin que, si bien el último día del periodo de inhabilidad era el 6 de enero de 2023, se dio la circunstancia de que el sábado 7 y el domingo 8 de enero de 2023 eran también inhábiles circunstancia que no comporta ninguna una alteración en el cómputo del plazo, ni una ampliación del mismo ( STS 2391/2009, de 29 de abril, STS 4876/2011, de 11 de julio, STS 1082/2015, de 25 de marzo, STS 6605/2011, de 20 de octubre).

II.-/ Comprueba la Sala que en la fecha de presentación de la demanda -el 09/01/23-, el art. 135.5 LEC disponía lo siguiente:

"5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia".

Sin embargo, en su actual redacción, el precepto dice lo siguiente:

"5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo,podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (el subrayado es del ponente).

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia".

Como se ve, al tiempo de la interposición de la demanda, el art. 135.5 LEC no explicitaba que el plazo al que estuviera sujeta la presentación de escritos y documentos fuera sustantivo o procesal.

III.-/ Pues bien. Como recuerda la reciente sentencia núm. 532/2025, de 7 de julio, dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears (ponente Sra. Calado), recaída en un supuesto muy semejante al presente, "ya el Tribunal Supremo en sentencia de 11-7-2011 señalaba: " Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ).

(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC , que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.

Por ello, en consonancia con dicha doctrina, y teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley a que se ha hecho referencia en orden a precisar que los plazos a que se refiere el art. 135.5 son tanto procesales como sustantivos, con el ánimo creemos de disipar las posibles dudas que podían surgir, y en aras a garantizar el derecho de acceso a la vía de recurso, en este caso, procede entender que no debe estimarse que la acción estuviera caducada en el momento de interponerse la demanda".

La aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al presente caso nos conduce a la estimación del recurso en este punto; lo cual nos obliga a examinar el fondo de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 27/09/22, como haremos en el fundamento jurídico siguiente.

Por otra parte, ha de verse que no ha sido recurrida ni impugnada con carácter subsidiario la decisión adoptada en el trámite de la audiencia previa desestimatoria de la excepción de inadecuación del procedimiento inicialmente planteada con la contestación a la demanda, por lo que la Sala ya no procederá al examen de la misma; como tampoco analizará la falta de legitimación pasiva del Sr. Isidro, igualmente alegada en la contestación a la demanda, pues habiendo sido afirmada su concurrencia en la sentencia de primera instancia -a cuyo momento se había remitido el juzgador a quo en el trámite de la audiencia para su examen-, no ha sido objeto de recurso, ni impugnado con carácter subsidiario.

TERCERO.- Decisión de la Sala (II): fondo del asunto

I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la "reformatio in peius"y la regla "tantum devolutum quantum apellatum"[se transf?iere lo que se apela] o congruencia con el recurso, atribuye al tribunal de apelación el control de lo actuado en la primera instancia con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso", lo que comporta la revisión de la valoración de la prueba por el órgano de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia (entre otras, sentencias 44/2012, de 15 de febrero, y 455/2012, de 11 de julio).

II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión de fondo que debe ser examinada es la relativa a la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 27/09/22 (desestimatorio de su petición de abono de la cantidad de 1.560,60 euros correspondiente a la parte no satisfecha por la entidad aseguradora por los trabajos de retirada y colocación de parqué del inmueble de su propiedad) basada en las siguientes alegaciones, según el escrito de demanda:

-que el acuerdo le supone un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar, ya que la Comunidad, a través de su administración, autorizó a la actora para que un profesional de su confianza realizara los trabajos a fin de localizar una avería; trabajos que no fueron abonados por la Comunidad, haciéndose cargo la actora de las facturas, sin tener la obligación de soportarlas, no habiéndole sido abonadas hasta el momento presente. Es la demandada quien tiene obligación jurídica de soportar el abono de dichos trabajos, pues los mismos derivan de la necesidad de reparar una avería de filtraciones de agua comunitaria.

-que el acuerdo está tomado con total abuso de derecho porque la Comunidad ha reconocido el siniestro acontecido y es conocedora de su obligación de pago, adoptándose maliciosamente el acuerdo con la esperanza de que no sería impugnado por la actora en el corto plazo de tres meses desde su adopción.

La impugnación del acuerdo se ampara en el art. 18 LPH; precepto que, al tiempo de los hechos de autos, establecía lo siguiente:

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios".

Observa la Sala que el carácter perjudicial del acuerdo consiste, a criterio de la actora apelante, en el perjuicio económico que representa para ella la falta de abono por la Comunidad de la cantidad que ha tenido que abonar a la carpintería como consecuencia del siniestro; cuando, de acuerdo con la normativa al uso, la Comunidad, tenga o no seguro que cubra el siniestro, tiene obligación legal de afrontar el pago de los daños y perjuicios.

Vemos también que la sentencia apelada establece en su FJ 3º, último párrafo, que la actora "tiene derecho a que se deje su piso en el estado que se encontraba previamente a la solución del problema de filtraciones existente, haya daños en su inmueble directos o por la locación fructuosa o infructuosa que se hubiera de producir en su parte privativa como consecuencia del deber que posee del Art. 9 LPH de permitir el acceso en su vivienda o local".E, igualmente, que "No cabe duda que existe responsabilidad de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Palma de Mallorca como consecuencia de la reparación de las filtraciones que se producían en la bajante de aguas fecales entre los pisos DIRECCION003 y DIRECCION001 del DIRECCION000 de Palma de Mallorca" (FJ 4º, último párrafo, de dicha sentencia).

El acuerdo impugnado, según resulta del acta aportada (doc. 5 de la demanda), "DESESTIMA la petición de pago de las facturas por parte del propietario del despecho 8ºE" .De la lectura del acta comprobamos que en ella se hace constar, como motivo de la falta de abono de la diferencia que reclama la actora, que la administradora "no ha procedido al abono de esta diferencia, siguiendo el criterio del perito, que la considera absolutamente desorbitada y con precios fuera de mercado".

Así las cosas, si se acredita que, en efecto, la factura es absolutamente desorbitada y con precios fuera de mercado, habrá que concluir que el acuerdo no se habrá adoptado "en grave perjuicio" de la parte actora; pues, aun cuando la Comunidad tenga el deber de resarcir el perjuicio derivado del elemento común ( art. 1902 CC en relación con el art. 10 LPH) , como fue el caso, a lo que no está obligada es a abonar cualquier cantidad que el perjudicado le reclame si esa cantidad consiste en una diferencia de precio "absolutamente desorbitada y con precios fuera de mercado". Y ello será así con independencia de quién contactó directamente con el profesional que realizó el trabajo, o de si la Comunidad fue quien autorizó su intervención y de quién fue el profesional de carpintería a quien se realizó el encargo ( Juan Pedro) pues lo relevante, a los efectos de la impugnación, es si los precios son o no absolutamente desorbitados y fuera de mercado, dado que la obligación de reparar el daño por parte del a Comunidad, reconocida en la sentencia, no es cuestionada.

Pues bien. Según el documento 1 de la contestación a la demanda, el perito de la aseguradora valoró los trabajos en cuestión en 690 euros: 300 euros por el capítulo "M.O. Operario para desmontar forro de madera y puerta de armario, apertura en pladur, mover mobiliario y limpieza",y 390 euros por "M.O. Operario para montar forro de madera y puerta de armario, tapar apertura pladur, mover mobiliario y limpieza";importe de 690 euros que fue pagado a la parte actora.

Dicho importe representa algo menos de una tercera parte del total reclamado; o, lo que es lo mismo: los trabajos facturados por Juan Pedro ascienden al triple de la cantidad señalada por el perito. Sin discutir que, en efecto, la parte actora pagó la diferencia, entendemos que el importe facturado resulta desorbitado y fuera de los precios de mercado, lo que hace que el acuerdo de la junta no deba considerarse "adoptado en perjuicio de" la parte demandante (aunque obviamente no se le haya resarcido de lo que pagó), pues la comparativa que realiza la sentencia recurrida en su FJ 6º entre las facturas y los conceptos señalados en el doc. 1 de la contestación a la demanda, no resulta desvirtuada con las alegaciones del recurso por la parte apelante, referidas a la testifical del perito Sr. Victorino. Nos basamos para ello en que la apelante no ha desvirtuado el análisis comparativo de la sentencia, que reproducimos:

"dejando aparte que tanto Juan Pedro como Son Nasi Construcciones han facturado la demolición del cajón de pladur del DIRECCION001, existe una diferencia sustancial entre el valor de le otorga a los trabajos el periodo de la aseguradora por 10 hora a razón de 30 euros de mano de obra de operario para el desmontaje de forro de madera, puerta de armario, apertura de pladur, mover mobiliario y limpieza y otras 13 horas a razón de 30 Euros la hora de mano de obra de operario para montar forro de madera, puerta de armario, tapar apertura pladur, mover mobiliario y limpieza y los trabajos facturados por Juan Pedro de casi cuatro días y dos horas para los mismos trabajos.

Lo cierto es que dicha factura no tiene unidades de medida pues fija mañana completa o día completo y un precio sin determinación de si fue necesario un operario o dos peones o oficiales.

En la segunda factura se habla de reconstrucción de estructura de madera que no ha sido acreditada que hayan existido trabajos de reconstrucción sino únicamente de retirada para su posterior aprovechamiento e instalación posterior a la localización de la avería.

Lo mismo del enderezamiento de una puerta de armario, la no alineación de otra puerta de armario.

Es decir, no niega el tribunal que, como consecuencia de la retirada de los forros y armario para su aprovechamiento, se pueden producir trabajos complementarios que motiven el deber de asumirlos el responsable por el mayor coste que pueda tener la sustitución estética de todos los forros del despacho, pero han de ser probados en cuento a su ejecución y su necesidad.

Lo cierto es que Juan Pedro pudiera haber sido propuesto como testigo y relatar los trabajos, la dificultad, los trabajos complementarios y la validez de coste de sus trabajos en el mercado, pero nada de esto ha acontecido de forma a falta de prueba debe perjudicar al actor".

Dicho análisis compara los documentos en cuestión y tiene en cuenta el valor de la hora de trabajo, la circunstancia de que la factura no contiene medición horaria, no acredita la realización de trabajos de reconstrucción, enderezamiento, etc, que la sentencia considera no probados en cuanto a su ejecución y necesidad, sin que se haya traído al juicio al testigo Juan Pedro para acreditar tales extremos y por tanto desvirtuar la conclusión racionalmente alcanzada en la sentencia, lo que perjudica al actor por aplicación del art. 217.2 LEC.

En consecuencia, asumiendo que el valor de reparación, a falta de mayor prueba, asciende a 690 euros, el acuerdo denegatorio del pago de la cantidad reclamada de 1.560,60 euros no puede estimarse que haya sido adoptado "con grave perjuiciopara el demandante", a los efectos del art. 18.1 c) LPH.

III.-/ En cuanto a que el acuerdo ha sido tomado con total abuso de derecho porque la Comunidad ha reconocido el siniestro acontecido y es conocedora de su obligación de pago, y porque se ha adoptado maliciosamente el acuerdo con la esperanza de que no sería impugnado por la actora en el corto plazo de tres meses desde su adopción, entendemos que no es así. No hay abuso de derecho en el hecho de que la Comunidad haya autorizado el pago por un importe que corresponde al apreciado por el perito de la aseguradora pero no el pago de la diferencia según facturación de quien realizó los trabajos, pues está en su derecho de cuestionar y contradecir ese segundo importe (aun cuando la parte actora haya pagado su importe al profesional). Y tampoco lo hay por razón de su adopción cuando el plazo de impugnación es breve, quedando en el terreno de la especulación y no de los hechos acreditados que la finalidad de la adopción era evitar la impugnación.

IV.-/ Entrando a examinar las alegaciones del recurso respecto a la desestimación de la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de impugnación, entendemos que las razones que se han dejado expuestas en los apartados anteriores al tratar la impugnación del acuerdo son suficientes y deben darse por reproducidas en aras a justificar la desestimación. Como señala la sentencia apelada, es indudable la obligación de la Comunidad demandada y de su aseguradora de indemnizar a la actora por la retirada, localización, reparación y colocación de los forros de madera, como así ha sido por el valor que ha entendido ajustado la aseguradora (690 euros), sin que la Comunidad haya asumido la diferencia. Pero las diferencias sustanciales entre lo facturado y lo señalado por el perito, cuya justificación no ha resultado acreditada por las razones antes expuestas, determinan la desestimación del recurso.

CUARTO.- Costas de la alzada

Si bien la presente resolución confirma el Fallo desestimatorio de la demanda, se acoge sin embargo uno de los motivos del recurso, cual es el referido a la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta, lo que determina que el recurse resulte parcialmente estimado. En consecuencia, y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado por la parte apelante para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el extremo referido a la apreciación de la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la junta de propietarios.

Se confirma el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda, manteniéndose el pronunciamiento en costas.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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