Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 662/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 119/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 662/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100656
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2295
Núm. Roj: SAP IB 2295:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Isidro, PUBLIGAN COMUNICACION SL
Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU
Abogado: MARTA FERNANDEZ DE HEREDIA MASSANET, MARTA FERNANDEZ DE HEREDIA MASSANET
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 PALMA
Procurador: CRISTINA SASTRE QUESADA
Abogado: MARGALIDA GALMES RIERA
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTR ADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma, a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Palma, bajo el número 17/23,
- D. Isidro y PUBLIGAN COMUNICACION, S.L., representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU, y asistidos por el/a Abogado/a D./Dª MARTA FERNÁNDEZ DE HEREDIA MASSANET, como parte actora apelante. Y
- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª CRISTINA SASTRE QUESADA, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª MARGALIDA GALMÉS RIERA, como parte demandada apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La representación de don Isidro y Publigan Comunicación SL formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Palma, ejercitando una acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de 27/09/22, por el que se desestimaba su petición de abono de la cantidad de 1.560,60 euros correspondiente a la parte no satisfecha por la entidad aseguradora por los trabajos de retirada y colocación de parqué del inmueble de su propiedad, sito en el piso DIRECCION001 del edificio; y, de manera acumulada, una acción de reclamación de cantidad frente a dicha Comunidad por el referido importe.
Alegó que las acciones ejercitadas traían causa del siniestro comunitario producido a mediados de marzo del 2020 en las bajantes del edificio, consistente en filtraciones de agua y humedades en el inmueble del piso DIRECCION002 del edificio. Expuso que, para la localización y reparación de la avería por fontanero y albañil, era necesario previamente que un carpintero procediera a desmontar, retirar y volver a colocar después las lamas del revestimiento de parqué de paredes y suelo del piso DIRECCION001, y que, como la Comunidad no contaba con tal profesional, el Sr. Isidro solicitó y obtuvo autorización de la misma para gestionar esas labores con un profesional de su confianza; cosa que hizo, encargando los trabajos al carpintero D. Juan Pedro, quien había realizado en su día la reforma del piso DIRECCION001. No obstante, cuando ya se había desmontado parte de la carpintería, los técnicos constataron que el origen del siniestro no provenía del DIRECCION001, sino de los pisos de la DIRECCION003.
Sobre estas premisas fácticas, y ante el impago por la Comunidad o su aseguradora al Sr. Juan Pedro de los trabajos realizados -de retirada y posterior colocación-, la parte demandante le abonó su importe, que asciende a 2.250,60 euros, del que ha sido reintegrado sólo en 690 euros, por lo que ha reclamado la diferencia a la Comunidad; reclamación que le fue desestimada mediante el acuerdo que ahora impugna al amparo del art. 18.1 c) LPH, al considerar que le perjudica gravemente y que ha sido tomado
II.-/ La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contestó a la demanda interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte demandante. Opuso las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción de impugnación de acuerdos ejercitada, así como la falta de legitimación activa respecto al Sr. Isidro por carecer de la condición de propietario y de perjudicado, al no haber satisfecho las facturas por las que reclama.
Alegó en cuanto al fondo que el Sr. Isidro, pese al pago por la aseguradora de la cantidad de 690 euros,
III.-/ La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en los términos que resultan de su Fallo, antes transcrito. Apreció la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 27/09/20 y entró a examinar la acción de reclamación de cantidad, afirmando la legitimación activa del Sr. Isidro, como propietario del inmueble afectado y como como pagador de las facturas giradas por Juan Pedro, para ejercitar la acción.
En su análisis, y tras señalar la existencia de responsabilidad de la Comunidad como consecuencia de la necesidad de reparar de las filtraciones que se producían en la bajante de aguas fecales entre los pisos DIRECCION003 y DIRECCION001 del edificio, concluyó sin embargo que no había quedado probada la pretendida autorización por la Comunidad por carencia de carpintero para que el Sr. Juan Pedro ejecutase los trabajos de desmontaje y montaje de los forros de madera del piso DIRECCION001. En particular, destaca que lo que se afirma en el acta de 27/09/22 es la "autorización" para que el Sr. Isidro contratara a un "carpintero de su confianza, tras consultar al seguro"; pero no que contratara directamente con el carpintero de la confianza del Sr. Isidro, ni tampoco que los trabajos fueran ejecutados con el visto bueno de la aseguradora por aprobación de su perito.
Respecto a la cuantía de los trabajos que deben ser indemnizados, y tras reiterar que la aseguradora AXA debía indemnizar al Sr. Isidro por la retirada, localización, reparación y colocación de los forros de madera, y que así lo ha hecho, aunque por el valor que aquélla ha entendido ajustado, de 690 euros -sin que la Comunidad haya asumido la diferencia-, la sentencia hace exposición de las razones por las que, tras valorar la prueba practicada, concluye que la parte actora no ha acreditado la necesidad y ejecución de trabajos de mayor coste, por lo que desestima su reclamación.
IV.-/ La representación actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, interesando su revocación y la íntegra estimación de la demanda.
Bajo el enunciado
En segundo lugar, alega error en la relación de los hechos y la valoración de la prueba. Considera errónea la conclusión judicial según la cual el Sr. Isidro no ha probado que la Comunidad autorizó a Juan Pedro para ejecutar los trabajos de desmontaje y montaje de las lamas de madera de la oficina, ni que se contara con el visto bueno de la aseguradora. Entiende que, de los hechos efectivamente ocurridos y de la prueba practicada en su conjunto, se desprende lo siguiente:
- que estamos ante una grave demora en la gestión del siniestro acontecido, pues en fecha 17 de marzo de 2020 la propietaria del Piso DIRECCION002 ya había comunicado a la administración de la Comunidad las filtraciones de agua en su oficina, y la avería fuera arreglada a finales de julio de 2020; no siendo hasta el día 1 de junio que la administración comunicó que el perito de la aseguradora daba la conformidad para realizar los trabajos de localización de la avería en cuestión en el DIRECCION001, habiendo transcurrido por tanto más de dos meses desde la comunicación del siniestro sin que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación.
- que sí hubo autorización de la Comunidad, a través de su administradora -Sra. Carina-, de los trabajos a realizar por el carpintero propuesto por el Sr. Isidro, encargándose aquélla de gestionar su pago y autorizar el trabajo; no siendo el Sr. Isidro quien contrató esos trabajos, y sin que se solicitase presupuesto previo ni se tuviera una aproximación de los costes por parte de la administración.
-que la Comunidad de Propietarios, a través de su administración, era conocedora de su responsabilidad en orden a abonar la diferencia del importe de los trabajos realizados que AXA no había abonado; pago que no hizo porque el importe resultó ser superior a lo indicado inicialmente por el perito de AXA.
- que han quedado probados los trabajos efectuados y su valoración, que la administración de la Comunidad no remitió al Sr. Victorino, perito de la aseguradora designado para su valoración, las facturas del carpintero, y que dicho perito realizó una estimación a expensas de las facturas o presupuesto, pero que nadie se las envió.
-que el documento que establece en 690 euros el valor indemnizable a la parte demandante (doc. 1 de la contestación a la demanda) carece de fuerza probatoria porque "está incompleto, no se ha presentado en su totalidad (se aportan únicamente 2 hojas), no contiene fecha de elaboración, no está firmado, ni tampoco consta el juramento y/o promesa del perito".
V.-/ La parte apelada se ha opuesto al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas del mismo a la parte apelante.
I.-/ Alega la parte apelante que, celebrada la Junta de Propietarios el 27/09/22, y ser inhábil el 27/12/22, que era el último día del plazo de tres meses de caducidad previsto en el art. 18.1 c) LPH para impugnar los acuerdos en ella adoptados, los actores disponían del primer día hábil siguiente a aquél, que era el 09/01/23, que es la fecha de interposición de la demanda. Tiene en cuenta a tal fin que, si bien el último día del periodo de inhabilidad era el 6 de enero de 2023, se dio la circunstancia de que el sábado 7 y el domingo 8 de enero de 2023 eran también inhábiles circunstancia que no comporta ninguna una alteración en el cómputo del plazo, ni una ampliación del mismo ( STS 2391/2009, de 29 de abril, STS 4876/2011, de 11 de julio, STS 1082/2015, de 25 de marzo, STS 6605/2011, de 20 de octubre).
II.-/ Comprueba la Sala que en la fecha de presentación de la demanda -el 09/01/23-, el art. 135.5 LEC disponía lo siguiente:
Sin embargo, en su actual redacción, el precepto dice lo siguiente:
Como se ve, al tiempo de la interposición de la demanda, el art. 135.5 LEC no explicitaba que el plazo al que estuviera sujeta la presentación de escritos y documentos fuera sustantivo o procesal.
III.-/ Pues bien. Como recuerda la reciente sentencia núm. 532/2025, de 7 de julio, dictada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears (ponente Sra. Calado), recaída en un supuesto muy semejante al presente,
La aplicación de la doctrina interpretativa expuesta al presente caso nos conduce a la estimación del recurso en este punto; lo cual nos obliga a examinar el fondo de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 27/09/22, como haremos en el fundamento jurídico siguiente.
Por otra parte, ha de verse que no ha sido recurrida ni impugnada con carácter subsidiario la decisión adoptada en el trámite de la audiencia previa desestimatoria de la excepción de inadecuación del procedimiento inicialmente planteada con la contestación a la demanda, por lo que la Sala ya no procederá al examen de la misma; como tampoco analizará la falta de legitimación pasiva del Sr. Isidro, igualmente alegada en la contestación a la demanda, pues habiendo sido afirmada su concurrencia en la sentencia de primera instancia -a cuyo momento se había remitido el juzgador a quo en el trámite de la audiencia para su examen-, no ha sido objeto de recurso, ni impugnado con carácter subsidiario.
I.-/ El art. 456.1 LEC dispone que "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Este precepto ha sido interpretado en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de LEC "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (S TS 02/11/12). Y esta revisión de la primera instancia, dentro de los límites que imponen la prohibición de la
II.-/ En el marco expuesto, la primera cuestión de fondo que debe ser examinada es la relativa a la acción de impugnación del acuerdo de la Junta de 27/09/22 (desestimatorio de su petición de abono de la cantidad de 1.560,60 euros correspondiente a la parte no satisfecha por la entidad aseguradora por los trabajos de retirada y colocación de parqué del inmueble de su propiedad) basada en las siguientes alegaciones, según el escrito de demanda:
-que el acuerdo le supone un grave perjuicio que no tiene obligación de soportar, ya que la Comunidad, a través de su administración, autorizó a la actora para que un profesional de su confianza realizara los trabajos a fin de localizar una avería; trabajos que no fueron abonados por la Comunidad, haciéndose cargo la actora de las facturas, sin tener la obligación de soportarlas, no habiéndole sido abonadas hasta el momento presente. Es la demandada quien tiene obligación jurídica de soportar el abono de dichos trabajos, pues los mismos derivan de la necesidad de reparar una avería de filtraciones de agua comunitaria.
-que el acuerdo está tomado con total abuso de derecho porque la Comunidad ha reconocido el siniestro acontecido y es conocedora de su obligación de pago, adoptándose maliciosamente el acuerdo con la esperanza de que no sería impugnado por la actora en el corto plazo de tres meses desde su adopción.
La impugnación del acuerdo se ampara en el art. 18 LPH; precepto que, al tiempo de los hechos de autos, establecía lo siguiente:
Observa la Sala que el carácter perjudicial del acuerdo consiste, a criterio de la actora apelante, en el perjuicio económico que representa para ella la falta de abono por la Comunidad de la cantidad que ha tenido que abonar a la carpintería como consecuencia del siniestro; cuando, de acuerdo con la normativa al uso, la Comunidad, tenga o no seguro que cubra el siniestro, tiene obligación legal de afrontar el pago de los daños y perjuicios.
Vemos también que la sentencia apelada establece en su FJ 3º, último párrafo, que la actora
El acuerdo impugnado, según resulta del acta aportada (doc. 5 de la demanda),
Así las cosas, si se acredita que, en efecto, la factura es absolutamente desorbitada y con precios fuera de mercado, habrá que concluir que el acuerdo no se habrá adoptado "en grave perjuicio" de la parte actora; pues, aun cuando la Comunidad tenga el deber de resarcir el perjuicio derivado del elemento común ( art. 1902 CC en relación con el art. 10 LPH) , como fue el caso, a lo que no está obligada es a abonar cualquier cantidad que el perjudicado le reclame si esa cantidad consiste en una diferencia de precio "absolutamente desorbitada y con precios fuera de mercado". Y ello será así con independencia de quién contactó directamente con el profesional que realizó el trabajo, o de si la Comunidad fue quien autorizó su intervención y de quién fue el profesional de carpintería a quien se realizó el encargo ( Juan Pedro) pues lo relevante, a los efectos de la impugnación, es si los precios son o no absolutamente desorbitados y fuera de mercado, dado que la obligación de reparar el daño por parte del a Comunidad, reconocida en la sentencia, no es cuestionada.
Pues bien. Según el documento 1 de la contestación a la demanda, el perito de la aseguradora valoró los trabajos en cuestión en 690 euros: 300 euros por el capítulo
Dicho importe representa algo menos de una tercera parte del total reclamado; o, lo que es lo mismo: los trabajos facturados por Juan Pedro ascienden al triple de la cantidad señalada por el perito. Sin discutir que, en efecto, la parte actora pagó la diferencia, entendemos que el importe facturado resulta desorbitado y fuera de los precios de mercado, lo que hace que el acuerdo de la junta no deba considerarse "adoptado en perjuicio de" la parte demandante (aunque obviamente no se le haya resarcido de lo que pagó), pues la comparativa que realiza la sentencia recurrida en su FJ 6º entre las facturas y los conceptos señalados en el doc. 1 de la contestación a la demanda, no resulta desvirtuada con las alegaciones del recurso por la parte apelante, referidas a la testifical del perito Sr. Victorino. Nos basamos para ello en que la apelante no ha desvirtuado el análisis comparativo de la sentencia, que reproducimos:
Dicho análisis compara los documentos en cuestión y tiene en cuenta el valor de la hora de trabajo, la circunstancia de que la factura no contiene medición horaria, no acredita la realización de trabajos de reconstrucción, enderezamiento, etc, que la sentencia considera no probados en cuanto a su ejecución y necesidad, sin que se haya traído al juicio al testigo Juan Pedro para acreditar tales extremos y por tanto desvirtuar la conclusión racionalmente alcanzada en la sentencia, lo que perjudica al actor por aplicación del art. 217.2 LEC.
En consecuencia, asumiendo que el valor de reparación, a falta de mayor prueba, asciende a 690 euros, el acuerdo denegatorio del pago de la cantidad reclamada de 1.560,60 euros no puede estimarse que haya sido adoptado "con
III.-/ En cuanto a que el acuerdo ha sido tomado con total abuso de derecho porque la Comunidad ha reconocido el siniestro acontecido y es conocedora de su obligación de pago, y porque se ha adoptado maliciosamente el acuerdo con la esperanza de que no sería impugnado por la actora en el corto plazo de tres meses desde su adopción, entendemos que no es así. No hay abuso de derecho en el hecho de que la Comunidad haya autorizado el pago por un importe que corresponde al apreciado por el perito de la aseguradora pero no el pago de la diferencia según facturación de quien realizó los trabajos, pues está en su derecho de cuestionar y contradecir ese segundo importe (aun cuando la parte actora haya pagado su importe al profesional). Y tampoco lo hay por razón de su adopción cuando el plazo de impugnación es breve, quedando en el terreno de la especulación y no de los hechos acreditados que la finalidad de la adopción era evitar la impugnación.
IV.-/ Entrando a examinar las alegaciones del recurso respecto a la desestimación de la acción de reclamación de cantidad acumulada a la de impugnación, entendemos que las razones que se han dejado expuestas en los apartados anteriores al tratar la impugnación del acuerdo son suficientes y deben darse por reproducidas en aras a justificar la desestimación. Como señala la sentencia apelada, es indudable la obligación de la Comunidad demandada y de su aseguradora de indemnizar a la actora por la retirada, localización, reparación y colocación de los forros de madera, como así ha sido por el valor que ha entendido ajustado la aseguradora (690 euros), sin que la Comunidad haya asumido la diferencia. Pero las diferencias sustanciales entre lo facturado y lo señalado por el perito, cuya justificación no ha resultado acreditada por las razones antes expuestas, determinan la desestimación del recurso.
Si bien la presente resolución confirma el Fallo desestimatorio de la demanda, se acoge sin embargo uno de los motivos del recurso, cual es el referido a la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la Junta, lo que determina que el recurse resulte parcialmente estimado. En consecuencia, y de conformidad con el art. 398 LEC, no procede imposición de costas de la alzada a ninguna de las partes.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la restitución del depósito consignado por la parte apelante para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el extremo referido a la apreciación de la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo de la junta de propietarios.
Se confirma el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de la demanda, manteniéndose el pronunciamiento en costas.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

