Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 568/2024 de 23 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100014

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:22

Núm. Roj: SAP NA 22:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000107/2025

Ilma. Sra. Presidente

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 23 de enero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 568/2024,derivado de los autos de Formación de inventario de bienes de régimen económico matrimonial nº 0000482/2021 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, D. Jacobo, representado por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistido por la Letrada Dª Uxue Urbiola García; parte apelada, Dª Amalia, representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Yerro.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 08 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Formación de inventario de bienes de regimen economico matrimonial nº 482/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la solicitud de inventario formulada por la Procuradora Doña Alicia Castellanos Álvarez, en nombre y representación de Doña Amalia frente a Don Jacobo.

DEBO DECLARAR Y DECLARO:

0. La fecha de disolución del régimen económico matrimonial es el 14 de septiembre de 2022

1.- Se incluyen en el ACTIVO de la sociedad de conquistas las siguientes partidas:

1.1. El 75,79% de la Vivienda sita en DIRECCION000, señalada como Finca nº NUM000 e inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001, al Folio NUM001, Tomo NUM002 del Archivo.

1.2. Vehículo Volkswagen, matrícula NUM003

1.3. Saldo de cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de don Jacobo y doña Amalia.

1.4. Mobiliario de la Sociedad Conyugal.

1.5. Derecho de reembolso de la sociedad conyugal por el 24,21 de los impuestos de contribución y seguro del hogar pagados en relación con la vivienda familiar.

Cada parte abonara las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jacobo.

CUARTO.-La parte apelada, Dña. Amalia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 568/2024, habiéndose señalado el día 17 de diciembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de doña Amalia presentó escrito en solicitud de formación de inventario para la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales existente junto con quien fuera su esposo don Jacobo. Manifestaba que contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 2012 presentándose demanda de divorcio que fue admitida a trámite en abril de 2020 y solicitaba que se declarara que formaba parte del activo de la sociedad los siguientes bienes:

1.- El 75,79% de la vivienda sita en DIRECCION000 ya que para la adquisición de dicha vivienda Dña. Amalia efectuó una aportación privativa de 46.500 €.

2.- Vehículo Volkswagen, matrícula NUM003.

3.- Cuentas bancarias, Fondos, Acciones, etc. a nombre de D. Jacobo.

4.- Derecho de reembolso a favor de la Sociedad Conyugal de cantidades dispuestas por D. Jacobo y que no han sido destinadas para las cargas familiares.

5.- Mobiliario de la Sociedad Conyugal.

Señalada fecha para la formación de inventario la representación del Sr. Jacobo alegó en primer lugar que la pareja lleva separada desde diciembre de 2019 coincidiendo con el fallecimiento de su padre considerando ésta como fecha de disolución de la sociedad. Como hechos justificativos alegaba que en ese momento la actora procedió a la apertura de una cuenta corriente exclusivamente a su nombre en Caja Rural de Navarra para ingresar su nómina no haciéndolo en la común que tenían en la misma entidad; días después es cuando iniciaron el proceso de mediación con el Servicio del Gobierno de Navarra procediendo el Sr. Jacobo en febrero de 2020, a salir del domicilio familiar pasando a residir primeramente en DIRECCION002 y posteriormente en una vivienda sita en la DIRECCION003 de Pamplona al no poder acceder a la vivienda familiar de la que según manifestaba se negaba a salir la señora Amalia pese a lo acordado en el Auto de Medidas Provisionales dictado el 9 de abril de 2021; también procedió a ingresar su nómina en una cuenta a su exclusivo nombre en Caja Rural de Navarra. Añadía también como hecho a tener en cuenta que fue la Sra. Amalia la que llegó a presentar denuncia de malos tratos en fecha 12 de abril de 2021. Concluía considerando tales hechos como acreditativos de la separación de los cónyuges debiendo por tanto considerase como fecha de disolución de la Sociedad Conyugal de Conquistas, diciembre de 2019.

Se oponía igualmente a la solicitud efectuada por la representación de la Sra. Amalia en los siguientes términos:

1-Manifiestaba su disconfomidad con la solicitud efectuada por la representación de la Sra. Amalia de inclusión en el activo sólo del 75,79% de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 solicitando la inclusión del 100% de la misma conforme al propio contenido de la Nota Simple Registral aportada como documento nº 7.

2 -Se oponía también a la solicitud de inclusión en el activo de la partida referida a cuentas bancarias, fondos, acciones a nombre del Sr. Jacobo solicitando con carácter subsidiario y para el caso de que se incluyera dicha partida en su integridad, que lo sea con saldo a fecha de disolución del régimen económico matrimonial y únicamente de la cuenta corriente nº NUM004 de Caja Rural de Navarra.

3.- Manifiesta igualmente su disconformidad a la inclusión en el activo de un derecho de reembolso a favor de la Sociedad Conyugal de cantidades dispuestas por D. Jacobo y no han sido destinadas para las cargas familiares, alegando como motivo la gran inconcreción de la solicitud.

Mostraba su conformidad con la inclusión en el activo tanto del vehículo Volkswagen matrícula NUM003 como del inventario del mobiliario adquirido durante la sociedad conyugal de conquistas hasta diciembre de 2019.

Por otra parte, solicitaba la inclusión en el ACTIVO de las siguientes partidas:

1- las cuentas corrientes, fondos de inversión, plazos, depósitos, acciones y cualquier otro producto financiero de cualquier entidad financiera a nombre de la Sra. Amalia a fecha de disolución del régimen económico matrimonial.

2- el derecho de reembolso debidamente actualizado de la Sociedad Conyugal de Conquistas frente a la Sra. Amalia por todos los pagos realizados en concepto de comunidad de propietarios, derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios, seguro de hogar, electricidad, gas y Mancomunidad de Pamplona e impuesto de contribución de la vivienda privativa de ella sita en la DIRECCION004 de DIRECCION005, desde el 23 de agosto de 2012 hasta que se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial .

3- Derecho de reembolso debidamente actualizado de la Sociedad Conyugal de Conquistas frente a la Sra. Amalia por todos los alquileres que haya percibido la Sra. Amalia de su vivienda privativa, desde el 23 de agosto de 2012 hasta que se acuerde la disolución del régimen económico matrimonial.

4- Para el supuesto en que se acuerde que tan sólo el 75,59% de la vivienda de DIRECCION000 es propiedad de la Sociedad Conyugal de Conquistas, solicitaba la inclusión en el activo de un derecho de reembolso debidamente actualizado de la Sociedad Conyugal de Conquistas frente a la Sra. Amalia por el 24,49% de los pagos realizados en concepto de seguro de hogar, derramas extraordinarias, préstamo hipotecario e impuesto de contribución de la parte privativa de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, desde el 23 de agosto de 2012 hasta la actualidad.

Solicitaba igualmente la inclusión en el PASIVO de la sociedad de:

1- Derecho de reembolso debidamente actualizado del Sr. Jacobo frente a la Sociedad Conyugal de conquistas por los pagos privativos realizados durante el matrimonio para la adquisición de la vivienda común sita en DIRECCION000.

2- Para el supuesto en que se incluya como parte del activo la partida nº 3 de la propuesta de inventario de la Sra. Amalia, sin excepcionar las cuentas del Sr. Jacobo en la entidad Caixabank, S.A. y que todas ellas fueron heredadas, solicitaba la inclusión como parte del pasivo de un derecho de reembolso debidamente actualizado del Sr. Jacobo frente a la Sociedad Conyugal de Conquistas por la herencia percibida por este tras el fallecimiento de su padre y que ha sido ingresada en productos financieros del Sr. Jacobo en Caixabank, S.A.

3- Para el supuesto en que se incluya como parte del activo la partida nº 3 de la propuesta de inventario de la Sra. Amalia, solicitaba también la inclusión de un derecho de reembolso debidamente actualizado del Sr. Jacobo frente a la Sociedad Conyugal de Conquistas por el dinero que tenía en sus productos financieros con anterioridad a contraer matrimonio.

Señalada fecha para la celebración del Acta de Inventario ambas partes mantuvieron su propuesta de inventario mostrando su oposición a la presentada de contrario dándose por finalizada la comparecencia y quedando pendiente de fijar fecha para la celebración de la vista correspondiente.

Tras la práctica de la prueba solicitada y una vez celebrada la vista se dictó sentencia estimando parcialmente la solicitud de inventario formulada por la representación de Doña Amalia frente a Don Jacobo declarando en primer lugar como fecha de disolución del régimen económico matrimonial es el 14 de septiembre de 2022 fecha de la resolución que decreta el divorcio.

Concluía igualmente considerando la inclusión en el ACTIVO de la sociedad de conquistas las siguientes partidas:

1. El 75,79% de la Vivienda sita en DIRECCION000.

1.2. Vehículo Volkswagen, matrícula NUM003

1.3. Saldo de cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de don Jacobo y doña Amalia.

1.4. Mobiliario de la Sociedad Conyugal.

1.5. Derecho de reembolso de la sociedad conyugal por el 24,21 de los impuestos de contribución y seguro del hogar pagados en relación con la vivienda familiar.

Dicha resolución es objeto de recurso por don Jacobo quien, alegando en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba, insiste en su consideración de que debe fijarse como fecha de disolución del Régimen Económico Matrimonial la de diciembre de 2019.

En segundo lugar, insiste en que se declare que la vivienda familiar pertenece en su totalidad a la sociedad de conquistas. Alegaba para ello que ha quedado probado que el dinero con el que se pagó la vivienda común tiene origen en el saldo de una cuenta corriente común y en el saldo de dos cuentas de ahorro que se nutrían de la cuenta común y que todo ello sucedió constante matrimonio. Concluye por ello que conforme a la Ley 88 del Fuero Nuevo la vivienda familiar debe ser calificada como bien de conquistas al haber sido adquirida con cargo a bienes de conquistas y durante el matrimonio. Añade además que es la propia escritura pública de compraventa la que recoge que la adquisición se hace para la sociedad de conquistas.

Se opone en tercer lugar al pronunciamiento que incluye en el activo saldo de las cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de don Jacobo, así como a la no inclusión en su caso del derecho de reembolso a su favor frente a la sociedad conyugal de conquistas por la herencia percibida.

En cuarto lugar, se opone a la no inclusión del derecho de reembolso debidamente actualizado de la sociedad conyugal por los pagos en concepto de comunidad de propietarios, seguro de hogar e impuesto de contribución desde agosto de 2013 hasta la fecha de disolución del régimen económico matrimonial , así como por el pago de la electricidad, gas y Mancomunidad de Propietarios desde octubre de 2014 (fecha de inicio del alquiler) hasta la fecha de disolución de la sociedad referida a la vivienda privativa de la Sra. Amalia sita en DIRECCION005.

En quinto lugar, se opone a la no inclusión en el activo del inventario un derecho de reembolso debidamente actualizado a favor de la Sociedad conyugal frente a la Sra. Amalia por las cantidades percibidas en concepto de alquiler de dicha vivienda desde octubre de 2014 hasta la fecha de disolución del régimen matrimonial

Por último, se opone a la no inclusión en el pasivo del inventario de un derecho de reembolso debidamente actualizado a favor del Sr. Jacobo por las aportaciones privativas realizadas para la adquisición de la vivienda familiar.

La representación de la Sra. Amalia presentó escrito de oposición al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-Examinamos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación del Sr. Jacobo contra el pronunciamiento de la sentencia que acuerda fijar como fecha para la disolución de la sociedad de conquistas la de la sentencia de divorcio, insistiendo la recurrente en considerar como tal, diciembre de 2019 al haberse producido en ese momento la separación de los cónyuges.

La cuestión planteada ha sido objeto de resolución por esta Sección entre otras en la sentencia dictada en el Rollo 1646/2023 de fecha 16 de enero de 2024 en la que decíamos:

"TERCERO... Ciertamente, como regla general la fecha que se toma en consideración para computar la disolución de la sociedad conyugal es la fecha de la sentencia que declara el divorcio, toda vez que la ley 95.4º del Fuero de Navarra determina entre las causas de disolución de la sociedad de conquistas la "resolución judicial por la que se declare la nulidad, separación o divorcio".En el mismo sentido, el art. 1392 del Código Civil contempla como causa de disolución de pleno derecho de la sociedad de gananciales, entre otras, la disolución del vínculo matrimonial y la separación legal de los cónyuges.

No obstante lo anterior, como bien refiere la sentencia aquí apelada la jurisprudencia ha mitigado el rigor de la exigencia literal expuesta, y admite que la disolución de la sociedad conyugal pueda identificarse en un momento temporal anterior al de la sentencia de divorcio, y así en concreto en el momento de la separación de hecho de los cónyuges, si bien no siempre y con carácter general, sino en particular en aquellos supuestos en que se constante una separación de hecho seria y prolongada y con vocación clara de desvinculación encaminada a poner fin al fundamento propio de la sociedad conyugal como tal. Así, afirma la STS 837/2023, de 29 de mayo (entre las más recientes) que "La jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro. Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

La sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento en la consideración de que no existe ejercicio abusivo por parte de la Sr Amalia, no pudiendo considerarse probado su intención de querer apropiarse de una herencia cuantiosa que ha recibido el Sr. Jacobo. Sin embargo, entendemos que ello no es motivo suficiente, conforme a la doctrina anterior, para la fijación como fecha de la disolución, la de la sentencia de instancia siendo necesario acudir a las circunstancias propias y particulares del caso.

Así damos por acreditado que la representación de la Sr Amalia presentó demanda de medidas provisionales previas a la demanda de separación conyugal en julio de 2020. También está probado que Jacobo y Amalia, asistieron a la sesión informativa del proceso de mediación el día 5 de febrero de 2020(doc. n º1 de la contestación). También existe prueba tal y como insiste la recurrente de que la Sra. Amalia abrió una cuenta corriente a su exclusivo nombre en Caja Rural de Navarra para ingresar su nómina, en vez de hacerlo en la cuenta corriente común que el matrimonio tenía en Caja Rural de Navarra. haciéndolo igualmente el Sr Jacobo en febrero de 2020 no habiéndose opuesto a ello la Sra. Amalia. Existe prueba además de que el 24 de enero de 2020 se repartieron el dinero que existía como saldo en la cuenta corriente común, de modo que cada uno se adjudicó 8.500 euros. Por último, ha quedado también acreditado a través del Auto dictado en las Diligencias Previas n º 16721 seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Aoiz que ya en mayo de 2020 existían graves problemas conyugales manifestando la Sra. Amalia que no denunció a su marido por consejo de su letrada.

A la vista de todo ello y tras la revisión en esta alzada de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, procede la estimación del motivo de recurso de apelación, al entender que la parte recurrente ha aportado suficiente prueba que permite identificar la existencia de actos libres y manifiestos, de ambos cónyuges, suficientemente reveladores de una voluntad de finalizar no sólo su convivencia, sino también su vinculación económico-patrimonial, con bastante anterioridad a la sentencia de divorcio. Se trata de actos tanto personales (presentación demanda de medidas provisionales, inicio de procedimiento de medicación) como de carácter patrimonial (apertura de cuentas bancarias separadas) reveladoras de una voluntad de extinción de todo vínculo personal y patrimonial desde diciembre de 2019, concluyendo por tanto que debe ser esa fecha y no la del dictado de la sentencia de divorcio casi dos años después la que produce la efectiva disolución del régimen económico-matrimonial de conquistas debiendo por ello estimarse el motivo de recurso interpuesto por la representación del Sr Jacobo .

TERCERO.-Recurre en segundo lugar la representación del Sr Jacobo el pronunciamiento de la sentencia que declara que la vivienda familia sita en DIRECCION000 forma parte del activo de la sociedad de conquistas únicamente en un porcentaje del 75,79% insistiendo el recurrente en que dicha vivienda familiar se pagó con bienes de la sociedad de conquistas, ya que la cuenta desde la que se pagó es común porque se nutría de una cuenta cuyo saldo tenía carácter de conquistas. Añade como motivo de recurso que en la escritura pública de compra se atribuyó a la vivienda el carácter de conquistas.

Respecto de la titularidad de las cuentas bancarias y la propiedad del saldo de las mismas nos remitimos a la reciente STS de 23 de octubre de 2024 que resume la postura jurisprudencial al señalar:

"TERCERO. - Estimación del recurso

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la cotitularidad de una cuenta bancaria por parte de varias personas no implica que les corresponda su saldo acreedor por partes iguales, sino que habrá de estarse al origen de los fondos que la nutren para determinar el concreto porcentaje correspondiente cada una de ellas.

En este sentido, la sentencia 1090/1995, de 19 de diciembre , ya alertaba de que no es posible la atribución de la propiedad del saldo de una cuenta bancaria por la mera referencia a su cotitularidad, sino que ésta habrá de integrarse "[c]on la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva".

Por su parte, la STS 1010/2000, de 7 de noviembre, se expresa en similares términos, así como la STS 521/2001, de 25 de mayo, que insiste en la misma doctrina al proclamar que la cuenta plural solo expresa una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares, sin que implique el condominio sobre su saldo, puesto que éste "[v]iene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos".

Así lo hemos declarado, también, en la sentencia 534/2018, de 28 de septiembre, reproduciendo, en su literalidad, la doctrina de la sentencia 83/2013, de 15 de febrero, que señala:

"Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de qué se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )".

De igual manera, más recientemente, la STS 637/2021, de 27 de septiembre, se pronuncia de la misma forma al señalar:

"Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos".

Por consiguiente, no ha de ofrecer duda que una cuenta bancaria indistinta significa la posibilidad de disposición de los fondos por parte de quienes figuren con tal condición jurídica, pero no que el montante del depósito bancario que la nutre les pertenezca y, además, por partes iguales, situación que solo operara por vía de presunción iuris tantum(salvo que se demuestre lo contrario), cuando se carezca de prueba sobre el origen y procedencia de sus fondos por aplicación del art. 393 II CC, según el cual "[s]e presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad".

De esta forma, se pronunció esta sala, por ejemplo, en la STS 87/2007, de 5 de febrero, en la que dijimos:

"Dado que, siendo las cuentas de titularidad conjunta, no se ha determinado la propiedad real de ninguno de los cotitulares sobre el dinero depositado, se presumirá que pertenecen a ambos por mitad, por lo que la demandada habrá de restituir a la actora la mitad del saldo (art. 393 Cód. civ.)".

En definitiva, una cuenta bancaria con dos o más titulares lo que crea es una simple presunción de copropiedad a partes iguales sobre su saldo, ahora bien, bajo presunción iuris tantumque, como tal, puede ser desvirtuada mediante la justificación de que sus fondos pertenecen de manera exclusiva a uno solo de los titulares, o únicamente en un concreto porcentaje acreditado".

Examinamos la documentación aportada relativa a la cuenta Laboral Kutxa terminada en NUM005 debiendo señalar en primer lugar que siendo la actora la que en su solicitud inicial considera dicha cuenta como titularidad exclusiva a ella le corresponde la prueba de tal hecho por ser quien mayor facilidad probatoria tiene.

En primer lugar y en relación con la titularidad es cierto que en la documentación aportada por la representación de la Sra. Amalia consta ella como única titular, pero se trata de meros extractos bancarios que como tales no hacen prueba de dicho extremo. Además, en la documentación presentada junto con la solicitud inicial consta ésta como Primer Titular. Añadimos además que el Sr Jacobo ha acreditado que dicha cuenta aparece como de su titularidad en la declaración de IRPF correspondiente a 2012 es decir antes incluso del matrimonio. Por otra parte, y tras el examen de los movimientos de dicha cuenta destacamos en primer lugar que es cierto que en la misma se ingresa la nómina de la Sra. Amalia procedente de DIRECCION006 (y que debe considerarse como propiedad de la sociedad durante el matrimonio). Sin embargo, también constan trasferencias efectuadas por el Sr Jacobo, así como constantes adeudos y abonos procedente de una cuenta de ahorro y de otra denominada MAX procediéndose en mayo de 2013 a la cancelación de dichas cuentas con el ingreso del dinero en la Cuenta Laboral Kutxa. Destacamos un movimiento próximo en el tiempo al traspaso del dinero a la cuenta asociada al préstamo hipotecario por importe de 40.588,10€, constando como concepto Cancelación Max. Por último, es en mayo de 2013 cuando se procede a la cancelación de dichas cuentas con el ingreso del dinero en la Cuenta Laboral Kutxa. Destacamos también que en dicha cuenta se cargaban y sufragaban gastos comunes correspondientes al mantenimiento del económico familiar. Concluimos por tanto considerando acreditado documentalmente que la cuenta desde la que se efectuó la trasferencia de los 46.500€ para el pago de la vivienda proceden de una cuenta cuya primera titular es la Sra. Amalia, pero en la que debemos considerar acreditada la cotitularidad del Sr Jacobo.

Consideramos igualmente relevante que en la inscripción registral consta la vivienda como titularidad de la sociedad de conquistas.

Al respecto esta Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de 23 de diciembre de 2019, reiterada en la de fecha 20 de julio de 2021 manifestaba lo siguiente:

"La Ley 76.1 FN permite que los cónyuges puedan celebrar entre sí toda clase de estipulaciones, contratos y donaciones; como lo hace también el artículo 1323 del CC al establecer la libertad de pactos y la posibilidad de que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes privativos; para ello es necesario la existencia de común acuerdo entre los cónyuges, artículo 1355 CC, o que como establece la Ley 82.3) que los "cónyuges convengan sean bienes de conquista", en relación con los bienes adquiridos a título oneroso con cargo a bienes privativos. Por lo tanto el convenio entre los esposos permite la atribución del carácter de conquistas a determinados bienes con independencia de la procedencia de los fondos empleados en su adquisición, consecuencia de ello es que, atribuido el carácter de conquista al bien de que se trate, este ingresa en el patrimonio de la sociedad de tal clase; y que acreditada la existencia de convención o voluntad común en la atribución al bien del carácter o naturaleza de conquistas resulte irrelevante la prueba de que el dinero invertido era privativo.

La propia Ley 82.3), cual sucede con el artículo 1355 del CC no contemplan la atribución del carácter de bien de conquista o ganancial respectivamente por voluntad de uno solo de los cónyuges; en efecto, la Ley citada resulta muy expresiva de esta cuestión cuando utiliza el verbo convenir, "convengan", consentimiento de ambos que resulta adecuado si se tiene en cuenta que de ello deriva el derecho de reembolso incluso sin reserva ( artículo 1358 CC y Ley 82 in fine FN), por ello la declaración del cónyuge que al adquirir el bien en solitario dice hacerlo para la sociedad de conquistas o para la de gananciales respectivamente, "es coherente con la presunción de ganancialidad, pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial, la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar el carácter privativo de los fondos a efectos de que el bien adquirido se considere como privativo".

Entendemos por tanto conforme a todo ello que existe un acto voluntario de ambas partes atribuyendo a la vivienda el carácter de conquistas a la vivienda.

La consecuencia que se obtiene de todo ello es que el pago de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 se efectuó íntegramente con dinero de la sociedad por lo que debe incluirse en el activo el 100% de la misma, debiendo por tanto estimarse el motivo de recurso interpuesto en este sentido.

CUARTO.-Se recurre también por la representación del Sr Jacobo el pronunciamiento de la sentencia que declara la inclusión en el activo de la sociedad de las cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial, así como la no inclusión de un derecho de reembolso del Sr. Jacobo frente a la sociedad conyugal de conquistas por la herencia percibida por éste. Insistiéndose en que debe considerarse como fecha de disolución de la sociedad de conquistas diciembre de 2019 considera que debe excluirse del activo de la sociedad la cuenta corriente suscrita por el Sr. Jacobo a su exclusivo nombre en la entidad Caja Rural de Navarra nº nº NUM004 en enero de 2020 y donde se ingresaba su nómina de Volkswagen, así como debe incluirse un derecho de reembolso a favor del Sr. Jacobo por todas aquellas cantidades percibidas por este en concepto de la herencia de su padre, tanto en productos financieros como en seguros de vida, etc... En este segundo caso considera acreditado a través de la prueba documental aportada que con fecha 26 de junio de 2020 el Sr. Jacobo aceptó la herencia de su padre fallecido, recibiendo según consta en cuya escritura aportada como documento nº 11 junto al escrito de 9 de septiembre de 2021 por los diferentes productos financieros aproximadamente 180.000 euros de diferentes entidades bancarias, así como 209.155,45€ de seguros de vida según consta en el documento nº 2 aportada junto al escrito de 28 de febrero de 2022.

La sentencia dictada en primera instancia se limita a declarar la inclusión en el Activo de la Sociedad de conquistas de forma genérica y sin identificar:

1 .3. Saldo de cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de don Jacobo y doña Amalia.

En su fundamentación jurídica señala que respecto de don Jacobo han de considerarse privativos aquellos productos financieros adquiridos con anterioridad al matrimonio y que constan en los datos fiscales del año 2011, aportado como documento nº 12 por la parte demandada, si bien en todo caso, el rendimiento que hayan tenido constante el matrimonio ha de tener la consideración de conquistas. Respecto de aquellos adquiridos con posterioridad al matrimonio, excepto aquellos adquiridos en virtud de la herencia recibida por el demandado, han de ser considerados de conquista dado que no se ha probado su pertenencia privativa.

Habiéndose fijado en el fundamento jurídico anterior como fecha de disolución de la sociedad de conquistas diciembre de 2019 procede estimar el motivo de recurso en el sentido de excluir del pronunciamiento de la sentencia que declara que forman parte del activo los Saldo de cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de don Jacobo y doña Amalia, tanto la cuenta corriente suscrita por el Sr. Jacobo a su exclusivo nombre en la entidad Caja Rural de Navarra nº NUM004 en enero de 2020 (doc. nº 3 de su contestación a la demanda), como las cantidades percibidas por el Sr Jacobo en concepto de la herencia de su padre, tanto en productos financieros como en seguros de vida, etc.

QUINTO.-Es también objeto de recurso por parte del Sr. Jacobo la no inclusión en el pasivo de la sociedad de un derecho de reembolso debidamente actualizado de la sociedad conyugal por los pagos en concepto de comunidad de propietarios, seguro de hogar e impuesto de contribución desde agosto de 2013 hasta la fecha de disolución del Régimen económico matrimonial, así como por el pago de la electricidad, gas y Mancomunidad de Propietarios desde octubre de 2014 (fecha de inicio del alquiler) hasta la fecha de disolución del régimen económico matrimonial de la vivienda privativa de la Sra. Amalia sita en DIRECCION005.

La sentencia de instancia con base en la Ley 90 del FNN y la jurisprudencia que considera aplicable concluye que los gastos reclamados, excepto el de derramas extraordinarias de comunidad de propietarios, tienen la consideración de gastos ordinarios de administración de los bienes, ya que están fundamentalmente destinados al adecuado disfrute del mencionado bien privativo, por lo que han de ser considerados como carga de la sociedad de conquistas y respecto de los mismos no cabe reembolso alguno. Aunque admite que la parte demandante está conforme con que el seguro de hogar y la contribución urbana sean calificados como gastos privativos considera que no se ha acreditado que hayan sido abonados por la sociedad conyugal por lo que niega el derecho de reembolso solicitado.

Damos por acreditada la titularidad privada que la Sra. Amalia ostenta sobre una VPO sita en DIRECCION005 y que según reconocen las partes ha sido objeto de arrendamiento a favor de un familiar de la propietaria, a través de un contrato verbal. Reclamándose por la representación del Sr Jacobo el derecho de reembolso de las cantidades abonadas por la sociedad de conquistas relativas a Comunidad de Propietarios, seguro de hogar, contribución así como suministros de la electricidad, gas y Mancomunidad de Propietarios desde octubre de 2014 (fecha de inicio del alquiler) hasta la fecha de disolución de la sociedad hemos de tener presente que el TS tal y como señala la recurrente se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión insistiendo en la necesidad de distinguir entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio (RJ 2006, 3060), sentencia núm. 399/2018 de 27 junio).

Por tanto, los gastos correspondientes al pago de la Comunidad de Propietarios, así como el impuesto sobre bienes inmuebles de vivienda privativa y los gastos derivados del pago del seguro de hogar deben ser asumido por quien ostente la propiedad tal y como expresamente recoge la última de las resoluciones indicada y como por otra parte ha admitido la representación de la Sra. Amalia. Procede por ello la estimación del motivo de recurso debiendo reconocer la inclusión en el activo de la sociedad de un derecho de reembolso a favor de la misma con cargo a la Sra. Amalia de los gastos abonados en concepto de Comunidad de Propietarios, contribución urbana y seguro de hogar, debiendo ser en fases posteriores cuando se determine la realidad y el importe correspondiente abonado por tales conceptos.

En segundo lugar y en relación con los gastos derivados de suministros de la vivienda (luz, agua, Mancomunidad) según la recurrente han sido abonados por la Sociedad existiendo por tanto un derecho de reembolso a favor de esta y con cargo a la Sra. Amalia. Con base en los extractos bancarios aportados como documentos n º 9 damos por acreditado que en la cuenta común terminada en NUM005 se cargaban gastos correspondientes al Ayuntamiento de DIRECCION005, así como otros derivados de suministros eléctrico y de Mancomunidad. Entendemos que ello es prueba suficiente acreditativa de que tales suministros se pagaban con dinero común al no haber aportado la representación de la Sra. Amalia pese a tener mayor facilidad probatoria prueba en contrario. Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto declarando un derecho de reembolso a favor de la Sociedad Conyugal debidamente actualizado por todos estos pagos de suministros correspondientes a vivienda a privativa.

SEXTO.-Es también objeto de recurso la no inclusión en el activo del inventario un derecho de reembolso debidamente actualizado a favor de la Sociedad conyugal frente a la Sra. Amalia por las cantidades percibidas en concepto de alquiler desde octubre de 2014 hasta la fecha de disolución del régimen económico matrimonial.

Considera la sentencia recurrida que no existe prueba de que el pago del alquiler se haya ingresados en la cuenta privativa de la Sra. Amalia y añade que tampoco se ha acreditado, siendo tarea de la parte demandada, que dicho montante no se hubiera aplicado en beneficio de la familia, teniendo como tiene carácter de conquistas.

La ahora recurrente aportó como documento n º 10 prueba acreditativa de que la vivienda privativa sita en DIRECCION005 estaba alquilada a Dª María Rosa, prima de la Sra. Amalia, desde octubre de 2014.

La representación de la Sra. Amalia en su escrito de oposición al recurso no niega tales hechos limitándose únicamente a atribuir al ahora recurrente la carga de la prueba relativa al importe de dicho alquiler al entender que tenía los medios a su disposición.

No compartimos dicha postura por cuanto es evidente que la facilidad probatoria en este caso la tiene la Sra. Amalia ya que como propietaria de la vivienda y familiar de la arrendataria era quien percibía la renta correspondiente a dicho alquiler (todo ello con independencia de su legalidad), extremo este que en ningún caso ha negado no habiendo probado tampoco el destino dado a dicho dinero. Por tanto, procede dar por ciertos tales hechos y declarar el derecho de reembolso por tratarse de un dinero de conquistas del importe correspondiente a dicho alquiler.

SÉPTIMO.-En último lugar se recurre por la representación del Sr Jacobo la no inclusión en el pasivo del inventario de un derecho de reembolso a favor del Sr. Jacobo por las supuestas aportaciones privativas realizadas para la adquisición de la vivienda familiar

La sentencia de instancia desestimaba dicha pretensión al entender que no ha quedado acreditada la existencia de dichos pagos al haberse aportado una serie de movimientos bancarios con numerosas transferencias del Sr. Jacobo y de la Sra. Amalia sin que se pueda acreditar de manera fehaciente que dichas transferencias fueron o no realizadas para la adquisición de la vivienda común.

Se refiere ahora la recurrente a la cuenta común de Caja Rural nº NUM006 en la que según manifiesta constan dos transferencias realizadas por una el 29 de abril de 2013 de 3.000 euros y otra el 27 de mayo de 2013 por importe de 2.500 euros, y que se hicieron que tras dos cargos generados por la compra de la vivienda (uno de 26,62 euros y otro de 357,10 euros correspondientes a la tasación de la vivienda) el saldo de la cuenta ascendiera hasta los 5.116 euros, que fueron destinados a la adquisición de la vivienda, algo que fácilmente se deduce ya que no hay más movimientos en la cuenta (ni abonos ni adeudos) antes de la adquisición de la vivienda.

Se opone a ello la representación de la Sra. Amalia insistiendo en la falta de prueba de tales aportaciones y añade que en todo caso de acreditarse dichas aportaciones privativas ello supondría la atribución de un porcentaje de participación privativa en la titularidad de la vivienda, pero nunca un derecho de reembolso.

En primer lugar, entendemos que no existe prueba en autos lo suficientemente acreditada que permita considerar acreditado no solo la realidad de dichas aportaciones sino el importe de las mismas al no constar la prueba que se dice aportada.

Además, en reciente sentencia de 29 de noviembre de 2024 en un supuesto en el que la el 20% del precio total de la compraventa de la vivienda familiar fue abonado por uno de los cónyuges antes del matrimonio y el resto por la sociedad, el TS dice:

"Sobre la vivienda familiar no hay, como señala en uno de los pasajes del escrito en el que presentó su contrapropuesta de formación de inventario, un proindiviso entre él y la sociedad de gananciales. Lo que hay es una cotitularidad privativa en proindiviso ordinario entre él y la recurrida por lo que se pagó antes de que empezara dicha sociedad del precio de dicha vivienda, y una copropiedad con la sociedad de gananciales, que también es titular por lo que se pagó con dinero ganancial.

Por eso el recurrente se conforma con la inclusión en el inventario del 80% de la vivienda como bien ganancial. Y por eso admite, además, que el 20% restante de ella es un bien privativo, que, como también señala en el escrito de contrapropuesta ya mencionado, rectificándose a sí mismo, «pertenece proindiviso a ambos cónyuges, al haberse dispuesto en la escritura de compraventa otorgada el día 26 de octubre de 2001 que D. ª Yolanda y D. Raúl adquieren, por mitad, el pleno dominio de la finca».

Lo que las sentencias de instancia han querido significar, a la vista de lo anterior, cada una con su literatura particular, y con mayor claridad la del juzgado, es, en definitiva, que el eventual derecho de reembolso que al recurrente pueda corresponder por las mayores aportaciones realizadas para la adquisición del bien privativo (el 20% de la vivienda familiar) se deberá hacer valer ejercitando las acciones y por el cauce que corresponda, que no es el de la liquidación de la sociedad de gananciales".

Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto por el Sr Jacobo.

OCTAVO.-Atendiendo a la motivación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr Jacobo, la desestimación únicamente del último de los motivos por una cuantía de 5500€ debemos concluir que estando ante una estimación sustancial del mismo, las costas no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Esta Sala acuerda la estimación parcialdel recurso de apelación por la representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Aoiz en fecha 8 de noviembre de 2023 declarando:

1.- Como fecha de disolución de la sociedad de conquistas el 31 de diciembre de 2019.

2.- Se acuerda la inclusión en el ACTIVO de la sociedad de conquistas el 100% de la vivienda familiar sita en DIRECCION000.

De dicho ACTIVO debe excluirse excluir los Saldos de cuentas bancarias, fondos y productos financieros adquiridos con posterioridad al matrimonio y hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial de don Jacobo y doña Amalia, tanto la cuenta corriente suscrita por el Sr. Jacobo a su exclusivo nombre en la entidad Caja Rural de Navarra nº NUM004 en enero de 2020, como las cantidades percibidas por el Sr Jacobo en concepto de la herencia de su padre, tanto en productos financieros como en seguros de vida, etc.

Se reconoce la inclusión en el ACTIVO de la Sociedad de un derecho de reembolso a favor de la misma con cargo a la Sra. Amalia de:

- los gastos abonados en concepto de Comunidad de Propietarios, contribución urbana y seguro de hogar, correspondiendo en su caso al contador partidor determinar la realidad y el importe correspondiente abonado por tales conceptos,

- los gastos abonados por la Sociedad Conyugal en concepto de pagos de suministros correspondientes a la vivienda privativa de la Sra. Amalia.

- los importes percibidos por esta en concepto de alquiler de dicha vivienda.

Se desestima el resto de los pedimentos.

No procede hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.