Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 148/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 15030370032025100028
Núm. Ecli: ES:APC:2025:161
Núm. Roj: SAP C 161:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: MINERA DE ROCA S.L.
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Recurrido: EOS SPAIN, S.L.U.
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Dª Rosa Lama Marra
En A Coruña, a 23 de enero de 2025.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto al motivo de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba, es preciso señalar que,
Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.
En el recurso de apelación se efectúa una relación de los hechos probados y no controvertidos, si bien se discrepa con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia, la cual parte de la premisa de que no queda probado que la cuantía que se reclama de 36.926,33 euros deba ser devuelta por EOS SPAIN, S.L.U. Por tanto, la primera cuestión fáctica a revisar es si ha quedado probado o no que los dos pagos que constan realizados por EURO ROCA, S.L a 12 de abril de 2016 y 21 de junio de 2017 habrían sido en concepto de su condición de fiadora solidaria de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y por tanto, en cumplimiento del convenio de acreedores.
A este respecto, hay que señalar que han quedado acreditados documentalmente (documento nº 16 de la demanda) los dos pagos efectuados por EURO ROCA, S.L a ABANCA realizados a 12/04/2016 y 21/06/2017 por importes de 29.126,33€ y 7.800,00€. Ahora bien, a diferencia de la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia, estos pagos sí fueron destinados por EURO ROCA, S.L en su condición de fiadora solidaria de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y ello, porque si se observa con detenimiento el concepto de los pagos podrá observarse que figura "Pago Convenio", y además, la cuenta del destino de dichos pagos que realizó EURO ROCA, S.L sería la misma cuenta que identificó ABANCA para el pago del convenio de acreedores, tal y como se puede comprobar con la que figura en los documentos nº 5 a 9 acompañados con la demanda y en la que MINERA DE ROCAS, S.L.U efectuaba los pagos a la entidad bancaria. Por tanto, es bastante inverosímil considerar que los pagos efectuados por EURO ROCA, S.L en la cuenta de ABANCA (NCG BANCO, S.A) para los pagos del convenio de MINERA DE ROCAS, S.L.U hubiera tenido otra finalidad distinta a la de hacer frente a la fianza solidaria. Aunque EURO ROCA, S.L también estuvo en concurso de acreedores, y tenía créditos ordinarios de NCG BANCO, S.A no queda suficientemente probado que fuera para satisfacer esos créditos, porque como adecuadamente apunta el apelante a la hora de examinar el documento nº 2 que se aportó en el acto de la audiencia previa como "Listado de acreedores", sólo constaría como crédito ordinario 75,97 euros, y el resto de los créditos que se reconocieron a la entidad bancaria, NCG BANCO, S.A en el concurso de EURO ROCA, S.L fueron como privilegio especial, resultando que los restantes créditos ordinarios (364.079,18€) son los que corresponden a créditos de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y recuérdese que EURO ROCA, S.L era la fiadora solidaria. Por tanto, valorando la prueba documental expuesta, y ateniendo a las reglas de la sana crítica, quedaría probado que los pagos efectuados por EURO ROCA, S.L eran en concepto de fiadora solidaria respecto de MINERA DE ROCAS, S.L.U.
La parte demandada reitera en su oposición al recurso de apelación de que "Tratándose de créditos contingentes, en los que no se ha cumplido la condición de la que depende su determinación, cualquier pago de los mismos sería indebido". En este extremo, hay que contextualizar que EURO ROCA, S.L estuvo en concurso de acreedores, y en un primer momento, se reconocieron los tres préstamos de MINERA DE ROCAS, S.L.U en los que era fiadora solidaria, como créditos ordinarios, pero posteriormente, se modificó su calificación a contingentes sin cuantía, y así por Auto de 30 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, desestimando un recurso de reposición interpuesto por EOS SPAIN, S.L.U y por el que se acordó requerir a "Euroroca, S.L., para que aporte una ampliación del aval bancario, de tal modo que se garantice también el eventual pago de las cantidades que pudiesen confirmarse en el futuro respecto del crédito contingente a favor de Eos Spain, S.L". Ahora bien, es de destacar que en el antecedente de hecho primero de dicho auto, EOS SPAIN, S.L.U reclamaba que el aval de BANCO SABADELL se hiciera referencia al "crédito a su favor del que restaría por satisfacer 126.333,57 euros". A este respecto, la parte apelante efectúa unos cálculos en su recurso de apelación de que
Por tanto, partiendo del hecho probado de que los dos pagos efectuados por EURO ROCA, S.L responden al concepto de fiadora solidaria en relación con MINERA DE ROCAS, S.L.U la siguiente cuestión a examinar es si habría mediado incumplimiento negligente imputable a la demandada al no informar y computar el pago de la fianza efectuado en el marco del acuerdo de exoneración de pagos alcanzado a 5 de marzo de 2020. En primer lugar, puesto en relación con lo argumentado anteriormente, no se prueba que la demandante haya podido tener información de la existencia de esos pagos antes de la firma del acuerdo de exoneración de pago hasta que le fueron reclamados por requerimiento notarial por EURO ROCA, S.L de 10 de septiembre de 2020 (documento nº 16 de la demanda), pues como se ha expuesto, mediaba mala relación entre la prestataria y la fiadora solidaria y no consta que tuviera conocimiento al respecto de dichos pagos. A pesar de que EOS SPAIN, S.L.U, en su burofax de 16 de mayo de 2019 señalaba que había recibido importes de pagos a cuenta por un total de 106.303, 81 euros, "sin perjuicio de posibles regularizaciones con la cedente e incumplimiento del convenio de MINERA DE ROCAS, S.L.U....", resultaría que en un email de 6 de febrero de 2020, EOS SPAIN, S.L.U solicita que les remitan los justificantes de pago y "ya no nosotros computamos los pagos realizados en conjunto por Minera y Euroroca como fiadoras solidarias", resulta que no consta que efectivamente por parte de la demandada se hubiera contabilizado el importe ya abonado de 36.926,33 euros, en el marco del acuerdo de exoneración de pago por tercero (ATTENTIF 2016, S.L). A la vista de la acción ejercitada en la demanda, ( art. 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil) la parte demandada EOS SPAIN, S.L.U obvió la información de las cantidades avaladas, como parte firmante del acuerdo de exoneración de pago por tercero con ATTENTIF 2016, S.L y MINERA DE ROCAS, S.L.U, incumpliendo, su obligación de informar de forma vez y rigurosa a las partes, teniendo en cuenta que ATTENTIF 2016, S.L era un tercero que se postulaba como pagador para saldar la deuda de MINERA DE ROCAS, S.L.U y desconocedor del aludido pago, y no quedando tampoco acreditado que MINERA DE ROCAS, S.L.U tuviera conocimiento a la firma de ese acuerdo que mediaba un pago por la fiadora solidaria, con la que no tenía relación. Por tanto, la responsabilidad no es de la entidad bancaria respecto en donde se hizo el ingreso, sino de la ahora demandada, como parte firmante del acuerdo de exoneración de pago por tercero, porque no hay que olvidar que EOS SPAIN, S.L.U fue cesionaria de varios créditos de ABANCA, y en lo que ahora respecta, de los tres préstamos afianzados, por lo que a EOS SPAIN, S.L.U le correspondía informar, y computar todos los pagos realizados por MINERA DE ROCAS, S.L.U y por EURO ROCA, S.L como había postulado en su email de 6 de febrero de 2020 de que "... ya no nosotros computamos los pagos realizados en conjunto por Minera y Euroroca como fiadoras solidarias"; es más, en cuanto a la doctrina de los actos propios, la confianza suscitada por los actos que impone una coherencia lógica al comportamiento del autor, no es sólo la confianza creada en base a una apariencia jurídica sino a la confianza creada en base a la realización de unos actos que han creado una expectativa fundada y seria que resulta suficiente para exigir, a quien ha creado dicha expectativa, que sea consecuente con ésta. Por tanto, EOS SPAIN, S.L.U habría infringido las exigencias de la buena fe contractual que ha de presidir en las relaciones contractuales, ya que habría facilitado información inexacta sobre el saldo deudor cuando se firmó el acuerdo de exoneración, porque la cantidad que se estipuló como adeudada en el acuerdo de 5 de marzo de 2020 de 184.031, 59 euros era superior a la realmente debida, al no computarse el pago de 36.926,33 euros efectuado por la fiadora solidaria, por tanto, media un actuar negligente en el marco de la órbita de lo pactado, pues la falta de información exacta y veraz sobre el saldo deudor, correspondiendo a EOS SPAIN, S.L.U el deber de efectuar las comprobaciones, contrastándola, y efectuando los descuentos de cantidades pagadas en conjunto por MINERA DE ROCAS, S.L.U y EURO ROCA, S.L, pues no puede obviarse que fue EOS SPAIN, S.L.U quien actuó en el marco del acuerdo de exoneración de pago de 5 de marzo de 2020, sin que pueda eximirle de su responsabilidad con MINERA DE ROCAS, S.L.U. Esa falta de diligencia de la demandada en el marco de lo pactado, conlleva un daño, pues al omitirse cualquier referencia a los pagos recibidos de EURO ROCA, S.L, resultaría que cuando se efectuó la negociación del pago por tercero para saldar la deuda se habría pagado mayor cantidad para saldar una deuda que no era la real, lo cual conlleva un enriquecimiento injusto de la demandada, al constar abonado 36.926,33 euros lo que disminuiría la deuda de MINERA DE ROCAS, S.L.U y no haberse tenido en cuenta a la hora de fijar el acuerdo de precio para exonerar el pago a la demandante, creyendo que la totalidad del crédito que debía era mayor que el realmente debía de haberse tenido en cuenta. El apelado alega que de prospera la pretensión quedaría vacía de contenido la acción de reembolso, y nada tendría que abonar el obligado principal. A este respecto, aunque haya mediado una acción de reembolso por parte de EURO ROCA, S.L hacia MINERA DE ROCA, S.L.U con base al art. 1822, 1838 y 1839 CC, ello no impide el ejercicio de la acción ejercitada por la ahora demandante contra la demandada, porque lo que está solicitando es una indemnización de daños y perjuicios causados por la actuación negligente y contraria a la buena fe de EOS SPAIN S.L.U que no habría informado de forma veraz y exacta de la cantidad adeudada, y no tuvo en cuenta que ya mediaba unos pagos efectuados por la fiadora solidaria, de tal modo que, la parte demandante había considerado que la deuda ya quedaría totalmente y definitivamente saldada con la cantidad negociada de 82.814,11 euros pagada por el tercero ATTENTIF 2016, S.L, desconociendo por falta de información dada por la demandada, que la cantidad adeudada era menor, así que media un evidente nexo causal entre la concurrencia de negligencia por parte de la demandada al incurrir en responsabilidad contractual al no actuar con la diligencia exigible y los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, que derivan del incumplimiento de la obligación de información veraz que debería haber brindado la parte demandada, debiendo cuantificarse el daño en 36.926,33 euros que sería la cantidad que debería haberse tenido en cuenta a la hora de detraer del importe total adeudado, si se hubiera respetado las exigencias de la buena fe. La parte apelada alega que
En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a EOS SPAIN, S.L.U a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a MINERA DE ROCAS, S.L.U la cantidad de 36.926,33 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago. Todo ello con la imposición de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, incrementados en dos puntos.
Con imposición de las costas de la primera instancia al demandado.
No se hacen especial imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
