Sentencia Civil 32/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 32/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 148/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 15030370032025100028

Núm. Ecli: ES:APC:2025:161

Núm. Roj: SAP C 161:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00032/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G.15030 42 1 2022 0008904

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000666 /2022

Recurrente: MINERA DE ROCA S.L.

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Recurrido: EOS SPAIN, S.L.U.

Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Dª Rosa Lama Marra

En A Coruña, a 23 de enero de 2025.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 148-2024interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 13 de A Coruña,en los autos de juicio ordinario núm. 666/2022 ,siendo parte como apelante,la demandante, MINERA DE ROCA, S.L.,con número de identificación fiscal B 36123693, con domicilio en calle Manuel Guzmán, 1-1-1-, A Coruña, representado por el procurador don César Ángel Escariz Vázquez, bajo la dirección del abogado don Ricardo Estrada Ibars; y como apelada, la demandada, EOS SPAIN, S.L.U., con número de identificación fiscal B 64102072, con domicilio en Polígono Industrial A Cañiza, parcela 12, A Coruña, representada por el procurador don Alejandro Villalba Rodríguez, bajo la dirección de la abogada doña Almudena Alcrudo Ferrer; versando los autos sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de acuerdo de exoneración de pagos.

Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "REXEITAR a demanda presentada por MINERA DE ROCA, S.L., con CIF B-36123693representada polo procurador Sr. Escariz Vázquez, CONTRA EOS SPAIN, S.L., con CIF B-64102072 representada polo procurador Sr. Villalba Rodrígueze, en consecuencia, DEBO ABSOLVER E ABSOLVO á demandada dos pedimentos contidos na súa contra na demanda, con todos os pronunciamentos no seu favor, pero sen pronunciamento en materia de custas procesuais".

Primero.-Interpuesta la apelación por Minera de Roca, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Escariz Vázquez.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2024, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte al procurador Sr. Escariz Vázquez, en nombre y representación de Minera de Roca, S.L.U., en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. Villalba Rodríguez, en nombre y representación de Eos Spain, S.L.U., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 7-1-2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, en que tuvo lugar, poniendo en conocimiento de las partes que habiendo cesado la magistrada doña María del Carmen Vilariño López, la Sala quedará conformada como figura en el encabezamiento de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -La parte demandante recurre en apelación la sentencia de 22 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada contra EOS SPAIN, S.L.U absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra, sin realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.

En cuanto al motivo de impugnación sobre la errónea valoración de la prueba, es preciso señalar que, "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia 668/2015, de 4 de diciembre procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "una severa crítica" (en igual sentido la STS núm. 808/2009, de 21 de diciembre o la 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). La STS 59/2017, de 30 de enero , reitera la doctrina anterior, y expone que "Como ya hemos recordado en otras ocasiones ( sentencias 588/2015, de 10 de noviembre , y 623/2015, de 24 de noviembre ), «el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas.

La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción».

Tampoco puede admitirse el argumento consistente en que la revisión que la Audiencia puede hacer de esas pruebas se limita a ponderar si la valoración hecha por el Juzgado es ilógica, arbitraria, o se aparta de las previsiones del art. 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y 808/2009 , de 21 de diciembre )".

Por tanto, no hay óbice procesal para que pueda efectuarse una valoración de la prueba hecha en la primera instancia, respecto de la cual muestra disconformidad la parte apelante, y por ello es procedente examinar a la vista de las consideraciones de la STS 59/17, de 30 de enero de 2017 que ha sido reproducida.

En el recurso de apelación se efectúa una relación de los hechos probados y no controvertidos, si bien se discrepa con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primera instancia, la cual parte de la premisa de que no queda probado que la cuantía que se reclama de 36.926,33 euros deba ser devuelta por EOS SPAIN, S.L.U. Por tanto, la primera cuestión fáctica a revisar es si ha quedado probado o no que los dos pagos que constan realizados por EURO ROCA, S.L a 12 de abril de 2016 y 21 de junio de 2017 habrían sido en concepto de su condición de fiadora solidaria de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y por tanto, en cumplimiento del convenio de acreedores.

A este respecto, hay que señalar que han quedado acreditados documentalmente (documento nº 16 de la demanda) los dos pagos efectuados por EURO ROCA, S.L a ABANCA realizados a 12/04/2016 y 21/06/2017 por importes de 29.126,33€ y 7.800,00€. Ahora bien, a diferencia de la valoración efectuada por la juzgadora de primera instancia, estos pagos sí fueron destinados por EURO ROCA, S.L en su condición de fiadora solidaria de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y ello, porque si se observa con detenimiento el concepto de los pagos podrá observarse que figura "Pago Convenio", y además, la cuenta del destino de dichos pagos que realizó EURO ROCA, S.L sería la misma cuenta que identificó ABANCA para el pago del convenio de acreedores, tal y como se puede comprobar con la que figura en los documentos nº 5 a 9 acompañados con la demanda y en la que MINERA DE ROCAS, S.L.U efectuaba los pagos a la entidad bancaria. Por tanto, es bastante inverosímil considerar que los pagos efectuados por EURO ROCA, S.L en la cuenta de ABANCA (NCG BANCO, S.A) para los pagos del convenio de MINERA DE ROCAS, S.L.U hubiera tenido otra finalidad distinta a la de hacer frente a la fianza solidaria. Aunque EURO ROCA, S.L también estuvo en concurso de acreedores, y tenía créditos ordinarios de NCG BANCO, S.A no queda suficientemente probado que fuera para satisfacer esos créditos, porque como adecuadamente apunta el apelante a la hora de examinar el documento nº 2 que se aportó en el acto de la audiencia previa como "Listado de acreedores", sólo constaría como crédito ordinario 75,97 euros, y el resto de los créditos que se reconocieron a la entidad bancaria, NCG BANCO, S.A en el concurso de EURO ROCA, S.L fueron como privilegio especial, resultando que los restantes créditos ordinarios (364.079,18€) son los que corresponden a créditos de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y recuérdese que EURO ROCA, S.L era la fiadora solidaria. Por tanto, valorando la prueba documental expuesta, y ateniendo a las reglas de la sana crítica, quedaría probado que los pagos efectuados por EURO ROCA, S.L eran en concepto de fiadora solidaria respecto de MINERA DE ROCAS, S.L.U.

La parte demandada reitera en su oposición al recurso de apelación de que "Tratándose de créditos contingentes, en los que no se ha cumplido la condición de la que depende su determinación, cualquier pago de los mismos sería indebido". En este extremo, hay que contextualizar que EURO ROCA, S.L estuvo en concurso de acreedores, y en un primer momento, se reconocieron los tres préstamos de MINERA DE ROCAS, S.L.U en los que era fiadora solidaria, como créditos ordinarios, pero posteriormente, se modificó su calificación a contingentes sin cuantía, y así por Auto de 30 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, desestimando un recurso de reposición interpuesto por EOS SPAIN, S.L.U y por el que se acordó requerir a "Euroroca, S.L., para que aporte una ampliación del aval bancario, de tal modo que se garantice también el eventual pago de las cantidades que pudiesen confirmarse en el futuro respecto del crédito contingente a favor de Eos Spain, S.L". Ahora bien, es de destacar que en el antecedente de hecho primero de dicho auto, EOS SPAIN, S.L.U reclamaba que el aval de BANCO SABADELL se hiciera referencia al "crédito a su favor del que restaría por satisfacer 126.333,57 euros". A este respecto, la parte apelante efectúa unos cálculos en su recurso de apelación de que "En la lista de acreedores de EURO ROCA, S.L. la suma de los tres préstamos de Minera de Rocas, S.L. afianzados por EURO ROCA, S.L. otorgados por NCG BANCO, S.A. y cedidos a EOS ascendía a 364.079,18 € de crédito ordinario y 5.708,28 € de crédito subordinado. (ii) Una vez aprobada la quita del 30% acordada en el Convenio de Acreedores de Minera de Rocas, S.L. estos créditos afianzados por EURO ROCA, S.L. vieron reducido su saldo a 254.855,43 €, los créditos ordinarios, y a 3.995,80 €, los créditos subordinados. (iii) Tras los pagos de Convenio efectuados por Minera de Rocas, S.L. correspondientes a estos tres préstamos afianzados por EURO ROCA, S.L. (31.856,93 € /año x 3 anualidades = 95.570,79 euros), el saldo pendiente de pago a EOS SPAIN, S.L. por los 3 préstamos de Minera de Rocas, S.L. ascendería a 159.284,64 €, toda vez que es un hecho probado que Minera de Rocas, S.L. pagó 3 anualidades completas de su Convenio hasta la firma del acuerdo de exoneración de 5 de marzo de 2020. A efectos explicativos, la anualidad de los créditos afianzados por EURO ROCA, S.L. se calcula dividiendo el saldo total de los tres créditos (254.855,43 EUROS) entre 8 años (período de pago del convenio), siendo el resultado los 31.856,93€ indicados. (iv) Si a este saldo pendiente de los créditos ordinarios, 159.284,64 € le sumamos el importe de los créditos subordinados pendientes de cobro, 3.995,80 €, obtendremos una cantidad o saldo total correspondiente a los créditos de Minera de Rocas, S.L.U. afianzados por EURO ROCA, S.L. de 163.280,44 €";por tanto, resultaría que plantea la apelante que EOS SPAIN, S.L.U no solicitó al juzgado del concurso EURO ROCA, S.L un aval de 163.280,44 euros sino por una cifra inferior de 126.333,57 euros, considerando que habría minorado el saldo pendiente de cobro por los dos pagos hechos por EURO ROCA, S.L como fiadora, (por las cuentas efectuadas por la apelante sería 36.946,87 € que sería coincidente con los pagos realizados por EURO ROCA, S.L. a ABANCA por los créditos afianzados de Minera de Rocas, S.L., 36.926,33 € -un redondeo de la cantidad-). Estas consideraciones expuestas por la parte apelante no son baladís, ni tampoco incongruentes, pues tales cálculos no constan rebatidos por la parte contraria. Por tanto, viendo las circunstancias concurrentes, los pagos efectuados por EURO ROCA, S.L, al tiempo del concurso, fueron debidos y en pago de la fianza solidaria respecto de MINERA DE ROCAS, S.L.U, y es difícil sostener que la parte demandada no tuviera conocimiento de los mismos, ya que EOS SPAIN, S.L.U intervino en el concurso de EURO ROCA, S.L como se ha expuesto, sobre todo, a la vista del auto del año 2018 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por EOS SPAIN, S.L.U y el importe por el cual se solicitaba la extensión del aval en cuanto al importe minorado del crédito que se cifraba en 126.333,57 euros. No hay prueba suficiente para sostener que el destino del pago de EURO ROCA, S.L no fuera sino en concepto de fiadora solidaria de MINERA DE ROCAS, S.L.U, porque no se ha acreditado la hipótesis expuesta por el apelado de que obedeciera a acuerdos internos entre las dos mercantiles, que formaban parte del mismo grupo; al contrario, el testigo D. Hipolito, en el acto de la vista, manifestó que la relación entre ambos socios (EURO ROCA, S.L y MINERA DE ROCAS, S.L.U) -que formaron parte del mismo grupo empresarial- era mala, no comunicándose entre ellos y separándose en 2014, de hecho, añadía que en 2016 se habían interpuesto demandas entre ellos, por tanto, no puede tener acogida de que esos pagos de 36.926,33 euros sean fruto de acuerdos internos de las dos mercantiles referidas, ni tampoco hay prueba, por tanto, que medie una "operación orquestada por ambas sociedades, de común acuerdo, para obtener un beneficio..." como se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación, a la vista de que el testigo ha expuesto la mala relación existente entre ambas sociedades. Tampoco consta que obedeciera a algún tipo de compensación de créditos entre ambas entidades, pues no hay prueba que así lo acredite. En relación con la invocación del art. 310.2.3ª del Texto Refundido de la Ley Concursal, no puede tener acogida, porque en el caso de autos, cualquier cuestión de índole concursal debería haberse hecho valer en el concreto concurso, siendo una alegación extemporánea, y no puede considerarse que medie ni abuso de derecho ni mala fe con respecto de la parte demandante porque el objeto del presente proceso se enmarca en la prosperabildiad o no de una acción del art. 1.101 del Código Civil, en relación con el art. 1.256 y 1.258 del Código Civil, y por tanto, no en relación con cuestiones de índole concursal.

Por tanto, partiendo del hecho probado de que los dos pagos efectuados por EURO ROCA, S.L responden al concepto de fiadora solidaria en relación con MINERA DE ROCAS, S.L.U la siguiente cuestión a examinar es si habría mediado incumplimiento negligente imputable a la demandada al no informar y computar el pago de la fianza efectuado en el marco del acuerdo de exoneración de pagos alcanzado a 5 de marzo de 2020. En primer lugar, puesto en relación con lo argumentado anteriormente, no se prueba que la demandante haya podido tener información de la existencia de esos pagos antes de la firma del acuerdo de exoneración de pago hasta que le fueron reclamados por requerimiento notarial por EURO ROCA, S.L de 10 de septiembre de 2020 (documento nº 16 de la demanda), pues como se ha expuesto, mediaba mala relación entre la prestataria y la fiadora solidaria y no consta que tuviera conocimiento al respecto de dichos pagos. A pesar de que EOS SPAIN, S.L.U, en su burofax de 16 de mayo de 2019 señalaba que había recibido importes de pagos a cuenta por un total de 106.303, 81 euros, "sin perjuicio de posibles regularizaciones con la cedente e incumplimiento del convenio de MINERA DE ROCAS, S.L.U....", resultaría que en un email de 6 de febrero de 2020, EOS SPAIN, S.L.U solicita que les remitan los justificantes de pago y "ya no nosotros computamos los pagos realizados en conjunto por Minera y Euroroca como fiadoras solidarias", resulta que no consta que efectivamente por parte de la demandada se hubiera contabilizado el importe ya abonado de 36.926,33 euros, en el marco del acuerdo de exoneración de pago por tercero (ATTENTIF 2016, S.L). A la vista de la acción ejercitada en la demanda, ( art. 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil) la parte demandada EOS SPAIN, S.L.U obvió la información de las cantidades avaladas, como parte firmante del acuerdo de exoneración de pago por tercero con ATTENTIF 2016, S.L y MINERA DE ROCAS, S.L.U, incumpliendo, su obligación de informar de forma vez y rigurosa a las partes, teniendo en cuenta que ATTENTIF 2016, S.L era un tercero que se postulaba como pagador para saldar la deuda de MINERA DE ROCAS, S.L.U y desconocedor del aludido pago, y no quedando tampoco acreditado que MINERA DE ROCAS, S.L.U tuviera conocimiento a la firma de ese acuerdo que mediaba un pago por la fiadora solidaria, con la que no tenía relación. Por tanto, la responsabilidad no es de la entidad bancaria respecto en donde se hizo el ingreso, sino de la ahora demandada, como parte firmante del acuerdo de exoneración de pago por tercero, porque no hay que olvidar que EOS SPAIN, S.L.U fue cesionaria de varios créditos de ABANCA, y en lo que ahora respecta, de los tres préstamos afianzados, por lo que a EOS SPAIN, S.L.U le correspondía informar, y computar todos los pagos realizados por MINERA DE ROCAS, S.L.U y por EURO ROCA, S.L como había postulado en su email de 6 de febrero de 2020 de que "... ya no nosotros computamos los pagos realizados en conjunto por Minera y Euroroca como fiadoras solidarias"; es más, en cuanto a la doctrina de los actos propios, la confianza suscitada por los actos que impone una coherencia lógica al comportamiento del autor, no es sólo la confianza creada en base a una apariencia jurídica sino a la confianza creada en base a la realización de unos actos que han creado una expectativa fundada y seria que resulta suficiente para exigir, a quien ha creado dicha expectativa, que sea consecuente con ésta. Por tanto, EOS SPAIN, S.L.U habría infringido las exigencias de la buena fe contractual que ha de presidir en las relaciones contractuales, ya que habría facilitado información inexacta sobre el saldo deudor cuando se firmó el acuerdo de exoneración, porque la cantidad que se estipuló como adeudada en el acuerdo de 5 de marzo de 2020 de 184.031, 59 euros era superior a la realmente debida, al no computarse el pago de 36.926,33 euros efectuado por la fiadora solidaria, por tanto, media un actuar negligente en el marco de la órbita de lo pactado, pues la falta de información exacta y veraz sobre el saldo deudor, correspondiendo a EOS SPAIN, S.L.U el deber de efectuar las comprobaciones, contrastándola, y efectuando los descuentos de cantidades pagadas en conjunto por MINERA DE ROCAS, S.L.U y EURO ROCA, S.L, pues no puede obviarse que fue EOS SPAIN, S.L.U quien actuó en el marco del acuerdo de exoneración de pago de 5 de marzo de 2020, sin que pueda eximirle de su responsabilidad con MINERA DE ROCAS, S.L.U. Esa falta de diligencia de la demandada en el marco de lo pactado, conlleva un daño, pues al omitirse cualquier referencia a los pagos recibidos de EURO ROCA, S.L, resultaría que cuando se efectuó la negociación del pago por tercero para saldar la deuda se habría pagado mayor cantidad para saldar una deuda que no era la real, lo cual conlleva un enriquecimiento injusto de la demandada, al constar abonado 36.926,33 euros lo que disminuiría la deuda de MINERA DE ROCAS, S.L.U y no haberse tenido en cuenta a la hora de fijar el acuerdo de precio para exonerar el pago a la demandante, creyendo que la totalidad del crédito que debía era mayor que el realmente debía de haberse tenido en cuenta. El apelado alega que de prospera la pretensión quedaría vacía de contenido la acción de reembolso, y nada tendría que abonar el obligado principal. A este respecto, aunque haya mediado una acción de reembolso por parte de EURO ROCA, S.L hacia MINERA DE ROCA, S.L.U con base al art. 1822, 1838 y 1839 CC, ello no impide el ejercicio de la acción ejercitada por la ahora demandante contra la demandada, porque lo que está solicitando es una indemnización de daños y perjuicios causados por la actuación negligente y contraria a la buena fe de EOS SPAIN S.L.U que no habría informado de forma veraz y exacta de la cantidad adeudada, y no tuvo en cuenta que ya mediaba unos pagos efectuados por la fiadora solidaria, de tal modo que, la parte demandante había considerado que la deuda ya quedaría totalmente y definitivamente saldada con la cantidad negociada de 82.814,11 euros pagada por el tercero ATTENTIF 2016, S.L, desconociendo por falta de información dada por la demandada, que la cantidad adeudada era menor, así que media un evidente nexo causal entre la concurrencia de negligencia por parte de la demandada al incurrir en responsabilidad contractual al no actuar con la diligencia exigible y los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, que derivan del incumplimiento de la obligación de información veraz que debería haber brindado la parte demandada, debiendo cuantificarse el daño en 36.926,33 euros que sería la cantidad que debería haberse tenido en cuenta a la hora de detraer del importe total adeudado, si se hubiera respetado las exigencias de la buena fe. La parte apelada alega que "Si entiende la contraparte que el importe fijado en el contrato suscrito en fecha 5 de marzo de 2020 estaba incorrecto y pretendía el abono de un importe muy inferior al abonado, buscando con ello un incremento de la quita acordada, esto es, 45.887,78 € -lo que resulta de deducir del importe de 82.814,11, abonado con el acuerdo, los 36.926,33 ahora reclamados-, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento, ya que mi representada no aceptaría en modo alguno un importe inferior al acordado, con independencia de la cantidad que las partes hubieran fijado como pendiente de pago en aquella fecha (184.031,59, que fue la fijada ó 147.105,26, que es la que se pretende ahora de adverso)".La cuestión no es si la parte demandada hubiera aceptado un importe inferior al acordado, sino que como consecuencia de la falta de diligencia facilitar una información inexacta, se creó una situación de confianza en la demandante creyendo que debía una mayor cantidad que la que era realmente debida, y conllevando que se saldara la deuda en virtud de unas negociaciones atendiendo a un mayor saldo adeudado, cuando en realidad, debía haberse computado el importe ya abonado por la fiadora solidaria, por lo que se habría infringido la buena fe que debía presidir la relación contractual del acuerdo de 5 de marzo de 2020, y dicha conducta no puede sino calificarse de negligente y productora de un daño, a quién participó en el acuerdo con él basado en la confianza que le merecía la información facilitada, por lo que mediando incumplimiento contractual del art. 1.101 del Código Civil procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar, se acuerda declarar que EOS SPAIN, S.L.U no ha cumplido el acuerdo de exoneración de pago de fecha 5 de marzo de 2020 en las condiciones exigidas legal y contractualmente y que ha actuado en contra de las obligaciones que impone la buena fe contractual. Por ello, condenamos a EOS SPAIN, S.L.U a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a MINERA DE ROCAS, S.L.U la cantidad de 36.926,33 euros, más los intereses legales ( Art. 1.100 CC) devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago. Todo ello con la imposición de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, incrementados en dos puntos.

SEGUNDO. -En materia de costas procesales, al haber sido rechazadas todas las pretensiones de la parte demandada, por estimadas las del actor, deberán ser las costas a cargo del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de esta alzada no es procedente hacer especial imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 398. 2 de la LEC en su versión aplicable al procedimiento, que es la anterior al Real Decreto - Ley 6/2023.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MINERA DE ROCAS, S.L.U contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, que revocamos, y en su lugar, ESTIMAMOS íntegramente la demanda, y ACORDAMOS declarar que EOS SPAIN, S.L.U no ha cumplido el acuerdo de exoneración de pago de fecha 5 de marzo de 2020 en las condiciones exigidas legal y contractualmente y que ha actuado en contra de las obligaciones que impone la buena fe contractual.

CONDENAMOS a EOS SPAIN, S.L.U a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a MINERA DE ROCAS, S.L.U la cantidad de 36.926,33 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago. Todo ello con la imposición de los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, incrementados en dos puntos.

Con imposición de las costas de la primera instancia al demandado.

No se hacen especial imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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