Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 925/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100098
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:320
Núm. Roj: SAP PO 320:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: Regina, José
Procurador: OLALLA CHICHARRO VILLAMOR, DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: MONICA IGLESIAS RIOS, MARIA SIERRA RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintitrés de enero de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000019 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000925 /2024, en los que aparece como parte apelante, Regina, José , representados por los Procuradores de los tribunales, Sra. OLALLA CHICHARRO VILLAMOR, DAVID GARCIA SEXTO , asistidos por las Abogadas Dª MONICA IGLESIAS RIOS y Dª MARIA SIERRA RODRIGUEZ , y como partes apeladas, MINISTERIO FISCAL, Regina , José , con la representación procesal defensa letrada anteriormente indicada, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
El Sr. José recurre el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y medidas accesorias al mismo. En concreto, alega que la duración de tres horas establecida para el primer tramo de visitas es contraria al Decreto 96/2014 de 3 de julio porque en el apartado B del punto 2º del artículo 10 del Decreto se indica que las visitas tuteladas tendrán un tiempo máximo de duración de dos horas, por lo que será de imposible cumplimiento ya que el PEF reducirá las visitas a un máximo de dos horas causando un grave perjuicio al apelante y a su hijo, de forma que las visitas se conviertan en un castigo para ambos. Añade que se ha obviado que ya han transcurrido 18 meses desde el inicio de las visitas tuteladas en los mismos términos, por lo que, si se mantiene la duración de 12 meses, unida a los 18 meses de visitas ya realizadas en idénticos términos, padre e hijo estarían durante 30 meses, pese a que se ha desarrollado en términos inmejorables según el contenido de todos los informes emitidos por los técnicos del PEF. Por ello entiende que el segundo tramo previsto debería ser el primero. Finalmente, discrepa de que se establezca que la persona de confianza que ha de acompañarle en las visitas sea sometida a conformidad de la madre, pues quedaría en su mano la posibilidad de negarse. Señala que es padre de una hija de 24 años, Serafina, que vive con su padre en el domicilio común donde se van a realizar las visitas, y trabaja de forma fija y estable como auxiliar de ayuda a domicilio, realizando tareas de cuidado a personas con dependencia, por lo que tiene conocimientos, capacidad y experiencia para el cuidado de su hermano. Por ello solicita que quede designada la misma, debiendo el apelante comunicar el cambio de persona en caso de imposibilidad con carácter previo a la visita.
La Sra. Regina recurre, en un primer motivo el pronunciamiento por el que se atribuye el ejercicio compartido de la patria potestad, solicitando su atribución en exclusiva a la apelante subsidiariamente se le atribuya de forma parcial en lo que se refiere a su escolarización y lugar de residencia, y el pronunciamiento por el que no se suspenden las visitas, en ambos casos mientras estén vigentes las penas a las que fue condenado el Sr. José por delito de malos tratos en presencia del menor, con aplicación del subtipo agravado del art. 153.3 del CP, con invocación del interés superior del menor. Afirma que en estos supuestos el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desenvolvimiento personal, en su maduración psicosocial y en su salud física y mental, discrepando de lo razonado en la instancia para denegar aquellas peticiones, obviando que en el atestado policial se señala su agresividad, sus antecedentes psiquiátricos, que recogen trazos de personalidad disfuncional, su personalidad inestable con reacciones impulsivas, su intolerancia a la frustración y perdida de autocontrol, y el consumo abusivo de alcohol. Se invoca también el art. 158 del Código Civil y se reprocha al juzgador que haya omitido la situación de violencia de género y que se haya atendido en exclusiva al informe del equipo psicosocial, obviando la sentencia penal y los problemas de alcohol y de agresividad y se afirma es manifiesta la incapacidad del padre para el cuidado del menor en condiciones de seguridad. En un segundo motivo se recurre el pronunciamiento que establece una pensión alimenticia de 320 euros mensuales, solicitando que se eleve su importe a 500 euros mensuales, discrepando de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.
Ambos litigantes se oponen al recurso formulado de contrario, al igual que el Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos.
Para el análisis de las cuestiones planteadas resulta necesario, en un orden lógico, resolver las cuestiones planteadas por la Regina en su primer motivo de apelación, si bien, al estar íntimamente relacionadas con las planteadas por el Sr. José, las consideraciones que al respecto se realicen servirán también para resolver el recurso interpuesto por este.
Estamos, por lo tanto, ante una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" o interés superior del hijo, lo que obliga a acomodar el contenido de la patria potestad al interés de los hijos, por ello ha de indagarse cuál es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro.
En este sentido, hay que recordar que, según resulta de lo dispuesto en los arts. 751 y 752 de la LEC, en el ámbito del derecho de familia los principios dispositivo y de rogación que consagran los arts. 216 y 218.1 de la LEC quedan atenuados, porque los menores de edad representan el interés más necesitado de protección y todas las cuestiones que les afecten se subordinan a este principio primordial, pudiendo adoptar el Tribunal cuantas decisiones puedan resultar más beneficiosas para el menor, sin que por ello se incurra en incongruencia, porque se trata de puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir o decidir de oficio, sin tener que atender forzosamente a las exigencias de congruencia consustanciales a la función jurisdiccional civil, distinta al Derecho de Familia.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 16/2016, de 1 de febrero, cuando la resolución judicial controvertida afecta a un menor hay que atender al principio del interés superior del menor, que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, al disponer que
Los mismos criterios se mantienen, en esencia, en la STS de 20 de noviembre de 2013, destacando que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, añadiendo que dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, lo procedente es que las medidas que se adopten se adecuen en todo momento a las circunstancias concurrentes y al interés superior de los menores, por ser los más necesitados de protección, como así resulta expresamente de lo dispuesto en el artículo 752.1 de la LEC, al establecer que la decisión sobre las medidas en relación a los hijos menores se tomará teniendo en cuenta los hechos que hayan sido objeto de debate y resulte probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Pues bien, la Sra. Regina, invoca tanto para justificar que se le atribuya en exclusiva el ejercicio de la patria potestad, como la suspensión de las visitas, siquiera sea de forma temporal, el superior interés del menor. Para ello alega, de forma genérica, que en estos casos el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desenvolvimiento personal, en su maduración psicosocial y en su salud física y mental, y, ya de forma más concreta, alude a la agresividad del Sr. José, sus antecedentes psiquiátricos, que recogen trazos de personalidad disfuncional, su personalidad inestable con reacciones impulsivas, su intolerancia a la frustración y perdida de autocontrol, y su consumo abusivo de alcohol.
Pues bien, el examen del informe del equipo psicosocial, como los diversos informes del PEF, evidencian la improcedencia de aquellas peticiones. En la sentencia se acuerda el régimen de visitas propuesto por el equipo psicosocial, y este, compuesto por especialistas, ha tenido en cuenta todas aquellas circunstancias invocadas por la apelante, y la existencia de la indiscutida situación de violencia de género. Por otra parte, los informes del punto de encuentro familiar evidencian un desarrollo de las visitas adecuado y positivo para el menor.
La improcedencia de las peticiones de la Sra. Regina lo evidencia que, pese a haber ocurrido los hechos objeto de condena penal entre el año 2018 y noviembre de 2022, no se formularan tales peticiones al contestar a la demanda en diciembre de 2022, ni se solicitara en el procedimiento penal la inhabilitación especial del Sr. José para el ejercicio de la patria potestad, tal y como posibilita el art. 173.2 del Código Penal, siendo este uno de los delitos por el que fue condenado aquel:
No puede olvidarse que la sentencia penal fue dictada de conformidad, sin que ni siquiera la apelante hubiera solicitado aquella pena en su escrito de acusación, como tampoco lo hizo el Ministerio Fiscal, lo que evidencia que ni aquella, ni este, ni la juzgadora, consideraron que existiese peligro alguno para el menor, que exigiese que el Sr. José no ejerciese la patria potestad, lo que priva de virtualidad a la invocación del art. 158 del Código Civil en el recurso de apelación.
En cuanto a la petición de suspensión de las visitas, tampoco puede prosperar. Como se afirma en la sentencia de la sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 5 de abril de 2024:
Y que el mantenimiento de las visitas es beneficioso y positivo para el menor lo evidencian los informes del punto de encuentro familiar de los que resultan acreditados la alegría y cariño mostrados por el menor hacia su padre durante las visitas; la implicación de este en los juegos y actividades realizadas en conjunto; que el padre se muestra siempre pendiente de las necesidades y demandas del menor tanto en los momentos de juego, como en los de cuidados y rutinas; el cumplimiento y disposición del padre para atender a las indicaciones de la madre; la buena interacción paternofilial; y el establecimiento por aquel de normas y pautas para el menor cuando resulta necesario, demostrando habilidades parentales.
No existen, pues, incidencias que desaconsejen las visitas, sin que en ningún momento haya sido precisa la intervención de los técnicos para facilitar el desarrollo de las visitas.
Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación de la Sra. Regina en este punto.
A la vista de la buena evolución de las visitas que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, y de la duración de estas, casi dos años desde que fueron establecidas en el auto de medidas coetáneas de 7 de marzo de 2023, compartimos con el apelante que no es adecuado mantener el primer tramo o fase de las visitas, ya que no consta informe desfavorable alguno, siendo procedente pasar desde la notificación de esta resolución a la segunda fase establecida en la sentencia de instancia.
En cuanto a la discrepancia con que se establezca que la persona de confianza que ha de acompañarle en las visitas sea sometida a conformidad de la madre, por quedar a su arbitrio la posibilidad de negarse, no podemos dar la razón al apelante. De lo actuado en el procedimiento, y, en particular, del contenido de los informes del PEF, no resulta acreditada una actitud obstruccionista de la Sra. Regina, sino la preocupación de una madre con un hijo de corta edad ante la situación del apelante, quien, no olvidemos, no sólo reconoce situaciones de agresividad, que vincula a episodios de hipoglucemia, sino que ha reconocido la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal y dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153 del Código Penal, por los que fue condenado en sentencia de conformidad. Si dicha situación de obstruccionismo respecto a las visitas llegará a producirse deberá acudirse a la vía judicial para que las visitas sigan llevándose a cabo de forma adecuada.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso de apelación del Sr. José.
A este respecto, se razonaba lo siguiente en la sentencia de instancia:
Alega la apelante que en el auto de medidas coetáneas se alude a unos ingresos del Sr. José de 975,73 euros mensuales, cuando su nómina es de 2000 euros. Sin embargo, en la sentencia se alude a unos ingresos de 1.800 euros mensuales.
Argumenta también la apelante que convive con aquel su hija de 24 años y que ya no le paga la pensión de 150 euros mensuales. Hemos de darle la razón en este punto. En el recurso de apelación del Sr. José se afirma que aquella convive con el padre en el domicilio común y que tiene trabajo fijo y estable como auxiliar de ayuda a domicilio, de donde se infiere que es independiente económicamente, lo que hace improcedente que le abone pensión alimenticia alguna, debiendo, además, contribuir aquella a los gastos comunes derivadas de la convivencia en el mismo domicilio, por lo que ponderando estas circunstancias estimamos procedente incrementar el importe de la pensión a 350 euros mensuales, teniendo en cuenta que la Sra. Regina, quien al dictarse el auto de medidas coetáneas estaba en paro, ahora trabaja, siquiera lo sea de forma esporádica por estar en una bolsa de empleo.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. García Sexto, en nombre y representación de Don José, y por la Procuradora Sra. Chicharro Villamor, en nombre y representación de Doña Regina, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de A Estrada en el Procedimiento de Divorcio Contencioso Nº 19/2023 (ROLLO Nº 925/2024), la cual revocamos parcialmente en los siguientes aspectos:
1.- El apartado 4º de la sentencia se modifica en el único aspecto de que desde la notificación de esta resolución se aplicará lo establecido en el subapartado II, dándose por finalizada la fase establecida en el subapartado I, si bien se mantiene lo dispuesto en las letras B) y C) de dicho subapartado I).
2.- El apartado 5º de la sentencia se modifica en el único aspecto de sustituir la cantidad de 320 euros mensuales por la de 350 euros mensuales.
No se hace imposición expresa de las costas de esta instancia.
Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para apelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
