Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 41/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 247/2023 de 23 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 41/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100061
Núm. Ecli: ES:APT:2025:146
Núm. Roj: SAP T 146:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208240065
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012024723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012024723
Parte recurrente/Solicitante: Constancio
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: SUSANA LÓPEZ MORA
Parte recurrida: Almudena
Procurador/a: Jose Roman Gomez
Abogado/a: Eduard Pujol Codinach
D. Luis Rivera Artieda
Dª. Marta Chimeno Cano
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 23 de enero de 2025.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 247/2023, contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 627/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en el que interviene como parte apelante D. Constancio, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Vellvé Foix y defendida por la Letrada Dª. Susana López Mora, y como parte apelada Dª. Almudena, representada por el Procurador D. José Román Gómez y defendida por el Letrado D. Gerard Pujol Codinach y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2025.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Dª. Almudena presentó demanda de juicio ordinario contra D. Constancio en reclamación de 6.230,26 €, cantidades derivadas del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de septiembre de 2018 entre las partes, la primera en su condición de propietaria/arrendadora y el segundo en la de arrendatario, respecto de la finca sita en la DIRECCION000", de Cunit.
En dicho contrato se pactó que el importe de la renta mensual eran 700 €. Antes de la finalización del plazo de vigencia contrato, el arrendatario renuncia a él y hace entrega de las llaves el 2 de octubre de 2020 a pesar de que el día 30 de septiembre de 2020 se firma documento de "rescisión" del contrato. En ese momento el Sr. Constancio adeudaba las rentas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020 que ascienden a 2.101,77 €.
Tras la entrega de la posesión se examina la finca en la que se aprecia la existencia de una serie de daños "por mal uso y actos vandálicos" cuyo importe asciende a 4.765 €.
El arrendatario también ha dejado de abonar las cantidades correspondientes a los suministros de electricidad y agua que ascienden a 763,49 €.
Reclama dichos importes, a los que resta los 1.400 € entregados en concepto de fianza.
2. El demando Sr. Constancio en su contestación se opone a la reclamación alegando el contrato quedó "rescindido" el día 30 de septiembre de 2020; que el 2 de octubre de 2020 se firma un documento entre las partes de devolución de fianza y entrega de llaves; que se abonaron los recibos de agua quedando pendiente los de la luz; que la renta estaba satisfecha, por lo que se le devuelve la fianza; que no se adeuda el mes de octubre al haber finalizado el contrato en septiembre; que la vivienda se entregó en perfectas condiciones, ignorado lo ocurrido entre el día 2, fecha de entrega de llaves, y el 8 de octubre, fecha de la visita del perito; que existe pluspetición en cuanto que no se ha tenido en cuenta la depreciación por el uso y la antigüedad de los electrodomésticos; niega que deba abonar las facturas de electricidad porque ENDESA no le ha reclamado a él, quien es el titular del contrato, y la actora no acredita su abono.
3. La Sentencia de Instancia, tras el análisis de la prueba, condena al demandado a abonar a la actora 5.529,67 € correspondientes a las rentas de los meses de agosto y septiembre, al valor de los daños causados y a los suministros no pagados, descontando tan sólo la del mes de octubre por no estar en ese momento vigente el contrato.
SEGUNDO.-
1.El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a los daños, que la pericial se realiza seis días después de entregarse las llaves, por lo que se ignora en ese lapso de tiempo; que la pericial caligráfica acredita la autenticidad del documento presento por la demandada en el que se le devolvía la fianza y se descontaba el importe de las facturas de agua, por lo que no puede dudarse de su contenido; que el día 2 de octubre se firmaron dos contratos, el de 30 de septiembre de rescisión y el del mismo día 2 de octubre de entrega de fianza.
Considera erróneo el análisis valorativo que hace el juez a quo por ser contrario a toda lógica.
En cuanto a las rentas, considera abonadas por el hecho de la devolución de la fianza. También entiende abonados los suministros de agua conforme a dicho documento y los de electricidad por las mismas razones dadas en la contestación a la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
2. La primera cuestión a resolver en el recurso es la valoración que debemos otorgar al contrato de 2 de octubre de 2020, que se acompaña como documento nº 3 de la contestación a la demanda. Este documento, cuya autenticidad fue cuestionada por la parte actora, fue sometido a una prueba pericial caligráfica, en la que la perito que la elabora concluye:
El juez de instancia considera que dicho informe en incongruente y contradictorio con la valoración conjunta de la prueba a lo que añade que esta pericial "tampoco es concluyente y claro" por lo que no le otorga valor probatorio.
Esta Sala discrepa de tal consideración que realiza el juez de instancia. En primer lugar, porque su valor probatorio se deriva de la doble condición de la reforzada imparcialidad de la perito, que lo es por el sistema aleatorio de nombramiento, y por la propia razón de ciencia en que expresa su dictamen, siendo además el mismo concluyente e irrebatible, sin que de su contenido puedan vislumbrarse dudas o vacilaciones en la atribución de la firma de la demandante. Por otro lado, aunque no podamos considerar que las declaraciones de la empleada de la inmobiliaria, Sra. Berta, o el yerno de la actora, Sr. Pablo Jesús, sean contradictorias o que de las mismas puedan atisbarse indicios de falta de veracidad, lo cierto es que este documento se contradice con el que se acompaña a la demanda de resolución del contrato (doc. 2) y que el mismo desdice, en parte, lo que contiene el presentado con la contestación, y ante la evidencia documental consideramos que debe prevalecer el contenido del documento, por su fehaciencia, sobre lo manifestado por los testigos dado que sus declaraciones pueden verse afectadas por consideraciones subjetivas o de cierto interés, que en el caso de D. Amadeo es evidente dada su relación familiar con la demandante, y porque además era él quien gestionaba todos los asuntos relacionados con el alquiler de la finca objeto de autos, teniendo en cuenta además que Dª. Amanda no estuvo presente en la firma de los contratos de resolución, tan sólo conoce lo que ella informó al Sr. Pablo Jesús y lo que éste le contó.
3. Procederemos ahora al análisis de estos documentos a la vista de la validez probatoria del documento presentado por la parte demandada.
En el primer contrato de resolución (doc. nº 2 de la demanda), fechado el 30 de septiembre de 2020, apartado 4, el arrendador "se compromete a entregar a la parte arrendataria la fianza legal depositada en el departament de finances del Instituto Catalá del Sol (Incasol) de la Generalitat de Catalunya" el importe de 1.400 €. También se acuerda que dicha cantidad será entregada una vez descontadas las deudas pendientes de rentas, tasas y suministros, en caso de no haber ningún incumplimiento de contrato ni desperfectos en la vivienda.
Por otro lado, la arrendataria se compromete a dejar la vivienda en correcto estado de limpieza y sin enseres viejos, cuyo coste de desalojo o limpieza le sería descontado. También debe el arrendatario abonar las facturas por suministro, cuyo coste daría lugar a retener el aval bancario y/o la fianza.
En el contrato fechado el 2 de octubre de 2020 (doc. nº 3 de la contestación) se acuerda que la arrendadora entrega en el acto al arrendatario 1.400 € como "cantidad recogida en el apartado CUARTO del documento de rescisión del contrato 1.400 Euros", asimismo el Sr. Constancio abona las facturas pendientes de suministro de agua (180 €) y se compromete a abonar las pendientes de suministro de electricidad (534 €), aclarándose, además, que "la cantidad a entregar asciende a 1.220".
La interpretación conjunta de ambos contratos implica que, siendo éste de fecha posterior al primero, efectivamente la devolución de la fianza se produjo, siendo irrelevante el hecho de que quedara pendiente de recuperarla del depósito hecho en la Generalitat pues bien pudo la arrendadora adelantar el precio a cuenta de la posterior reintegración. Pero en la liquidación que se realiza tan sólo se rebaja el importe correspondiente a las facturas de agua, descontándolo, refiriéndose, a pesar de la pendencia de la deuda, a las facturas de electricidad y sin hacer referencia ni pronunciamiento alguno al resto de deudas, como rentas pendientes o responsabilidad por daños en la vivienda, que se refieren en el primer contrato. Ello implica claramente que la fianza se devolvió pero sin liquidar la totalidad de deudas pendientes como claramente resulta de que se haga constar expresamente que las facturas de la luz no se habían abonado.
Como decimos, en el nuevo contrato nada se dice sobre la exclusión del pago de las rentas que el arrendatario tenía pendientes en el contrato de 30 de septiembre, así como tampoco se hace referencia alguna a la exclusión de la obligación de responder por los daños y limpieza de la finca arrendada. De hecho, difícilmente podemos considerar que se eximiera al Sr. Constancio de esta obligación cuando en el momento en que se suscriben ambos documentos el Sr. Pablo Jesús no había visitado la finca ni conocía el estado en que se encontraba, como manifiesta éste en su declaración y ratifica la Sra. Berta, hecho que tampoco ha sido negado por la parte demandada.
Por otro lado, debemos señalar que la
Por todo ello podemos llegar a la conclusión de que, por lo expuesto hasta el momento y del contenido de ambos contratos, de las cantidades reclamadas en la demanda tan sólo no resulta exigible el importe correspondiente a las facturas de agua, pues expresamente se descuentan de la liquidación con la entrega de la fianza, pero no el resto de deudas como rentas, facturas de electricidad y daños.
4. Como hemos dicho anteriormente, ninguna duda suscita la existencia de las rentas pendientes de los meses de agosto y septiembre de 2020: 1.401,18 €, a razón de 700,59 € mensuales, y que son exigibles al arrendatario, por lo que en este punto debe desestimarse el recurso.
Cuestión diferente nos lleva a considerar la existencia del importe reclamado por las facturas de electricidad: 534,07 €. Es cierto que el Sr. Constancio reconoce y se compromete a abonar las facturas correspondientes al suministro de electricidad en el documento nº 3 de los acompañados a la contestación a la demanda por un importe de 534 €, cantidad que se corresponde casi en su integridad con la reclamada en la demanda por este concepto (534,07 €) y con las facturas que a ella se acompañan (doc. nº 4 a 9). Sin embargo, no podemos considerar que la obligación la tenga el demandado frente a la actora pues las facturas no constan a nombre de la arrendadora sino al del arrendatario, quien asume su obligación frente a la compañía de electricidad y a quien debe hacer el pago, teniendo en cuenta que Dª. Almudena tampoco prueba que haya realizado el abono de dicho importe a ENDESA en nombre del deudor por lo que nada puede pedir por ello.
Lo expuesto implica que el recurso deba estimarse también en este punto, quedando excluida la cantidad reclamada por este concepto.
5. En cuanto a los importes reclamados en concepto de daños. El primer motivo del recurso es que no se puede atribuir la responsabilidad al arrendatario dado que entre la finalización del contrato y la visita del perito habrían transcurrido seis días, lo que habría permitido la entrada de terceros para causar los daños, y a que no puede basarse su estado en un inventario del año 2018.
Ante tales afirmaciones debemos decir que en torno a la reclamación de desperfectos en la
Ello implica que en supuestos como el que nos ocupa en el que se reclaman por el arrendador el valor de los daños al finalizar el contrato de arrendamiento, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción
Por ello, y conforme a las presunciones expuestas, se produce una inversión de la carga de la prueba respecto de la autoría de los daños, cuando conste que la vivienda fue entregada en buen estado, recayendo sobre el arrendatario la carga de la prueba de su ausencia de culpa o negligencia en la causación de los daños, lo que implica que, atendiendo a las pruebas obrantes en autos, el recurso debe desestimarse al considerar como lógica y razonable la valoración que en este punto realiza el juez a quo. Para ello es preciso demostrar que el juzgador ha prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 ), lo que aquí no ocurre.
Además, consta en el contrato que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación y a entera conformidad del arrendatario (estipulaciones séptima y décima del contrato). Los daños, cuya descripción tanto en el contenido como en el continente, con ausencia parcial de mobiliario, constan acreditados con el informe pericial (doc. nº 3 de la demanda) así como por las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el perito, Sr. Ramón, que lo elabora. Tales manifestaciones y declaraciones resultan avaladas por fotografías de la vivienda anteriores a la celebración del contrato y posteriores a su extinción, no han sido contradichas por ningún otro informe o prueba presentada por la demandada. Es más, el
Ninguna prueba presenta la apelante que desdiga dicho informe pericial, ni que acredite la intervención o existencia de terceros en la finca tras haberse marchado el arrendatario que hubieren podido causar los daños, ni tampoco presenta valoraciones o presupuestos que contradigan el informe de la actora.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso en este punto y confirmar la condena por los daños reclamados (4.765 €), teniendo en cuenta además que en el recurso no se cuestiona la valoración económica de los mismos ni se argumenta la existencia de pluspetición que se hizo al contestar la demanda.
5. Nos encontramos ante una estimación parcial del recurso pues se ha acogido la tesis de la apelante en cuanto al error de la valoración de la prueba por parte del juez de instancia en cuanto a la valoración del documento nº 3 de la contestación a la demanda, por lo que la suma de las cantidades objeto de condena debieran ser 6.166,18 € que incluye las rentas (1.401,18 €) y daños (4.765 €) reclamados, al haberse excluido la reclamación por facturas de agua y electricidad.
Sin embargo, y dado que la demandante excluyó de su reclamación el importe de los dos meses de fianza, descontándolo de la totalidad de las cantidades reclamadas, esta Sala no puede concederle esta cantidad de acuerdo con el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) ni tampoco conforme al principio de prohibición de la "reformatio in peius" pues en la primera instancia la condena al demandado fue de 5.529,67 €. Por lo que a este importe debemos reducir la cantidad correspondiente a las facturas de agua ya abonadas (180 €) y las de electricidad (534,07 €) por no adeudadas, de lo que resulta que el importe objeto de condena sean 4.815,6 €, más los intereses legales en los términos fijados en la sentencia de la primera instancia.
TERCERO.-
En materia de costas del recurso debe aplicarse el art. 398.2 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado en parte la apelación, no se condenará al pago de las casada en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constancio, contra la sentencia de 31 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 627/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, que recovamos en parte y, en consecuencia, realizamos los siguientes pronunciamientos:
1º) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Almudena contra D. Constancio y condenamos al demandado a pagar a la actora 4.815,6 €, más los intereses legales en los términos fijados en la sentencia de la primera instancia, manteniendo el pronunciamiento de la costas.
2º) No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de esta alzada.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
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