Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1263/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1409/2022 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
Nº de sentencia: 1263/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101095
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1572
Núm. Roj: SAP NA 1572:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante.
Fundamentos
Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, así como del examen de la prueba aportada a las actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:
- Factura nº NUM003 de fecha 1 de septiembre de 2019, por importe de 30 euros.
- Factura nº NUM004 de fecha 1 de octubre de 2019, por importe de 30 euros.
- Factura nº NUM005 de fecha 1 de diciembre de 2019, por importe de 17,61 euros.
Ninguna de estas facturas fue debidamente abonada por la demandante, ascendiendo la suma del importe facturado e impagado a la cantidad de 77,61 euros.
La entidad financiera en la que estaba domiciliado el pago o abono de tales facturas (BBVA) devolvió hasta en dos ocasiones cada uno de los recibos, por orden de la demandante o, en alguna ocasión, por saldo insuficiente.
En ese momento, ya figuraba en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax otra deuda de la demandante frente a la entidad financiera Prestamer, S.L.U., a consecuencia del aparente impago de un préstamo personal por importe de 400 euros, anotándose posteriormente (el 12 de noviembre de 2020) una tercera deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito por importe de 2.373,54 euros.
En el primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, se plantea, esencialmente, la indebida o errónea valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica.
Sostiene, en primer lugar, que, si bien no se discute la existencia de la relación contractual de la que dimanaba la deuda, sí resultaba ya en ese momento controvertida la emisión, devengo y exigibilidad de las tres facturas cuyo impago determinó la comunicación y anotación de la misma en el fichero de morosos Asnef.
Tal y como se avanzaba en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, consta debidamente acreditado y no resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento que, con fecha 19 de junio de 2019, la demandante - Verónica- formalizó con la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- un contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001), tras una previa portabilidad de la línea desde la empresa de telecomunicaciones Jazztel.
Tampoco resulta controvertido que la demandante abonó en debida forma la primera de las facturas emitidas por la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- tras la formalización del contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001), esto es, la factura nº NUM002 de fecha 1 de agosto de 2019 (por importe de 29 euros), lo que revela que tenía conocimiento de la formalización del contrato con la entidad demandada y que, al menos en un principio, se mostraba conforme con su vigencia o desarrollo.
Posteriormente, la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- emitió las siguientes facturas:
- Factura nº NUM003 de fecha 1 de septiembre de 2019, por importe de 30 euros.
- Factura nº NUM004 de fecha 1 de octubre de 2019, por importe de 30 euros.
- Factura nº NUM005 de fecha 1 de diciembre de 2019, por importe de 17,61 euros.
Ninguna de estas facturas fue debidamente abonada por la demandante, ascendiendo la suma del importe facturado e impagado a la cantidad de 77,61 euros.
La actora, ni en su escrito inicial de demanda, ni durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, ofreció explicación o expuso la concurrencia de circunstancia alguna que eventualmente justificase el impago de las tres facturas en cuestión.
No obstante, en su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, de manera sorpresiva y extemporánea, introdujo como alegación novedosa en el procedimiento que las tres facturas que motivaron la anotación en el fichero de morosos se emitieron tras la comunicación a la entidad demandada de la voluntad de la demandante de proceder a la portabilidad de la línea telefónica a otra compañía, acto de comunicación que supuestamente habría tenido lugar en el mes de agosto de 2019, comprometiéndose la entidad demandada a revocar o dejar sin efecto las tres facturas emitidas (por error) con posterioridad.
Cabe reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una alegación planteada por la recurrente
A este respecto, la STS de 3 de febrero de 2016, cuando señala que
La admisión de la alegación o introducción en el debate procesal en segunda instancia de un hecho o circunstancia novedosa y extemporánea planteado por la demandante-recurrente, ubicaría a la entidad demandada en una situación de evidente indefensión, que la normativa procesal proscribe.
En todo caso, la demandante-recurrente no acredita, en forma alguna, ni que solicitase en el mes de agosto de 2019 (o, en todo caso, con anterioridad a la emisión de las facturas cuyo impago motivó la comunicación de la deuda al fichero) la portabilidad de la línea telefónica a una tercera entidad o compañía (se desconoce cuál), que lo pusiera en conocimiento de la entidad demandada o que la misma se comprometiera a revocar o dejar sin efecto las tres facturas emitidas (por error) con posterioridad.
Recordemos que, como se afirma en la sentencia de primera instancia, la entidad financiera en la que estaba domiciliado el pago o abono de tales facturas (BBVA) devolvió hasta en dos ocasiones cada uno de los recibos, por orden de la demandante o, en alguna ocasión, por saldo insuficiente -véase documentación aportada por la entidad financiera BBVA al procedimiento, previo requerimiento judicial-, aspecto este último que contradice frontalmente la versión de la demandante-recurrente en esta instancia (deuda controvertida) y que justificó, en todo caso, la comunicación de la deuda al fichero (siendo ésta su finalidad o sentido primordial).
Nos hallamos, por tanto, ante una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la que no concurría controversia alguna entre las partes, al menos, al tiempo de emisión de las facturas y de su consiguiente comunicación al fichero de morosos ante su impago o falta de abono voluntario por la demandante.
En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, señala que
También la STS 832/2021, de 1 de diciembre de 2021 señala que
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz.
El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, se sustenta en la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto del cumplimiento del requisito legalmente exigido para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.
Sostiene, a este respecto, que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica o remisión, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte de la demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas a la demandante.
Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda (entre septiembre y diciembre de 2019) y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax (20 de enero de 2020), resultaba ya de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD), la cual entró en vigor el día 7 de diciembre de 2018 ( Disposición Final Decimosexta), derogando expresamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Disposición Derogatoria Única, apartado 1º).
A este respecto, el artículo 38.1, apartados a) y c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- disponía, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley orgánica de 2018, que
El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que
Esta es la normativa que la sentencia de primera instancia estima aplicable a la resolución del asunto objeto de litigio.
Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito,
Las dudas sobre la vigencia temporal de dicho precepto reglamentario, tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), han sido finalmente resueltas mediante la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, la cual establece que
En el presente caso, en las condiciones generales del contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001) formalizado con la demandante, se preveía expresamente la posibilidad de comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial y económica Asnef/Equifax en caso de impago
La mera constatación de dicha circunstancia bastaría, conforme a la normativa legal vigente en ese momento, para acordar la desestimación del recurso de apelación y, consiguientemente, de la demanda inicial, si bien, en aras a salvaguardar las garantías procesales de ambas partes, se va a dar respuesta igualmente al fondo de la cuestión planteada (acreditación suficiente de los requerimientos previos de pago).
En este sentido, consta debidamente acreditada la remisión por la entidad mercantil demandada de numerosas reclamaciones o requerimientos previos de pago a la demandante.
A este respecto, junto con el escrito de contestación a la demanda, se aporta documentación acreditativa de la remisión de sendos requerimientos previos de pago (respecto de cada una de las facturas vencidas e impagadas) a la demandante, a través de la empresa de mensajería Servinform, la cual certifica la entrega al servicio de correos y, este último, su debida remisión a la dirección facilitada por la propia demandante-recurrente en el contrato, ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Villava, Navarra (aspecto no controvertido).
Correos certifica, en este sentido, la ausencia de devolución de tales comunicaciones, sin que conste debidamente acreditada circunstancia o causa de justificación alguna en virtud de las cuales la demandante-recurrente no pudo recoger los requerimientos en dicho (recordemos, facilitado por la propia demandante-recurrente en el contrato, en la DIRECCION000, de la localidad de Villava, Navarra).
La práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.
A este respecto, la también reciente STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que
En dicho asunto, muy similar al presente, se constató que
Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.
La también reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la mencionada doctrina sobre la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente:
En el presente caso, no se estima irrazonable, ilógica o arbitraria la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, cuando valorando esta cuestión estima suficientemente acreditada la previa comunicación o requerimiento de pago a la demandante, tomando igualmente en consideración la multitud o diversidad de viviendas o domicilios que la misma manifiesta haber ostentado desde la formalización del contrato.
Consta, a este respecto, acreditado en las actuaciones la variedad y sucesiva modificación de domicilios de la demandante (en Villava según el contrato, en Tafalla según la averiguación domiciliaria efectuada por el Juzgado a través del Punto Neutro Judicial, en Murchante según una anotación previa del fichero de morosos o en Huarte según el escrito de demanda y el apoderamiento procesal, entre otros), sin que la demandante-recurrente haya acreditado en forma alguna la comunicación a la entidad demandada de tales (supuestas) modificaciones de su domicilio a efecto de notificaciones y requerimientos, en lo que se revela una maniobra probablemente elusoria u obstaculizadora para la entidad mercantil demandada, a la cual no se le puede exigir mayor diligencia o prevención ante el desconocimiento de tales circunstancias y la remisión de los requerimientos a la dirección efectivamente facilitada por la misma en el contrato.
En todo caso, se ha de tener en cuenta que las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza, señalándose en la reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, que
Esta última doctrina jurisprudencial resultaría aplicable, a mayor abundamiento, al presente supuesto, en el que la demandante era perfectamente conocedora de la existencia, devengo, vencimiento y exigibilidad de la deuda derivada del incumplimiento del contrato de línea telefónica formalizado, ordenando a su entidad financiera (BBVA) que devolviera los recibos girados o domiciliados en su cuenta (devolviéndose alguno de ellos, igualmente, por saldo insuficiente) y constándole en el fichero de morosos dos deudas más con otras empresas o entidades diferentes (una de ellas, por una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito por importe de 2.373,54 euros).
Difícilmente se puede colegir de dicha conducta, un eventual carácter sorpresivo de su anotación en el fichero, constando en todo caso la remisión de numerosos requerimientos.
Finalmente, reseñar que la demandante no compareció al acto del juicio a pesar de haber sido expresamente propuesto su interrogatorio por el Ministerio Fiscal
Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.
La no apreciación de intromisión ilegítima alguna en el derecho fundamental al honor de la recurrente (presupuesto esencial de la demanda), determina la ausencia de necesidad de resolver las cuestiones planteadas respecto a la determinación o concreción del importe de la indemnización por daño moral derivado de dicha intromisión ilegítima o vulneración.
La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.
Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
