Sentencia Civil 1263/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1263/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1409/2022 de 23 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1263/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101095

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1572

Núm. Roj: SAP NA 1572:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001263/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 23 de octubre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1409/2022,derivado del Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 547/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante,la demandante, Dª. Verónica, representada por la Procuradora Dª. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado D. Carlos Marcos Fernandez; parte apelada,la demandada, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.,representada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dª Ángela Bariego Vázquez. Interviene el Ministerio Fiscal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Derechos honoríficos - 249.1.1) nº 547/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTEla demanda promovida por Dña. Verónica (DNI núm. NUM000), representada por la Procuradora Dña. Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza y asistida por el Letrado D. Carlos Marcos Fernández, frente a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. (CIF núm. A78923125),representada por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez y asistida por la Letrada Dña. Ángela Bariego Vázquez.

Las costas del procedimiento se imponen a la demandante al haber visto desestimadas todas sus pretensiones".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante D.ª Verónica.

CUARTO. -La entidad demandada-apelada, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1409/2022, habiéndose señalado el día 15 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos no controvertidos relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, así como del examen de la prueba aportada a las actuaciones y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:

a)Con fecha 19 de junio de 2019, la demandante - Verónica- formalizó con la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- un contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001), tras una previa portabilidad de la línea desde la empresa de telecomunicaciones Jazztel.

b)En las condiciones generales del contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" de fecha 19 de junio de 2019) formalizado con la demandante, se preveía expresamente la posibilidad de comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial y económica Asnef/Equifax en caso de impago ("en el supuesto de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a las siguientes entidades dedicadas a la gestión de sistemas de información crediticia: ASNEF, sistema gestionado por la mercantil EQUIFAX IBERICA S.L. y BADEXCUG, sistema gestionado por la mercantil Experian Bureau de Crédito, S.A. y cualesquiera otra que sea comunicada oportunamente al CLIENTE").

c)La demandante abonó en debida forma la primera de las facturas emitidas por la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- tras la formalización del contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001), esto es, la factura nº NUM002 de fecha 1 de agosto de 2019 (por importe de 29 euros).

d)Posteriormente, la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- emitió las siguientes facturas:

- Factura nº NUM003 de fecha 1 de septiembre de 2019, por importe de 30 euros.

- Factura nº NUM004 de fecha 1 de octubre de 2019, por importe de 30 euros.

- Factura nº NUM005 de fecha 1 de diciembre de 2019, por importe de 17,61 euros.

Ninguna de estas facturas fue debidamente abonada por la demandante, ascendiendo la suma del importe facturado e impagado a la cantidad de 77,61 euros.

La entidad financiera en la que estaba domiciliado el pago o abono de tales facturas (BBVA) devolvió hasta en dos ocasiones cada uno de los recibos, por orden de la demandante o, en alguna ocasión, por saldo insuficiente.

e)Con fecha 20 de enero de 2020, la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- comunicó al fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax la deuda de la demandante, por importe de 77,61 euros, resultando la misma visible para terceros el día 19 de febrero de 2020.

En ese momento, ya figuraba en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax otra deuda de la demandante frente a la entidad financiera Prestamer, S.L.U., a consecuencia del aparente impago de un préstamo personal por importe de 400 euros, anotándose posteriormente (el 12 de noviembre de 2020) una tercera deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito por importe de 2.373,54 euros.

f)La entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- remitió, con anterioridad a la comunicación de la deuda al fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax, numerosas reclamaciones o requerimientos de pago a la deudora-demandante (a la dirección facilitada en el contrato, ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Villava, Navarra) por cada una de las facturas impagadas, a través de la empresa Servinform y del servicio de correos.

g)Con fecha 29 de octubre de 2021, se procedió a la baja o cancelación cautelar de los datos personales de la demandante en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax, a solicitud de la entidad mercantil demandada, tras su emplazamiento en el ámbito del presente procedimiento civil.

SEGUNDO. - Deuda cierta, vencida y exigible. Ausencia de controversia. Alegaciones per saltumen segunda instancia y falta de acreditación.

En el primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, se plantea, esencialmente, la indebida o errónea valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica.

Sostiene, en primer lugar, que, si bien no se discute la existencia de la relación contractual de la que dimanaba la deuda, sí resultaba ya en ese momento controvertida la emisión, devengo y exigibilidad de las tres facturas cuyo impago determinó la comunicación y anotación de la misma en el fichero de morosos Asnef.

Tal y como se avanzaba en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución, consta debidamente acreditado y no resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento que, con fecha 19 de junio de 2019, la demandante - Verónica- formalizó con la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- un contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001), tras una previa portabilidad de la línea desde la empresa de telecomunicaciones Jazztel.

Tampoco resulta controvertido que la demandante abonó en debida forma la primera de las facturas emitidas por la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- tras la formalización del contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001), esto es, la factura nº NUM002 de fecha 1 de agosto de 2019 (por importe de 29 euros), lo que revela que tenía conocimiento de la formalización del contrato con la entidad demandada y que, al menos en un principio, se mostraba conforme con su vigencia o desarrollo.

Posteriormente, la entidad mercantil demandada -Telefónica Móviles España, S.A.U.- emitió las siguientes facturas:

- Factura nº NUM003 de fecha 1 de septiembre de 2019, por importe de 30 euros.

- Factura nº NUM004 de fecha 1 de octubre de 2019, por importe de 30 euros.

- Factura nº NUM005 de fecha 1 de diciembre de 2019, por importe de 17,61 euros.

Ninguna de estas facturas fue debidamente abonada por la demandante, ascendiendo la suma del importe facturado e impagado a la cantidad de 77,61 euros.

La actora, ni en su escrito inicial de demanda, ni durante la tramitación del procedimiento en primera instancia, ofreció explicación o expuso la concurrencia de circunstancia alguna que eventualmente justificase el impago de las tres facturas en cuestión.

No obstante, en su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, de manera sorpresiva y extemporánea, introdujo como alegación novedosa en el procedimiento que las tres facturas que motivaron la anotación en el fichero de morosos se emitieron tras la comunicación a la entidad demandada de la voluntad de la demandante de proceder a la portabilidad de la línea telefónica a otra compañía, acto de comunicación que supuestamente habría tenido lugar en el mes de agosto de 2019, comprometiéndose la entidad demandada a revocar o dejar sin efecto las tres facturas emitidas (por error) con posterioridad.

Cabe reseñar, en primer lugar, que nos encontramos ante una alegación planteada por la recurrente "ex novo"o "per saltum",posibilidad expresamente vetada por el artículo 456.1 de la LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").

A este respecto, la STS de 3 de febrero de 2016, cuando señala que "como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

La admisión de la alegación o introducción en el debate procesal en segunda instancia de un hecho o circunstancia novedosa y extemporánea planteado por la demandante-recurrente, ubicaría a la entidad demandada en una situación de evidente indefensión, que la normativa procesal proscribe.

En todo caso, la demandante-recurrente no acredita, en forma alguna, ni que solicitase en el mes de agosto de 2019 (o, en todo caso, con anterioridad a la emisión de las facturas cuyo impago motivó la comunicación de la deuda al fichero) la portabilidad de la línea telefónica a una tercera entidad o compañía (se desconoce cuál), que lo pusiera en conocimiento de la entidad demandada o que la misma se comprometiera a revocar o dejar sin efecto las tres facturas emitidas (por error) con posterioridad.

Recordemos que, como se afirma en la sentencia de primera instancia, la entidad financiera en la que estaba domiciliado el pago o abono de tales facturas (BBVA) devolvió hasta en dos ocasiones cada uno de los recibos, por orden de la demandante o, en alguna ocasión, por saldo insuficiente -véase documentación aportada por la entidad financiera BBVA al procedimiento, previo requerimiento judicial-, aspecto este último que contradice frontalmente la versión de la demandante-recurrente en esta instancia (deuda controvertida) y que justificó, en todo caso, la comunicación de la deuda al fichero (siendo ésta su finalidad o sentido primordial).

Nos hallamos, por tanto, ante una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la que no concurría controversia alguna entre las partes, al menos, al tiempo de emisión de las facturas y de su consiguiente comunicación al fichero de morosos ante su impago o falta de abono voluntario por la demandante.

En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, señala que "por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda(...) En el caso objeto del recurso, el deudor formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no había ofrecido siquiera restituir el capital del préstamo, a lo que el prestatario está obligado cuando el préstamo es usurario. Por tal razón, en el momento en que el acreedor comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda".

También la STS 832/2021, de 1 de diciembre de 2021 señala que "a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante elcuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos", no resultando admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es.

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz.

TERCERO. - Requerimiento previo de pago. Naturaleza funcional. Doctrina jurisprudencial. Normativa legal aplicable. Advertencia contractual.

El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, se sustenta en la indebida apreciación o valoración por parte del juzgador de primera instancia, respecto del cumplimiento del requisito legalmente exigido para la inclusión de sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y económica, relativo al requerimiento previo de pago.

Sostiene, a este respecto, que no se ha acreditado en debida forma, no tanto la práctica o remisión, como la efectiva recepción o conocimiento del requerimiento previo de pago por parte de la demandante, no pudiéndose estimar adecuadamente cumplido dicho requisito esencial con base en la remisión a través del servicio de correos de cartas sin acuse de recibo, respecto de las que no existe constancia alguna que acredite que fueron debidamente entregadas a la demandante.

Atendiendo a la fecha en la que se devengó la deuda (entre septiembre y diciembre de 2019) y se comunicó y dio de alta la misma en el fichero de solvencia económica y patrimonial Asnef/Equifax (20 de enero de 2020), resultaba ya de aplicación la vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDPGDD), la cual entró en vigor el día 7 de diciembre de 2018 ( Disposición Final Decimosexta), derogando expresamente la anterior Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (Disposición Derogatoria Única, apartado 1º).

A este respecto, el artículo 38.1, apartados a) y c), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- disponía, con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley orgánica de 2018, que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:(...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que "sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:(...) c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Esta es la normativa que la sentencia de primera instancia estima aplicable a la resolución del asunto objeto de litigio.

Por su parte, el artículo 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD) exige, para reputar lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, "que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe",a diferencia de lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre -de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal-, que estipulaba que "el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior(requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación), que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Las dudas sobre la vigencia temporal de dicho precepto reglamentario, tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), han sido finalmente resueltas mediante la STS nº 945/2022, de 20 de diciembre de 2022, la cual establece que "el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato, como ocurrió en el caso objeto del recurso".

En el presente caso, en las condiciones generales del contrato de línea telefónica ("Contrato 5 plus" respecto de la línea NUM001) formalizado con la demandante, se preveía expresamente la posibilidad de comunicación de sus datos personales al fichero de solvencia patrimonial y económica Asnef/Equifax en caso de impago ("en el supuesto de impago, los datos relativos a la deuda podrán ser comunicados a las siguientes entidades dedicadas a la gestión de sistemas de información crediticia: ASNEF, sistema gestionado por la mercantil EQUIFAX IBERICA S.L. y BADEXCUG, sistema gestionado por la mercantil Experian Bureau de Crédito, S.A. y cualesquiera otra que sea comunicada oportunamente al CLIENTE",documento nº 4 de la contestación, no habiéndose impugnado su contenido o alcance por la parte demandante-recurrente).

La mera constatación de dicha circunstancia bastaría, conforme a la normativa legal vigente en ese momento, para acordar la desestimación del recurso de apelación y, consiguientemente, de la demanda inicial, si bien, en aras a salvaguardar las garantías procesales de ambas partes, se va a dar respuesta igualmente al fondo de la cuestión planteada (acreditación suficiente de los requerimientos previos de pago).

En este sentido, consta debidamente acreditada la remisión por la entidad mercantil demandada de numerosas reclamaciones o requerimientos previos de pago a la demandante.

A este respecto, junto con el escrito de contestación a la demanda, se aporta documentación acreditativa de la remisión de sendos requerimientos previos de pago (respecto de cada una de las facturas vencidas e impagadas) a la demandante, a través de la empresa de mensajería Servinform, la cual certifica la entrega al servicio de correos y, este último, su debida remisión a la dirección facilitada por la propia demandante-recurrente en el contrato, ubicada en la DIRECCION000, de la localidad de Villava, Navarra (aspecto no controvertido).

Correos certifica, en este sentido, la ausencia de devolución de tales comunicaciones, sin que conste debidamente acreditada circunstancia o causa de justificación alguna en virtud de las cuales la demandante-recurrente no pudo recoger los requerimientos en dicho (recordemos, facilitado por la propia demandante-recurrente en el contrato, en la DIRECCION000, de la localidad de Villava, Navarra).

La práctica de estos últimos requerimientos, tal y como constan acreditados y certificados en las presentes actuaciones, resultan conformes a la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Supremo.

A este respecto, la también reciente STS nº 959/2022, de 21 de diciembre de 2022, dispone que "dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En dicho asunto, muy similar al presente, se constató que "el requerimiento previo de pago se remitió por correo ordinario al domicilio del deudor con el apercibimiento expreso de la posible comunicación de los datos a ficheros de terceros y que la carta que lo contenía, enviada a su nombre y dirigida a su domicilio, no fue devuelta(...) en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción".

Dicha doctrina jurisprudencial parte, esencialmente, de la tantas veces citada STS nº 81/2022, de 2 de febrero de 2022, la cual se da por reproducida a fin de evitar innecesarias reiteraciones y finalmente se confirma, entre otras muchas, por la reciente STS nº 599/2024, de 6 de mayo de 2024.

La también reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, dispone, acogiendo la mencionada doctrina sobre la naturaleza funcional del requerimiento previo de pago, lo siguiente: "consciente de que en una situación como la actual -en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago(...) es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

En el presente caso, no se estima irrazonable, ilógica o arbitraria la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, cuando valorando esta cuestión estima suficientemente acreditada la previa comunicación o requerimiento de pago a la demandante, tomando igualmente en consideración la multitud o diversidad de viviendas o domicilios que la misma manifiesta haber ostentado desde la formalización del contrato.

Consta, a este respecto, acreditado en las actuaciones la variedad y sucesiva modificación de domicilios de la demandante (en Villava según el contrato, en Tafalla según la averiguación domiciliaria efectuada por el Juzgado a través del Punto Neutro Judicial, en Murchante según una anotación previa del fichero de morosos o en Huarte según el escrito de demanda y el apoderamiento procesal, entre otros), sin que la demandante-recurrente haya acreditado en forma alguna la comunicación a la entidad demandada de tales (supuestas) modificaciones de su domicilio a efecto de notificaciones y requerimientos, en lo que se revela una maniobra probablemente elusoria u obstaculizadora para la entidad mercantil demandada, a la cual no se le puede exigir mayor diligencia o prevención ante el desconocimiento de tales circunstancias y la remisión de los requerimientos a la dirección efectivamente facilitada por la misma en el contrato.

En todo caso, se ha de tener en cuenta que las SSTS de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza, señalándose en la reciente STS 648/2024, de 13 de mayo de 2024, que "el carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio , rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor ("contumaz en el impago de deudas"), la discordancia de cifras no era relevante.

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre , en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre , antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda".

Esta última doctrina jurisprudencial resultaría aplicable, a mayor abundamiento, al presente supuesto, en el que la demandante era perfectamente conocedora de la existencia, devengo, vencimiento y exigibilidad de la deuda derivada del incumplimiento del contrato de línea telefónica formalizado, ordenando a su entidad financiera (BBVA) que devolviera los recibos girados o domiciliados en su cuenta (devolviéndose alguno de ellos, igualmente, por saldo insuficiente) y constándole en el fichero de morosos dos deudas más con otras empresas o entidades diferentes (una de ellas, por una deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito por importe de 2.373,54 euros).

Difícilmente se puede colegir de dicha conducta, un eventual carácter sorpresivo de su anotación en el fichero, constando en todo caso la remisión de numerosos requerimientos.

Finalmente, reseñar que la demandante no compareció al acto del juicio a pesar de haber sido expresamente propuesto su interrogatorio por el Ministerio Fiscal (ficta confessiodel artículo 304 de la LEC) .

Procede, con base en lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.

La no apreciación de intromisión ilegítima alguna en el derecho fundamental al honor de la recurrente (presupuesto esencial de la demanda), determina la ausencia de necesidad de resolver las cuestiones planteadas respecto a la determinación o concreción del importe de la indemnización por daño moral derivado de dicha intromisión ilegítima o vulneración.

CUARTO. - Costas procesales

La íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante - Verónica- motiva, en aplicación del principio general de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC, su condena al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia), no apreciándose serias dudas de hecho o de derecho en su resolución.

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se DESESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de D.ª Verónica, frente a la Sentencia nº 106/2022, de 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 547/2021, confirmándosela citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada (segunda instancia) a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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