Sentencia Civil 524/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Civil 524/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 325/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 524/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100532

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:2768

Núm. Roj: SAP PO 2768:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00524/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE ROSALIA DE CASTRO Nº 5 - 2º DCHA.

Tléfono:986805130/29/28/27 Fax:-----C.Consig.- 3609

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MI

N.I.G.36042 41 1 2023 0000321

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2023

Recurrente: Inmaculada

Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado: DAVID GONZALEZ LABRADOR

Recurrido: BANCO CETELEM SA

Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado: SONIA BENITO ELICES

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE PONTEVEDRA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A Nº 524/25

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

MAGISTRADOS:

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. RAFAEL FLUITERS CASADO.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2023, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2024, en los que aparece como parte apelante, Inmaculada, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA ARNAIZ LLANA, asistido por el Abogado D. DAVID GONZALEZ LABRADOR, y como parte apelada, BANCO CETELEM SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MATILDE RIAL TRUEBA, asistido por el Abogado D. SONIA BENITO ELICES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ponteareas se dictó en el Procedimiento Ordinario 120/23 sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, cuya parte dispositiva, dice:

" ;Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda interpuesta por D. Inmaculada contra BANCO CETELEM SAU, y en consecuencia:1.-Declaro nula por abusivas las condiciones generales de la contratación recogidas en el contrato de tarjeta de crédito Mediamark suscrito por D. Inmaculada con Banco CetelemSA relativas a la comisión por reclamación por impago de 30 euros, la penalización por impago del 8% y la que establece la suscripción un contrato opcional de amortización y compra protegida, las cuales se tienen por no puesta y se expulsan del contrato que mantiene su validez sin dichas cláusulas.

2.-Co ndeno a la entidad demandada a restituir a la actora, en su caso, los importes abonadosindebidamente en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, a determinar, en defecto de acuerdo entre las partes,en fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos realizados. 3.-No se hace un especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. -En la sentencia de instancia se estima la demanda en la que se ejercitaba, con carácter subsidiario, acción de nulidad de las condiciones generales relativas a la comisión por reclamación por impago, la penalización por mora y el seguro opcional de amortización y compra protegida; y se desestima la acción de nulidad del interés remuneratorio y del método revolving por falta de transparencia, también ejercitada con carácter subsidiario, del contrato de tarjeta de crédito revolving de Banco Cetelem, S.A.U., celebrado el 1 de febrero de 2016. Nada se dice en la sentencia respecto a la acción principal de nulidad por usura ejercitada en la demanda.

La juzgadora de instancia considera que el condicionado general supera el control de transparencia. En concreto, tras citar y transcribir la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, razona:

"En el presente caso, analizado el contrato (doc. 8 de la demanda y 1 de la contestación) se aprecia que consta de cinco páginas, denominado SOLICITUD CONTRATO DE TAJERTA MEDIA MARKT, firmadas por la demandante, en la primera página del contrato se hace constar los datos personales de la titular, los datos del establecimiento, los datos financieros en los que se especifica:

-Importe de la Línea de Crédito Máxima: 1200 €

-Importe de la Línea de Crédito actual: 1.200 €

-Importe de la mensualidad: 30 € (2,50% de la Línea Crédito Actual)

-Tipo deudor (TIN) 17,99% TAE 19,55%.

lo que le permitía al deudor cual era la carga económica del contrato, superando el contrato el control de inclusión y transparencia, pues el demandante era consciente que se aplicaría un interés del 17,99% con la modalidad de crédito revolving con una cuota fija mensual de 30 euros."

La parte demandante recurre en apelación. Articula su recurso en tres alegaciones que titula así:

1.- "Sobre la usura. Nos encontramos ante una tarjeta revolving, cuya acumulación y capitalización de intereses aumenta la TAE progresivamente".

2.- "Sobre la falta de incorporación, falta de transparencia y la abusividad de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio."

3.- "De las consecuencias de la nulidad cláusula de interés remuneratorio".

4.- "De la preceptiva imposición de costas al acogerse la nulidad de las comisiones de posiciones deudoras vencidas y exceso sobre el límite."

La parte apelada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia.

SEGUNDO. -La usura.

Aunque en la sentencia de instancia no se resolvió sobre la acción principal ejercitada con carácter principal de nulidad del contrato por usurario, no cabe abordar esta cuestión en segunda instancia, al no haber solicitado la parte actora el complemento de sentencia para que se resolviese sobre tal cuestión.

En efecto, estamos ante un supuesto de incongruencia omisiva con vulneración del art. 218 de la LEC y 24 de la CE, para cuyo reconocimiento la jurisprudencia exige que la parte afectada haya solicitado, en debido tiempo y forma, el complemento de la resolución en aplicación de los arts. 215.2 y 459 de la LEC ( SSTS de 10.10.2011 y 14.3.2012, citadas en sentencias de esta Sección de 25.5.2016, 16.9.2021 y 9.3.2023).

Y en la STS 230/2021, de 27 de abril, se señala en su FJ 3º:

"Decisión de la Sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.o 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.o 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...]

La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En el caso litigioso la recurrente no instó el complemento de sentencia indicado ante el órgano judicial de instancia, lo que basta para desestimar el motivo.

TERCERO. -La incorporación y transparencia de las cláusulas reguladoras del sistema revolving.

Alega la apelante que la letra del contrato es pequeña, inferior al milímetro y medio, por lo que no supera el control mínimo de transparencia; que el precio no figura destacado; que las condiciones generales no están firmadas; que en la solicitud de préstamo se indica 8.000 euros y, sin embargo, se le concedieron 2.000 euros, lo que revela que la información no fue clara ni concisa, pues la TAE sería distinta en uno y otro caso (20,34% y 24,51%, respectivamente); que no existe proporcionalidad entre la suma dispuesta y lo que ha de pagarse, sin inclusión de ejemplos representativos del sistema revolving, asimilándolo el único ejemplo a un préstamo; que no se entregó la información normalizada europea, ni otra documentación informativa previa; que no se explica que la cuota mensual prácticamente liquida únicamente intereses y no amortiza capital, convirtiéndose la deuda en eterna y al cliente en cautivo, dada la TAE del 24,51%; que el hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante tipos elevados de interés, cuando se pagan cuotas mensuales bajas, la amortización del principal se tenga que realizar en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, que se calculan sobre el total de la deuda pendiente, sin que las condiciones particulares ni las generales expliquen cómo tiene lugar la devolución del crédito mediante el abono de la cuota mensual elegida, y cómo repercute en ello el devengo de intereses y otros gastos, y sin que puedan tener eficacia a este respecto las declaraciones predispuestas de haber sido informado debidamente que contiene la solicitud.

La parte apelada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia. Alega que la apelante pudo leer con detenimiento el contrato, así como la información previa facilitada sobre su clausulado y tomarse el tiempo que consideró oportuno y suficiente para la firma del condicionado, el cual es claro en su redacción, aludiéndose siempre al significado común de las palabras, sin reenvíos a otros documentos y encontrándose las condiciones en el propio documento; y que las cláusulas relativas al interés remuneratorio cumplen las reglas básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato, ya que explican de manera clara y sencilla el mecanismo para determinar el precio del contrato (control de transparencia formal), para que el consumidor pueda comprender la carga económica que le supone (control de transparencia material).

Llama la atención el contenido del recurso ya que alude a que las condiciones generales no están firmadas, pese a que en la propia copia aportada consta su firma en todas las páginas; a que en la solicitud de préstamo se indica 8.000 euros y, sin embargo, se le concedieron 2.000 euros, cuando en la solicitud se alude a un importe de 1.200 euros como línea de crédito máxima y como importe actual de la disposición de crédito; a una TAE del 24,51%, cuando la TAE que consta en la solicitud es del 19,55%; y a que no se entregó la información normalizada europea cuando consta aportada por la apelada una copia firmada por la actora apelante. Ello nos hace pensar que el contenido del recurso no tiene que ver con el concreto supuesto litigioso y se refiere a algún otro contrato. No obstante, abordaremos el resto de su planteamiento, en cuanto pueda guardar relación con el supuesto litigioso.

Las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios se refieren a las principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. En consecuencia, afecta a elementos esenciales del préstamo, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, también están sujetas al denominado control de transparencia.

En este sentido, la SAP de Pontevedra (S. 6ª) de 25 de septiembre de 2020 señala:

"19 En todo caso, el examen o control de transparencia de las cláusulas en las que se fijan los intereses remuneratorios de cada uno de los contratos de préstamo exige que comprobemos el cumplimiento de los requisitos de inclusión y de comprensibilidad real.

20 El requisito de inclusión exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , lo que en el caso se cumple en las cláusulas insertas en ambos contratos de préstamo que aparecen suscritos en fechas de 27 de octubre de 28 y de 31 de mayo de 2010, pues las cláusulas 9 y 10 recogen la cuantía numérica tanto del tipo interés remuneratorio como de la T.A.E..

21 Respecto de la transparencia material o comprensibilidad real habrá de recordarse, con la s. T.J.U.E. de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/2016 ), que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

En definitiva, no cabe un control de abusividad directo o de contenido de la cláusula de intereses remuneratorios, en tanto en cuanto se trata de un elemento esencial del contrato, el precio del servicio, esto es, la facilitación del dinero objeto de la operación financiera de que se trate. Por tanto, únicamente es posible el control de transparencia formal o indirecto que alcanza al control de incorporación o inclusión, relativo tanto al plano gramatical, de redacción clara y comprensibilidad, en términos de los Arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, como al control de transparencia informativa, en el sentido de que sus cláusulas expresen, clara e inequívocamente, los términos y condiciones de la financiación de las cantidades dispuestas, así como su coste total, además del interés anual nominal y el TAE, garantizando que el consumidor obtenga, antes de la suscripción del contrato, la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, derivados de los términos de esa información, la carga jurídica y económica onerosa que le pueda suponer la operación, pudiendo compararla con otras ofertas.

Para ello, hemos de partir del criterio del Tribunal Supremo, expresado en sus recientísimas sentencias 154/20125 y 155/20225, ambas de 30 de enero. En la segunda de ellas se afirma lo siguiente:

"2. Resolución del tribunal . Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Hemos de reiterar que no pueden compartirse las afirmaciones del recurso de apelación de que la letra es pequeña, pues no lo es, dado el tamaño suficiente de la letra, 1,55 mm, según el certificado de Alfil Comunicación Digital, S.L. aportado, y la legibilidad del clausulado, ni de que no se haya facilitado información precontractual, pues consta entregada y suscrita por la actora la ficha INE. No apreciamos, por tanto, que no se supere el control de incorporación o inclusión. Cuestión distinta es que se supere el control de transparencia material.

Pues bien, consideramos que la redacción del condicionado particular y general y de la INE no expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando la cuota periódica de pago no es elevada, pues sí lo es el tipo de interés, de manera que el cliente estuviese en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas derivadas del crédito revolvente, esto es, tomar conciencia de los riesgos derivados del plazo indefinido, el elevado tipo de interés, y la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas.

En efecto, aunque se hace constar en el contrato y en la INE el límite de crédito concedido y la cuota de amortización, no existe, ni en el contrato, ni en la INE un ejemplo representativo del funcionamiento del producto, que desde luego tampoco se infiere del tenor de la condición general 14 que regula la utilización del crédito. Por el contrario, se indica en el contrato que "No es posible identificar el importe total adeudado por cuanto el cálculo de dicho importe depende del saldo utilizado. En este caso, el importe total que usted deberá pagar será el importe de las disposiciones realizadas más los intereses y comisiones, según la forma de pago elegida",y en la INE que "No es posible identificar el importe total por cuanto el cálculo de dicho importe depende del saldo utilizado y de la modalidad de pago elegida. En este caso, el importe total que usted deberá pagar será el importe de las disposiciones realizadas más los intereses y comisiones, según la forma de pago elegida",sin indicar siquiera cuanto se tardaría en pagar la disposición del máximo de 1.200 euros con las cuotas de 30 euros establecidas, ni cual sería el importe total a abonar. En definitiva, no permite percibir la carga económica que verdaderamente se asume con el contrato.

Y es que, como indicábamos en nuestra sentencia de 10 de abril de 2025, "la marcada complejidad y especial onerosidad características del crédito revolving enjuiciado, de pagos fraccionados limitados sin clara correspondencia contractual, cuotas porcentuales flexibles o cambiantes, duración indefinida, y donde cada pago de cuota reconstituye crédito con revocación automática de la deuda, con coste generalmente superior a restantes modalidades de préstamos o créditos",determina que para la validez de los contratos que lo incorporan no solo contengan una "redacción clara y comprensible a los efectos previstos en arts. 5 y 7 LCGC , sino que además superen el control de transparencia informativa, con exigencia de cláusula con clara exposición de términos y condiciones de financiación, información precontractual objetiva y suficiente y explicaciones adecuadas e individualizadas que, en definitiva, permitan conocer razonablemente al prestatario la carga e impacto económicos reales, en los términos indicados de modo terminante en Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, Ley de Contratos de Crédito al Consumo de 24/06/2011, Directiva 93/13/CEE (art. 4.2 ) y arts. 60.1 , 80.1 y concordantes Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios LGDCU ".

En todo caso, resulta relevante señalar que, en supuesto abordado en la sentencia del Tribunal Supremo transcrita, aunque se constata en el caso que analiza que la información precontractual de la ficha INE es clara, no se considera bastante para cumplir el deber de información:

"6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."

Por otra parte, el art. 10.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que desarrolla la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece:

"1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito." (la negrita y el subrayado son nuestros)

Y el art.11 dispone:

"Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo". (la negrita y el subrayado son nuestros)

Y en el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que desarrolla la citada Ley, se insiste:

"Artículo 6. Información precontractual.

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta". (la negrita y el subrayado son nuestros)

Pues bien, tampoco consta que la información precontractual (INE) fuera proporcionada con la debida antelación que exige la normativa indicada, pues la misma fue firmada en la misma fecha del contrato, 1 de febrero de 2016, lo que revela que fue firmada sin solución de continuidad, y, por tanto, sin tiempo para valorar la información facilitada. El proceso de contratación debe garantizar que medie un espacio de tiempo suficiente entre la firma de la información normalizada europea y la firma del contrato, y no consta que haya sido así.

Como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 19 de febrero de 2025:

".... el hecho de tenerse acceso al documento contractual dentro del proceso de contratación antes de su aceptación, achacando al cliente, como destaca el recurso, una falta de diligencia en su análisis y comprensión "económica", ...., carece de atendibilidad. Y tal es así porque es sabido que la claridad y legibilidad de las cláusulas económicas (intereses, disponibilidad y modalidades) no significa "per se" que no sea precisa una mayor información o explicaciones permitiendo únicamente el entender superado el primer control de incorporación o de transparencia gramatical, ....."

Tampoco consta que se hayan ofrecido explicaciones de forma individualizada, pues, por definición, la ficha de la información normalizada europea es un documento redactado para una pluralidad de destinatarios, sin que se explique como se han realizado, o, al menos ofrecido, tales explicaciones individualizadas.

En cuanto a la alusión de la apelada en su contestación a la demanda a los diversos extractos que se remitían al cliente, damos por reproducido lo que indicábamos en nuestra sentencia de 7 de enero de 2025:

"Ante la invocación a los distintos extractos remitidos al demandante como dato de información suministrada debe señalarse que resulta irrelevante que con posterioridad a concertar el contrato el demandante haya tenido conocimiento del funcionamiento y características del mismo al recibir los extractos mensuales (cosa tampoco acreditada, pues solo parte de la presunción del recurrente, pues, al menos los aportados, tampoco se puede decir que sean particularmente claros) y que no haya pretendido su nulidad hasta este momento, pues lo relevante a los efectos de enjuiciar la transparencia en la contratación con consumidores es la información previa que debe proporcionar la entidad financiera al consumidor, sin que ese supuesto conocimiento posterior pueda suponer una confirmación del contrato dada la nulidad radical de las cláusulas relativas al interés".

Por ello, no podemos considerar que el contrato haya superado el "control de transparencia", pues la entidad financiera no ha acreditado haber proporcionado a la parte actora información personalizada y con la debida antelación sobre las condiciones contenidas en el contrato, pese a que lo relevante en esta modalidad de contratación, hemos de insistir, es la información previa que ha de proporcionarse, dada la caracterización de "deudor cautivo" que realiza el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, y reitera en sus recientes sentencias de 30 de enero de 2025.

Esta falta de transparencia incide obviamente en la abusividad de la cláusula pues, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con el empresario, este obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación, fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor derivada de la falta de información.

Procede, en definitiva, estimar el recurso y declarar la nulidad de las condiciones generales impugnadas por no superar el control de transparencia, con estimación del recurso de apelación.

Aunque en la contestación a la demanda se había formulado la excepción de prescripción, el tenor de las alegaciones vertidas sobre dicha excepción en las páginas 3 a 10 del escrito de contestación evidencia que dicha excepción se limita a la acción de nulidad por usura, que no es la acogida en esta resolución.

TERCERO. -Las costas de la primera instancia.

Recurre también la parte actora la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, por no imponerlas a la parte demandada. La juzgadora de instancia se limitó a señalar para fundamentar dicha decisión que la estimación de la demanda era parcial.

Alega la parte apelante que la estimación de una pretensión subsidiaria supone la estimación íntegra de la demanda; e invoca también los principios de no vinculación y efectividad a fin de evitar un efecto disuasorio inverso derivado de no haber impuesto las costas a la entidad financiera.

El recurso debe ser estimado. Del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia se infiere que la consideración reflejada en el fallo de que la estimación de la demanda es parcial deriva de haber estimado una pretensión subsidiaria y no la principal, lo que es contrario a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En efecto, es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 14 de septiembre de 2007, 12 de enero de 2012, 17 de marzo de 2016, 19 de febrero de 2019, 22 de enero de 2024, etc) que la sentencia que acoge los pedimentos alternativos o subsidiarios de la demanda está estimándola totalmente, por lo que procede la imposición de las costas a los demandados, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo entendía ya la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de octubre de 1992 y 27 de octubre de 1998, cuya doctrina, aunque referida al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, es también aplicable al artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siendo tres las razones para entender que la estimación de la demanda es total:

"a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el "petitum" de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del "victus victori" o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren".

Además, como señala la STJUE de 16 de julio de 2020, "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Recogiendo esta doctrina, nos hemos pronunciado en numerosas sentencias de esta Sección, como la de 24 de julio de 2024, en la que decíamos:

"TERCERO.- Tampoco prosperará, por último, la exoneración en costas peticionada por la recurrente en interpretación del art. 394.1 LEC.

En materia de cláusulas abusivas que nos ocupa prevalece criterio jurisprudencial que tiende a la imposición de costas a la entidad con carácter general para evitar obstáculo significativo disuasorio del ejercicio del derecho por el consumidor, con independencia de excepciones vinculadas al supuesto específico enjuiciado, de modo que ni la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, ni la estimación parcial de la pretensión, constituyen óbice para la imposición de costas al predisponente de la cláusula contractual. Ello, basado en principio de efectividad del derecho de la Unión Europea y arts. 6.1 y 7.1 de Directiva 93/13/CEE, viene reconocido en STJUE 16.7.2020 y SS.TS. (Pleno) 17.9.2020, 16.3.2021, ponderadas en SS. de esta AP (Secc. 1ª) 27.10.2022 y 7.11.2022.

Redundan en lo razonado SS.TS. 28.3.2023 y 26.9.2023.

Se ofrece clara en el supuesto enjuiciado de la cláusula contractual por abusiva respecto a consumidor, sin vislumbrarse mala fe en el mismo, ni poder operar las dudas de derecho aducidas por quien contesta la demanda en 2023, es decir, ya consolidado el explicado criterio TJUE y TS en la materia, resultando intrascendente la alegada estimación parcial de demanda.

Decaerá, en suma, la apelación."

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sección de 4 y 18 de julio de 2024, y 20 de febrero de 2025, entre otras muchas.

También podemos citar en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia de 26 de julio de 2024:

"15. Finalmente, la consideración de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, con base en el principio comunitario de efectividad de 6 de julio de 2020, aplicado también por la jurisprudencia del TS, (cfr. STS 419/2017, de 4 de julio, por todas), excluye en esta materia de consumo la posibilidad de acudir al criterio exonerador de las dudas de derecho, y todavía antes, en la aplicación que la jurisprudencia del TS hizo de los principios de equivalencia y efectividad, en los casos de estimación parcial se ha optado por la íntegra imposición de costas, (cfr. STS 123/2017, de 24 de febrero, entre otras muchas posteriores), criterio confirmado, -se repite-, por la jurisprudencia del TJ para conjurar el llamado "efecto disuasorio inverso". En consecuencia, la sentencia debió imponer las costas de la instancia."

Procede, por tanto, estimar también este motivo de apelación e imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Las costas de la segunda instancia.

En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arnaiz Llanas, en nombre y representación de doña Inmaculada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Ponteareas en el Juicio Ordinario Nº 120/2023 (ROLLO Nº 325/2024), la cual revocamos, y acordamos estimar la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta revolving Media Markt de 1 de febrero de 2016, y que la cantidad a restituir por doña Inmaculada se limitará a las cantidades dispuestas por el uso de la tarjeta, sin que proceda la restitución por ningún otro concepto, debiendo devolver la entidad demandada lo que excediera del capital dispuesto por el uso de la tarjeta, de ser el caso, lo que se determinará en ejecución de sentencia, incluyendo los intereses legales de cada disposición y cada pago, desde las fechas en que se realizaron. En caso de ejecución de sentencia habrá de acudirse al trámite de los arts. 712 y siguientes de la LEC. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas de la alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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