PRIMER.-1. Es va presentar demanda sol·licitant la nul·litat del contracte de targeta de crèdit revolvingOBSIDIANA-LINEA DIRECTA, de 15 de juliol de 2015, per usura, i, subsidiàriament, la nul·litat per manca de transparència.
2. La sentència impugnada desestima la demanda.
SEGON.- 1. Interposa recurs la part demandant al·legant error en la valoració de la prova, considerant que el contracte no supera el control de transparència.
2. A respecte, la STS, Ple, de 30 de gener de 2025 (ROJ: STS 241/2025-ECLI:ES:TS:2025:241), que fixa jurisprudència, estableix:
"5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolvingfue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
3. Examinant la doctrina dictada per altres Audiències sobre el mateix producte, la SAP Granada, secció 3, de 18 de juliol de 2025 (ROJ: SAP GR 1468/2025-ECLI:ES:APGR:2025:1468), aprecia manca de transparència del producte: "Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, como dice la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de febrero de 2025 , en el presente caso, la tarjeta VISA BP, contratada el 17 de abril de 2015 , no cumple las exigencias de transparencia antes señaladas.
Sí se examinan los documentos aportados por ambas partes, totalmente idénticos (documento 6 de la demanda y 3 de la contestación), los mismos constan, en primer lugar, de unas condiciones particulares, en el anverso del documento, en las que se incluyen los datos de identificación y laborales de la actora, junto con la orden de domiciliación y la firma de la solicitud. A continuación, ocupando el reverso del documento se incluyen las "Condiciones generales de las tarjetas de crédito Obsidiana.
Partiendo de los datos anteriores en relación a la información de la carga jurídica y económica que el contrato de tarjeta tiene para el consumidor podemos destacar los siguientes defectos u omisiones de relevancia de acuerdo con los parámetros de información exigidos en las SSTS 154 y 155, de 30 de enero de 2025 :
a.- No consta que se facilitase ningún tipo de información precontractual, dado que no puede considerarse como tal el contenido del "reglamento" de la tarjeta incorporado a la solicitud. No se aporta en este caso, ni siquiera la ficha de información normalizada europea, sino que el único documento que se entrega no es nada más que la solicitud de tarjeta en los términos ya señalados.
b.- En segundo lugar, no existe mención alguna a que la tarjeta se emite en la modalidad de crédito revolving. En las condiciones particulares se hace constar una forma de pago propia de este tipo de tarjeta (pago aplazado mínimo mensual del 2,5 % del saldo dispuesto con un mínimo de 18 €) y el derecho del consumidor de poder cambiar dicho sistema de pago. Refleja el tipo de pago propio del sistema revolving, pero no informa al cliente de este hecho.
c.- En relación a las modalidades de pago, nada se dice en las condiciones generales y la única referencia que se contiene lo es en las condiciones particulares. Como se ha señalado, es cierto que se hace constar la posibilidad de cambio de sistema de pago en relación a aquel por el que se emite la tarjeta, pero no se indican cuales son los otros sistemas de pago posible, sin distinguir entre pago total y pago aplazado. Ello implica una nueva irregularidad, pues el prestatario desconoce, al momento de contratar, cuáles son las diversas forma de pago posibles, imponiéndose unilateralmente por la entidad de crédito un sistema que claramente le favorece, no sólo por la génesis de intereses remuneratorios, sino también por la capitalización de los que excedan de lo pagado con la cuota mínima, la falta de cobertura de principal y la continua generación de intereses sobre el capital no cubierto por la cuota mínima, conforme al funcionamiento usual del crédito revolving. Siguiendo con las modalidades de pago, también hay que destacar que en ningún caso se informa ni la posibilidad de una forma de pago total que pueda no generar intereses a favor de la entidad emisora de la tarjeta. O, en el caso de que dicha modalidad sí generase algún interés, tampoco se indica cuál sería el aplicable. Ello supone que la entidad de crédito ofrece un determinado contrato que siempre le resultará beneficioso al cobrar unos altos intereses cualquiera que sea la forma de pago que pueda elegir el consumidor, obviando aquella información que pueda beneficiar al cliente sobre los mecanismos de pago derivados del uso de dicha tarjeta , de manera que éste no conoce todos los datos necesarios para justificar la opción de la modalidad de pago que más le pueda interesar.
d.- En ningún caso se explica el funcionamiento del sistema de crédito revolvente, esto es, la capitalización de los intereses generados y su integración como parte del capital sobre el que se llevará a cabo la nueva liquidación de intereses en el siguiente periodo de cálculo, ni se incluye ningún ejemplo representativo. Tampoco se pone en relación la TAE con dicho sistema de cálculo de los intereses remuneratorios.
e.- No incluye en el documento aportado ninguna referencia a la posibilidad del anatocismo, ni se ofrece comparación alguna con otros sistemas de financiación posibles. Sí se incluye la fórmula de cálculo en la cláusula 5ª de las condiciones generales pero la misma se limita a fijar la fórmula de cálculo sin explicar en ningún momento qué importes se incluyen en el capital adeudado al momento de la liquidación mensual, esto es, si integran o no en dicho capital los intereses ya generados en la anterior liquidación y sobre ellos aplican nuevos intereses (anatocismo).
En definitiva, el contenido de estas condiciones generales no sirve para explicar el carácter revolvente, por lo que no es posible aceptar que la insuficiente información precontractual que se ofrece, si como tal se puede entender la solicitud aportada por ambas partes, permita deducir de forma cabal y para un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, la forma o método en que se desenvuelve el contrato y, particularmente, el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito y que el propio Tribunal Supremo ya describía en su STS 149/2020, de 4 de marzo y ratifica en las SSTS de 30 de enero de 2025 , al señalar que además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van a destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en virtud de las cuales el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
En consecuencia, no considera el tribunal que, en el caso concreto, se supere el control de transparencia pues ni se ha probado por la entidad de crédito que la información previa se ha ofrecido con suficiente antelación, ni las condiciones generales aportadas exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo revolvente al que se refiere la cláusula relativa a la liquidación y amortización de la deuda cuando la cuota de amortización no es elevada pero sí el tipo de interés ordinario. Todo ello implicaba, como circunstancia añadida, un riesgo alto de sobreendeudamiento sin que conste una adecuada valoración de la solvencia del deudor, en franca contradicción del deber del prestamista impuesto, entre otras normas, por el art. 14 LCCC.
Por tanto, una vez determinada la falta de transparencia del contrato objeto de este proceso, debemos pasar a examinar si existe abusividad en el mismo y sus efectos. Ello implica la necesidad de examinar la existencia de desequilibrio en la posición del consumidor en contra del mismo para poder determinar la abusividad de las cláusulas que delimitan el pago de los intereses remuneratorios en los contratos objeto de este proceso. Y, en atención a lo que se ha ido exponiendo en los apartados anteriores, este tribunal entiende que sí se ha producido una situación de desequilibrio. De la prueba practicada no podemos afirmar que la consumidora tuviera una formación general o financiera particular que le hiciera conocedora de este mercado; que la iniciativa del crédito "revolving" partiera de ella, ni que la repercusión en su patrimonio fuera insignificante; que la información ofrecida sobre los riesgos inherentes al producto fuera previa y suficiente para poder evaluar su coste por razón de la naturaleza del servicio de que es objeto del contrato; también se trata de un contrato concertado en una gasolinera BP, tal como consta en el código de estación BP que aparece en la parte superior derecha de la primera hoja del contrato, ni, en fin, que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, ésta aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual.
La ineficacia de las cláusulas que conlleva la falta de transparencia y abusividad, conforme a los principios de efectividad y no vinculación, comporta que se anulen sus efectos completamente y que el consumidor haya de quedar indemne de los efectos de las mismas, por lo que también es exigible el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, incrementadas con el interés legal devengado desde la fecha del pago de cada liquidación".
En gual sentit, SAP Pontevedra, secció 6, de 15 de juliol de 2025 (ROJ: SAP PO 1909/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1909): "consideramos que no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente, sin que ni si quiera se emplea su correcta denominación. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de anàlisis".
I SAP Cuenca, secció 1, de 17 de juny de 2025 (ROJ: SAP CU 230/2025 - ECLI:ES:APCU:2025:230): "Lo primero que se detecta a la vista del contrato de tarjeta OBSIDIANA (documento nº 1 de la demanda) es que el mismo está confeccionado mediante párrafos extensos y farragosos.
En segundo lugar, la parte demandada no ha acreditado ningún tipo de información precontractual, esto es, una información clara y precisa respecto del alcance económico del contrato, más allá de lo que figura en el contrato.
En tercer lugar, esa información tampoco se alcanza con el redactado del citado documento. La simple indicación del TIN o de la TAE no resulta bastante para satisfacer ese deber de información que permita al consumidor conocer el verdadero alcance económico del contrato, y de hecho no hay sino que leer el mismo para ver que es difícilmente comprensible para un consumidor medio.
Las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato (mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción). Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje del límite del crédito, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en particular, cómo se conforma dicho saldo deudor y el coste que puede suponerle, concluyéndose, a tenor de lo expuesto, la insuficiencia del contenido del documento contractual a los efectos de suministrar al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato".
4. En el present, el contracte de targeta revolving objecte del present plet no supera el control de transparència, ja que el contracte, que és de l'any 2015, no té cap dels requisits abans esmentats per a la seva validesa (denominació de revolving, exemples, informació sobre el risc de l'amortització, etc.), per la qual cosa procedeix estimar el recurs, estimar la demanda, declarar nul per manca de transparència el contracte de targeta de crèdit revolving OBSIDIANA-LINEA DIRECTA de 15 de juliol de 2015 fet entre les parts, havent BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C S.A. de reintegrar la totalitat dels interessos remuneratoris abonats per l'actor, amb els interessos legals meritats des de cada pagament, que es determinaran en execució de sentència; així com el pagament de les costes de primera instància conforme l' art. 394 LEC.
TERCER.-Conforme als arts. 394 i 398 LEC, en estimar el recurs, no es fa imposició de les costes del mateix.