Sentencia Civil 716/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Civil 716/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 117/2024 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 716/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100692

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1727

Núm. Roj: SAP T 1727:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012011724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012011724

N.I.G.: 4312342120228265864

Recurso de apelación 117/2024 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1376/2022

Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Gerard Pujol Codinach

Parte recurrida: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SLU

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Joan Roset Benito, NURIA GONZÁLEZ PRÉSTAMO

SENTENCIA Nº 716/2025

ILMO. SR.

LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 23 de octubre de 2025.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 117/2024, interpuesto por representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal 1376/2022, al que se opuso EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, representada por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Don Joan Roset Benito, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, contiene la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMO, la demanda presentada por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la entidad EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU,debo absolver y absuelvo a ésta de la acción en su contra ejercitada, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSen base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, se impugnó el mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 23 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate.- En la demanda rectora del procedimiento la compañía de seguros SEGURCAIXA deduce la acción amparada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro para reclamar a EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 3.624,56-€ ), euros que había abonado a su asegurado y a la empresa de asistencia por los daños sufridos en diversos aparatos eléctricos y electrónicos radicados en ATENEU DUESAIGUES, con domicilio en la calle Plaça quinze d?agost, s/n 1, Duesaigües, (Tarragona), a causa de anomalía en el suministro eléctrico imputable a la parte demandada acaecida el 23 de agosto de 2021. La propia parte actora deduce del importe total pagado a su asegurado los porcentajes de depreciación que considera aplicables partiendo del valor a nuevo sin IVA de 3.961,42 euros, restando el importe por sustitución de la televisión y el alumbrado no cubiertos por la póliza. Así aplica las siguientes depreciaciones: Un 20% por reposición de proyector; un 25% por regulador de alumbrado, detector presencia baños y sustitución alimentadores de equipo varios; un 30% por teléfono; un 50% por reposición de la máquina tabaco y grabador; un 65% por reposición del arcón barra. Todo ello determina la cantidad de 881,55 Euros a restar del importe abonado por valor a nuevo sin IVA. A la cantidad resultante se suma el IVA de 544,69 Euros, de las facturas de las entidades reparadoras JOAQUIM CASADO S.L. e INTER PARTNER ASSISSTANCE SERVICIOS ESPAÑA SA, con lo que el total a reclamar asciende a la suma de 3.624,56 Euros.

La parte demandada niega la legitimación activa de SEGURCAIXA al no haber quedado acreditado el pago a su asegurada con la documentación aportada. También niega la legitimación activa al no acreditarse la existencia de póliza en vigor al tiempo del siniestro. Según constó en el Sistema de Gestión de Incidencias de la demandada, el día 23 de agosto de 2021 se produjo una avería en el cableado de la red de Media Tensión que originó un corte de suministro, constando este extremo acreditado gracias a los avisos realizados por los propios abonados. Con la finalidad de retornar la tensión a los usuarios con la máxima celeridad, se instaló un grupo electrógeno hasta la reparación de la incidencia. Como no todas las incidencias registradas en la red de suministro producen daños en los abonados hay una remisión a lo que se determine en el informe pericial. Hay oposición a la reclamación por pluspetición en la medida en que no se establecen deméritos en el informe pericial y la indemnización debe verificarse a valor real. Se deduce oposición respecto al IVA reclamado, puesto que se calcula respecto al valor a nuevo, y debería calcularse respecto al valor real de los aparatos. Se solicita al contestar se dicte sentencia desestimando íntegramente la reclamación formulada de contrario, y subsidiariamente se estime pluspetición en base al valor real de los elementos averiados con el IVA correspondiente.

La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la aseguradora actora en la medida en que se aporta copia de la póliza, sin que conste firma alguna en la misma del tomador y en la que consta que el vencimiento es el 19-10-2017 prorrogable anualmente, pero sin que se acompañe documentación alguna que permita conocer si en la fecha en que se produce el siniestro, 23 de agosto de 2021, se encontraba en vigor el seguro. Tampoco considera la sentencia que se acredite el pago al asegurado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Recurre SEGURCAIXA considerando concurrente error en la valoración de la prueba al estimar la sentencia la excepción de falta de legitimación activa por no acreditarse póliza en vigor que justificase el pago y el abono del siniestro. Se considera que los documentos 6 y 7 de la demanda acreditan el pago, pues se trata de capturas de pantalla en que se identifica el asegurado y la empresa de asistencia. Se trata de documentos privados que pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Debe tenerse en cuenta que en la primera transferencia al asegurado consta el mismo número de cuenta de destino que figura en las condiciones particulares de la póliza y en las transferencias figura el número de póliza y el número de expediente que se consigna en el informe del perito Sr. Amador. Los llamados pantallazos no están exentos de valor probatorio y la parte demandada no impugna la autenticidad de los citados documentos. También se acredita con la documentación aportada que había una póliza de seguro que cubría los daños eléctricos, sin que sea necesario aportar las condiciones generales. La vigencia de la póliza se evidencia por la propia emisión del informe pericial, siendo que el perito excluye los daños en el alumbrado y en el televisor respecto a los que no hay propuesta de indemnización al no estar cubiertos por el contrato de seguro. El perito indica en su informe la vigencia de la póliza y lo ratifica en la vista y es absurdo pensar que SEGURCAIXA abone 4.407,28 euros por el siniestro, si el mismo no era objeto de cobertura. Además, la vigencia del seguro y el pago del siniestro fueron ratificados por el testigo que compareció en representación de ATENEU DUESAIGUES. Y cifrada la legitimación activa de la parte actora, queda acreditado que el daño se produjo el 23 de agosto de 2021 por anomalía en el suministro y al conectar un grupo electrógeno al transformador, verificándose una sobretensión que afectó a varios usuarios del pueblo de Duesaigües, como manifestaron el perito y el representante del Ateneu. La existencia de sobretensión también se ratificó por el legal representante de JOAQUIM CASADO, S.L. En orden a las depreciaciones planteadas de contrario, debe indicarse que el informe del perito de la parte demandada se elabora muchos meses después del siniestro y sin poder examinar los elementos dañados. Además se establece un demérito sin justificar del 35 % de mano de obra en la caldera y 35 % de reparación en el quemador de la caldera. El IVA reclamado consta pagado y es reclamable por entero. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso con condena a la cantidad pedida en la demanda de 3.624,56 euros, más intereses e imposición de costas de ambas instancias.

La parte apelada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, se opone al recurso y considera que debe mantenerse la falta de legitimación pasiva. En orden a la depreciación, el perito de la parte demandada mostró conformidad con los porcentajes de depreciación de la demanda, salvo una depreciación a la reparación de la caldera con 59,77 euros de diferencia con la valoración verificada por la parte actora. La diferencia más importante está en el IVA reclamado de 544,69 euros en la medida en que ATENEU DE DUESAIGUES, es una sociedad civil que se configura como sujeto pasivo del IVA y podía deducirse el impuesto en las declaraciones trimestrales, por lo que en todo caso habría que deducir la suma de 544,69 euros de IVA.

SEGUNDO: Valoración de la prueba en segunda instancia.- Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 ". Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

TERCERO: Legitimación activa de SEGURCAIXA.- Dispone el art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Según reiterada doctrina la acción subrogatoria encuentra su fundamento en evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, quien puede ostentar una pluralidad de derechos de crédito para el resarcimiento del daño, tanto contra su propio asegurador, como frente al causante material del daño y el asegurador de éste. En segundo lugar, se impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por medio del contrato de seguro. Finalmente es innegable que el asegurador, al indemnizar a su asegurado, sufre de manera refleja un perjuicio patrimonial equivalente al importe resarcido, por lo que surge un interés por su parte, que encuentra una protección con la titularidad del crédito en el que se subroga.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 9 de julio de 2015, la acción subrogatoria supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, son sus requisitos ( SSTS 31.3.1990 , 7.5.1993 , 28.5.1999 , ...), en relación con el art. 1111 CC : 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación ), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro, (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus vicisitudes - de la asegurada con el tercero.

En orden a si el siniestro fue o no objeto de cobertura a la fecha de la anomalía del suministro eléctrico, discrepa esta Sala de la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Se aportan como documento 1 de la demanda las condiciones particulares de la póliza contratada por ATENEU DUESAIGUES con inicio de vigencia el 19 de octubre de 2016 y vencimiento el 19 de octubre de 2017, si bien especifican las condiciones particulares que la duración es anual prorrogable. Entre las coberturas contratadas están los daños eléctricos con un límite de capital por siniestro de 30.000 euros y excluidas las existencias. La cobertura del siniestro a la fecha del mismo, el 23 de agosto de 2021, se afirma con contundencia por el perito Don Amador en el informe escrito: " El riesgo tiene contratada una póliza SC Negocios, con cobertura de daños por la Electricidad, en la que se garantizan los daños materiales directos ocasionados por corrientes eléctricas anormales o cortocircuitos producidos por la electricidad o por la caída del rayo, en instalación eléctrica del local empresarial asegurado y aparatos eléctricos o electrónicos...".Y se concluye que los daños reclamados tienen cobertura en la póliza al haber sido causados por una alteración del suministro eléctrico, si bien excluye por falta de cobertura los daños en el alumbrado y en el televisor. En el acto de la vista el perito Sr. Amador adveró la vigencia de la cobertura. Sí es función del perito de seguros determinar si los daños reclamados se encuentran o no cubiertos por una póliza en vigor y, tanto por escrito en su informe, como en la fecha de la vista, corrobora la plena vigencia de la póliza.

Al margen de que es ciertamente inverosímil que la aseguradora SEGURCAIXA remita un perito al lugar del siniestro a valorar los daños y luego los indemnice en cuantía no despreciable, como seguidamente veremos, si es que no tenía ninguna obligación de hacerlo porque el siniestro no era objeto de cobertura en una póliza en vigor, la efectiva existencia de tal cobertura se advera en juicio por el legal representante de la entidad asegurada que indica que la póliza concertada en el año 2016 se había prorrogado anualmente como consta en las condiciones particulares y se encontraba en vigor a la fecha del siniestro. Añadió incluso que estaba en vigor a la fecha del juicio. Que no se le mostraran las condiciones particulares para que adverarse si ese era el seguro concertado, no obsta el valor de su declaración, pues desde luego no se acredita la contratación de otra póliza con la misma aseguradora que cubra el local de autos, al margen de que el informe pericial identifica el número de póliza que se consigna en las condiciones particulares.

En orden al reproche que se hace por la parte apelada de que las condiciones particulares son excesivamente genéricas y la falta de aportación de las condiciones generales origina indefensión porque le impide comprobar qué daños estaban cubiertos, debe indicarse que esa causa de oposición es novedosa y extemporánea, no planteada al contestar como exige el artículo 405 de la LEC. La contestación se limitaba a indicar que se aportaba un condicionado particular que no acreditaba que la póliza estuviese en vigor, sin indicar su carácter insuficiente para enjuiciar la cobertura. En todo caso, se aporta, en base al condicionado particular y la pericial de la parte actora, acreditación suficiente de la cobertura por una garantía específicamente prevista de daños eléctricos. Si la parte demandada alegaba que esa garantía no cubría los daños reclamados y que se le causaba indefensión, estaba en condiciones de reclamar ella misma las condiciones generales como prueba a su instancia. Está suficientemente acreditada la cobertura de los daños eléctricos causados el día 23 de agosto de 2021.

También está suficientemente acreditado el pago del siniestro. La parte actora pretende acreditar el pago a la asegurada con fundamento en los documentos 6 y 7 de la demanda, que son "pantallazos" que se indican obtenidos de sus archivos informáticos. El documento 6 es un pantallazo de un movimiento de transferencia en favor del asegurado con NIF identificado, ATENEO DUESAIGUES, por importe de 4.368,45 euros y el documento 7 recoge una transferencia de 38,93 euros a una empresa externa. La SAP de Málaga sección 4 del 15 de febrero de 2022 ( ROJ: SAP MA 856/2022 - ECLI:ES:APMA:2022:856 ) Sentencia: 90/2022 Recurso: 788/2021 se ocupa del valor probatorio del llamado "pantallazo" que ha sido reconocido como prueba por parte de la doctrina, aunque ciertamente hay jurisprudencia contradictoria.

"Esta Sección 4ª de la AP de Málaga, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la prueba de tales presupuestos y, en casos de "pantallazo" como ocurre en el supuesto de autos, hemos dicho que es conocida por esta Sala la jurisprudencia contradictoria existente entre las distintas Audiencia Provinciales acerca del valor probatorio que pueda otorgarse a la impresión de pantalla y si la misma constituye por sí sola prueba del pago.Así, por citar algunas de las sentencias de Audiencias Provinciales favorables a otorgar valor probatorio al llamado comúnmente " pantallazo", están entre otras, la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 25 de junio de 2014 , SAP de Barcelona, Sección 1ª de 17 de junio de 2014 , SAP de Salamanca de 9 de mayo de 2014 , SAP de Castellón de 7 de junio de 2013 , SAP de Baleares de 29 de marzo de 2011 , SAP de Ciudad Real de 13 de junio de 2013 , o la SAP de Málaga de 23 de enero de 2013 y las de esta misma sección 4 ª de fechas 29 de junio de 2007 (rollo 221/2007) o mayo de 2017 (rollo 941/2015). Y en contra de otorgar valor probatorio a tal documento por sí solo podemos citar entre otras la SAP Lleida, Sección 2ª de fecha 14 de abril de 2014 . Pero en todos los casos lo que se viene a establecer por las distintas Audiencia Provinciales es que el indicado efecto probatorio del denominado " pantallazo informático", como cualquier documento privado, dependerá de su contenido en relación con otras pruebas que, valoradas con arreglo a las normas de la sana crítica, lleven al convencimiento del tribunal sobre la realidad de ese pago efectuado a la asegurada con anterioridad a la presentación de la demanda. Así, en cada una de las sentencias dictadas se analiza el caso en concreto, la impugnación que de dicho documento se hace por la parte contraria, y el resto de medios probatorios que determinen si efectivamente se ha producido el pago necesario para el ejercicio de la acción de subrogación que se entabla (St nº 667/2017 AP Málaga, Sección 4ª de fecha 31/10/2017, rollo de apelación 603/2016 )".

En contra de reconocer valor probatorio de los pantallazos en el caso que examinaba se pronuncia la SAP de Alicante sección 9 del 10 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP A 4090/2020 - ECLI:ES:APA:2020:4090 ) Sentencia: 504/2020 Recurso: 535/2020, aunque resaltando también que debe hace depender su valoración de su contenido en relación con el resto de las pruebas y por lo tanto de su aplicación al caso concreto.

En el supuesto de autos la parte demandada no impugnó la autenticidad de los documentos 6 y 7 de la demanda, ni en la contestación, ni en la vista. Es decir, no negó que se hubieran obtenido tales documentos de los archivos informáticos de la compañía aseguradora. Se trata de documentos privados que pueden ser sujetos a valoración.

Ya para comenzar la propia testifical del representante de la asegurada advera que la entidad recibió el pago del siniestro, aunque no recuerde la cifra exacta, lo que es lógico por el tiempo transcurrido. Por otra parte, el documento 6 de la demanda, que documenta la transferencia al asegurado por el importe arriba mencionado, indica, además del nombre del asegurado y su NIF, el número de póliza que consta en las condiciones particulares (es ociosa la mención que hace la parte apelada al número de condicionado general). También se identifica en el pantallazo el mismo número de expediente que consta en el informe pericial del Sr. Amador y la transferencia se reseña como realizada a un número de cuenta de la asegurada que precisamente consta en las condiciones particulares de la póliza como cuenta de cargo de la prima de seguro. Igualmente el documento 7 de la demanda alusivo a la otra transferencia identifica póliza en concordancia con las condiciones particulares y el informe pericial y reseña un número de expediente coincidente con el indicado en el informe del Sr. Amador, además de indicar asegurado y su NIF. Por otra parte, las cantidades que constan transferidas son totalmente coincidentes con las reseñadas en el informe pericial de la parte actora como indemnizables por la aseguradora. Debe considerarse acreditado el pago.

Acreditada la legitimación activa de SEGURCAIXA, pues se advera el pago por la cobertura de una póliza de un contrato de seguro en vigor, corresponde que la Sala asumir la instancia y entrar a examinar la responsabilidad de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U y, caso de afirmarse la misma, la cuantía indemnizatoria procedente.

CUARTO: Responsabilidad de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U..-Discute la entidad demandada su responsabilidad en el siniestro. El art. 40.1 de la Ley del Sector Eléctrico, 24/2013, de 26 de diciembre, establece que los distribuidores, como titulares de las redes de distribución, tendrán una serie de obligaciones, entre las que se encuentra: "a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica".El art. 51.2 de la misma Ley señala que las empresas de energía eléctrica contarán con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad del servicio exigida reglamentariamente por la Administración General del Estado. Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 27.8 que: "No se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor".El art. 105.1 del citado Real Decreto dispone que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación a cada uno de los consumidores conectados a las redes.

También a nivel reglamentario hay que tener en cuenta el RD 1725/1984, de 18 de julio, que dispone que el contrato de suministro que se formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza, anejo a este Reglamento. Pues bien, en el ANEXO II, como condición nº 22 consta la siguiente:

22. Regularidad en el suministro.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, salvo causa de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio cuando no conste lo contrario en la póliza de abono. Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio, no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son interrupciones como si son alteraciones en la tensión y frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.

Se desprende, por tanto, que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art. 217.6 LEC) ; lo que supone que a la actora tan sólo corresponde acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 25 de Febrero de 2008).

En el mismo sentido la doctrina de esta Sala, resumida en la SAP, Civil sección 3 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP T 683/2020 - ECLI:ES:APT:2020:683 ) Sentencia: 193/2020 Recurso: 761/2018, reseña:

"Ha declarado reiteradamente esta Sala (v. por ejemplo sentencias de 15 de octubre de 2.008, rollo 40/2008 y de 15 de marzo de 2011, rollo 391/2010 ), que el suministro de energía eléctrica es un servicio que, por su propia naturaleza, ha de ser prestado al usuario de forma ininterrumpida, y dentro de esa obligación de la empresa suministradora se incluye la de mantener constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, con diferencias que no excedan, por exceso o defecto, de las tolerancias admitidas reglamentariamente; acreditada la alteración, el daño y el nexo causal entre uno y otro, la responsabilidad de la empresa demandada es exigible por incumplimiento de la obligación contractualmente asumida, salvo que acredite que el hecho no le es imputable, y como se indica en el último párrafo del Fdo Jdo Tercero de la S.T.S. de 20-10-03 , son evitables los cortes de energía por medios técnicos suficientemente conocidos y a disposición de toda compañía hidro-eléctrica obligada a prestar el servicio en las debidas condiciones".

El origen del daño en la sobretensión con origen en la red de suministro queda suficientemente constatado. Ya para empezar, es significativo el número de aparatos que se averían simultáneamente que estaban conectados a la red de suministro, lo que apunta claramente a un origen en la red externa al local. De hecho, no existe explicación alternativa plausible de la causa de avería simultánea de la caldera, regulador de alumbrado, detectores de presencia en los baños, alarma, alumbrado en general, teléfono, frigorífico, alimentadores, televisor, máquina de tabaco, arcón de barra, proyector y grabador.

El legal representante del ATENEU DESAIGUES refiere que existió una avería que dejó sin luz al pueblo varias horas y la distribuidora montó un grupo electrógeno para el suministro. En la conexión del grupo electrógeno con el transformador que alimentaba a la población se verificó un error y una sobretensión inadecuada y se provocó una avería generalizada en el pueblo, no solo en las instalaciones del Ateneo, sino en las casas del pueblo, incluso la del propio declarante. El reparador de JOAQUIM CASADO, S.L, electricista de profesión, corrobora una sobretensión, que califica de brutal, en toda la población. Al verificarse un corte de suministro se montó un grupo electrógeno y en su conexión entraron en la red de suministro 380 voltios cuando la instalación del pueblo era antigua y admitía 220/240 voltios. Este técnico no ve otra causa posible de los daños generalizados en el pueblo que está sobretensión generada en la red de suministro, que coincidió temporalmente con la conexión del generador, con lo que no hay que "buscar tres pies al gato", dijo textualmente para resaltar la corroboración de la causa del siniestro imputable a la demandada. Ratifica este testigo cualificado que los daños fueron generalizados en la población e intervino como electricista en otras averías causadas el mismo día, además de la ocasionada en el Ateneo, indicando incluso que tuvo noticias de una reclamación del Ayuntamiento.

Esta información sobre la causa del siniestro fue transmitida por el responsable del Ateneo al perito Sr. Amador, que reseña en su informe escrito y ratifica en la vista que a consecuencia de una intervención por parte de la compañía eléctrica en la red de distribución de la zona en fecha 23 de agosto de 2021, se produjo un error en el conexionado del generador con el transformador que daba suministro a la zona, produciéndose daños generalizados en todo el pueblo, teniendo constancia de otras averías. El propio perito intervino a raíz de otro siniestro en otro inmueble el mismo día y por la misma incidencia, según indicó en juicio. En la vista ratifica la causa de la avería por sobretensión e incluso reseña que en ENDESA le corroboró verbalmente que la referida había sido la causa del siniestro.

En la propia contestación la parte demandada reconoce que consta en el Sistema de Gestión de Incidencias que se produjo una avería en el cableado de la red de Media Tensión que originó un corte de suministro, constando este extremo acreditado gracias a los avisos realizados por los propios abonados. El perito de la parte demandada también admite el corte del suministro y el aviso de muchos abonados dando cuenta del mismo. De hecho, la propia demandada aportó con la contestación un detalle del sistema de gestión en que constaba la llamada de múltiples abonados que estaban sin suministro, haciéndose constar que "Su suministro está afectado por una avería en la red eléctrica, un equipo se encuentra en su zona reparándola".También admite la contestación que, para dotar de suministro al pueblo mientras se reparaba la avería, se montó un grupo electrógeno, de lo que también da cuenta el perito en la vista.

Y reconocida la anomalía en el suministro, a diferencia de lo indicado en la vista sobre un posible origen de los daños en la propia instalación, en el informe escrito no se hace referencia alguna a tal origen, ni existe justificación técnica del mismo. Se viene a reconocer en el informe escrito una sobretensión como determinante de los daños y se indica que la instalación no contaba con protecciones contra sobretensiones que podían haber evitado los daños. No hay explicación en el informe, ni tampoco en la vista, sobre un origen interno de los daños en tan importante número de aparatos afectados en el Ateneo. Y, es más, el propio perito de la parte demandada, Sr. Narciso, admite que si hubiera más daños en otros inmuebles del pueblo podría avalarse un origen de la avería en la conexión del generador, si bien no tiene constancia de otros afectados y solo le consta que se llamó por los usuarios para poner de manifiesto el corte inicial de suministro y no la existencia de daños. Pues bien, está sobradamente acreditada la afectación generalizada de la población conectada al transformador por las declaraciones del representante del Ateneo, cuyo domicilio particular resultó incluso afectado, del técnico electricista que intervino en más reparaciones y por las manifestaciones del perito que está seguro de haber emitido, al menos, otro informe sobre el mismo siniestro el mismo día en otro domicilio.

Además, en el presupuesto de la empresa IMASON TARRACO en relación a los daños en el proyector, consta que la placa de alimentación quemada y dañados otros componentes, como bobinas, resistencias, condenadores y la lámpara del proyector. Y se apunta a un origen del daño en sobretensión. También en la factura relativa a la reparación del quemador de gasoil de la calefacción se apunta a que dejó de funcionar después de la incidencia de Endesa, que además está registrada con su correspondiente número.

Con lo expuesto la parte actora cumplimenta con suficiencia la carga que le incumbía, de conformidad a las normas generales sobre la distribución del onus probandicontenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carga de probar los hechos que permanecieran inciertos y fundamentaran sus pretensiones, así como aquellos otros de los que ordinariamente se desprendiera, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda (párrafo segundo de la norma citada), siendo así que la prueba practicada advera la existencia de una anomalía en el suministro que determina los daños por sobretensión. En suma, acreditado el daño y el nexo causal, su origen en una anomalía del suministro, la entidad demandada no ha acreditado que el suceso no le es imputable, ni el origen de la avería en una defectuosa instalación de la entidad consumidora. No existe ninguna prueba de mal funcionamiento de los aparatos dañados relacionada con el menoscabo reclamado, ni otra explicación razonada del origen del siniestro distinta a la anomalía en el funcionamiento de la red de suministro ya detallada.

Reseña el informe pericial del Sr. Narciso que la instalación le era de aplicación el Real Decreto 842/2022 por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (RBET-2002) en su artículo 16, así como la ITC-BT-23 del mismo Reglamento y la Resolución ECF 4548/2006 del Departamento de Industria, careciendo de protección contra sobretensiones que podrían haber evitado el daño. Sin embargo, no consta suficiente adverada la aplicación de estas disposiciones a una instalación como la de autos, cuando el edificio data de 1925 y las reformas constan ejecutadas como media en 1980 y el perito Sr. Amador refiere que las instalaciones cumplían toda la normativa que les era de aplicación por la época en que se pusieron en servicio.

No se ha acreditado por la parte demandada el carácter indebido de la instalación como causa única o concurrente del daño, según la normativa que le era aplicable. Como ya ha manifestado esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2021, recurso de apelación 651/2019, entre otras muchas, corresponde a la demandada acreditar la defectuosidad de la instalación y que la misma no funcionaba correctamente. Se pronuncia en tal sentido la SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008, que también señala que, en cualquier caso, la distribuidora no puede invocar a su favor tal defectuosidad, pues a ella corresponde la vigilancia y el control de las instalaciones nuevas o reformadas. Indica la mencionada sentencia: "Asimismo, es de señalar que, en todo caso, la prueba de que la instalación eléctrica de la actora adolecía de algún defecto corresponde a la parte demandada, quien no ha acreditado la existencia de los mismos, ni siquiera su defectuoso funcionamiento, circunstancias que en cualquier caso no podría nunca invocar en su favor puesto que, reiterando lo dicho, a ella corresponde efectuar la comprobación de las instalaciones interiores nuevas o reformadas propiedad de los abonados, de manera que si no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias, debe negarse a facilitar energía eléctrica. Luego si la empresa demandada suministraba fluido eléctrico a la asegurada en la entidad actora, con normalidad, es porque tras haber efectuado en sus instalaciones las comprobaciones pertinentes previstas en el Reglamento Electrotécnico correspondiente y en sus Instrucciones Complementarias antes de dar tensión a las mismas, advirtió que aquéllas reunían las condiciones de seguridad exigidas reglamentariamente, de manera que no cabe amparar pretensión exculpatoria alguna en una falta o inadecuada instalación de elementos de seguridad interior que ella misma debió controlar y comprobar, porque de ser así, se habría producido una conducta negligente por parte de la empresa suministradora que debiendo hacerlo no los comprobó, incardinable en las previsiones del Art. 1902 del CC, o en su caso en el art. 1101 del mismo Código , al incumplir las condiciones generales de contratación, que de haberse observado en los términos establecidos, habrían evitado los daños objeto de reclamación".

Atribuyendo también a la distribuidora la carga de probar la inidoneidad de la instalación como causa de los daños, indica la SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011 que: "... de la sola existencia de los daños no cabe deducir una instalación incorrecta o deficiente porque las instalaciones deben ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, no siendo autorizadas si no se ha expedido el correspondiente Boletín por el instalador autorizado que realice el montaje, debiendo igualmente la compañía suministradora verificar previamente la idoneidad y cumplimiento de aquellas, realizando las oportunas pruebas. Por tanto, y como en este caso la instalación estaba autorizada, debemos considerar que la misma era correcta sin que la demandada haya probado que con posterioridad se modificara o que ésta adoleciera de un deficiente mantenimiento que provocara los daños".

También hay que destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia que determina que la omisión de la instalación de esos sistemas de protección o su defectuoso funcionamiento no excluye la responsabilidad de la suministradora. En este sentido se pronuncia la SAP de LLeida, sección 2, del 27 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP L 847/2014- ECLI:ES:APL:2014:847) Sentencia: 456/2014 | Recurso: 709/2013):

"Además en relación con éste último extremo, mecanismos de protección y seguridad, aunque dichos mecanismos no estuvieran instalados, hay que tener presente la doctrina emanada de este Tribunal y en concreto las Sentencias 350/00 de 18 de julio , 226 de 2002 de 23 de abril o 292/02 de 28 de mayo .

Parten dichas resoluciones de las amplias facultades inspectoras que se conceden a las compañías suministradoras de electricidad sobre las instalaciones de los usuarios. Recuerdan que el artículo 45 del Reglamento de verificaciones y regularidad del suministro de energía eléctrica (RD 1075/86, de 2 de mayo ) reconoce a las empresas suministradoras, entre otros derechos, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios, por lo que dentro de las condiciones generales de la póliza de abono, según modelo oficial, se contempla la posibilidad de que la suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla las prescripciones que con carácter general establecen los reglamentos y las especiales que deben satisfacer las instalaciones, por lo que si la instalación interior propiedad del abonado no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar la energía o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado la falta de seguridad con obligación del abonado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para comprobar la regularidad de la instalación.

Con ello, prescindiendo de la asociación titularidad/responsabilidad, se establece que, incluso en los casos en que el daño procede o bien de la falta de mecanismos de protección interna del abonado afectado o bien en el deficiente funcionamiento de los mismos por su mal estado o mala instalación, la responsabilidad sería de la compañía suministradora, por no haber dado exacto cumplimiento a las facultades de vigilancia que tiene atribuidas. La suministradora no puede exonerarse de responsabilidad con el pretexto de que los sistemas de protección no eran no existían o no eran adecuados, circunstancia que en otro caso es imputable a su propia culpa "in vigilando", dado que podía exigir al abonado la adopción de las medidas precisas para que los dispositivos de protección se instalasen y se mantuviesen en el estado necesario para cumplir la función a que se destinan".

También siguen esta orientación doctrinal la SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008; SAP Barcelona, sec.4 ª, 26/2/2009 y SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011. Esta postura también es mantenida por esta Sala, en SAP, Civil sección 3 del 26 de julio de 2016 ( ROJ: SAP T 1437/2016 - ECLI:ES:APT:2016:1437 ) Sentencia: 242/2016 Recurso: 609/2015:

"Reexaminada la prova practicada en les actuacions als efectes que ara interessen, aquest Tribunal coincideix amb la Jutgessa d'instància en que els usuaris desconeixen la complexa regulació legal de la matèria, confiant òbviament en l'instal·lador autoritzat que inspecciona i certifica la instal·lació i que la mateixa és conforme amb la normativa legal reguladora, presentant el butlletí corresponent davant l'empresa distribuïdora amb la que contracten. Per tant, si la distribuïdora accepta aquest document de l'instal·lador, sense efectuar cap control en el moment de la contractació (i per la qual obté un benefici econòmic), no pot posteriorment, quan li és exigida una responsabilitat com passa al present supòsit, no li és lícit emparar-se en una suposada culpa del client, quan la pròpia distribuïdora ha donat per bo el document emès per un professional; si ENDESA confia en aquest butlletí per formalitzar el contracte, perquè no ho havia de fer el client sense coneixements en la matèria?"

Pero finalmente y como razón adicional para desestimar la oposición esgrimida por la parte demandada, además de que no podría eludir la misma su propia negligencia al haber suministrado energía a una instalación inadecuada que no había vigilado o controlado, tampoco está acreditado que, aunque una instalación disponga de los medios de protección reglamentarios y exigibles, éstos sean en todo caso suficientes para eliminar los daños que puede producir una sobretensión tan importante como la acaecida en el caso de autos. Por tanto, aún de considerar acreditado, que no lo está, que fuere exigible que la instalación dispusiera de la protección que menciona el Sr. Narciso, no consta que se pudiera haber evitado el daño. Desde luego es imputable a la suministradora en todo caso el origen del daño que, no debe olvidarse, se debe a la conexión defectuosa de un generador instalado para solventar un previo corte de suministro por avería en la red de Media Tensión.

Debe, pues, concluirse la íntegra responsabilidad de EDISTRIBUCIÓN DE REDES DIGITALES, S.L.U, en la indemnización de las consecuencias del siniestro.

QUINTO: Pluspetición.- Incumbe ocuparse del motivo de pluspetición que alegó la parte demandada en contestación . En la determinación de la indemnización procedente se han desarrollado muy diferentes posturas, siendo extendida la que, atendido a que la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, atiende al valor real de los elementos siniestrados en el momento de la producción del siniestro, con lo que indemnizando ese valor real se resarce la pérdida efectivamente sufrida conforme al art. 1106 del Código Civil y se cumple la finalidad de situar el patrimonio afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Por ello se consideran aplicables porcentajes de depreciación al coste de sustitución de los elementos antiguos por nuevos y, según postura de esta Sala, también es aplicable la depreciación cuando en la reparación se emplean elementos nuevos que suponen que aumente la vida útil del aparato o que impliquen una mejora.Esta es la postura que reiteradamente ha mantenido esta Sala, así por ejemplo, en sentencias del 27 de septiembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1118/2018 - Sentencia: 331/2018 Recurso: 774/2017), del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 247/2018 Sentencia: 119/2018 Recurso: 439/2017) o del 13 de noviembre de 2018 ( ROJ: SAP T 1436/2018 - Sentencia: 387/2018 Recurso: 868/2017.

En este caso al margen de que consta indemnizada la cantidad total, IVA incluido, de 4.407,38 euros, la propia parte actora aplica diversos porcentajes de depreciación a los elementos y componentes sustituidos sin IVA por importe de 881,55 euros, partiendo, pues, de un valor real de 3.079,87 euros, sin IVA, al que luego suma el IVA de 544,69 euros para determinar la suma reclamada en la demanda de 3.624,56 euros. Pues bien, el perito de la parte demandada Don Narciso se muestra conforme tanto con los valores a nuevo del informe de la parte actora, como con los porcentajes de depreciación aplicados en la demanda, mostrando solo discrepancia en dos partidas. Estas partidas son relativas a la reparación de la caldera ACS y un quemador de caldera, en las que Narciso aplica un 35 % de depreciación.

Una diferencia sustancial es que las depreciaciones del perito de la parte demandada se aplican al coste de reparación y/o sustitución con el IVA y así se parte de la suma de 4.407,38 euros en total abonada con IVA hasta obtener la cantidad de 3.020,10 euros. Por tanto, no se ajusta a la realidad que, como reseña la parte apelada, solo exista una diferencia de 59,77 euros en la determinación del valor real entre ambas periciales, pues en la valoración de la demanda se parte de un valor real sin IVA al que luego se añade este impuesto pagado con las facturas y en la valoración del Sr. Narciso se calculan los porcentajes de depreciación a las partidas del informe del Sr. Amador con IVA, como expresamente vino a reconocer en la vista. Por tanto, no se ajusta tampoco a la realidad que, como dice la parte apelada, el Sr. Narciso no sumó el IVA.

Y es lo cierto que en la reparación del quemador de gasoil de la calefacción de la sala grande, la factura de esa reparación incluye mano de obra, que se factura a 81 euros de base imponible y el propio quemador de gasoil que se sustituye por uno nuevo por importe de 757 euros. A ello se añade material vario por importe de 15 euros. Si bien no debe depreciarse la mano de obra, sí el importe de los componentes empleados en la actuación reparadora, sustituyendo unos elementos antiguos por unos nuevos. En este sentido se comparte la manifestación del Sr. Narciso de que cambiando el quemador a la instalación aumenta sin duda la vida útil del equipo. Aplicando la depreciación del 35 % al coste determinado en la factura por quemador instalado y material vario y no a mano de obra, debe deducirse del valor real la suma de 270,20 euros. En orden a la reparación de la caldera ACS, lo cierto es que no negada por el perito de la parte demandada tal intervención y su importe, tal y como recoge el informe del perito Sr. Amador, comprendiendo la intervención no solo mano de obra, sino también materiales, no hay desglose de los distintos conceptos. Si bien en atención a la antigüedad manifestada de la caldera entendemos que ese cambio de algunos de los componentes también determina un aumento de la vida útil y la necesidad de aplicar una depreciación que se fija en el 35 % reseñado por el Sr. Narciso, aplicable a la partida completa sin IVA de 300,10 euros lo que supone deducir del valor real 105,03 euros.

Por tanto, atendiendo a la valoración a nuevo de los daños en el que coinciden los dos peritos y en las depreciaciones aplicables, a excepción de las dos reseñadas por reparación de la caldera y el quemador, podemos partir de la suma de 3.079,87 euros, sin IVA que fija la demanda. De este importe deben deducirse las dos depreciaciones apuntadas por quemador de 270,20 euros y caldera de 105,03 euros, con lo que el valor real indemnizable asciende a 2.704,64 euros, sin IVA.

Incumbe determinar si debe sumarse el IVA, de las dos facturas aportadas de JOAQUIM CASADO, S.L, la factura NUM000 con un IVA de 358,80 euros y la factura NUM001 por importe de 179,13 euros y el IVA de la factura no discutida por visita de electricista que se reclama en la suma de 6,76 euros, por un total de 544,69 euros. La causa de oposición articulada por la parte demandada al contestar era la siguiente: "Por otro lado nos oponemos al IVA reclamado, puesto que al parecer se calcula respecto al valor a nuevo, y no respecto al valor real de los aparatos".De hecho, en el suplico de la contestación se solicitaba la absolución de la demanda "y subsidiariamente se dicte pluspetición en base al valor real de los elementos averiados con el IVA correspondiente". Es más,el informe pericial del Sr. Narciso seguía este criterio partiendo del valor a nuevo con el IVA correspondiente al que se aplicaba luego el porcentaje de depreciación para determinar la cantidad en que cifraban los daños. Pues bien, esta causa de oposición que fue articulada al contestar debe ser desestimada. El IVA es un coste que se devenga por la sustitución y reparación de los aparatos dañados y que se paga por el perjudicado con la factura. En este caso no se niega que se haya abonado el IVA reclamado de las facturas. Se devenga en todo caso a cargo del perjudicado con independencia de la mayor o menor antigüedad de los aparatos y equipos a los que se refiere la factura y es evidente que no han de aplicarse al IVA porcentajes de depreciación.

La parte apelada pretende de manera extemporánea alterar la causa de oposición que verificó al contestar indicando al oponerse al recurso que el Sr. Narciso no suma el IVA teniendo en cuenta que el asegurado se configura como sujeto pasivo del IVA, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre y que, conforme a los artículos 92 y siguientes, está facultado para deducirse en las declaraciones trimestrales de IVA las cantidades abonadas por tal impuesto. Se alega al oponerse al recurso que siguiendo la doctrina la Audiencia Provincial de Tarragona no debe computarse el IVA para evitar una situación de enriquecimiento injusto. Ya para empezar, como antes hemos apuntado, no es correcto que se alegue que el Sr. Narciso no sumó el IVA en su informe, pues reconoce la indemnización de las partidas con IVA, solo que aplicando incorrectamente los porcentajes de depreciación al coste de reparación del daño con IVA, cuando este impuesto es un coste que se devenga en todo caso para el perjudicado no sujeto a depreciación. Como hemos visto, el propio suplico de la contestación admitía en la petición subsidiaria que fundaba la pluspetición el IVA, solo que aplicado al valor real. No es factible que se altere extemporáneamente la causa de oposición, aunque se intente introducir el motivo en la vista, ya precluida la fase de alegaciones y se plantee en segunda instancia una oposición que no se planteó en tiempo y forma en primera instancia y sobre la que la parte actora no pudo formular alegaciones o deducir prueba.

El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Hay que partir también de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "pende apellatione nihil innovetur",que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso o su oposición que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1 LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación").La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir o al oponerse al recurso de contrario comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas "ex novo"en la alzada.

Esta nueva causa de oposición basada en el enriquecimiento injusto es novedosa, no se planteó en fase preclusiva de alegaciones al contestar y además es contradictoria con la propia contestación. No cabe admitir la alteración de la oposición, ni la introducción extemporánea en la alzada de cuestiones no deducidas en tiempo y forma en la primera instancia, con lo que, rechazado el motivo de oposición parcial al IVA reclamado que se dedujo al contestar, debe sumarse al valor real antes deducido de 2.704,64 euros la suma de 544,69 euros de IVA reclamado aplicado en facturas que se acreditan pagadas, lo que determina un total de 3.249,33 euros a que debe ser condenada la parte demandada.

En aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad objeto de condena devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago.

SEXTO. Costas de la primera Instancia.- En este caso la estimación del recurso de apelación comporta la estimación sustancial de la demanda, pues se ha reconocido el 89,65 % de la cantidad reclamada, lo que determina la aplicación del artículo 394.1 de la LEC y la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

En Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27-octubre-2.011 se fijó criterio en el siguiente sentido: "TERCERO: ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Se acuerda por unanimidad que existirá estimación sustancial de la demanda cuando entre la cantidad solicitada con la demanda y la efectivamente concedida no exista una diferencia superior al 12% (incluido), es decir, cuando se conceda a partir del 88% de lo peticionado".

Este criterio ha sido acogido en sentencias de esta Sala, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como lasentencia del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ:SAPT 1625/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1625 ) sentencia:487/2022, Recurso: 748/2020 , la sentencia del 16 de junio de 2022 ( ROJ:SAP T 1047/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1047) Sentencia: 347/2022, Recurso: 767/2020 o la sentencia del 19 de mayo de 2022 ( ROJ:SAP T 1000/2022 - ECLI:ES:APT:2022:1000) Sentencia: 280/2022, Recurso: 696/2020.

SÉPTIMO: Costas de la apelación.-La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC en la redacción aplicable a este proceso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide: SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN, deducido por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal 1376/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA EN SU INTEGRIDAD la sentencia impugnada.

2) ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.249,33 €). La cantidad objeto de condena devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa última fecha hasta el pago.

3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.

5) REINTÉGRESE a la apelante el depósito constituido para apelar.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la sentencia.

Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.

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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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