Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 716/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 117/2024 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 716/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100692
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1727
Núm. Roj: SAP T 1727:2025
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012011724
N.I.G.: 4312342120228265864
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: Gerard Pujol Codinach
Parte recurrida: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES, SLU
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: Joan Roset Benito, NURIA GONZÁLEZ PRÉSTAMO
En Tarragona, a 23 de octubre de 2025.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado arriba indicado, el recurso de apelación 117/2024, interpuesto por representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal 1376/2022, al que se opuso EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, representada por el Procurador Don Rafael Gallego Veciana y defendida por el Letrado Don Joan Roset Benito, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 23 de octubre de 2025.
Fundamentos
La parte demandada niega la legitimación activa de SEGURCAIXA al no haber quedado acreditado el pago a su asegurada con la documentación aportada. También niega la legitimación activa al no acreditarse la existencia de póliza en vigor al tiempo del siniestro. Según constó en el Sistema de Gestión de Incidencias de la demandada, el día 23 de agosto de 2021 se produjo una avería en el cableado de la red de Media Tensión que originó un corte de suministro, constando este extremo acreditado gracias a los avisos realizados por los propios abonados. Con la finalidad de retornar la tensión a los usuarios con la máxima celeridad, se instaló un grupo electrógeno hasta la reparación de la incidencia. Como no todas las incidencias registradas en la red de suministro producen daños en los abonados hay una remisión a lo que se determine en el informe pericial. Hay oposición a la reclamación por pluspetición en la medida en que no se establecen deméritos en el informe pericial y la indemnización debe verificarse a valor real. Se deduce oposición respecto al IVA reclamado, puesto que se calcula respecto al valor a nuevo, y debería calcularse respecto al valor real de los aparatos. Se solicita al contestar se dicte sentencia
La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la aseguradora actora en la medida en que se aporta copia de la póliza, sin que conste firma alguna en la misma del tomador y en la que consta que el vencimiento es el 19-10-2017 prorrogable anualmente, pero sin que se acompañe documentación alguna que permita conocer si en la fecha en que se produce el siniestro, 23 de agosto de 2021, se encontraba en vigor el seguro. Tampoco considera la sentencia que se acredite el pago al asegurado. Se absuelve de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Recurre SEGURCAIXA considerando concurrente error en la valoración de la prueba al estimar la sentencia la excepción de falta de legitimación activa por no acreditarse póliza en vigor que justificase el pago y el abono del siniestro. Se considera que los documentos 6 y 7 de la demanda acreditan el pago, pues se trata de capturas de pantalla en que se identifica el asegurado y la empresa de asistencia. Se trata de documentos privados que pueden ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Debe tenerse en cuenta que en la primera transferencia al asegurado consta el mismo número de cuenta de destino que figura en las condiciones particulares de la póliza y en las transferencias figura el número de póliza y el número de expediente que se consigna en el informe del perito Sr. Amador. Los llamados pantallazos no están exentos de valor probatorio y la parte demandada no impugna la autenticidad de los citados documentos. También se acredita con la documentación aportada que había una póliza de seguro que cubría los daños eléctricos, sin que sea necesario aportar las condiciones generales. La vigencia de la póliza se evidencia por la propia emisión del informe pericial, siendo que el perito excluye los daños en el alumbrado y en el televisor respecto a los que no hay propuesta de indemnización al no estar cubiertos por el contrato de seguro. El perito indica en su informe la vigencia de la póliza y lo ratifica en la vista y es absurdo pensar que SEGURCAIXA abone 4.407,28 euros por el siniestro, si el mismo no era objeto de cobertura. Además, la vigencia del seguro y el pago del siniestro fueron ratificados por el testigo que compareció en representación de ATENEU DUESAIGUES. Y cifrada la legitimación activa de la parte actora, queda acreditado que el daño se produjo el 23 de agosto de 2021 por anomalía en el suministro y al conectar un grupo electrógeno al transformador, verificándose una sobretensión que afectó a varios usuarios del pueblo de Duesaigües, como manifestaron el perito y el representante del Ateneu. La existencia de sobretensión también se ratificó por el legal representante de JOAQUIM CASADO, S.L. En orden a las depreciaciones planteadas de contrario, debe indicarse que el informe del perito de la parte demandada se elabora muchos meses después del siniestro y sin poder examinar los elementos dañados. Además se establece un demérito sin justificar del 35 % de mano de obra en la caldera y 35 % de reparación en el quemador de la caldera. El IVA reclamado consta pagado y es reclamable por entero. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación del recurso con condena a la cantidad pedida en la demanda de 3.624,56 euros, más intereses e imposición de costas de ambas instancias.
La parte apelada EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, se opone al recurso y considera que debe mantenerse la falta de legitimación pasiva. En orden a la depreciación, el perito de la parte demandada mostró conformidad con los porcentajes de depreciación de la demanda, salvo una depreciación a la reparación de la caldera con 59,77 euros de diferencia con la valoración verificada por la parte actora. La diferencia más importante está en el IVA reclamado de 544,69 euros en la medida en que ATENEU DE DUESAIGUES, es una sociedad civil que se configura como sujeto pasivo del IVA y podía deducirse el impuesto en las declaraciones trimestrales, por lo que en todo caso habría que deducir la suma de 544,69 euros de IVA.
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 9 de julio de 2015, la acción subrogatoria supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, son sus requisitos ( SSTS 31.3.1990 , 7.5.1993 , 28.5.1999 , ...), en relación con el art. 1111 CC : 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación ), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro, (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus vicisitudes - de la asegurada con el tercero.
En orden a si el siniestro fue o no objeto de cobertura a la fecha de la anomalía del suministro eléctrico, discrepa esta Sala de la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Se aportan como documento 1 de la demanda las condiciones particulares de la póliza contratada por ATENEU DUESAIGUES con inicio de vigencia el 19 de octubre de 2016 y vencimiento el 19 de octubre de 2017, si bien especifican las condiciones particulares que la duración es anual prorrogable. Entre las coberturas contratadas están los daños eléctricos con un límite de capital por siniestro de 30.000 euros y excluidas las existencias. La cobertura del siniestro a la fecha del mismo, el 23 de agosto de 2021, se afirma con contundencia por el perito Don Amador en el informe escrito: "
Al margen de que es ciertamente inverosímil que la aseguradora SEGURCAIXA remita un perito al lugar del siniestro a valorar los daños y luego los indemnice en cuantía no despreciable, como seguidamente veremos, si es que no tenía ninguna obligación de hacerlo porque el siniestro no era objeto de cobertura en una póliza en vigor, la efectiva existencia de tal cobertura se advera en juicio por el legal representante de la entidad asegurada que indica que la póliza concertada en el año 2016 se había prorrogado anualmente como consta en las condiciones particulares y se encontraba en vigor a la fecha del siniestro. Añadió incluso que estaba en vigor a la fecha del juicio. Que no se le mostraran las condiciones particulares para que adverarse si ese era el seguro concertado, no obsta el valor de su declaración, pues desde luego no se acredita la contratación de otra póliza con la misma aseguradora que cubra el local de autos, al margen de que el informe pericial identifica el número de póliza que se consigna en las condiciones particulares.
En orden al reproche que se hace por la parte apelada de que las condiciones particulares son excesivamente genéricas y la falta de aportación de las condiciones generales origina indefensión porque le impide comprobar qué daños estaban cubiertos, debe indicarse que esa causa de oposición es novedosa y extemporánea, no planteada al contestar como exige el artículo 405 de la LEC. La contestación se limitaba a indicar que se aportaba un condicionado particular que no acreditaba que la póliza estuviese en vigor, sin indicar su carácter insuficiente para enjuiciar la cobertura. En todo caso, se aporta, en base al condicionado particular y la pericial de la parte actora, acreditación suficiente de la cobertura por una garantía específicamente prevista de daños eléctricos. Si la parte demandada alegaba que esa garantía no cubría los daños reclamados y que se le causaba indefensión, estaba en condiciones de reclamar ella misma las condiciones generales como prueba a su instancia. Está suficientemente acreditada la cobertura de los daños eléctricos causados el día 23 de agosto de 2021.
En contra de reconocer valor probatorio de los pantallazos en el caso que examinaba se pronuncia la SAP de Alicante sección 9 del 10 de noviembre de 2020 ( ROJ: SAP A 4090/2020 - ECLI:ES:APA:2020:4090 ) Sentencia: 504/2020 Recurso: 535/2020, aunque resaltando también que debe hace depender su valoración de su contenido en relación con el resto de las pruebas y por lo tanto de su aplicación al caso concreto.
En el supuesto de autos la parte demandada no impugnó la autenticidad de los documentos 6 y 7 de la demanda, ni en la contestación, ni en la vista. Es decir, no negó que se hubieran obtenido tales documentos de los archivos informáticos de la compañía aseguradora. Se trata de documentos privados que pueden ser sujetos a valoración.
Ya para comenzar la propia testifical del representante de la asegurada advera que la entidad recibió el pago del siniestro, aunque no recuerde la cifra exacta, lo que es lógico por el tiempo transcurrido. Por otra parte, el documento 6 de la demanda, que documenta la transferencia al asegurado por el importe arriba mencionado, indica, además del nombre del asegurado y su NIF, el número de póliza que consta en las condiciones particulares (es ociosa la mención que hace la parte apelada al número de condicionado general). También se identifica en el pantallazo el mismo número de expediente que consta en el informe pericial del Sr. Amador y la transferencia se reseña como realizada a un número de cuenta de la asegurada que precisamente consta en las condiciones particulares de la póliza como cuenta de cargo de la prima de seguro. Igualmente el documento 7 de la demanda alusivo a la otra transferencia identifica póliza en concordancia con las condiciones particulares y el informe pericial y reseña un número de expediente coincidente con el indicado en el informe del Sr. Amador, además de indicar asegurado y su NIF. Por otra parte, las cantidades que constan transferidas son totalmente coincidentes con las reseñadas en el informe pericial de la parte actora como indemnizables por la aseguradora. Debe considerarse acreditado el pago.
Acreditada la legitimación activa de SEGURCAIXA, pues se advera el pago por la cobertura de una póliza de un contrato de seguro en vigor, corresponde que la Sala asumir la instancia y entrar a examinar la responsabilidad de EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U y, caso de afirmarse la misma, la cuantía indemnizatoria procedente.
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 27.8 que:
También a nivel reglamentario hay que tener en cuenta el RD 1725/1984, de 18 de julio, que dispone que el contrato de suministro que se formule, o renueve, entre ambas partes se adaptará siempre a las condiciones generales insertas en el modelo oficial de póliza, anejo a este Reglamento. Pues bien, en el ANEXO II, como condición nº 22 consta la siguiente:
22. Regularidad en el suministro.- Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, salvo causa de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio cuando no conste lo contrario en la póliza de abono. Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio, no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son interrupciones como si son alteraciones en la tensión y frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de
Se desprende, por tanto, que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art. 217.6 LEC) ;
En el mismo sentido la doctrina de esta Sala, resumida en la SAP, Civil sección 3 del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP T 683/2020 - ECLI:ES:APT:2020:683 ) Sentencia: 193/2020 Recurso: 761/2018, reseña:
El origen del daño en la sobretensión con origen en la red de suministro queda suficientemente constatado. Ya para empezar, es significativo el número de aparatos que se averían simultáneamente que estaban conectados a la red de suministro, lo que apunta claramente a un origen en la red externa al local. De hecho, no existe explicación alternativa plausible de la causa de avería simultánea de la caldera, regulador de alumbrado, detectores de presencia en los baños, alarma, alumbrado en general, teléfono, frigorífico, alimentadores, televisor, máquina de tabaco, arcón de barra, proyector y grabador.
El legal representante del ATENEU DESAIGUES refiere que existió una avería que dejó sin luz al pueblo varias horas y la distribuidora montó un grupo electrógeno para el suministro. En la conexión del grupo electrógeno con el transformador que alimentaba a la población se verificó un error y una sobretensión inadecuada y se provocó una avería generalizada en el pueblo, no solo en las instalaciones del Ateneo, sino en las casas del pueblo, incluso la del propio declarante. El reparador de JOAQUIM CASADO, S.L, electricista de profesión, corrobora una sobretensión, que califica de brutal, en toda la población. Al verificarse un corte de suministro se montó un grupo electrógeno y en su conexión entraron en la red de suministro 380 voltios cuando la instalación del pueblo era antigua y admitía 220/240 voltios. Este técnico no ve otra causa posible de los daños generalizados en el pueblo que está sobretensión generada en la red de suministro, que coincidió temporalmente con la conexión del generador, con lo que no hay que "buscar tres pies al gato", dijo textualmente para resaltar la corroboración de la causa del siniestro imputable a la demandada. Ratifica este testigo cualificado que los daños fueron generalizados en la población e intervino como electricista en otras averías causadas el mismo día, además de la ocasionada en el Ateneo, indicando incluso que tuvo noticias de una reclamación del Ayuntamiento.
Esta información sobre la causa del siniestro fue transmitida por el responsable del Ateneo al perito Sr. Amador, que reseña en su informe escrito y ratifica en la vista que a consecuencia de una intervención por parte de la compañía eléctrica en la red de distribución de la zona en fecha 23 de agosto de 2021, se produjo un error en el conexionado del generador con el transformador que daba suministro a la zona, produciéndose daños generalizados en todo el pueblo, teniendo constancia de otras averías. El propio perito intervino a raíz de otro siniestro en otro inmueble el mismo día y por la misma incidencia, según indicó en juicio. En la vista ratifica la causa de la avería por sobretensión e incluso reseña que en ENDESA le corroboró verbalmente que la referida había sido la causa del siniestro.
En la propia contestación la parte demandada reconoce que consta en el Sistema de Gestión de Incidencias que se produjo una avería en el cableado de la red de Media Tensión que originó un corte de suministro, constando este extremo acreditado gracias a los avisos realizados por los propios abonados. El perito de la parte demandada también admite el corte del suministro y el aviso de muchos abonados dando cuenta del mismo. De hecho, la propia demandada aportó con la contestación un detalle del sistema de gestión en que constaba la llamada de múltiples abonados que estaban sin suministro, haciéndose constar que
Y reconocida la anomalía en el suministro, a diferencia de lo indicado en la vista sobre un posible origen de los daños en la propia instalación, en el informe escrito no se hace referencia alguna a tal origen, ni existe justificación técnica del mismo. Se viene a reconocer en el informe escrito una sobretensión como determinante de los daños y se indica que la instalación no contaba con protecciones contra sobretensiones que podían haber evitado los daños. No hay explicación en el informe, ni tampoco en la vista, sobre un origen interno de los daños en tan importante número de aparatos afectados en el Ateneo. Y, es más, el propio perito de la parte demandada, Sr. Narciso, admite que si hubiera más daños en otros inmuebles del pueblo podría avalarse un origen de la avería en la conexión del generador, si bien no tiene constancia de otros afectados y solo le consta que se llamó por los usuarios para poner de manifiesto el corte inicial de suministro y no la existencia de daños. Pues bien, está sobradamente acreditada la afectación generalizada de la población conectada al transformador por las declaraciones del representante del Ateneo, cuyo domicilio particular resultó incluso afectado, del técnico electricista que intervino en más reparaciones y por las manifestaciones del perito que está seguro de haber emitido, al menos, otro informe sobre el mismo siniestro el mismo día en otro domicilio.
Además, en el presupuesto de la empresa IMASON TARRACO en relación a los daños en el proyector, consta que la placa de alimentación quemada y dañados otros componentes, como bobinas, resistencias, condenadores y la lámpara del proyector. Y se apunta a un origen del daño en sobretensión. También en la factura relativa a la reparación del quemador de gasoil de la calefacción se apunta a que dejó de funcionar después de la incidencia de Endesa, que además está registrada con su correspondiente número.
Con lo expuesto la parte actora cumplimenta con suficiencia la carga que le incumbía, de conformidad a las normas generales sobre la distribución del
Reseña el informe pericial del Sr. Narciso que la instalación le era de aplicación el Real Decreto 842/2022 por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (RBET-2002) en su artículo 16, así como la ITC-BT-23 del mismo Reglamento y la Resolución ECF 4548/2006 del Departamento de Industria, careciendo de protección contra sobretensiones que podrían haber evitado el daño. Sin embargo, no consta suficiente adverada la aplicación de estas disposiciones a una instalación como la de autos, cuando el edificio data de 1925 y las reformas constan ejecutadas como media en 1980 y el perito Sr. Amador refiere que las instalaciones cumplían toda la normativa que les era de aplicación por la época en que se pusieron en servicio.
No se ha acreditado por la parte demandada el carácter indebido de la instalación como causa única o concurrente del daño, según la normativa que le era aplicable. Como ya ha manifestado esta Sala en sentencia de 3 de junio de 2021, recurso de apelación 651/2019, entre otras muchas, corresponde a la demandada acreditar la defectuosidad de la instalación y que la misma no funcionaba correctamente. Se pronuncia en tal sentido la SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008, que también señala que, en cualquier caso, la distribuidora no puede invocar a su favor tal defectuosidad, pues a ella corresponde la vigilancia y el control de las instalaciones nuevas o reformadas. Indica la mencionada sentencia:
Atribuyendo también a la distribuidora la carga de probar la inidoneidad de la instalación como causa de los daños, indica la SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011 que: "... de
También hay que destacar que ha sido reiterada la Jurisprudencia que determina que la omisión de la instalación de esos sistemas de protección o su defectuoso funcionamiento no excluye la responsabilidad de la suministradora. En este sentido se pronuncia la SAP de LLeida, sección 2, del 27 de octubre de 2014 ( ROJ:
También siguen esta orientación doctrinal la SAP Barcelona, sec. 13ª, 2/4/2008; SAP Barcelona, sec.4 ª, 26/2/2009 y SAP Barcelona, sec. 1ª, 30/5/2011. Esta postura también es mantenida por esta Sala, en SAP, Civil sección 3 del 26 de julio de 2016 ( ROJ: SAP T 1437/2016 - ECLI:ES:APT:2016:1437 ) Sentencia: 242/2016 Recurso: 609/2015:
Pero finalmente y como razón adicional para desestimar la oposición esgrimida por la parte demandada, además de que no podría eludir la misma su propia negligencia al haber suministrado energía a una instalación inadecuada que no había vigilado o controlado, tampoco está acreditado que, aunque una instalación disponga de los medios de protección reglamentarios y exigibles, éstos sean en todo caso suficientes para eliminar los daños que puede producir una sobretensión tan importante como la acaecida en el caso de autos. Por tanto, aún de considerar acreditado, que no lo está, que fuere exigible que la instalación dispusiera de la protección que menciona el Sr. Narciso, no consta que se pudiera haber evitado el daño. Desde luego es imputable a la suministradora en todo caso el origen del daño que, no debe olvidarse, se debe a la conexión defectuosa de un generador instalado para solventar un previo corte de suministro por avería en la red de Media Tensión.
Debe, pues, concluirse la íntegra responsabilidad de EDISTRIBUCIÓN DE REDES DIGITALES, S.L.U, en la indemnización de las consecuencias del siniestro.
En este caso al margen de que consta indemnizada la cantidad total, IVA incluido, de 4.407,38 euros, la propia parte actora aplica diversos porcentajes de depreciación a los elementos y componentes sustituidos sin IVA por importe de 881,55 euros, partiendo, pues, de un valor real de 3.079,87 euros, sin IVA, al que luego suma el IVA de 544,69 euros para determinar la suma reclamada en la demanda de 3.624,56 euros. Pues bien, el perito de la parte demandada Don Narciso se muestra conforme tanto con los valores a nuevo del informe de la parte actora, como con los porcentajes de depreciación aplicados en la demanda, mostrando solo discrepancia en dos partidas. Estas partidas son relativas a la reparación de la caldera ACS y un quemador de caldera, en las que Narciso aplica un 35 % de depreciación.
Una diferencia sustancial es que las depreciaciones del perito de la parte demandada se aplican al coste de reparación y/o sustitución con el IVA y así se parte de la suma de 4.407,38 euros en total abonada con IVA hasta obtener la cantidad de 3.020,10 euros. Por tanto, no se ajusta a la realidad que, como reseña la parte apelada, solo exista una diferencia de 59,77 euros en la determinación del valor real entre ambas periciales, pues en la valoración de la demanda se parte de un valor real sin IVA al que luego se añade este impuesto pagado con las facturas y en la valoración del Sr. Narciso se calculan los porcentajes de depreciación a las partidas del informe del Sr. Amador con IVA, como expresamente vino a reconocer en la vista. Por tanto, no se ajusta tampoco a la realidad que, como dice la parte apelada, el Sr. Narciso no sumó el IVA.
Y es lo cierto que en la reparación del quemador de gasoil de la calefacción de la sala grande, la factura de esa reparación incluye mano de obra, que se factura a 81 euros de base imponible y el propio quemador de gasoil que se sustituye por uno nuevo por importe de 757 euros. A ello se añade material vario por importe de 15 euros. Si bien no debe depreciarse la mano de obra, sí el importe de los componentes empleados en la actuación reparadora, sustituyendo unos elementos antiguos por unos nuevos. En este sentido se comparte la manifestación del Sr. Narciso de que cambiando el quemador a la instalación aumenta sin duda la vida útil del equipo. Aplicando la depreciación del 35 % al coste determinado en la factura por quemador instalado y material vario y no a mano de obra, debe deducirse del valor real la suma de 270,20 euros. En orden a la reparación de la caldera ACS, lo cierto es que no negada por el perito de la parte demandada tal intervención y su importe, tal y como recoge el informe del perito Sr. Amador, comprendiendo la intervención no solo mano de obra, sino también materiales, no hay desglose de los distintos conceptos. Si bien en atención a la antigüedad manifestada de la caldera entendemos que ese cambio de algunos de los componentes también determina un aumento de la vida útil y la necesidad de aplicar una depreciación que se fija en el 35 % reseñado por el Sr. Narciso, aplicable a la partida completa sin IVA de 300,10 euros lo que supone deducir del valor real 105,03 euros.
Por tanto, atendiendo a la valoración a nuevo de los daños en el que coinciden los dos peritos y en las depreciaciones aplicables, a excepción de las dos reseñadas por reparación de la caldera y el quemador, podemos partir de la suma de 3.079,87 euros, sin IVA que fija la demanda. De este importe deben deducirse las dos depreciaciones apuntadas por quemador de 270,20 euros y caldera de 105,03 euros, con lo que el valor real indemnizable asciende a 2.704,64 euros, sin IVA.
Incumbe determinar si debe sumarse el IVA, de las dos facturas aportadas de JOAQUIM CASADO, S.L, la factura NUM000 con un IVA de 358,80 euros y la factura NUM001 por importe de 179,13 euros y el IVA de la factura no discutida por visita de electricista que se reclama en la suma de 6,76 euros, por un total de 544,69 euros. La causa de oposición articulada por la parte demandada al contestar era la siguiente:
La parte apelada pretende de manera extemporánea alterar la causa de oposición que verificó al contestar indicando al oponerse al recurso que el Sr. Narciso no suma el IVA teniendo en cuenta que el asegurado se configura como sujeto pasivo del IVA, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre y que, conforme a los artículos 92 y siguientes, está facultado para deducirse en las declaraciones trimestrales de IVA las cantidades abonadas por tal impuesto. Se alega al oponerse al recurso que siguiendo la doctrina la Audiencia Provincial de Tarragona no debe computarse el IVA para evitar una situación de enriquecimiento injusto. Ya para empezar, como antes hemos apuntado, no es correcto que se alegue que el Sr. Narciso no sumó el IVA en su informe, pues reconoce la indemnización de las partidas con IVA, solo que aplicando incorrectamente los porcentajes de depreciación al coste de reparación del daño con IVA, cuando este impuesto es un coste que se devenga en todo caso para el perjudicado no sujeto a depreciación. Como hemos visto, el propio suplico de la contestación admitía en la petición subsidiaria que fundaba la pluspetición el IVA, solo que aplicado al valor real. No es factible que se altere extemporáneamente la causa de oposición, aunque se intente introducir el motivo en la vista, ya precluida la fase de alegaciones y se plantee en segunda instancia una oposición que no se planteó en tiempo y forma en primera instancia y sobre la que la parte actora no pudo formular alegaciones o deducir prueba.
El artículo 405 de la LEC reseña que en la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399 de la LEC, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. También debe alegar en contestación las excepciones procesales. De acuerdo con el art. 136 de la LEC, con la contestación se produce la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión de oposición. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda y la contestación es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade:
Hay que partir también de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho
Esta nueva causa de oposición basada en el enriquecimiento injusto es novedosa, no se planteó en fase preclusiva de alegaciones al contestar y además es contradictoria con la propia contestación. No cabe admitir la alteración de la oposición, ni la introducción extemporánea en la alzada de cuestiones no deducidas en tiempo y forma en la primera instancia, con lo que, rechazado el motivo de oposición parcial al IVA reclamado que se dedujo al contestar, debe sumarse al valor real antes deducido de 2.704,64 euros la suma de 544,69 euros de IVA reclamado aplicado en facturas que se acreditan pagadas, lo que determina un total de 3.249,33 euros a que debe ser condenada la parte demandada.
En aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad objeto de condena devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta el pago.
En Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 27-octubre-2.011 se fijó criterio en el siguiente sentido:
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide: SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN, deducido por la representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio verbal 1376/2022 y, en su consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA EN SU INTEGRIDAD la sentencia impugnada.
2) ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda deducida por SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que pague a la actora la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (3.249,33 €). La cantidad objeto de condena devenga el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde esa última fecha hasta el pago.
3) SE IMPONEN a la parte demandada las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) REINTÉGRESE a la apelante el depósito constituido para apelar.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la sentencia.
Pronuncia y firma esta sentencia el indicado Magistrado integrante de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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