Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personada la parte apelante, se señaló deliberación, votación y fallo para el 23 de octubre de 2025.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
PRIMERO.-Se alza la parte actora, SAREB, contra la sentencia desestimatoria de la demanda de precario dirigida contra los ignorados ocupantes de un inmueble en situación de rebeldía procesal. Sostiene la sentencia dictada que la parte actora, no hallándose en la vivienda persona alguna que pudiera ser emplazada, no ha probado que tal inmueble esté ocupado. Si bien se reconoce que puede ser dirigida la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, debe estar debidamente probada por la parte actora la posesión ilegítima del inmueble y en este caso la demandante no ha probado que el mismo hubiera estado ocupado o lo esté actualmente, aportado fotografías, testigos o un informe de ocupación, siendo que nadie fue hallado en el domicilio, ni en otros pisos del edificio. Y basándose en la doctrina que se cita de la Audiencia Provincial de Girona y no probada la posesión, se desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La SAREB mantiene en su recurso de apelación que la no identificación de los demandantes no es óbice para la estimación de la demanda y el hecho de que, al ir a emplazar a los ignorados ocupantes, no se encuentre a nadie no permite dar por probado que el inmueble no está ocupado. Mencionado una sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, indica que es contrario a toda lógica que el propietario acuda al Juzgado para recuperar una posesión que ya ostenta y la alegación de que la vivienda está ocupada no está necesitada de especial prueba, pues no ha sido contradicha por nadie. Se insta la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como viene a reconocer la propia sentencia es admisible que la demanda se dirija contra los ignorados ocupantes del inmueble. Así lo tiene dicho esta Sala, entre otras muchas, en la sentencia de 13 de julio de 2023, recurso de apelación número 194/2022:
"Es absolutamente mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales y desde luego así lo ha considerado esta Sala (auto de 22 de septiembre de 2021, recurso de apelación número 931/2019 ), la que determina que es admisible el ejercicio de la acción de precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble y así se ha venido considerando también después de la reforma operada por Ley 5/2018. Sobre la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en estos casos, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descarta tal excepción la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 (ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018 ):
"Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los "ignorados ocupantes" o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a "los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...", sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 .).
Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados."
Lo cierto es que, manifestada en la demanda la ocupación ilegal de la vivienda y no negada en la sentencia la propiedad del inmueble debidamente identificado con fundamento en el documento 1 de la demanda, no fue hallado nadie en el domicilio al acudir a practicar la diligencia de emplazamiento, ni fue hallado un vecino que pudiera dar noticia de la identidad o paradero de los ocupantes. Si bien la sentencia desestima la demanda porque no considera acreditado el requisito de posesión de la finca, la doctrina de esta Sala es la de estimar la demanda en casos como los de autos, pues no hallar a los demandados al ir a practicar el emplazamiento no prueba que el inmueble no esté ocupado y el requerido informe de ocupación no deja de ser un documento de elaboración unilateral, no siendo específicamente contradicho en el proceso el hecho de que el inmueble está ocupado. Escapa a toda lógica que el propietario inste una acción judicial para recuperar la posesión, que le cuesta tiempo y dinero, si ya tenía la plena disposición de la posesión del inmueble al tiempo de interponerse la demanda. Además, no puede avocarse a la parte actora a acudir a las vías de hecho cuando afirma que el inmueble está ocupado. Debe estimarse la demanda y, si el inmueble finalmente está ocupado, se garantizan los derechos de los ocupantes de que no sean desalojados sin intervención judicial.
La doctrina de este Tribunal en el caso de autos está claramente expresada en la SAP de Tarragona, Civil sección 3 del 20 de febrero de 2025 ( ROJ:SAP T 242/2025 - ECLI:ES:APT:2025:242) Sentencia: 119/2025 Recurso: 229/2023, que hace mención a la misma postura que adoptan otras Audiencias y esta misma Sala en resoluciones precedentes:
"3.- Las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia no se comparten. La diligencia de notificación fue negativa , consignándose en la misma que no abría nadie , no había nombre en el buzón, y se dejó aviso para que comparecieran en la oficina judicial , sin que comparecieran. Pero esa diligencia negativa no puede sustentar la desestimación de la demanda . En nuestra reciente sentencia de 6 de febrero de 2025, hemos señalado :" Esta Sala discrepa del parecer del juez a quo en cuanto a las razones que fundamentan su decisión para entender no acreditada la posesión ilegítima de la finca objeto de autos. No consideramos que la mera presentación de una denuncia ante la policía o ante el Juzgado de guardia tenga mayor probatorio, ni siquiera indiciario, que la interposición de una demanda de precario pues en aquel caso se trata de una mera manifestación del denunciante que no precisa ir acompañada de prueba alguna, cuyo éxito, ni siquiera de prosecución del proceso penal está asegurado. Lo mismo podríamos decir del informe ocupacional pues se trataría de un documento unilateralmente redactado por la propia parte demandante cuyo valor probatorio resultaría escaso por tratarse de unas meras manifestaciones de la parte o de un tercero que atiende tan sólo a la petición del propio interesado, otorgarle valor probatorio a un documento unilateralmente creado, sin otro apoyo que una mera manifestación de la parte, carece de sentido por más que el mismo no haya sido impugnado. Y el hecho de que el emplazamiento no se haya practicado en el propio domicilio de los demandados, sino que se haya hecho a través de terceros, no implica más que cuando el funcionario/a del cuerpo de auxilio judicial estuvo en el domicilio indicado la puerta no se abrió, hecho que pudo obedecer a diversas razones, no sólo a que la vivienda no estuviera ocupada, sino a la falta de interés de los demandados en recoger la cédula de emplazamiento o, simplemente, que en ese momento se encontraban fuera del inmueble. Abundando en lo expuesto, debemos añadir que la parte demandante ha hecho uso del derecho que la ley le otorga de instar judicialmente el desahucio de quienes ocupan el inmueble de su propiedad sin título, respetando los cauces legales, pues le habría resultado más sencillo entrar en el inmueble por sus propios medios sin tener que esperar a los tediosos, dilatorios y costosos procesos judiciales y sin embargo no lo ha hecho, por lo que nos es lícito presumir que, cuanto menos, existen sospechas fundadas de la ocupación que se plantea en la demanda.
En este sentido se ha pronunciado en diversas ocasiones la Audiencia Provincial de Girona, Sec. 1ª, entre otras en la Sentencia del 20 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP GI 434/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:434 ) Sentencia: 198/2024, Recurso: 1256/2023 , diciendo: "como ya hemos dicho en múltiples resoluciones, por todas la sentencia de esta Sección de 17 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP GI 269/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:269 ) resolviendo sobre un caso idéntico:
"La Sentencia desestima la demanda. Ello se fundamenta en que la parte demandante no aporta prueba de la ocupación del inmueble, ni siquiera aporta, como suele ocurrir en estos casos, informe de ocupación de la vivienda, ni de las actuaciones procesales se deriva el hecho de la ocupación, ya que en los intentos de emplazamiento y de notificación de la rebeldía no se halló a nadie en la vivienda y, además, no se apreció indicio de que estuviera ocupada.
Al respecto debemos indicar como cuestión primera que no constituye requisito "sine qua non" de la necesidad de identificar, siempre y en todo caso, a los ocupantes de la vivienda. La sentencia ya reconoce que no desestima la demanda por no identificar a las personas ocupantes, pero, aunque ello es así, sin su identificación, que muchas veces puede producirse por la negativa a hacerlo, ocultando incluso la propia ocupación, a la parte demandante le resulta harto difícil demostrar la misma. Parece que si se hubiera aportado el informe de ocupación se hubiera dado por acreditada la misma. Sin embargo, no se estima que ello tenga que ser lo determinante, pues un informe de ocupación es realizado unilateralmente por la parte demandante, con lo cual, si se acompaña ya se tiene por acreditado, pero si no se acompaña, y se alega en la demanda la ocupación, no se tiene por válido, lo cual no puede ser compartido.
Es claro que si una vivienda es ocupada por terceros en contra de la voluntad de su propietario y dicha ocupación más o menos se consolida, éste no puede recuperarla sino es acudiendo a los instrumentos jurídicos establecidos, entre ellos, el juicio de desahucio por precario. Si el propietario recuperara o intentara recuperar por la fuerza la vivienda podría, incluso, incurrir en responsabilidad penal. Si el propietario pudiera recuperar la vivienda motu proprio es obvio que no acudiría a los Tribunales y tener que esperar un tiempo relevante para poder hacerlo con todo el gasto económico que ello supone para él y para la justicia. Por lo tanto, lógico es deducir que si acude a los Tribunales ejercitando la acción de desahucio es porque sospecha la ocupación. Unas veces podrá aportar elementos de prueba que lo acrediten y otras veces le podrá resultar imposible porque los ocupantes hacen lo posible para ocultarse, ni siquiera hacen acto de presencia ante los funcionarios de auxilio judicial que acuden a citarlos para que comparezcan en juicio, intentando aparentar que no existe la ocupación.
Impedir al propietario que acuda al desahucio por no acreditar la efectiva ocupación, lo cual puede acreditar en algunos casos y en otros no, y en estos casos porque no puede acceder al interior de la vivienda, provoca, o bien, que acceda el mismo a la vivienda para recuperarla con el riesgo de responsabilidad que ello le puede suponer si finalmente está ocupada o realizar una investigación no siempre fácil y a veces imposible si la intención de los ocupantes es ocultar tal ocupación, con vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por ello, debe estimarse que si el propietario alega que está siendo ocupada la vivienda y nadie comparece, se estime la demanda y se proceda al desalojo de los posibles ocupantes y si finalmente no existe ninguno, se estaría garantizando el derecho del propietario a la recuperación de la propiedad y que nadie es echado de una vivienda sin intervención judicial.".
Por todo ello, debemos estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, lo que implica la estimación de la demanda en los términos interesados en su suplico."
Citaremos asimismo la sentencia de la AP de de Castellón, Secc. 4ª, de fecha 29 de noviembre de 2023 que razona :" En Sentencia de 21 de febrero de 2023 (ponente señora Belles Centelles) expusimos: "la SAP de Gerona de 9 de junio de 2021 16 de diciembre de 2022, sec. 1, en la que recoge lo indicado en otras anteriores, entre ellas la sentencia de esta Sección de 17 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP GI 269/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:269 ), en el que es objeto de la apelación un supuesto como el presente en el que se ejercita la acción de desahucio por precario de ignorados ocupantes del inmueble considera " La sentencia ya reconoce que no desestima la demanda por no identificar a las personas ocupantes, pero, aunque ello es así, sin su identificación, que muchas veces puede producirse por la negativa a hacerlo, ocultando incluso la propia ocupación, a la parte demandante le resulta harto difícil demostrar la misma. Parece que si se hubiera aportado el informe de ocupación se hubiera dado por acreditada la misma. Sin embargo, no se estima que ello tenga que ser lo determinante, pues un informe de ocupación es realizado unilateralmente por la parte demandante, con lo cual, si se acompaña ya se tiene por acreditado, pero si no se acompaña, y se alega en la demanda la ocupación, no se tiene por válido, lo cual no puede ser compartido.
Es claro que, si una vivienda es ocupada por terceros en contra de la voluntad de su propietario y dicha ocupación más o menos se consolida, éste no puede recuperarla sino es acudiendo a los instrumentos jurídicos establecidos, entre ellos, el juicio de desahucio por precario. Si el propietario recuperara o intentara recuperar por la fuerza la vivienda podría, incluso, incurrir en responsabilidad penal. Si el propietario pudiera recuperar la vivienda motu proprio es obvio que no acudiría a los Tribunales y tener que esperar un tiempo relevante para poder hacerlo con todo el gasto económico que ello supone para él y para la justicia.Por lo tanto, lógico es deducir que si acude a los Tribunales ejercitando la acción de desahucio es porque sospecha la ocupación. Unas veces podrá aportar elementos de prueba que lo acrediten y otras veces le podrá resultar imposible porque los ocupantes hacen lo posible para ocultarse, ni siquiera hacen acto de presencia ante los funcionarios de auxilio judicial que acuden a citarlos para que comparezcan en juicio, intentando aparentar que no existe la ocupación.
Impedir al propietario que acuda al desahucio por no acreditar la efectiva ocupación, lo cual puede acreditar en algunos casos y en otros no, y en estos casos porque no puede acceder al interior de la vivienda, provoca, o bien, que acceda el mismo a la vivienda para recuperarla con el riesgo de responsabilidad que ello le puede suponer si finalmente está ocupada o realizar una investigación no siempre fácil y a veces imposible si la intención de los ocupantes es ocultar tal ocupación, con vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por ello, debe estimarse que si el propietario alega que, está siendo ocupada la vivienda y nadie comparece, se estime la demanda y se proceda al desalojo de los posibles ocupantes y si finalmente no existe ninguno, se estaría garantizando el derecho del propietario a la recuperación de la propiedad y que nadie es echado de una vivienda sin intervención judicial." (el subrayado es nuestro )
En los mismos términos se pronuncia la SAP de Barcelona, sec 4 de 17 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP B 5059/2021 - ECLI:ES:APB:2021:5059 ) "El hecho de que al ir a emplazar a los ignorados ocupantes no se encuentre a nadie no permite dar por probado que el inmueble no está ocupado... Es contrario a toda lógica que el propietario acuda al juzgado para recuperar una posesión que ya ostenta. La alegación de que la vivienda está ocupada no está necesitada de especial prueba, puesto que no ha sido contradicha por nadie. Lo contrario conduce a encaminar al propietario a lo que no debe hacerse nunca, acudir a las vías de hecho para recuperar la posesión . (...).A nuestro modo de ver el hecho de que no se encontrare a nadie - de los ignorados ocupantes- en la vivienda en el momento de la notificación y emplazamiento, y que no se encontrara a nadie que diere cuenta sobre qué personas pudieran estar ocupando el inmueble, o de hacerse cargo de la notificación , no impide el ejercicio exitoso de la acción de precario, por cuánto dejar a la titular propietaria de esta posibilidad sin esta posibilidad recuperatoria de la posesión, plena de garantías por cuanto se corresponde con un procedimiento judicial ( art. 250. 1.2º LEC ) donde se ha intentado la intervención de los posibles ocupantes, significaría como única opción la "vía de hecho" para el titular, de proceder por su cuenta y de forma unilateral a la entrada en la vivienda, lo que podría significar algún problema si resultara que en el momento de hacerlo alguien estuviera en su interior, no siendo imaginable que el propietario pudiera esgrimir el texto de una resolución con el contenido de la sentencia apelada, cuál es que por no entenderse ocupada la vivienda puede extraerse que cabe acceder a la posesión de forma directa e inobjetable ante el ocupante hallado."
También la sentencia de la AP de Barcelona Sección 4ª, Sentencia 793/2017 de 27 Nov. 2017 , señala:" El hecho de que al ir a emplazar a los ignorados ocupantes no se encuentre a nadie y que un vecino diga que allí no vive nadie no permite dar por probado que el inmueble no está ocupado.
En primer lugar, no es una prueba absoluta; en segundo lugar puede estar ocupado de forma esporádica; en tercer lugar, puede ser una estratagema de los propios ocupantes el de ocultar su ocupación; en cuarto lugar, puede ser usado para fin distinto del de vivienda; y, en fin, caben muchas posibilidades para explicar el por qué el día que el funcionario va a la vivienda le dicen que no vive nadie.
Pero lo que es contrario a toda lógica es que el propietario acuda al juzgado para recuperar una posesión que ya ostenta.
La alegación de que la vivienda está ocupada no está necesitada de especial prueba. No ha sido contradicha por nadie y hay que partir de esa realidad.
Lo contrario nos conduce a encaminar al propietario a lo que no debe hacerse nunca, acudir a las vías de hecho para recuperar la posesión.
3.- Para concluir, si se diera lo que teme la sentencia (que no ocupe nadie la finca) ningún perjuicio se seguiría para nadie, obviamente."
3.- El recurso debe estimarse y la demanda debe ser acogida , la actora ha acreditado su título de dominio , y la parte demandada no ha justificado la existencia de título que legitime su posesión ".
Y en orden a la manifestación de la que la Audiencia Provincial de Girona mantiene que la parte actora debe probar cumplidamente que el inmueble está ocupado o la efectiva posesión del mismo con cita de sentencias muy antiguas, lo cierto es que la doctrina actual de la citada Audiencia Provincial es la contraria y así la SAP de Girona, Civil sección 1 del 8 de junio de 2023 ( ROJ:SAP GI 918/2023 - ECLI:ES:APGI:2023:918) Sentencia: 449/2023 Recurso: 1363/2022 recogiendo argumentación ya reproducida en la sentencia precedente de esta Sala indica:
"Esta Sala ya ha recordado en múltiples ocasiones que no es necesario que la parte actora acredite, en un procedimiento de precario y para el éxito de sus pretensiones, la posesión ilegítima del inmueble por la parte demandada. Como señala, entre otras, la Sentencia de esta Sección núm. 104/2022, de 10 de febrero , citando a su vez la de 17 de marzo de 2021, la falta de acreditación de la posesión ilegítima no obsta a la estimación de la demanda, como ya hemos dicho en múltiples resoluciones, por todas la sentencia de esta Sección de 17 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP GI 269/2021 - ECLI:ES:APGI:2021:269) resolviendo sobre un caso similar:
"La Sentencia desestima la demanda. Ello se fundamenta en que la parte demandante no aporta prueba de la ocupación del inmueble, ni siquiera aporta, como suele ocurrir en estos casos, informe de ocupación de la vivienda, ni de las actuaciones procesales se deriva el hecho de la ocupación, ya que en los intentos de emplazamiento y de notificación de la rebeldía no se halló a nadie en la vivienda y, además, no se apreció indicio de que estuviera ocupada.
Al respecto debemos indicar como cuestión primera que no constituye requisito "sine qua non" de la necesidad de identificar, siempre y en todo caso, a los ocupantes de la vivienda. La sentencia ya reconoce que no desestima la demanda por no identificar a las personas ocupantes, pero, aunque ello es así, sin su identificación, que muchas veces puede producirse por la negativa a hacerlo, ocultando incluso la propia ocupación, a la parte demandante le resulta harto difícil demostrar la misma. Parece que si se hubiera aportado el informe de ocupación se hubiera dado por acreditada la misma. Sin embargo, no se estima que ello tenga que ser lo determinante, pues un informe de ocupación es realizado unilateralmente por la parte demandante, con lo cual, si se acompaña se tiene por acreditado, pero si no se acompaña, y se alega en la demanda la ocupación, no se tiene por válido, lo cual no puede ser compartido.
Es claro que si una vivienda es ocupada por terceros en contra de la voluntad de su propietario y dicha ocupación más o menos se consolida, éste no puede recuperarla sino es acudiendo a los instrumentos jurídicos establecidos, entre ellos, el juicio de desahucio por precario.Si el propietario recuperara o intentara recuperar por la fuerza la vivienda podría, incluso, incurrir en responsabilidad penal. Si el propietario pudiera recuperar la vivienda motu proprio es obvio que no acudiría a los Tribunales y tener que esperar un tiempo relevante para poder hacerlo con todo el gasto económico que ello supone para él y para la justicia. Por lo tanto, lógico es deducir que si acude a los Tribunales ejercitando la acción de desahucio es porque sospecha la ocupación. Unas veces podrá aportar elementos de prueba que lo acrediten y otras veces le podrá resultar imposible porque los ocupantes hacen lo posible para ocultarse, ni siquiera hacen acto de presencia ante los funcionarios de auxilio judicial que acuden a citarlos para que comparezcan en juicio, intentando aparentar que no existe la ocupación.
Impedir al propietario que acuda al desahucio por no acreditar la efectiva ocupación, lo cual puede acreditar en algunos casos y en otros no, y en estos casos porque no puede acceder al interior de la vivienda, provoca, o bien, que acceda el mismo a la vivienda para recuperarla con el riesgo de responsabilidad que ello le puede suponer si finalmente está ocupada o realizar una investigación no siempre fácil y a veces imposible si la intención de los ocupantes es ocultar tal ocupación, con vulneración de la tutela judicial efectiva.
Por ello, debe estimarse que, si el propietario alega que está siendo ocupada la vivienda y nadie comparece, se estime la demanda y se proceda al desalojo de los posibles ocupantes y si finalmente no existe ninguno, se estaría garantizando el derecho del propietario a la recuperación de la propiedad y que nadie es echado de una vivienda sin intervención judicial.".
Por las razones apuntadas debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia impugnada, con estimación íntegra de la demanda.
TERCERO.-Estimado íntegramente el recurso de apelación, no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costa de la alzada de conformidad con el art. 398.2 de la LEC, en la redacción aplicable a este proceso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
La SALA DECIDE: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A ,contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, en juicio verbal de desahucio por precario nº 241/2023 y en su consecuencia verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A (SAREB) contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA DIRECCION000, DE SEGUR DE CALAFELL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la parte demandada ocupa la finca de autos en situación de precario y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE LA DIRECCION000, DE SEGUR DE CALAFELL a que desalojen la indicada finca y la dejen libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de la lanzamiento. Se imponen a la parte demandada las costas procesales de la primera instancia.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4) REINTÉGRESE a la parte apelante el depósito constituido para apelar y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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