Sentencia Civil 1607/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1607/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1116/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI

Nº de sentencia: 1607/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024100983

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1460

Núm. Roj: SAP NA 1460:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001607/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1116/2024,derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 485/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, D. Luis, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por la Letrada Dª. María Pilar Arellano Ríos; parte apelada, Dª. Reyes, representada por el Procurador D. José Ramón Arregui Lavín y asistida por la Letrada Dª. Ana María García Gómez.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de mayo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 485/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DECLARO haber lugar a la modificación solicitada respecto de las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de 28 de enero de 2015, resultando las siguientes modificaciones:

-

Se suprime la pensión de alimentos a favor de Adela.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis.

CUARTO. -La parte apelada, Dª. Reyes, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1116/2024, mediante auto de fecha 25 de octubre del 2024 parte dispositiva, tenor literal "Que en relación a la pretensión de práctica de prueba documental aportada por el Procurador Sr. Arregui, en la representación que tiene acreditada en el escrito de oposición al Recurso de Apelación interpuesto frente a la Sentencia nº 38/24 de fecha 15 de mayo de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela (Navarra) en autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso nº 485/2022; se admite su práctica por pertinente". Habiéndose señalado el día 17 de diciembre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -La Sentencia nº 38/2024, de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela, acordó la modificación de las medidas paterno filiales acordadas en Sentencia de divorcio de 28 de enero de 2015, en el sentido de acordar suprimir la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de las partes, Adela, al haber alcanzado la independencia económica, sin especial pronunciamiento de costas. Desestimando la petición efectuada por DON Luis relativa a la pretensión de supresión de pensión alimenticia de su hijo, Ricardo, así como desestimó la obligación de DOÑA Reyes de devolución de las cantidades abonadas por el actor en concepto de pensión de alimentos de sus hijos a partir de la fecha en que estos ya no deberían gozar de dicha pensión, así respecto de las mensualidades abonadas por alimentos a la hija Adela, por no quedar probado el momento en que la hija obtuvo la independencia económica.

La representación de DON Luis, interpone recurso de apelación frente a la denegación de fijación de efectos retroactivos de la supresión de la pensión de alimentos a favor de la hija Adela, por entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Así defiende que carece de relación con ambos hijos, desconociendo su situación profesional, habiendo ocultado la demandada y su hija mayor su incorporación al mercado laboral y la percepción de retribuciones en cuantía suficiente para su independencia económica, residiendo su hija fuera del domicilio familiar desde el 20 de abril de 2023, quien comenzó a trabajar de forma continua en diciembre de 2021, por lo que no cumple con el artículo 93.2 del Código Civil para seguir cobrando la demandada la pensión de alimentos. Defiende la mala fe de la demandada, y un enriquecimiento injusto por su parte, al atribuirse una legitimación que no le pertenece. Instando la modificación de la Sentencia nº 4/2015, de 18 de enero, en lo referente a que desaparezca la pensión de alimentos a favor de la hija con efectos retroactivos a la fecha en que se incorporó a la vida laboral en el mes de diciembre de 2021, o subsidiariamente en abril de 2023, fecha en que está incorporada a la vida laboral, y residía fuera del domicilio familiar, condenando a la demandada a devolver las cantidades que ha recibido indebidamente con motivo de los alimentos que se declaren extinguidos.

Por DOÑA Reyes, se opuso al recurso formulado, instando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO. -El recurso de apelación interpuesto gira en torno al efecto temporal de la Sentencia que extingue la obligación de alimentos. Defiende el apelante la posibilidad de determinar la fecha en que la hija mayor de las partes, Adela, adquirió la independencia económica, y por tanto procede declarar que la extinción de la pensión de alimentos se entiende producida con efectos retroactivos desde el mes de diciembre de 2021, o subsidiariamente desde mayo de 2023, con condena a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas, por entender que la Sentencia de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

Respecto de esta cuestión la STS (Sala 1ª) 1196/2023, de 20 de julio, señala: "La cuestión debatida, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la sala. La última, la sentencia 1072/2023, de 3 de julio , que recuerda la doctrina de la sala, conforme a la cual, cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación (por todas, sentencias 6/2022, de 3 de enero , 412/2022, de 23 de mayo , y 86/2020, de 6 de febrero ).

El mismo criterio ha seguido la sala en las sentencias 680/2014, de 18 de noviembre , y 483/2017, de 20 de julio , en dos supuestos referidos a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia a favor de hijos mayores. Así, la sentencia 680/2014 estima el recurso de casación contra la sentencia que había declarado la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad de los litigantes desde un mes después de la interposición de la demanda de modificación de medidas por aplicación analógica del art. 148 CC ; la sentencia de casación fija como fecha de la extinción la fecha de la sentencia dictada por la audiencia, que fue la que declaró la extinción. Por su parte, la sentencia 483/201 casa la de la audiencia, que había declarado extinguido el derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, y pasa a fijarla en la fecha de la sentencia dictada por el juzgado, que fue la que acordó la extinción de la pensión.

Con carácter general, esta doctrina se asienta en que, de una parte, el art. 106 CC , en sede de medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo";de otra, el art. 774.5 LEC, bajo el titulillo de "medidas definitivas",en sede de los procesos matrimoniales y de menores, dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta".De ahí que la jurisprudencia entienda que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte.

Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".

Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC) , puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril, puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se hayan dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".

Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo, y 223/2019, de 10 de abril, declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril).

Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio, estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.

La SAP de Navarra 29 de marzo de 2023 en un supuesto similar al que nos ocupa señala "d.1 De la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 10 de abril de 2019 se desprende que para que el progenitor custodio tenga legitimación para reclamar la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, ex art. 93.2 CC , han de concurrir dos requisitos, cuales son, que convivan con el mismo y que no tengan independencia económica.

Al respecto, las sentencias de Tribunal Supremo de 24 de abril 2000 y 12 julio de 2014 establecen que la legitimación del progenitor custodio para reclamar los alimentos de los hijos mayores de edad no se fundamenta en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino en "la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores", ya que a consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad, correspondiendo "en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos (.) al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores".

Y en relación a lo que debe entenderse por convivencia, las citadas sentencias señalan que no es "el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran", en la que "la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor conviviente que sufraga alimentos" ( STS 7 marzo 2017 )."

El recurso de apelación permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997; STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex artículo 465.4 de la LEC.

Ha quedado probado, y no es discutido que Adela, nacida el NUM000 de 1998, hija de las partes, ha alcanzado la independencia económica, no habiendo debate en la extinción de la pensión de alimentos a cargo del actor recogida en la Sentencia hoy recurrida, siendo objeto de apelación los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.

Así mismo, se acredita y no se discute la vida laboral de Adela hasta la fecha de la vista celebrada en abril de 2024, quien estuvo trabajando 98 días en DIRECCION000 entre el 30 de agosto de 2021 y el 5 de diciembre de 2021; 5 días en la DIRECCION001 entre el 21 y el 23 de diciembre de 2021; 8 días en la DIRECCION001 entre el 3 y el 10 de enero de 2022; 64 días en la DIRECCION001 entre 13 de enero de 2022 y el 17 de marzo de 2022; 10 días en la DIRECCION001 entre el 26 de marzo y el 4 de abril de 2022. En el periodo del 5 de abril de 2022 al 6 de junio de 2022 estuvo 63 días percibiendo prestación por desempleo. Trabajó durante 13 días en la DIRECCION001 entre el 7 y el 19 de junio de 2022; 5 días en dicha fundación entre el 4 y el 8 de julio de 2022; 7 entre el 7 y el 13 de julio en la DIRECCION002; 52 días entre el 18 de julio de 2022 y el 7 de septiembre de 2022 en la DIRECCION002; 22 días en la DIRECCION001 entre el 3 y el 24 de octubre de 2022. Entre el 1 de noviembre de 2022 y el 20 de enero de 2023 se encontraba percibiendo prestación por desempleo. Trabajó 3 días en la DIRECCION001, los días 21, 22 y 23 de enero de 2023, permaneciendo desde el 24 de enero hasta el 8 de febrero de 2023 en situación de desempleo (16 días). entre el 9 y el 22 de febrero de 2023 trabajó en la DIRECCION001, así como entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2023, y los días 23 y 24 de marzo, tras lo cual estuvo 40 días percibiendo la prestación por desempleo. Entre el 4 y el 14 de mayo de 2023 trabajó en la DIRECCION001, estuvo 7 días en situación de desempleo, los días 21, 22 y 23 de junio de 2023 trabajo en la DIRECCION001. Prestó sus servicios para DIRECCION003 4 días (del 29 de junio al 2 de julio de 2023). Entre el 13 de julio y el 17 de julio de 2023 estuvo trabajando en la DIRECCION001, así como entre el 27 de julio y 7 de agosto de 2023, y el 9 y 10 de septiembre de 2023. Adela trabajó en Asociación para la Gestión de la Integra ente el 2 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Y en la DIRECCION001 entre el 20 de febrero de 2024 y el 6 de abril de 2024.

No es discutido que Adela reside de forma independiente desde el 20 de abril de 2023, así primeramente en DIRECCION004 en DIRECCION005, y desde el 17 de junio de 2023 en DIRECCION006 en DIRECCION007., siendo ambos domicilios diferentes al domicilio familiar.

De lo expuesto se extrae que desde diciembre de 2021 la hija de las partes ha venido enlazando contratos de trabajo temporales, así como que se independizó del domicilio familiar en abril de 2023, habiendo ya finalizado en dicha fecha sus estudios universitarios. Las partes mostraron conformidad en el acto de la vista en la supresión de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor.

Por tanto, en el supuesto que nos ocupa la hija mayor de las partes venía teniendo ingresos a través de trabajos temporales desde diciembre de 2021, continuando residiendo con la madre, quien se hizo cargo de su manutención, por lo que estamos ante alimentos consumidos por la hija mayor de edad, sin que se acredite que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de su hija, es más en el acto de la vista se aportó copia demanda de ampliación de ejecución a las cantidades vencidas y no abonadas por el hoy apelante de las pensiones de alimentos devengadas desde febrero de 2021 a diciembre de 2022, siendo ampliada la ejecución por dichos conceptos por Auto de 12 de abril de 2024. Por lo que, no es posible fijar en dicha fecha el momento en que los alimentos deben declararse extinguidos.

No obstante, la hija mayor de las partes abandonó el domicilio familiar en abril de 2023, momento en que seguía encadenando contratos de trabajo temporales. Por tanto, es en abril de 2023, la fecha en que se debe entender que alcanzó autonomía en la dirección y organización de su vida, teniendo estabilidad laboral y económica, habiendo abandonado el domicilio familiar.

El deber de prestar alimentos, recaía no solo en el apelante, progenitor no custodio, mediante el pago de la pensión de alimentos, sino también en la apelada, progenitora custodia, quien trabaja por cuenta ajena desde agosto de 2011, recibiendo y manteniendo en su propia casa a su hija, artículo 149 del CC.

La falta de convivencia de Adela y la Sra. Reyes, desde abril de 2023, supuso que esta dejase de cumplir su obligación de prestar alimentos, y que su hija dejase de consumirlos, por tanto, al amparo del artículo 93.2 del CC la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, por haber desaparecido los condicionantes fácticos para su subsistencia.

En consecuencia, se ha de entender que es desde la salida de la hija del domicilio materno, fecha en que la hija no necesita la pensión alimenticia del padre para la satisfacción de sus necesidades, y se incurre en abuso de derecho al pretender aplicar un mero mecanismo dilatorio de la extinción de la obligación alimenticia a cargo del padre posponiéndolo hasta el dictado de la sentencia, por lo tanto, procede retrotraer la extinción hasta abril de 2023, mes en que la hija dejó el domicilio familiar, percibiendo ingresos suficientes para su independencia económica, desde dicha mensualidad hasta que se dicta la sentencia transcurren unos doce meses en que la madre no estaba legitimada para percibir la pensión alimenticia a favor de la hija que ya era económicamente independiente, debiendo devolver las cantidades indebidamente percibidas. Se sostiene por la apelada que el apelante no ha abonado las pensiones, por lo que no cabe devolución alguna. Ello no obsta para la declaración del efecto retroactivo de la pensión, sin perjuicio del hecho de que efectivamente se haya o no ingresado indebidamente cuantía alguna, debiendo ser devueltas únicamente las cuantías que el apelante efectivamente ingresó desde abril de 2023.

TERCERO. -De conformidad con el artículo 398 de la LEC, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Don Pedro Luis Arregui, en nombre y representación de DON Luis, contra la Sentencia nº 38/2024, de 15 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela, en el procedimiento de modificación de medidas 485/2022, en el sentido de declarar que la extinción de la pensión de alimentos se entiende producida con efectos retroactivos desde el abril de 2023, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas.

No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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