Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 1607/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1116/2024 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 1607/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100983
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1460
Núm. Roj: SAP NA 1460:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de DON Luis, interpone recurso de apelación frente a la denegación de fijación de efectos retroactivos de la supresión de la pensión de alimentos a favor de la hija Adela, por entender que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Así defiende que carece de relación con ambos hijos, desconociendo su situación profesional, habiendo ocultado la demandada y su hija mayor su incorporación al mercado laboral y la percepción de retribuciones en cuantía suficiente para su independencia económica, residiendo su hija fuera del domicilio familiar desde el 20 de abril de 2023, quien comenzó a trabajar de forma continua en diciembre de 2021, por lo que no cumple con el artículo 93.2 del Código Civil para seguir cobrando la demandada la pensión de alimentos. Defiende la mala fe de la demandada, y un enriquecimiento injusto por su parte, al atribuirse una legitimación que no le pertenece. Instando la modificación de la Sentencia nº 4/2015, de 18 de enero, en lo referente a que desaparezca la pensión de alimentos a favor de la hija con efectos retroactivos a la fecha en que se incorporó a la vida laboral en el mes de diciembre de 2021, o subsidiariamente en abril de 2023, fecha en que está incorporada a la vida laboral, y residía fuera del domicilio familiar, condenando a la demandada a devolver las cantidades que ha recibido indebidamente con motivo de los alimentos que se declaren extinguidos.
Por DOÑA Reyes, se opuso al recurso formulado, instando la confirmación de la resolución de instancia.
Respecto de esta cuestión la STS (Sala 1ª) 1196/2023, de 20 de julio, señala:
Como recuerda la sentencia 483/2017, de 20 de julio, seguida después por otras, es también doctrina reiterada, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016, que los alimentos no tienen efectos retroactivos,
Cuando se trata de alimentos a favor de hijos mayores de edad, el progenitor que con ellos conviva, y precisamente en función de dicha convivencia ( art. 93.II CC) , puede reclamar en los procedimientos matrimoniales alimentos al otro progenitor. De ahí que, como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril, puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible,
Partiendo de esta doctrina, las sentencias 147/2019, de 12 de marzo, y 223/2019, de 10 de abril, declaran que en los casos que juzgan las madres dejaron de estar legitimadas para percibir la pensión alimenticia al amparo del art. 93.II CC por haber desaparecido los condicionantes fácticos en orden a su subsistencia. En consecuencia, confirman las sentencias de apelación que declararon, en un caso, la extinción de la pensión que percibía la madre desde que el hijo, que gozaba de ingresos propios, dejó de convivir con ella ( sentencia 147/2019, de 12 de marzo) y, en otro, en función de lo solicitado, desde la demanda por la que se pedía la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos de los litigantes que gozaban de independencia económica y residencia independiente ( sentencia 223/2019, de 10 de abril).
Con cita de la anterior jurisprudencia, la reciente sentencia 1072/2023, de 3 de julio, estima el recurso de casación y confirma la sentencia del juzgado, que declaró la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de los litigantes desde la fecha de su sentencia, sin efectos retroactivos. Tiene en cuenta para ello, en primer lugar, que a pesar de haber obtenido algún ingreso con anterioridad, los hijos continuaron conviviendo con la madre, que se hizo cargo de su manutención, por lo que se trataba de alimentos consumidos por los hijos mayores de edad, sin que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de sus hijos, sino que la empleó en el destino señalado en la sentencia de divorcio, esto es, satisfacer las necesidades de los hijos comunes; en segundo lugar, tiene en cuenta que la situación de los hijos se consolidó durante la tramitación del proceso, que fue necesario para acreditar la extinción de la pensión de alimentos, es decir, para determinar si los alimentistas contaban con recursos suficientes para atender a sus necesidades.
La SAP de Navarra 29 de marzo de 2023 en un supuesto similar al que nos ocupa señala
El recurso de apelación permite al Tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997; STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum", conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex artículo 465.4 de la LEC.
Ha quedado probado, y no es discutido que Adela, nacida el NUM000 de 1998, hija de las partes, ha alcanzado la independencia económica, no habiendo debate en la extinción de la pensión de alimentos a cargo del actor recogida en la Sentencia hoy recurrida, siendo objeto de apelación los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos.
Así mismo, se acredita y no se discute la vida laboral de Adela hasta la fecha de la vista celebrada en abril de 2024, quien estuvo trabajando 98 días en DIRECCION000 entre el 30 de agosto de 2021 y el 5 de diciembre de 2021; 5 días en la DIRECCION001 entre el 21 y el 23 de diciembre de 2021; 8 días en la DIRECCION001 entre el 3 y el 10 de enero de 2022; 64 días en la DIRECCION001 entre 13 de enero de 2022 y el 17 de marzo de 2022; 10 días en la DIRECCION001 entre el 26 de marzo y el 4 de abril de 2022. En el periodo del 5 de abril de 2022 al 6 de junio de 2022 estuvo 63 días percibiendo prestación por desempleo. Trabajó durante 13 días en la DIRECCION001 entre el 7 y el 19 de junio de 2022; 5 días en dicha fundación entre el 4 y el 8 de julio de 2022; 7 entre el 7 y el 13 de julio en la DIRECCION002; 52 días entre el 18 de julio de 2022 y el 7 de septiembre de 2022 en la DIRECCION002; 22 días en la DIRECCION001 entre el 3 y el 24 de octubre de 2022. Entre el 1 de noviembre de 2022 y el 20 de enero de 2023 se encontraba percibiendo prestación por desempleo. Trabajó 3 días en la DIRECCION001, los días 21, 22 y 23 de enero de 2023, permaneciendo desde el 24 de enero hasta el 8 de febrero de 2023 en situación de desempleo (16 días). entre el 9 y el 22 de febrero de 2023 trabajó en la DIRECCION001, así como entre el 27 de febrero y el 5 de marzo de 2023, y los días 23 y 24 de marzo, tras lo cual estuvo 40 días percibiendo la prestación por desempleo. Entre el 4 y el 14 de mayo de 2023 trabajó en la DIRECCION001, estuvo 7 días en situación de desempleo, los días 21, 22 y 23 de junio de 2023 trabajo en la DIRECCION001. Prestó sus servicios para DIRECCION003 4 días (del 29 de junio al 2 de julio de 2023). Entre el 13 de julio y el 17 de julio de 2023 estuvo trabajando en la DIRECCION001, así como entre el 27 de julio y 7 de agosto de 2023, y el 9 y 10 de septiembre de 2023. Adela trabajó en Asociación para la Gestión de la Integra ente el 2 de septiembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. Y en la DIRECCION001 entre el 20 de febrero de 2024 y el 6 de abril de 2024.
No es discutido que Adela reside de forma independiente desde el 20 de abril de 2023, así primeramente en DIRECCION004 en DIRECCION005, y desde el 17 de junio de 2023 en DIRECCION006 en DIRECCION007., siendo ambos domicilios diferentes al domicilio familiar.
De lo expuesto se extrae que desde diciembre de 2021 la hija de las partes ha venido enlazando contratos de trabajo temporales, así como que se independizó del domicilio familiar en abril de 2023, habiendo ya finalizado en dicha fecha sus estudios universitarios. Las partes mostraron conformidad en el acto de la vista en la supresión de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor.
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa la hija mayor de las partes venía teniendo ingresos a través de trabajos temporales desde diciembre de 2021, continuando residiendo con la madre, quien se hizo cargo de su manutención, por lo que estamos ante alimentos consumidos por la hija mayor de edad, sin que se acredite que la madre hiciera propia la prestación alimenticia a favor de su hija, es más en el acto de la vista se aportó copia demanda de ampliación de ejecución a las cantidades vencidas y no abonadas por el hoy apelante de las pensiones de alimentos devengadas desde febrero de 2021 a diciembre de 2022, siendo ampliada la ejecución por dichos conceptos por Auto de 12 de abril de 2024. Por lo que, no es posible fijar en dicha fecha el momento en que los alimentos deben declararse extinguidos.
No obstante, la hija mayor de las partes abandonó el domicilio familiar en abril de 2023, momento en que seguía encadenando contratos de trabajo temporales. Por tanto, es en abril de 2023, la fecha en que se debe entender que alcanzó autonomía en la dirección y organización de su vida, teniendo estabilidad laboral y económica, habiendo abandonado el domicilio familiar.
El deber de prestar alimentos, recaía no solo en el apelante, progenitor no custodio, mediante el pago de la pensión de alimentos, sino también en la apelada, progenitora custodia, quien trabaja por cuenta ajena desde agosto de 2011, recibiendo y manteniendo en su propia casa a su hija, artículo 149 del CC.
La falta de convivencia de Adela y la Sra. Reyes, desde abril de 2023, supuso que esta dejase de cumplir su obligación de prestar alimentos, y que su hija dejase de consumirlos, por tanto, al amparo del artículo 93.2 del CC la madre dejó de estar legitimada para percibir la pensión alimenticia, por haber desaparecido los condicionantes fácticos para su subsistencia.
En consecuencia, se ha de entender que es desde la salida de la hija del domicilio materno, fecha en que la hija no necesita la pensión alimenticia del padre para la satisfacción de sus necesidades, y se incurre en abuso de derecho al pretender aplicar un mero mecanismo dilatorio de la extinción de la obligación alimenticia a cargo del padre posponiéndolo hasta el dictado de la sentencia, por lo tanto, procede retrotraer la extinción hasta abril de 2023, mes en que la hija dejó el domicilio familiar, percibiendo ingresos suficientes para su independencia económica, desde dicha mensualidad hasta que se dicta la sentencia transcurren unos doce meses en que la madre no estaba legitimada para percibir la pensión alimenticia a favor de la hija que ya era económicamente independiente, debiendo devolver las cantidades indebidamente percibidas. Se sostiene por la apelada que el apelante no ha abonado las pensiones, por lo que no cabe devolución alguna. Ello no obsta para la declaración del efecto retroactivo de la pensión, sin perjuicio del hecho de que efectivamente se haya o no ingresado indebidamente cuantía alguna, debiendo ser devueltas únicamente las cuantías que el apelante efectivamente ingresó desde abril de 2023.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
No hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
