Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1628/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1472/2021 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1628/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101315
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1792
Núm. Roj: SAP NA 1792:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1.-Nulidad del contrato de compra (orden de valores) de las Obligaciones Subordinadas del Banco Popular (ahora Banco Santander) de fecha 19 de julio de 2011, procediéndose a la restitución de prestaciones entre ambas partes, debiendo BANCO SANTANDER entregar a Elisenda la cantidad de 6.000€, más los intereses legales desde la fecha de suscripción, minorándose dichas cantidades en los rendimientos percibidos por el adquirente, más los intereses legales de dichas cantidades.
Con carácter subsidiario y para el improbable caso de no estimarse la acción principal, ejercitaba acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la falta de información en la comercialización de las Obligaciones Subordinadas, indemnizando a Elisenda en la cantidad de 6.000€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, minorándose dichas cantidades en los rendimientos percibidos por el adquirente, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.
2.- Estimación de la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la falta de información en la comercialización de los Bonos Subordinados, con condena a la demandada a indemnizar a la actora en 25.000€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, minorándose dichas cantidades en los rendimientos percibidos por mis mandantes, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la demandada.
Según relata en su demanda con fecha 19 de julio de 2011 D Virgilio hermano de la demandante adquirió por recomendación y asesoramiento de los empleados del Banco, las obligaciones subordinadas aportando como prueba la Orden de Compra de Valores y el Extracto de Cuenta. D Virgilio falleció el 1 de octubre de 2018, siendo la demandante, doña Elisenda, su heredera universal.
Con fecha 6 de octubre de 2009 doña Elisenda y su esposo don Dionisio adquirieron unos bonos subordinados directamente convertibles en acciones también, por recomendación y asesoramiento de los empleados del Banco. Aportaba como doc. n º 6 la Orden de Compra de Valores y como doc. nº 7 Extracto de la Cuenta de Valor.
Insistía la actora en que en ningún momento pensaron los adquirentes que se trataba de una inversión de riesgo porque nada se le transmitió al respecto añadiendo que no se les entregó ningún folleto explicativo comprensible, ni se realizó el test de idoneidad ni de conveniencia, no se estudió correctamente el perfil de los clientes ni se aseguró el Banco de que comprendieran la realidad del producto.
Con fecha 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR), acordó aplicar el procedimiento de Resolución contemplado en el Reglamento (UE) nº 806/2014. En aplicación del mismo la JUR acordó la venta del Banco amortizando previamente los instrumentos de capital, que son los valores que gozan de menor protección, en concreto se amortizaron las acciones, los bonos convertibles y las obligaciones subordinadas. La consecuencia de todo ello es que los actores perdieron la totalidad de sus inversiones, ya que las obligaciones subordinadas fueron amortizadas con fecha 9 de junio de 2017, reduciéndose a cero su valor y los Bonos Subordinados fueron previamente canjeados por Acciones del Banco Popular con fecha 11/12/2015, reduciéndose el valor de la inversión de mis clientes de 25.000€ a 4.528,68€ y posteriormente, el 8 de junio de 2017 también fueron amortizadas, reduciéndose a cero su valor.
A la vista de tales hechos solicitaba la nulidad de la compra de las obligaciones subordinadas por error vicio en el consentimiento al entender que cuando se compraron, el adquirente no comprendió bien lo que firmaba, ni podía hacerlo, dada la naturaleza y peculiaridad del producto que se le ofreció y el déficit de información suministrada por el Banco. Con carácter subsidiario ejercitaba la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de los deberes de información de la demandada.
Igualmente, y en relación con los Bonos Subordinados Necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular ejercitaba la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento de los deberes de información de la demandada.
La representación de Banco Santander se opuso a la demanda interpuesta alegando como motivos:
- la falta de legitimación de los actores para interponer esta acción por la falta de acreditación de su condición de heredera, por no haber participado en la contratación de las Obligaciones V21, y por la suscripción de un acuerdo transaccional con BANCO POPULAR por el cual renunciaba a emprender acciones legales contra la entidad en relación con el producto litigioso Bonos I/2009 y Bonos II/2009.
- La prescripción de la acción de indemnización por daños y perjuicios causados.
-La improcedencia de la misma por existir efectivo cumplimiento de las obligaciones deinformación por parte de la demandada;
-A la inexistencia de nexo causal que exige la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de instancia estimo íntegramente la demanda y declaró la nulidad del contrato de compra de Obligaciones Subordinadas del Banco Popular condenando a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a la actora Doña Elisenda el importe de suscripción de las Obligaciones Subordinadas más los intereses legales desde la fecha de la suscripción. En cuanto a la actora deberá devolver a la demandada cualquier rendimiento bruto obtenido del citado producto, debiendo igualmente la parte actora restituir los intereses legales desde la percepción de cada una de las cantidades percibidas. La cantidad que resultare de dicha operación de restitución recíproca, y en lo que pudiera resultar a favor de la parte demandante, devengará el interés legal del dinero elevado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Declaró también procedente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios en la comercialización de los Bonos Subordinados obligatoriamente convertibles en acciones condenando a BANCO SANTANDER S.A. a indemnizar a los actores con el resultado obtenido de detraer del importe de la inversión los cupones íntegros brutos percibidos, los rendimientos brutos generados por las acciones en concepto de dividendos, cualquier otro beneficio obtenido del producto contratado y el precio de cotización de las acciones en el momento de la conversión de los bonos. En cuanto a la cantidad resultante de la citada operación devengará el interés legal desde la presentación de la demanda y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y hasta su efectivo cumplimiento. Todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.
La representación de Banco Santander presentó escrito de recurso contra dicha resolución oponiéndose al mismo los Sres. Elisenda Dionisio.
Posteriormente el TS planteó ante el TJUE diversas cuestiones prejudiciales referidas a acciones de nulidad por error y por responsabilidad contractual derivadas de la comercialización de diversos productos financieros que acabaron convertidos en acciones del Banco Popular, dictándose Auto de fecha 11 de mayo de 2023 por el que se acordaba mantener la suspensión inicialmente acordada en auto en tanto se resuelva dichas cuestiones prejudiciales. El TJUE con fecha 5 de septiembre de 2024 dictó sentencia resolviendo las cuestiones prejudiciales planteadas.
Concretamente en dicha resolución decimos:
El TS en Autos dictados con fecha 15 de diciembre de 2022 dentro de los procedimiento ordinarios en los que se ejercitaban por los adquirentes de productos financieros comercializados por Banco Popular y convertibles en acciones, de nulidad de los contratos y de restitución del precio abonado y/o acciones para que se declare la responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, acordó plantear ante el TJUE petición de decisión prejudicial sobre interpretación de la Directiva 2014/59/ UE en relación con diversos procedimientos en los que se exige responsabilidad a la entidad que ha sucedido a Banco Popular derivada de la comercialización de productos financieros que acabaron convirtiéndose en acciones antes de que se hubiera adoptado las medidas de resolución del Banco (7 de junio de 2017).
Concretamente las cuestiones prejudiciales se plantearon en los siguientes términos:
PRIMERA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato? (C 775).
SEGUNDA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada por la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución de banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del art. 53.3 de la Directiva 2014/59/UE, en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación o reclamación "vencida" - art. 53.3 de la Directiva - o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco - art. 60.2.b -, y como tal excluido de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones y, en consecuencia, sería exigible a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?(C-794)
TERCERA
Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del art. 53.3 de la Directiva 2014/59, en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco? (C779).
EL TJUE dictó sentencia el 5 de septiembre de 2024 en los asuntos acumulados C-775-22, C-779/22 Y C-794-22 dando respuesta de la siguiente manera:
1-en primer lugar, examinó conjuntamente las cuestiones C-779/22 Y C-794-22 en las que el órgano jurisdiccional planteaba si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Concluyó la resolución dictada que:
62 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
2.-Igualmente en relación con la cuestión prejudicial C-775-22 se decía que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
En este caso el TJUE resuelve que:
85 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la única cuestión prejudicial planteada en el asunto C-775/22 que las disposiciones de la Directiva 2014/59, en particular sus artículos 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
(32)
(33)
-
Conforme a dicha fundamentación aplicable en su integridad al presente recurso, procede apreciar la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a Banco Santander debiendo en consecuencia estimar el recurso de apelación formulado si bien por las razones expuestas en la presente resolución y acordando por ello la desestimación de la demanda interpuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
