Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1622/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1592/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1622/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101407
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1968
Núm. Roj: SAP NA 1968:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 8 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
1.- Balbino, su hijo Lorenzo y Luis Angel, suscribieron en fecha 24 de diciembre de 2014 un documento privado titulado "RECONOCIMIENTO DE DEUDA", en el que manifestaban:
Y convenían las siguientes:
2.- Posteriormente, desde cuentas bancarias de Balbino y Adela se realizaron una serie de transferencias bancarias de dinero a la cuenta de MATHESIS CORPORATION SL, de la que eran los socios Lorenzo y Luis Angel.
3.- A su vez Lorenzo y Luis Angel realizaron pagos mensuales en concepto de "intereses", mediante transferencias bancarias en favor de Balbino, realizadas desde una cuenta bancaria de su sociedad MATHESIS
4.- En fecha 15 de febrero de 2016, Balbino, su hijo Lorenzo y Luis Angel, suscriben un nuevo "RECONOCIMIENTO DE DEUDA" en el que manifiestan:
Y otorgan las siguientes:
4.- Con posterioridad, Lorenzo y Luis Angel siguieron realizando pagos mensuales en concepto de "intereses", mediante transferencias bancarias en favor de Balbino realizadas desde una cuenta bancaria de su sociedad MATHESIS. El último ingreso se efectuó en junio de 2021 por la mensualidad de mayo.
5.- Balbino, por medio de abogado requirió, mediante carta fechada el 15 de diciembre de 2021, a Lorenzo y Luis Angel el pago de lo que consideraba se le adeudaba por
Tales pretensiones se fundamentaban en la existencia de un incumplimiento por los demandados de lo convenido en el primer reconocimiento de deuda en cuanto al pago de intereses, puesto que se habría "interrumpido absolutamente desde el día 8 de junio de 2021, fecha del último pago; motivo por el que el día 15 de diciembre de 2021 se remitió requerimiento resolutorio por incumplimiento contractual. " Y, en el plano jurídico, en lo dispuesto en los arts.1089 y ss. en el art. 1124 CC, indicándose que "se ha optado por la resolución del contrato y la reclamación del reintegro de las cantidades prestadas con los intereses devengados".
Los demandados, ahora apelantes, contestaron a la demanda, alegando básicamente que:
i) Los otros tres hermanos/as del demandado Lorenzo habían recibido donaciones de los padres a lo largo de los años por aprox. 1 millón de euros;
ii) se firmó un segundo reconocimiento deuda el 15 de febrero de 2016, aumentando la cantidad debida, incorporando nuevas cantidades entregadas a los demandados a través de su empresa; iii) Balbino condonó la deuda reconocida en ese último documento de 2016; para ello habría hecho entrega a su hijo Lorenzo, en la primera quincena del mes de abril de 2021, de su ejemplar del reconocimiento de deuda, el cual se acompañaba al escrito de contestación;
iv) pese a la condonación se siguieron pagando intereses hasta que, en mayo de 2021, se produjo un incidente entre los demandados/apelantes y las dos hermanas de Lorenzo, rompiéndose las relaciones familiares; desde entonces habrían dejado de pagarse los intereses convenidos.
Los demandados interesaban, desde el punto de vista jurídico, la desestimación de la demanda en base a una fundamentación en la que van a insistir en esta segunda instancia: i) inexistencia tanto de consentimiento de los demandados/apelantes a la resolución contractual, como de pronunciamiento judicial acordando la resolución del contrato e incluso de petición en la demanda de un pronunciamiento declarativo de la misma;
ii) inexistencia de incumplimiento de los demandados de carácter esencial y grave; y, con carácter subsidiario,
iii) el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico cuyo efecto es obligar al cumplimiento por el deudor de lo que en él se dice, pero en el caso la deuda que los demandados se obligaban a pagar fue objeto de condonación por parte del acreedor mediante entrega por el acreedor del ejemplar del documento de reconocimiento de deuda ( art. 1188 y 1189 CC) .
En el acto de la audiencia previa, además de precisar la cantidad definitivamente reclamada como principal ( que se redujo a 914.121,21 euros), en cuanto interesa en esta segunda instancia, se alegó por la part demandante que:
i) si bien en los dos documentos de reconocimiento de deuda se afirmaba que se firmaban solo dos ejemplares, ello no era cierto, sino que se suscribieron tres;
ii) la resolución contractual comunicada por burofax por la parte demandante lo era de un reconocimiento de deuda que vinculaba al deudor conforme a la doctrina jurisprudencial, por ello en el suplico se instaba su pago.
La parte actora aportó en ese acto y fueron admitidos, entre otros documentos, un acta de manifestaciones del demandante y su esposa, negando la condonación de la deuda reconocida así como un ejemplar del segundo reconocimiento de deuda, suscrito en 2016 y tres ejemplares del reconocimiento de deuda de 2014.
Ante la impugnación de la parte demandada/apelante manifestada tras la audiencia previa, se acordó la práctica de prueba pericial caligráfica a aportar por la parte demandante y a fin de determinar si los ejemplares de los reconocimientos aportados eran o no documentos originales rubricados por los demandados
En su informe pericial la perito concluyó que eran auténticas las firmas de Lorenzo y Luis Angel obrantes en los ejemplares de los diversos documentos de reconocimiento de deuda presentados por la parte actora en el acto de la audiencia previa.
Pese a haberse admitido como medio de prueba, los demandantes no acudieron al acto del juicio a ser interrogados. La parte proponente pidió la suspensión para proceder a su práctica, suspensión que no fue acordada, disponiéndose no obstante que
La sentencia que apelan los codemandados Lorenzo y Luis Angel, condenados en la misma, luego completada mediante Auto posterior, estimó sustancialmente la demanda en la forma que se ha recogido en los antecedentes de la presente resolución.
En la sentencia se tuvo por probado el reconocimiento por dichos demandados de una deuda para con los actores de 797.867,16 euros, el pago por parte de Mathesis Corporation S.L en nombre de los mismos de 93.565,33 euros de intereses hasta el mes de junio de 2021, así como que los actores efectuaron ingresos en Mathesis Corporation S.L por cuenta de los socios tras el segundo reconocimiento de deuda por importe total de 66.000 euros. Y como razón de fondo en la que se hizo descansar la estimación de la demanda, en la sentencia apelada se consideró como no probado
El motivo no se acoge.
Los demandados suscribieron de forma voluntaria y sucesiva dos reconocimientos de su deuda para con los actores (nominalmete para con el codemandante Sr. Lorenzo), conviniéndose su pago cuando los deudores obtuvieran fondos producto de una venta de activos, otorgando una determinada opción de cobro al acreedor en caso de no pagarse mediante dicha operación y estipulando la obligación de pago de intereses.
Las estipulaciones que se adicionaron en el caso al puro reconocimiento de deuda no alteraron el carácter o naturaleza unilateral de lo convenido puesto que solo se establecían obligaciones para los deudores, de tal forma que el acreedor cuyo crédito se reconoció estaba facultado para reclamar su pago en efectivo en cualquier momento en caso de no ejercitar la opción que se le concedía, puesto que no se hacía depender el derecho a reclamar dicho pago de la deuda al hecho de que los deudores incumplieran o no su obligación de abono de intereses.
Tal y como resumiera la STS 899/2006, de 18 de septiembre: "
Y como también señalara por ejemplo la STS 870/1998, de 28 de septiembre, razonaba que
Se trata de una cuestión nueva no aducida oportunamente en primera instancia pues solo se hizo mención a ella en el trámite de conclusiones en la vista.
Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
El art. 456 LEC permite a la parte apelante instar un pronunciamiento revocatorio de la sentencia apelada
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber expuesto en su demanda las novedosas alegaciones efectuadas en el recurso.
No obstante, se dirá que no nos encontramos aquí ante una obligación a plazo en el que éste haya quedado indeterminado, supuesto que es al que se refiere el art. 1128 CC, sino ante un reconocimiento de deuda, con los efectos ya apuntados respecto a la facultad del acreedor para reclamar su pago, previéndose no obstante el pago de intereses en tanto la deuda reconocida no fuera satisfecha.
A juicio de la parte apelante ese error se evidenciaría en atención a:
i) la aportación con la contestación a la demanda de los dos ejemplares suscritos del documento de reconocimiento de deuda de 15 de febrero de 2016, el cual explícitamente indicaba que
ii) la incomparecencia injustificada de los demandantes a efecto de ser interrogados en el acto de la vista, postulandose que habrian debido ser tenidos por confesos en los hechos que le fueran perjudiciales y que fueron recogidos en las preguntas formuladas en la vista ( art. 304 LEC) ;
iii) la insuficiencia del informe pericial emitido por la perito calígrafa designada por los demandantes, para acreditar que el ejemplar del reconocimiento de deuda fechado el 15 de febrero de 2016 y que fue presentado por la parte demandante en la audiencia previa, era o no un documento original o una simple copia.
Empezando por la alegación relativa a que la incomparecencia de los demandantes para ser interrogados
La previsión de la
La condonación legal presunta o tácita de la deuda por entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, se contempla en el art. 1188 CC y se completa con la previsión del art. 1189 CC que señala que
Esta última previsión normativa hace que no sea acertada la
Pese a ello el motivo de recurso no prospera.
La acreditación de los hechos base sobre los que haya de operar la presunción, sea legal o judicial, recae sobre la parte que alega este hecho extintivo de la obligación reclamada ( art. 217.3 LEC) .
En el caso, resultó discutido si del segundo reconocimiento de deuda, el suscrito en 2016 y del cual derivaría al fin y la obligación de pago reclamada en la demanda, se firmaron por los intervinientes dos o tres ejemplares, puesto que, tras la aportación de dos ejemplares en la contestación a la demanda, la parte demandante aportó un tercero en el acto de audiencia previa que, de ser auténtico, vendría a desvirtuar la presunción del art. 1188 CC.
Si bien en el texto del documento se hace constar que el mismo se firmaba en "duplicado ejemplar", a pesar de ser tres las personas las que lo firmaron (por lo que lo razonable era la suscripción de un ejemplar firmado para entrega a cada uno de ellos), estimamos que esta mención ha quedado desvirtuada en su realidad en base a la prueba practicada.
En primer lugar, mediante la aportación por la parte actora de los tres ejemplares del primer reconocimiento de deuda fechado el día de nochebuena de 2014 (que, sin embargo, contenía igual mención sobre su suscripción en "duplicado ejemplar) y firmados por los tres intervinientes, siendo sus firmas auténticas y estampadas por ellos, según el dictamen pericial practicado y las aclaraciones ofrecidas por la perito en el acto del juicio. Si de ese primer documento se suscribieron tres ejemplares, es lógico pensar que lo mismo se hiciera al suscribir el documento de febrero de 2016 que vino a sustituirlo, actualizando tan solo la cantidad debida.
Es también significativo que, pese a sostener los demandados que la condonación, mediante entrega por el padre del ejemplar del reconocimiento de deuda de febrero de 2016, tuvo lugar en la primera quincena del mes de abril de 2021, los demandados ( desde la sociedad MATHESIS) siguieran efectuando pago en concepto de intereses previstos en ese documento, abonándose los correspondientes al mes de mayo, el día 8 de junio.
Por otra parte, la perito calígrafo señaló en el acto del juicio que su encargo se ciñó al estudio de la autenticidad de las firmas dubitadas, si bien precisó el acto del juicio que, al realizar sus comprobaciones, no observó nada que hiciera pensar que esas firmas dubitadas ( esto es, las obrantes en los tres ejemplares del reconocimiento de deuda de 2014 y en el aportado por la parte actora correspondiente al reconocimiento de deuda de 2016) no fueran firmas originales, esto es, estampadas por sus autores en los respectivos documentos.
En definitiva, como resultado de las pruebas practicadas la Sala estima que la realidad de la condonación presunta de deuda mediante entrega voluntaria por el Sr. Lorenzo de su ejemplar del documento de deuda de febrero de 2016 a su hijo Lorenzo, entrega alegada como demostración de la condonación de deuda como negocio extintivo de la obligación de pago que implicaría la renuncia a la acción luego ejercitada (según reza el art. 1188 CC) , resulta un hecho dudoso. Por ello, no apreciamos el error en la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada en cuanto consideró no probado dicho hecho extintivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
