Sentencia Civil 1622/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 1622/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1592/2022 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

Nº de sentencia: 1622/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101407

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1968

Núm. Roj: SAP NA 1968:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001622/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1592/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 136/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandados, D. Luis Angel y D. Lorenzo, representados por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta y asistidos por el Letrado D. Bixente Nazabal Auzmendi; parte apelada,la demandante, Dª. Ángeles, representada por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y asistida por el Letrado D. Imanol Zabala Sarasola.

Siendo Magistrado Ponente D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de julio del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 136/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se DESESTIMA INTEGRAMENTE,la demanda formulada por Balbino y DÑA. Adela contra MATHESIS CORPORATION S.L, y en consecuencia, se ABSUELVE libremente a dicha demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa condena en las costas causadas a la parte actora.

Se ESTIMA, EN LO SUSTANCIAL,la demanda formulada por Balbino y DÑA. Adela, contra Luis Angel y Lorenzo, y en consecuencia, se CONDENA a dichos demandados a abonar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTIUNO EUROS CON VEINTIUNO CENTIMOS DE EURO (914.121,21 €),más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte actora."

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 8 de septiembre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 29 de julio del presente en los siguientes términos: El párrafo segundo de la parte dispositiva queda redactado de la siguiente forma

Se ESTIMA, EN LO SUSTANCIAL,la demanda formulada por Balbino y DÑA Adela, contra Luis Angel y Lorenzo, y en consecuencia, se CONDENA a dichos demandados a abonar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENTO VEINTIUNO EUROS CON VEINTIUNO CENTIMOS DE EURO( 914.121,21 €),más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial, con expresa condena en costas causadas por el ejercicio de tal acción a los demandados."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Luis Angel y D. Lorenzo.

CUARTO.-La parte apelada, D. Balbino y DÑA. Adela , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1592/2022, mediante Auto se inadmitió la práctica de la prueba propuesta por la parte apelante en otrosí de su escrito de apelación, habiéndose señalado el día 26 de noviembre de 2024 para la deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados o no discutidos con relevancia para resolver la apelación son los siguientes:

1.- Balbino, su hijo Lorenzo y Luis Angel, suscribieron en fecha 24 de diciembre de 2014 un documento privado titulado "RECONOCIMIENTO DE DEUDA", en el que manifestaban:

Y convenían las siguientes:

2.- Posteriormente, desde cuentas bancarias de Balbino y Adela se realizaron una serie de transferencias bancarias de dinero a la cuenta de MATHESIS CORPORATION SL, de la que eran los socios Lorenzo y Luis Angel.

3.- A su vez Lorenzo y Luis Angel realizaron pagos mensuales en concepto de "intereses", mediante transferencias bancarias en favor de Balbino, realizadas desde una cuenta bancaria de su sociedad MATHESIS

4.- En fecha 15 de febrero de 2016, Balbino, su hijo Lorenzo y Luis Angel, suscriben un nuevo "RECONOCIMIENTO DE DEUDA" en el que manifiestan:

Y otorgan las siguientes:

4.- Con posterioridad, Lorenzo y Luis Angel siguieron realizando pagos mensuales en concepto de "intereses", mediante transferencias bancarias en favor de Balbino realizadas desde una cuenta bancaria de su sociedad MATHESIS. El último ingreso se efectuó en junio de 2021 por la mensualidad de mayo.

5.- Balbino, por medio de abogado requirió, mediante carta fechada el 15 de diciembre de 2021, a Lorenzo y Luis Angel el pago de lo que consideraba se le adeudaba por "haber incumplido uds cuantas obligaciones habían asumido con mi mandante, incluidas las asumidas en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito el 24 de diciembre de 2014".

SEGUNDO.- Ángeles, quién afirmaba intervenir como apoderada de sus padres Balbino y Adela, interpuso demanda frente a Lorenzo y Luis Angel, además de frente a su sociedad MATHESIS CORPORATION SL, ejercitando pretensión declarativa principal y subsidiaria (por distinta cantidad) de existencia de la deuda de los demandados para con los demandantes que se cuantificaba en el suplico, y se añadía una pretensión de condena a su pago.

Tales pretensiones se fundamentaban en la existencia de un incumplimiento por los demandados de lo convenido en el primer reconocimiento de deuda en cuanto al pago de intereses, puesto que se habría "interrumpido absolutamente desde el día 8 de junio de 2021, fecha del último pago; motivo por el que el día 15 de diciembre de 2021 se remitió requerimiento resolutorio por incumplimiento contractual. " Y, en el plano jurídico, en lo dispuesto en los arts.1089 y ss. en el art. 1124 CC, indicándose que "se ha optado por la resolución del contrato y la reclamación del reintegro de las cantidades prestadas con los intereses devengados".

Los demandados, ahora apelantes, contestaron a la demanda, alegando básicamente que:

i) Los otros tres hermanos/as del demandado Lorenzo habían recibido donaciones de los padres a lo largo de los años por aprox. 1 millón de euros;

ii) se firmó un segundo reconocimiento deuda el 15 de febrero de 2016, aumentando la cantidad debida, incorporando nuevas cantidades entregadas a los demandados a través de su empresa; iii) Balbino condonó la deuda reconocida en ese último documento de 2016; para ello habría hecho entrega a su hijo Lorenzo, en la primera quincena del mes de abril de 2021, de su ejemplar del reconocimiento de deuda, el cual se acompañaba al escrito de contestación;

iv) pese a la condonación se siguieron pagando intereses hasta que, en mayo de 2021, se produjo un incidente entre los demandados/apelantes y las dos hermanas de Lorenzo, rompiéndose las relaciones familiares; desde entonces habrían dejado de pagarse los intereses convenidos.

Los demandados interesaban, desde el punto de vista jurídico, la desestimación de la demanda en base a una fundamentación en la que van a insistir en esta segunda instancia: i) inexistencia tanto de consentimiento de los demandados/apelantes a la resolución contractual, como de pronunciamiento judicial acordando la resolución del contrato e incluso de petición en la demanda de un pronunciamiento declarativo de la misma;

ii) inexistencia de incumplimiento de los demandados de carácter esencial y grave; y, con carácter subsidiario,

iii) el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico cuyo efecto es obligar al cumplimiento por el deudor de lo que en él se dice, pero en el caso la deuda que los demandados se obligaban a pagar fue objeto de condonación por parte del acreedor mediante entrega por el acreedor del ejemplar del documento de reconocimiento de deuda ( art. 1188 y 1189 CC) .

En el acto de la audiencia previa, además de precisar la cantidad definitivamente reclamada como principal ( que se redujo a 914.121,21 euros), en cuanto interesa en esta segunda instancia, se alegó por la part demandante que:

i) si bien en los dos documentos de reconocimiento de deuda se afirmaba que se firmaban solo dos ejemplares, ello no era cierto, sino que se suscribieron tres;

ii) la resolución contractual comunicada por burofax por la parte demandante lo era de un reconocimiento de deuda que vinculaba al deudor conforme a la doctrina jurisprudencial, por ello en el suplico se instaba su pago.

La parte actora aportó en ese acto y fueron admitidos, entre otros documentos, un acta de manifestaciones del demandante y su esposa, negando la condonación de la deuda reconocida así como un ejemplar del segundo reconocimiento de deuda, suscrito en 2016 y tres ejemplares del reconocimiento de deuda de 2014.

Ante la impugnación de la parte demandada/apelante manifestada tras la audiencia previa, se acordó la práctica de prueba pericial caligráfica a aportar por la parte demandante y a fin de determinar si los ejemplares de los reconocimientos aportados eran o no documentos originales rubricados por los demandados

En su informe pericial la perito concluyó que eran auténticas las firmas de Lorenzo y Luis Angel obrantes en los ejemplares de los diversos documentos de reconocimiento de deuda presentados por la parte actora en el acto de la audiencia previa.

Pese a haberse admitido como medio de prueba, los demandantes no acudieron al acto del juicio a ser interrogados. La parte proponente pidió la suspensión para proceder a su práctica, suspensión que no fue acordada, disponiéndose no obstante que "se valorará la incomparecencia de dichas personas dado que estaban citadas en legal forma".

La sentencia que apelan los codemandados Lorenzo y Luis Angel, condenados en la misma, luego completada mediante Auto posterior, estimó sustancialmente la demanda en la forma que se ha recogido en los antecedentes de la presente resolución.

En la sentencia se tuvo por probado el reconocimiento por dichos demandados de una deuda para con los actores de 797.867,16 euros, el pago por parte de Mathesis Corporation S.L en nombre de los mismos de 93.565,33 euros de intereses hasta el mes de junio de 2021, así como que los actores efectuaron ingresos en Mathesis Corporation S.L por cuenta de los socios tras el segundo reconocimiento de deuda por importe total de 66.000 euros. Y como razón de fondo en la que se hizo descansar la estimación de la demanda, en la sentencia apelada se consideró como no probado "que los actores condonaron a su hijo el importe que a la postre, figura como reconocido por adeudado por el mismo y su pareja en documentos indubitados que constan en autos y que han sido expresamente reconocidos por el mismo"añadiendo que, con independencia de cuantos fueran los ejemplares del reconocimiento de deuda que fueran suscritos, "no se aporta el menor indicio del hecho obstativo alegado, esto es, que fuera el propio padre el que entregara el documento suscrito al demandado en prueba de la condonación de la deuda".

TERCERO.-Recurren en apelación los demandados condenados, alegando como primer motivo que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda tenía como premisa la existencia o no de incumplimiento de entidad resolutoria y ante la falta de conformidad de los demandados/apelantes, la efectividad de la resolución contractual "requería de un pronunciamiento judicial", pese a lo cual no se ejercitó en la demanda pretensión declarativa de resolución del contrato.

El motivo no se acoge.

Los demandados suscribieron de forma voluntaria y sucesiva dos reconocimientos de su deuda para con los actores (nominalmete para con el codemandante Sr. Lorenzo), conviniéndose su pago cuando los deudores obtuvieran fondos producto de una venta de activos, otorgando una determinada opción de cobro al acreedor en caso de no pagarse mediante dicha operación y estipulando la obligación de pago de intereses.

Las estipulaciones que se adicionaron en el caso al puro reconocimiento de deuda no alteraron el carácter o naturaleza unilateral de lo convenido puesto que solo se establecían obligaciones para los deudores, de tal forma que el acreedor cuyo crédito se reconoció estaba facultado para reclamar su pago en efectivo en cualquier momento en caso de no ejercitar la opción que se le concedía, puesto que no se hacía depender el derecho a reclamar dicho pago de la deuda al hecho de que los deudores incumplieran o no su obligación de abono de intereses.

Tal y como resumiera la STS 899/2006, de 18 de septiembre: " (...) en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado " reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII- 96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el " reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente".

Y como también señalara por ejemplo la STS 870/1998, de 28 de septiembre, razonaba que "(...) el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido..".

CUARTO.-Alegan los recurrentes en el mismo motivo "subsidiariamente", la inexistencia de petición de concesión de plazo para cumplir" con base en el " art. 1128 del Código Civil (en idéntico sentido ley 532.2 de la Compilación de Derecho Civil de Navarra) en sede de obligaciones a plazo a tenor del cual "si la obligación no señalare plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel".

Se trata de una cuestión nueva no aducida oportunamente en primera instancia pues solo se hizo mención a ella en el trámite de conclusiones en la vista.

Es reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

El art. 456 LEC permite a la parte apelante instar un pronunciamiento revocatorio de la sentencia apelada "con arreglo a los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia".

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber expuesto en su demanda las novedosas alegaciones efectuadas en el recurso.

No obstante, se dirá que no nos encontramos aquí ante una obligación a plazo en el que éste haya quedado indeterminado, supuesto que es al que se refiere el art. 1128 CC, sino ante un reconocimiento de deuda, con los efectos ya apuntados respecto a la facultad del acreedor para reclamar su pago, previéndose no obstante el pago de intereses en tanto la deuda reconocida no fuera satisfecha.

QUINTO.-También de forma subsidiaria, según se dice en el recurso, se alega como motivo de apelación (en patente contradicción con la alegación que hemos examinado en el fundamento anterior), el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la sentencia apelada al considerar como no probada la condonación de la deuda que fue reconocida por los apelantes por dos veces.

A juicio de la parte apelante ese error se evidenciaría en atención a:

i) la aportación con la contestación a la demanda de los dos ejemplares suscritos del documento de reconocimiento de deuda de 15 de febrero de 2016, el cual explícitamente indicaba que "los comparecientes"lo firmaban "en duplicado ejemplar";

ii) la incomparecencia injustificada de los demandantes a efecto de ser interrogados en el acto de la vista, postulandose que habrian debido ser tenidos por confesos en los hechos que le fueran perjudiciales y que fueron recogidos en las preguntas formuladas en la vista ( art. 304 LEC) ;

iii) la insuficiencia del informe pericial emitido por la perito calígrafa designada por los demandantes, para acreditar que el ejemplar del reconocimiento de deuda fechado el 15 de febrero de 2016 y que fue presentado por la parte demandante en la audiencia previa, era o no un documento original o una simple copia.

Empezando por la alegación relativa a que la incomparecencia de los demandantes para ser interrogados "debió ser admitida en sentencia como "ficta confessio" o admisión tácita de los hechos de la contestación por parte de los demandantes en aplicación expresa del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",cabe señalar, de un lado, que su incomparecencia no se aprecia como injustificada, tratándose de personas de muy avanzada edad y con precario estado de salud según informe médico presentado en el acto de la vista, cuando además el hecho básico que, según el recurso, debiera haber sido tenido por cierto, esto es, la condonación de la deuda reclamada en la demanda, fue expresamente negado por los demandantes en acta notarial de manifestaciones fechada el 28/4/2022, aportada a la causa en la audiencia previa.

La previsión de la ficta admissioen el art. 304 es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria y en el caso concreto, no se advierte que la denegación tácita de su uso en la sentencia fuera arbitraria, atendidas las circunstancias concurrentes.

SEXTO.-Abordamos ahora las alegaciones relativas a la aportación por los demandados de los dos ejemplares del reconocimiento de deuda de 2016 como prueba de la condonación de la deuda así como la relativa a la valoración del informe pericial.

La condonación legal presunta o tácita de la deuda por entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, se contempla en el art. 1188 CC y se completa con la previsión del art. 1189 CC que señala que "Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario".

Esta última previsión normativa hace que no sea acertada la ratio decidendi,desprovista de razonamiento añadido, en que descansó en definitiva la sentencia apelada, al considerar relevante para adoptar su resolución desestimatoria de la demanda, la inexistencia de indicios de que "fuera el propio padre el que entregara el documento suscrito al demandado en prueba de la condonación de la deuda".

Pese a ello el motivo de recurso no prospera.

La acreditación de los hechos base sobre los que haya de operar la presunción, sea legal o judicial, recae sobre la parte que alega este hecho extintivo de la obligación reclamada ( art. 217.3 LEC) .

En el caso, resultó discutido si del segundo reconocimiento de deuda, el suscrito en 2016 y del cual derivaría al fin y la obligación de pago reclamada en la demanda, se firmaron por los intervinientes dos o tres ejemplares, puesto que, tras la aportación de dos ejemplares en la contestación a la demanda, la parte demandante aportó un tercero en el acto de audiencia previa que, de ser auténtico, vendría a desvirtuar la presunción del art. 1188 CC.

Si bien en el texto del documento se hace constar que el mismo se firmaba en "duplicado ejemplar", a pesar de ser tres las personas las que lo firmaron (por lo que lo razonable era la suscripción de un ejemplar firmado para entrega a cada uno de ellos), estimamos que esta mención ha quedado desvirtuada en su realidad en base a la prueba practicada.

En primer lugar, mediante la aportación por la parte actora de los tres ejemplares del primer reconocimiento de deuda fechado el día de nochebuena de 2014 (que, sin embargo, contenía igual mención sobre su suscripción en "duplicado ejemplar) y firmados por los tres intervinientes, siendo sus firmas auténticas y estampadas por ellos, según el dictamen pericial practicado y las aclaraciones ofrecidas por la perito en el acto del juicio. Si de ese primer documento se suscribieron tres ejemplares, es lógico pensar que lo mismo se hiciera al suscribir el documento de febrero de 2016 que vino a sustituirlo, actualizando tan solo la cantidad debida.

Es también significativo que, pese a sostener los demandados que la condonación, mediante entrega por el padre del ejemplar del reconocimiento de deuda de febrero de 2016, tuvo lugar en la primera quincena del mes de abril de 2021, los demandados ( desde la sociedad MATHESIS) siguieran efectuando pago en concepto de intereses previstos en ese documento, abonándose los correspondientes al mes de mayo, el día 8 de junio.

Por otra parte, la perito calígrafo señaló en el acto del juicio que su encargo se ciñó al estudio de la autenticidad de las firmas dubitadas, si bien precisó el acto del juicio que, al realizar sus comprobaciones, no observó nada que hiciera pensar que esas firmas dubitadas ( esto es, las obrantes en los tres ejemplares del reconocimiento de deuda de 2014 y en el aportado por la parte actora correspondiente al reconocimiento de deuda de 2016) no fueran firmas originales, esto es, estampadas por sus autores en los respectivos documentos.

En definitiva, como resultado de las pruebas practicadas la Sala estima que la realidad de la condonación presunta de deuda mediante entrega voluntaria por el Sr. Lorenzo de su ejemplar del documento de deuda de febrero de 2016 a su hijo Lorenzo, entrega alegada como demostración de la condonación de deuda como negocio extintivo de la obligación de pago que implicaría la renuncia a la acción luego ejercitada (según reza el art. 1188 CC) , resulta un hecho dudoso. Por ello, no apreciamos el error en la valoración probatoria plasmada en la sentencia apelada en cuanto consideró no probado dicho hecho extintivo.

SÉPTIMO.-Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Uxua Arbizu Rezusta en nombre y representación de D. Luis Angel Y D. Lorenzo frente a la sentencia nº 290/2022 de fecha 29 de julio del 2022 dictada en el Procedimiento Ordianario nº 136/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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