Última revisión
09/04/2025
Sentencia Civil 1629/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1127/2022 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 1629/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101408
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1969
Núm. Roj: SAP NA 1969:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Dª. MARÍA TERESA HUALDE MANSO
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
El 10 de noviembre de 2016 presentó demanda de juicio monitorio contra la arrendataria, dando lugar al juico Monitorio 615/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz, en reclamación de la cantidad de 10.695,71 euros por rentas y gastos pendientes, descontado el importe de la fianza (1.700 euros).
En concreto, reclamaba las rentas de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 (1.750 euros); los gastos de contribución de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 (694,96 euros); nueva alta de suministro eléctrico (93,52 euros) y de aguas con Mancomunidad (161,96 euros); desperfectos en el negocio: Sustitución aire acondicionado (4.689,94 euros). Focos y desperfectos en la instalación eléctrica (1.375,37 euros). Limpieza del local (350,90 euros), Reparación de lavaplatos y cocina (675,18 euros). Sustitución de termo eléctrico (122,40 euros). Reparación y reposición de otros elementos dañados (1.081,48 euros).
- La contribución debe abonarla la propiedad, por no ser un concepto derivado de la actividad del local, asumiendo el impago desde el inicio.
- Se dio de alta en los servicios de agua y luz al inicio de la actividad y se dio de baja tras entregar las llaves.
- El local se entregó con la calefacción en funcionamiento, pero con la llegada del verano se comprobó que el aire acondicionado no funcionaba, lo que se reclamó a la propiedad que asumió su reparación enviando al técnico, sin que nunca solucionara el problema.
- La reclamación de Focos, instalación eléctrica, problemas de cocina y otras reparaciones resulta indeterminada.
- Recibió el local en condiciones deplorables, a pesar de lo cual contrató una persona que lo limpió durante una semana.
- El lavaplatos presentó problemas de motor y funcionó con mucho ruido desde el inicio de la actividad, siendo el propietario consciente de ello.
- El termo eléctrico se estropeó y perdía agua.
Dado traslado el día 4 de abril, el Sr. Indalecio encargó al abogado Sr. Emilio la defensa de sus intereses, quien presentó el 17 de mayo la demanda, en reclamación de la cantidad de 15.595,71 euros, percibiendo el 18 de mayo la cantidad de 800 euros en concepto de provisión de fondos.
La demanda se dirigía al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz y con la misma se aportaba la solicitud de procedimiento monitorio y el escrito de oposición a la misma (documentos núm. 15 y 16), siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz, que incoó el juicio Ordinario 320/2017.
En la demanda se realizaban una serie de alegaciones, en síntesis, las siguientes:
- Las partes no inspeccionaron el local arrendado juntas. por lo que la apreciación de los desperfectos no tuvo lugar.
- Está acreditado que la arrendataria no abonó la renta de los meses de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016.
- Conforme a la cláusula 4ª del contrato corresponde a la arrendataria el pago de la contribución, habiendo sido requerida mediante correos certificados de 30 de mayo y 22 de diciembre de 2014, 12 de junio de 2015 y 11 de febrero de 2016.
- Debió abonar el reenganche al servicio de agua y luz al haber sido cortado el suministro por impago.
- Como consta en el inventario se entregó el local arrendado con un aparato de aire acondicionado "en plenas facultades", con focos, instalación eléctrica, lavaplatos y termo eléctrico, siendo su mantenimiento obligación de la arrendataria (cláusula 4ª, apartados 1º y 2º del contrato).
- La arrendataria declaró en marzo de 2013 que recibía el local arrendado en perfectas condiciones de limpieza.
- Los documentos núm. 7 a 13 acreditan infinidad de detalles por las manipulaciones en la conducción eléctrica, negligencia en los mantenimientos de los equipos e insalubridades impropias de un local de hostelería con recepción de clientes.
- El local no estuvo en condiciones de ser arrendado hasta el 31 de agosto de 2016, fecha en la que volvió a estar en funcionamiento el aire acondicionado, según consta en albarán de la empresa instaladora, por lo que, descontando un mes de arrendamiento para el acondicionamiento habitual por traspaso, se produjo un lucro cesante de 4.550 euros (febrero a agosto de 2016).
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aoiz archivó el juicio Ordinario 320/2017 y acordó por diligencia de Ordenación de 14 de junio remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz, al estar vinculada la demanda al juicio Monitorio 615/2016.
Incoad por dicho Juzgado el Juicio Ordinario 393/2017, por diligencia de Ordenación de 25 de octubre se acordó dar cuenta al juez para que resolviera, ya que se había dictado el Decreto previsto en el art. 818.2 LEciv y resultaba la demanda extemporánea al haberse presentado con más de un mes desde el traslado de la diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2017, notificada el 4 de abril.
Por auto de la misma fecha se acordó "no admitir a trámite la solicitud de procedimiento Ordinario 393/2017, procedente del juicio Monitorio 615/2016".
En su razonamiento jurídico argumenta el juez de primera instancia que el art. 818.2 LEciv establece que
En el citado Acuerdo, entre otras razones, se expone, por un lado, que los hechos relatados como probados son constitutivos de infracción grave del artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española por incumplimiento de lo preceptuado en los arts. 42 de dicho Estatuto, 13.10 del Código Deontológico de 27 de noviembre de 2002 ( artículo 12. A. 8 del vigente Código Deontológico), que expresamente establecen como obligación del abogado
El 13 de abril de 2022 presentó demanda contra la citada aseguradora, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil, porque la negligencia profesional del Sr. Emilio le había ocasionado una pérdida de oportunidad conforme a
En segundo lugar, que no concurrían los requisitos para que sea declarada la responsabilidad civil profesional de su asegurado, al no existir relación causal entre conducta alguna del mismo y el resultado del pleito, ya que, por un lado, la interposición de la demanda fuera del plazo previsto en el art 828.1 LEciv sólo afecta al procedimiento no al derecho sustantivo, teniendo el arrendador la posibilidad de reclamar dentro del plazo de prescripción del art 1969 CC, por otro, que el abogado no responde ni de los errores judiciales, ni de las decisiones jurídicamente controvertidas, ni de la diversidad de opiniones jurídicas, de conformidad con la doctrina de actos no unívocos del Tribunal Supremo.
En tercer lugar, de considerarse que existe alguna suerte de pérdida de oportunidad, de conformidad con los criterios jurisprudenciales consolidados imperantes, correspondía a la parte actora analizar las posibilidades de éxito de la supuesta acción frustrada y acreditar que se encontraba en una situación fáctica y jurídica idónea para obtener un resultado favorable, pero en la demanda no se hace análisis alguno, sin que el mismo pueda ser realizado con posterioridad ya que conforme a la Ley Procesal Civil los términos del debate deben quedar fijados en los respectivos escritos rectores de las partes.
En cuarto lugar, que el examen de la reclamación formulada por el demandante evidencia que en su mayor parte era injustificada, habiendo pasado de reclamar 10.695,71 euros el 26 de octubre de 2016 a reclamar 15.595,71 euros el 17 de mayo de 2017, existiendo elementos que permiten afirmar que al menos la mayor parte de la reclamación estaba abocada al fracaso:
- Hay que descontar la fianza de 1.750 euros que quedó en poder del demandante.
- Supone un acto propio que al parecer el demandante asumiera desde el inicio de la relación contractual el pago de la contribución.
- El aire acondicionado se entregó sin funcionar y, además, el demandante está reclamando un elemento con valor a nuevo recién comprado, sin aplicar el correspondiente porcentaje de depreciación.
-Respecto a los supuestos elementos deteriorados, el arrendador (demandante) confunde que los mismos lleguen al final de su vida útil con el hecho de que haya habido un mal uso, siendo de hecho obligación suya reponerlos a su costa al corresponderle mantenerlos en condiciones óptimas de uso.
-No se conoce a qué se refiere con focos e instalación eléctrica, con problemas de cocina no determinados u otras reparaciones.
- La arrendataria afirma que recibió el local sucio y que contrató una persona al entregar al local.
- El lavaplatos se entregó funcionando incorrectamente.
- El Termo eléctrico perdía agua.
-No procede la reclamación por lucro cesante al establecer la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento que "la parte arrendataria podrá desistir unilateralmente del contrato sin que medie penalización alguna, siempre que avise a la otra parte, en forma fehaciente con al menos dos meses de antelación, debiendo abonar en caso contrario las rentas correspondiente al periodo no preavisado", por lo que las únicas consecuencias económicas por la falta de preaviso y la resolución contractual son dos meses de renta (1.400 euros).
- Teniendo en cuenta que la arrendataria litigaba con justicia gratuita había razones para dudar de la posibilidad real de obtener resarcimiento por medio de la ejecución de bienes, por lo que el arrendador no iba a cobrar realmente nada y la actuación del abogado no habría influido en el resultado.
Por un lado, la juez de primera instancia argumenta que
Por otro, tras señalar que de la reclamación el arrendador descontaba la fianza, que se presentan los recibos de las rentas reclamadas, reconociendo la arrendataria no haber hecho el preaviso y guarda silencio respecto a la renta del mes de noviembre, la juez de primera instancia expone una serie de razones para fijar la indemnización en 8.395,71 euros:
- Se presume la negligencia de la arrendataria de acuerdo con la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento de industria de 12 de febrero de 2013 y los arts. 1104, 1183 y 1563 CC.
- El arrendador presenta las facturas de todos los daños reclamados, salvo dos partidas (focos e instalación eléctrica y otras reparaciones), describiendo de forma pormenorizada los elementos que se facturan (facturas de Argiruña de 31 de mayo de 2016, de Fermín Barón Lacunza de 12 de abril de 2016, de Ferretería Beriain de 24 de junio de 2016 y de Droguería Ferretería Luga de 21 de julio de 2016), habiendo sido reclamadas previamente por carta certificada de 30 de septiembre de 2016, en la que se detallan y se desglosan las partidas, sin que conste respuesta de la arrendataria que no indica en su escrito de oposición que no tenga conocimiento.
- Según la cláusula 4ª.6 del contrato de arrendamiento el pago de la contribución o IBI corresponde a la arrendataria y se aportaron los recibos girados por el Ayuntamiento de Huarte.
- Es irrelevante que la arrendataria se allanara en parte desde el momento en que no consta que haya abonado ninguna de las sumas que le reclama el arrendador.
También que litigase acogiéndose al beneficio de la justicia gratuita, al ser una mera presunción sin acerbo probatorio alguno la situación patrimonial de la arrendataria y que no impide además que pudiera haber existido un pronunciamiento judicial favorable para el arrendador.
- Procede efectuar una moderación en la cantidad reclamada, fijándola en 10.695,71 euros, que se verá reducida en la suma de 800 euros reclamada por la provisión de fondos abonada al letrado por no estar cubierta en la póliza y la franquicia de 1.500 euros.
b.1 Como se alega en el recurso, aunque el auto de sobreseimiento dictado al amparo del art. 818.2 LEciv es una resolución firme que tiene los efectos tanto positivos como negativos de la cosa juzgada, no provoca la extinción de la acción al tratarse de una resolución estrictamente procesal, ya que no entra a conocer del fondo de la acción, sino que podrá ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, lo que se reconoce en el escrito de oposición al recurso, al afirmarse en el mismo que
Sin embargo, lo cierto es que cuando se presenta la demanda de responsabilidad (13 de abril de 2022) sí que había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1962.2 CC, respecto a las cantidades reclamadas no reconocidas por la arrendataria, ya que la demanda de juicio ordinario presentada el día 17 de mayo de 2017 no llegó a interrumpir el plazo de prescripción al no admitirse a trámite y, por tanto, no llegar a conocimiento de la arrendataria, ex art. 1973 CC.
Respecto a las cantidades reconocidas por la arrendataria (renta mes de diciembre, 1000 euros y 14 días mes de enero, 350 euros) la acción no está prescrita al producirse el fenómeno conocido en la doctrina con el nombre de "interversión de la prescripción", al que se refiere, p.e., la sentencia del Tribunal Supremo de 6 abril 1974 (RJ 1974, 1598), que en un supuesto de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en el que el responsable del daño había ofrecido al perjudicado una determinada indemnización, que éste no aceptó, desestimó la prescripción anual opuesta a la demanda y condenó a pagar la cantidad ofrecida, al entender
b.2 La relación Abogado-cliente se configura como un arrendamiento de servicios, ex art. 544 CC.
El Estatuto General de la Abogacía Española imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto, que sirven de buena y estricta medida de su actuación.
En la redacción dada por el Real Decreto 658//2001, de 22 de junio, establecía que son
En la redacción vigente del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, establece que el profesional de la Abogacía "tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses" y "deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan (art. 48.3 y 5).
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3106), en un supuesto en el que el abogado se limitó a enviar una carta a sus clientes notificándoles el sobreseimiento de la causa y aconsejándoles no recurrir el mismo, sin informarles acerca de las posibles acciones en vía civil, argumenta que el
La doctrina de esta sentencia es extrapolable al caso ahora enjuiciado en cuanto era obligación del abogado, inadmitida la demanda, bien recurrir el auto del Juzgado, bien ponerlo en conocimiento de su cliente, el ahora demandante, y aconsejarle de las posibilidades de defensa.
Al respecto alega que
b.1 Es cierto que la jurisprudencia establece que no existe responsabilidad cuando se desestiman las pretensiones por la existencia de diversas interpretaciones jurídicas o la falta de acierto del órgano judicial.
Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008. (ECLI:ES:TS:2008:6678), no apreció falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en la que no constaba el tomador, al
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 (RJ2013, 369) señala que el
Pero en el caso ahora enjuiciado, aunque se aceptara que concurre alguno de los dos supuestos defendidos en el recurso, entendiendo que el auto de 30 de marzo de 2017 responde a una doctrina no unívoca o bien que es una resolución errónea, dicha resolución no fue recurrida por el abogado, que tampoco informó de esa posibilidad a su cliente, el ahora demandante, produciéndose con ello una disminución notable y cierta de sus posibilidades de defensa.
Porotro, que no ha tenido en cuenta todas las manifestaciones de la arrendataria en el procedimiento monitorio, ni se ha practicado vista oral ni prueba, salvo la documental aportada por las partes con los escritos rectores, insuficiente para declarar la responsabilidad de la arrendataria y el contrato puede ser modificado por los hechos posteriores como el indicado por la arrendataria, careciendo de relevancia que existan reclamaciones extrajudiciales porque las mismas reflejan simplemente la postura del arrendador.
Y a continuación la apelante alude a algunos de los conceptos estimados en la demanda, alegando, en síntesis, que al parecer el arrendador, ahora demandante, asumió desde el inicio de la relación contractual el IBI, lo que supone un acto propio que le vincula; que ni la factura por alta en el suministro eléctrico, ni la factura por alta en la Mancomunidad de agua acreditan que la arrendataria hubiera entregado el local sin suministro eléctrico y de agua, ni que hubiera incurrido en un previo incumplimiento de pagos; y que respecto a los daños reclamados (Sustitución aire acondicionado, Focos y desperfectos en la instalación eléctrica, Reparación de lavaplatos y cocina, Sustitución de termo eléctrico, Reparación y reposición de otros elementos dañados) y servicio de limpieza, que las facturas son insuficientes para acreditar la realidad de los daños, que se hayan producido durante el periodo en el que el local estuvo en poder de la arrendataria y en definitiva su autoría, por lo que la sentencia apelada de manera improcedente aplica una presunción de negligencia, al recaer sobre el arrendador la carga de probar los extremos de su reclamación.
Finalmente, la apelante repasa las facturas y conceptos para sostener su improcedencia alegando, en síntesis, en cuanto a los elementos sustituidos (aire acondicionado; 4.689,94 euros y termo eléctrico; 122,40 euros) que debían haberse valorado teniendo en cuenta su modelo, antigüedad y estado, por lo que el enriquecimiento injusto es evidente; en cuanto al lavaplatos, focos y desperfectos en la instalación eléctrica y reposición de elementos dañados, que no consta que sean por la existencia de daño alguno y menos que sean imputables a la arrendataria, siendo labores de adecentamiento normales; en cuanto a la limpieza del local (350,90 euros), que la factura únicamente indica que se hace una limpieza general con fecha 30 de mayo de 2016, no constando el estado del local en el momento de la entrega, ni que el mismo se hubiera entregado en incorrectas condiciones de limpieza, constando que la arrendataria admitió parte de la reclamación, por lo que el Juzgado debió haber considerado la misma un allanamiento parcial y supone un reconocimiento con efectos que interrumpen la prescripción, con lo que también se podía haber reclamado posteriormente.
b.1 A la hora de fijar el importe de la indemnización por negligencia del abogado cuando el "daño consiste en la frustración de una acción judicial", la jurisprudencia distingue entre el daño moral y el daño patrimonial [ STS 27 octubre 2011 (2011, 7313)]
La indemnización del daño moral sólo se reconoce cuando
El daño debe calificarse como patrimonial
b.2 En general se comparten las razones que expone la juez de primera instancia en su sentencia para fijar una indemnización de 8.395,71 euros, teniendo en cuenta los términos en que está redactado el contrato de arrendamiento, las facturas aportadas en su día por el arrendador, ahora demandante, y la reclamación extrajudicial dirigida a la arrendataria, siendo evidente que si el contrato de arrendamiento no contiene salvedad alguna respecto al estado del local arrendado se presume "iuris tantum" culpa de la arrendataria si la misma presenta daños.
Es cierto que esta Sección viene señalando con reiteración, cuando se trata de indemnizar por la destrucción de bienes, que no sólo es necesario conocer su precio de adquisición sino también su antigüedad para aplicar a la indemnización el correspondiente porcentaje reductor, en atención a razones de equidad evitando un enriquecimiento injusto [ SSTS 21 octubre 1987 ( RJ 1987, 7307), 18 julio 2002 (RJ 2002, 7479)], razón por la cual no era posible conceder toda la cantidad reclamada por la sustitución del aire acondicionado y el termo, pero esta circunstancia se tuvo en cuenta en la sentencia apelada al moderar la indemnización.
Se estima en parte el motivo porque debe excluirse la cantidad reconocida por la arrendataria en el juicio monitorio, al no estar prescrita la acción respecto a la misma (1050 euros).
Fallo
La Sala acuerda
No se hace especial pronunciamiento las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
