Sentencia Civil 1686/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1686/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 189/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO

Nº de sentencia: 1686/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101672

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:2283

Núm. Roj: SAP NA 2283:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001686/2025

Ilma. Sra. Presidenta

D.ª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D.ª AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 189/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 707/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante D. Arsenio, representado por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistido por la Letrada D.ª Carmen Sala Moreno; parte apelada,la demandada, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora D.ª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Gonzalo de las Heras Zuñiga.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de noviembre del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 707/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEla Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez, en nombre y representación de Arsenio, frente a la entidad CAIXABANK, S.A. (antiguamente CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE PAMPLONA), en el sentido de no declarar la nulidad de pleno derecho ni de la cláusula que establece una comisión de apertura ni la de gastos, de la escritura de préstamo hipotecario de 5 de mayo de 1998, pero sí de condenar a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma total de 499,28 euros, más los intereses legales desde la fecha de factura a demanda y desde fecha de demanda, hasta su completa satisfacción, absolviéndole del resto de pedimentos contra ella formulados.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante D. Arsenio.

CUARTO. -La parte apelada, demandada, CAIXABANK, S.A.evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 189/2024, habiéndose señalado el día 23 de diciembre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Hechos relevantes en segunda instancia

Como hechos no controvertidos entre las partes litigantes, que resultan de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primera instancia y cuya exposición o reiteración deviene imprescindible para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se refieren los siguientes:

a)Con fecha 5 de mayo de 1998, el demandante - Arsenio- formalizó con la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Francisco Salinas Frauca (nº de protocolo 1153), por un importe en concepto de capital o principal de 7.200.000 pesetas (43.373,49 euros) y un plazo de amortización de 15 años.

b)En la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de dicha escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998, en lo que ahora interesa, se impuso a la parte consumidora-demandante el abono de la práctica totalidad de los gastos hipotecarios.

c)La parte prestataria, en aplicación de la mencionada cláusula, abonó los siguientes gastos (respecto a las cantidades que reclama en este procedimiento):

i) Notaría:169,99 euros

ii) Registro de la Propiedad:100,91 euros

iii) Gestoría:144,24 euros

iii) Tasación:84,14 euros

En total (reclama): 499,28 euros

d)En la cláusula 4ª -"comisiones"-,apartado 1º, de dicha escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998, en lo que ahora interesa, se dispuso el devengo de una comisión de apertura de 36.000 pesetas (0,50 % respecto del capital o principal prestado), pagadera por la parte prestataria de una sola vez a la firma del contrato.

e)El demandante - Arsenio- abonó, en concepto de comisión de apertura, la cantidad de 36.000 pesetas (216,36 euros).

SEGUNDO. - Declaración de nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se denegó la declaración de nulidad de la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios), aludiendo a la concurrencia de un evidente interés legítimo por parte del consumidor-demandante, ante la ausencia de satisfacción íntegra de la reclamación extrajudicial remitida a la entidad financiera demandada.

Tal y como avanzábamos anteriormente, con fecha 5 de mayo de 1998, el demandante - Arsenio- formalizó con la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, ante el Notario del Ilustre Colegio de Pamplona D. Francisco Salinas Frauca (nº de protocolo 1153), por un importe en concepto de capital o principal de 7.200.000 pesetas (43.373,49 euros) y un plazo de amortización de 15 años.

En la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario") de dicha escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998, en lo que ahora interesa, se impuso a la parte consumidora-demandante el abono de la práctica totalidad de los gastos hipotecarios.

La parte prestataria, en aplicación de la mencionada cláusula, abonó una cantidad total (resarcible) de 499,28 euros (en concepto de gastos de Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría y tasación).

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la parte demandante - Arsenio- remitió a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- una reclamación extrajudicial (documento nº 2 de la demanda), en virtud de la cual solicitaba la restitución o devolución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios y comisión de apertura (respecto de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998), por importe total (intereses incluidos) de 1383,25 euros.

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- remitió el día 4 de mayo de 2023 a la parte demandante - Arsenio- su respuesta al requerimiento extrajudicial previo, manifestando (respecto a los gastos hipotecarios) que "CaixaBank ha expulsado la cláusula de gastos de sus contratos y renunciado a su aplicación de manera irrevocable, en consecuencia, desde este momento, se tiene por no prevista en los contratos, es decir, como si nunca hubiere existido",si bien no procedía su restitución o el abono de cantidad alguna en concepto de devolución, encontrándose dicha pretensión económica formalmente prescrita -"respecto a la solicitud de devolución de los importes recogidos en las facturas relacionadas en su escrito, esta entidad no puede resolver favorablemente su pretensión ya que, desde la fecha de cancelación de su contrato hasta la fecha de su reclamación, ha transcurrido el plazo legal de prescripción de 5 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil , sin existir ningún acto que pudiera interrumpir el mismo"-(documento nº 2 de la demanda).

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- se opuso, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2023, a la declaración de nulidad (por abusividad) de la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios), aludiendo a la ausencia de interés legítimo del demandante, habiendo sido dicha pretensión (de naturaleza meramente declarativa) satisfecha de manera previa, en vía extrajudicial.

Finalmente, la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- desestimó la pretensión relativa a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios), aludiendo a la ausencia de concurrencia de interés legítimo por parte del consumidor-demandante en su emisión, ante la conformidad o allanamiento formulado por la entidad financiera demandada en vía extrajudicial.

Señala el juzgador a quo,a este respecto que "en relación a la pretensión de nulidad, la parte demandada, como ya se ha dicho, ya manifestó con anterioridad a la fecha de interposición de la Demanda, su voluntad de atender a la pretensión de la parte actora relativa a que se consideraran nulas las cláusulas que imponían a la parte prestataria, el abono de determinados gastos.

Como señala la parte demandada, no existía ninguna necesidad de plantear nuevamente una petición declarativa de nulidad de algo que, de forma pacífica, había sido aceptado por ambas partes. De ahí que la pretensión de nulidad deducida por la actora, carece de verdadero objeto litigioso y de interés legítimo que la sustente".

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna precisamente el pronunciamiento en virtud del cual se denegó la declaración de nulidad de la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios), aludiendo a la concurrencia de un evidente interés legítimo por parte del consumidor-demandante, ante la ausencia de satisfacción íntegra de la reclamación extrajudicial remitida a la entidad financiera demandada.

Le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular.

Tal y como reiteradamente ha dispuesto esta Sala -Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra-, entre otras muchas en la reciente Sentencia nº 1446/2024, de 21 de noviembre de 2024, que "como viene resolviendo esta Sala en estos concretos supuestos, sí concurre interés legítimo del prestatario consumidor demandante en reclamar la nulidad de la cláusula de gastos para obtener el reembolso, sea total o parcial, de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma.

Consta documentado en las actuaciones que con anterioridad a la interposición de la demanda la parte prestataria dirigió una reclamación extrajudicial a la entidad financiera, denunciando la abusividad de la cláusula de gastos y reclamando el reembolso de las facturas indebidamente abonadas en aplicación de la misma.

También está documentada la respuesta emitida por la entidad financiera, en dicha vía extrajudicial, mediante carta de 23 de marzo de 2021. Al respecto es de subrayar, en primer lugar, que no consta acreditada ni la remisión ni, menos aún, la efectiva recepción de tal contestación. En cualquier caso, el contenido material de la misma tampoco comporta un reconocimiento de la pretensión, pues en el referido documento la entidad afirma, en lo relativo a la cláusula de gastos, que tras examinar la reclamación "A partir de ahora CaixaBank expulsa la cláusula de gastos de su contrato y renunciamos a su aplicación de manera irrevocable desde este momento se tiene por no puesta en su contrato como si nunca hubiere existido".

La realidad es que en el documento analizado en ningún momento se explicita un reconocimiento de que la cláusula de gastos era nula por razón de abusividad, sino que por el contrario se dice que se expulsa del contrato y se deja de aplicar.

Esto último, además, resulta una afirmación llamativamente incoherente, toda vez que la entidad dice "renunciar de manera irrevocable" a la aplicación de una cláusula cuya única aplicación posible y efectos ya tuvo lugar años antes, a la firma de la escritura y a la fecha de las respectivas facturas de los gastos. De este modo, la restitución de los importes indebidamente pagados con la cláusula es una consecuencia de su anulación, y no de su expulsión y, menos todavía, de una renuncia a aplicación expresada en el año 2021.

El motivo de apelación merece entera desestimación. Por un lado porque la entidad bancaria no restituyó extrajudicialmente la totalidad de los importes adeudados por los indebidos abonos que la parte prestataria efectuó en virtud de la cláusula de gastos de la escritura, forzando en consecuencia a la reclamación de los importes todavía restantes, reclamación para la cual es premisa necesaria, como acabamos de indicar, la declaración de nulidad de la cláusula (pues de la misma deriva la obligación de restitución).

Por otro lado, esta es una cuestión ya dirimida por esta Sala en ocasiones anteriores, cuando hemos razonado que "conviene poner de manifiesto que en la contestación al requerimiento en ningún momento se reconoce expresamente la nulidad de la cláusula sino que se limita a acordar su expulsión del contrato. Además, tal y como se recoge en la sentencia, es una manifestación meramente formal en la medida que no iba acompañada de la devolución de cantidad alguna lo cual obliga a la actora a presentar la demanda correspondiente. Por tanto, si, como es el caso, se acuerda la restitución de otras cantidades al margen de las allanadas por la demandada, es evidente la necesidad de una declaración judicial que sustente la condena a la devolución de dichas cantidades. Entendemos por ello, que es evidente el interés legítimo que el demandante Sr Mauricio tiene en la declaración de nulidad de la cláusula" (entre otras, SSAP Navarra 950/2023, de 22 de noviembre ; ó 831/2024, de 3 de julio )".

Doctrina jurisprudencial que resulta plenamente de aplicación al presente asunto, en el que, a mayor abundamiento, la entidad financiera demandada se opuso en vía extrajudicial a la restitución de los gastos hipotecarios alegando la concurrencia de prescripción, obligando al consumidor a impetrar el auxilio de la autoridad judicial para la debida satisfacción de su interés legítimo.

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se revoca parcialmente, en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes el día 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios), por abusividad.

TERCERO. - Intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC .

En el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses, solicitando la expresa inclusión de un apartado que condene a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono del interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia de instancia y hasta su completo pago o abono.

En la demanda inicial de fecha 10 de mayo de 2023, la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- solicitó, a este respecto, tras el cálculo de los intereses legales devengados desde el momento de cada pago hasta la interposición de la demanda (por importe total de 701,14 euros), el abono de "intereses desde el momento de su pago por parte del consumidor"(folio 26), interesando expresamente en el suplico "los intereses legales (ya incluidos) desde fecha de factura a demanda y desde fecha de demanda, hasta su completa satisfacción (no incluidos)"(sic).

Es decir, contrariamente a lo que de forma difusa se afirma en el recurso de apelación, en la demanda inicial no se solicitó expresamente la condena de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono de los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC, desde el dictado de la sentencia de instancia y hasta su completo pago o abono, limitándose a interesar la condena de la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al pago de los "intereses legales"desde el momento de pago o abono de cada uno de los gastos hipotecarios hasta la interposición de la demanda (por importe total de 701,14 euros), así como desde la emisión de la sentencia de instancia hasta su completa satisfacción por la entidad demandada.

La entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de junio de 2023, se allanó al abono de la cantidad reclamada en concepto de gastos hipotecarios (499,28 euros), junto con "los intereses legales conforme a lo solicitado en la demanda".

La sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, en su Fundamento de Derecho Tercero (3º), se limita a señalar que "de conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , procede condenar a la parte demandada a pagar los intereses legales devengados por esta suma, desde la fecha de factura a demanda y desde fecha de demanda, hasta su completa satisfacción".

Es cierto que, tal y como señala la entidad financiera demandada en su escrito de oposición a la apelación de fecha 6 de febrero de 2024, la representación procesal de la parte demandante no solicitó expresamente ante el órgano judicial sentenciador -Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- la aclaración o el debido complemento de la sentencia -que supuestamente omitió pronunciarse respecto a una pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, en los términos del artículo 215 de la LEC-, con anterioridad a la interposición del recurso de apelación.

No se agotó, con ello, la vía procesal que la normativa rituaria expresamente prevé para dar cauce a una pretensión de dicha naturaleza (omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva) con anterioridad a su impugnación, vía recurso de apelación ante el órgano judicial inmediatamnte superior (segunda instancia).

En este sentido, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) de 6 de junio de 2014, cuando señala que "es doctrina reiterada por esta Sala que para la admisibilidad de un recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes",añadiendo la STS de 12 de junio de 2015 que "esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, ha exigido la denuncia previa de dicha omisión por el cauce previsto en el art. 215 LEC ("subsanación y complemento de sustancias y autos defectuosos o incompletos")(...) no habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos debe ser desestimado".

En idéntico sentido, la Sentencia de Pleno de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 157/2015, de 9 de mayo.

No obstante, independientemente de que la parte demandante no planteara dicha solicitud (intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC) en debida forma en su escrito inicial de demanda, ni interesara expresamente ante el órgano judicial sentenciador -Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- la aclaración o el debido complemento de la sentencia en cuestión, nos hallamos ante una cuestión de orden público procesal, que puede ser apreciada incluso de oficio por el tribunal (independientemente de lo solicitado por las partes o lo acordado por el juzgador de primera instancia).

A este respecto, entre otras muchas, la reciente STS 1066/2024, de 23 de julio de 2024 y la STS 485/2011, de 24 de junio de 2011, cuando afirman que "el motivo tercero alega la infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los intereses procesales o ejecutorios. La sentencia de primera instancia condena al demandado torero a abonar a los actuales recurrentes una cifra que es mantenida en segunda instancia, sin intereses moratorios pues no fueron pedidos en la demanda.

Los intereses del artículo citado se aplican al ejecutar la sentencia aunque no se hayan expresado en la sentencia(...) Y en la cantidad a percibir por los recurrentes se aplican directamente los intereses ejecutorios sin necesidad de pronunciamiento expreso(...) Todo ello sin perjuicio de que desde la fecha en que se dicte esa resolución en ejecución de sentencia en la que se fije la cuantía exacta de la indemnización, esta devengue el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no es incompatible sino complementario con el devengo del interés legal desde la interposición de la demanda hasta ese momento, por aplicación de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil ), que se devenga de oficio, sin necesidad de expresa petición ni de expreso pronunciamiento".

Procede, con arreglo a lo expuesto, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se revoca parcialmente, en el sentido de imponer a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- el abono del interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC, calculado respecto del principal objeto de condena, desde el dictado de la sentencia de instancia y hasta su completo pago o abono.

CUARTO. - Costas procesales de primera instancia.

En el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, solicitando su expresa imposición a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.-.

La sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, no emitió especial pronunciamiento en materia de costas procesales, aludiendo en su Fundamento de Derecho Cuarto (4º), a que "de conformidad con los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar habiendo sido estimada parcialmente la Demanda, y habiéndose allanado la parte demandada parcialmente a ésta, y dadas las características de las cuestiones objeto de debate, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Le asiste nuevamente la razón a la recurrente, si bien por motivos distintos a los planteados en el recurso.

Tal y como avanzaba anteriormente, la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña- estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio-, denegando varias de las pretensiones articuladas en la demanda inicial.

Tras el dictado de la presente resolución (que estima el recurso de apelación formulado por la parte demandante), la estimación de la demanda inicial sigue siendo parcial, ante la denegación de la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura -pronunciamiento jurisdiccional que, no habiendo sido expresamente recurrido o impugnado por la parte demandante, ha devenido firme en esta alzada-.

La STJUE de 16 de julio de 2020 -asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19- establece que "el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Dicha doctrina la extiende, entre otras, la STS nº 301/2022, de 19 de abril de 2022, a supuestos de estimación parcial, en los que se declare la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas impugnadas por un consumidor o usuario en el ámbito de un procedimiento judicial declarativo y se desestime o deniegue dicha condición a otra/s (en ese supuesto, se confirma la nulidad de la cláusula suelo y se revoca la relativa al IRPH).

En este mismo sentido, la reciente STS nº 288/2023, de 22 de febrero de 2023, entre otras muchas, cuando establece que "las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero , conducen a que, estimadas las acciones de nulidad por abusivas de cláusulas impuestas, en este caso la de gastos e intereses moratorios, aunque no se hayan estimado las pretensiones restitutorias, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Ello es conforme con la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 "

Doctrina que se hace extensiva al presente asunto, debiendo la entidad financiera cargar con las costas procesales, a fin de garantizar el principio de efectividad del derecho europeo, evitando disuadir a los consumidores a ejercitar este tipo de acciones, ante la eventual desestimación de alguna de las pretensiones de declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas o de la extensión o alcance de sus efectos o consecuencias resarcitorias.

Se ha de tomar en consideración además en este caso, que la entidad financiera demandada se opuso en vía extrajudicial a la restitución de los gastos hipotecarios alegando la concurrencia de prescripción (obligando al consumidor a impetrar el auxilio de la autoridad judicial para la debida satisfacción de su interés legítimo) y que, incluso, se opuso en vía jurisdiccional a la declaración de nulidad por abusividad de la mencionada cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios), estimándose en este sentido el recurso de apelación interpuesto por el consumidor en esta alzada (segunda instancia).

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante - Arsenio- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña-, que se revoca parcialmente, en el sentido de imponer a la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- el abono de las costas procesales de primera instancia.

QUINTO. - Costas procesales de segunda instancia.

La estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte demandante comúnmente motiva, en aplicación de la regla general contenida en los artículos 398.1 y 394.2 de la LEC (en el tenor literal vigente en el momento de incoación del procedimiento), la no emisión de pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas en esta alzada (segunda instancia), debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No obstante, la reciente STS 1785/2025, de 4 de diciembre de 2025, dispone de manera novedosa sobre esta cuestión, que "el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: [...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión.

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".

Procede, con arreglo a la reciente doctrina jurisprudencial expuesta, la condena de la entidad financiera demandada al abono de las costas procesales de esta alzada (segunda instancia).

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMAel RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Arsenio, frente a la Sentencia nº 397/2023, de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el ámbito del procedimiento de Juicio Ordinario nº 707/2023, que se REVOCA PARCIALMENTE, estimándose parcialmentela demanda inicial interpuesta por la representación procesal de D. Arsenio frente a la entidad financiera demandada CAIXABANK, S.A.,modificándose los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la nulidadde la cláusula financiera 5ª ("gastos a cargo del prestatario")de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada entre las partes el día 5 de mayo de 1998 (gastos hipotecarios),por abusividad.

- Se condenaa la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- al abono del interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC ,calculado respecto del principal objeto de condena, desde el dictado de la sentencia de instancia y hasta su completo pago o abono.

- Se condenaa la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- el abono de las costas procesales de primera instancia.

Se mantienen incólumes el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

Se CONDENAa la entidad financiera demandada -CaixaBank, S.A.- el abono de las costas procesales de segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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