Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 457/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 397/2025 de 23 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
Nº de sentencia: 457/2025
Núm. Cendoj: 09059370032025100393
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1081
Núm. Roj: SAP BU 1081:2025
Encabezamiento
JLD
N.I.G.: 09059 42 1 2024 0012399
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0001559 /2024
RECURRENTE: UNICAJA BANCO SA BANCO CEISS
Procuradora: ANGELICA ORTIZ LOPEZ
Abogado: ANDRES GOMEZ FILOSO
RECURRIDOS: Jose Pablo, Frida
Procuradora: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Y contra tal sentencia se alza la parte demandada que interpone recurso de apelación solicitando su revocación parcial a fin de que se deje sin efecto la anulación de la cláusula de comisión de apertura, que se considera válida, alegando como motivo del recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre tal cláusula. La parte demandante se opone al recuso solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia dictada en la instancia e imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.
La
"4º-a) Comisión de apertura. El prestatario abonará en concepto de comisión de apertura y por una sola vez el 0,50% sobre el importe del préstamo"
Y siendo el importe del préstamo de 42.000 euros, el importe pagado por la comisión de apertura ascendió a 210 euros.
Aquí hemos de partir que el Tribunal Supremo en Sentencia 44/2019, de 23 de enero
Posteriormente a la citada sentencia del
En consideración a que la anterior Sentencia de Luxemburgo cuestionaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por tal Alto Tribunal se formuló cuestión prejudicial al tribunal europeo preguntando sobre si la comisión de apertura forma parte del objeto principal del contrato de préstamo y sobre cuáles son los requisitos que debe reunir para ser considerada una comisión trasparente, y en respuesta a tal cuestión prejudicial se dictó la
Finalmente, por el Tribunal Supremo se dicta la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo
"En virtud de esta STJUE la Sala Primera del Tribunal Supremo modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. A continuación, la sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia la sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». La Sala aprecia que, en el caso enjuiciado: 1. Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Así, consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. 2. La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. 3. La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. 4. Tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. 5. Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%. La Sala concluye que, en este concreto caso, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva. Estima el recurso de casación en este extremo y en de la distribución de los gastos de notaría por mitad, conforme a su reiterada jurisprudencia.
El
La
En segundo lugar,
En tercer lugar,
En referencia a lo anterior, hemos de señalar que de ordinario la cláusula contractual que contempla la comisión de apertura no señala cual es el servicio que se remunera con la misma. Ahora bien, ello no debe ser impedimento para considerar que la comisión es transparente por conocer el prestatario su función económica, pues, en primer lugar tal función económica viene determinada normativamente al señalar la Ley 2/2009 que la función de la comisión de apertura es remunerar el servicio prestado por la entidad financiera al estudiar, tramitar y conceder el préstamo, y en segundo lugar, dado que la comisión de apertura, de ordinario, se paga de una sola vez y al principio del contrato, un consumidor medio puede saber, sin necesidad que se le informe al respecto, que el único servicio que puede remunerar tal comisión es el señalado del estudio, tramitación y concesión del préstamo, y por ello el silencio de la cláusula contractual sobre el servicio al cual está vinculada la comisión de apertura no puede servir de apoyo para concluir que se oculta al prestatario consumidor el conocimiento de la función económica que cumple dicha comisión, pues tal servicio además de estar contemplado normativamente es conocido por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.
Tal como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, el control de la abusividad
El primero exige una
Para que el anterior parámetro de valoración de la abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura pueda llevarnos a establecer que tal cláusula es válida y no abusiva, debemos considerar el cumplimiento d de la normativa estatal sobre la comisión de apertura, representada, según la fecha del contrato de préstamo, A) por la
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
L as restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.
Asimismo, la Ley 5/2019, de 5 de marzo,sobre Créditos Inmobiliarios señala en su art. 14 :
"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo."
El
Debemos establecer que la entidad financiera prestamista actúa con buena fe cuando actúa de forma transparente, e informa al prestatario consumidor de la existencia de la comisión de apertura y su importe, y no la oculta o enmascara, y asimismo respeta las normativa vigente sobre tal comisión, no incurre en solapamiento con otras comisiones o gastos que tienen idéntica finalidad, esto es la retribución de la actividad o servicio relativo al estudio, tramitación y concesión del préstamo; y no impone una comisión desproporcionada con el importe del préstamo, siempre que su carácter excesivo no quede justificado por otras circunstancias, señalando el Tribunal Supremo que el importe medio de una comisión de apertura ronda entre el 0,25 y 1,50% del importe del préstamo, si bien debemos decir que la valoración del carácter desproporcionado o excesivo de la comisión debe realizarse con máxima prudencia, dado que no se puede olvidar que la fijación del importe de las comisiones es libre y que en el marco de una economía de libre mercado no puede existir un control de precios por parte de los tribunales.
Y en lo que concierte a la presunción de la libre aceptación de la comisión de apertura por el prestamista en el marco de una negociación marcada por los principios de lealtad y equidad contractual, hemos de señalar una circunstancia que quien esto escribe considera relevante, que no es otra que como es sabido en el mercado de préstamos hipotecarios no todas las entidades financieras establecen una comisión de apertura , y las entidades que la fijan - que es cierto que son la mayoría - establecen distintas comisiones en porcentaje del importe del préstamo. Tal consideración debe quedar ligada a otra que nos lleva a presumir que dado la relevancia económica que para un consumidor tiene la concesión de un préstamo hipotecario, dado que se vincula a tal contrato por un largo periodo de tiempo - del orden de 15 a 30 años - y compromete una parte importe de sus ingresos - del orden al 30%- , cabe presumir que un consumidor medio va a comparar en el mercado varias ofertas, y con ello comprobar la variedad existente en el mercado de préstamos hipotecarios de las comisiones de apertura en el sentido antedicho, por lo cual si tal consumidor considera que la comisión que el banco le impone es excesiva o no está justificada, tiene cierta libertad, en el marco que le ofrecen las ofertas existentes en el mercado, de elegir la oferta en que la comisión o su ausencia sea más ventajosa. Con tales consideraciones lo que queremos significar es que si la entidad financiera prestamista actúa con buena fe, establece una comisión de apertura con la debida transparencia, de la que el prestatario consumidor es consciente al firmar el contrato, cumpliendo con la normativa vigente, sin incurrir en solapamiento y ni en desproporcionalidad, se puede presumir de forma fundada que el marco de una negociación fundada en los principios de lealtad y equidad el prestatario consumidor hubiera asumido tal comisión, y ello en consideración que a que tal transparencia le permite comparar las distintas ofertas del préstamo existentes en el mercado y obrando con conocimiento de causa elegir la más ventajosa, teniendo en cuenta tanto el interés remuneratorio como el importe de la comisión de apertura, o la ausencia de la misma en determinadas ofertas, y en definitiva uno de los objetivos principales de la normativa protectora del consumidor frente a las condiciones abusivas es permitir al mismo que compare en el mercado las distintas ofertas comerciales y obrando con conocimiento de causa elija la que más conviene a sus intereses.
Por ello debe estimarse el recurso y revocarse el pronunciamiento de la sentencia que anula la cláusula cuarta referente a la comisión de apertura, la cual se considera válida y debida.
Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la entidad financiera demandada pues se ha estimado la anulación por abusividad de una de las cláusulas denunciadas en la demanda, en concreto la de gastos, y es de aplicación de doctrina jurisprudencial que en aras a garantizar el principio de efectividad del Derecho europeo de protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, si la demanda se estima parcialmente por anularse una cláusula denunciada por abusiva, y se desestima respecto de otras cláusulas, las costas deben imponerse al banco demandado.
Y en lo que concierne a las costas de esta alzada si bien estamos ante un juicio verbal incoado tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 y es de aplicación el nuevo art. 398 de la LEC que establece que en la segunda instancia se aplica lo dispuesto sobre costas en el art. 394, lo cual en principio conlleva la imposición de las costas a la parte apelada opuesta al recurso, es lo cierto que estamos ante un juicio sobre cláusulas abusivas regido por el Derecho europeo y la Directiva 1993/13 sobre protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que se garantice a la efectividad de los derechos reconocidos a los consumidores en tal Directiva, lo cual exige que el proceso civil y los gastos que del mismo pueden derivarse en forma de imposición de costas no sean un obstáculo insalvable para que el consumidor pueda ejercitar sus derechos, y correlativamente que la imposición de costas no opere como efecto disuasorio de tal ejercicio, por ello teniendo en consideración que la estimación del recurso no ha conllevado la revocación total de la sentencia de instancia en el sentido que se desestime la demanda, pues se ha mantenido el pronunciamiento que anula la cláusula de gastos y condena a restituir los mismos, se considera acorde con el citado principio de efectividad no imponer las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada, pues de lo contrario se penalizaría con la imposición de costas al consumidor que se ha limitado a oponerse a un recurso defendiendo la sentencia de primera instancia que anula una cláusula que reputa abusiva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
