Sentencia Civil 457/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 457/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 397/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO

Nº de sentencia: 457/2025

Núm. Cendoj: 09059370032025100393

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1081

Núm. Roj: SAP BU 1081:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00457/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio:PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

JLD

N.I.G.: 09059 42 1 2024 0012399

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2025

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS

Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0001559 /2024

RECURRENTE: UNICAJA BANCO SA BANCO CEISS

Procuradora: ANGELICA ORTIZ LOPEZ

Abogado: ANDRES GOMEZ FILOSO

RECURRIDOS: Jose Pablo, Frida

Procuradora: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR

Abogado: RAMON ADOLFO LAFUENTE SANCHEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA,Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 457.

En Burgos, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTOS,por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 397 de 2.025, dimanante del Juicio Verbal nº 1559/24, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2025, sobre nulidad contractual, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, D. Jose Pablo y Dª Frida, representados por la Procuradora Dª Estrella Jiménez Baltasar y defendidos por el Letrado D. Ramón Adolfo Lafuente Sánchez; y como demandada-apelante, la mercantil "UNICAJA BANCO, S.A.",representada por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López y defendida por el Letrado D. Andrés Gómez Filoso. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Melgosa Camarero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. JIMÉNEZ BALTASAR en nombre y representación de DON Jose Pablo Y DOÑA Frida frente a UNICAJA representado por la Procuradora SRA. ORTIZ LÓPEZ: 1- Debo declarar y declaro la nulidad de la "CLÁUSULA QUINTA Y CUARTA. A)", sobre gastos y comisión de apertura, respectivamente, por del préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2005 del Ilustre Notario de Burgos Don Daniel González del Álamo, número de protocolo 1257; 2- Debo declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula TERCERA BIS, relativa gastos, de la escritura de subrogación de fecha 16 de febrero de 2009 otorgada ante el Ilustre Notario Don Daniel González del Álamo (DOC.3 BIS DE LA DEMANDA); 3- En consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas, y en concreto: - 199,99 en concepto de notaría; - 109,79 en concepto de registro; - 133,40 en concepto de gestoría; - 210 en concepto de comisión de apertura. Todas las cantidades a abonar se verán incrementadas por el interés legal desde fecha del pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Habiendo correspondido en el reparto general de asuntos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones.

3.-Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2025, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por los demandantes contra "Unicaja Banco, SA" y con referencia a la escritura de préstamo hipotecario de 27 de julio de 2005 declara la nulidad por abusividad de la cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura y la cláusula quinta relativa a la imposición a la parte prestataria del pago de los gastos del préstamo, con condena en ambos casos a restituir las cantidades cobradas por tales conceptos con más el interés legal devengado desde cada pago, y las costas del juicio.

Y contra tal sentencia se alza la parte demandada que interpone recurso de apelación solicitando su revocación parcial a fin de que se deje sin efecto la anulación de la cláusula de comisión de apertura, que se considera válida, alegando como motivo del recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre tal cláusula. La parte demandante se opone al recuso solicitando su desestimación con confirmación de la sentencia dictada en la instancia e imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante.

La comisión de aperturacuya nulidad se solicita por falta de transparencia y abusividad está inserta en el pacto cuarto de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 29 de julio de 2005, en el cual se establece

"4º-a) Comisión de apertura. El prestatario abonará en concepto de comisión de apertura y por una sola vez el 0,50% sobre el importe del préstamo"

Y siendo el importe del préstamo de 42.000 euros, el importe pagado por la comisión de apertura ascendió a 210 euros.

Segundo.-La cuestión controvertida, es decir la validez o nulidad de la comisión de apertura pactada en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por los litigantes, debe ser resuelta en atención a la jurisprudencia, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo, existente sobre la misma.

Aquí hemos de partir que el Tribunal Supremo en Sentencia 44/2019, de 23 de enero ,dictaminó que la comisión de apertura es parte del precio del préstamo concedido y por ello forma parte del objeto principal del contrato, y como tal sólo está sometida a un control de transparencia formal y material, pero no a un control de contenido o abusividad propiamente dicho, debiendo diferenciarse netamente la comisión de apertura del resto de las comisiones insertas en el contrato de préstamo hipotecario a las cuales si cabe exigir que respondan a un servicio efectivamente préstamo por la entidad prestamista, distinto de la mera concesión del préstamo, requisito que no debe reunir la comisión de apertura.

Posteriormente a la citada sentencia del Tribunal supremo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) dictó la Sentencia de 16 de julio de 2020,en la cual en respuesta a varias cuestiones prejudiciales suscitadas por tribunales españoles, y en lo que se refiere a la comisión de apertura, declara:

"2º) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.

3º) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente."

En consideración a que la anterior Sentencia de Luxemburgo cuestionaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por tal Alto Tribunal se formuló cuestión prejudicial al tribunal europeo preguntando sobre si la comisión de apertura forma parte del objeto principal del contrato de préstamo y sobre cuáles son los requisitos que debe reunir para ser considerada una comisión trasparente, y en respuesta a tal cuestión prejudicial se dictó la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de marzo de 2023por la cual se declaraba que

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato» a efectos de dicha disposición, por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

2) El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual que, de acuerdo con la normativa nacional pertinente, estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, cuyo destino es remunerar los servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, puede, en su caso, no causar, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, con la condición de que la posible existencia de dicho desequilibrio sea objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Finalmente, por el Tribunal Supremo se dicta la Sentencia 816/2023, de 29 de mayo ,que es resumida por el Gabinete Técnico de tal Tribunal en siguiente sentido:

"En virtud de esta STJUE la Sala Primera del Tribunal Supremo modifica su doctrina contenida en la sentencia de pleno 44/2019, de 23 de enero, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente. A continuación, la sala sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia la sala parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». La Sala aprecia que, en el caso enjuiciado: 1. Se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente en el momento de la celebración del contrato) que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. Así, consta en la escritura pública la entrega de un ejemplar de las tarifas de comisiones y que el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento. 2. La naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor, pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. 3. La carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. 4. Tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo), pues no consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. El resto de las comisiones que constaban en el documento correspondían a otros servicios claramente diferenciados. 5. Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,65% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%. La Sala concluye que, en este concreto caso, en el que la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el TJUE), la cláusula fue transparente y no abusiva. Estima el recurso de casación en este extremo y en de la distribución de los gastos de notaría por mitad, conforme a su reiterada jurisprudencia.

Tercero.-Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, hemos de considerar en primer lugar que la comisión de apertura no forma parte del precio del contrato del préstamo, pues tal precio según la doctrina del Tribunal de Justicia está representado por los intereses remuneratorios pagados por el prestatario a la entidad prestamista, y por ello no forma parte del objeto principal de tal contrato de préstamo, que según tal Tribunal europeo está integrado por las prestaciones esenciales del contrato de las que no forma parte la comisión de apertura. Y la consecuencia principal de la anterior consideración es que comisión de apertura debe estar sometida además de un control de transparencia un control de contenido o de abusividad propiamente dicho.

El control de transparenciadebe ser tanto formal como material. Hay control formal o gramaticalcuando la comisión se incorpora al contrato con una redacción clara y comprensible para un consumidor medio, requisito que como es obvio se cumple fácilmente, pues si la comisión no se incorpora al contrato debe considerase como inexistente, y es difícil considera la existencia de una comisión de apertura que no contenga una redacción clara y comprensible, dada la sencillez que representa tal comisión.

La transparencia materialde la comisión de apertura requiere en primer lugar que el prestatario cuando suscribe el contrato sea consciente de la existencia de tal comisión,en el sentido que ésta no haya pasado desapercibida para el mismo por estar encubierta o enmascara en el conjunto de cláusulas del contrato recogidas en la escritura pública, que como es obvio no es leída en su totalidad por un consumidor medio. Tal requisito por ello exige un plus a la incorporación de la cláusula en el contrato, y que debe ser valorado según las circunstancias de caso concreto, siendo preciso que la cláusula se resalte o destaque en el contrato, y principalmente que se informe sobre la misma al prestamista consumidor antes de celebrarse el contrato, exigencia que se cumple cuando la comisión es recogida en la publicidad previa o en los documentos precontractuales exigidos por la normativa reguladora de los préstamos a los consumidores, como la oferta previa vinculante o la ficha del contrato de préstamo. Sin embargo, hay que considerar que dado que la comisión, de ordinario, se paga de una sola vez al principio del contrato, y generalmente representa una cantidad considerable, es difícil concluir que un consumidor medio no es consciente de la existencia de tal comisión.

En segundo lugar, la transparencia material requiere que el prestatario conozca su alcance o consecuencias económicas, requisitoque fácilmente se cumple pues de ordinario las cláusulas que incluyen la comisión de apertura reflejan su importe económico, ora señalando la cantidad concreta que se cobra, ora el porcentaje que representa como importe del préstamo, con lo cual con una simple operación aritmética permite determinar su importe. Además, debe considerase que, de ordinario, la comisión se abona de una sola vez y al principio del contrato, lo cual refuerza el conocimiento que el consumidor tiene del coste económico que tal comisión representa.

En tercer lugar, la transparencia material requiere que el consumidor sea consciente de la función económica que cumple tal comisión,lo cual requiere que sea conocedor del servicio que con tal comisión se ésta remunerando. Pues bien, en este sentido la jurisprudencia arriba citada ha establecido una doctrina sumamente importante al señalar dos cuestiones sobre este respecto. La primera es que es válida una comisión de apertura que sirva para remunera el servicio consistente en el estudio, tramitación y concesión del préstamo,que como es obvio se presta antes de formalizarse el préstamo. Y la segunda es que no es preciso que por la entidad financiera se detalle o concrete las prestaciones que incluye tal servicio,ni cuales son los gastos o costes que éste implica, cosa que por otra parte implicaría una gran dificultad de lo difícil que supone tal cuantificación. En definitiva, el prestatario conoce la función económica que cumple la comisión de apertura cuando conoce que la misma remunera el servicio que la entidad prestamista realiza con el estudio, tramitación y concesión o diseño del préstamo, sin que sea necesario concretar o detallar tal servicio y los gastos o costes que el mismo representa, ni mucho menos acreditar que la comisión cobrada está en correspondencia con tal coste económico.

En referencia a lo anterior, hemos de señalar que de ordinario la cláusula contractual que contempla la comisión de apertura no señala cual es el servicio que se remunera con la misma. Ahora bien, ello no debe ser impedimento para considerar que la comisión es transparente por conocer el prestatario su función económica, pues, en primer lugar tal función económica viene determinada normativamente al señalar la Ley 2/2009 que la función de la comisión de apertura es remunerar el servicio prestado por la entidad financiera al estudiar, tramitar y conceder el préstamo, y en segundo lugar, dado que la comisión de apertura, de ordinario, se paga de una sola vez y al principio del contrato, un consumidor medio puede saber, sin necesidad que se le informe al respecto, que el único servicio que puede remunerar tal comisión es el señalado del estudio, tramitación y concesión del préstamo, y por ello el silencio de la cláusula contractual sobre el servicio al cual está vinculada la comisión de apertura no puede servir de apoyo para concluir que se oculta al prestatario consumidor el conocimiento de la función económica que cumple dicha comisión, pues tal servicio además de estar contemplado normativamente es conocido por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Cuarto.-Como hemos dicho, en consideración a que la comisión de apertura no tiene la consideración de parte del precio del contrato, ni representa una prestación esencial del mismo, la misma no puede considerarse integrante del objeto principal del contrato de préstamo, y por ello además de la transparencia debe estar sometida a un control de contenido o de abusividad propiamente dicho,lo cual en los términos del art. 3-1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, así como del art. 82-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y usuario; normativa que establece que es abusiva la cláusula contractual no negociada individualmente, contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, que en contra de las exigencias de la buena fe, cause en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre las obligaciones y derechos que para las partes se derivan del contrato.

Tal como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2023, el control de la abusividad debe realizarse en consideración a dos parámetros.

El primero exige una comparación de la situación que para el prestatario implica la cláusula enjuiciada como abusiva,en este caso la que establece la comisión de apertura, con la situación jurídica que se deriva del Derecho nacional,y ello en el sentido que la cláusula en cuestión será abusiva cuando empeore la situación jurídica que el consumidor le confiere el Derecho nacional, y ello ora por restringir los derechos que al prestatario consumidor le atribuye el Derecho nacional, ora por hacer imposible o sumamente dificultoso el ejercicio de tales derechos, ora por imponer al consumidor obligaciones que el Derecho nacional no le impone. Por ello teniendo en cuenta que las cláusulas contractuales que por no ser objeto de una negociación individual tienen el carácter de condiciones generales de la contratación impuestas por el profesional y a las que el consumidor ha tenido que adherirse, debe concluirse que tal cláusula no puede alterar en perjuicio del consumidor las normas de Derecho dispositivo contenidas el Derecho nacional, ni mucho menos vulnerar normas imperativas establecidas por tal Derecho en beneficio del consumidor.

Para que el anterior parámetro de valoración de la abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura pueda llevarnos a establecer que tal cláusula es válida y no abusiva, debemos considerar el cumplimiento d de la normativa estatal sobre la comisión de apertura, representada, según la fecha del contrato de préstamo, A) por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994,que en apartado 4-1del anexo II, señala que los requisitos de la comisión de apertura son los siguientes: 1º) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; 2º) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; 3º) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y 4º) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula. B) La Ley 2/2009, de 31 de marzo,por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, Ley esta última que atribuye carácter imperativo a las normas que reconozcan derechos a los consumidores, señalando que las empresas financieras elaboraran libremente sus tarifas de comisiones y gastos repercutibles al consumidor, a las que darán la debida publicidad establecida en la Ley, señalando en su artículo 5-2 que:

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

L as restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito.

Asimismo, la Ley 5/2019, de 5 de marzo,sobre Créditos Inmobiliarios señala en su art. 14 :

"3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo."

El segundo parámetropara considerar si la cláusula contractual no negociada individualmente que establece la comisión de apertura es válida o por el contrario abusiva y por ende nula, radica en considerar si cabe presumir de forma fundada que el prestamista consumidor hubiera aceptado libremente la cláusula discutida en el supuesto que hubiese existido una negociación individual regida por los principios de lealtad y equidad.

Debemos establecer que la entidad financiera prestamista actúa con buena fe cuando actúa de forma transparente, e informa al prestatario consumidor de la existencia de la comisión de apertura y su importe, y no la oculta o enmascara, y asimismo respeta las normativa vigente sobre tal comisión, no incurre en solapamiento con otras comisiones o gastos que tienen idéntica finalidad, esto es la retribución de la actividad o servicio relativo al estudio, tramitación y concesión del préstamo; y no impone una comisión desproporcionada con el importe del préstamo, siempre que su carácter excesivo no quede justificado por otras circunstancias, señalando el Tribunal Supremo que el importe medio de una comisión de apertura ronda entre el 0,25 y 1,50% del importe del préstamo, si bien debemos decir que la valoración del carácter desproporcionado o excesivo de la comisión debe realizarse con máxima prudencia, dado que no se puede olvidar que la fijación del importe de las comisiones es libre y que en el marco de una economía de libre mercado no puede existir un control de precios por parte de los tribunales.

Y en lo que concierte a la presunción de la libre aceptación de la comisión de apertura por el prestamista en el marco de una negociación marcada por los principios de lealtad y equidad contractual, hemos de señalar una circunstancia que quien esto escribe considera relevante, que no es otra que como es sabido en el mercado de préstamos hipotecarios no todas las entidades financieras establecen una comisión de apertura , y las entidades que la fijan - que es cierto que son la mayoría - establecen distintas comisiones en porcentaje del importe del préstamo. Tal consideración debe quedar ligada a otra que nos lleva a presumir que dado la relevancia económica que para un consumidor tiene la concesión de un préstamo hipotecario, dado que se vincula a tal contrato por un largo periodo de tiempo - del orden de 15 a 30 años - y compromete una parte importe de sus ingresos - del orden al 30%- , cabe presumir que un consumidor medio va a comparar en el mercado varias ofertas, y con ello comprobar la variedad existente en el mercado de préstamos hipotecarios de las comisiones de apertura en el sentido antedicho, por lo cual si tal consumidor considera que la comisión que el banco le impone es excesiva o no está justificada, tiene cierta libertad, en el marco que le ofrecen las ofertas existentes en el mercado, de elegir la oferta en que la comisión o su ausencia sea más ventajosa. Con tales consideraciones lo que queremos significar es que si la entidad financiera prestamista actúa con buena fe, establece una comisión de apertura con la debida transparencia, de la que el prestatario consumidor es consciente al firmar el contrato, cumpliendo con la normativa vigente, sin incurrir en solapamiento y ni en desproporcionalidad, se puede presumir de forma fundada que el marco de una negociación fundada en los principios de lealtad y equidad el prestatario consumidor hubiera asumido tal comisión, y ello en consideración que a que tal transparencia le permite comparar las distintas ofertas del préstamo existentes en el mercado y obrando con conocimiento de causa elegir la más ventajosa, teniendo en cuenta tanto el interés remuneratorio como el importe de la comisión de apertura, o la ausencia de la misma en determinadas ofertas, y en definitiva uno de los objetivos principales de la normativa protectora del consumidor frente a las condiciones abusivas es permitir al mismo que compare en el mercado las distintas ofertas comerciales y obrando con conocimiento de causa elija la que más conviene a sus intereses.

Quinto.-Sentada la doctrina precedente, y considerando que en el presente caso la cláusula de apertura discutida cumple con los requisitos de transparencia formal y material, y que por su contenido no puede ser considerada abusiva, y que su importe tampoco puede considerarse excesivo o desproporcionado en relación al capital prestado, dado que la comisión estipulada representa un 0,50% del capital prestado, estando dentro del margen de una comisión media, que oscila entre el 0,5% y el 1,50%, teniendo dicho este tribunal que son excesivas y desproporcionadas las comisiones que superan el 2%, debemos concluir al igual que hizo la juez de instancia, que la comisión estipulada es válida, siendo legítimo y debido su cobro.

Por ello debe estimarse el recurso y revocarse el pronunciamiento de la sentencia que anula la cláusula cuarta referente a la comisión de apertura, la cual se considera válida y debida.

Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la entidad financiera demandada pues se ha estimado la anulación por abusividad de una de las cláusulas denunciadas en la demanda, en concreto la de gastos, y es de aplicación de doctrina jurisprudencial que en aras a garantizar el principio de efectividad del Derecho europeo de protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas, si la demanda se estima parcialmente por anularse una cláusula denunciada por abusiva, y se desestima respecto de otras cláusulas, las costas deben imponerse al banco demandado.

Y en lo que concierne a las costas de esta alzada si bien estamos ante un juicio verbal incoado tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2023 y es de aplicación el nuevo art. 398 de la LEC que establece que en la segunda instancia se aplica lo dispuesto sobre costas en el art. 394, lo cual en principio conlleva la imposición de las costas a la parte apelada opuesta al recurso, es lo cierto que estamos ante un juicio sobre cláusulas abusivas regido por el Derecho europeo y la Directiva 1993/13 sobre protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige que se garantice a la efectividad de los derechos reconocidos a los consumidores en tal Directiva, lo cual exige que el proceso civil y los gastos que del mismo pueden derivarse en forma de imposición de costas no sean un obstáculo insalvable para que el consumidor pueda ejercitar sus derechos, y correlativamente que la imposición de costas no opere como efecto disuasorio de tal ejercicio, por ello teniendo en consideración que la estimación del recurso no ha conllevado la revocación total de la sentencia de instancia en el sentido que se desestime la demanda, pues se ha mantenido el pronunciamiento que anula la cláusula de gastos y condena a restituir los mismos, se considera acorde con el citado principio de efectividad no imponer las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada, pues de lo contrario se penalizaría con la imposición de costas al consumidor que se ha limitado a oponerse a un recurso defendiendo la sentencia de primera instancia que anula una cláusula que reputa abusiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,

F A L L A M O S

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Unicaja Banco, S.A." contra la Sentencia núm. 434/2025, de 11 de julio, dictada en los Autos del Juicio Verbal núm. 1.559/24 , promovido contra dicha entidad financiera por la representación procesal de don Jose Pablo y doña Frida y, en su consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento por el cual se anula por ser abusiva la cláusula de comisión de apertura y se condena a la entidad financiera a restituir el importe de la misma de 210 euros con sus intereses legales, confirmando en todo lo demás la sentencia dictada; todo ello, sin imponer las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada.-

La estimación del recurso conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Unicaja Banco, S.A." contra la Sentencia núm. 434/2025, de 11 de julio, dictada en los Autos del Juicio Verbal núm. 1.559/24 , promovido contra dicha entidad financiera por la representación procesal de don Jose Pablo y doña Frida y, en su consecuencia, revocar parcialmente la sentencia dictada en la instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento por el cual se anula por ser abusiva la cláusula de comisión de apertura y se condena a la entidad financiera a restituir el importe de la misma de 210 euros con sus intereses legales, confirmando en todo lo demás la sentencia dictada; todo ello, imponiendo las costas procesales generadas por el recurso en esta alzada a la parte apelada que se ha opuesto al recurso.

La estimación del recurso conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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