Sentencia Civil 962/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 962/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2470/2024 de 23 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ

Nº de sentencia: 962/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100937

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1226

Núm. Roj: SAP NA 1226:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000962/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)

Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 2470/2024,derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 436/2024 - 0del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante,la demandada, Dña. Adela, representada por la Procuradora Dña. Mª José Ayala Lázaro y asistida por el Letrado D. Alfonso Arribas Cerdán; parte apelada,el demandante, D. Horacio, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el Letrado D. José María Viladés Laborda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 12 de noviembre del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia 000273/2024 en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 436/2024 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Pedro Luis Arregui Salinas, en nombre y representación de Horacio frente a Adela y, en consecuencia, declaro EL DIVORCIOmatrimonial de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

? Se atribuye el uso exclusivo del domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Buñuel a Horacio, pudiendo Adela retirar sus objetos personales.

? Se atribuye a la demandada hasta la liquidación de la sociedad conyugal el vehículo Hyundai Tucson matrícula NUM000 y al actor el vehículo Nissan NV200 con matrícula NUM001 y la motocicleta Suzuki Van Van de 125, con matrícula NUM002, asumiendo cada uno los gastos inherentes a los vehículos atribuidos.

? No ha lugar a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones contenidas en el escrito de contestación a la demanda."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Adela.

CUARTO.-La parte apelada, D. Horacio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 2470/2024, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la presente apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela que ha decretado el divorcio de D. Horacio y Dña. Adela. La juzgadora a quodeniega la pretensión de la demandada de reconocimiento en su favor de una pensión compensatoria y una indemnización por desequilibrio argumentando que no formuló la debida reconvención para encauzar legalmente tales peticiones.

La Sra. Adela se alza en apelación contra la referida sentencia, argumentando que la jurisprudencia reconoce de forma reiterada la posibilidad de dirimir la petición de una pensión compensatoria, aun sin haber articulado una reconvención en forma, en los casos en los que ya en la demanda inicial del otro cónyuge se valora la situación económica de los litigantes para negar desequilibrio, como así sucede en este caso, pues en tales supuestos ya está introducida en la propia demanda la cuestión de la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria. A partir de ahí, el recurso defiende la procedencia de una pensión compensatoria de 400 euros al mes con carácter vitalicio porque el esposo percibe 1.770 euros mensuales de salario y ella 1.260, si bien ella tiene que afrontar un gasto de alquiler de vivienda y el Sr. Horacio no, añadiendo que cuenta con un empleo inestable y que por edad (58 años) tendrá difícil el acceso a una pensión de jubilación. En segundo lugar, el recurso de apelación también defiende la procedencia de una indemnización por desequilibrio de la ley 101.5 del Fuero de Navarra porque la Sra. Adela se dedicó durante seis años al negocio familiar de invernadero.

El Sr. Horacio se opuso al recurso de apelación, afirmando que en su demanda en ningún momento dice que no proceda una pensión compensatoria y que no se anticipó a posibles alegaciones de la demandada para reclamarla, por lo que es inviable ante la falta de reconvención. En cualquier caso, niega que concurran los requisitos para el reconocimiento de tal pensión porque la esposa cuenta con empleo estable y también trabajó anteriormente como autónoma en el negocio familiar, por lo que el divorcio no causa desequilibrio alguno. En cuanto a la indemnización por desequilibrio, niega su procedencia por falta de reconvención y por no concurrir los requisitos para su reconocimiento.

SEGUNDO.-El núcleo principal del recurso de apelación que nos ocupa atañe a la viabilidad de la pretensión de la demandada de reconocimiento de una pensión compensatoria en su favor, mediante la alegación de que la falta de interposición de reconvención con tal objeto puede salvarse, en este caso concreto, por el propio contenido de la demanda inicial del Sr. Horacio, en tanto en cuanto en tal demanda ya se introdujeron en la litis elementos para dirimir tal posibilidad.

Ello comporta, ya de entrada, la entera desestimación del recurso de apelación en relación con la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria de la ley 101.5 del Fuero de Navarra. En su contestación a la demanda, la Sra. Adela interesaba, sin formular para ello ninguna reconvención, tanto el establecimiento de una pensión por desequilibrio, al amparo de la ley 105 del FN, como el abono de una compensación económica de la ley 101.5 del FN. Pues bien, podemos entrar a discutir (porque así lo plantea el recurso de apelación) si ya en la demanda inicial del Sr. Horacio se aportaron elementos para dirimir la procedencia o improcedencia de una pensión compensatoria. Pero en ningún caso se alega que en dicha demanda también se introdujesen datos encaminados a plantear discusión con respecto de esa otra pretensión, distinta y diferenciada, consistente en una indemnización compensatoria. De hecho, el recurso de apelación que nos ocupa ni siquiera sostiene esta última posibilidad. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia se debe confirmar en cuanto a la denegación de la pretensión de la indemnización de la ley 101.5 del FN, que es una pretensión directamente inviable por el hecho de no haber sido ejercitada a través de la debida y preceptiva reconvención.

TERCERO.-En nuestro derecho procesal regla general que, para los procedimientos de familia, marca el art. 770.2º.d) LEC es la de formulación de expresa reconvención a cargo del cónyuge demandado que pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, como son en este caso, sin ninguna duda, tanto la pensión por desequilibrio como la indemnización compensatoria de la ley 101.5 FN, cuyo reconocimiento sólo cabe a instancia de parte.

Como explica la reciente STS 696/2025, de 6 de mayo, esta exigencia legal "no puede entenderse satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse conforme a los requisitos previstos en los arts. 406 y 399 de la LEC : ha de formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda demanda. Nada de esto se cumplió en el presente caso. La demandada, lejos de articular formalmente una reconvención, se limitó a incluir en el cuerpo de su escrito una fundamentación que no transforma por sí sola su contestación en una verdadera reconvención, ni subsana la omisión de su planteamiento conforme a derecho.

A ello se suma lo dispuesto en el art. 406.1 de la LEC que deja claro, desde su mismo encabezamiento, la «Inadmisibilidad» de la reconvención implícita. La finalidad de esta prohibición es clara: garantizar el principio de contradicción y la seguridad jurídica, evitando que el demandante se vea sorprendido por pretensiones que, sin haber sido válidamente articuladas, exigen una respuesta en condiciones materiales y procesales de igualdad. La reconvención, como cauce excepcional que amplía el objeto del proceso, solo puede operar válidamente si se formaliza con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, lo que incluye su derecho a contestarla en plazo y a proponer prueba sobre sus extremos. Si el ordenamiento exigiera únicamente que el demandado insertara en su contestación una solicitud y unos hechos para considerar válidamente deducida una reconvención, se desnaturalizaría por completo la función de este mecanismo procesal, y se abriría la puerta a la vulneración de los derechos de defensa.

En definitiva, no cabe confundir una petición formulada en el suplico de la contestación con la válida interposición de una reconvención. Admitir lo contrario implicaría prescindir de los requisitos legales que disciplinan la introducción de nuevas pretensiones por parte del demandado, erosionando los principios de igualdad procesal y contradicción, y vaciando de contenido el régimen previsto en los arts. 406 y 770.2 de la LEC ".

Ello no obstante, es cierto que el propio Tribunal Supremo ha matizado, en determinadas circunstancias, el rigor formal de la exigencia de reconvención explícita en el contexto particular de los procesos matrimoniales, conformando una posibilidad de excepción cuando en la demanda inicial del otro cónyuge ya se haya introducido expresa o tácitamente el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión.

En tal sentido, la STS de Pleno 533/2012, de 10 de septiembre, señaló que "esta Sala entiende que cuando la LEC exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico[...] cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla".

Posteriormente la STS 386/2013, de 3 de junio, consideró incluso viable la discusión sobre la pensión compensatoria solicitada sin reconvención en un supuesto en que el demandante no había solicitado expresamente su denegación, sino que ello se deducía implícitamente del contenido de su demanda, argumentando que "En primer lugar, es el propio demandante el que, anticipándose a las alegaciones de la esposa, y en previsión de la petición formal que esta pudiera hacer al respecto en el trámite procesal oportuno, tomó la decisión de, aun sin citarla, introducir en su demanda los elementos fácticos necesarios para negarla a partir de una relación detallada tanto de su situación económica como de la de su esposa. En segundo lugar, la esposa no se limitó a defenderse de manera genérica de las pretensiones formuladas en su contra, sino que interesó expresamente el reconocimiento de la pensión en la contestación a la demanda".

Y en la misma línea, la más reciente STS 1436/2024, de 31 de octubre, también consideró susceptible de discusión la procedencia o improcedencia de una pensión compensatoria, solicitada en contestación a la demanda sin reconvención, en un supuesto en el que ya la demanda del otro cónyuge introdujo los factores discutibles al respecto: "los elementos, para la determinación del desequilibrio económico y cuantificación del importe de la pensión ( art. 97 del CC ), se encontraban en los autos, eran perfectamente conocidos por el demandante, en tanto en cuanto los aportó al proceso en la base fáctica de su escrito de demanda, razonó sobre ellos, y propuso, al respecto, prueba documental que se admitió. Tampoco se vio sorprendido por tal pretensión, toda vez que la demandada expresamente solicitó su fijación, y gozó el recurrente de plurales oportunidades procesales para formular su oposición a su determinación judicial".

CUARTO.-En el caso que nos ocupa la contestación a la demanda en la primera instancia no incluyó, como es indiscutido, ninguna formulación de reconvención. Pero sí esgrimió argumentos defendiendo la procedencia del reconocimiento de una pensión por desequilibrio, que en el suplico de tal contestación a la demanda se interesaba expresamente (en forma de pensión de 400 euros mensuales con carácter vitalicio).

Ello obliga, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, a analizar el contenido de la demanda inicial del esposo. Y en el análisis de la misma concluimos que, sin ninguna duda, se introdujo ya el debate sobre la improcedencia de la pensión compensatoria, aun cuando no explicitase su denominación.

Así, la demanda del Sr. Horacio dedicó todo el hecho cuarto a exponer las respectivas circunstancias económicas de los cónyuges, no sólo del demandante sino también de la Sra. Adela, referenciando que es trabajadora en el Ayuntamiento de Buñuel desde noviembre de 2023 y que anteriormente fue trabajadora autónoma en la explotación familiar agrícola de invernadero. Incluso cifraba una estimación aproximada de las ganancias de la esposa, en torno a 1.283 euros prorrateados en doce mensualidades.

Es cierto que el referido hecho cuarto de la demanda dice exponer las circunstancias económicas de los cónyuges "al objeto de determinar las obligaciones y derechos que en el marco familiar tiene cada uno de ellos". Se trata de una referencia genérica, que no por ello puede excluir la consideración de análisis de una pensión compensatoria, pues precisamente tal pensión puede conformar obligaciones y derechos familiares. Es más, el apartado octavo del referido hecho cuarto de la demanda vincula fuera de toda duda la exposición económica de los cónyuges a la pensión compensatoria, al indicar como colofón a la misma que "El Divorcio no supone a ninguno de los cónyuges un desequilibrio económico por cuanto ambos trabajan, perciben salarios similares, todos los ingresos percibidos por su actividad laboral, la de ambos, se han ingresado en la cuenta común de la que son cotitulares y disponentes, solo tienen como propiedad una finca en la localidad de Buñuel [...].

Es decir, que se hace una expresa consideración y ponderación de si existe o no desequilibrio, siendo el desequilibrio económico y patrimonial el parámetro principal para evaluar, precisamente, el reconocimiento o no de una pensión compensatoria.

Corrobora todo lo anterior, finalmente, la fundamentación jurídica de la demanda, en la que se incluye expresamente la cita literal de la ley 105 del Fuero de Navarra, precisamente la reguladora de la pensión por desequilibrio o compensatoria, entre las normas de derecho sustantivo que serán de aplicación para las medidas judiciales de este divorcio.

Con todo lo expuesto, consideramos que en este caso sí cabe entrar a dilucidar si procede o no una pensión compensatoria, porque está solicitada en la contestación a la demanda (si bien sin la debida reconvención) y porque, también, la cuestión ya se introdujo por el demandante en su propia demanda, no para negar expresamente su procedencia pero sí, sin duda, como anticipo a su eventual solicitud de contrario, dado que se referenciaron detalladamente todos los elementos fácticos propios de la evaluación de este tipo de pensión y relativos al desequilibrio que la fundamenta, y se aludió a la norma jurídica específica y particular sobre la cuestión. En este caso, la demanda incorporó al objeto del proceso el debate sobre la pensión, aun antes de que el cónyuge demandado formulase una solicitud sobre tal extremo, aun sin la debida formalidad.

QUINTO.-Entrando pues a dirimir la procedencia de una pensión compensatoria, debemos indicar que en Navarra es la ley 105 del Fuero Nuevo la norma que regula, como una de las medidas judiciales que regulan la finalización del vínculo matrimonial, la posibilidad de establecimiento de una pensión compensatoria o, en la terminología del Fuero, una "compensación por desequilibrio".

Señala la norma que "Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:

1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando con reiteración cuál es el fundamento de este tipo de pensiones compensatorias o por desequilibrio, señalando que "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal"( STS 864/2020, de 19 de enero).

Pues bien, la revisión de las circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges lleva a esta Sala a la acogida del recurso de apelación y a la procedencia de una pensión compensatoria.

Nos encontramos ante un matrimonio de muy larga duración, extendido por más de 33 años desde julio de 1990.

El principal argumento del esposo para negar la procedencia de la pensión es la actual disponibilidad de empleo por la esposa, tanto en los últimos dos años como contratada en el Ayuntamiento de Buñuel como en los seis años anteriores como profesional autónoma en la actividad agrícola de invernadero familiar. Pero este planteamiento soslaya toda la vida anterior, que es de inactividad laboral solvente de la Sra. Adela.

La esposa cuenta con 59 años de edad (nacida en NUM003 de 1966) y el matrimonio tuvo un hijo nacido en NUM004 de 1994.

El domicilio familiar ha estado conformado por una vivienda propiedad de la familia del esposo. El matrimonio de los Sres. Horacio y Adela no ostenta ninguna propiedad inmobiliaria, a salvo de una finca rústica (0,46 hectáreas en el DIRECCION001) que fue en la que se desarrolló la actividad de invernadero, y que consta arrendada a tercero (con opción de compra) desde enero de 2023.

El Sr. Horacio cuenta con empleo estable en la empresa "Talleres Francés", percibiendo unas nóminas de 1.460 euros netos al mes.

Por su parte la vida laboral de la Sra. Adela acredita apenas nueve años cotizados, siendo el grueso de los mismos el tiempo cotizado como autónoma entre noviembre de 2017 y agosto de 2023. Se observan, también, cotizaciones muy esporádicas anteriores entre 2012 y 2016; entre 2007 y 2009; y entre 1982 y 1989 (este último grupo, por tanto, antes del matrimonio habido en 1990). Se trata, como decimos, de cotizaciones escasas, por apenas unos días (con la única salvedad de una prolongación continuada entre septiembre de 2008 y abril de 2009 en la empresa Alstom Wind Navarra). Por lo demás, en la actualidad demuestra disponer de empleo como limpiadora contratada por el Ayuntamiento de Buñuel, si bien no estable sino en interinidad provisional por cobertura de una baja. Se aportó una única nómina de 1.081 euros netos mensuales. Asimismo, la esposa acredita haber ingresado en la cuenta común un dinero derivado de la venta de su patrimonio hereditario, por cuantías de 20.397 euros y 7.500 euros.

Por otra parte, es indiscutido que el Sr. Horacio continúa residiendo en la vivienda familiar sin coste alguno por ser una vivienda de propiedad de su madre; mientras que la Sra. Adela acredita el arrendamiento de una vivienda desde junio de 2024 que le supone el pago de una renta mensual de 400 euros.

De los elementos expuestos se extrae que durante la mayor parte del tiempo de desarrollo de la vida familiar la esposa se dedicó al cuidado de la familia. La vida laboral de la Sra. Adela es el instrumento principal del que cabe colegir tal conclusión, puesto que como ha quedado dicho no acredita una situación de cierta estabilización laboral sino únicamente en los últimos ocho años, encontrándonos que en todos los años anteriores la esposa apenas desarrolló algún trabajo esporádico que dio lugar a cotizaciones a la Seguridad Social por días sueltos.

Es verdad que esta dinámica familiar no imposibilitó que la esposa pudiese desarrollar durante seis años actividad profesional como autónoma (en un negocio familiar de invernadero, según expusieron las partes) ni le ha impedido ahora acceder a un empleo, aun no cualificado ni estable. Pero no puede quedar penalizado un cónyuge en la situación de la Sra. Adela por el hecho de haber afrontado su situación personal buscando un empleo. No al menos en un caso en el que la esposa cuenta ya con 59 años de edad y, como ha quedado dicho, apenas ha consolidado una vida laboral en los últimos ocho años, con consecuente principal dedicación a la familia en todo el tiempo anterior.

Se advierte en todo ello la efectiva concurrencia de una situación de desequilibrio en los términos legal y jurisprudencialmente considerados para reconocer una pensión compensatoria, toda vez que la dedicación familiar si bien no llegó a imposibilitar, sí que ha mermado relevantemente el acceso de la esposa a una fuente de sustento propia consolidada y estable.

SEXTO.-En relación con la delimitación temporal de la pensión, estimamos procedente el carácter vitalicio pretendido por la esposa, en atención a los criterios fijados por el Tribunal Supremo cuando explica que "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC [...] que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre"( STS 152/2018, de 15 de marzo).

Por tanto, la temporalización de este tipo de pensión cobra sentido en los supuestos en los que se evidencian elementos solventes de una posibilidad certera futura de reequilibrio de patrimonios, principalmente por la viabilidad de que el acreedor de la pensión pueda acceder al mercado laboral o a una fuente consolidada de ingresos propia a partir de la cual poner fin al desequilibrio. Según determinó el Tribunal Supremo ya en STS 43/2005, de 10 de febrero, "ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".En el caso que nos ocupa la edad de la Sra. Adela, la amplia duración del matrimonio, la dedicación a la familia y correlativa inestabilidad laboral y la distancia en ingresos económicos actuales de los cónyuges, conforman un conjunto de circunstancias que justifican el carácter vitalicio de la pensión por desequilibrio ante la constatación de elementos suficientes y sólidos para concluir que no existe una previsión razonable de superación o restablecimiento del referido desequilibrio. Como circunstancia adicional, el esposo dispone de vivienda sin coste alguno (propiedad de su madre) mientras que la esposa debe procurarse de por vida un domicilio y acredita un gasto en régimen de alquiler.

Finalmente, en cuanto a la cuantificación de la pensión no estimamos procedente un importe de 400 euros mensuales, como se reclama por la esposa. No cabe soslayar que en la actualidad dispone de ingresos laborales cercanos a los 1.100 euros al mes, y que aportó una simulación de la previsible jubilación trazada sobre un horizonte de 67 años de edad (por lo que aún dispondrá de 8 años de actividad laboral), con previsión de una pensión de 671 euros mensuales. A su vez, queda pendiente la realización del patrimonio común conyugal y, como ha quedado dicho, la esposa ha obtenido un dinerario de 27.000 euros por la realización de un patrimonio privativo (por mucho que lo ingresase en una cuenta común). Todos estos factores aconsejan, en consecuencia, que el importe de la pensión deba moderarse a los 275 euros mensuales, como cuantía adecuada y proporcionada para salvaguardar el concreto desequilibrio que cabe apreciar en el caso que nos ocupa.

SÉPTIMO.-En cuanto al pago de las costas de la apelación, el art. 398 de la LEC se remite al art. 394 LEC, conforme al cual en caso de estimación parcial cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ayala Lázaro, en nombre y representación de Dña. Adela, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tudela en el procedimiento de Divorcio nº 436/2024, que SE REVOCA parcialmente,en el sentido de añadir el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Adela, a cargo del Sr. Horacio, en cuantía de 275 euros mensuales con carácter vitalicio, a abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, y actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya; manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.