Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 962/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 2470/2024 de 23 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
Nº de sentencia: 962/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100937
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1226
Núm. Roj: SAP NA 1226:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ (Ponente)
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
?
?
?
Fundamentos
La Sra. Adela se alza en apelación contra la referida sentencia, argumentando que la jurisprudencia reconoce de forma reiterada la posibilidad de dirimir la petición de una pensión compensatoria, aun sin haber articulado una reconvención en forma, en los casos en los que ya en la demanda inicial del otro cónyuge se valora la situación económica de los litigantes para negar desequilibrio, como así sucede en este caso, pues en tales supuestos ya está introducida en la propia demanda la cuestión de la procedencia o improcedencia de la pensión compensatoria. A partir de ahí, el recurso defiende la procedencia de una pensión compensatoria de 400 euros al mes con carácter vitalicio porque el esposo percibe 1.770 euros mensuales de salario y ella 1.260, si bien ella tiene que afrontar un gasto de alquiler de vivienda y el Sr. Horacio no, añadiendo que cuenta con un empleo inestable y que por edad (58 años) tendrá difícil el acceso a una pensión de jubilación. En segundo lugar, el recurso de apelación también defiende la procedencia de una indemnización por desequilibrio de la ley 101.5 del Fuero de Navarra porque la Sra. Adela se dedicó durante seis años al negocio familiar de invernadero.
El Sr. Horacio se opuso al recurso de apelación, afirmando que en su demanda en ningún momento dice que no proceda una pensión compensatoria y que no se anticipó a posibles alegaciones de la demandada para reclamarla, por lo que es inviable ante la falta de reconvención. En cualquier caso, niega que concurran los requisitos para el reconocimiento de tal pensión porque la esposa cuenta con empleo estable y también trabajó anteriormente como autónoma en el negocio familiar, por lo que el divorcio no causa desequilibrio alguno. En cuanto a la indemnización por desequilibrio, niega su procedencia por falta de reconvención y por no concurrir los requisitos para su reconocimiento.
Ello comporta, ya de entrada, la entera desestimación del recurso de apelación en relación con la pretensión de reconocimiento de una indemnización compensatoria de la ley 101.5 del Fuero de Navarra. En su contestación a la demanda, la Sra. Adela interesaba, sin formular para ello ninguna reconvención, tanto el establecimiento de una pensión por desequilibrio, al amparo de la ley 105 del FN, como el abono de una compensación económica de la ley 101.5 del FN. Pues bien, podemos entrar a discutir (porque así lo plantea el recurso de apelación) si ya en la demanda inicial del Sr. Horacio se aportaron elementos para dirimir la procedencia o improcedencia de una pensión compensatoria. Pero en ningún caso se alega que en dicha demanda también se introdujesen datos encaminados a plantear discusión con respecto de esa otra pretensión, distinta y diferenciada, consistente en una indemnización compensatoria. De hecho, el recurso de apelación que nos ocupa ni siquiera sostiene esta última posibilidad. Consecuentemente, la sentencia de primera instancia se debe confirmar en cuanto a la denegación de la pretensión de la indemnización de la ley 101.5 del FN, que es una pretensión directamente inviable por el hecho de no haber sido ejercitada a través de la debida y preceptiva reconvención.
Como explica la reciente STS 696/2025, de 6 de mayo, esta exigencia legal
Ello no obstante, es cierto que el propio Tribunal Supremo ha matizado, en determinadas circunstancias, el rigor formal de la exigencia de reconvención explícita en el contexto particular de los procesos matrimoniales, conformando una posibilidad de excepción cuando en la demanda inicial del otro cónyuge ya se haya introducido expresa o tácitamente el debate sobre la pensión compensatoria, bien negando su procedencia, bien anticipando una eventual solicitud de la otra parte mediante la incorporación de elementos fácticos y probatorios directamente dirigidos a justificar la improcedencia del reconocimiento de la pensión.
En tal sentido, la STS de Pleno 533/2012, de 10 de septiembre, señaló que
Posteriormente la STS 386/2013, de 3 de junio, consideró incluso viable la discusión sobre la pensión compensatoria solicitada sin reconvención en un supuesto en que el demandante no había solicitado expresamente su denegación, sino que ello se deducía implícitamente del contenido de su demanda, argumentando que
Y en la misma línea, la más reciente STS 1436/2024, de 31 de octubre, también consideró susceptible de discusión la procedencia o improcedencia de una pensión compensatoria, solicitada en contestación a la demanda sin reconvención, en un supuesto en el que ya la demanda del otro cónyuge introdujo los factores discutibles al respecto:
Ello obliga, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, a analizar el contenido de la demanda inicial del esposo. Y en el análisis de la misma concluimos que, sin ninguna duda, se introdujo ya el debate sobre la improcedencia de la pensión compensatoria, aun cuando no explicitase su denominación.
Así, la demanda del Sr. Horacio dedicó todo el hecho cuarto a exponer las respectivas circunstancias económicas de los cónyuges, no sólo del demandante sino también de la Sra. Adela, referenciando que es trabajadora en el Ayuntamiento de Buñuel desde noviembre de 2023 y que anteriormente fue trabajadora autónoma en la explotación familiar agrícola de invernadero. Incluso cifraba una estimación aproximada de las ganancias de la esposa, en torno a 1.283 euros prorrateados en doce mensualidades.
Es cierto que el referido hecho cuarto de la demanda dice exponer las circunstancias económicas de los cónyuges "al objeto de determinar las obligaciones y derechos que en el marco familiar tiene cada uno de ellos". Se trata de una referencia genérica, que no por ello puede excluir la consideración de análisis de una pensión compensatoria, pues precisamente tal pensión puede conformar obligaciones y derechos familiares. Es más, el apartado octavo del referido hecho cuarto de la demanda vincula fuera de toda duda la exposición económica de los cónyuges a la pensión compensatoria, al indicar como colofón a la misma que "El Divorcio no supone a ninguno de los cónyuges un desequilibrio económico por cuanto ambos trabajan, perciben salarios similares, todos los ingresos percibidos por su actividad laboral, la de ambos, se han ingresado en la cuenta común de la que son cotitulares y disponentes, solo tienen como propiedad una finca en la localidad de Buñuel [...].
Es decir, que se hace una expresa consideración y ponderación de si existe o no desequilibrio, siendo el desequilibrio económico y patrimonial el parámetro principal para evaluar, precisamente, el reconocimiento o no de una pensión compensatoria.
Corrobora todo lo anterior, finalmente, la fundamentación jurídica de la demanda, en la que se incluye expresamente la cita literal de la ley 105 del Fuero de Navarra, precisamente la reguladora de la pensión por desequilibrio o compensatoria, entre las normas de derecho sustantivo que serán de aplicación para las medidas judiciales de este divorcio.
Con todo lo expuesto, consideramos que en este caso sí cabe entrar a dilucidar si procede o no una pensión compensatoria, porque está solicitada en la contestación a la demanda (si bien sin la debida reconvención) y porque, también, la cuestión ya se introdujo por el demandante en su propia demanda, no para negar expresamente su procedencia pero sí, sin duda, como anticipo a su eventual solicitud de contrario, dado que se referenciaron detalladamente todos los elementos fácticos propios de la evaluación de este tipo de pensión y relativos al desequilibrio que la fundamenta, y se aludió a la norma jurídica específica y particular sobre la cuestión. En este caso, la demanda incorporó al objeto del proceso el debate sobre la pensión, aun antes de que el cónyuge demandado formulase una solicitud sobre tal extremo, aun sin la debida formalidad.
Señala la norma que "Cuando uno de los cónyuges quede en el momento de la ruptura del matrimonio en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro, como consecuencia de su dedicación a la familia, el juez podrá establecer a su favor, si así se solicita, una compensación por desequilibrio que podrá consistir en una prestación temporal o indefinida o en una cantidad a tanto alzado, ponderando, entre otras que se estimen concurrentes, las siguientes circunstancias:
1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.
2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.
3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.
4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.
5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene explicando con reiteración cuál es el fundamento de este tipo de pensiones compensatorias o por desequilibrio, señalando que
Pues bien, la revisión de las circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges lleva a esta Sala a la acogida del recurso de apelación y a la procedencia de una pensión compensatoria.
Nos encontramos ante un matrimonio de muy larga duración, extendido por más de 33 años desde julio de 1990.
El principal argumento del esposo para negar la procedencia de la pensión es la actual disponibilidad de empleo por la esposa, tanto en los últimos dos años como contratada en el Ayuntamiento de Buñuel como en los seis años anteriores como profesional autónoma en la actividad agrícola de invernadero familiar. Pero este planteamiento soslaya toda la vida anterior, que es de inactividad laboral solvente de la Sra. Adela.
La esposa cuenta con 59 años de edad (nacida en NUM003 de 1966) y el matrimonio tuvo un hijo nacido en NUM004 de 1994.
El domicilio familiar ha estado conformado por una vivienda propiedad de la familia del esposo. El matrimonio de los Sres. Horacio y Adela no ostenta ninguna propiedad inmobiliaria, a salvo de una finca rústica (0,46 hectáreas en el DIRECCION001) que fue en la que se desarrolló la actividad de invernadero, y que consta arrendada a tercero (con opción de compra) desde enero de 2023.
El Sr. Horacio cuenta con empleo estable en la empresa "Talleres Francés", percibiendo unas nóminas de 1.460 euros netos al mes.
Por su parte la vida laboral de la Sra. Adela acredita apenas nueve años cotizados, siendo el grueso de los mismos el tiempo cotizado como autónoma entre noviembre de 2017 y agosto de 2023. Se observan, también, cotizaciones muy esporádicas anteriores entre 2012 y 2016; entre 2007 y 2009; y entre 1982 y 1989 (este último grupo, por tanto, antes del matrimonio habido en 1990). Se trata, como decimos, de cotizaciones escasas, por apenas unos días (con la única salvedad de una prolongación continuada entre septiembre de 2008 y abril de 2009 en la empresa Alstom Wind Navarra). Por lo demás, en la actualidad demuestra disponer de empleo como limpiadora contratada por el Ayuntamiento de Buñuel, si bien no estable sino en interinidad provisional por cobertura de una baja. Se aportó una única nómina de 1.081 euros netos mensuales. Asimismo, la esposa acredita haber ingresado en la cuenta común un dinero derivado de la venta de su patrimonio hereditario, por cuantías de 20.397 euros y 7.500 euros.
Por otra parte, es indiscutido que el Sr. Horacio continúa residiendo en la vivienda familiar sin coste alguno por ser una vivienda de propiedad de su madre; mientras que la Sra. Adela acredita el arrendamiento de una vivienda desde junio de 2024 que le supone el pago de una renta mensual de 400 euros.
De los elementos expuestos se extrae que durante la mayor parte del tiempo de desarrollo de la vida familiar la esposa se dedicó al cuidado de la familia. La vida laboral de la Sra. Adela es el instrumento principal del que cabe colegir tal conclusión, puesto que como ha quedado dicho no acredita una situación de cierta estabilización laboral sino únicamente en los últimos ocho años, encontrándonos que en todos los años anteriores la esposa apenas desarrolló algún trabajo esporádico que dio lugar a cotizaciones a la Seguridad Social por días sueltos.
Es verdad que esta dinámica familiar no imposibilitó que la esposa pudiese desarrollar durante seis años actividad profesional como autónoma (en un negocio familiar de invernadero, según expusieron las partes) ni le ha impedido ahora acceder a un empleo, aun no cualificado ni estable. Pero no puede quedar penalizado un cónyuge en la situación de la Sra. Adela por el hecho de haber afrontado su situación personal buscando un empleo. No al menos en un caso en el que la esposa cuenta ya con 59 años de edad y, como ha quedado dicho, apenas ha consolidado una vida laboral en los últimos ocho años, con consecuente principal dedicación a la familia en todo el tiempo anterior.
Se advierte en todo ello la efectiva concurrencia de una situación de desequilibrio en los términos legal y jurisprudencialmente considerados para reconocer una pensión compensatoria, toda vez que la dedicación familiar si bien no llegó a imposibilitar, sí que ha mermado relevantemente el acceso de la esposa a una fuente de sustento propia consolidada y estable.
Por tanto, la temporalización de este tipo de pensión cobra sentido en los supuestos en los que se evidencian elementos solventes de una posibilidad certera futura de reequilibrio de patrimonios, principalmente por la viabilidad de que el acreedor de la pensión pueda acceder al mercado laboral o a una fuente consolidada de ingresos propia a partir de la cual poner fin al desequilibrio. Según determinó el Tribunal Supremo ya en STS 43/2005, de 10 de febrero,
Finalmente, en cuanto a la cuantificación de la pensión no estimamos procedente un importe de 400 euros mensuales, como se reclama por la esposa. No cabe soslayar que en la actualidad dispone de ingresos laborales cercanos a los 1.100 euros al mes, y que aportó una simulación de la previsible jubilación trazada sobre un horizonte de 67 años de edad (por lo que aún dispondrá de 8 años de actividad laboral), con previsión de una pensión de 671 euros mensuales. A su vez, queda pendiente la realización del patrimonio común conyugal y, como ha quedado dicho, la esposa ha obtenido un dinerario de 27.000 euros por la realización de un patrimonio privativo (por mucho que lo ingresase en una cuenta común). Todos estos factores aconsejan, en consecuencia, que el importe de la pensión deba moderarse a los 275 euros mensuales, como cuantía adecuada y proporcionada para salvaguardar el concreto desequilibrio que cabe apreciar en el caso que nos ocupa.
VISTOS los preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales generadas con el recurso de apelación.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
