Sentencia Civil 480/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 480/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 48/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 480/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100454

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1562

Núm. Roj: SAP IB 1562:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00480/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07015 41 1 2023 0000298

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2023

Recurrente: Santiaga

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: IGNACIO BELMONTE CARBALLO

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: RICARDO JOSE SQUELLA DUQUE DE ESTRADA

Abogado: MARIA CINTA CAMINALS HERNANDEZ

Rollo núm. 48/24

Autos núm. 159/23

SENTENCIA núm. 480/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Dª. Ana Calado Orejas

Dª. Mª. Isabel del Valle García

En Palma, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 159/23, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de CIUDADELA, Rollo de Sala nº 48/24, actuando como APELANTEla parte demandada, Dª. Santiaga, representada por la procuradora Dª. Iluminada Lorente Pons y defendida por el letrado D. Ignacio Belmonte Carballo, interviniendo como parte APELADA,la parte demandante, D. Pedro Enrique, representado por el procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada y defendido por la letrada Dª. María Cinta Caminals Hernández, sobre reclamación de pago de legítima.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.

Antecedentes

PRIMERO.-La pretensión ejercitada en la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique, fue parcialmente estimada en la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 159/23, en fecha 23 de octubre de 2023, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de juzgado de primera instancia número 1 de CIUDADELA, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"FALLO

Que con estimación parcialde la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo José Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra Dª Santiaga, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Iluminada Lorente Pons, debo:

a.Declarar el derecho de legítima de D. Pedro Enrique en la herencia deferida por D. Marcelino, como hijo de éste, concurriendo en la herencia otro hijo, parte demandada, en la mitad de 1/3 del caudal relicto.

b.Declarar que el caudal relicto de la herencia deferida por D. Marcelino, se integra y valora del modo que sigue:

a. Mitad indivisa finca registral NUM000. Valorado en 193.570,86 euros.

b. Mitad indivisa finca registral NUM001. Valorado en 105.795,69 euros.

c. Saldo cuenta Banco Santander NUM002: 17.218,16 euros.

d. Ajuar doméstico. Valorado en 9.497,54 euros.

c.Ordenar que la legítima de D. Pedro Enrique, a falta de acuerdo entre todos los herederos, sea abonada in natura con bienes del caudal relicto, en el proceso extrajudicial o judicial de partición de herencia correspondiente.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE ACLARACIÓNpor la parte demandante, en los siguientes términos:

a). Cuantificación de la legítima en 54.347,04 € en el fallo de la Sentencia:

En el apartado del fallo, posterior a la valoración de los bienes de la herencia b) y anterior al apartado c) donde se ordena cómo debe ser abonada la legítima, debiera constar el importe de la misma cifrado en el fundamento jurídico primero en 54.347,04 €.

b). Aclarar la pretensión sobre el pago de la legítima:

Como se ha dicho, la pretensión de esta parte es que la legítima se satisfaga bien en dinero líquido bien en determinados bienes de la herencia (hecho tercero de la demanda). Y en el hecho quinto de la demanda se especifica que "... hasta la fecha la actora no ha realizado el pago de la misma que corresponde a Don Pedro Enrique en la cantidad de 54.347,04 € ni ha ofrecido bienes de la herencia para proceder a su abono. La demandada, en cambio, ha propuesto un pacto sucesorio del que nunca se había hablado ni había sido la pretensión de mi mandante."

La parte demandada evacuó el traslado conferido manifestando que:

"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en mérito a lo manifestado, se proceda a la INADMISIÓN DE LA ACLARACIÓNsolicitada con base a lo expuesto en el cuerpo de nuestro escrito.

Por el juzgado se denegó la aclaración solicitada, proporcionando la fundamentación jurídica siguienteen el auto de denegación, que son:

"Observada la pretensión de aclaración formulada, no ha lugar.

En cuanto a la cuantía de la legítima que le corresponde a la parte actora, como bien cita la propia parte que promueve aclaración, no fue cuestión controvertida en los presentes autos ni se solicitó por parte alguna su estipulación; pese a ello, el fallo cita en la letra A) que a la actora le corresponde la mitad de 1/3 del caudal, y en la letra B) cita los bienes y su cuantificación que integran el caudal relicto, por lo que la cuantía de la legítima, en cualquier caso, queda aclarada.

En cuanto a la forma de pago de dicha legítima, y en virtud del principio dispositivo y tal y como fue objeto de suplico en la demanda (y aquí se asumen los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de alegaciones al escrito de aclaración), el fallo se limita a fijar en la letra C), de forma implícita, que no existe el derecho (suplico de la actora) de serle abonado en efectivo y en la cantidad total que peticionaba, sino que, visto la oposición de un heredero (parte demandada), su abono es en natura con bienes del caudal relicto, y dado que este proceso no ha tenido por objeto operaciones particionales específicas para determinar con qué bien o cuota en qué bien se le abona la legítima, remitió a las partes al pleito extrajudicial o judicial correspondiente. En cuanto al petitum de demanda, por tanto, el fallo se ajusta en sus estrictos términos, y lo peticionado en aclaración de Sentencia sería dictar nueva resolución que se extralimite del objeto del proceso".

TERCERO.-Por la PARTE DEMANDADA se presentó RECURSO DE APELACIÓNsolicitando en el Suplico del recurso que la Audiencia:

"(...) dicte SENTENCIA ESTIMATORIA DEL PRESENTE RECURSO, REVOCANDO LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en el pronunciamiento recurrido, declarando:

1.º La DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA DEMANDA con base a los argumentos expuestos en el cuerpo del presente recurso.

2.º Omitiendo cualquier contenido no sometido a controversia en el procedimiento seguido en la primera instancia.

3.º CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA AL DEMANDANTE.

4.º y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS de la SEGUNDA INSTANCIA AL DEMANDANTE con aplicación del ARTÍCULO 398 DE LA LEC respecto de las costas de esta instancia".

CUARTO.-La parte demandante-APELADA manifestó:

"OPOSICION AL RECURSO DE APELACIÓN y, en su virtud, y previos los trámites procesales oportunos, remita los autos a la ILMA. SALA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, a la que SOLICITO que desestime el citado recurso de apelación, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente".

QUINTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose al dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y SENTENCIA RECURRIDA:

A).- LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL DEMANDANTE,D. Pedro Enrique, contenía el siguiente "Suplico":

"SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitir esta DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE LEGÍTIMA en nombre de Don Pedro Enrique y, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia condenando a Doña Santiaga, como heredera instituida de Don Marcelino, al pago de 54.347,04 €, importe de la legítima que le corresponde, con más los intereses legales desde el 19 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento de la causante, con imposición de costas a la demandada".

Se sustenta la pretensión con lo dispuesto por el último testamento abierto, otorgado por el padre de ambos litigantes, D. Marcelino, en fecha 27 de agosto de 2013, en el cual, instituye y nombra heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuras, a la demandada y lega al demandante lo que por legítima le corresponda, la cual podrá ser abonada en metálico por parte de la heredera y aunque no lo hubiese en el caudal.

El testador ordena en dicho testamento que se traiga a colación la donación otorgada a favor de su hija Santiaga y por tanto de la porción hereditaria a recibir por la misma, deberá descontarse la cosa donada. Dicha donación fue formalizada el mismo día 27 de agosto de 2013 ante la misma Notaria y en la misma localidad,mediante escritura autorizada bajo su testimonio, número de protocolo 566.

Se acompañan los documentos números 3, 4 y 5 correspondientes al Certificado de últimas voluntades, testamento y escritura de donación.

Y en relación a la concreta condena en que se fija la cuantía de la legítima del demandante de 54.347,04 euros, que es el importe respecto del que se solicita la condena, manifiesta expresamente el demandante en su demanda que admite que se satisfaga "bien en dinero líquido bien en determinados bienes de la herencia por la heredera", ya que así lo había autorizado expresamente el testador en su testamento.

A continuación se enumeran en la demanda los bienes que integran el caudal relicto, valorándose cada uno de ellos (se adjuntan con la demanda los documentos que acreditan el importe de la valoración que se realiza), resultando como cantidad correspondiente al demandante, en concepto de pago de su legítima por parte de su hermana heredera, la suma de 54.347,04 euros, que es la cantidad que solicita con los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante. Siendo esta suma el resultado ya admitido por ambas partes, después de que, en el requerimiento extrajudicial que remitió el demandante a la demandada, ésta le contestó proponiéndole una cantidad menor (49.894,42 €, porque no incluía el saldo de la cuenta bancaria).

B).-En la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE OPUSO LA DEMANDADA-APELANTE,Dª. Santiaga, alegando, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación activa del actor e inadecuación de procedimiento,y en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, negó el valor asignado al "ajuar doméstico" por haber sido calculado en un 3% del caudal relicto, que es un porcentaje que se utiliza a efectos fiscales para el cálculo del impuesto de Sucesiones y Donaciones, HABIENDO SIDO TODAS ESTAS CUESTIONES RESUELTAS EN LA AUDIENCIA PREVIA en el sentido de desestimar tanto la falta de legitimación activa del demandante como la inadecuación de procedimiento (sin recurso ni protesta) y haberse consensuado a iniciativa judicial el "quantum" de la legítima en la cantidad de 54.347,04 euros, quedando como hecho controvertido único finalmente la forma de pago de la legítima: en bienes de la herencia o en metálico, "que la parte demandada defiende que no tiene que ser en dinero".

Y ello porque al respecto la parte demandada defiende que es una facultad de la heredera la de realizar el pago de la legítima de una u otra forma, y no obligatoriamente mediante pago en metálico, en virtud de lo que dispone el artículo 48 de la Compilación de les Illes Balears.

C).- LA SENTENCIA RECURRIDA,cuya aclaración se denegó, resolvió la controversia en los términos textualmente transcritos en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, estimando parcialmente la demanda sin imposición de costas a ninguna de las partes y será examinada en el fundamento de derecho relativo a la decisión del recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El recurso de apelación se interpone por parte demandada, Dª. Santiaga en la siguiente forma:

"IV. Conforme a lo dispuesto en el APARTADO 2º DEL ARTÍCULO 458 DE LA LEC , los pronunciamientos concretos de la resolución recurrida que se impugnan son:

1. El referido a la ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo José Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra Dª Santiaga.

2. El referido a la NO IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES(a la actora).

3. Así mismo, en cuanto a los distintos pronunciamientos no referidos a hechos controvertidosfijados en el presente procedimiento, a saber: apartados A) Y B) DEL FALLO".

Y alega que debe ser así porque si la parte actora "únicamente ejercita la acción de reclamación de pago en dinero del importe que pudiera corresponderle en su calidad de legitimario, ni más ni menos"y ella, como heredera demandada, se opone en su contestación, alegando que el art. 48 de la Compilación de Derecho de les Illes Balears concibe la naturaleza de la legítima menorquina como "pars bonorum" -cuota sobre los bienes del caudal relicto- si bien admite la posibilidad de que se pague con dinero si el testador lo ha autorizado, fue precisamente la "Forma de Pago" de la Legítima el único hecho controvertido que quedó fijado como tal en la audiencia previa, habiendo incurrido la sentencia en:

"A) INCONGRUENCIA DEL FALLO, como dice la STC Nº 17/2000 (EDJ 2000/395), como un "VICIO O DEFECTO", por "DESAJUSTE ENTRE EL FALLO JUDICIAL Y LOS TÉRMINOS EN QUE LAS PARTES FORMULARON SUS PRETENSIONES, CONCEDIENDO MÁS O MENOS, O COSA DISTINTA DE LO PEDIDO";

B) Y en todo caso, por infracción derivada de la inaplicación del ART.394 LEC , respecto de la condena en costas a la parte actora".

Considera la parte apelante que incurre la sentencia recurrida en incongruencia extra o ultra petitum,al haber producido una descoordinación, un desajuste y/o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y la petición de la actora, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate, pues en la demanda, reitera, el demandante únicamente reclama el pago de la legítima en dinero.

Y en relación a la revocación del pronunciamiento que solicita respecto de las costas,alega que son los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa y su estimación o desestimación los que tienen que valorarse para que se produzca en el fallo la estimación o desestimación de la demanda; y en el presente caso la demanda debería haber sido desestimada íntegramente, por lo cual las costas se tenían que haber impuesto, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, a la parte demandante; en lugar de no haberse impuesto a ninguna de las partes ante la errónea estimación parcial de la demanda efectuada en la sentencia apelada.

TERCERO.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

Alega la parte demandante en defensa del mantenimiento de la sentencia recurrida que:

.- LA SENTENCIA RECURRIDA ES CONGRUENTE CON LAS PETICIONES DE ESTA PARTE.

Argumenta la parte apelada que no es cierto que en la demanda se ejercitara por el demandante la acción de reclamación de pago en dinero del importe que pudiera corresponderle, ya que textualmente se dice en el hecho terceroque:

"Se reclama a través de esta demanda la legítima que por derecho corresponde a mi mandante en la herencia de su padre Don Marcelino ... debiendo ser satisfecha bien en dinero líquido bien en determinados bienes de la herencia por la heredera".

Y, en congruencia con el hecho tercero, en el Suplico de la demanda, en el que se reclama el pago de la legítima, la cuantía de ésta y que se haga pago de ésta al demandante se solicitaba textualmente que:

"SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitir esta DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE LEGÍTIMA en nombre de Don Pedro Enrique y, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia condenando a Doña Santiaga, como heredera instituida de Don Marcelino, al pago de 54.347,04 €, importe de la legítima que le corresponde, con más los intereses legales desde el 19 de mayo de 2022, fecha del fallecimiento de la causante, con imposición de costas a la demandada".

Y la sentencia recurrida es congruenteen la medida en que resuelve sobre las peticiones de esta parte relativas a:

"1) Declarar el derecho de legítima de mi mandante, en la herencia de su padre, como hijo de éste, concurriendo en la herencia otra hija, parte demandada en la mitad de 1/3 del caudal relicto. Todo ello, en razón a que si no hubiera derecho a la legítima, no habría fundamento para solicitar el pago de la misma. Se trata de justificar la legitimación de mi representado para solicitar la fijación de la cuantía, y el pago bien en dinero, bien en activos del haber hereditario.

2) Declarar que el caudal relicto de la herencia deferida por Don Marcelino se integra y valora del modo que sigue:

a. Mitad indivisa finca registral NUM000. Valorada en 193.570,86 €

b. Mitad indivisa finca registral NUM001. Valorada en 105.795,69 €

c. Saldo cuenta Banco Santander NUM002 de 17.218,16

d. Ajuar doméstico. Valorado en 9.497,54 €

Todo ello, sin expresa condena en costas procesales".

Y continúa alegando en defensa de la congruencia de la sentencia apelada que:

La Sentencia recoge así los presupuestos para el cálculo y la fijación de la cuantía que dan como resultado la cantidad de 54.347,04 € solicitada en el escrito de demanda, como resulta también del Auto de 15/11/23 resolviendo el recurso de aclaración de Sentencia formulado por esta parte en fecha 27/10/23 . De manera que, la cuantía de la legítima que corresponde a mi mandante queda implícitamente fijada en idéntica cantidad que la reclamada en la demanda, ya que así resulta de las operaciones matemáticas correspondientes aplicadas a los valores del caudal relicto fijados en la Sentencia.

Y una vez fijada esta cuantía es intangible, de ahí su importancia y el interés de la actora en solicitar la fijación de la cuantía de modo expreso, tanto en la demanda como en el escrito de aclaración de la Sentencia. Y también ha devenido líquida, y por supuesto, exigible. Al igual que la liquidez de una deuda es previa a la reclamación de la misma y por tanto, autónoma, la fijación de la cuantía de la legítima es previa a la exigencia de su pago, y por tanto, autónoma respecto del mismo.

A mayor abundamiento, la recurrente omite en su recurso el hecho de que el causante autorizó expresamente en su testamento el pago de la legítima en dinero aunque no lo hubiere en la herencia (documento 4 de la demanda). Tal omisión resulta contraria a la buena fe procesal.

Y añade, además, la parte apelada respecto de los efectos de la alegación de incongruencia , la parte apelante tenía que haber solicitado la nulidad de las actuaciones para poder de nuevo en la instancia valorarse las pretensiones que con el recurso de apelación se pretende que se acojan en la sentencia que se dicte por la Audiencia.

.- SE NIEGA LA TEORÍA DE LA PARS BONORUM ALEGADA POR LA RECURRENTE PORQUE NO ES CIERTO QUE EL DEMANDANTE SOLICITARA SÓLO LA ENTREGA EN DINERO:

La exposición doctrinal realizada por la recurrente en torno a la naturaleza jurídica de la legítima en la Isla de Menorca, como "pars bonorum", está dirigida a justificar que la solicitud del pago de la legítima en dinero no se ajusta a derecho, cuando no es cierto que, que el demandante haya pretendido únicamente el pago en dinero de su legítimasino que la interpretación acorde lo dispuesto en el artículo 48 de la Compilación de Derecho de les Illes Balears lo que establece es que, partiendo de la autorización concedida por el testador, como en este caso ha ocurrido y es deber en el documento cuatro aportado con la demanda en el que consta el testamento del causante, Sr. Marcelino, éste así lo autorizó, siendo facultad de la heredera poder abonar la legítima en dinero y aunque no lo hubiese en el caudal hereditario.

Intentando constantemente hacer creer que el demandante lo que solicitaba era el pago en dinero de su legítima, alega la parte apelada que la demandada apelante "va dilatando el pago de la misma, sea en dinero, en bienes de la herencia o en una cuota de los mismos".Así resulta de los documentos 9 y 10 de la demanda, requerimiento para aceptar o no la legítima (13/09/2022), y la respuesta al mismo, que a su vez se requiere para la fijación y cobro de la legítima, iniciando la recurrente negociaciones para fijación de la cuantía y el pago de la misma, con resultado infructuoso, viéndose obligada esta parte a interponer la demanda objeto del procedimiento, cuya primera consecuencia fue dilatar la intangibilidad de la legítima y retrasar su cobro para continuar con un recurso de apelación con alegaciones inexactas que dilata aún más la efectividad del derecho del legitimario".

Y continúa alegando que:

"(...) a mi mandante le es indiferente el modo en que se le pague la legítima, en bienes del activo hereditario o en cuota del mismo, en efectivo si así lo quisiera la heredera, o parte en efectivo existente en la herencia y parte en bienes de la misma. No es acorde con la buena fe ni con los principios generales del derecho la lectura de la demanda propuesta por la apelante, no solo por la literalidad y claridad de su texto, sino porque implicaría una interpretación contra legem.

"Mi mandante no ignora que la legítima en Menorca tiene la naturaleza de "pars bonorum", lo que significa que el legitimario, que no tiene la condición de coheredero, tiene derecho a percibir cuota de legítima en bienes hereditarios; derecho y no obligación imperativa cuando el testador ha autorizado el pago de la legítima en dinero -lo que acontece en el caso que nos ocupa, como es de ver en el testamento, incorporado como documento número 4 al escrito de demanda, aunque no lo hubiera en la herencia, que sí lo hay en este caso, si bien no cubre la totalidad de la legítima -art. 48 de la CDCIB-

"Por eso mi mandante, solicitó cualquiera de las dos modalidades de pago. Mi representado no introdujo en el texto de la demanda referencia alguna a las anteriores consideraciones doctrinales, porque como hemos expuesto y resulta claramente de la demanda, le era y le es indiferente el modo en que se le pague la legítima, en bienes del activo hereditario, en efectivo, o parte en efectivo existente en la herencia y parte en bienes de la misma, como así lo pidió. El objetivo era cobrar. El de la recurrente parece ser dilatar el pago".

CUARTO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO:

El primer motivo de impugnación es el de incongruencia de la sentencia extra o ultra petitum, "al haber producido una descoordinación, un desajuste y/o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las petición de la actora, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate pues en la demanda el demandante únicamente reclama el pago de la legítima en dinero".

El art. 218 de la LEC se refiere a la congruencia de las sentencias respecto de la necesidad de motivación suficiente a la incongruencia "infra", "ultra" o "extra petita" o apartamiento de la causa de pedir.

Y el auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 ,señala que "es doctrina de esta Sala que la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006) sin incluir la motivación o los argumentos(sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 )".

A la luz de lo acabado de exponer procede recordar que, en contra de lo que la parte demandada-APELANTE alega en su recurso y se ha encargado de rebatir el demandante-APELADO exhaustivamente a lo largo de su escrito de oposición a dicho recurso de apelación, NO ES CIERTO QUE POR LA PARTE DEMANDANTE SE SOLICITARA LA ENTREGA EN METÁLICO DE LA CANTIDAD DE 54.347'04 euros,porque a lo que se refiere el Suplico es a que ésa era la cuantía de la legítima que le correspondía y respecto de la que solicitaba que se condenara a la demandada a su pago, pero no a que solicitara que tuviera que hacerse el pago en metálico.

Si bien pudiera ser cierto que, aisladamente considerado, el "Suplico" de la demanda - aunque no siendo la interpretación más lógica -, pudiera dar lugar, al referirse a una suma concreta de dinero líquida y a que se pensara que se solicitaba la condena del pago de la legítima en metálico, la cuestión queda zanjada cuando en la demanda, al inicio del fundamento de derecho tercero se dice textualmente que:

"TERCERO: RECLAMACION Y CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA:

Se reclama a través de esta demanda la legítima que por derecho corresponde a mi mandante en la herencia de su padre Don Marcelino, dirigiéndose la presente demanda contra la ahora demandada Dña. Santiaga y debiendo ser satisfecha bien en dinero líquido bien en determinados bienes de la herencia por la heredera".

Como igualmente en la pág. 6 de la contestación al recurso de apelación se volvió a mencionar que al demandante "le es indiferente el modo en que se le pague la legítima, en bienes del activo hereditario, en efectivo, o parte en efectivo existente en la herencia y parte en bienes de la misma,como así lo pidió. El objetivo era cobrar. El de la recurrente parece ser dilatar el pago".

Pero sí que es un hecho acreditado que el juez "a quo" consideró erróneamente que por la parte demandante se solicitaba el pago de la legítima en dinero, porque así puede leerse en el párrafo 1º del fundamento de derecho primero, en el párrafo "segundo" del mismo fundamento cuando se refiere a "pago en efectivo" antes de mencionar la cantidad y que es ése el hecho sobre el que se centra la controversia (párrafo tercero), en sintonía con los hechos fijados como controvertidos en la audiencia previa en el que el único hecho que quedó como "controvertido" fue la forma de pago de la legítima del demandante.

Pero esa confusión (propiciada por la contestación a la demanda) no ha producido la incongruencia denunciada porque el fallo de la sentencia no se produce, ni "extra petita" ni "ultra petita", toda vez que "no va más allá de lo solicitado" decidiendo que la legítima del demandante fuera pagada con bienes de la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Compilación de Derecho Civil de les Illes Balears que, como norma general, considera la legítima como "pars bonorum", concurriendo en el presente caso la posibilidad de que la heredera demandada, pudiera optar entre entregar la legítima de 54.347'04 euros en efectivo metálico o en bienes de la herencia porque, como es de ver en el doc. 4 de la demanda, el testador autorizó que la heredera pudiera tener esa facultad de optar (requisito necesario).

Así pues, siendo una facultad de la demandada hacer pago de la legítima de una u otra forma pero sin que, pese a los requerimientos previos, haya efectuado pago alguno (por ej. de los 17.218'16 euros en metálico que existen en la herencia) el demandante ha tenido que interponer la demanda para que "en la forma que sea" se produzca la entrega de la legítima que le corresponde, fijada ya en la audiencia previa en la cuantía que se menciona en el fallo de 54.347'04 euros.

Y por la Sala se considera procedente que, no habiéndose hecho expresa mención en el fallo del límite de la cuantificación de la legítima, añadir en el fallo de este sentencia que nunca pasará la "pars bonorum" de la cuantía mencionada de 54.347'04 euros, y que deberá hacerse efectiva en el procedimiento extrajudicial o judicial de partición de herencia indicado en el fallo de la sentencia apelada, que no ha sido cuestionado por el actor apelado, que incluso expresamente ha manifestado que le es indiferente el modo en el que se le pague la legítima, en bienes del activo hereditario, en efectivo, o parte en efectivo existente en la herencia y parte en bienes de la misma.

.- Respecto de la incongruencia también alegada por la parte APELANTE derivada de los pronunciamiento contenidos en las letras "a." y "b.", que considera que no deberían haberse efectuado, procede la desestimación del recurso ya que dichos pronunciamientos obedecen a pretensiones ejercitadas en la demanda pero que en la audiencia previa fueron objeto de consenso propiciado por el juez, que justifica que en el fallo se documentara, sin que ello suponga incongruencia de ningún tipo.

Así el pronunciamiento de la letra "a." contiene la declaración expresa de legitimario del demandante D. Pedro Enrique mencionando la legítima en abstracto que le corresponde (la mitad de 1/3 del caudal relicto) y el de la letra "b." los bienes que integran el caudal relicto y su valoración, de la que se extrae la consecuencia de que sea la cuantía de la legítima la de 54.347'04 euros, como resultado de la operación aritmética que corresponde realizar aplicando al valor total del caudal relicto la legítima mencionada.

Es decir, aclaran en mayor medida la decisión y propician evitar más problemas para el pago de la legítima que se acuerda hacer pago en bienes de la herencia.

QUINTO.- COSTAS DEL RECURSO y DEPÓSITO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución estimatoria parcial por falta de expresa mención en el fallo del límite de la cuantificación de la legítima, no procede la imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la demandada- APELANTE,Dª. Santiaga, representada por la procuradora Dª. Iluminada Lorente Pons, contra la sentencia dictada, en fecha 23 de octubre de 2023, en los autos de JUICIO ORDINARIO nº 159/23, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de CIUDADELA, Rollo de Sala nº 48/24, interviniendo como APELADA,la parte demandante, D. Pedro Enrique, representado por el procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1). DECLARAR QUE NO EXISTE INCONGRUENCIA EN EL FALLO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, cuando declara que a falta de acuerdo se pague la legítima con bienes de la herencia pero, faltando en el fallo expresa mención al límite de la cuantificación de la legítima, DEBE AÑADIRSE QUE NUNCA PASARÁ LA "PARS BONORUM" DE LA CUANTÍA DE 54.347'04 EUROS, que deberá hacerse efectiva en el procedimiento extrajudicial o judicial de partición de herencia indicado en el fallo de la sentencia apelada, que no ha sido cuestionado por el actor apelado, que incluso expresamente ha manifestado que le es indiferente el modo en el que se le pague la legítima, en bienes del activo hereditario, en efectivo, o parte en efectivo existente en la herencia y parte en bienes de la misma.

2). TAMPOCO EXISTE INCONGRUENCIA en la existencia de los pronunciamientos "a." y "b." de la sentencia recurrida,que obedecen a pretensiones ejercitadas en la demanda pero que en la audiencia previa fueron objeto de consenso propiciado por el juez, que justifica que en el fallo se documentara, sin que ello suponga incongruencia de ningún tipo.

3). Se desestima el recurso de apelación respecto de la no imposición de las costas de la primera instancia al demandante, manteniéndose la no imposición a ninguna de las partes.

4).No se imponen las costas procesales devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.

5).Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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