Sentencia Civil 479/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 479/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 273/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA

Nº de sentencia: 479/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100458

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1566

Núm. Roj: SAP IB 1566:2025

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00479/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07027 42 1 2023 0001982

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000420 /2023

Recurrente: Nieves

Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ

Abogado: JOSE JUAN FERRIOL BORDOY

Recurrido: Nicolasa

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: JAUME PERELLO SALAS

Rollo núm. 273/24

Autos núm. 420/23

SENTENCIA núm.479 /25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dª. Mª. Isabel del Valle García

En Palma, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio de DESAHUCIO POR PRECARIO nº 420/24, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de INCA, Rollo de Sala nº 273/24, actuando como APELANTEla parte demandada, OCUPANTE CONOCIDA Dª. Nieves, representada por la procuradora Dª. Laura García Sánchez y defendida por el letrado D. José Ferriol Bordoy, interviniendo como parte APELADA,la parte demandante, Dª. Nicolasa, representada por la procuradora Dª. Juana María Serra Llull y defendida por el letrado D. Jaume Perelló Salas.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.

Antecedentes

PRIMERO.-La pretensión de desahucio por precario ejercitada en la demanda interpuesta por Dª. Nicolasa, fue totalmente estimada en la sentencia dictada en los autos de juicio de desahucio por precario núm. 420/23, en fecha 1 de febrero de 2024, por la Señora Juez de juzgado de primera instancia número 3 de Inca, cuyo fallo es literalmente el siguiente:

"F A L L O

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales demandante en nombre y representación de Doña Nicolasa contra Doña Nieves, debo declarar y declaro que procede acceder al desahucio interesado y en consecuencia condeno a Doña Nieves a abandonar la finca descrita como, pieza de tierra, secano e indivisible, procedente del predio DIRECCION000, señalada con el número tres en el plano que se levantó al parcelar el predio de que procede, y conocida por la DIRECCION001, en término de Mancor del Valle, de cabida seiscientos noventa y cinco destres equivalentes a una hectárea veintitrés áreas cuarenta centiáreas. En la misma hay una caseta de una sola planta, con una superficie construida de unos ochenta metros cuadrados y se compone de salón comedor, cocina, tres habitaciones y aseo. Linda: Norte, con las parcelas números NUM000, NUM001 y NUM002 remanentes; Sur, con el lote número 2 de Darío; Este, con camino; y Oeste, con tierras de Secundino, Luis Pablo alias Cerilla y Filomena alias Perla, finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca, a abandonar la misma, dejándola libre y a disposición de la demandante en el plazo más breve posible con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo tendrá lugar el lanzamiento en la fecha que se fije en diligencia de ordenación aparte".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, se interpuso RECURSO DE APELACIÓNpor la ocupante conocida demandada, Doña Nieves, para que por esta Sala:

"(...) se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte ,revocando los pronunciamientos de la sentencia por nosotros impugnados, desestimando íntegramente la demanda y con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora".

TERCERO.-Por la parte demandante apelada se presentó escrito de oposicióna la apelación planteada de contrario, solicitando que se dictara sentencia por la que:

"(...) SE SIRVA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU INTEGRIDAD INTERPUESTO de contrario, CONFIRMANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS AL RECURRENTE".

CUARTO.-No habiendo sido propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso por los trámites previstos en la LEC de deliberación, votación y fallo, procediéndose al dictado de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

El recurso de apelación se interpone por Dª. Nieves, contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la pretensión de desahucio ejercitada en la demanda porque, en contra de lo que en dicha sentencia se alega, mantiene la existencia de título a su favor para poder permanecer en la finca que es objeto del desahucio (la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca), porque se ha valorado erróneamente la prueba, al ser la demandada la cónyuge viuda del usufructuario de la finca en cuestión, que era su esposo, D. Calixto, y ser ella la beneficiaria del "Testamento Abierto" otorgado el día 13 de marzo de 2014 ( doc. 1 de la contestación, obrante en el acontec. 52 del Visor) y la "Escritura de Donación Universal en Pleno Dominio" de fecha 17 de enero de 2019 (aportada a autos por la parte demandante como doc. 7, obrante en el acontec. 18 del Visor y también por la parte demandada como doc. 2 del "escrito de personación" (obrante también en el acontec. 38), es decir, presentado antes de la contestación a la demanda que obra en el acontec. 50). Estos dos documentos son los que materialmente sustentan su reclamación.

Reitera también la apelante en el recurso la falta de legitimación activa de la demandante, que la propia apelante reconoce que no alegó en la contestación pero que puede hacerlo en el recurso, al ser apreciable de oficio; alegando para ello la existencia de un posible usufructo subyacente a favor de la Sra. Nieves, que fue primera esposa del finado, Sr. Calixto, pues, pese a conocerse el hecho de que el matrimonio se disolvió por divorcio, lo que no se sabe es si ha fallecido la otra persona usufructuaria, la entonces esposa, Dª. Catalina, toda vez que no aparece en la nota registral aportada la cancelación del usufructo.

Son términos que se emplean textualmente en el Recurso de Apelación los siguientes:

"La Escritura Pública de Donación de 17 de Enero de 2.019 (doc. nº 7 de la demanda y documento número 2 de nuestro escrito de personación de 5 de septiembre de 2023) que atribuye a la demandada la condición de heredera universal del donante, -lo que hace innecesaria la Escritura de Aceptación/Participación de Herencia exigida por la jueza de instancia - y en la que consta la circunstancia no discutida de ser aquélla cónyuge del mismo; por lo que de acuerdo con el art. 45 1 y 3 de la Compilación de Derecho Civil de Les Illes Balears,que transcribimos a continuación; como legitimaria en la sucesión de aquél tiene derecho al usufructo de la mitad del haber hereditario.(Vid. DOCUMENTO NÚMERO 1 que adjuntamos con la contestación a la demanda, consistente en Testamento del causante, D. Calixto), debiéndose para su determinación traer a colación todas las donaciones y liberalidades otorgadas por el causante, incluida la donación efectuada a la demandante,una de los cuatro hijos del donante, de acuerdo con el artículo 47 de la compilación de derecho civil de las islas baleares en concordancia con el art. 1.035 del código civil , que también transcribimos a continuación. Determinación de la masa hereditaria que no puede ser objeto del presente procedimiento, tratándose éste de un procedimiento sumario, siendo suficiente, en este constatar el derecho que asiste a mi mandante, Dª Nieves, para continuar con la posesión de la finca, vgr. ser usufructuaria de la mitad del haber hereditario".

SEGUNDO.- OPOSICIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Partiendo de la base de que la única motivación para la interposición del recurso de apelación es la de dilatar la ejecución y el lanzamiento, por el interés económico de la demandada, que ocupa la finca objeto de desahucio de forma gratuita, mientras alquila y obtiene un rendimiento económico de otra de su propiedad (tal y como consta en autos) y en concreto respecto de los documentos en los que la parte demandada apelante funda su derecho, contrapone la parte demandante:

.- Respecto de la "Escritura Pública de Donación Universal en Pleno Dominio" de 17 de enero de 2019 otorgada por D. Calixto a favor de Dª. Nieves:

. "Ha quedado totalmente probado cómo al momento en el cual se efectuó la citada donación el inmueble objeto de este pleito no formaba parte del patrimonio del donante.A este respecto, el título de mi mandante (Documento 2 de la demanda) consiste en la Escritura de Donación de fecha 17 de noviembre de 1992 otorgada ante el notario D. Domingo Bonnin Siquier, con protocolo 1233, en virtud de la cual mi mandante pasó a ser propietaria de la referida finca, así como la escritura de ratificación, otorgada ante el mismo Notario, en fecha de 18 de diciembre de 1992 con protocolo nº 1368 (documento número 2 bis de la demanda). Tal y como puede observarse, Don Calixto padre de mi mandante se reservó el usufructo vitalicio para sí y para (por aquel entonces su esposa-) Doña Catalina con quien en su día se divorció."

."En la medida en que consta acreditado el fallecimiento de don Calixto, único usufructuario superviviente de la finca objeto de autos, el usufructo debe considerarse extinguido,y, conforme el artículo 522 del Código Civil, ha de entenderse igualmente que la demandante es plena propietaria de la finca, acreditándose de este modo el primero de los elementos de la acción ejercitada como es la propiedad de la finca por parte de la actora".

. "Y por otro lado, respecto del supuesto título de la demandada, es claro que al momento de la donación el bien no se encontraba entre el haber hereditarioni tampoco ha aportado la demandada escritura de aceptación de la herencia ni de partición en virtud de las cuales como señala el art. 1.068 del código civil se le hubiera atribuido la propiedad del bien (circunstancia imposible por lo anteriormente expuesto)."

.- Respecto de que existen: "Falta de acción de la parte demandante. Falta de legitimación activa. Falta de título por la parte actora",alega que:

. "Es evidente y notorio que la Sra. Catalina y el Sr. Calixto se encontraban divorciados, ya que el Sr. Calixto contrajo matrimonio en segundas nupcias con la Sra. Nieves, en caso contrario ello no hubiera sido posible.

. No necesario mencionar que el usufructo se constituye al momento de la donación en su condición de "esposa",esto es, "Don Calixto, reservándose el usufructo vitalicio para sí y para su esposa Doña Catalina". Tal y como hemos indicado, la Sra. Catalina no es cónyuge del Sr. Calixto al momento del fallecimiento, sino que esta es la Sra. Nieves.

. Constando todo lo anterior, el usufructo se considera extinguido produciéndose la consolidación de dominio en favor de mi mandante".

. "No existe ninguna circunstancia que pudiera revocar la donación efectuada.Es público y notorio que la donación en su caso puede computar como valor al haber hereditario y ser colacionable pero en ningún caso puede verse perjudicada la titularidad/propiedad de mi mandante quien, a lo sumo (y tras las comprobaciones 6 oportunas) deberá abonar (o no) en metálico las reducciones oportunas de la donación (tiene la facultad de pagar la legítima en dinero o metálico), recordando en todo caso que el causante Donó en fecha de 17 de enero de 2019 a la recurrente un bien inmueble que viene utilizando a la par que el inmueble objeto de este procedimiento".

TERCERO.- VALORACIÓN Y DECISIÓN DEL RECURSO:

Ejercitada en la demanda la acción de desahucio por precario, procede recordar que el juicio de desahucio por precario, en la regulación del art. 250.1.2º, en relación con el art. 447.2, ambos de la LEC, recoge un concepto de precario más restringido que el elaborado al amparo del art. 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que vuelve a la tradición histórica, y que como la definía el Digesto viene constituido por "la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente"pero del que tampoco cabe concluir de forma automática que no tiene cabida en él el supuesto de que con anterioridad a la tolerancia existiera un título que por las razones que sea ha devenido ineficaz con posterioridad y la detentación de la cosa presenta caracteres de abusiva, como ya decía la sentencia del T.S. de fecha 30 de octubre de 1986.

Procesalmente, la naturaleza del juicio de desahucio por precario ha dejado de ser sumaria, por lo que tiene efectos de cosa juzgada, tal y como se desprende por exclusión al no mencionarse en el art. 447 citado de la LEC y se dice en el último párrafo de la XII Exposición de Motivos de la misma, que, además de hacer declaración expresa explica detalladamente los motivos del cambio diciendo:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente a obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.Y los procesos sobre alimentos (...)".

En el presente caso, se han aportado al proceso todas las pruebas documentales que cada una de las partes ha creído conveniente, tendentes a acreditar sus respectivas pretensiones sobre la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca, procediendo mencionar expresamente (porque en el recurso de apelación se menciona también expresamente que la juez "a quo" refiere en la sentencia que no se encontraba incorporado al proceso, siendo éste uno de los motivos esgrimidos en el recurso para fundar el "error en la valoración de la prueba") que sí se encontraba como doc. 2aportado con la contestación a la demanda y también aportado por la parte demandante como doc. 7, siendo la escritura pública de "Donación Universal" de fecha 17 de enero de 2019, junto con todos los demás que figuran en los "Índices" de cada una de las partes; no habiéndose impugnado como formalmente falsos ninguno de los documentos, independientemente de su valoración en cuanto al fondo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo. 326 de la LEC hacen prueba de los hechos que objetivamente contienen.

Sentado lo anterior, de dicha prueba se desprende que la demandada no niega la ocupación de la vivienda, sino que se opone a la estimación del precario instado en su contra, por considerar, en primer lugar, que la parte demandante carece de legitimación activa "ad causam" porque existe un usufructo "subyacente",concedido por la escritura de 17 de noviembre de 1992, a favor de una tercera persona, (la exesposa y madre de la demandante, Dª. Catalina, que sería la legitimada y respecto de la que "no se sabe" si está fallecida o no).

Y en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, alega que el estado de viuda de D. Calixto, unido al testamento otorgado a su favor por éste el día 13 de marzo de 2014 (doc. 1 de la contestación, ac. 52 del Visor") y la escritura de "Donación Universal" de fecha 17 de enero de 2019 (antes examinada), le confieren título legítimo y suficiente para continuar ocupando la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca. Y este título legítimo debe ceder frente a la "Escritura de Donación" de fecha 17 de noviembre de 1.992 (doc. 2 de la demanda, ac. 26 del Visor), que respecto de esta finca y en cuanto a la "nuda propiedad" concedió a su hija demandante el hasta entonces dueño en pleno dominio y padre fallecido, D. Calixto, reservándose el usufructo para él y su entonces "esposa" Dª. Catalina.

Pues bien, tras la valoración de la prueba practicada en autos, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada porque ha acreditado la parte demandante, Dª. Nicolasa:

.-Que al tiempo de la interposición de la demanda, fechada el día 19 de abril de 2023, había consolidado en su persona todas las facultades dominicales sobre la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca, al haber fallecido su padre el día 15 de diciembre de 2022 (ac. 7 del Visor) y con su muerte se había extinguido el "usufructo vitalicio" constituido a su favor ( art. 513 del C.C) por mor de la escritura de "Donación" de fecha 17 de noviembre de 1992.

.-Que, por tanto, asistía legitimación activa plena a la demandante para interponer la demanda porque el "usufructo vitalicio" que también se constituyó a favor de la entonces cónyuge del finado y madre de la demandante lo era por razón del matrimonio existente entonces y ser "su esposa", que dejo de serlo al disolverse el vínculo matrimonial por divorcio y contraer nueva nupcias el Sr. Calixto con la ahora demandada, Sra. Nieves.

.-La interpretación que de los títulos que la demandada alega que le facultan para poder permanecer en el inmueble, que son la "Escritura de Testamento" de fecha 13 de marzo de 2014 (Ac. 52) y la "Donación Universal" de bienes de fecha 17 de enero de 2019 (Ac. 18) no es la que procede realizar, ya que de ninguno de ellos se desprende que el Sr. Calixto dejara sin efecto la donación que efectuó a su hija Nicolasa de la finca objeto del proceso, motivo por el que no puede decirse que esta finca sea computable en el haber hereditario porque está consolidada la propiedad sin limitaciones, como se acaba de decir, a favor de la demandante, que ha reunidos en su persona todas las facultades dominicales inherentes al derecho de propiedad sobre la finca de autos.

.-Así, en ninguno de los párrafos que integran la escritura de Donación Universal,de 17 de enero de 2019 (ac. 18), otorgada por el finado a la Sra. Nieves, puede encontrarse referencia alguna a la finca de autos, y que el título sea "Donación Universal y en Pleno Dominio", hay que ponerlo en relación con los bienes propios del causante a los que se refiere la escritura, que sí eran propiedad en exclusiva del Sr. Calixto al tiempo del fallecimiento, como se desprende de los propios términos de la escritura, que denotan que es respecto de los bienes concretamente mencionados: la vivienda, aparcamiento y trastero sitos en la DIRECCION002 de INCA a los que se refiere en las estipulaciones "primera", "segunda" y "tercera" diciendo:

"PRIMERA.- DON Calixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y siguientes de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, hace DONACIÓN UNIVERSAL a su esposa DOÑA Nieves, que adquiere, de presente y en pleno dominio, las fincas descritas bajo el apartado I expositivo, con todos sus derechos inherentes, libres de cargas y al corriente en el pago de gastos de comunidad, contribuciones y arbitrios.

Se valora lo donado en la cantidad total de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS EUROS (132.700,00 €).

La presente donación confiere a la donataria la condición de heredera del donante.

Los bienes no incluidos de presente en esta donación y los futuros, se entenderá que se atribuyen a la donataria DOÑA Nieves".

SEGUNDA.-DOÑA Nieves acepta, agradecida, la presente donación realizada a su favor; y todos los comparecientes esta escritura en todas sus partes.

TERCERA. -DON Calixto se reserva la facultad de disponer, por cualquier título, de los bienes no incluidos de presente en esta donación, así como los futuros.

.-En la estipulación cuarta de la escritura de donación de la nuda propiedad y reserva de usufructo de 17 de noviembre de 1992(ac. 26), consta que se realizó la donación de la finca "A" a la demandante, que es la que es objeto del proceso, con el carácter de NO COLACIONABLE, al igual que la "B" donada a su hermano ( D. Romulo, que ratificó la escritura el día 18 de diciembre de 1992), a diferencia de la finca "C" (que dona en proindiviso a sus dos mencionados hijos, únicos existentes entonces) estipulándose concretamente que:

"CUARTA. - La donación de las fincas descritas bajo las letras A) y B) tendrán el carácter de NO COLACIONABLES, y la-descrita bajo la letra C) tendrá el carácter de COLACIONABLE . -"

.- E igual conclusión procede extraer de la redacción del testamento otorgado el día 13 de marzo de 2014 (ac. 52), que en las siguientes estipulaciones dispone:

"PRIMERA.-Instituye en la legítima a cuántas personas acrediten derecho a la misma al tiempo de su fallecimiento.---------

SEGUNDA.- LEGAa su esposa doña Nieves, en pago de su legítima, la finca urbana sita en Inca en la DIRECCION002, junto con el trastero y aparcamiento de la misma calle. ---------

TERCERA.- Instituye HEREDEROS,por iguales partes, a sus prenombrados hijos, don Cipriano, doña Nicolasa, doña Adela y doña Zulima, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes.---------

CUARTA.-Dispone el testador que para el caso de que existieran donaciones universales que confiera en el beneficiario la condición de heredero contractual, la institución de heredero formalizada en la cláusula precedente sea considerada como llamamiento a título de legado, facultando al instituido para tomar posesión por sí mismo de los bienes hereditarios.---------

Revoca expresamente toda disposición anterior de última voluntad, valiendo en cualquier caso el presente como codicilo".

En definitiva, la valoración individual y en conjunto de la documentación examinada revela que la demandante ostenta título de propiedad plena sobre la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca, sobre la que ningún título que la habilite para ocuparla tiene, en cambio, la demandada, a la que su derecho de legítima de cónyuge viudo no alcanza a bienes que no formaban ya parte del patrimonio del Sr. Calixto al tiempo de su fallecimiento y no pueden formar parte del haber hereditario.

CUARTO.- COSTAS DEL RECURSO y DEPÓSITO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución desestimatoria total del recurso de apelación interpuesto por la ocupante demandada, Dª. Nieves, a ésta procede la imposición de las costas de esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la demandada- APELANTE,Dª. Nieves, representada en esta instancia por la procuradora Dª. Laura García Sánchez, contra la sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2024, por la Señora Juez de juzgado de primera instancia número 3 de INCA, en los autos de juicio de DESAHUCIO POR PRECARIO nº 420/23, Rollo de Sala nº 273/24, interviniendo como APELADA,la demandante, Dª. Nicolasa, representada por la procuradora Dª. Juana María Serra Llull, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1). CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2). Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

3). Declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.

Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.

- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.

- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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