Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 479/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 273/2024 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA ISABEL DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 479/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100458
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1566
Núm. Roj: SAP IB 1566:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Nieves
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado: JOSE JUAN FERRIOL BORDOY
Recurrido: Nicolasa
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: JAUME PERELLO SALAS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dª. Mª. Isabel del Valle García
En Palma, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se interpone por Dª. Nieves, contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la pretensión de desahucio ejercitada en la demanda porque, en contra de lo que en dicha sentencia se alega, mantiene la existencia de título a su favor para poder permanecer en la finca que es objeto del desahucio (la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca), porque se ha valorado erróneamente la prueba, al ser la demandada la cónyuge viuda del usufructuario de la finca en cuestión, que era su esposo, D. Calixto, y ser ella la beneficiaria del
Reitera también la apelante en el recurso la falta de legitimación activa de la demandante, que la propia apelante reconoce que no alegó en la contestación pero que puede hacerlo en el recurso, al ser apreciable de oficio; alegando para ello la existencia de un posible usufructo subyacente a favor de la Sra. Nieves, que fue primera esposa del finado, Sr. Calixto, pues, pese a conocerse el hecho de que el matrimonio se disolvió por divorcio, lo que no se sabe es si ha fallecido la otra persona usufructuaria, la entonces esposa, Dª. Catalina, toda vez que no aparece en la nota registral aportada la cancelación del usufructo.
Partiendo de la base de que la única motivación para la interposición del recurso de apelación es la de dilatar la ejecución y el lanzamiento, por el interés económico de la demandada, que ocupa la finca objeto de desahucio de forma gratuita, mientras alquila y obtiene un rendimiento económico de otra de su propiedad (tal y como consta en autos) y en concreto respecto de los documentos en los que la parte demandada apelante funda su derecho, contrapone la parte demandante:
Ejercitada en la demanda la acción de desahucio por precario, procede recordar que el juicio de desahucio por precario, en la regulación del art. 250.1.2º, en relación con el art. 447.2, ambos de la LEC, recoge un concepto de precario más restringido que el elaborado al amparo del art. 1565 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que vuelve a la tradición histórica, y que como la definía el Digesto viene constituido por
Procesalmente, la naturaleza del juicio de desahucio por precario ha dejado de ser sumaria, por lo que tiene efectos de cosa juzgada, tal y como se desprende por exclusión al no mencionarse en el art. 447 citado de la LEC y se dice en el último párrafo de la XII Exposición de Motivos de la misma, que, además de hacer declaración expresa explica detalladamente los motivos del cambio diciendo:
En el presente caso, se han aportado al proceso todas las pruebas documentales que cada una de las partes ha creído conveniente, tendentes a acreditar sus respectivas pretensiones sobre la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca, procediendo mencionar expresamente (porque en el recurso de apelación se menciona también expresamente que la juez "a quo" refiere en la sentencia que no se encontraba incorporado al proceso, siendo éste uno de los motivos esgrimidos en el recurso para fundar el "error en la valoración de la prueba") que sí se encontraba como doc. 2aportado con la contestación a la demanda y también aportado por la parte demandante como doc. 7, siendo la escritura pública de "Donación Universal" de fecha 17 de enero de 2019, junto con todos los demás que figuran en los "Índices" de cada una de las partes; no habiéndose impugnado como formalmente falsos ninguno de los documentos, independientemente de su valoración en cuanto al fondo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo. 326 de la LEC hacen prueba de los hechos que objetivamente contienen.
Sentado lo anterior, de dicha prueba se desprende que la demandada no niega la ocupación de la vivienda, sino que se opone a la estimación del precario instado en su contra, por considerar, en primer lugar, que la parte demandante carece de legitimación activa "ad causam" porque existe un usufructo
Y en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, alega que el estado de viuda de D. Calixto, unido al testamento otorgado a su favor por éste el día 13 de marzo de 2014 (doc. 1 de la contestación, ac. 52 del Visor") y la escritura de "Donación Universal" de fecha 17 de enero de 2019 (antes examinada), le confieren título legítimo y suficiente para continuar ocupando la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca. Y este título legítimo debe ceder frente a la "Escritura de Donación" de fecha 17 de noviembre de 1.992 (doc. 2 de la demanda, ac. 26 del Visor), que respecto de esta finca y en cuanto a la "nuda propiedad" concedió a su hija demandante el hasta entonces dueño en pleno dominio y padre fallecido, D. Calixto, reservándose el usufructo para él y su entonces "esposa" Dª. Catalina.
Pues bien, tras la valoración de la prueba practicada en autos, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada porque ha acreditado la parte demandante, Dª. Nicolasa:
En definitiva, la valoración individual y en conjunto de la documentación examinada revela que la demandante ostenta título de propiedad plena sobre la finca registral NUM003, inscrita en el tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, inscripción NUM000 del Registro de la Propiedad Núm. 2 de Inca, sobre la que ningún título que la habilite para ocuparla tiene, en cambio, la demandada, a la que su derecho de legítima de cónyuge viudo no alcanza a bienes que no formaban ya parte del patrimonio del Sr. Calixto al tiempo de su fallecimiento y no pueden formar parte del haber hereditario.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la LEC, siendo la presente resolución desestimatoria total del recurso de apelación interpuesto por la ocupante demandada, Dª. Nieves, a ésta procede la imposición de las costas de esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir en caso de haberse constituido.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
1). CONFIRMAR la sentencia de instancia.
2). Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
3). Declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación.
Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.
- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito.
- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
