Sentencia Civil 267/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 495/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 18087370032025100278

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1237

Núm. Roj: SAP GR 1237:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 495/24

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1354/2021

PONENTE SRA. SILES ORTEGA

S E N T E N C I A Nº 267/2025

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA

D. RAUL MUÑOZ PEREZ

Granada a 23 de junio de 2025.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 495/24, en los autos de Juicio Ordinario nº 1354/2021, del Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Balbino representado por la Procuradora Sra. Giménez Carrión y defendida por el Letrado Sr. Pérez del Villar Cuesta, contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SArepresentada por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Torres Paz ; y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por demandante D. Balbino Representado por la Procuradora Dª. M.ª Carmen Giménez Carrión, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación, y asistido del Letrado D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta, y como demandado COFIDIS Sucursal en España SA Representado por el Procurador D ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. José Mª Torres Paz debo declarar la nulidad del contrato celebrado entre las partes por falta de Transparencia debiendo las partes devolverse lo que recíprocamente hubieran recibido, en el caso del demandado al actor deberá devolver la cantidad de 246 € y en el caso del actor al demandado devolverá la cantidad de 1358,76 € con imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia y del que se dio traslado al apelante principal. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de julio de 2024 y formado rollo, por providencia de fecha 3 de diciembre de 2024 se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María del Carmen Siles Ortega.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se basa en:

- Errónea valoración de la prueba. Intereses remuneratorios no pueden ser considerados abusivos.

- Subsidiariamente. Errónea valoración de la prueba. Incorrecta determinación de importe a compensar entre las partes.

- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., al estimarse el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la actora en Primera Instancia, sin que proceda condena en costas en Segunda. Subsidiariamente, procederá la estimación parcial de la demanda, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes en ambas instancias.

El demandante se opuso al recurso de apelación y así mismo impugnó la Sentencia al entender que, con carácter subsidiario, procede estimar la demanda en lo que respecta a la acción principal con condena en costas a la parte demandada, en base a:

- Nulidad del contrato de línea de crédito error en la valoración de la prueba parámetro de referencia: líneas de crédito / crédito al consumo.

SEGUNDO.-Mediante el contrato de fecha 27 de junio de 2020, la mercantil COFIDIS concedió al demandado una línea de crédito. El demandado podía disponer del crédito hasta el límite concedido, mediante solicitud de transferencia por llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por cualquier medio autorizado por Cofidis o bien pagando sus compras con la tarjeta de crédito Cofidis .

La línea de crédito concedida responde a la modalidad de crédito revolvente. En esta modalidad el límite de crédito concedido disminuye a medida que el prestatario dispone del mismo (fundamentalmente mediante adquisiciones de bienes, disposición de dinero en efectivo o, como en el caso de autos, a medida que solicita transferencias de dinero) y se recompone con cada abono, fundamentalmente con el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas. No existe un plazo determinado para la devolución del crédito dispuesto; el prestatario se obliga a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir o modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad y la cuantía de las cuotas varía en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que realice el prestatario.

Este tipo de crédito puede dar lugar a lo que el Banco de España denomina "efecto bola de nieve" y el Tribunal Supremo "deudor cautivo" que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar.

El objeto de la presente apelación se circunscribe en primer lugar a la estimación de la acción ejercitada subsidiariamente de nulidad de la cláusula referente al interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad.

Y esta cuestión ha de abordarse a la luz de la reciente Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 154/2025, de 30 de enero, que como dice la sentencia de ésta sección de fecha 17 de febrero de 2025, Ponente Sr. Sánchez Gálvez "establece el canon de transparencia exigible en este tipo de contratación, estableciendo como premisas que para decidir sobre la transparencia y abusividad, en el sentido de los arts. 3º, 4.2 y 5º de la Directiva 93/13/CEE, es necesaria la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, que es el sistema revolving; que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, "que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"; que el TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva, lo que entraña que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Lo que caracteriza al crédito revolving es que se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual), por lo que se constituye en un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente, si bien, como las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, porque así se establezcan de antemano o hayan sido elegidas por el consumidor, en comparación con la deuda pendiente, se alarga considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, lo que se agrava por el pacto de anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones, de suerte que no se trata de un negocio jurídico tan simple como pretende la apelada, concluyendo el Tribunal Supremo que los requerimientos de ese canon de transparencia atañen a:

- El momento y condiciones en que se facilita la información precontractual, estableciendo que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato ( cfr. art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato; art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con arreglo al cual se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II, y se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo; arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio; art 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) -énfasis añadido-. Ello implica que la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea haya de entregarse al consumidor con antelación a la suscripción del contrato, y no puede considerarse así en el caso del contrato suscrito electrónicamente si la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma, porque "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado éste, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

-Alcance y contenido de la información, porque se deben comunicar al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, exponiendo de manera transparente, por su forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, es decir cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Y como es exigencia de transparencia también que se explique la relación entre la cláusula otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de éste; debe informarse de la relación entre la elevada TAE, del mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, teniendo en cuenta, en especial, que el anatocismo constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Y es necesaria también una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

No es suficiente para el cumplimiento de estas exigencia que la información contenga la TAE, sino que, en términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas) y en qué casos; y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; y es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia, todo ello de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Si la contratación no supera estos requerimientos de claridad y transparencia - añade el Tribunal Supremo- es necesario examinar si la cláusula controvertida es abusiva, porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva, "si bien en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo", por lo que se concluye, de manera similar -se dice- a los supuestos de cláusulas suelo o préstamos en divisas, que "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»", siendo relevante también,para la evaluación de la buena fe del predisponente constatar las circunstancias de si:

- La comercialización tuvo lugar fuera de establecimiento financiero.

- Que algunas denominaciones contractuales ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» por ejemplo).

- Previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

- Ejemplos prácticos de desenvolvimiento del contrato que no corresponden a «todas las hipótesis que admite el contrato, sino a una sola de ellas, la de compra con pago aplazado, por más que se haya calculado con distintas duraciones (3, 6 y 12 meses) y con distinto tipo de interés".

TERCERO.-Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos confirmar lo acordado en la instancia que declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato revolving de autos, ya que -como dice la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de marzo de 2025- aplicada la citada jurisprudencia al contrato objeto de recurso resulta notorio que este no supera el control de incorporación exigido.

En primer lugar, de la prueba obrante en el procedimiento resulta acreditado que la entidad apelante no facilitó al consumidor, con carácter previo a la suscripción del contrato, ningún documento precontractual que contuviese información relevante y de contenido suficiente sobre el funcionamiento del sistema de crédito revolving y sus riesgos esenciales. Corresponde a la entidad apelante la carga de acreditar la entrega de la referida documentación, sin embargo, el único documento suscrito entre las partes y entregado al consumidor es el propio contrato de crédito, lo que ya supone un flagrante incumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de transparencia en la contratación.

En segundo lugar, la información que contiene el clausulado del contrato no colma las actuales exigencias jurisprudenciales en materia de control de transparencia. El contrato se limita a informar de forma dispersa, en diferentes cláusulas y en lenguaje difícilmente comprensible para un consumidor medio de aspectos meramente formales del contrato de crédito, las modalidades de pago, la TAE aplicable o las consecuencias de un eventual impago, pero en ninguno de sus apartados o cláusulas explica de forma clara, explicita y sin ambages el funcionamiento del crédito revolving y sus riesgos esenciales.

No contiene información resaltada y destacada sobre el mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, no informa de los riesgos derivados del propio sistema de amortización revolving, ni del anatocismo y los graves perjuicios para el consumidor; tampoco en qué casos el interés se devengará no solo respecto del capital, sino también respecto del total de la cantidad adeudada incluidos intereses, comisiones o indemnizaciones devengadas; no establece ejemplos adecuados que permitan al consumidor comprender los riesgos del sistema y compararlos con otras modalidades de pago y, además, establece por defecto el sistema de pago revolving.

En definitiva, y como sostienen las resoluciones citadas, no basta con ofrecer una información dispersa a lo largo de un extenso documento plagado de multitud de cláusulas de difícil comprensión, ni con incluir la TAE de forma diferenciada o visible para el consumidor, sino que es exigible la entrega de una información suficiente en términos claros, sencillos y comprensibles, lo que no ocurre en el presente caso.

Por tanto, atendido el contenido del contrato, y la ausencia de información precontractual, debemos concluir que un consumidor medio, razonablemente informado y perspicaz no se encuentra en condiciones de tomar consciencia de la naturaleza, riesgos y consecuencias jurídicas y económicas del sistema de crédito revolving, los elevados costes que puede suponerle, y los riesgos y dificultades que este presenta para liberarse de la deuda, por lo que debemos declarar que la cláusula impugnada no supera el control de transparencia formal.

Ante la ausencia de información concreta, sencilla y suficiente sobre el funcionamiento del sistema revolving, y los riesgos que de este derivan para el consumidor, la facilidad que la entidad ofrece para su contratación favoreciendo, incluso, su contratación, han dado lugar a que el consumidor no haya dispuesto de una información suficiente que le haya permitido valorar los riesgos del sistema de amortización, compararlos con otros créditos ofrecidos por la entidad u otras entidades, y optar, finalmente, por aquel que satisfaga sus intereses y entrañe un menor riesgo económico lo que, en consecuencia, ha provocado grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, entre los derechos y obligaciones de las partes, en claro perjuicio para el consumidor.

En consecuencia, y no superando la cláusula impugnada el pertinente control de transparencia formal y material exigible, debemos declarar su nulidad, por falta de transparencia, de forma que las partes habrán de restituirse las prestaciones reciprocas, es decir, el prestatario tan solo vendrá obligado al restituir el capital prestado, mientras que la entidad apelante deberá restituir todas aquellas cantidades percibidas que excedan del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.

CUARTO.-En cuanto a las costas de primera instancia, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la estimación de la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. Conforme establece la STS 526/2020 de 14 de octubre, con cita en la STS 173/2016 de 17 de marzo, la estimación de las pretensiones subsidiarias ha de considerarse como vencimiento a los efectos del art. 394 LEC por lo que procede imponer a la parte demandada las costas de primera instancia. Nos encontramos ante un supuesto de hecho distintos a los resueltos en esta sección, entre otros en los rollos 977/2022, 144/2023 o 487/2023, en los que la pretensión subsidiaria fue parcialmente estimada.

QUINTO.-En materia de costas procesales- ex artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- se imponen a la parte recurrente las correspondientes a la presente alzada, dada la desestimación del recurso de apelación.

Respecto de las costas procesales correspondientes a la impugnación de la sentencia apelada efectuada por la representación procesal de D. Balbino, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio dado que no se ha entrado a conocer de la misma.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA, y sin entrar a conocer de la impugnación deducida por DON Balbino, contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Ocho de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 1354/2021, se confirma la sentencia de instancia que declara la nulidad y abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y condena a COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA al reintegro de la totalidad de los intereses remuneratorios abonados por DON Balbino, con los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos, y que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales correspondientes a la presente alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a la impugnación de la sentencia apelada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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