Sentencia Civil 355/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 790/2023 de 23 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 38038370032025100398

Núm. Ecli: ES:APTF:2025:1042

Núm. Roj: SAP TF 1042:2025


Encabezamiento

Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000790/2023

NIG: 3801741120160002849

Resolución:Sentencia 000355/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000501/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Apelado: Cecilia; Abogado: Fernando Comenge Acosta; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Apelado: Amadeo; Abogado: Maria Del Carmen Delgado Caceres; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez

Apelante: Justa; Abogado: Ana Delia Rojas Suarez; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

SALA Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 501/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, promovidos por Dª. Justa (sucesora procesal de Dª. Lucía), representada por la Procuradora Dª. María José Arroyo Arroyo, y asistida por el Letrado D. José de la Paz Pérez, contra Dª. Cecilia representada por la Procuradora Dª. Maribel Navarro Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Fernando Comenge Acosta y contra D. Amadeo representado por la Procuradora Dª. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez, y asistido por la Letrada Dª. María del Carmen Delgado Cáceres; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Dolores Gutiérrez Rebolleda, dictó sentencia el 10 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ACUERDO DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Mª José Arroyo Arroyo en representación procesal de Justa (por sucesión procesal de la fallecida Lucía) frente a Cecilia representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Navarro Gómez y D. Amadeo representado por la Procuradora Dº Isabel Ithaisa Diaz Rodríguez, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Evacuado el respectivo traslado, por la representación de Dª. Cecilia se formuló oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose en tiempo y forma las partes; señalándose para deliberación, votación y fallo el día11 de junio de 2025.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone demanda en juicio ordinario solicitando que se declare que es propietaria del terreno y de las edificaciones que contiene, que se representan en el plano y demás documentos aportados a la demanda. Que se declare que de esa propiedad forma parte el trozo/franja de terreno que colinda con la Carretera General del Sur, por donde tiene su acceso, encontrándose libre de cargas y gravámenes, condenando a la demandada a que se abstenga de pasar/obstaculizar la misma, ni con vehículos ni peatonalmente. Que se declare que la referida finca no está gravada con servidumbre de luces y vistas, condenando a la demandada a cerrar todos los huecos que superen la superficie de 30x30 centímetros, con los apercibimientos legales. Que se condene a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones y condenas, con imposición de costas a dicha parte.

La demandada contesta alegando, además de cuestiones referidas al fondo, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y la de litis consorcio pasivo necesario, pidiendo que se trajera a las actuaciones como demandando a la persona que refiere, que fue emplazada y contestó a la demanda, negando tener legitimación pasiva en estas actuaciones, efectuando alegaciones en relación a los hechos que subyacen en la controversia.

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la primera instancia.

La sentencia es recurrida por la actora, alegando infracción de ley y garantías procesales, y error en la valoración de la prueba, con especial referencia a los informes periciales aportados a las actuaciones y ratificaciones de sus autoras, así como de las documentales unidas.

Al recurso se opone la demandada pidiendo su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La actora interpone demanda pidiendo que se declare que es propietaria de la finca que describe, con las edificaciones existentes, y que de esa propiedad forma parte la franja de terreno que, partiendo de la Carretera General del Sur, le sirve de acceso, propiedad que se encuentra libre de cargas, no estando gravada con servidumbre de luces y vistas y de paso.

La resolución de la cuestión litigiosa aconseja que, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, se efectúa un examen de lo actuado desde la perspectiva de los intervinientes, todos ellos familiares entre sí, como descendientes de la propietaria de la finca originaria, doña Justa, quien, por lo que afecta a este procedimiento, tuvo dos hijas y dos hijos, resultando que la actora originaria, doña Ariadna, era hija de doña Justa, como lo es doña Celsa, madre, a su vez, de don Amadeo, comparecido en estas actuaciones a instancia de la demandada. Por su parte, don Avelino, hijo de doña Justa, es el padre de doña Cecilia, la demandada, mientras que don Anibal, también hijo de doña Justa, es el padre de la hoy actora, doña Justa, como heredera de su tía doña Ariadna.

Doña Justa dividió la finca, toda o en parte, entre esos cuatro hijos, constado en las actuaciones, por orden cronológico, las siguientes declaraciones de Doña Justa.

Ante Notario el 19 de julio de 1985 manifestó: Que sobre el trozo de terreno ubicado en el pago conocido por DIRECCION000 en el término municipal de Granadilla de Abona, con una superficie aproximada de un área y ochenta centiáreas, que linda: al norte, Anibal; este, Ariadna y Avelino; sur, con la Carretera General del Sur y Avelino; y al oeste, con Barranco de Reverón, el cual fue donado en escritura otorgada por la compareciente a favor de Celsa, ante Notario que fue de Granadilla de Abona, don Carlos Sánchez Marcos, y en el cual se halla en la actualidad construida una casa, propiedad de doña Celsa, que linda por el este con vivienda propiedad de Ariadna y con una parcela de terreno también propiedad de la misma señora; por el sur, con Carretera General del Sur; por el oeste, con un trozo de terreno anexo a la vivienda de doña Celsa; y por el norte, con propiedad de don Anibal. Que existen dos huecos que comunican la vivienda propiedad de doña Celsa, con la de doña Ariadna, ambos con su correspondiente puerta y sobre los que no existe servidumbre de paso alguna, sino que, por parte de las respectivas propietarias, y con carácter personal, privativo y exclusivo a favor de la compareciente, se ha permitido el uso de los mencionados huecos, y por razones estrictamente familiares, dejando patente que jamás ha existido servidumbre alguna y debiendo, en todo caso, permanecer cerrados dichos huecos y tal como se encontraban originariamente. Asimismo manifiesta la compareciente, de que una servidumbre de paso, conduce de la vivienda propiedad de doña Celsa, y en línea longitudinal de dicha propiedad hasta la Carretera General del Sur, por el lindero Sur y frente, de la puerta de acceso de la mencionada vivienda, y con la misma anchura y frente, que la reiterada vivienda.

El 5 de julio de 1988, compareció ante Notario doña Ángela Vera González manifestando Que era dueña de un trozo de terreno ubicado en el pago conocido por DIRECCION000, en término municipal de Granadilla, con una superficie aproximada de treinta metros cuadrados con los siguientes linderos: Norte, vivienda de doña Celsa; Sur, con carretera General; este, Celsa y Avelino; y oeste, con Avelino. II.- Que la vivienda de su hijo, don Avelino, linda por todo el lindero oeste, con la finca reseñada anteriormente, es decir, por el lindero este de la misma. III.- Que la exponente, autorizó hace más de 25 años, a su hijo, don Avelino, a abrir una puerta que daba al terreno entonces de su propiedad, para que este tuviera acceso a la vivienda, a través del trozo de terreno descrito, desde la Carretera General. Y que el mismo, ha hecho uso de él desde entonces, de forma continuada e ininterrumpida, constituyéndose consecuente, entre la compareciente y su hijo Avelino, una servidumbre de paso perpetua.

TERCERO.- Como consecuencia de las cesiones de distintas partes de la finca por doña Justa, examinaremos la prueba aportada a fin de determinar los títulos de cada uno de los hijos, sin que podamos hablar de segregaciones al no constar la existencia de una única finca matriz, sino diferentes parcelas colindantes entre si.

Mediante documento privado de fecha no determinada, pero que fue presentado el 7 de septiembre de 1964 ante la oficina correspondiente para liquidación de impuestos sobre derechos reales, doña Justa vendió a don Nicolas y a doña Ariadna la finca que se describe como trozo de terreno en el lugar conocido como DIRECCION000, dedicado a cultivo y a erial, con siete metros de frente por once y medio de fondo por la parte este, y por el oeste, a los siete metros y medio de fondo hay un patio de dos metros ochenta y cinco centímetros de frente por cuatro de fondo. En total unos noventa metros cuadrados, hallándose enclavada una habitación de cuatro por cuatro metros, de una sola planta cubierta por azotea. Linda, frente o sur, entrada; este, don Avelino; norte, serventía y oeste, doña Justa. Esa descripción se contiene en la escritura de compraventa otorgada por don Nicolas ante notario el 12 de abril de 1985 mediante la cual, vendió la citada finca a doña Ariadna. El 17 de julio de 1985 la escritura tuvo acceso al Registro de la Propiedad quedando inscrita, constituyendo primera inscripción.

Doña Justa donó a su hija Celsa mediante escritura pública otorgada ante notario el 17 de octubre de 1978, la finca descrita como Rústica.- Trozo de terreno a erial, en el sitio denominado DIRECCION000, con una superficie de un área y ochenta centiáreas, pero que según reciente medición pericial, arroja una cabida de dos áreas y dieciséis centiáreas, y que linda: norte, don Anibal; sur, antigua Carretera General del Sur y don Avelino; éste doña Ariadna y don Avelino y oeste, barranco de Reverón. Dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, inscripción NUM000, con el NUM001. A su vez, doña Celsa, mediante escritura pública otorgada ante notario el 18 de diciembre de 1996, donó a su hijo don Amadeo, comparecido en estas actuaciones a instancia de la demandada, la nuda propiedad del inmueble descrito, con cuanto le sea anexo e integrante, libre de cargas, arrendatarios y ocupantes. La referida escritura fue aportada por don Amadeo al contestar la demanda.

La demandada, doña Cecilia, no aportó el título en virtud del cual su padre, don Avelino, adquirió la finca que, posteriormente le transmitió, manifestando en la contestación a la demanda, que no suele aparcar en esta servidumbre, por los problemas que le puede generar el acceso al resto de los titulares dominicales. Esta servidumbre de paso no puede ser invadida por otros vehículos que, al menos no sean propietarios colindantes, pues éste no es un camino público del que se pueda aparcar o estacionar libremente, pues siempre se confeccionó como una franja de terreno de servidumbre de paso.

CUARTO.- Antes de la interposición de la presente demanda ejercitando la acción declarativa de dominio y la negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas, la actora formuló frente a la demandada un acto de conciliación pidiendo en los ordinales primero y segundo que reconociera que la actora era propietaria de la finca que describe y que, colindante con su finca, entrando a la izquierda, se encuentra la propiedad de don Amadeo, que tiene igualmente, su acceso desde la Carretera General del Sur. Los siguientes ordinales se refieren a la controversia existente en torno a la servidumbre de paso y de luces y vistas. Celebrado el acto, la demandada reconoció la veracidad de las manifestaciones contenidas en la primera y la segunda petición; no reconoce la tercera referida al documento otorgado el 24 de marzo de 1986 por no haberse aportado, negando el resto de las aseveraciones, así como los derechos que la actora dice tener sobre la franja de terreno discutida, desconociendo que la franja de terreno sea privativa de la actora.

Consecuencia de ello, y teniendo en cuenta que dice que nadie puede desconocer en juicio lo reconocido fuera del mismo, estimamos que la demandada ha reconocido la propiedad de la actora y del demandado don Amadeo, como colindante de la primera, de modo que la sentencia dictada en la primera instancia debe ser revocada en el primer pronunciamiento que contiene, cuando señala no se ha identificado la finca de la actora, impidiendo que pueda estimarse la acción declarativa. Por el contrario, debe tenerse por acreditada la concurrencia de los elementos necesarios para estimar la acción declarativa, al constar probada, de acuerdo con las documentales aportadas y la inscripción de dicha titularidad en el Registro de la Propiedad, que no ha sido impugnada, que la finca pretendida por la actora le pertenece a título de propietaria, de modo que la franja de terreno discutida forma parte respectivamente de las fincas de las que eran titulares doña Ariadna y doña Celsa, de acuerdo con el deslinde que ambas hicieron en el documento otorgado, junto con sus respectivos cónyuges, el 24 de marzo de 1986, así como los demás documentos privados y públicos aportados.

QUINTO.- Partiendo de la titularidad acreditada de la referida franja de terreno, debe resolverse sobre la acción negatoria de servidumbre de paso y de luces y vista instada por la demandante, partiendo de que la demandada se limita a afirmar la existencia de ambas, sin formular reconvención ejercitando acción confesoria de dichas servidumbres. No cabe duda que la acción negatoria de servidumbre solo puede ser resuelta partiendo de la afirmación de la titularidad de la franja de terreno en el sentido expuesto en el fundamento anterior, pues la existencia de una servidumbre, tanto de paso como de luces y vistas, necesita como primera premisa, que el terreno sobre el que recaigan pertenezca a un tercero, o dicho de otra manera, solo desde la afirmación de que la referida franja de terreno sea propiedad de la actora y del demandado don Amadeo, en el sentido antes expuesto, podemos hablar de servidumbre, teniendo en cuenta la definición contenida de tal derecho real en el art. 530 Código Civil, como el gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

La referida franja de terreno comunica la Carretera General del Sur con la finca de la actora y del demandado don Amadeo, dando acceso a dichas fincas desde la Carretera, con la que colindan, por encontrarse retranqueadas las viviendas construidas respectivamente por cada uno de sus titulares. Por su parte, la casa de la demandada tiene acceso directo desde dicha carretera, si bien, por las razones que sean, su titular ha construido una jardinera y plantando vegetación en ella, de forma que en la actualidad ese acceso no es posible mientras persista la jardinera. Ahora bien, eso no supone que la franja de terreno objeto de controversia constituya una servidumbre de paso a favor de la demandada hacia la entrada situada en el frontal del inmueble, al no constar constituida en ninguno de los documentos referidos como tal servidumbre, y disponer de acceso propio cada una de las tres fincas.

No obstante lo expuesto, resulta que la vivienda de la demandada tiene abierta una puerta por el lateral que colinda con la franja de terreno antes referida, y en el punto más alejado de la Carretera General, si bien, por no haberse podido acceder a la dependencia a la que se entra por medio de esa puerta, se desconocen las características de ella, resultando de la pericial practicada que se trata de un semisótano, sobre el que se encuentra construida una habitación perteneciente al inmueble del que es titular la actora.

La naturaleza de la franja de terreno como perteneciente a la actora resulta del documento antes referido otorgado en el año 1988 en el que consta que doña Justa reconoce haber sido la titular del referido espacio, que había vendido en el año 1964 a su hija doña Ariadna, trozo de terreno que, formando parte de la finca de la que es titular la actora, se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 1985. De dicho documento también resulta que doña Justa autorizó, veinticinco años atrás a su hijo Avelino, a abrir una puerta que daba al referido terreno para que tuviera acceso por ese tramo de la finca, haciendo uso del mismo desde esa fecha y constituyendo entre la compareciente y su hijo Avelino una servidumbre de paso perpetúa. El referido documento determina tanto la titularidad de la franja de terreno, en la actualidad de la actora, como la existencia de un paso, si bien, ese paso no se hizo constar como tal en el documento en virtud del cual doña Justa cedió esa parcela a la actora, no constando, por lo tanto, en el título inscrito. En definitiva, de lo expuesto estimamos acreditados dos hechos, el primero, que la franja de terreno pertenece a doña Ariadna, y, en segundo lugar, que existe una autorización otorgada por doña Justa, cuando era propietaria, a su hijo Avelino para que abriera un hueco que le sirviera de acceso a su vivienda por ese lateral. Por el contrario, no consta acreditada la concurrencia de elementos necesarios para estimar constituida sobre la propiedad de la actora ni sobre la del demandado don Amadeo servidumbre de paso alguna a favor de la demandada, pues ni existe título ni ha sido adquirida por prescripción, al no concurrir los requisitos necesarios para ello. No obstante, si consta acreditado que esa franja de terreno ha sido utilizada por la demandada y sus causantes, como titulares de la vivienda, como paso peatonal para acceder a la puerta abierta situada en la parte de la casa más alejada de la Carretera General. Por propio reconocimiento de la demandada en su contestación a la demanda, ese terreno no ha sido utilizado para transitarlo con vehículos ni como aparcamiento.

Además de la referida, existe otra puerta o cancela al inicio de la franja de terreno y más próxima a la Carretera General, que parece tratarse del acceso al frontal del inmueble de la demandada desde la Carretera. Propiamente, no podemos considerar que se trata de un hueco abierto en pared propia, en tanto que lo que supone es el cierre lateral del acceso a esa vivienda, tomando como punto de referencia la jardinera y la esquina de la vivienda de la demandada, es decir, del acceso frontal a la vivienda desde la Carretera General.

SEXTO.- Además de lo expuesto, abiertos en la pared propia de la demandada, existen dos huecos, uno que constituye una ventana que da luces y vistas, y otro, más pequeño, destinado a albergar el contador del suministro de agua.

La naturaleza del terreno propiedad de cada una de las partes da lugar a las situaciones como la que aquí se aprecian, en el sentido de que, cedidas por doña Justa parcelas a cada uno de sus hijos para que construyeran su domicilio, las buenas relaciones familiares dan lugar a situaciones que son aceptadas por las primeras generaciones y no por las siguientes. Basta examinar el croquis aportado por la actora y elaborado por la perito nombrada a su instancia, para observar la intrincado de la situación, derivada de las sucesivas cesiones de terreno y de las construcciones en los mismos, resultando que la finca propiedad de la demandada linda con las zonas de paso propiedad de doña Ariadna y de doña Celsa -hoy su donatario-. Lo expuesto permite estimar que, aproximadamente en 1963, doña Justa permitió a su hijo Avelino la apertura de huecos en pared propia sobre el trozo de terreno que en ese momento era de su propiedad y que más tarde cedió a su hija doña Ariadna, señalando que el uso del mismo de forma continuada ha supuesto entre ella y su hijo la concesión de un derecho de paso, si bien esa manifestación no se llevó al contrato mediante el cual se produjo la cesión de la finca. Por el contrario, no se ha acreditado manifestación alguna de doña Ariadna, como nueva propietaria, en contra de esa situación de hecho creada por su madre, continuando su hermano don Avelino en el uso tanto del paso como de los huecos abiertos.

Pese a lo expuesto en los informes periciales, las pruebas documentales acreditan que la puerta que da acceso al semisótano y la ventana, tienen una antigüedad de más de cincuenta años, a lo que no se opone que los materiales de cierre de los huecos existentes en la actualidad sea de fechas recientes, como consecuencia de obras de reparación.

SÉPTIMO.- La cuestión litigiosa que se plante en este recurso en relación a la servidumbre de luces y vistas es una cuestión de derecho que debe ser resuelta a tenor de lo dispuesto en el art. 532 y siguientes del Código Civil, servidumbre que debe ser calificada como de continúa, aparente y negativa por encontrarse abiertos lo huecos cuyo cierre se pretende, en pared propia del pretendido predio dominante, esto es, en el de la demandada. Se trata de servidumbres que solo pueden adquirirse por título o por prescripción de veinte años según dispone el art. 537. Careciendo la demandada de titulo de constitución de la servidumbre al no constar aportado a las actuaciones, de acuerdo con lo señalado en el art. 538, en las servidumbres negativas, el plazo para la prescripción se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. No consta en las actuaciones que se haya producido el acto formal prohibitivo como sería un requerimiento a fin de que se abstuviera de edificar quitando al dominante las luces y vistas, sin que por ello exista día a quo a partir del cual contar el plazo de prescripción, estimado por ello que la servidumbre de luces y vistas no se ha ganado por prescripción.

La ausencia de ese acto obstativo también resulta del acuerdo alcanzado por la actora y su marido con su hermana, doña Celsa, y su marido en el año 1986, en el que se dispuso: Primero.- Los comparecientes son propietarios de dos fincas colindantes situadas en Granadilla, donde dice DIRECCION000, Carretera General del Sur. Segundo.- Dichos fundos tienen un acceso común constituido por una franja de terreno distante unos diez metros aproximadamente de la Carretera General, todo ellos de conformidad con la legislación vigente sobre carreteras. Tercero.- Las partes de común acuerdo procedieron a dividir dicha franja de acceso cuya anchura de pared a pared es de cinco metros ochenta y cinco centímetros, correspondiendo a don Nicolas y a doña Ariadna, un tramo de dos metros noventa centímetros, y a doña Celsa y don Amadeo, el otro de dos metros noventa y cinco centímetros aproximadamente. De conformidad con lo expuesto, las partes deciden que el uso y disfrute de dicho acceso, se regulará de ahora en adelante con arreglo a las siguientes ESTIPULACIONES: I) don Nicolas y doña Ariadna, por una parte, y doña Celsa y don Amadeo, por otra, se comprometen a utilizar exclusivamente para su servicio (aparcamiento, acceso, etc.) la porción de terreno que les ha correspondido, según la manifestación tercera. II) Igualmente se comprometen no solo a no estorbarse ni molestarse de modo o forma alguna, en el pacífico disfrute de la franja mencionada, sino además al trazado de una línea divisoria respetando íntegramente el contenido de la manifestación tercera y la marca que a tal efecto se practicó en dicha franja oradando el terreno, el día 24 de marzo de 1986. Dicha línea se extenderá desde la citada marca, hasta el pasamanos de la escalera frontal. III) Como garantía de que a partir de la firma de este documento, don Nicolas y doña Ariadna, respetaran la edificación destinada a garaje y levantada por doña Celsa y don Amadeo en la franja en cuestión que les corresponde según la manifestación 3ª y estipulación 2ª del presente, los mentados doña Ariadna y don Nicolas se comprometen a desistir de la acción interpuesta en su momento y que dio lugar a los autos de juicio verbal n.º 283/85 del Juzgado de Distrito de Granadilla de Abona. IV).- Con respecto al contenido de la manifestación primera de este documento, se quiere hacer constar que los propietarios de los fundos colindantes son doña Ariadna y doña Celsa.

Cabe apreciar que, fruto de las sucesivas transmisiones, los titulares de la fincas adquiridas, e incluso doña Justa, efectuaron manifestaciones en orden a determinar los derechos de cada una de las partes, resultando de lo expuesto que la franja de terreno se consideró privativa de doña Ariadna y doña Celsa, que la dividieron en la forma expuesta en el documento antes citados, debiendo estimarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 386 LEC, que ese hecho fue conocido por don Avelino, pues la referida franja de terreno fue dividida por mitad mediante una raya blanca, visible en las fotos de la época. Por lo tanto, se ha acreditado que la propiedad de la actora no se encuentra gravada por servidumbre de luces y vistas por inexistencia de título e incumplimiento de los requisitos necesarios para estimarla adquirida por prescripción. En este sentido, la STS de 16 de septiembre de 1997, dispuso:

CUARTO.- Si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 1.963 del Código Civil, de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua, a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre propiedad colindante ( art. 585 CC, servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de la prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición ocupacional. En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del art. 538 del Código Civil que determina que el dies a quo sea el dies contradictorius, es decir, aquel en el que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva.

OCTAVO.- Cuestión distinta es la referida a si la actora tiene derecho a impedir el cierre de los huecos antes referidos y el paso para acceder exclusivamente a la puerta abierta en pared de la demandada más alejada de la Carretera General.

La sentencia de la AP de Cantabria de 8 de julio de 2005 dispuso:

Es por tanto evidente que no existe una servidumbre de luces y vistas que pudiera amparar el derecho de las demandadas a abrir ventanas ni mucho menos de impedir la construcción en el terreno de las actoras de un edificio o pared que les permitiera el cierre de los huecos abiertos, como admite el art. 581 en su párrafo final. La inexistencia de dicha servidumbre conlleva generalmente el derecho del dueño del fundo colindante a que se cierren los huecos o ventanas abiertos con vulneración de la citada normativa. Cuarto.- Ahora bien, entrando en los motivos de apelación, se ha entendido por una parte de la jurisprudencia que el derecho a dicho cierre era una acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo que dispone el art. 1963 del CC, de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tenga las ventanas. (.) El problema viene dado por que resulta claro que no se puede dar el mismo tratamiento al que, ejercitando diligentemente su derecho, se opone al poco tiempo de ver vulnerado a que se mantenga esa lesión, que al que durante un tiempo prolongado permite la apertura de huecos sobre la finca, y en un momento determinado, normalmente por cambio de dueño o por deteriorarse las relaciones de vecindad, decide solicitar el cierre de aquellos que había estado admitiendo sin ningún problema.

En este caso, constando que los huecos se encuentran abiertos desde hace más de cincuenta años, resulta de aplicación la citada jurisprudencia, estimándose que los permisos o tolerancias respecto de la aperturas de los huecos obedecen a razones de relaciones familiares y de vecindad que pugna con el principio de la buena fe si, después de transcurridos tantos años, se ejercite el derecho del cierre de los citados huecos fundado en la no existencia de título de la servidumbre, por lo que el principio de seguridad jurídica aconseja que se mantengan abiertas esos huecos, al considerarse que ha prescrito el derecho a pedir el cierre, pero sin que tal situación constituya el reconocimiento de la existencia de servidumbre, ni impida como señala la jurisprudencia citada, que la actora pudiera llevar a cabo las construcciones en su terreno como si no estuvieran abiertas los citados huecos.

Consecuencia de lo expuesto es que declaremos que la demandada no es titular de ninguna servidumbre de paso y de luces y vistas sobre la franja de terreno perteneciente a la finca de la actora, encontrándose dicha propiedad libre de cargas, es decir, que sobre la misma y a favor de la demandada no existe constituida ninguna servidumbre de paso ni de luces y vistas. Lo expuesto nos lleva a la estimación de los pedimentos declarativos de la demanda referidos a la acción declarativa de dominio en los términos solicitados, y a que la finca que no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vista y de paso; sin embargo, se desestima la consecuencia de esa declaración pretendida por la actora relativa a que se condene a la demandada a cerrar los huecos abiertos, en atención al periodo de más de cincuenta años que llevan abiertos a ciencia y paciencia de la actora, si bien, manteniéndose su derecho a levantar pared contigua a aquella en la que se sitúan las ventanas y puerta. Todo ello, en el entendimiento que el paso por la franja de terreno discutida solo corresponde a la demandada a los efectos de acceder a la puerta situada más lejos de la carretera general, y sin que ese derecho comprenda el acceso por la cancela situada más cerca de dicha carretera, ni permita el acceso al mismo mediante vehículos o su estacionamiento. Por lo tanto, procede estimar en parte el recurso formulado, estimando parcialmente la demanda.

NOVENO.- La innecesariedad de la intervención en estas actuaciones de don Amadeo, determina que se le absuelva de todas las pretensiones que puedan estimarse ejercitadas contra el mismo. No obstante, desestimado el litis consorcio pasivo necesario en la sentencia dictada en la primera instancia, pronunciamiento que no ha sido recurrido en esta alzada, se determina que las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada por Don Amadeo serán de cuenta de la demandada.

De las demás costas tanto las causadas en la primera instancia como en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, no se efectúa expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Justa contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2023 en los autos de juicio ordinario 501/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción N.º Uno de Granadilla de Abona.

2.- Revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar:

1) La estimación parcial de la demanda, declarando que la actora es propietaria del terreno, con las edificaciones que se presenta en el plano, fotografías e informe aportados con la demanda.

2) Se declara que forma parte de dicha propiedad la franja de terreno que colinda con la Carretera General del Sur, por donde tiene su acceso, encontrándose libre de servidumbre de paso y de luces y vistas a favor de la demandada.

3) Se desestiman las peticiones relativas al cierre de las ventanas y puerta referidas en las actuaciones, haciendo la salvedad de que se mantiene el derecho de la actora a levantar pared contigua a aquella en la que se abren los referidos huecos, propiedad de la demandada.

4) Se absuelve a don Amadeo de cualquier pedimento formulado contra el mismo.

5) Las costas causadas por don Amadeo, tanto en la primera instancia como en esta alzada, será a cargo de doña Cecilia.

3.- No se efectúa expresa imposición de las demás costas causadas en la primera instancia y en esta alzada, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los términos recogidos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 21 de septiembre de 2023). El recurso se interpondrá ante esta Sala en el plazo de VEINTE DÍAS, previa constitución del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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