Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Hugo Muñoz Pérez-
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Dª. Socorro recurre en apelación la Sentencia núm. 66/2023, de 31 de mayo dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 y de Violencia sobre la Mujer de Guadix (Granada) en los autos de juicio ordinario núm. 649/2022, que desestimó la demanda interpuesta por Dª. Socorro contra la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U (VIVUS) absolviendo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.
La actora, Dª. Socorro, recurre en apelación la citada sentencia alegando, en síntesis: (1) el carácter usurario y manifiestamente desproporcionados de los tipos de interés aplicados que van del 0% al 58.468% TAE, (2) la falta de transparencia de la cláusula de intereses, y, (3) la improcedente imposición de costas a la actora.
La apelada, la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Sobre la reciente doctrina jurisprudencial sobre la usura y su aplicación a otro tipo de préstamos.
En materia de usura, en el ámbito de contratación bancaria entre entidades bancarias y particulares, constituye un referente insoslayable de cualquier decisión judicial al respecto -sin perjuicio de lo que el legislador pueda regular en el futuro- la STS (Civil Pleno) de 15 febrero de 2023 (rec. 5790/2019, FJ 4) conforme a la cual, cuando la TAE de un contrato supere en seis puntos la TAE obtenida a partir del TEDR que publica el Banco de España en sus estadísticas, el interés de dicho contrato será usurario.
Si bien el pronunciamiento del Pleno del Tribunal Supremo se hizo en relación con las tarjetas de crédito, la posterior STS de 06 de octubre de 2023 (rec. 4996/2020, FJ 2) extendió su ámbito de aplicación a otras operaciones bancarias como los préstamos personales o mercantiles con consumidores, siempre y cuando para determinar la usura no se esté únicamente al dato aislado de que la TAE supere los seis puntos, sino que además se tengan en cuenta otras circunstancias de tipo subjetivo/personal del prestatario que hubieran influido en la fijación del tipo de interés.
La citada Sentencia lo expresaba así:
"(···) 3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación".
En relación con los microcréditos siendo cierto que el Banco de España no publica estadísticas sobre este tipo de préstamos, también los es que ello se debe a que las empresas que los comercializan no operan bajo la supervisión del Banco de España. Circunstancia ésta última que es alegada habitualmente por las empresas comercializadoras de este tipo de créditos para justificar que a los mismos no les resultaría de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre usura, ya que la misma se basa en tomar como término de comparación los boletines estadísticos del Banco de España en los que no se incluye a los microcréditos.
Sin embargo, a ello cabe oponer, en primer lugar, que difícilmente puede acogerse como argumento contra la usura de los microcréditos que las empresas que los comercializan actúan al margen del supervisor, ya que dicha actuación al margen de toda supervisión si de entrada puede constituir indicio de algo es precisamente indicio de la posible usura de la operación. De hecho, el término de comparación que se ofrece es el tipo medio de interés que ofertan este tipo de empresas que operan al margen de toda supervisión, lo que da como resultado unos tipos de interés que superan holgadamente los tipos de interés para cualquier categoría, extremo éste sobre el que volveremos más adelante. Sobre lo anterior valga lo razonado por la SAP de Cádiz de 08 de marzo de 2024 (rec. 166/2023, FJ 2):
"(···) El problema es que el Banco de España no publica datos estadísticos sobre micro préstamos o créditos rápidos.
La recurrente sostiene que la comparación de los tipos debe efectuarse en relación con la TAE media del sector de microcréditos.
No obstante, consideramos al igual que la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre esta cuestión que la comparación no puede realizarse en los términos interesados, sino que deberá atenderse a las estadísticas del Banco de España, tomando como base la TAE de créditos al consumo inferiores a un año.
En otras palabras, que el Banco de España no publique estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo no implica que deba acudirse a las estadísticas elaboradas por una asociación privada y concluir que estamos ante el precio normal del dinero porque otras empresas distintas de la aquí demandada conceden microcréditos aplicando similares porcentajes de TAE.
Las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no solo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que "se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".
(···)
También se dice en el certificado que la recurrente es miembro de la AEMIP desde el mes de junio de 2020 y que los datos recogidos en el anexo muestran la información tanto mediante la realización de una media simple de todos los participantes, como de una media ponderada en función del peso de cada participante en el sector a partir de la facturación.
En definitiva, las estadísticas certificadas por la AEMPI no son objetivas por cuanto está integrada por la propia entidad demandada, siendo dicha asociación privada ajenas a la acción supervisora del Banco de España.
En conclusión, la demandada no ha acreditado el tipo medio de contraste que según la AEMIP sería aplicable a los contratos litigiosos que son del año 2022. Esta afirmación sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, ya que no se trata de determinar si es correcto o no acudir a las estadísticas de una asociación privada en lugar de a las confeccionadas por el Banco de España, si no de que la documental aportada por la demandada carece del valor probatorio pretendido. Es decir, la recurrente no prueba cuál es el tipo de interés comparativo.
Corresponde al prestamista la carga de probar que el interés pactado no es usurario, así como la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudiesen justificarlo (···)".
TERCERO.-En segundo lugar, cabe oponer, que pese a la habitual alegación sobre las características supuestamente especiales de este tipo de créditos, lo cierto es que muchas resoluciones judiciales califican los microcréditos como créditos al consumo susceptibles de asimilarse, como categoría más cercana, a los créditos al consumo hasta un año, categoría que sí aparece recogida en los boletines estadísticos del Banco de España.
Podemos citar en este sentido la SAP de Barcelona de 08 de marzo de 2024 (rec. 1343/2022, FJ 2):
"(···) Los micro-préstamos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.
Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos ("data mining"), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.
La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).
Estas son las características que tienen los micro -préstamos mas usuales, si bien dentro de esta noción se pueden incluir otras figuras.
En este sentido se estima de interés reflejar el contenido del Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CE al microcrédito (COM/2012/0769 final) en el que se indica:
"2.1. El microcrédito es un concepto con varias definiciones
No existe una definición única de microcrédito. El término "microcrédito" suele utilizarse para referirse a pequeños préstamos concedidos a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los bancos, con objeto de ayudarlas a crear o desarrollar su empresa. Sin embargo, la definición de microcrédito varía enormemente según los Estados miembros y las partes interesadas, en función del entorno social, la situación económica y los objetivos políticos.
La demanda de microcrédito se sustenta en una amplia gama de prestatarios. El microcrédito puede estar únicamente a disposición de "microempresarios", trabajadores autónomos que desean financiar pequeñas empresas. También puede dirigirse exclusivamente a otros grupos, como las personas en situación de exclusión social que intentan hacer frente a situaciones de emergencia, financiar su educación o incluso adquirir activos básicos de los hogares.
Los microcréditos suelen ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, por lo general con reembolsos más frecuentes y tipos de interés más elevados que los préstamos bancarios convencionales. No obstante, más allá de esta descripción general, los microcréditos se conceden con arreglo a condiciones de préstamo sumamente diversas. Por ejemplo, el plazo de reembolso del préstamo es generalmente inferior a seis meses, pero puede llegar a diez años. Por lo que se refiere a los tipos de interés, un factor importante que determina su nivel es la existencia de normas sobre usura.
Cuando existen estas normas, los prestamistas no están autorizados a aplicar un tipo de interés superior al máximo establecido. En los Estados miembros que no imponen restricciones a este respecto, los tipos de interés pueden ser más elevados que cuando no existe una ley de usura. En cuanto a su cuantía, el microcrédito consiste en general en préstamos que no superan los 25 000 EUR[3]. Sin embargo, muchas partes interesadas europeas definen el microcrédito como préstamos de mucha menor o mayor cuantía..."
(···)
Ante ello se estima que la figura aquí contemplada se asemeja mas a lo que son créditos personales al consumo que en el tiempo de la contratación (y respecto de los incorporados en las estadísticas del Banco de España) se fijaban en julio de 2019 (es la fecha de suscripción del contrato inicial) para operaciones entre 1 y 5 años en un TEDR del 8,03 % (en los meses de septiembre a diciembre de 2019 que es cuando se renegociaron los plazos, el TEDR se fijaba en el 8,04 %, 7,80 % y 7,39 %).
El tipo aquí aplicado (34,10 %-40 % TAE) está muy alejado del que se acaba de señalar (pese a no constar el valor exacto del TEDR en este contrato), sin que se hayan acreditado por la parte demandada (la parte actora ya se considera que ha atendido a la carga de la prueba que era exigible en base a lo que se acaba de exponer) las concretas y específicas circunstancias de la contratación que justifiquen una desviación tan importante, lo que implica que la operación aquí considerada se considere que puede ser reputada usuraria (···)".
Como la SAP de Madrid de 07 de marzo de 2024 (rec. 1208/2022, FJ 3):
"(···) Dado que el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos, para valorar su calificación ha de acudirse a los intereses de otras operaciones de consumo. Para el periodo 2018, fecha del contrato litigioso, el interés para tarjetas de crédito y revolving estaba en 19,98% TEDR, mientras que el de los créditos al consumo en operaciones entre 1 y 5 años se situaba en 7,98%. Por tanto, la calificación que de desproporcionados hace el Juez a quo de unos intereses remuneratorios de 3.751% TAE debe considerarse acertada. El que estos elevados tipos de interés sean habituales en los microcréditos a corto plazo que se conceden de forma más o menos automatizada, como alega la recurrente, no hace que nos encontremos ante el interés normal del mercado, sino ante la evidencia de que este tipo de préstamos tienen un carácter usurario de forma generalizada sin que pueda justificarse por su escaso importe, rapidez, y comodidad, mayor coste para la prestamista o sobre el riesgo asumido, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico, doctrina contenida en las SSTS más arriba citadas.
Igualmente ha de rechazarse que la resolución combatida haya indebidamente dejado sin respuesta la pretensión deducida como subsidiaria en la demanda interpuesta, toda vez que ha sido estimada la acción principal (···)".
Recapitulando, si los microcréditos en definitiva no dejan de ser más que una modalidad del préstamo al consumo hasta un año, ello implicaría que también les resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre usura establecida en la STS (Pleno) de 15 de febrero de 2023, siempre que la TAE de los mismos supere en más de seis puntos el interés normal del dinero, sin que concurran en el prestatario circunstancias de tipo personal/subjetivo que justifiquen el interés impuesto, como estableció la STS de 06 de octubre de 2023 (rec. 4996/2020, FJ 2).
Aplicando dicho criterio a los microcréditos aquí enjuiciados -contratados entre el 14/05/2018 y el 01/12/2020- serían usurarios puesto que la TAE de todos ellos -menos la del primero que fue de un 0%- superaría con mucho la TAE obtenida a partir del TEDR de los préstamos al consumo hasta un año que publica el Banco de España, que fue de un 2,79% para 2018, de un 2,92% para 2019 y de 2,74% para 2020.
CUARTO.-Además de lo expuesto en los fundamentos precedentes debemos añadir que esta misma Audiencia Provincial, en la SAP de Granada (sec. 5ª) de 21 de junio de 2023 (rec. 75/2023, FJ 2) ha resuelto que la TAE de los microcréditos superan ampliamente la TAE de todas las categorías recogidas en las estadísticas del Banco de España, entre la que se encuentra la categoría con la TAE más alta: la de las tarjetas de crédito y las tarjetas "revolving", que fue de un 19,98% en 2018, 19,67% en 2019 y de un 18,06% en 2020.
Además -como es el caso aquí enjuiciado- dicha TAE se traduciría en unos intereses que oscilarían entre el 30 y el 40% por contrato, superando de nuevo con mucho el tipo de interés fijado para la categoría más alta. La sentencia citada lo expresaba así:
"(···) Lo cierto, sin embargo, es que las estadísticas del Banco de España no ofrecen información de ningún tipo de contrato de préstamo en el que el tipo de interés remuneratorio, la T.A.E o T.E.D.R. sea no ya superior al 100% o 1000 % anual, sino que supere, como es el caso, el 2000 % anual, lo que, por sí sólo, llevaría una conclusión más que razonable de que el tipo de interés establecido en la condición general incorporada al contrato rompe con cualquier expectativa o previsión que el legislador o la jurisprudencia pudiera plantearse sobre la noción de "interés normal del dinero", a cuyo efecto también conviene recordar que en la primera sentencia citada, num. 628/2015, de 25 de noviembre, ya anticipaba el Tribunal Supremo que "no pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico", lo que aboca a esta sala a una conclusión que creemos elemental, como la de que si el ordenamiento jurídico llega a amparar la legalidad de un tipo de interés del 2772 % T.A.E., ello desdibujaría y excluiría cualquier calificación de usurarios de tipos de interés de préstamos al consumo, dada la sideral distancia que existe entre esa tasa y la más gravosa que pueda encontrarse entre las modalidades habituales de créditos al consumo.
Dicho de otra forma, la TAE de este contrato se halla tan lejos de los tipos de interés normales del dinero en el resto de categorías de créditos al consumo, que sólo si se articulasen criterios específicos para este tipo de contratos, y distintos de los hasta ahora establecidos, podría obtenerse la conclusión de que el 2741 % T.A.E. no responde a un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero, siendo el caso que, como se ha dicho, ya la doctrina jurisprudencial expuesta descarta que se puedan articular esos criterios con base en la práctica de determinadas entidades de ofrecer créditos al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, puesto que el ordenamiento jurídico no puede ofrecer protección a que sean los prestatarios cumplidores los que soporten las consecuencias del alto nivel de impagos que esa práctica puede propiciar.
Abundando en lo mismo, si nos atenemos a la doctrina emanada de la misma sentencia 258/2023, de 15 de febrero , habría que preguntarse cual sería el umbral de usura que habría que manejar a los niveles de tipos de interés que se establecen en este tipo de operaciones, porque sólo el diferencial que resultaría de una regla de proporcionalidad ya supondría un tipo de interés inadmisible como normal del dinero, puesto que se hablaría de varios cientos de puntos porcentuales, lo que sería absurdo; y así, con arreglo al propio informe de la Asociación Española de Micropréstamos que se presenta con la contestación a la demanda, resulta de que se ofrecen datos de diversas empresas sobre prestamos a un mes de 300 € de capital, según los cuales resultan tipos de interés mensual que rondan el 30 % mensual, equivalente 360 % anual, referencia que, siendo desmesurada como ya se ha dicho, se halla lejísimos del 2741 % TAE de la operación, e incluso del 402 % que se declara como interés nominal -irrelevante a estos efectos, pero que supone una diferencia de 42 puntos porcentuales-, por lo que, sin duda, se trata de un préstamo en el que se pacta un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero; que incurre en la prohibición establecida en el art. 1º de la LRU y en causa de nulidad que contempla el art. 3º, como se señala, entre otras, en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial nº 208/21, de fecha 6 de octubre de 2021, o en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) núm. 581/2022, de 29 de septiembre , en la que se citan, en esta misma línea las de AP Zaragoza, sección 5, nº 796/2022, de 1 de julio (que cita las SSAP de Zaragoza, sección 5, n º 680/2020, de 24 de septiembre , y nº 48/2021, de 19 de enero ); SAP Huesca, sección 1, nº 290/2022, de 21 de junio (con cita de la SAP Huesca, sección 1, nº 278/2022, de 13 de junio ); SAP Asturias, sec. 5, nº 219/2022, de 17 de junio , y nº ; SAP Lugo, sec. 1, nº 432/2022, de 14 de junio ; SAP Santa Cruz de Tenerife, sec. 4, nº 545/2022, de 13 de junio (que revisa el criterio favorable a la validez del contrato, sentado en las sentencias del mismo Tribunal de 16 de diciembre de 2020 y 22 de marzo de 2021 ); SAP Cantabria, sección 2, nº 400/2022, de 30 de mayo (con cita de la SAP Cantabria, sección 2, nº 186/2022, de 4 de abril ); SAP León, sección 1, nº 419/2022, de 30 de mayo ; SAP Santa Criz de Tenerife, sección 3, nº 160/2022, de 23 de mayo; SAP Barcelona, sección 1, nº 275/2022, de 16 de mayo ; SAP Madrid, sección 28, nº 356/2022., de 13 de mayo (que declara usurario un micropréstamo, concedido por la hoy demandada, con una TAE de 126,90%); SAP Asturias, sección 6, nº 171/2022, de 9 de mayo ; SAP Barcelona. Sección 17, nº 232/2022, de 28 de abril; SAP Madrid, sección 28, nº 258/2022, de 8 de abril (con cita de la SAP Madrid, sección 28, nº 341/2021, de 4 de octubre ) y nº 262/2022, de 8 de abril ; SAP Barcelona, sección 17, nº 176/2022, de 25 de marzo ; SSAP Vizcaya, sección 5, nº 82/2022, de 23 de marzo , y nº 63/2022, de 10 de marzo ; SAP Badajoz, sec. 3, nº 52/2022, de 3 de marzo ; SAP Pontevedra, sección 1, nº 223/2022, de 3 de marzo ; SAP Valladolid, sección 1, nº 28/2022, de 14 de febrero .
Por otra parte, en el referido informe ningún dato se aporta que justifique los elevados gastos de gestión que se aducen como justificación de tan elevado TAE".
Este criterio ha sido igualmente aplicado por esta misma Sección en nuestra Sentencia de 13 de julio de 2023 (rec. 808/2022, FJ 5):
"QUINTO.- En cuanto a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, las alegadas por la demandada no justifican el establecimiento de una TAE del 1221.48 %, pues como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni el alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pueden considerarse como tales, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
En consecuencia, efectuada la valoración y ponderación sistemática del conjunto de las circunstancias aquí concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, a la que finalmente se remite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar si los intereses remuneratorios discutidos, deben o no considerarse usurarios.
No compartimos la conclusión que se obtiene en la sentencia apelada de considerar que el interés pactado en el contrato de préstamo aquí analizado, que ascendía a una TAE del 1221.48 % no es usurario, en cuanto siendo muy superior al normal del dinero y es desproporcionadamente elevado teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. (···)".
QUINTO.-En nuestro caso la demandante solicitó, entre el 14/05/2018 y el 01/12/2020, quince microcréditos realizando trece ampliaciones sobre algunos de ellos, sin que tampoco fuera controvertido en la instancia que obtuvo en préstamo de la entidad prestamista un total 8.930 euros y devolvió 11.394,20 euros. La diferencia entre la suma dada en préstamo y la devuelta ascendió pues a 2.464,20 euros.
A excepción del primer contrato -contrato de préstamo núm. NUM000, de 14/05/2018- en el que la TAE fue de un 0%, en los demás contratos las distintas TAEs de los contratos oscilaron desde una TAE mínima del 2.333% a la máxima del 58.468% del contrato núm. NUM001 de 01/12/2020.
Como hemos indicando previamente, la TAE de los contratos objeto de los presentes autos, supera holgadamente la TAE de las distintas categorías de préstamos recogidos en las estadísticas del Banco de España, tanto la de los contratos con la TAE media más baja como la de aquellos con la TAE media más alta.
Así, insistimos, la TEDR de los préstamos al consumo hasta un año según las estadísticas del Banco de España fue de un 2,92 (para 2019) de un 2,74 (para 2020) y de un 2,72 (para 2021).
Para las tarjetas revolving-categoría con los intereses más altos- fue las siguiente un 19,67% (para 2019) un 18,06% (para 2020) y 18,42% (para 2021).
A ello se añade que traducida la TAE al tipo de interés resultante de diferencia entre la cantidad prestada y la que resultaría a devolver, el tipo de interés de cada uno de los contratos suscritos por la actora oscilaría entre el 30 y el 40%, lo que también situaría los microcréditos aquí enjuiciados muy por encima de cualquiera de las categorías publicadas en las estadísticas del Banco de España, y por tanto a niveles usurarios.
Por último, el hecho de que la apelante suscribiera quince microcréditos con varias ampliaciones no impide que se declare el carácter usurario de los mismos, ya que se trata de un factor que si bien podría incidir en el control de transparencia resultaría irrelevante para efectuar el control de usura conforme al cual será usurario todo "interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" como razonó la SAP de Madrid de 22 de junio de 2023 (rec. 885/2022, FJ 3):
"(···) El hecho que el prestatario hubiese concertado previamente otros treinta y un micropréstamos de similares características no constituye razón que impida calificar el contrato como usurario. La experiencia previa derivada del encadenamiento de contratos de similares características puede incidir, a lo sumo, en el control de transparencia conforme TRLCGC en la medida en que las operaciones previas pueden facilitar la comprensión por el adherente de la carga económica y jurídica del contrato, más la reiteración de contratos no incide en la apreciación de la usura que viene determinada esencialmente por la circunstancia de que el prestatario convenga un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, datos éstos de carácter marcadamente objetivo y que son ajenos a la experiencia previa en la contratación de productos similares. Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él".
En definitiva, debemos estimar el presente recurso y con revocación de la sentencia apelada debemos estimar la demanda interpuesta por Dª. Socorro contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U y declarar el carácter usurario de los microcréditos objeto de los presentes autos, y, a que, como consecuencia de la nulidad decretada, no pueda reclamarse a la actora otra cantidad por los microcréditos suscritos que el principal prestado condenando a la demandada a la devolución a la apelante de los 2.464,20 euros abonados de más, más el interés legal devengado por esa cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
SEXTO.- Costas
Procede la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, en aplicación del art. 394.1 de la LEC, y no se imponen las causadas con el recurso de apelación, conforme al art. 394.2 del mismo texto legal.
Con arreglo a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,