Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 1193/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 820/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1193/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101195
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1657
Núm. Roj: SAP NA 1657:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 23 de septiembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se evaluaba el sobrecoste en 2.540 €, que correspondería, según el dictamen pericial aportado, al porcentaje de perjuicio del 10% aplicado sobre el precio abonado. También se reclamaban los intereses legales producidos desde la fecha de adquisición del vehículo.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción invocada por la parte demandada, al considerar que el plazo de prescripción aplicable es el de un año del artículo 1968.2 del Código Civil a computar desde el 23 de julio de 2015, fecha de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC que declaró la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o en su caso, desde la publicación de la Nota de prensa de 28 de julio de 2023 por la CNMC, momento a partir del cual el perjudicado medio adquirió un conocimiento suficiente para poder proyectar su pretensión.
Se alega en el recurso de apelación error al estimar la excepción de prescripción de la acción debiendo computarse como inicio del plazo la fecha en que la Resolución adquirió firmeza el 13 de mayo de 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por FORD contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso por aquella interpuesto contra la resolución de la CNMC .
La apelada considera que la acción se encuentra prescrita en atención a las razones que expuso en su extenso escrito de oposición.
La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.
En concreto, la infracción estaba integrada por:
1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).
2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).
3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011.
La Resolución CNMC de 23 de julio de 2015, tuvo por acreditada la participación de FORD ESPAÑA SL en el cártel de intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de distribución de vehículos a motor, de postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.
La resolución sancionadora resultó confirmada mediante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2021 que desestimó el recurso de Ford España, S.L.
Y, señalábamos que forman parte de los elementos indispensables de los que la persona perjudicada debe disponer para ejercitar una acción por daños, la existencia de una infracción del derecho de la competencia, la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción y la identidad del autor ( entre otras, STJUE de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20, apartado 60 y STJUE de 18 de abril de 2024, Heureka Group a.s. y Google LLC, C-605/21, apartado 64.)
En definitiva, en atención a la normativa y jurisprudencia europea que citábamos, se concluía que el conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños, se obtuvo en el momento en que la resolución de la CNMC alcanzó firmeza, en el año 2021.
Por ello, de conformidad con la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020, como el plazo de prescripción de un año, aplicable a la acción ejercitada en virtud de la regulación anterior a la transposición de la Directiva 2014/104/UE no se había ni siquiera iniciado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016), resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) en la redacción otorgada por el artículo tercero del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo y, en consecuencia, la acción no estaba prescrita al interponerse la demanda el 20 de abril de 2023.
La STJUE de 4 de septiembre de 2025 (C-21/24), ha venido a confirmar nuestro criterio.
El rechazo de la prescripción de la acción obliga a esta Sala a entrar en el fondo del asunto.
La alegación no se acoge en atención a lo señalado en las sentencias de la Sala 3ª del TS que conocieron de la infracción competencial.
La STS -3ª- de 20 de abril de 2021, (Citröen/Peugeot) al resolver sobre la conducta infractora señaló:
Por su parte la STS -3ª- de 13 de mayo de 2021 recogía que:
La alegación no se acoge. El contrato de financiación aportado con la demanda y suscrito por la entidad financiera del grupo FORD, se señala que el precio de venta al contado fue de 23.018,75 euros, que es el que procede tener en cuenta a los efectos de esta resolución.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ( SSTS 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; y 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio, entre otras muchas) permite acudir a la presunción de la existencia de daño fundada en el art. 386 LEC.
Así, es posible aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de la experiencia para presumir que el cártel ha producido un daño si por sus características (duración, extensión espacial, cuota de mercado y naturaleza del acuerdo colusorio) y por la propia racionalidad económica (siendo alto el riesgo de elevada sanción, su asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), tal resultado es su natural consecuencia.
En el presente caso, ha existido una infracción del Derecho de la competencia de gravedad por su duración ( aprox. 7 años), por su extensión espacial (todo el territorio español -pág. 38 Resolución CNMC), por la cuota de mercado (la cuota de mercado conjunta de las marcas participantes estaría en torno al 91% de la distribución de los vehículos automóviles en España - pág. 22 Resolución CNMC) y por la naturaleza del acuerdo colusorio consistente en intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles.
La descripción en la resolución de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (duración, extensión espacial y cuota de mercado), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid - Sección 32, en sentencia de 11 de junio de 2024, ha criticado el informe pericial de KPMG, que reproducimos a continuación:
Por su parte, el informe pericial aportado por la parte actora adolece de evidentes déficits, pues se limita a indicar un sobreprecio del 10% sin razón justificativa alguna.
Por ello, la conclusión que se alcanza es que el dictamen de la parte actora es uno de los previstos en la Guía, pero los defectos que afean su desenvolvimiento exacto no hacen asumible la cuantificación del sobreprecio, por insuficiente e insegura, de forma que no ofrece el debido grado de certeza, si quiera aproximada, en sus conclusiones.
Por lo expuesto, en este escenario en el que el informe pericial de la demandada no es válido para destruir la presunción de existencia de daño y el informe pericial de la actora no nos permite -por sus defectos- asumir su cuantificación, este tribunal como viene haciendo en resoluciones precedentes, que, aunque referidas al denominado "cártel de camiones" son de aplicación, acude a la estimación judicial.
En cuanto a la cuantificación del daño, contando con una cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba, aunque presente déficits, este Tribunal fija el sobreprecio en un 5%.
En definitiva, la parte actora no ha logrado acreditar que el importe del daño fue superior al 5%. Y, tampoco, la parte demandada ha acreditado que el daño fuese inferior a ese porcentaje mínimo y, por lo tanto, haciendo uso de las facultades estimativas fijamos el sobrecoste en este caso, en un mínimo del 5% del precio.
Tampoco procede la imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con el número 2 del artículo 398 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.-
2.-
3.- Sin imposición de costas en ambas instancias
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dése al depósito constituido eld estino legal
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
