Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 1194/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 573/2024 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 1194/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025101196
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1658
Núm. Roj: SAP NA 1658:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dña. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 23 de septiembre del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Esta resolución fue aclarada por auto de fecha de 21 de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
La actividad empresarial de
WATIO WHOLESALE SL era la entidad con la que NANO AUTOMOTIVE tenía concertado el suministro de energía eléctrica para el desarrollo de su actividad, habiendo suscrito con fecha 1 de enero de 2020 un contrato de suministro eléctrico y posteriormente, con fecha 1 de diciembre de 2020, un segundo contrato de suministro eléctrico, cada uno relativo a un punto de suministro con distinto Código Universal del Punto de Suministro (CUPS) que identifica cada suministro de gas o electricidad y ambos con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2020 que se amplió hasta el 31 de diciembre de 2021.
Desde diciembre de 2020 y durante el primer semestre de 2021, WATIO WHOLESALE negoció con ATEGI S.COOP, que actuaba como intermediaria en la contratación de suministro de energía eléctrica, una "adenda" a los contratos. El contenido final de la adenda no se cerró hasta junio de 2021 aunque el documento que lo contenía se fechara el 1/1/2021. Entre otras cuestiones, además de la vigencia de la relación hasta 31/12/2021, en la denda se preveía la aplicación de nuevas condiciones económicas para el suministro. Esta adenda contractual no fue suscrita por NANO AUTOMOTIVE.
Con fecha 30 de septiembre de 2021, a través de ATEGI S. COOP, WATIO WHOLESALE comunicó su voluntad de desistir unilateralmente y de forma anticipada de los contratos, con efectos de 1 de octubre de 2021. En la comunicación se señalaban los precios a abonar por el suministro eléctrico hasta la contratación de los servicios con otra comercializadora. También se indicaba que el desistimiento obedecía al impacto negativo en la actividad de WATIO WHOLESALE de las circunstancias del mercado por los cambios regulatorios. La facultad de desistimiento no se ejercitó sólo frente a NANO AUTOMOTIVE, sino también frente a otros clientes de ATEGI.
NANO AUTOMOTIVE comunicó a través de ATEGI su disconformidad con el desistimiento.
El 28 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, ATEGI comunicó a WATIO WHOLESALE que dejaba de representar a NANO AUTOMOTIVE por su situación de concurso.
Con fecha 13 de diciembre de 2021 se produjo el traspaso del suministro a la Comercializadora de Último Recurso, cesando WATIO WHOLESALE en el mismo.
En fecha 16 de diciembre de 2021, la concursada solicitó al juzgado el mantenimiento y cumplimiento de los contratos. En fecha de 20 de diciembre de 2021, se dictó providencia resolviendo otorgar el auxilio solicitado por la concursada
NANO AUTOMOTIVE no abonó las facturas correspondientes al suministro de energía eléctrica correspondientes a la primera quincena de julio, octubre, noviembre y diciembre (hasta el día 13).
Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023 se aprobó judicialmente el convenio en el concurso de acreedores de NANO AUTOMOTIVE.
La sentencia apelada, completada con lo dispuesto en el Auto que la aclaró, desestimó la pretensión declarativa de validez del desistimiento unilateral del contrato en atención a las siguientes consideraciones:
- El contrato vigente en la fecha del desistimiento era el firmado el 1 de diciembre de 2020 que prorrogó el anterior de 1 de enero de 2020.
- Se trataría de un
- Prevalecían sus cláusulas particulares sobre las generales.
- La cláusula particular 4.1 relativa a la duración del contrato excluía la aplicación de la cláusula general 9.2, que contemplaba la facultad de desistimiento unilateral con preaviso de 4 meses, con una penalización.
-Dicha cláusula particular
-NANO AUTOMOTIVE no llegó a aceptar la adenda a los contratos.
En el recurso se pide la revocación de dicho pronunciamiento y la declaración judicial de validez del desistimiento del contrato. Se alega al efecto error en la valoración de prueba por cuanto la practicada acreditaría que:
- El contrato firmado el 1 de diciembre de 2020 no vino a sustituir al firmado el 1 de enero de 2020 sino que a la fecha del desistimiento seguía vigente no sólo el contrato firmado el 1 de diciembre de 2020, sino también el firmado el 1 de enero de 2020 tratándose de dos contratos para dos puntos de suministro con distinto Código Universal del Punto de Suministro y con idéntico clausulado, y paralelos en el tiempo desde el 1 de diciembre de 2020.
- No habría existido una prórroga tácita de los contratos, sino que, para la ampliación de la duración de los contratos más allá del 31 de diciembre de 2020 se exigía en éstos un pacto expreso y escrito entre las partes, el cual se plasmó en la adenda.
- NANO AUTOMOTIVE si bien no firmó la adenda sí que la aceptó a través de ATEGI puesto que WATIO WHOLESALE estuvo prestando el servicio de suministro de energía eléctrica después del 31 de diciembre de 2020 .
- La facultad de desistimiento unilateral se recoge para ambas partes en las cláusulas 4.2, 9.2 y 9.3 de las condiciones generales de los contratos y no resultaba modificada ni excluida por la cláusula particular 4.1 de los mismos ni tampoco por la adenda.
Procede la desestimación de estos motivos por cuanto pasamos a exponer.
En segundo término, si bien es cierto que la modificación de la correspondiente condición general de los contratos, introducida por la condición particular 4.1 convenida en los mismos, preveía que, en lugar de la prórroga automática prevista en las primeras una vez transcurrido el plazo inicial de un año, sería preciso
Lo que sí resulta acreditado es que, alguna de las convenciones luego recogidas en la adenda definitiva, sí que fueron aceptadas por NANO AUTOMOTIVE, en concreto, la continuidad del suministro en 2021.
Sin embargo, ello no determina que haya de tenerse por probado que, una vez cerrado -como fruto de la interactuación con la intermediaria- el contenido final de la adenda y sus modificaciones novatorias de determinados aspectos de los contratos de suministro, la totalidad de dichas modificaciones fueran aceptadas por NANO AUTOMOTIVE. Si los contratos de suministro, pese a la intermediación de ATEGI, debieron ser suscritos por NANO AUTOMOTIVE para vincular a las partes (tal y como consta en los aportados con la demanda), otro tanto resultaba exigible para que operaran válidamente entre ellas las modificaciones de cláusulas contractuales previamente convenidas en ellos y sus anexos e incorporadas al texto definitivo de la adenda. Y no se ha aportado prueba alguna de la que quepa extraer que concurrió el consentimiento de NANO AUTOMOTIVE a la novación de los contratos, más allá de la relativa a la prórroga o
En el recurso se postula lo contrario en base a un criterio interpretativo que la Sala no comparte.
La condición general 4.1 preveía la prórroga automática por periodos anuales una vez transcurrido el primer año de vigencia y establecía una penalización del 4% del consumo anual estimado para el cliente en caso de terminación del contrato antes del cumplimiento del plazo por causa no imputable a la suministradora.
Sólo para el supuesto en que se hubiera producido esa prórroga automática que la condición general 4.2 establecía que cualquiera de las partes podría desistir unilateralmente del contrato siempre que lo comunicara por escrito a la otra parte con una antelación mínima de cuatro meses.
La cláusula general 9 relativa a
Es decir, las condiciones generales preveían la facultad desistimiento unilateral por cualquiera de las partes y sin justa causa, en el supuesto de que hubiera operado la prórroga automática y como contrapartida a la misma.
Por su parte, las condiciones particulares incluidas también como anexo en los contratos suscritos, disponían, en primer término, que
En virtud de las mismas la estipulación 4.1 de los contratos, que preveía su prórroga automática por periodos anuales, resultaba sustituida por la siguiente:
Mientras que, en el esquema de las condiciones generales (que integran una regulación contractual predeterminada por la empresa suministradora para la generalidad de sus contratos de suministro), la prórroga se establecía como automática, el automatismo desaparecía con la modificación operada mediante las condiciones particulares específicas para la contratación con NANO AUTOMOTIVE, en las cuales se pasa a exigir un acuerdo
Para el caso de alcanzarse dicho acuerdo para un plazo establecido en el mismo, la previsión modificativa no contempla la facultad de desistimiento unilateral sin justa causa que sí se contemplaba en las condiciones generales 4.2 y 9.2 pero solo para el supuesto de que los contratos se hubieran prorrogado de forma automática. La condición particular 4.1 lo que prevé es una penalización para el caso de que se produjera la terminación del contrato, pero no sin necesidad de causa justa alguna (como en las condiciones generales) sino debido a una causa que fuera imputable a una de las partes haciéndola "responsable de la terminación".
Si bien las condiciones generales 4.2 y 9.2 no resultan modificadas por las particulares, el hecho de que se refieran al supuesto de contratos que se encontraran en la situación de la prórroga anual automática que preveía la condición 4.1, que desaparece como consecuencia de la modificación de dicha estipulación en las condiciones particulares exigiendo acuerdo expreso y escrito, conducen a concluir que tras el acuerdo de renovación del suministro a partir del 1/1/2021, la regulación contractual aplicable no amparaba el desistimiento comunicado por la parte apelante y cuya validez pretendía fuera reconocida en este incidente.
La facultad de desistimiento contractual unilateral sin causa, prevista genéricamente sólo para el caso de que el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, parece cumplir la función de contrapeso a dicha automaticidad de la prórroga por periodos anuales, de manera que una vez que la misma desaparece al exigirse un acuerdo expreso y por escrito para la continuación del suministro por el nuevo plazo que se conviniera, es decir, un nuevo concurso de voluntades formalizado por escrito , no se ofrece como proporcionado posibilitar el desistimiento unilateral sin causa aunque fuera con preaviso de 4 meses o incluso sin preaviso pero con penalización.
El art. 156 TRLC viene a disponer que se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de resolución o extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de las partes. En un supuesto como el de autos, en el que las condiciones generales de los contratos incluían la declaración de concurso de acreedores del cliente como causa de vencimiento anticipado pero, además, incorporaban la facultad de desistimiento unilateral de los contratos en situación de prórroga automática sin necesidad de justa causa, reconocer la eficacia de tal facultad frente al cliente en concurso supondría, en la práctica, dejar sin efecto la referida disposición legal, pues podría la suministradora extinguir la vigencia del contrato por su sola voluntad y sin necesidad de ampararse en causa justificativa alguna.
El reconocimiento de eficacia de este tipo de cláusulas en casos como el que nos ocupa supondría un obstáculo a la continuidad de la actividad de la empresa en concurso, que es la finalidad principal que inspira el principio general de vigencia de los contratos tras la declaración en concurso de una de las partes.
El art. 159.1 TRLC solo excluye de afectación por el concurso el ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato
El hecho de que no se mencione en la norma el supuesto en que la facultad de desistimiento unilateral ad nutum o sin necesidad de justificar causa alguna viniera reconocida no de forma expresa en la Ley sino en el propio contrato, viene a reafirmar el criterio de que tales cláusulas contractuales no operan en caso de concurso de la contraparte.
El motivo se desestima dado que la conclusión de la sentencia apelada sobre la procedencia de aplicar los precios establecidos en los contratos a tales consumos es correcta en tanto que la invalidez del desistimiento unilateral determina la inaplicabilidad de los nuevos precios de la energía que la suministradora apelante pretendía aplicar como consecuencia del mismo y que vino a comunicar junto a su voluntad de desistir unilateralmente del contrato y sin acreditar justa causa al amparo de las condiciones generales a las que antes nos referimos.
Por otra parte, como se mencionó anteriormente, no existe prueba de que NANO AUTOMOTIVE diera su consentimiento a la novación contractual mediante la adenda ni de que ATEGI tuviera facultades representativas para aceptar tal novación en nombre de la concursada.
La jurisprudencia ( SSTS 145/2012 , 161/2012 y 678/2020) tiene establecido que en caso de que se imponga judicialmente -ex art.62.3 LC ( hoy art.164 TRLC) - la continuidad de un contrato de tracto sucesivo como el de suministro de energía eléctrica pese a la concurrencia de causa de resolución por incumplimiento anterior a la declaración del concurso del deudor, las prestaciones debidas antes y después de dicha declaración se han de atender con cargo a la masa.
La parte apelante sostiene en su recurso que se le impuso el cumplimiento forzoso del contrato por parte de la autoridad judicial, obligando a WATIO WHOLESALE a seguir prestando el suministro eléctrico ya que el 20 de diciembre de 2021 se dictó providencia (confirmada por Auto posterior desestimatorio de su reposición) por la que se acordó obligar a WATIO a mantener los contratos de suministro. Tal decisión supuso imponer a la apelante el sacrificio de mantener la pervivencia de los contratos, expropiando la facultad de resolver los mismos y obligando a WATIO a continuar suministrando energía eléctrica a quien no estaba abonando la energía eléctrica suministrada.
El motivo no prospera. En el caso no concurrió incumplimiento contractual en base al cual se ejercitara acción resolutoria por el acreedor, ni recayó resolución judicial acordando el mantenimiento del contrato, es decir, no se dio el supuesto de hecho previsto hoy en el art. 164 TRLC, que es el que posibilitaría que incluso las prestaciones anteriores al concurso impagadas por el deudor se atiendan como créditos contra la masa como contrapartida a la imposición de mantenimiento del contrato pese a su incumplimiento por el deudor.
De hecho, cuando se dicta la providencia de 20 de diciembre de 2021 los contratos ya se habían extinguido pues el 13 de diciembre de ese año se había producido el traspaso del suministro a la Comercializadora de Último Recurso, cesando WATIO WHOLESALE en el mismo. La continuación del suministro no fue impuesta pues por la autoridad judicial en interés del concurso imponiendo ese sacrificio a la suministradora, sino que continuó prestándose por WATIO, pese a la comunicación de su desistimiento, hasta el 13 de diciembre.
En la lista de acreedores presentada por la administración concursal, se incluyeron los créditos concursales correspondientes a dichos pagos. La acreedora dedujo demanda incidental instando la eliminación de dichos créditos ordinarios de la lista por cuanto habían sido ya abonados, la sentencia que resolvió el incidente desestimó esta pretensión si bien acordó la exclusión del inventario de bienes y derechos del derecho de crédito contra WATIO WHOLESALE S.L por reintegro de los importes pagados.
En el concurso se alcanzó un convenio que fue aprobado por resolución de 10 de noviembre de 2023.
La administración concursal dedujo reconvención solicitando la declaración de nulidad de los esos pagos efectuados a la demandante por suministros de energía eléctrica anteriores a la declaración de concurso, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021.
La sentencia de la primera instancia desestimó la reconvención razonando, básicamente, que la existencia de autorización de la administración concursal impedía considerar vulnerado el art. 109 TRLC así como que se trataba de actos propios del giro o tráfico de la empresa concursada amparados por lo dispuesto en los arts. 112 y 113 TRLC.
Recurre la administración concursal alegando que: i) el art. 112 TRLC no ampara el pago autorizado por cuanto el precepto se refiere a las contrataciones que con posterioridad a la declaración de concurso se realicen por la concursada en el desarrollo ordinario de su actividad; ii) los pagos realizados vulneran el orden legal de pagos y la pars conditio creditorum; iii) la autorización de los pagos por la administración concursal no los convalidó.
El recurso no prospera.
Pues bien, dicho precepto -tal y como defiende la AC- no sería de aplicación al presente caso por cuanto el crédito ha nacido antes de la declaración de concurso y es un crédito concursal ordinario (el consumo era anterior a la declaración de concurso). Sin embargo, el pago se efectúo desde la cuenta bancaria de
No concurre la causa de nulidad prevista en el art.109 TRLC dado que no hubo infracción del régimen de limitación de facultades patrimoniales de la mercantil concursada puesto que los pagos fueron autorizados por la administración concursal; dicha autorización previa hacía innecesaria su convalidación posterior.
No se ha probado la concurrencia de los requisitos precisos para que, en su caso, pudiera apreciarse la concurrencia de un error vicio invalidante de la autorización prestada por la administración concursal.
Las normas de pago a los acreedores concursales que se señalan como infringidas en el recurso son imperativas en caso de apertura de la liquidación; en el concurso de NANO AUTOMOTIVE se alcanzó y aprobó un convenio, de forma quien estaría legitimado para impugnar los pagos realizados serían los acreedores afectados por el convenio y en base al trato discriminatorio respecto a los créditos concursales pagados íntegramente con autorización de la administración concursal.
Impugna el administrador concursal la imposición de costas con cargo a la masa. Se alega que, en otros dos incidentes anteriores, en que se habían planteado las mismas pretensiones en supuestos iguales al de este caso, las demandas habían sido estimadas.
En base a ello se postulaba que, conforme al artículo 394.2º LEC, debiera apreciarse la existencia de
El motivo no se acoge
Existe una diferencia fundamental entre los supuestos de los incidentes concursales que menciona el apelante y aquél en el que ahora resolvemos la apelación. En aquéllos, en la demanda se afirmaba que se trataba de pagos de créditos concursales efectuados por la concursada tras su declaración en concurso y sin haber sido convalidados por la administración concursal y, además, tras el allanamiento de la concursada, las entidades acreedoras demandadas fueron declaradas en rebeldía, tras lo que se dictó sentencia, en la que se consideró que "
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no resulta discutido - y por ello se declaró como hecho probado en la sentencia apelada-, que el administrador concursal había autorizado los pagos, circunstancia que el propio administrador concursal debía de conocer y, como consecuencia, ser consciente de que una pretensión de nulidad respecto a un pago de crédito concursal post concurso autorizado por él mismo, nunca podría prosperar a la vista de lo establecido en la Ley Concursal al respecto ( arts. 106 y ss TRLC) .
El art.242.1.8º TRLC dispone que los créditos por costas, como el que aquí nos ocupa, constituyen créditos contra la masa, de forma que su pago debe hacerse con cargo a los bienes y derechos de la masa que no estén afectos al pago de créditos con privilegio especial ( art. 244 TRLC) .
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por
Las costas de la segunda instancia se imponen a las respectivas partes apelantes.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
