Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 637/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1139/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 637/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100639
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1705
Núm. Roj: SAP T 1705:2024
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218027580
Recurso de apelación 1139/2022 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012113922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012113922
Parte recurrente/Solicitante: María Angeles
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: REGINA JOVÉ MARTÍNEZ
Parte recurrida: SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.U.
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 24 de octubre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 1139/2022, contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 186/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, en el que interviene como parte apelante/impugnada Dª. María Angeles, representada por el Procurador D. Gerard Pascual Vallés y defendida por la Letrada Dª. Regina Jové Martínez, y como parte apelada/impugnante SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador D. Josep Farré Lerín y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Ruiz-Rico Vera, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:
SEGUNDO.- Por la representación de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra la citada sentencia por los motivos y fundamentos contenidos en su escrito, al que se opone la parte apelada en escrito también motivado y fundamentado.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado para decisión y fallo el día 24 de octubre de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.La Sra. María Angeles presentó demanda de juicio verbal contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. (en adelante, SOLVIA) en el ejercicio de la acción rescisión del contrato de compraventa con devolución del duplo de la cantidad entregada en su día al vendedor como arras penitenciales y solicita que condene al demandado al pago de la cantidad de 6.000 €; subsidiariamente ejercita la acción de resolución contractual con devolución de la cantidad entregada en su día al vendedor más daños y perjuicios y que se condene al demandado al pago de 6.000 €; y más subsidiariamente ejercita la acción de resolución contractual con devolución únicamente de la cantidad entregada, sin daños y perjuicios, y, en su virtud condene al demandado al pago de 3.000 €.
Según se narra en la demanda 8 de abril de 2019 actora y demandada suscribieron un contrato en el que se comprometían a la compraventa de la finca registral número 433, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tarragona 3, local comercial situado en AV. Sant Salvador Nº 82 Bajo, de Els Pallaresos. La Sra. María Angeles entregó a SOLVIA 2.500€, a los cuales debe añadirse otros 500€ que dio 3 de abril de 2019 como parte del precio convenido en la compraventa, en concepto de arras penitenciales, resultando un total 3.000€. En el contrato se establecía que la finca estaba libre de cargas y gravámenes y que, de incumplirse, el vendedor debería devolverlas duplicadas.
Dª. María Angeles obtuvo un préstamo personal para la adquisición de la finca en la que estaba interesada porque el local tenía un derecho de sobreelevación. Pero, llegado el día acordado para el otorgamiento de la escritura pública (25 de abril de 2019), y comparecidas todas las partes ante el Notario, resultó que la finca tenía una carga consistente en que el derecho de mayor elevación no estaba inscrito a favor del vendedor sino a favor de terceras personas, por lo que no se firmó el contrato.
La demandada ha incumplido el compromiso de liberar de toda carga y gravamen que pudiere tener la finca, por lo que
2. SOLVIA contesta a la demanda alegando que es un
Por este motivo, y al no ser el vendedor de la finca ni parte en el contrato sino un mero intermediario, carece de legitimación pasiva. La cantidad que se entregó en concepto de arras se dio a SABADELL y no a SOLVIA, siendo además el pacto de arras accesorio del de compraventa. Añade que al contrato de arras se anexó nota simple de la finca por lo que la actora conocía quien era la propietaria y vendedora.
Vuelve a insistir en que la titularidad corresponde a SABADELL, quien encarga a SOLVIA la comercialización y que el derecho de mayor elevación se transmite con la propiedad.
Por otro lado, alega que en
Por último, no existe ninguna prueba que acredite el perjuicio que se dice sufrido por la actora, ignorando la finalidad del préstamo suscrito por ella con BBVA.
3. La sentencia de instancia desestima la excepción procesal de falta de legitimación pasiva considerando que de la literalidad del contrato se desprende la vinculación de la demandada con la pretensión actora.
Entrando en el fondo del asunto, considera acreditado el cumplimiento contractual por parte de la demandada en su condición de intermediaria en el contrato al estar correctamente identificado el objeto, la titularidad de la finca y las cargas que constaban, habiéndose acreditado que la demandada cumplió con sus obligaciones y fue la actora, como compradora, quien rechaza el otorgamiento y firma de la escritura de compraventa en el plazo de circunstancias pactadas, lo que se provoca la pérdida de las cantidades abonadas en concepto de arras.
SEGUNDO.-
1.Antes de entrar al análisis y estudio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Angeles es preciso analizar la procedencia de la impugnación de la apelación que se plantea por SOLVIA y que la parte demandante considera que debiera inadmitirse, pues lo que en ella se alega es la apreciación de la falta de legitimación pasiva invocada en la contestación a la demanda y que la juzgadora
El artículo 461.1, 2 y 4 de la LEC establecen los requisitos para que se admisible la impugnación de la sentencia. En primer lugar, que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, lo que supone que en la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso. Y, en segundo lugar, que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, lo que implica que no puede dirigirse contra quienes no han apelado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/10,
Por otro lado, en el clausulado segundo, párrafo segundo, denominado "arras", se dice:
Como vemos, SOLVIA no interviene como una parte del contrato sino como autorizada de la propiedad para la comercialización y venta de la finca, resaltándose además quien ostenta el dominio y que es éste quien debe devolver duplicadas las arras en caso de no comparecer por su culpa a la firma de la escritura de venta.
Sobre un supuesto muy similar al que nos ocupa se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona
Siguiendo idéntico criterio se encuentra la
Conforme a dicha doctrina, ninguna duda puede suscitar que SOLVIA intervino tan sólo como mandataria autorizada por SABADELL, vendedora de la finca, pero sin que exista constancia de que lo hiciera como representante de la propiedad, por lo que no existe constancia de este apoderamiento expreso que exige la ley y la jurisprudencia para la conclusión final del contrato, por lo que debemos considerar que se encuentra legitimada pasivamente para soportar la acción, y ello sin olvidar que se trata de un contrato concertado por una sociedad con un consumidor por lo que de un modo expreso debía hacerse constar la representación que ostentaba de la sociedad y no como mera autorizada por ésta.
3. Entrando en los motivos del fondo del recurso de apelación sobre el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia debemos decir que no es así y que esta Sala comparte su decisión en cuanto a la titularidad del bien, aunque no haya hecho mención en su resolución sobre algunos de los documentos que constan en autos.
En el documento nº 7 de los acompañados a la demanda, el notario hace constar lo siguiente:
Esta manifestación recogida por el notario no es acertada a juicio de esta Sala pues no sólo constaba en el contrato de arras que el derecho de mayor elevación era de la vendedora sino también porque de esta manera se dice en la nota simple que se acompaña a la demanda y sobre todo resulta de la certificación literal del Registro de la Propiedad. Así, observamos y analizamos detenidamente el contenido de la inscripción 5ª se dice los cónyuges Donato y Zaida adquieren la propiedad de la finca 433 así como su derecho de mayor elevación.
TERCERO.-
En materia de costas de la segunda instancia debe aplicarse el art. 398 de la LEC, de manera que, habiéndose estimado la apelación y desestimada la impugnación, procede condenar a SOLVIA al pago de las costas causadas por la impugnación y sin expresa condena en costas a la Sra. María Angeles por su recurso.
En cuanto a las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 LEC y al principio del vencimiento objetivo, debe condenarse a la parte demandada al pago de las causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Angeles y DESESTIMAR la impugnación interpuesta por la representación procesal de SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento de juicio verbal nº 186/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, que se REVOCA y, en consecuencia, se realizan los siguientes pronunciamientos:
1º) Estimo la demanda interpuesta por Dª. María Angeles contra SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., por lo que
- Acuerdo la resolución del contrato suscrito por las partes el 8 de abril de 2019;
- Condeno a la parte demandada a devolver a la actora
2º) Condeno a SOLVIA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L. al pago de las costas procesales de esta alzada derivadas de la impugnación a la apelación, sin especial pronunciamiento en costas respecto de las derivadas por el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Angeles.
3º) Se acuerda dar a los depósitos que, en su caso se hubieran constituido, el destino legalmente previsto.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC) , y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos los Magistrados arriba citados integrantes de este Tribunal.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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