Sentencia Civil 640/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 640/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1277/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 640/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100650

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1723

Núm. Roj: SAP T 1723:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120218190761

Recurso de apelación 1277/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1160/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012127722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012127722

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.,E.P., S.A.U.

Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Martina

Procurador/a: David Plaza Buquerin

Abogado/a: Cesar Botey Jimenez, MARCOS HERRERO RUIZ

SENTENCIA Nº 640/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda.

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 24 de octubre de 2024.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1277/2022 frente a la sentencia 17 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en juicio ordinario nº 1160/2021, a instancia de Dª. Martina representado por el procurador D.David Plaza Buquerín y dirigido por el letrado D.César Botey Jiménez como demandante-apelado, contra Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P. S.A.U representado por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado D.Raimon Tagliavini Sansa como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " FALLO :ESTIMO la demanda formulada por Martina, frente a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC EP SAU, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario.

Condeno a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC EP SAU, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo liquidar nuevamente la posible cantidad adeudada de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses del fundamento octavo siendo desde la presente sentencia los del artículo 576 LEC. Condeno en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 24 de octubre de 2024.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes .

1.- Dª. Martina formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de declaración de abusividad de la estipulación en la que se determina el tipo de interés ordinario de un crédito formalizado en la modalidad "revolving" interesando que se declare su nulidad por falta de transparencia; acumulándose a esa acción la de declaración de carácter usuario del propio crédito y acumulando adicionalmente la acción de reclamación de cantidad por importe 3194,64 euros, de forma cautelar y hasta su determinación final de a partir de la prueba que se practicara contra Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U; solicitando, se declare:" I) El carácter abusivo de la estipulación en la que se pacta el tipo de interés ordinario de la operación, con las consecuencias que de ello se derivan. ii) El carácter usuario del crédito formalizado. iii) Condenar a la Entidad demandada al pago de la cantidad de 3194,64 Q, si bien está cantidad se fija de forma cautelar y deberá determinarse con exactitud con la tramitación del propio procedimiento. iv) Condenar en costas a la Entidad demandada.".

Se expresaba en la demanda que la demandante suscribió con la demandada un contrato de crédito vinculado a una tarjeta de crédito de las denominadas "revolving". La operación se suscribió el 10 de julio de 2015. El límite inicial del crédito -de la tarjeta- era de 5500 euros.El tipo de interés aplicado a la operación de crédito es del 20,88 % T.I.N. y 23 % T.A.E.Desde el origen de la contratación, sin posibilidad de negociación alguna con la demandada se viene pagando un coste financiero del 23% T.A.E., interés que es nulo por falta de transparencia y además es usuario.

2.- Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P.S.A.U , tras impugnar la cuantía de la demanda se opuso alegando : i)la Parte Actora fue correctamente informada de las consecuencias jurídicas y económicas que podía conllevar la contratación de la tarjeta de crédito. No puede dudarse de que la Parte Actora conoció, a más tardar en el momento de contratar, el interés aplicable al Contrato, pues éste aparece de forma clara en las condiciones particulares del Contrato. ii ), incluso en el hipotético supuesto en que no hubiera sido conocedor del interés aplicable al momento de contratar, no cabe la menor duda de que tuvo que conocerlo a posteriori, a través de las liquidaciones y comunicaciones que le remitía la entidad demandada . iii) la cláusula de intereses remuneratorios es un elemento esencial del contrato por lo que no puede someterse al control de abusividad, habida cuenta de que la Directiva 93/13/CEE solo es aplicable -en estos casos- respecto al control de la transparencia.iv) el tipo de interés remuneratorio no puede considerarse usurario o leonino, por cuanto no excede del precio normal -en relación con los tipos aplicados en el mercado de las tarjetas de crédito- que ofrecían el resto de entidades bancarias; v) la Parte Actora conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables; - la Parte Actora aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito, lo que sin duda debe ser considerado como la realización de actos confirmatorios de este negocio jurídico; la demandada enviaba periódicamente a la Parte Actora el extracto de las liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito suscrita, en el que se indicaba claramente el tipo de interés remuneratorio pactado. vi) el tipo de interés remuneratorio pactado (i) es plenamente lícito y (ii) no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del contrato, como es el precio, y se encontraba definido no en las condiciones generales del Contrato sino en las condiciones particulares. La Parte Actora fue informada antes, durante y después de contratar de las condiciones del Contrato. Se aceptaron expresamente las condiciones del Contrato y la Parte Actora hizo uso de la tarjeta contratada, teniendo la obligación de devolver no solo el capital dispuesto sino también los intereses remuneratorios pactados que no son manifiestamente desproporcionados en relación con los tipos aplicados en el mercado de las tarjetas de crédito por otras entidades bancarias, descartando así que se trate de un tipo de interés usurario o leonino. vii) prescripción de la acción restitutoria .

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario. Condenó a la demandada, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo liquidar nuevamente la posible cantidad adeudada de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses , con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara nulo por usurario el contrato y objeta que el interés pactado y aplicado en el contrato , TAE 23% no es usurario.

2.- El recurso debe acogerse en este extremo . Nos encontramos con un contrato suscrito el 10 de julio de 2015 , el TAE fijado en el contrato es del 23% . Como señala la sentencia del TS 151/2024 de 6 de febrero, " 1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo , 367/2022, de 4 de mayo , y 643/2022, de 4 de octubre , declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero , estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre ; 1494/2023, de 27 de octubre ; 1669/2023, de 29 de noviembre ; y 1702/2023, de 5 de diciembre ). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo). "

3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 23% y dado que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 21,13% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.

4.- Lo anterior, conlleva, que deba procederse por este Tribunal a analizar la pretensión principal también deducida en la demanda, que no fue analizada en la sentencia recurrida , sino que directamente acogió la pretensión subsidiaria y que el apelante también analiza en su recurso.

5.- Sostiene el apelante que no puede declarase la nulidad del tipo de interés remuneratorio , al tratarse de una cláusula esencial del contrato , señala que el tipo de interés aplicado al aplazamiento constaba claramente identificado en las condiciones particulares del contrato, no siendo una condición general de la contratación . La cláusula cumple los requisitos de concisión, transparencia , sencillez y equilibrio entre las obligaciones de las partes . La incorporación de la cláusula relativa al interés remuneratorio no ha generado en contra de las exigencias de la buena fe ningún desequilibrio en los derechos de la parte actora . En todo caso, la cláusula supera el control de inclusión y el control de contenido , se incorporó de forma transparente, figura en el contrato, la parte recurrida aceptó las condiciones, realizando múltiples disposiciones, ( actos confirmatorios) , y no causa desequilibrio. Subsidiariamente , alega el apelante la prescripción de la acción restitutoria.

6.- Dijimos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2021 , " Respecto al motivo de oposición esgrimido en contestación de que las cláusulas impugnadas, entre ellas la que regula los intereses remuneratorios, no son condiciones generales de contratación, debe indicarse que al art. 1.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica: "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

De este precepto se extraen los requisitos de las condiciones generales de la contratación, que tal y como fueron expuestos por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , que serían:

- -La contractualidad: han de ser cláusulas contractuales y no la inserción de una norma imperativa.

- -La predisposición: tratarse de una cláusula prerredactada, con independencia de su autoría y no el resultado del pacto alcanzado entre las partes.

- -La imposición: la cláusula ha de ser impuesta a la otra parte, de manera que no pueda sino aceptarla para celebrar el contrato.

- -La generalidad: han de ser redactadas con vocación de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Estos requisitos concurren en las cláusulas impugnadas

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33 . En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas, entre ellas la que regula el interés remuneratorio y el modo de amortización en el crédito revolving, son condiciones generales de la contratación.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". Y el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción aplicable al contrato, reseña: " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. ".

Por tanto, las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , relativa a las cláusulas suelo, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

Reseña la parte demandada al contestar que no es posible el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio, en cuanto al precio del contrato y hay libertad de pacto en la fijación de los intereses bancarios. Tratándose de una consumidora y pese a tratarse del interés remuneratorio, el control de tal estipulación puede realizarse también de acuerdo con los criterios de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de la contratación. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[ l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" . Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5ª, su sentencia de 7 de julio de 2020 : "Para superar el control de transparencia el consumidor debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que supone el contrato celebrado, comprendiendo ese control tanto la forma de inclusión en el contrato de la condición general como el control de comprensibilidad real, si el cliente llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado, según la información que en la fase precontractual se le suministró".

Y del simple hecho de que se indica que en la operación se aplica un TIN del 21% y una TAE del 23,14 %, no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala también la antes citada STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente." (...)"

7.- Dicho lo anterior , y sobre un contrato cuyas condiciones generales y particulares son del mismo tenor que el ahora se examina nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 20 de junio de 2024 en la que dijimos :" El crédito revolving presenta, además, peculiaridades que requiere un especial rigor en la información que recibe el consumidor en el contrato. LaSAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020 , indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña: "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato. La información clara y entendible por un consumidor medianamente atento y perspicaz del coste real del crédito determinada por el interés remuneratorio y su aplicación en el contrato está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba e inicialmente fue declarada en rebeldía."

8.-El contrato objeto de autos denominado " Visa Class de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, en sus condiciones particulares se establece el tipo de interés por pago aplazado , para disposición de efectivo fraccionada y para compra fraccionada , en todos los casos un TIN de 20,88% y un TAE del 23%. Sobre la forma de pago en forma aplazada se indica que se abonará el crédito mediante la cuota elegida (150 euros) , especificándose que la cuota mensual incluye capital ( parte del crédito total que haya dispuesto ese mes y los anteriores en su caso) más intereses. A dicha cuota se le sumará el precio correspondiente a los intereses que le hayamos podido prestar durante el periodo ( por ejemplo, comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras . Sobre el periodo de liquidación se especifica que es mensual. Y a continuación se indica: CÓMO CALCULAMOS LA CUOTA MÍNIMA PARA PAGO APLAZADO En la modalidad de pago aplazado, usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos para evitar que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un período de tiempo muy prolongado. CAMBIOS PREVISTOS A PARTIR DE MARZO DE 2021 Hay un cambio en la aplicación de la fórmula a partir de marzo de 2021 (o, como máximo, antes de junio de 2021). Le comunicaremos la fecha de su entrada en vigor en el extracto mensual del mes que corresponda. Hasta entonces, desde CaixaBank calcularemos la cuota mínima garantizada como se indica en la redacción original de su contrato. Y a partir de esa fecha, la cuota mensual mínima será el resultado de la siguiente operación: [( Factor corrector + TIN mensual) x el importe pendiente desde su último movimiento] Donde el Factor corrector será un porcentaje que dependerá del TIN de su contrato y cuyo valor garantizará en cualquier caso que se pague completamente la deuda en un plazo máximo de 5,5 años. Tanto TIN mensual como el Factor corrector se expresarán en %. Este factor corrector también se lo comunicaremos en el mismo extracto mensual en el que le comuniquemos la fecha de entrada en vigor de la fórmula. Esto implica que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso, establece una amortización mínima de 5 euros. El factor corrector que sumamos al TIN mensual también cambia de acuerdo con la variación que experimente el TIN. Ejemplo: Si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,84 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,58%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,58% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado. - Situación 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,80 euros al mes ( 2,58% de 1.000) hasta que realice nuevas compras. - Situación 2. Si tiene una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, pagaría 38,70 euros al mes ( 2,58% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras. Después de efectuar en cada caso la operación pertinente según la fórmula que aplicamos, a la cuota mensual mínima resultante le sumaremos el precio de los servicios que le hayamos prestado durante el período que corresponda (por ejemplo, el precio del servicio de retirada de dinero en efectivo en un cajero, si ha usado ese servicio). Con esta suma, la cuota mensual que le cobraremos puede ser superior a la que usted ha escogido inicialmente pagar. Para que pueda tenerlo en cuenta, podrá consultar en cualquier momento el importe de la cuota en su servicio de banca digital CaixaBankNow. El factor corrector también variará si un cambio normativo establece plazos máximos de devolución de la deuda de su tarjeta distintos al que hemos previsto en este contrato. Puede ampliar el importe de la cuota cuando lo desee. El importe máximo que podrá elegir de cuota mensual, es el 100% del límite.

En las condiciones generales se indicaba: "- PAGO APLAZADO. La modalidad de pago aplazado tiene que solicitarla expresamente, porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza. Esta modalidad de pago consiste en pagar a plazos, mediante cuotas, la totalidad del crédito utilizado. Esto quiere decir que usted no pagará a final de mes la totalidad del crédito que haya usado para sus compras, sino que lo irá pagando a plazos, con un interés asociado desde el momento en el que vaya usando ese crédito. Para usar esta modalidad de pago, tendrá que solicitarla y autorizarla expresamente. Desde CaixaBank iremos anotando los pagos que usted vaya realizando y, posteriormente, de acuerdo con la periodicidad que hayamos acordado en las «Condiciones Particulares» de este contrato, iremos liquidando (cobrando) esos pagos. Para cobrar los pagos, sumaremos todas las operaciones que usted ha realizado dentro del límite de crédito durante el período de liquidación (incluyendo las que hayamos autorizado por encima del límite) junto con los intereses que genera cada operación desde el mismo momento en que la ha realizado. El importe resultante de esa suma es «el saldo deudor de la tarjeta» y es la cantidad que usted tiene que devolvernos. Para devolvernos esa cantidad, en lugar de pagarla de golpe al final del período de liquidación, la pagará a plazos, según la cuota que usted mismo elija. Podrá modificar la cuota al alza o a la baja, respetando siempre el importe mínimo que se indica en las «Condiciones Particulares». Tiene que pagar esa cuota al día siguiente del fin del período de liquidación. Se la cobraremos en la cuenta asociada."

9.- Como decíamos en la sentencia antes mencionada de 20 de junio de 2024, " Las condiciones transcritas, relativas a los intereses y el funcionamiento del contrato, no permiten al consumidor conocer de manera razonable el coste real asumido al suscribir el crédito asociado a la tarjeta. No se ha destacado convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada de mínimo, el importe del capital dispuesto, que efectivamente se amortice con su pago, puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible.

No ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada.

Tampoco incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito, conforme a su carácter rotativo o renovable, en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización, ni ejemplos ni información complementaria que permita al consumidor conocer el mecanismo que subyace en el interés remuneratorio. Por otro lado tampoco existe referencia a la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo", ni se explica ni detalla cómo tiene lugar la devolución del crédito, en el caso de pago aplazado, mediante el abono de mensualidades de diferentes cuantías y como puede repercutir en ello el devengo de intereses y otros gastos, de manera que la demandante pudiera formarse una idea de que las obligaciones a que se comprometía al suscribir el contrato, cómo tendría que devolver el crédito, durante cuánto tiempo y a qué coste. "

Ninguna eficacia cabe reconocer, en este sentido, a las declaraciones predispuestas que contiene el contrato suscrito por las que reconoce haber tenido acceso la información previa en el modelo normalizado europeo y haber recibido explicaciones adecuadas y obrar por cuenta propia, mostrando su conformidad con las condiciones particulares y condiciones generales de la tarjeta de crédito. Reiterada jurisprudencia ha afirmado la ineficacia de menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos."

10.-No se puede considerar ,por tanto ,que se supere el control de transparencia , y como hemos dicho en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 ," Y aunque la falta de transparencia no conduce necesariamente a la abusividad, sino que permite verificar dicho control, en un caso de autos puede concluirse que la falta de transparencia de las estipulaciones esenciales del contrato, atinentes a la determinación del interés y a su liquidación, además de no resultar transparentes, conculcaban la buena fe, en el sentido de que un consumidor medio, de haber conocido en detalle el funcionamiento del contrato, no se hubiera obligado en los términos establecidos en el mismo. La falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio nos lleva a considerar abusiva esta cláusula al impedir a la actora poder comparar las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. La disponibilidad de la línea de crédito, que se va recomponiendo a medida que se va procediendo a la cancelación de la deuda, comporta una mayor carga económica a la hora de contabilizar los intereses realmente satisfechos y costes añadidos y, en línea con lo indicado por la doctrina del Tribunal Supremo, existe la posibilidad que el consumidor quede obligado de forma muy prolongada en el tiempo, quedando convertido en un "deudor cautivo". En consecuencia, las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y su liquidación en el contrato deben reputarse también abusivas. (...)".

11.-En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024 ," CUARTO: Efectos de la nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios.- El efecto ordinario que produce la nulidad de una cláusula abusiva es que se tenga por no puesta desde el inicio de la celebración del contrato, esto es, que no pueda aplicarse en el mismo, con restitución al consumidor de todas las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula abusiva e intereses legales desde su pago. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establece:

"1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo".

Por su parte, también debe recordarse que el artículo 83, primer párrafo, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , reseña: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas."

Por tanto, la LCGC y el TRLGCU exigen al órgano judicial que se pronuncie sobre la ineficacia del contrato cuando la declaración de abusividad y consiguiente nulidad afecta a una cláusula esencial sin la cual el contrato no puede subsistir. En todo caso también ambos escritos expositivos de demanda y contestación se planteaban la subsistencia del contrato si se llegaba a declarar la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios. Y en este caso es evidente que el contrato de tarjeta de crédito no puede subsistir eliminándose el devengo de intereses remuneratorios, que constituyen el precio del contrato, esto es, la misma contraprestación que está obligado a satisfacer el consumidor por disponer de crédito con la utilización de la tarjeta y realizar con ella compras y sacar dinero efectivo en cajeros. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que declarar la nulidad del contrato, pues la cláusula nula no puede suplirse por ninguna disposición de Derecho Nacional, confirmando el pronunciamiento de nulidad del contrato que contiende la sentencia, aunque con motivación jurídica distinta."

12.- De ahí que la sentencia deba confirmarse en cuanto a la declaración de nulidad del contrato y sus efectos, por estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, sin que el hecho de que la actora recibiera periódicamente los extractos y los intereses aplicados sin objeción suponga acto propio o confirmatorio alguno del demandante que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, los actos aludidos por el apelante no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia. No pude convalidarse una cláusula abusiva por el simple hecho de que el consumidor no haya reaccionado frente a la misma, al ignorar su nulidad.

13.- Finalmente, mencionaremos que la acción restitutoria, declarado nulo el contrato por falta de transparencia de la cláusula sobre intereses remuneratorios, no ha prescrito, pues resulta evidente que no ha transcurrido el plazo del art.- 1964 del CC, pues en consonancia con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, el plazo de prescripción no se iniciará sino desde la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, no constando probado por el demandado que el plazo debiera iniciarse antes por tener el consumidor demandante conocimiento del carácter abusivo de la cláusula anteriormente al dictado de la sentencia que declara la nulidad. Así la sentencia del Pleno del TS de 14 de junio de 2024, a propósito de la prescripción de la acción restitutoria sobre la cláusula gastos , señala que : "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

TERCERO.- Régimen de costas.

Debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la LEC, pues puede considerarse estimada la demanda, cuando, en definitiva, se acoge la petición de nulidad del contrato, aunque por causa impuesta por imperativo legal en función de una pretensión de nulidad de las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y también se estima la condena a restituir la cantidad pagada por la demandada que exceda del capital dispuesto con la tarjeta. En todo caso y como dijimos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 , "debe tenerse en cuenta que se declaran nulas y abusivas cláusulas del contrato y descartando las dudas de derecho que invoca la parte apelante ya establece la sentencia del Pleno TS nº 418/2023 de 28 de marzo :

"2.- Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , Caixabank y BBVA.."

Y deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398.1 de LEC , pues, en definitiva, se confirma la declaración de nulidad del contrato, aunque por motivo distinto al reseñado en la sentencia recurrida, la condena a restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto con la tarjeta y la condena en costas de la primera instancia. En un caso muy parecido al de autos en que la Sala de apelación declaró la nulidad del contrato, aunque no por usura, sino al reputar nula la cláusula de intereses remuneratorios, la SAP de Alicante, Civil sección 8 del 01 de diciembre de 2023 ( ROJ: SAP A 1709/2023 - ECLI:ES:APA:2023:1709 ) Sentencia: 603/2023 Recurso: 978/2022 , dijo:

"SEXTO.- Como el efecto en esta alzada es coincidente con lo dispuesto en la Sentencia de instancia aunque por otros motivos (ineficacia del contrato por el carácter abusivo de una cláusula esencial del contrato en lugar de nulidad absoluta por intereses usurarios), hemos de concluir que se desestima el recurso al no reportarle ninguna utilidad para la apelante, por lo que deberán imponérsele las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P. S.A.U, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en juicio ordinario nº 1160/2021 y en su consecuencia, con estimación de la pretensión principal de la demanda:

1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de tarjeta si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.

2) SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos de la sentencia.

3) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.

4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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