Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 640/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 1277/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 640/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100650
Núm. Ecli: ES:APT:2024:1723
Núm. Roj: SAP T 1723:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218190761
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012127722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012127722
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.,E.P., S.A.U.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: David Plaza Buquerin
Abogado/a: Cesar Botey Jimenez, MARCOS HERRERO RUIZ
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda.
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 24 de octubre de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº1277/2022 frente a la sentencia 17 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en juicio ordinario nº 1160/2021, a instancia de Dª. Martina representado por el procurador D.David Plaza Buquerín y dirigido por el letrado D.César Botey Jiménez como demandante-apelado, contra Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P. S.A.U representado por el procurador D.Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado D.Raimon Tagliavini Sansa como demandado-apelante, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Condeno a CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER EFC EP SAU, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo liquidar nuevamente la posible cantidad adeudada de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses del fundamento octavo siendo desde la presente sentencia los del artículo 576 LEC. Condeno en costas a la parte demandada."
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 24 de octubre de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Martina formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de declaración de abusividad de la estipulación en la que se determina el tipo de interés ordinario de un crédito formalizado en la modalidad "revolving" interesando que se declare su nulidad por falta de transparencia; acumulándose a esa acción la de declaración de carácter usuario del propio crédito y acumulando adicionalmente la acción de reclamación de cantidad por importe 3194,64 euros, de forma cautelar y hasta su determinación final de a partir de la prueba que se practicara contra Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U; solicitando, se declare:" I) El carácter abusivo de la estipulación en la que se pacta el tipo de interés ordinario de la operación, con las consecuencias que de ello se derivan. ii) El carácter usuario del crédito formalizado. iii) Condenar a la Entidad demandada al pago de la cantidad de 3194,64 Q, si bien está cantidad se fija de forma cautelar y deberá determinarse con exactitud con la tramitación del propio procedimiento. iv) Condenar en costas a la Entidad demandada.".
Se expresaba en la demanda que la demandante suscribió con la demandada un contrato de crédito vinculado a una tarjeta de crédito de las denominadas "revolving". La operación se suscribió el 10 de julio de 2015. El límite inicial del crédito -de la tarjeta- era de 5500 euros.El tipo de interés aplicado a la operación de crédito es del 20,88 % T.I.N. y 23 % T.A.E.Desde el origen de la contratación, sin posibilidad de negociación alguna con la demandada se viene pagando un coste financiero del 23% T.A.E., interés que es nulo por falta de transparencia y además es usuario.
2.- Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P.S.A.U , tras impugnar la cuantía de la demanda se opuso alegando : i)la Parte Actora fue correctamente informada de las consecuencias jurídicas y económicas que podía conllevar la contratación de la tarjeta de crédito. No puede dudarse de que la Parte Actora conoció, a más tardar en el momento de contratar, el interés aplicable al Contrato, pues éste aparece de forma clara en las condiciones particulares del Contrato. ii ), incluso en el hipotético supuesto en que no hubiera sido conocedor del interés aplicable al momento de contratar, no cabe la menor duda de que tuvo que conocerlo a posteriori, a través de las liquidaciones y comunicaciones que le remitía la entidad demandada . iii) la cláusula de intereses remuneratorios es un elemento esencial del contrato por lo que no puede someterse al control de abusividad, habida cuenta de que la Directiva 93/13/CEE solo es aplicable -en estos casos- respecto al control de la transparencia.iv) el tipo de interés remuneratorio no puede considerarse usurario o leonino, por cuanto no excede del precio normal -en relación con los tipos aplicados en el mercado de las tarjetas de crédito- que ofrecían el resto de entidades bancarias; v) la Parte Actora conocía desde la suscripción del Contrato los intereses remuneratorios aplicables; - la Parte Actora aceptó las condiciones del Contrato, realizando, además, múltiples disposiciones a través de la tarjeta de crédito, lo que sin duda debe ser considerado como la realización de actos confirmatorios de este negocio jurídico; la demandada enviaba periódicamente a la Parte Actora el extracto de las liquidaciones correspondientes a la tarjeta de crédito suscrita, en el que se indicaba claramente el tipo de interés remuneratorio pactado. vi) el tipo de interés remuneratorio pactado (i) es plenamente lícito y (ii) no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del contrato, como es el precio, y se encontraba definido no en las condiciones generales del Contrato sino en las condiciones particulares. La Parte Actora fue informada antes, durante y después de contratar de las condiciones del Contrato. Se aceptaron expresamente las condiciones del Contrato y la Parte Actora hizo uso de la tarjeta contratada, teniendo la obligación de devolver no solo el capital dispuesto sino también los intereses remuneratorios pactados que no son manifiestamente desproporcionados en relación con los tipos aplicados en el mercado de las tarjetas de crédito por otras entidades bancarias, descartando así que se trate de un tipo de interés usurario o leonino. vii) prescripción de la acción restitutoria .
3.- La sentencia de instancia estimó la demanda , declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario. Condenó a la demandada, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo liquidar nuevamente la posible cantidad adeudada de forma que la actora deberá devolver únicamente el crédito efectivamente dispuesto, y la demandada, en su caso, restituirle todas las cantidades que hayan excedido del capital dispuesto en el contrato más sus intereses , con condena en costas a la parte demandada.
1.- Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara nulo por usurario el contrato y objeta que el interés pactado y aplicado en el contrato , TAE 23% no es usurario.
2.- El recurso debe acogerse en este extremo . Nos encontramos con un contrato suscrito el 10 de julio de 2015 , el TAE fijado en el contrato es del 23% . Como señala la sentencia del TS 151/2024 de 6 de febrero,
3.- Como quiera que en este caso la TAE era del 23% y dado que en la fecha de contratación del crédito el tipo medio TEDR era del 21,13% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia para ser considerado usurario.
4.- Lo anterior, conlleva, que deba procederse por este Tribunal a analizar la pretensión principal también deducida en la demanda, que no fue analizada en la sentencia recurrida , sino que directamente acogió la pretensión subsidiaria y que el apelante también analiza en su recurso.
5.- Sostiene el apelante que no puede declarase la nulidad del tipo de interés remuneratorio , al tratarse de una cláusula esencial del contrato , señala que el tipo de interés aplicado al aplazamiento constaba claramente identificado en las condiciones particulares del contrato, no siendo una condición general de la contratación . La cláusula cumple los requisitos de concisión, transparencia , sencillez y equilibrio entre las obligaciones de las partes . La incorporación de la cláusula relativa al interés remuneratorio no ha generado en contra de las exigencias de la buena fe ningún desequilibrio en los derechos de la parte actora . En todo caso, la cláusula supera el control de inclusión y el control de contenido , se incorporó de forma transparente, figura en el contrato, la parte recurrida aceptó las condiciones, realizando múltiples disposiciones, ( actos confirmatorios) , y no causa desequilibrio. Subsidiariamente , alega el apelante la prescripción de la acción restitutoria.
6.- Dijimos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2021 , "
7.- Dicho lo anterior , y sobre un contrato cuyas condiciones generales y particulares son del mismo tenor que el ahora se examina nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 20 de junio de 2024 en la que dijimos :"
8.-El contrato objeto de autos denominado " Visa Class de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, en sus condiciones particulares se establece el tipo de interés por pago aplazado , para disposición de efectivo fraccionada y para compra fraccionada , en todos los casos un TIN de 20,88% y un TAE del 23%. Sobre la forma de pago en forma aplazada se indica que se abonará el crédito mediante la cuota elegida (150 euros) , especificándose que la cuota mensual incluye capital ( parte del crédito total que haya dispuesto ese mes y los anteriores en su caso) más intereses. A dicha cuota se le sumará el precio correspondiente a los intereses que le hayamos podido prestar durante el periodo ( por ejemplo, comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras . Sobre el periodo de liquidación se especifica que es mensual. Y a continuación se indica: CÓMO CALCULAMOS LA CUOTA MÍNIMA PARA PAGO APLAZADO En la modalidad de pago aplazado, usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos para evitar que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un período de tiempo muy prolongado. CAMBIOS PREVISTOS A PARTIR DE MARZO DE 2021 Hay un cambio en la aplicación de la fórmula a partir de marzo de 2021 (o, como máximo, antes de junio de 2021). Le comunicaremos la fecha de su entrada en vigor en el extracto mensual del mes que corresponda. Hasta entonces, desde CaixaBank calcularemos la cuota mínima garantizada como se indica en la redacción original de su contrato. Y a partir de esa fecha, la cuota mensual mínima será el resultado de la siguiente operación: [( Factor corrector + TIN mensual) x el importe pendiente desde su último movimiento] Donde el Factor corrector será un porcentaje que dependerá del TIN de su contrato y cuyo valor garantizará en cualquier caso que se pague completamente la deuda en un plazo máximo de 5,5 años. Tanto TIN mensual como el Factor corrector se expresarán en %. Este factor corrector también se lo comunicaremos en el mismo extracto mensual en el que le comuniquemos la fecha de entrada en vigor de la fórmula. Esto implica que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso, establece una amortización mínima de 5 euros. El factor corrector que sumamos al TIN mensual también cambia de acuerdo con la variación que experimente el TIN. Ejemplo: Si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,84 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,58%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,58% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado. - Situación 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,80 euros al mes ( 2,58% de 1.000) hasta que realice nuevas compras. - Situación 2. Si tiene una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, pagaría 38,70 euros al mes ( 2,58% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras. Después de efectuar en cada caso la operación pertinente según la fórmula que aplicamos, a la cuota mensual mínima resultante le sumaremos el precio de los servicios que le hayamos prestado durante el período que corresponda (por ejemplo, el precio del servicio de retirada de dinero en efectivo en un cajero, si ha usado ese servicio). Con esta suma, la cuota mensual que le cobraremos puede ser superior a la que usted ha escogido inicialmente pagar. Para que pueda tenerlo en cuenta, podrá consultar en cualquier momento el importe de la cuota en su servicio de banca digital CaixaBankNow. El factor corrector también variará si un cambio normativo establece plazos máximos de devolución de la deuda de su tarjeta distintos al que hemos previsto en este contrato. Puede ampliar el importe de la cuota cuando lo desee. El importe máximo que podrá elegir de cuota mensual, es el 100% del límite.
En las condiciones generales se indicaba: "- PAGO APLAZADO. La modalidad de pago aplazado tiene que solicitarla expresamente, porque cada operación (compra) genera intereses desde el mismo momento en que se realiza. Esta modalidad de pago consiste en pagar a plazos, mediante cuotas, la totalidad del crédito utilizado. Esto quiere decir que usted no pagará a final de mes la totalidad del crédito que haya usado para sus compras, sino que lo irá pagando a plazos, con un interés asociado desde el momento en el que vaya usando ese crédito. Para usar esta modalidad de pago, tendrá que solicitarla y autorizarla expresamente. Desde CaixaBank iremos anotando los pagos que usted vaya realizando y, posteriormente, de acuerdo con la periodicidad que hayamos acordado en las «Condiciones Particulares» de este contrato, iremos liquidando (cobrando) esos pagos. Para cobrar los pagos, sumaremos todas las operaciones que usted ha realizado dentro del límite de crédito durante el período de liquidación (incluyendo las que hayamos autorizado por encima del límite) junto con los intereses que genera cada operación desde el mismo momento en que la ha realizado. El importe resultante de esa suma es «el saldo deudor de la tarjeta» y es la cantidad que usted tiene que devolvernos. Para devolvernos esa cantidad, en lugar de pagarla de golpe al final del período de liquidación, la pagará a plazos, según la cuota que usted mismo elija. Podrá modificar la cuota al alza o a la baja, respetando siempre el importe mínimo que se indica en las «Condiciones Particulares». Tiene que pagar esa cuota al día siguiente del fin del período de liquidación. Se la cobraremos en la cuenta asociada."
9.- Como decíamos en la sentencia antes mencionada de 20 de junio de 2024, "
10.-No se puede considerar ,por tanto ,que se supere el control de transparencia , y como hemos dicho en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024
11.-En cuanto a los efectos de la falta de nulidad por falta de transparencia dijimos en la sentencia citada de 1 de febrero de 2024
12.- De ahí que la sentencia deba confirmarse en cuanto a la declaración de nulidad del contrato y sus efectos, por estimación de la pretensión ejercitada con carácter principal en la demanda, sin que el hecho de que la actora recibiera periódicamente los extractos y los intereses aplicados sin objeción suponga acto propio o confirmatorio alguno del demandante que sane la falta de transparencia apreciada de la cláusula sobre el interés remuneratorio, los actos aludidos por el apelante no pueden representar un acto propio que vincule a su autor impidiendo contravenirlo, y ello porque uno de los requisitos o características de los actos propios es que hayan sido realizados sin el error o conocimiento equivocado que ocasionó, en este caso, la falta de transparencia. No pude convalidarse una cláusula abusiva por el simple hecho de que el consumidor no haya reaccionado frente a la misma, al ignorar su nulidad.
13.- Finalmente, mencionaremos que la acción restitutoria, declarado nulo el contrato por falta de transparencia de la cláusula sobre intereses remuneratorios, no ha prescrito, pues resulta evidente que no ha transcurrido el plazo del art.- 1964 del CC, pues en consonancia con la sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, el plazo de prescripción no se iniciará sino desde la firmeza de la sentencia que declara la abusividad de la cláusula, no constando probado por el demandado que el plazo debiera iniciarse antes por tener el consumidor demandante conocimiento del carácter abusivo de la cláusula anteriormente al dictado de la sentencia que declara la nulidad. Así la sentencia del Pleno del TS de 14 de junio de 2024, a propósito de la prescripción de la acción restitutoria sobre la cláusula gastos , señala que
Debe confirmarse la condena en costas de la primera instancia conforme al artículo 394.1 de la LEC, pues puede considerarse estimada la demanda, cuando, en definitiva, se acoge la petición de nulidad del contrato, aunque por causa impuesta por imperativo legal en función de una pretensión de nulidad de las cláusulas sobre los intereses remuneratorios y también se estima la condena a restituir la cantidad pagada por la demandada que exceda del capital dispuesto con la tarjeta. En todo caso y como dijimos en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 ,
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de Caixabank Payments & Consumer E.F.C., E.P. S.A.U, contra la sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tarragona en juicio ordinario nº 1160/2021 y en su consecuencia, con estimación de la pretensión principal de la demanda:
1) SE CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara nulo el contrato de tarjeta si bien no por el motivo indicado en la resolución impugnada relativo al carácter usurario del contrato, sino por reputar nulas y abusivas las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios y su liquidación y comportar ello que el contrato no pueda subsistir.
2) SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos de la sentencia.
3) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso.
4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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