Sentencia Civil 1266/2024...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 1266/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1638/2022 de 24 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 1266/2024

Núm. Cendoj: 31201370032024101323

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1800

Núm. Roj: SAP NA 1800:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001266/2024

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre del 2024.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1638/2022,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 509/2022 - 0del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante e impugnada,la demandada, WIZINK BANK SAU, representada por la Procuradora Dª. Maria Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado D. David Castillejo Rio; parte apelada e impugnante,el demandante, D. Aurelio, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistido por el Letrado D. Jorge Iribarren Ribas.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de septiembre del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 509/2022 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Aurelio, frente a WIZINK BANK, S.A., en el sentido de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 4 de septiembre de 2.013, objeto de litigio, existente entre las partes, por su carácter usurario, y como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital. Procede por ello condenar a la demandada a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de WIZINK BANK SAU.

CUARTO. -La parte apelada, D. Aurelio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación; así como la impugnación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas causadas en primera instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1638/2022, habiéndose señalado el día 15 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - a)La sentencia del Juzgado declaró "la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 4 de septiembre de 2013 "por su carácter usurario y, como consecuencia de ello, que la parte actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital",condenando a la demandada "a recalcular la amortización del crédito declarado nulo y a devolver todas las cantidades percibidas que, por cualquier concepto, superen la cifra del capital dispuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, "dada la naturaleza y características de algunas de las cuestiones objeto de debate, que no reciben respuesta uniforme en los Juzgados y Tribunales".

Argumenta el juez de primera instancia para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada por haber llegado el 18 de febrero de 2022 a un acuerdo transaccional con el demandante, por el que se sustituyó el contrato de 4 de septiembre de 2013 por el contrato de tarjeta de crédito reflejado en el documento núm. 1 Quarter de la contestación a la demanda, que "no existe la menor prueba sobre la existencia de esa supuesta transacción"y ni siquiera en las 32 páginas de que se compone el citado documento se habla de esa supuesta sustitución, por lo que no se puede considerar acreditada, máxime si esa documentación se dice enviada al demandante el mismo día 18 de febrero de 2022, minutos después de las 10 horas de la mañana, por lo que, caso de haber firmado ese supuesto contrato, lo habría hecho sin el tiempo necesario para conocer todo el clausulado, ya que supuestamente se firma, segundos después de su envío por la demandada y, de todas maneras, "no está acreditado ni el envío de esa documentación contractual ni mucho menos su firma por la parte actora, sin que para acreditar estos extremos basten las meras certificaciones de organismos o entidades desconocidas, carentes de cualquier potestad fedataria",cuando la demandada "podría haber aportado una prueba pericial que, analizando el ordenador o mecanismo desde el que se envió esos supuestos correos electrónicos, demostrara si los mismos habían sido enviados o no".

b)En el primer motivo del recurso la demandada reproduce la excepción de falta de legitimación activa, insistiendo en que el contrato de tarjeta de crédito de 4 de septiembre de 2013 fue objeto de una transacción el 18 de febrero de 2022 en virtud de la cual las partes, de común acuerdo, decidieron liquidar la relación contractual que les unía en ese momento e iniciar una nueva, por lo que además se infringe el art. 22 LEciv, ya que las partes las cláusulas cuya nulidad se pretende en la demanda, declarada en la sentencia apelada, no existen porque las partes aceptaron dejarlas sin efecto.

En apoyo del motivo alega, en síntesis, que el día 18 de febrero de 2022 transmitió la oferta transaccional al demandante a través de un correo electrónico, ofreciéndole una nueva tarjeta con unas condiciones más ventajosas, dejando claro la comunicación que la oferta consistía en cambiar la tarjeta en vigor por otra denominada "Wizink Plus" que se podría configurar para adaptarla al perfil de consumo del cliente y que se regiría por unas nuevas condiciones (un nuevo contrato), que incluían un tipo de interés del 19,99% TAE, más bajo que el de la tarjeta a cancelar y que el ofrecido al resto de clientes; que al mostrar el demandante interés en continuar adelante con el proceso y, como primer paso, solicitó se le remitiese a su domicilio la nueva tarjeta, para lo cual completó y firmó la solicitud de tarjeta, que incluía el reglamento -el nuevo contrato- con las condiciones de la nueva tarjeta; y que en dicho proceso, que consta debidamente certificado por Signaturit Solutions, S.L, (empresa que opera como Prestador Cualificado de Servicios de Confianza en virtud del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior y que deroga la Directiva 1999/93/CE el cliente, en fecha 18 de febrero de 2022, el demandante abrió el documento y tras la lectura de las condiciones que se planteaban, aceptó las mismas procediendo a la firma mostrando plena conformidad con el documento y, además, se le enviaron las pertinentes confirmaciones vía SMS, que procedió a aceptar, de manera que en cuanto se completase el proceso (para lo que el cliente disponía de un plazo total de 45 días) y sin necesidad de hacer nada más, la anterior tarjeta quedaría desactivada y automáticamente se activaría la nueva que podría utilizar ya con las nuevas condiciones de precio y forma de pago seleccionada.

c)El motivo se desestima, aunque no comparta esta Sección todas las razones expuestas en la sentencia apelada, pues la certificación emitida por un prestador cualificado de servicios de confianza es suficiente para acreditar la transacción electrónica.

Conforme a la jurisprudencia, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones "el deseo de poner término a un litigio o soslayar discusiones mueve a los contratantes a aceptar acuerdos sin paridad de condiciones"[ SSTS 8 marzo 1962 (RJ 1962, 1229) y 30 octubre 1989 (RJ 1989, 6972)].

Pero la carga de probar el contenido del acuerdo transaccional recae sobre quien invoca su existencia, ex art. 217.2 LEciv, carga ésta que el juez de primera instancia considera no cumplimentada tras examinar los documentos aportados, sin que en el recurso se justifique que sea errónea esa conclusión.

SEGUNDO. - a)En el segundo motivo del recurso realiza la demandada una serie de alegación para sostener que no es usurario el interés remuneratorio del 26,82% pactado en el contrato de tarjeta de crédito de 4 de septiembre de 2013 y la sentencia apelada ha utilizado un término comparativo erróneo (tipos de interés del préstamo al consumo), habiendo aportado el "Índice ASNEF", que anualmente publica la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito desde 2008, con los precios máximos y mínimos, en base TAE, del 80% de las operaciones de crédito revolving en España (documento núm. 6), donde consta que en el año 2013 el 80% de la financiación equivalente se concedía a tipos de entre el 20,42% y el 24,34% TAE, siendo por tanto todos estos intereses "normales".

b)El motivo se estima, aunque no se compartan todas las razones que se exponen en el mismo, ya que, en contra de lo que sostiene la parte apelante, los índices Asnef sobre los tipos máximos y mínimos para diversos productos financieros en distintas anualidades no es prueba fiable, "toda vez que el propio documento de Asnef referencia que refleja los datos de un 80% de las operaciones",habiendo justificado la sentencia del Tribunal Supremo 149/2003, de 4 de marzo, la mayor fiabilidad de las estadísticas oficiales del Banco de España "elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión", por lo que se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

La razón de estimarse el motivo es que la citada sentencia determina en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", por lo que siendo el TEDR para las tarjetas revolving del 20,816%, cuando las partes suscribieron el contrato, y la TAE, al agregar las comisiones, ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés del 26,82% pactado no excede los seis puntos de tolerancia, por lo que el contrato no es nulo por usura.

TERCERO. - a)La doctrina jurisprudencial veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose del recurso aquellos extremos que han sido aceptados por el apelado y que, por tanto, han adquirido firmeza [ STS 9 enero 1992 (RJ 1992, 175)], pero la "acumulación eventual de pretensiones recibe un tratamiento especial en caso (.) en los que la pretensión principal ha sido estimada en la primera instancia, con la consecuencia de que la subsidiaria no hubiera quedado examinada, si sólo recurre el demandado para obtener la desestimación de la primera y su recurso alcanza éxito en ese punto",pues en tales casos "pese a que ninguna de las partes hubiera pedido al Tribunal de apelación un pronunciamiento sobre la pretensión eventualmente acumulada -dado que lo que la actora, como apelada, reclamará es la confirmación de la sentencia de primera instancia, que le favorece, y la demandada, como apelante, la desestimación íntegra de la demanda-, se considera que aquel debe entrar en el análisis de la subsidiaria, pese a todo -y aunque sea para estimarla-, en el caso de que desestime la principal[ SSTS 17 junio 1988 ( RJ 1988, 5115), 12 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9586), 23 abril 2009 (RJ 2009, 3165)].

Por ello, estimado el segundo motivo del recurso, esta Sección debe examinar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, cual es la declaración de nulidad del contrato por falta de trasparencia.

b)Procede estimar esa acción.

b.1 En precedentes resoluciones esta Sección ha considerado no superado el control de trasparencia al configurar el contrato crédito revolving una singular y peculiar financiación con alcance y consecuencia particular.

A continuación, se trascribe parte del fundamento de derecho 4º de la sentencia de esta Sección de 11 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APNA:2023:1381), donde se exponían las razones que apoyan nuestra decisión.

En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 21%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolvente o revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.

Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, la consumidora haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolvente en sí mismo.

Como ha quedado indicado, la válida incorporación de esta cláusula en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tal cláusula implica en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que a la demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolvente, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común.

Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo, nos "encontramos ante una modalidad que, según recoge la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España posibilita(n) el reintegro aplazado de las cantidades dispuestas mediante el pago de cuotas periódicas, que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstituyen los fondos disponibles por ese importe. Además, en este tipo de tarjetas, los intereses generados, comisiones y otros gastos repercutibles al cliente son financiados junto con el resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota que se ha de pagar, mayor es el plazo que se precisa para pagar la deuda acumulada".

Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que "el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital".

Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.

Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving, "dadas las peculiaridades del contrato revolving, y a la vista del contenido de la cláusula que regula el interés debemos concluir que un consumidor medio no puede conocer la carga económica que representa el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato. Como hemos señalado este presenta unas peculiaridades ya que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente dependiendo de la cuantía de las cuotas a abonar que supone que si éstas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a estar pagando durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a una escasa amortización de capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por tanto, no basta, para superar el control de transparencia con la fijación del tipo de interés aplicar por la TAE correspondiente, sino que es necesario que se recoja con claridad el mecanismo de funcionamiento del producto de forma que permita al cliente comprender el coste económico de la transacción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa"( SAP Navarra 373/23, de 3 de mayo).

b.2 Como esta Sección señaló en la citada sentencia de 21 de julio de 2023, procede la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación suscrita por la demandante, lo que consecuentemente comporta la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante.

CUARTO. - a)El demandante impugna la sentencia solicitando se impongan a la demandada las costas procesales, alegando, en síntesis, que no se puede argumentar que existían serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta que la demandada conocía la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, anterior a la reclamación extrajudicial.

b)Una vez estimada la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, cual es la declaración de nulidad del contrato por falta de trasparencia el motivo se estima, aplicando la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 472/2020, de 17 de septiembre (RJ 2020, 3252), 510/2020, de 6 de octubre (RJ 2020, 3548) y 653/2020, de 3 de diciembre (RJ 2020, 4792), aplicable por analogía a los supuestos de cláusulas abusivas en los contratos de tarjeta de crédito, conforme a la que "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos",produciéndose "un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas",por lo que "la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

QUINTO. -Ex art. 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación y estimar la impugnaciónpresentada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 509/2022, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima la demanda, declarando la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes, con la consecuencia de que el demandante deba devolver a la demandada únicamente el capital prestado; y en caso de que las cantidades abonadas por el demandante a la demandada excedan de lo prestado, será la demandada la que habrá de restituir ese exceso.

Se imponen a la demandada las costas procesales de la primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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