Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 1266/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1638/2022 de 24 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 1266/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024101323
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1800
Núm. Roj: SAP NA 1800:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta el juez de primera instancia para desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la demandada por haber llegado el 18 de febrero de 2022 a un acuerdo transaccional con el demandante, por el que se sustituyó el contrato de 4 de septiembre de 2013 por el contrato de tarjeta de crédito reflejado en el documento núm. 1 Quarter de la contestación a la demanda, que
En apoyo del motivo alega, en síntesis, que el día 18 de febrero de 2022 transmitió la oferta transaccional al demandante a través de un correo electrónico, ofreciéndole una nueva tarjeta con unas condiciones más ventajosas, dejando claro la comunicación que la oferta consistía en cambiar la tarjeta en vigor por otra denominada "Wizink Plus" que se podría configurar para adaptarla al perfil de consumo del cliente y que se regiría por unas nuevas condiciones (un nuevo contrato), que incluían un tipo de interés del 19,99% TAE, más bajo que el de la tarjeta a cancelar y que el ofrecido al resto de clientes; que al mostrar el demandante interés en continuar adelante con el proceso y, como primer paso, solicitó se le remitiese a su domicilio la nueva tarjeta, para lo cual completó y firmó la solicitud de tarjeta, que incluía el reglamento -el nuevo contrato- con las condiciones de la nueva tarjeta; y que en dicho proceso, que consta debidamente certificado por Signaturit Solutions, S.L, (empresa que opera como Prestador Cualificado de Servicios de Confianza en virtud del Reglamento (UE) núm. 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior y que deroga la Directiva 1999/93/CE el cliente, en fecha 18 de febrero de 2022, el demandante abrió el documento y tras la lectura de las condiciones que se planteaban, aceptó las mismas procediendo a la firma mostrando plena conformidad con el documento y, además, se le enviaron las pertinentes confirmaciones vía SMS, que procedió a aceptar, de manera que en cuanto se completase el proceso (para lo que el cliente disponía de un plazo total de 45 días) y sin necesidad de hacer nada más, la anterior tarjeta quedaría desactivada y automáticamente se activaría la nueva que podría utilizar ya con las nuevas condiciones de precio y forma de pago seleccionada.
Conforme a la jurisprudencia, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones
Pero la carga de probar el contenido del acuerdo transaccional recae sobre quien invoca su existencia, ex art. 217.2 LEciv, carga ésta que el juez de primera instancia considera no cumplimentada tras examinar los documentos aportados, sin que en el recurso se justifique que sea errónea esa conclusión.
La razón de estimarse el motivo es que la citada sentencia determina en seis puntos el margen de tolerancia respecto del índice de referencia, para ponderar la concurrencia de usura, valorando que no existe en la legislación ninguna norma que especifique un margen a partir del cual quepa considerar un determinado tipo de interés como "notablemente superior al normal del dinero", por lo que siendo el TEDR para las tarjetas revolving del 20,816%, cuando las partes suscribieron el contrato, y la TAE, al agregar las comisiones, ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el interés del 26,82% pactado no excede los seis puntos de tolerancia, por lo que el contrato no es nulo por usura.
Por ello, estimado el segundo motivo del recurso, esta Sección debe examinar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda, cual es la declaración de nulidad del contrato por falta de trasparencia.
b.1 En precedentes resoluciones esta Sección ha considerado no superado el control de trasparencia al configurar el contrato crédito revolving una singular y peculiar financiación con alcance y consecuencia particular.
A continuación, se trascribe parte del fundamento de derecho 4º de la sentencia de esta Sección de 11 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:APNA:2023:1381), donde se exponían las razones que apoyan nuestra decisión.
En tal sentido, no resulta suficiente, por incompleta, la consideración de que existe transparencia en la condición particular del contrato que señala el concreto tipo porcentual del interés remuneratorio (en una TAE del 21%, como ha quedado visto). El planteamiento es parcial porque la obligación de pago de la parte prestataria no se limita, exclusivamente, al pago de ese tipo porcentual de interés, sino que por el contrario es una obligación de pago decisiva y determinantemente configurada, también, con las singulares particularidades de la financiación revolvente o revolving, que la diferencian notablemente del funcionamiento propio de una tarjeta de crédito ordinaria al uso. Y la debida transparencia material en el contenido exige que se haya prestado información clara, completa y suficiente no sólo del tipo porcentual de interés, sino también de ese peculiar funcionamiento de la financiación revolvente concedida.
Es decir, no se trata solamente de una cláusula que fija unos determinados intereses a un tipo concreto, como tampoco se trata de un mero contrato en el que se dispone de un capital a devolver con intereses, sino que por el contrario se trata de un conjunto de cláusulas que regula una diferente y particular forma de financiación en sí, en la que se va reconstruyendo constantemente el capital y la obligación de pago de la parte prestataria, de lo que deriva la necesidad de que, en evaluación de transparencia, la consumidora haya recibido información sobre la verdadera carga económica que tiene en el contrato no sólo el porcentaje de interés, sino el sistema de financiación revolvente en sí mismo.
Como ha quedado indicado, la válida incorporación de esta cláusula en un contrato suscrito por un consumidor no sólo requiere su transparencia formal sino adicionalmente también una transparencia material, modulada por el efectivo conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas (y jurídicas) que tal cláusula implica en el contrato y en las obligaciones que asume en el mismo. Y en el caso que nos ocupa no existe ninguna demostración de que a la demandante se le hubiese prestado algún tipo de información suficiente como para comprender el complejo funcionamiento del peculiar sistema de financiación revolvente, que difiere como hemos indicado del método ordinario de financiación de una tarjeta de crédito común.
Como explica la SAP Madrid 203/2023, de 3 de marzo,
Es decir, que en esta singular modalidad de financiación no sólo se presta un capital a restituir con intereses en cuotas periódicas, sino que, adicionalmente, esa restitución periódica por el prestatario a su vez vuelve a conformar o recomponer el capital disponible, alterando con ello los términos y cuantías que determinan después los posteriores pagos del prestatario. Se configura en realidad un mecanismo de línea de crédito permanente y variable, renovándose tanto el capital disponible como la obligación de pago, que minora con los abonos de cuotas, pero se incrementa con cada utilización de la tarjeta y adición de intereses, comisiones y gastos. En definitiva, que con una constancia mensual se va reconstruyendo el capital adeudado generando así una deuda variable y unas cuotas de amortización de la misma igualmente renovadas periódicamente, con riesgo, como afirma la STS de 4 de marzo de 2020, de convertir al prestatario en un deudor "cautivo" por razón de que
Pues bien, son estas singularidades, que matizan enormemente la posición del consumidor prestatario, las que desde la perspectiva de validación por transparencia debieron haber sido explicadas e informadas debidamente al tiempo de la contratación, más allá de la sola indicación del tipo porcentual de interés aplicable, a fin de que el consumidor contratante pudiera conocer el peculiar y gravoso sistema de amortización revolvente. Esa es la transparencia exigible, como conocimiento de la verdadera carga económica que va a implicar este contrato. Y es obligación de las entidades crediticias facilitar al consumidor información suficiente, adecuada y comprensible de la mecánica operativa de las tarjetas ( arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo) información que debe ser anterior a la suscripción del contrato, pues sólo así puede el consumidor conocer si le interesa o no y decidir libremente la modalidad de pago que le conviene establecer. Ninguna prueba, sin embargo, acredita la debida y suficiente prestación de tal información. En consecuencia, esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que implicaba en sus obligaciones contractualmente asumidas la modalidad de financiación revolving, de clara contraposición a las condiciones propias de una tarjeta de crédito común u ordinaria.
Como ha considerado esta Sala a este mismo respecto de la transparencia en una contratación de tarjeta revolving,
b.2 Como esta Sección señaló en la citada sentencia de 21 de julio de 2023, procede la anulación de las cláusulas que regulan y determinan la modalidad revolving en la financiación suscrita por la demandante, lo que consecuentemente comporta la imposibilidad de pervivencia del contrato que queda así anulado con la consecuencia de que "el demandante tendría que devolver al demandado únicamente el capital prestado y no devuelto y, si las cantidades abonadas por el demandante al demandado exceden de lo prestado, lo que se ignora, pero en teoría podría ser, se tendrían que restituir al demandante.
Fallo
La Sala acuerda
Se imponen a la demandada las costas procesales de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
