Sentencia Civil 1357/2025...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 1357/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1350/2023 de 24 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 1357/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025101439

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1974

Núm. Roj: SAP NA 1974:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001357/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. MARÍA TERESA HUALDE MANSO

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA PASTOR CISNEROS

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 24 de octubre del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001350/2023,derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 0001021/2022 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandado, BANCO SANTANDER SA,representado por la procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por la Letrada Dª Angela Redondo Vives; partes apeladas,los demandantes Dña. Carolina y D. Ruperto, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por el letrado D. Francisco García Domínguez.

Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de junio del 2023 el Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1021/2022-B-1, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Ruperto y de Doña Carolina, frente a BANCO SANTANDER, S.A.:

1.- DECLARO la NULIDAD del apartado 3.3 "Límite a la variación del tipo de interés" de la cláusula 3ª en el apartado CARGAS de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, otorgada en fecha 14 de abril de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de Rota con número de protocolo 508, habiendo intervenido como compradores y prestatarios Don Ruperto y Doña Carolina y como entidad prestamista Banco de Andalucía, luego Banco Popular Español, S.A. hoy Banco Santander, S.A., en cuanto fija el mismo en el 3%, eliminando la citada cláusula del contrato, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

2.- DECLARO la NULIDAD de la cláusula de renuncia de acciones del acuerdo privado suscrito entre las partes el día 18.6.2014.

3.- CONDENO a BANCO SANTANDER, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la parte actora la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula suelo (hasta que ha entrado en vigor el tipo fijo establecido en el acuerdo novatorio). Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas; de cuyo recalculo se dará traslado a la parte actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a la parte actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y las recalculadas sin aplicación del mismo, (3) a abonar a la parte actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas de la entidad demandada".

Con fecha 28 de junio del 2023 el citado Juzgado dictó Auto en cuya parte dispositiva acordaba "No ha lugar a la aclaración interesada" por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., en lo relativo a la condena a la entidad al pago de los intereses ex artículo 576 LEC entendiendo la entidad que la cuantía de principal no es líquida.

TERCERO:Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA.

CUARTO.-La parte apelada, Don Ruperto y de Doña Carolina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1350/2023, habiéndose señalado el día 09 de octubre de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

SEXTO:Con fecha 22 de julio del 2025 se dictó Auto en que se disponía:

LA SALA ACUERDA: estima justificada la abstención formulada por los Ilmos/as Magistrados/as de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, Dña. Teresa, D. Nicolas, D. Julio, D. Calixto, Dña. Raquel y D. Juan Carlos, así como los Magistrados en comisión de refuerzo, D. Gaspar y Dña. Rosa, para el conocimiento de los autos de apelación de juicio ordinario nº 1350/2023 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Pamplona/Iruña.

SEPTIMO:El 25 de septiembre del 2025 D. Luis Angel, SR. PRESIDENTE EN FUNCIONES, en el EXPEDIENTE GUBERNATIVO SUSTITUCIÓN INTERNA Nº Procedimiento: 0000021/2025, dicta el siguiente ACUERDO:

Siendo necesario completar Sala para la deliberación del rollo de apelación civil nº 1350/2023 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, puesto que se ha estimado la abstención formulada por todos sus miembros, conforme a lo establecido en el artículo 199.1 LOPJ y al contenido del acuerdo adoptado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia procede efectuar el llamamiento de los Ilmos. Magistrados D. José Antonio González González y Dña. María Pastor Cisneros, Titulares de los Juzgados de Primera Instancia nº 9 y nº 2 de Pamplona/Iruña, respectivamente, completándose la Sala con la Magistrada suplente Dña. Mª Teresa Hualde Manso, para deliberación el día 9 de octubre del 2025.

Póngase en conocimiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el contenido del presente acuerdo para su ratificación, así como del órgano solicitante.

OCTAVO:El 01 de octubre del 2025 se dicta diligencia en que se ordena:

Anterior documentación recibida por el Excmo. Presidente del TSJ, haciendo referencia a la composición de la Sala del Rollo de Apelación 1350/2023, únase.

Se designa Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO: Legitimación activa. Cancelación de préstamo hipotecario con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte del Banco Santander, S.A. Normativa europea.

En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña, se impugna el pronunciamiento en virtud del cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante respecto de la acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril de 2005.

Sostiene, a este respecto, la entidad apelante en su recurso, que "el instrumento formalizado el 14 de abril de 2005 entre los Demandante (ahora Apelados) y Banco de Andalucía fue cancelado el 8 de marzo de 2016, lo que necesariamente implica dos cosas: (i) el préstamo en cuestión no fue contratado en origen con Banco Santander y (ii) Banco Santander nunca ha sido titular del mismo".

Añade que "La anterior circunstancia resulta esencial para la resolución del presente procedimiento, pues evidencia, de acuerdo a la propia normativa comunitaria, la imposibilidad de que se reclame a Banco de Santander con motivo en un contrato suscrito con Banco Andalucía, posteriormente, Banco Popular y cancelado antes de la resolución de éste el día 7 de junio de 2017... Obviamente, ninguna actuación se llevó a cabo respecto de aquellos contratos o negocios jurídicos que habían sido amortizados con anterioridad a la resolución y que como no puede ser de otra manera no fueron objeto de transmisión a Banco de Santander...De modo que, la citada Directiva 2014/59 contempla expresamente un mecanismo destinado a proteger al adquirente de la entidad objeto de resolución en relación con la venta del negocio, instrumento de resolución aplicado en la resolución de Banco Popular.".

En definitiva, se mantiene que la parte la actora carece de legitimación y acción frente a Banco Santander tal y como expresamente establece el artículo 38 apartado 13 de la Directiva 2014/59/UE conforme a la cual:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceroscuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos".

No resulta controvertido entre las partes litigantes en el ámbito del presente procedimiento, que, con fecha 14 de abril de 2005, la parte demandante - Don Ruperto y Doña Carolina - formalizó la entidad financiera Banco de Andalucía, luego Banco Popular Español, S.A. hoy Banco Santander, S.A., una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, ante el Notario del Ilustre Colegio de Rota con número de protocolo 508, en que se estableció una cláusula suelo, limitación a la variabilidad del tipo de interés o tipo de interés ordinario mínimo del 3 % anual.

Dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado en fecha 8.3.2016.

Finalmente, en el mes de junio de 2017, Banco Popular Español, S.A. fue adquirido por la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.- a través del Mecanismo Único de Resolución europeo (MUR), a cambio de un euro.

La entidad financiera demandada sostiene, a este respecto, que no nos hallamos ante una compraventa ordinaria, ni ante una fusión por absorción, que comporte una sucesión universal por parte de Banco Santander, S.A. en la totalidad de deudas, obligaciones y pasivos de la entidad financiera adquirida -Banco Popular Español, S.A.-, sino ante una adquisición especial, realizada a través del Mecanismo Único de Resolución europeo (MUR), que se rige, entre otras, por la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

A este respecto, la Directiva 2014/59, a fin de proteger al adquirente de la entidad objeto de resolución en relación con la compra del negocio, dispone, en su artículo 38, apartado 13º, que los accionistas acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto de los activos, derechos o pasivos trasmitidos.

En el presente caso, la operación financiera en la que se incluyó la cláusula suelo que es objeto de impugnación en el presente procedimiento -escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 14 de abril de 2005 -, que se formalizó con Banco Andalucía, luego Banco Popular Español, S.A., hoy Banco Santander, S.A -fue cancelada el día 8.3.2016, esto es, con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte de la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A., en el mes de junio de 2017.

El presente motivo de apelación no puede prosperar.

La sentencia de instancia, acertadamente, desestima esta excepción (falta de legitimación activa), con base en la siguiente fundamentación jurídica (extrapolada de un caso similar anterior):

"La entidad afirma que los prestatarios carecen de legitimación activa para reclamar al Banco Santander, S.A. toda vez que el préstamo hipotecario fue otorgado originariamente por Banco de Andalucía, S.A. luego absorbido por Banco Popular, S.A. y fue cancelado de forma anticipada el día 8 de marzo de 2016, es decir antes de la decisión nº 2017/1246 de 7 de junio de 2017 de la Comisión que aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A. conforme a lo indicado por la Junta Única de Resolución (JUR). Indica la entidad que no estamos ante una compraventa ordinaria, ni una fusión por absorción entre entidades, ni ante una sucesión universal y que conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 13 de la Directiva 2014/2019 los accionistas o acreedores de la entidad objeto de la resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión, no pueden reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad. Al haberse amortizado el contrato con anterioridad al inicio del procedimiento de resolución entiende el Banco que la actora no dispone de acción alguna frente a Banco Santander, S.A., citando la sentencia del TJUE de 5 de mayo 2022 (Asunto C-410-2020).

No procede estimar la excepción alegada.

La argumentación esgrimida y la sentencia citada es referente cuestiones que afectan a accionistas del Banco Popular, S.A. y acreedores cuyos instrumentos de capital fueron convertidos y amortizados antes de la resolución del año 2017 y sin contraprestación alguna perdiendo íntegramente su inversión, y las cuestiones surgidas a raíz de las reclamaciones efectuadas a Banco Santander, S.A. como sucesor universal de Banco Popular, S.A. por dichos accionistas por los motivos que constan en la sentencia citada. Los hoy actores sin embargo no eran accionista, ni ostentaban una posición inversora alguna, ni cuestión alguna suscita respecto a responsabilidades derivadas de informaciones incorrectas de folletos para la oferta pública o admisión a cotización de valores en mercados regulados, no siéndole de aplicación la normativa citada, ni los fundamentos de la resolución a los que se hace mención. La parte actora simplemente otorgó un préstamo hipotecario con Banco Andalucía, S.A., absorbido por Banco Popular, S.A. quien fue absorbido por Banco Santander, S.A., existiendo sí una sucesión universal al contrario de lo que afirma la entidad en su contestación a la demanda. La parte actora ostenta legitimación activa para ejercitar acciones de nulidad por abusivas de condiciones generales de la contratación de préstamos suscritos con Banco Popular, S.A. aunque se hayan cancelado, frente a la entidad absorbente. Banco Santander, S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y procedido a una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Gonzalo Sauca Polanco con nº de protocolo 6.071. Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto la consumidora ostenta el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

En la propia escritura se indica que consecuentemente Banco Popular Español, S.A. ha quedado extinguida y su patrimonio (y por tanto todos sus derechos y obligaciones, relaciones jurídicas y posiciones contractuales y judiciales) han quedado transmitido en bloque a la sociedad absorbente "Banco Santander, S.A."

En la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en el párrafo 20 se indica expresamente que Banco Santander, S.A. es su sucesor, así como en las muchísimas sentencias que se han dictado desde el año 2018 por este Juzgado".

Esta Sala no puede sino suscribir la acertada fundamentación de la sentencia de instancia tal como ya se ha resuelto en similar supuesto tal como la sentencia 846/2025 de 3 de junio dictada en el rollo de apelación 1255/2023. Tal como se fundamenta en la misma:

"En efecto, no nos hallamos ante acciones de nulidad contractual, error vicio del consentimiento o responsabilidad por defectuosa o incorrecta información ejercitadas por un accionista o inversor del Banco Popular Español, S.A. frente a la entidad financiera adquirente a través del mecanismo de resolución (Banco Santander, S.A.), no resultando de aplicación la normativa europea mencionada, ni la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) -en las recientes SSTJUE de 16 de enero de 2025, 5 de septiembre de 2024 y 5 de mayo de 2022-.

Por el contrario, nos hallamos ante un consumidor o usuario, que ejercita una acción de nulidad de una cláusula incorporada a un contrato de préstamo hipotecario (cláusula suelo), por falta de transparencia y abusividad - Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores-, el cual fue formalizado el día 18 de mayo de 2005 con Banco de Vasconia, S.A. -que fue absorbido en noviembre de 2008 por Banco Popular Español, S.A.-, cancelándose el día 15 de diciembre de 2015, esto es, con anterioridad a la adquisición del Banco Popular Español, S.A. por parte de la entidad financiera demandada ahora recurrente -Banco Santander, S.A.-, en el mes de junio de 2017.

No obstante, Banco Santander, S.A., con independencia de la modalidad de adquisición empleada (Mecanismo Único de Resolución europeo) y de las consecuencias legales previstas en la normativa europea respecto a la eventual responsabilidad de la sociedad adquirente frente a inversores o accionistas, resulta notorio que Banco Santander, S.A. adquirió en bloque, a modo de sucesión universal, la totalidad, no solo de los créditos, sino también de los derechos y obligaciones vigentes en el círculo obligacional de la entidad Banco Popular Español, S.A., con independencia del año de formalización o producción de efectos de la relación jurídica en cuestión.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén nº 489/2024, de 15 de abril de 2024, cuando afirma que "lo que procede es determinar si con posterioridad se realizó una fusión por absorción y una sucesión universal, por la que Banco Santander unificaba las dos entidades y asumía de forma universal todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, y se remite a la más documental aportada por la parte en el acto de la audiencia previa, las comunicaciones de hechos relevantes de fecha 24 de abril de 2018, en la que se indicaba que su "Consejo de administración y el de Banco Popular Español S.A. han acordado la fusión por absorción de esta última por Banco de Santander S.A.", y además en dicha comunicación en el párrafo tercero a partir de la línea cuarta indicaba expresamente que "Banco de Santander adquirirá, por sucesión universal, la totalidad de derechos y obligaciones de banco popular" . Así en el BOE se publicó la correspondiente resolución de baja en el Registro de Entidades de Crédito de Banco Popular debido a la fusión por absorción por parte de Banco Santander, de forma que Banco Santander goza de legitimación pasiva en el presente procedimiento, como así ha mantenido la sentencia de Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 y la sentencia del Tribunal Supremo (contencioso) de fecha 25 de noviembre de 2021 (...)

Banco Santander se limita a recurrir la sentencia por entender que el contrato no fue objeto de transmisión, lo que carece de sustento probatorio alguno, y en relación a lo cual debemos señalar como indica la sentencia recurrida, si bien con referencia a unos bonos, y no a la cláusula suelo que nos ocupa, que no hay ningún dato del que podamos deducir que el contrato no fue objeto de transmisión, más bien al contrario debemos entender que Banco Santander se subrogó en toda la responsabilidad y obligaciones derivadas del mismo.

Así lo sostienen de forma constante distintas Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de la Sección Primera de la audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de julio de 2023 (recurso 1167/2022) que además añade: "... con alusión a lo declarado por el TJUE en sentencia de 5 de marzo de 2.015 (asunto C-343/13), hemos de recordar que una fusión por absorción implica ipso iure la transmisión universal del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente). En igual sentido se pronuncia la sentencia de la sección primera de 6 de septiembre de 2023 de la Audiencia Provincial de Orense (recurso 6/2023)".

De lo contrario, se estaría dejando en absoluta situación de desprotección o ausencia de tutela efectiva a un consumidor o usurario, quien carecería de acción frente a entidad alguna -ni frente a la que formalizó el contrato, ni frente a la que la adquirió con posterioridad-, ante la inclusión de una cláusula contractual nula por abusiva (falta de transparencia), aun no habiendo transcurrido el correspondiente plazo de prescripción para su ejercicio en vía jurisdiccional...".

Tampoco en el presente recurso se desvirtúa la fundamentación contenida en la sentencia recurrida respecto a la existencia de una operación de fusión por absorción instrumentada en escritura pública de 20 de septiembre de

2018 por la que Banco Santander, S.A. adquirió la totalidad de las acciones de nueva emisión del Banco Popular y respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo artículo 23 en su párrafo 2 establece expresamente que la sociedad absorbente adquiere por sucesión universal

el patrimonio de la sociedad absorbida, y ello implica los derechos y obligaciones de la entidad absorbida, por lo tanto, los consumidores ostentan el derecho a reclamar la nulidad absoluta de su contrato de préstamo hipotecario o parte de ello ante la entidad sucesor universal.

A este respecto, en efecto, no se recoge alegación alguna en el recurso.

Asimismo, se sostiene en el recurso en relación a que "en cumplimiento del antedicho marco normativo el 6 de junio de 2017 el Banco Central Europeo comunicó a la JUR la inviabilidad de Banco Popular por considerar que no tenía, ni era capaz de obtener la liquidez necesaria para atender el pago de sus obligaciones exigibles, acordándose finalmente determinadas medidas de recapitalización interna: la amortización de todas las acciones en circulación, la conversión en acciones y la posterior amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 (bonos contingentemente convertibles), y la conversión en acciones del importe nominal de los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas). Las acciones en las que se convirtieron los instrumentos de capital de nivel 2 (obligaciones subordinadas) fueron las que se vendieron a Banco Santander por cuenta de sus anteriores titulares" y que "Obviamente, ninguna actuación se llevó a cabo respecto de aquellos contratos o negocios jurídicos que habían sido amortizados con anterioridad a la resolución y que como no puede ser de otra manera no fueron objeto de transmisión a Banco de Santander".

En consonancia con lo sostenido por la propia entidad recurrente, lo que resulta obvio es que las medidas de recapitalización interna no se refieren a contratos o negocios jurídicos tal como un préstamo hipotecario que no cabe equiparar ni a acciones, ni a bonos ni a obligaciones subordinadas a las que se refieren las medidas de recapitalización y respecto de las que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38-13 de la Directiva 2014/59.

Por último, si la pretensión esencial del dispositivo fue posibilitar la continuidad de la actividad bancaria del banco resuelto, mal se compadece tal finalidad con la desprotección que conllevaría para los contratantes a quienes se les impediría ejercitar sus acciones aun cuando no estuvieran prescritas.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 937/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE NULIDAD SOBRE UNA CLÁUSULA CONTENIDA EN UN PRÉSTAMO CANCELADO.

Mantiene la entidad recurrente que "la parte actora solicita judicialmente y a sabiendas la declaración de nulidad sobre el clausulado de un préstamo hipotecario cancelado que no despliega efectos, que el préstamo hipotecario esté cancelado significa que el mismo ha agotado toda su finalidad económica, es decir, la relación negocial entre las partes se encuentra extinguida por lo que la revisión de la misma, una vez finalizada, implicaría un grave quebranto del principio de seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones de Derecho privadas..., que el artículo 83 del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios determina que

"Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatoriopara las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistirsin dichas cláusulas.".

Dicho precepto legal recoge expresamente que la nulidad de la cláusula se tendrá por no puesta, siempre que el contrato pueda seguir vinculando a las partes y pueda subsistir sin ella por lo que, estando el préstamo cancelado, ni existen dichas obligaciones bilaterales ni mucho menos puede «subsistir» al estar completamente extinguido".

Es admitido por las partes que el préstamo fue cancelado con fecha 8 de marzo de 2016.

El motivo de recurso no puede prosperar.

El Tribunal Supremo ya ha establecido en Sentencia de 12 de diciembre de 2019, y en las en ella citadas, que la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva. Así, en su fundamento de derecho quinto establece:

"1-No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

2-Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

3-En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

4-Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

5-Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto.

6-Por tanto, en el presente caso no existen obstáculos al ejercicio de tal acción derivados del transcurso del plazo de ejercicio de la acción o las exigencias de la buena fe".

Las previsiones de los preceptos citados por el recurrente relativas a la subsistencia del contrato como condición a que haya de ajustarse la declaración judicial de nulidad de una cláusula o condición general abusiva no son óbice, en absoluto, para que pueda examinarse y declararse la nulidad de una cláusula o condición general de un contrato ya consumado o extinguido por haber sido cancelado, sino que tales previsiones y subsistencia del contrato se refieren, no a la declaración judicial de nulidad de aquéllas, sino, únicamente, al efecto de tal declaración sobre el mismo contrato, de manera que seguirá siendo obligatorio siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

No significa, por tanto, que no se pueda y deba declarar la nulidad judicial de una cláusula o condición general de un contrato cancelado.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 937/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.

TERCERO.- VALIDEZ DEL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SU TOTALIDAD.

Disiente la parte recurrente de la conclusión de la sentencia dictada en primera instancia por la cual se da por válida la suspensión del límite, pero no la renuncia de acciones, cuando la parte actora ha reconocido que acordó con el Banco la suspensión de la aplicación de la cláusula en cuestión entre el 4/07/2014 y el 4/07/2018, extremos que esta parte puso de manifiesto en la contestación alegando la existencia de carencia de objeto respecto a la nulidad de la cláusula suelo y sus posibles efectos.

Se insiste en el recurso en que los prestatarios eran perfectamente conocedores del tenor y las consecuencias de la firma de dicho acuerdo. Es más, es que ellos mismo reconocen en su demanda - y así lo recoge la sentencia- que se habían dirigido en varias ocasiones desde el año 2013 a la Entidad con el fin de dejar de aplicar el límite ahora impugnado, desembocando finalmente esas conversaciones en el presente acuerdo y en la validez del acuerdo transaccional alcanzado por el que se modifica o eliminar la cláusula suelo incluida la renuncia de acciones.

El motivo tampoco puede acogerse.

El hecho de que la parte actora, en efecto y como así se recoge en la sentencia recurrida, haya renunciado a la declaración de nulidad del límite temporal de suspensión de la aplicación del suelo recogido en el acuerdo, no es óbice para que pueda declararse solo la nulidad de la renuncia de acciones que recoge ni implica que la entidad demandada haya dado cumplimiento a su obligación de información de manera que la parte prestataria esté informada de las consecuencias económicas y jurídicas que implica el pretendido acuerdo transaccional.

Así, aun cuando los prestatarios hubieran efectuado reclamaciones o se hubieran quejado con insistencia, no significa que tuvieran conocimiento cabal del funcionamiento de la cláusula suelo, ni sus consecuencias económicas y jurídicas, sin que pueda, obviarse, que sobre estos extremos no hay ninguna prueba que acredite que la entidad demandada informara a la parte actora.

A este respecto, como se recoge en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos se comparten, no habiendo sido desvirtuados,

"En el presente procedimiento sí hay prueba de una controversia entre las partes, toda vez que la parte actora aporta como documento nº 9 la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2017 y en la cual se manifiesta por el propio actor que en mayo 2013 procedió a reclamar la no aplicación de la cláusula suelo y que finalmente ante varias reclamaciones verbales se firmó el acuerdo de 23.6.2014.

El documento de acuerdo sin embargo es evidentemente preredactado por la entidad, idénticos, a los que en estos años ha venido analizando este juzgado en pluralidad de procedimientos. No consta que los demandantes pudieran influir en la cláusula de renuncia de acciones, ni que redactaban la misma.

No se acredita sin embargo que conocimiento tuvieran en ese momento los actores sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo, considerando que en dicho momento sólo se había dictado la Sentencia nº 241/2013 de 9 de mayo de 2013 pero no la Sentencia nº 139/2015 de 25 de marzo y no existe prueba de que se hablara entre las partes de los pronunciamientos recaídos sobre la retroactividad de la nulidad de la cláusula suelo. Se ha solicitado la declaración testifical del empleado de la entidad que intervino en la negociación, pero la persona citada manifestó que nunca había trabajado para la entidad, ni por cualquier otra entidad bancaria, y no se ha probado que información proporcionó la entidad.

Tampoco se acredita que la entidad informara antes de la firma del acuerdo de la cláusula de renuncia de acciones, ni de sus consecuencias en cuanto a la reclamación de cuantías, ni consta que se entregó previamente dicho documento a los prestatarios para que pudieran leerlo y eventualmente asesorarse. No consta que los demandantes pudieran saber que con la renuncia a ejercitar acciones también se renunciaba a las cuantías indebidamente abonadas por aplicación de dicha cláusula, ni a cuánto podían ascender dichas cuantías.

Por ello la renuncia a ejercitar las acciones no es válida, porque los actores nunca fueron informados de las consecuencias económicas y jurídicas de dicha cláusula, no constando que conociera por sus medios los antecedentes necesarios (consecuencia de una eventual nulidad y cuantías), ni fuera debidamente informados por la entidad.

La renuncia de acciones para que sea válida debe ser expresa y taxativa y exhaustiva, no es suficiente una de carácter genérico, debiéndose explicitar a qué se renuncia, sobre todo en el ámbito de contratos entre consumidores y profesionales, siendo obligación de este último explicar los términos del mismo con claridad y sencillez. Si lo que se pretende es una transacción, un actuar conforme a la buena fe requiere que la entidad prestamista informe detenidamente al consumidor sobre lo que renuncia con dicho acuerdo, incluida las cantidades, para que pueda valorar con conocimiento de causa si el acuerdo ofrecido es adecuado a sus intereses".

Tal como se recoge en la Sentencia 1503/2025 de esta Sección 3ª Audiencia Provincial de Navarra de 1 de septiembre de 2025,

" Esta Sala venía resolviendo, desde sentencia del Pleno nº 204/20222, de 31 de marzo, que el control de transparencia al que hay que someter este tipo de transacciones, para dirimir su validez, debe abarcar el conocimiento por parte del consumidor de las consecuencias económicas y jurídicas de la totalidad de compromisos que fija el documento transaccional, en tanto que compromisos casualmente vinculados entre sí, por cuanto nos e documenta una mera eliminación del tipo variable con suelo (originario de la escritura), sino por el contrario una contrapartida a cargo de la entidad financiera (nuevo tipo de interés, sin límite mínimo) vinculada a la contrapartida de la parte prestataria (renunciar a reclamar), de manera tal que el alcance del conocimiento económico y jurídico por parte de la prestataria ha de abarcar, conjuntamente, las consecuencias económicas y jurídicas de ambas contrapartidas, y no de cada una de ellas aisladamente, todo ello por razón de la inescindibilidad de la transacción.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio casando sentencias de esta Sala posteriores a la referida de Pleno de esta Sala nº 204/2022, en el sentido de considerar válida la transacción en cuanto a la nueva fijación de interés, y nula en cuanto a la renuncia de acciones.

Y así hemos asumido en reciente sentencia de Pleno de esta Sala nº 924/202, de 16 de junio, que "El Tribunal Supremo ha venido reiterando su criterio, casando el criterio sostenido por esta Sección. En sus Sentencias nº 1577 a 1585/2024, de 25 de noviembre, el TS analiza supuestos similares al que nos ocupa, en relación a Sentencias dictadas por esta misma Sección, y dispueso "En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2028, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, declaramos que <>. Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

...

4.En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, y la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como " abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente y hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la directiva 93/13 no vincula al consumidor".

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para él que tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habían permitido ponderar la renuncia, determina la invalidez de la renuncia...

Por el contrario, se ha de mantener el rectificar la nulidad únicamente de la Cruz modernizado por lo transaccional vicioso, dado el carácter genérico de la renuncia y dada la falta de prueba de la prestación adicional, por la entidad, de alguna otra información notificación adicional de tal renuncia transaccional, singularmente en lo relativo a la entrega de un cálculo (o elementos para efectuarlo) de la cuantía a la que estaban diciendo con la firma del acuerdo (no consta documentado en la realización de un cálculo de la cuota resultante con el tipo de interés variable fijado en el contrato, pero si aplicación del suelo, ni la puesta a disposición de elementos para calcularlo, elementos de singular relevancia para comprender siquiera en parte el alcance económico de la eliminación de la cláusula, que era lo que se estaban negociando), más todavía cuando el tenor literal del acuerdo tampoco brinda elementos para que el propio consumidor, en su caso, disponer de datos suficientes con los que calcular el importe itinerario al que renuncia...".

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del tercer motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 937/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.

CUARTO.- EL DEVENGO DE INTERESES PROCESALES EX. ART. 576 LEC .

Recurre la entidad bancaria este pronunciamiento con base en que la Sentencia no concreta ni cuantifica las cantidades a restituir por este concepto, por lo que la condena al pago de la misma no es líquida ni determinada y, en consecuencia, si bien es cierto que los intereses del art. 576 de la LEC nacen "ex lege", por el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria al pago de una cantidad de dinero, lo que determina su existencia sin necesidad de que la sentencia condene a su abono expresamente, también lo es que solo pueden computarse desde la fecha en que aquella cantidad quedó determinada.

El motivo tampoco puede prosperar.

Es evidente que la imposición del interés por mora procesal resulta procedente y ex lege cuando la sentencia de primera instancia condena al pago de una cantidad de dinero líquida, como también lo es que, como tiene establecido el Tribunal Supremo, cabe apreciar la situación de mora en que incurre una parte cuando la condena al pago de una cantidad dineraria aun no determinada puede fijarse en trámite de ejecución de la sentencia que contenga dicho pronunciamiento mediante simples operaciones aritméticas, sin que, por tanto, en tal supuesto resulte de aplicación el principio con arreglo al cual "in illiquidis non fit mora", esto es, «en las deudas ilíquidas no hay mora».

Tal como se fundamentó en el Auto de aclaración dictado por el Juzgado de Primera Instancia 7 bis de Pamplona, carecería de sentido que se sigan devengando los intereses legales pero no los de mora procesal y todo ello "considerando que la cuantía es ilíquida porque la entidad no aporta los cuadros de amortización y los cálculos de lo que ha supuesto la aplicación de la cláusula suelo, teniendo evidente facilidad probatoria para ello. Bien puede la entidad proceder a liquidar las cuantías habiéndose establecido las bases de forma clara en la sentencia) y consignar el principal y los intereses a cuyo abono ha sido condenado, lo cual evitaría el devengo de intereses mayores".

En efecto, es la propia entidad recurrente la que, por aplicación de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria establecidos en el artículo 217-7 de la LEC, tiene los instrumentos precisos para realizar fácilmente el cálculo de la cantidad que haya de ser reintegrada a la parte prestataria.

Procede, con base en todo lo expuesto, la desestimación del cuarto motivo de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada -Banco Santander, S.A.- frente a la sentencia de instancia - Sentencia nº 937/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña-.

QUINTO.- Costas procesales. Dudas de derecho. Derecho de consumo.

Solicita, finalmente, la entidad financiera demandada en su recurso de apelación (quinto y último motivo), la no imposición de las costas procesales de primera instancia, ante la concurrencia de serias dudas de derecho (falta de legitimación y la aplicación de intereses procesales) en su resolución.

Entre otras muchas, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS) nº 658/2021, de 4 de octubre de 2021, establece que "en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".

Por su parte, la STS nº 31/2021, de 26 de enero de 2021, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la STS de Pleno nº 40/2021, de 2 de febrero de 2021, cuando señala que "la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.

Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".

Procede, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad financiera demandada, no apreciándose dudas de derecho en la resolución del asunto y, por tanto, imponiéndose a la entidad financiera demandada el abono de las costas procesales de primera y de segunda instancia ( artículo 398 de la LEC) .

Con base en los preceptos legales citados y demás que resulten de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Igea Larráyoz, en nombre y representación de la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., frente a la Sentencia nº 937/2023, de 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Pamplona/Iruña en el ámbito del Procedimiento Ordinario nº 1890/2023, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada (segunda instancia) a la entidad apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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