Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 834/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 530/2025 de 24 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100808
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2933
Núm. Roj: SAP IB 2933:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: DOL
Recurrente: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU
Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES
Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA
Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA LIBERTY SEGUROS
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (accdiental):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Palma, bajo el número 4/2022,
- LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Serra Llull, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Xavier Roselló Oliver, como parte actora apelada. Y
- EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Ana Groizard Cardosa, como parte demandada apelante.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, la demandada Edistribución Redes Digitales SLU interpone recurso de apelación en cuyo Suplico postula que en esta alzada se dicte nueva resolución mediante la cual, revocando la recurrida, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandante en las costas causadas.
II.-/ Plantea cuatro motivos (Alegaciones Segunda a Quinta del recurso), bajo los siguientes enunciados:
-Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326 y 348 LEC y falta de motivación con infracción del artículo 218.2 LEC en relación a la incidencia en el servicio de suministro eléctrico y la relación de causalidad. Infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba.
-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 LEC, falta de motivación con infracción del artículo 218 LEC e inaplicación del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina del enriquecimiento injusto y pluspetición.
-Sobre el cumplimiento de la calidad del suministro individual. Falta de acreditación de la responsabilidad de la distribuidora. Incumplimiento de las normas mínimas obligatorias de seguridad de la instalación interior por falta de protección contra sobretensiones. Ruptura del nexo causal.
-Error de derecho. Inaplicación por el juez a quo del artículo 141 de la LGDCU.
III.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
I.-/ Alega la apelante que el juzgador a quo ha considerado acreditada la realidad de los hechos -la alteración en la línea de suministro eléctrico, que la apelante niega- y el nexo causal con apoyo en el informe del perito Sr. Eduardo, pero sin motivar -y conculcando las reglas de la sana crítica- las razones por las que se aparta de las conclusiones expresadas en su dictamen por el perito Sr. Jose Ramón, valorando además de forma errónea el documento nº 1, Informe Histórico del PCR, punto de conexión a la red.
Considera que la sentencia debería contener una exposición comparada de los dictámenes, singularmente porque el informe del perito Sr. Eduardo es
Respecto a la relación causal, afirma la ausencia absoluta de motivación en la sentencia, con infracción del artículo 218.2 LEC. Tal ausencia probatoria, unida a la anterior, deberían operar, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, en perjuicio de la demandante y determinar la desestimación de la demanda.
II.-/ Las alegaciones del recurso no desvirtúan, a juicio de la Sala, la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo en su sentencia, que declara suficientemente probado, de acuerdo con
La inferencia probatoria que realiza el juzgador, al establecer que "a falta de ninguna otra incidencia conocida, y sí probado que se produjo una interrupción, tratándose asimismo de varios bienes materiales afectados que no pueden serlo por otros motivos que eléctricos, se considera suficientemente probado la deficiente prestación del servicio y su causalidad con el daño", no resulta ilógica, arbitraria o irrazonable, sino conforme a las máximas de la experiencia y al criterio racional.
En efecto. El origen de los daños obedece a una sobretensión, como se señala en el informe pericial practicado a instancia de la parte actora, en el que se señala, previa visita a la vivienda, que
Frente a ello ha de verse, en primer lugar, que el histórico "PCR" aportado por la parte demandada no acredita la existencia de sobretensiones. Así lo viene entendiendo esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, pudiendo citarse al efecto su sentencia núm. 138/23, de 2 de marzo (ponente Sra. Calado), que señala lo siguiente:
Esta causa (sobretensión) no es desvirtuada por la parte demandada apelante. Además, en el informe pericial aportado por la actora se señala que el día del siniestro (27/11/20) se produjo un corte del suministro eléctrico a la vivienda y que ello lo acredita el sistema de alarma de la misma (hecho que, en realidad, no ha resultado contradicho); corte de suministro que causó una sobretensión transitoria que produjo los daños. Tal circunstancia debe prevalecer frente a la tesis de la parte demandada apelante, que señala que dado que no hay constancia de incidentes en la red de distribución -según el sistema de gestión de incidencias, ni de avisos por parte de otros clientes, se podría descartar que la causa de los daños sea debido a una posible sobretensión proveniente de la red de distribución, concluyendo que la causa más probable del origen de los daños reclamados se deba a un defecto o avería en la parte privativa de la instalación eléctrica del inmueble afectado.
La tesis de la demandada apelante es contradicha por el informe pericial aportado con la demanda, emitido por CONSULTORIA DE SEGURIDAD ASEI DYNAMICS, establece lo siguiente:
-Que los peritos inspeccionaron las instalaciones eléctricas -para asegurarse de que no se trataba de un problema de origen interno del asegurado-. En esa inspección no detectaron anomalías, sino que la misma se hallaba en perfecto estado, de modo que no puede ser el origen de los daños.
-que algunos de los elementos averiados mostraban los efectos inequívocos de haber sufrido una sobretensión transitoria
-que el 27/11/2020, se produjo un corte de suministro eléctrico en la vivienda, el cual fue registrado y avisado por el sistema de alarma.
El informe aportado por la actora como doc. 5 de la demanda explica la actuación profesional realizada con el fin de determinar la relación de causalidad entre los daños ocasionados y la calidad del suministro eléctrico, como origen del siniestro. Dicen sus autores que "para asegurarnos de que no se trata de un problema de origen interno, inspeccionamos las instalaciones eléctricas del asegurado sin detectar anomalías, y verificamos que la acometida está enterrada". Y añade: "Las instalaciones cumplían los requisitos legales en el momento del siniestro", aseveración, esta última, que ha sido mantenida por el perito Sr. Víctor, ingeniero superior industrial, ratificando el informe en cuestión en el acto del juicio (con referencia al RD 842/2002, de 2 de agosto, que aprueba el Reglamento Electrotécnico para la Baja Tensión (REBT), arts.16.3 y 23.2), sin que la apelante haya desvirtuado esas conclusiones, máxime cuando el perito que ha depuesto a su instancia, Sr. Jose Ramón, no pudo visitar la vivienda, y sin que la apelante haya justificado el incumplimiento de la normativa (más allá de formular la hipótesis según la cual, de haberse instalado el sistema obligatorio de protección contra sobretensiones, no se habrían producido los daños); cuando, según ha explicado el perito Sr. Víctor, en sistema a que se refiere la demandada no era obligatorio en la vivienda de autos, cuyo boletín data del año 2010.
El propio perito Sr. Víctor matiza que la orden que regula el sistema de gestión de incidencias establece que los cortes de suministro inferiores a tres minutos no se tienen en cuenta a ningún efecto, y concluye su falta de fiabilidad a los efectos que nos ocupan. Además, al describir los daños de algunos elementos reflejados en las fotografías se ha referido a los fogonazos apreciados en algunos elementos como señal de que la sobretensión ha sido transitoria; descartando también que la avería de un aparato pudiera ser causa de avería de los demás, o que el cortocircuito de un cable de la vivienda causara avería en algún elemento eléctrico.
Así las cosas, y ante el carácter contradictorio de las periciales de ambas partes (no se dispone de una pericial judicial), concluye la Sala, con el juzgador a quo, que las dudas sobre el origen de la sobretensión deben resolverse en favor de la reclamación que formula la parte actora. La razón de ciencia de los informes aportados por la actora, con visita a la vivienda y comprobaciones en la misma que descartan el incumplimiento de obligaciones en cuanto a normativa sobre protección contra sobretensiones, se ofrece más determinante en cuanto a la causa alegada del siniestro y la responsabilidad de la distribuidora, que no ha podido acreditar que la sobretensión derivada de la interrupción del suministro detectada por el sistema de alarma de la vivienda tuviera una causa interna en ésta.
III.-/ En cuanto a las alegaciones del recurso respecto a la valoración de los bienes dañados establecida en la sentencia apelada, la apelante plantea que dicha valoración debe tener en cuenta, de acuerdo con el art. 26 LCS, su depreciación por el uso, antigüedad y estado de conservación; circunstancias que no habría tenido en cuenta el informe del perito Sr. Eduardo y sí, en cambio, el informe del perito Sr. Jose Ramón, que contiene una valoración aplicando una depreciación por antigüedad de los elementos dañados, en atención a su vida útil prevista. Considera la apelante que la sentencia aplica incorrectamente la doctrina judicial al uso y concluye que, para el supuesto en que la Sala estime su responsabilidad en los daños reclamados, se esté a la valoración de 4.816,29 euros, señalada por el perito Sr. Jose Ramón.
Considera la Sala que, en lo que respecta a la valoración de los daños, debe estarse, como ha hecho el juzgador a quo, a la presentada por la parte demandante, ratificada en el acto del juicio por el perito Sr. Camilo.
En efecto. En la contestación a la demanda se alegaba que la valoración de los daños se realizaba
Sin embargo, como señala el juzgador a quo, la parte demandada
Y comprueba la Sala que el Perito Sr. Camilo ha explicado en el acto del juicio que para realizar las valoraciones de los bienes dañados atiende a la Tabla de Amortización Lineal de la AET; mientras que la parte demandada tiene en cuenta valoraciones realizadas conforme a lo indicado por la Asociación Profesional de Peritos, que no considera de aplicación. Señala que en su valoración sí tiene en cuenta el estado de conservación de los elementos dañados y su antigüedad. Además, a diferencia del perito de la parte demandada, él sí ha visto los elementos dañados. A todo lo cual añade que ha contratado con los servicios técnicos de los aparatos dañados y ha tenido en cuenta las depreciaciones que establecen por su uso; amén de que hay aparatos recuperados que han sido reparados, por lo que no cabe de depreciación respecto a ellos.
IV.-/ El último motivo de recurso es el relativo a la aplicación de la franquicia por importe de 500 euros prevista en el artículo 141 del RDL 1/2007, que aprueba el TRLGDCU.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en procesos anteriores. En el FJ 4º de su sentencia núm. 115/2025, de 17 de febrero (ponente Sr. Gibert Ferragut), resume su posición en los términos que a continuación reproducimos:
En el presente caso, si bien se invocan en la fundamentación jurídica de la demanda
Como se ve, la acción ejercitada no se limita a las acciones generales de responsabilidad contempladas en el Código Civil, sino a las que asisten a consumidores y usuarios, por lo que resulta de aplicación la doctrina que venimos exponiendo, que comporta la estimación del recurso en este punto, al resultar de aplicación la norma del art. 141 del TRLGCU.
La estimación parcial del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al iniciarse el proceso, la no imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, entendemos que la estimación de la demanda resulta sustancial, de acuerdo con la jurisprudencia al uso, de lo que se deriva el mantenimiento del pronunciamiento en costas acordado en la sentencia apelada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado por la parte demandada para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de reducir en 500 euros, por aplicación de la franquicia legal, la cantidad establecida en la misma como pronunciamiento de condena de la parte demandada, teniendo así la estimación de la demanda un carácter sustancial y manteniéndose los restantes pronunciamientos de la misma.
No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

