Sentencia Civil 834/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 834/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 530/2025 de 24 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 834/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100808

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2933

Núm. Roj: SAP IB 2933:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA

SENTENCIA: 00834/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DOL

N.I.G.07040 42 1 2022 0000010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2022

Recurrente: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ANA GROIZARD CARDOSA

Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA LIBERTY SEGUROS

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER

Rollo núm.: 530/25

S E N T E N C I A Nº 834/25

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (accdiental):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Palma, bajo el número 4/2022, Rollo de Sala número 530/25,entre:

- LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Serra Llull, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Xavier Roselló Oliver, como parte actora apelada. Y

- EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, y asistida por el/a Abogado/a D./Dª Ana Groizard Cardosa, como parte demandada apelante.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Palma se dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro en el procedimiento de referencia (juicio ordinario nº 4/2022), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Juana María Serra Llull, en nombre y representación de Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros SAl, contra Edistribución Redes Digitales SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmes, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 11.345,80 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, admitiéndose a trámite y siguiéndose por su normal tramitación, recibiéndose los autos turnados a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, donde se señaló el 18/11/25 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Planteamiento y objeto del recurso

I.-/ Frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado íntegramente la demanda, la demandada Edistribución Redes Digitales SLU interpone recurso de apelación en cuyo Suplico postula que en esta alzada se dicte nueva resolución mediante la cual, revocando la recurrida, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena a la demandante en las costas causadas.

II.-/ Plantea cuatro motivos (Alegaciones Segunda a Quinta del recurso), bajo los siguientes enunciados:

-Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 326 y 348 LEC y falta de motivación con infracción del artículo 218.2 LEC en relación a la incidencia en el servicio de suministro eléctrico y la relación de causalidad. Infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba.

-Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 LEC, falta de motivación con infracción del artículo 218 LEC e inaplicación del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro y la doctrina del enriquecimiento injusto y pluspetición.

-Sobre el cumplimiento de la calidad del suministro individual. Falta de acreditación de la responsabilidad de la distribuidora. Incumplimiento de las normas mínimas obligatorias de seguridad de la instalación interior por falta de protección contra sobretensiones. Ruptura del nexo causal.

-Error de derecho. Inaplicación por el juez a quo del artículo 141 de la LGDCU.

III.-/ La parte apelada se opone al recurso, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala

I.-/ Alega la apelante que el juzgador a quo ha considerado acreditada la realidad de los hechos -la alteración en la línea de suministro eléctrico, que la apelante niega- y el nexo causal con apoyo en el informe del perito Sr. Eduardo, pero sin motivar -y conculcando las reglas de la sana crítica- las razones por las que se aparta de las conclusiones expresadas en su dictamen por el perito Sr. Jose Ramón, valorando además de forma errónea el documento nº 1, Informe Histórico del PCR, punto de conexión a la red.

Considera que la sentencia debería contener una exposición comparada de los dictámenes, singularmente porque el informe del perito Sr. Eduardo es "un informe tipo, que en puridad no es un informe pericial, que no estudia ni analiza la causa de los daños, que no establece un elenco de posibilidades ni las va descantando de forma argumentada".En cambio, destaca, el informe del perito Sr. Jose Ramón establece que "la causa más probable del origen de los daños reclamados se debe a un defecto o avería en la parte privativa de la instalación eléctrica del inmueble afectado";circunstancia que vendría avalada por el documento nº 1, Histórico del PCR, que señala que en la fecha de autos no se produjo ninguna incidencia en el suministro, sino que éste fue normal.

Respecto a la relación causal, afirma la ausencia absoluta de motivación en la sentencia, con infracción del artículo 218.2 LEC. Tal ausencia probatoria, unida a la anterior, deberían operar, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, en perjuicio de la demandante y determinar la desestimación de la demanda.

II.-/ Las alegaciones del recurso no desvirtúan, a juicio de la Sala, la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo en su sentencia, que declara suficientemente probado, de acuerdo con "la prueba practicada en autos y, de modo particular, de las periciales de parte actora (acontecimientos N.º 5 y Nº 8 Visor)", "que en fecha 27/11/2020 se produjo una interrupción del suministro eléctrico facilitado al usuario por la entidad Edistribución Redes Digitales, y con la reanudación del suministro una sobretensión, que causó daños en los bienes muebles citados"(estos son diversos aparatos electrodomésticos: cámaras de videovigilancia, TV 55", modem, robot de cocina Thermomix, bomba de hidromasaje exterior y motor de persiana enrollable).

La inferencia probatoria que realiza el juzgador, al establecer que "a falta de ninguna otra incidencia conocida, y sí probado que se produjo una interrupción, tratándose asimismo de varios bienes materiales afectados que no pueden serlo por otros motivos que eléctricos, se considera suficientemente probado la deficiente prestación del servicio y su causalidad con el daño", no resulta ilógica, arbitraria o irrazonable, sino conforme a las máximas de la experiencia y al criterio racional.

En efecto. El origen de los daños obedece a una sobretensión, como se señala en el informe pericial practicado a instancia de la parte actora, en el que se señala, previa visita a la vivienda, que "los daños observados eran los habituales en caso de sobretensión: Fallos de circuitos electrónicos y aparatos eléctricos (motores)".

Frente a ello ha de verse, en primer lugar, que el histórico "PCR" aportado por la parte demandada no acredita la existencia de sobretensiones. Así lo viene entendiendo esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial, pudiendo citarse al efecto su sentencia núm. 138/23, de 2 de marzo (ponente Sra. Calado), que señala lo siguiente: "estos informes históricos de un PCR se refieren a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, y no contemplan sobretensiones. Habiéndose así pronunciado esta Sala en sentencia (Roj : SAP IB 142/2011 - ECLI:ES:APIB:2011:142) núm. 30/2011, de fecha 02/02/2011 (Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez), en la que se desestimó el recurso sosteniendo, entre otros motivos, que: "c) Ya tiene dicho este tribunal (sentencias de 13 de octubre de 2005 , 20 de junio de 2010 y 25 de noviembre de 2010 ) que los documentos aportados por Gesa Endesa llamados "Informe histórico de un PCR" se refieren a incidencias consistentes en interrupciones del suministro eléctrico, y no contemplan las sobretensiones."

Esta causa (sobretensión) no es desvirtuada por la parte demandada apelante. Además, en el informe pericial aportado por la actora se señala que el día del siniestro (27/11/20) se produjo un corte del suministro eléctrico a la vivienda y que ello lo acredita el sistema de alarma de la misma (hecho que, en realidad, no ha resultado contradicho); corte de suministro que causó una sobretensión transitoria que produjo los daños. Tal circunstancia debe prevalecer frente a la tesis de la parte demandada apelante, que señala que dado que no hay constancia de incidentes en la red de distribución -según el sistema de gestión de incidencias, ni de avisos por parte de otros clientes, se podría descartar que la causa de los daños sea debido a una posible sobretensión proveniente de la red de distribución, concluyendo que la causa más probable del origen de los daños reclamados se deba a un defecto o avería en la parte privativa de la instalación eléctrica del inmueble afectado.

La tesis de la demandada apelante es contradicha por el informe pericial aportado con la demanda, emitido por CONSULTORIA DE SEGURIDAD ASEI DYNAMICS, establece lo siguiente:

-Que los peritos inspeccionaron las instalaciones eléctricas -para asegurarse de que no se trataba de un problema de origen interno del asegurado-. En esa inspección no detectaron anomalías, sino que la misma se hallaba en perfecto estado, de modo que no puede ser el origen de los daños.

-que algunos de los elementos averiados mostraban los efectos inequívocos de haber sufrido una sobretensión transitoria

-que el 27/11/2020, se produjo un corte de suministro eléctrico en la vivienda, el cual fue registrado y avisado por el sistema de alarma.

El informe aportado por la actora como doc. 5 de la demanda explica la actuación profesional realizada con el fin de determinar la relación de causalidad entre los daños ocasionados y la calidad del suministro eléctrico, como origen del siniestro. Dicen sus autores que "para asegurarnos de que no se trata de un problema de origen interno, inspeccionamos las instalaciones eléctricas del asegurado sin detectar anomalías, y verificamos que la acometida está enterrada". Y añade: "Las instalaciones cumplían los requisitos legales en el momento del siniestro", aseveración, esta última, que ha sido mantenida por el perito Sr. Víctor, ingeniero superior industrial, ratificando el informe en cuestión en el acto del juicio (con referencia al RD 842/2002, de 2 de agosto, que aprueba el Reglamento Electrotécnico para la Baja Tensión (REBT), arts.16.3 y 23.2), sin que la apelante haya desvirtuado esas conclusiones, máxime cuando el perito que ha depuesto a su instancia, Sr. Jose Ramón, no pudo visitar la vivienda, y sin que la apelante haya justificado el incumplimiento de la normativa (más allá de formular la hipótesis según la cual, de haberse instalado el sistema obligatorio de protección contra sobretensiones, no se habrían producido los daños); cuando, según ha explicado el perito Sr. Víctor, en sistema a que se refiere la demandada no era obligatorio en la vivienda de autos, cuyo boletín data del año 2010.

El propio perito Sr. Víctor matiza que la orden que regula el sistema de gestión de incidencias establece que los cortes de suministro inferiores a tres minutos no se tienen en cuenta a ningún efecto, y concluye su falta de fiabilidad a los efectos que nos ocupan. Además, al describir los daños de algunos elementos reflejados en las fotografías se ha referido a los fogonazos apreciados en algunos elementos como señal de que la sobretensión ha sido transitoria; descartando también que la avería de un aparato pudiera ser causa de avería de los demás, o que el cortocircuito de un cable de la vivienda causara avería en algún elemento eléctrico.

Así las cosas, y ante el carácter contradictorio de las periciales de ambas partes (no se dispone de una pericial judicial), concluye la Sala, con el juzgador a quo, que las dudas sobre el origen de la sobretensión deben resolverse en favor de la reclamación que formula la parte actora. La razón de ciencia de los informes aportados por la actora, con visita a la vivienda y comprobaciones en la misma que descartan el incumplimiento de obligaciones en cuanto a normativa sobre protección contra sobretensiones, se ofrece más determinante en cuanto a la causa alegada del siniestro y la responsabilidad de la distribuidora, que no ha podido acreditar que la sobretensión derivada de la interrupción del suministro detectada por el sistema de alarma de la vivienda tuviera una causa interna en ésta.

III.-/ En cuanto a las alegaciones del recurso respecto a la valoración de los bienes dañados establecida en la sentencia apelada, la apelante plantea que dicha valoración debe tener en cuenta, de acuerdo con el art. 26 LCS, su depreciación por el uso, antigüedad y estado de conservación; circunstancias que no habría tenido en cuenta el informe del perito Sr. Eduardo y sí, en cambio, el informe del perito Sr. Jose Ramón, que contiene una valoración aplicando una depreciación por antigüedad de los elementos dañados, en atención a su vida útil prevista. Considera la apelante que la sentencia aplica incorrectamente la doctrina judicial al uso y concluye que, para el supuesto en que la Sala estime su responsabilidad en los daños reclamados, se esté a la valoración de 4.816,29 euros, señalada por el perito Sr. Jose Ramón.

Considera la Sala que, en lo que respecta a la valoración de los daños, debe estarse, como ha hecho el juzgador a quo, a la presentada por la parte demandante, ratificada en el acto del juicio por el perito Sr. Camilo.

En efecto. En la contestación a la demanda se alegaba que la valoración de los daños se realizaba "aplicando una depreciación según la antigüedad indicada en los documentos aportados por la parte actora, tomando como referencia la vida útil estimada del equipo según las tablas de depreciación de la Asociación de Peritos de Seguros y Comisarios de Averías (APCAS)."Y añadía: "Desconocemos la antigüedad de los equipos afectados, por lo que nos basamos en el tiempo transcurrido entre la fecha del boletín, 12/03/2010, y la fecha del incidente, 27/11/2020, para determinar una antigüedad de 10 años, valorando el importe de los bienes en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (4.816,29 ),quedando supeditada dicha valoración a posibles modificaciones tras la visita pericial que se realice al lugar del siniestro. Visita que no llegó a realizarse.

Sin embargo, como señala el juzgador a quo, la parte demandada "no acredita que la cuantía indemnizatoria resulta desproporcionada y abusiva, o que se produjera una clase de enriquecimiento injusto por adquisición de aparatos electrónicos de mejores características que los preexistentes. En cualquier caso, no ha efectuado la parte demandada tampoco una prueba en aras de corroborar, como se ha citado antes, que los nuevos aparatos electrónicos instalados a consecuencia de los daños materiales eran de mejores características que los preexistentes, acreditativo en su caso de un enriquecimiento injusto y, en principio, a falta de una especial actividad probatoria en contraria, debe partirse del principio de la restitución íntegra de los bienes materiales afectados, resultando que el perjudicado no tiene por qué soportar el coste de la adquisición de un nuevo aparato eléctrico o su reparación, de similares características que el previo, que no tenía pensado adquirir por el adecuado funcionamiento del preexistente".

Y comprueba la Sala que el Perito Sr. Camilo ha explicado en el acto del juicio que para realizar las valoraciones de los bienes dañados atiende a la Tabla de Amortización Lineal de la AET; mientras que la parte demandada tiene en cuenta valoraciones realizadas conforme a lo indicado por la Asociación Profesional de Peritos, que no considera de aplicación. Señala que en su valoración sí tiene en cuenta el estado de conservación de los elementos dañados y su antigüedad. Además, a diferencia del perito de la parte demandada, él sí ha visto los elementos dañados. A todo lo cual añade que ha contratado con los servicios técnicos de los aparatos dañados y ha tenido en cuenta las depreciaciones que establecen por su uso; amén de que hay aparatos recuperados que han sido reparados, por lo que no cabe de depreciación respecto a ellos.

IV.-/ El último motivo de recurso es el relativo a la aplicación de la franquicia por importe de 500 euros prevista en el artículo 141 del RDL 1/2007, que aprueba el TRLGDCU.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en procesos anteriores. En el FJ 4º de su sentencia núm. 115/2025, de 17 de febrero (ponente Sr. Gibert Ferragut), resume su posición en los términos que a continuación reproducimos:

"CUARTO.- En lo que atañe a la franquicia cuya aplicación se interesa en la contestación a la demanda, el Libro Tercero de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios regula la responsabilidad civil de los empresarios frente a los consumidores por bienes o servicios defectuosos, distinguiendo entre (i) daños causados por productos y (ii) daños causados por otros bienes y servicios. Respecto de los primeros, el art. 141 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispone que, de la cuantía de la indemnización de los daños materiales, se deducirá una franquicia de 500,00 euros, sin que se establezca lo mismo para los segundos. Toda vez que el art. 136 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , al abordar los daños causados por productos, especifica que se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad, es obligada la aplicación de la franquicia.

Sobre esta cuestión, que ciertamente sigue abierta a la discusión y no ha hallado por el momento una respuesta uniforme por parte de los distintos tribunales, ya se ha pronunciado esta sala en sentencia de 19 de enero de 2021 (ROJ: SAP IB 151/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:151), ponente Sr. Artola:

Finalmente, considera la apelante de aplicación la franquicia legal sobre el límite a la responsabilidad civil, ex art. 141 TRLGDCU y, en consecuencia, entiende que se debe deducir del importe la franquicia de 500.-€. A ello nada opone la parte apelada, no pudiendo aquí la Sala compartir tampoco el argumento judicial, dado que dicha Ley prevé, en su Libro Tercero, relativo a la "Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos", en su Título II, las "Disposiciones específicas en materia de responsabilidad", y en el Capítulo I de dicho Título, en sede de "Daños causados por productos", el artículo 136 establece el "Concepto legal de producto", determinando que: "A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad". Por lo tanto, siendo una responsabilidad derivada del suministro de electricidad, procede imponer la franquicia establecida en el artículo 141, que determina que la responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos se ajustará a las siguientes reglas: "a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros."

Esta tesis, además, se ve respaldada por la genealogía normativa del art. 141 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios :

A) La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, prevé en su art. 9 la deducción de una franquicia de 500 ECUS de la indemnización por los daños causados a una cosa que no sea el propio producto defectuoso.

B) En sus Considerandos, la Directiva puntualiza que la protección del consumidor exige la reparación de los daños causados a los bienes pero que la indemnización debería, "someterse a la deducción de una franquicia de cantidad fija para evitar que tenga lugar un número excesivo de litigios".

C) La Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, anunciaba en su Exposición de Motivos que tenía por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y en su art. 10 contemplaba la deducción de "una franquicia de 65.000 pesetas".

D) Esta Ley fue derogada por el vigente Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en cuyo art. 141 pervive la franquicia en cuestión por un importe de 500 euros.

Ya se ha dejado apuntado que la electricidad recibe la consideración de producto en el Libro Tercero de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según reconocimiento expreso por el art. 136 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . Es cierto que, en el Capítulo II relativo a Daños causados por otros bienes y servicios, el art. 148 establece que se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidady los relativos a medios de transporte, mas esta referencia a servicios de revisión, instalación o similares de electricidad no guarda relación con la electricidad en sí misma como producto (que es lo que proporciona la demandada y cuya sobretensión ha ocasionado los daños enjuiciados). El menoscabo patrimonial litigioso no ha sido provocado por una deficiente revisión ni es imputable a una defectuosa ejecución de una instalación eléctrica, sino que ha sido ocasionado por una anomalía en el producto como es la tensión no ajustada a lo convenido.

Igualm ente entiende el tribunal que concurre en la demandada la condición de productor, a los efectos del art. 138.1 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , habida cuenta de las peculiaridades del proceso de producción de electricidad hasta el momento en que la recibe el consumidor en su instalación privada. A partir de las plantas de generación de energía eléctrica, ésta es transportada a través de la red de transporte en líneas de alta tensión hasta las estaciones transformadoras o subestaciones, las cuales, a su vez, reducen la tensión o el voltaje a media y baja tensión con el fin de llevar la energía hasta el consumidor final a través de las llamadas redes de distribución. Así pues, el proceso de distribución de la electricidad comporta también su transformación al convertir la energía a media o baja tensión, lo cual se lleva a cabo en instalaciones (estaciones y subestaciones) que son propiedad de las empresas distribuidoras. Esto justifica que dichas empresas distribuidoras sean tenidas por productoras de electricidad en cuanto realizan actividades de transformación de la energía al rebajarla, desde sus estaciones o subestaciones transformadoras, a niveles de media y baja tensión, con el fin de transportarla hasta las acometidas de los consumidores finales. Su labor, como se pone de relieve, difiere sustancialmente de la de un mero comercializador o un simple transportista".

En el presente caso, si bien se invocan en la fundamentación jurídica de la demanda "los arts. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual en general y su prescripción",se da la circunstancia de que se invocan también "los arts. 10.1 y 44.G de la Ley de Productos Defectuosos , de fecha 27/11/97, por cuanto la demandada queda obligada al adecuado suministro a sus clientes, y en condiciones de calidad y seguridad";amén de que, en el Hecho 6º de la propia demanda se dice, en su párrafo segundo, lo siguiente: "Por ello, al tener el asegurado un Contrato de Suministro eléctrico con la demandada, se ejercita, por subrogación, la acción contractual frente a dic ha aseguradora, que ha incumplido los artículos 10.1 y 44.G de la Ley de Productos Defectuosos , de fecha 27/11/97, por cuanto la demandada que da obligada al adecuado suministro a sus clientes y, en condiciones de cal idad y seguridad."

Como se ve, la acción ejercitada no se limita a las acciones generales de responsabilidad contempladas en el Código Civil, sino a las que asisten a consumidores y usuarios, por lo que resulta de aplicación la doctrina que venimos exponiendo, que comporta la estimación del recurso en este punto, al resultar de aplicación la norma del art. 141 del TRLGCU.

TERCERO.- Costas procesales

La estimación parcial del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC en su redacción vigente al iniciarse el proceso, la no imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas de la primera instancia, entendemos que la estimación de la demanda resulta sustancial, de acuerdo con la jurisprudencia al uso, de lo que se deriva el mantenimiento del pronunciamiento en costas acordado en la sentencia apelada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado por la parte demandada para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de reducir en 500 euros, por aplicación de la franquicia legal, la cantidad establecida en la misma como pronunciamiento de condena de la parte demandada, teniendo así la estimación de la demanda un carácter sustancial y manteniéndose los restantes pronunciamientos de la misma.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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