Sentencia Civil 97/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 97/2025 Audiencia Provincial Civil de Valladolid nº 3, Rec. 519/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO

Nº de sentencia: 97/2025

Núm. Cendoj: 47186370032025100093

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:233

Núm. Roj: SAP VA 233:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00097/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EAC

N.I.G.47186 42 1 2022 0004992

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2022

Recurrente: ELA ESTABILIZAÇAO LIQUIDOS ALIMENTARES LDA, ELA IBERIA LDA

Procurador: IGNACIO CUADRADO RUESCAS, IGNACIO CUADRADO RUESCAS

Abogado: EMILIO DANIEL PEREZ LABRADOR, EMILIO DANIEL PEREZ LABRADOR

Recurrido: Millán

Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA

Abogado: PABLO FUENTES MORALES

S E N T E N C I A NUM. 97

Ilmos Magistrados Sres.:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO- Ponente

Dª ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE

D. NICOLAS GOMEZ SANTOS

En VALLADOLID, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2024, en los que aparece como parte apelante, ELA ESTABILIZAÇAO LIQUIDOS ALIMENTARES LDA y ELA IBERIA LDA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO CUADRADO RUESCAS, asistido por el Abogado D. EMILIO DANIEL PEREZ LABRADOR, y como parte apelada, D. Millán, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Abogado D. PABLO FUENTES MORALES, sobre reclamación de cantidad por relación de agencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2024, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 306/22 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán contra las entidades ELA ESTABILIZAÇAO LIQUIDOS ALIMENTARES LDA y ELA IBERIA LDA, debo condenar como condeno a las entidades ELA ESTABILIZAÇAO LIQUIDOS ALIMENTARES LDA y ELA IBERIA LDA a abonar solidariamente a D. Millán la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES euros con DIECISEIS céntimos ( 68.593,16 Euros), así como el interés legal del dinero de esa suma desde el 10 de febrero de 2023; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Que ha sido recurrida por la parte demandada ELA ESTABILIZAÇAO LIQUIDOS ALIMENTARES LDA y ELA IBERIA LDA, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de febrero de 2025, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor y las entidades codemandadas se hallaban unidos desde el año 2021 por un contrato de agencia, en virtud del cual aquel tenía encomendada en España la captación de clientes y desarrollo de la actividad de dichas empresas, dedicadas al embotellamiento y etiquetado de vino. Resuelto dicho contrato en octubre de 2021, el agente reclama en la demanda rectora del procedimiento a las entidades codemandadas con carácter solidario el pago de la suma de 87.682,91 euros, ello en base a tres diferentes partidas que entiende se le adeudan. Así en primer lugar 28.200 euros por comisiones de captación que reputa impagadas y se corresponden con 188 clientes captados por el mismo a partir de 2017. En segundo lugar 36.721,94 euros en concepto de indemnización por clientela y por último otros 18.360,97 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.

Opuestas las entidades codemandadas a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, sin expresa imposición de costas. El juzgador de instancia rechaza las excepciones de prescripción de la acción de reclamación de comisiones y de falta de legitimación pasiva opuestas, rechazando conceder indemnización alguna el demandante por clientela. Reduce la condena al pago de comisiones por captación o relevamiento a la cantidad de 28.200 euros, correspondiente a la captación de 141 clientes a razón de 200 euros por cada uno de ellos conforme a lo pactado, por considerar ya se habían abonado al demandante las comisiones correspondientes a los restantes clientes. Concede por último una indemnización por falta de preaviso por importe de 18.360,97 euros, considerando que el contrato fue resuelto unilateralmente por las codemandadas y tomando como referencia el rendimiento económico que produjo al actor el desempeño medio del contrato durante los 6 meses previos a su resolución conforme a la pericia que este aportó.

Frente a dicha resolución recurre en apelación exclusivamente la parte demandada, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.-Las entidades codemandadas cuestionan en primer lugar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia en relación a las comisiones por captación de clientes. Argumentan, en síntesis, que el actor no ha acreditado, conforme le incumbe según la normativa que disciplina la carga probatoria, que las comisiones correspondientes a los 143 clientes que le reconoce la sentencia apelada se hayan devengado desde el año 2017 en adelante. Ello por cuanto se ignora la fecha de captación de dichos clientes, existiendo una absoluta indeterminación al respecto y sin que haya aportado el demandante las correspondientes facturas que hubiere emitido, y a mayor abundamiento tampoco prueba no le hayan sido abonadas, sin que pueda exigirse a las codemandadas prueba alguna el respecto dado el tiempo transcurrido.

Cabe decir al respecto que con la demanda como doc. nº 14 se ha aportado un listado donde se identifica a todos los clientes que el demandante mantiene haber captado para las entidades demandadas en desarrollo del contrato de agencia desde 2017 en adelante, detallándose los mismos. En el acto de la audiencia previa la parte demandada aceptó que dicho listado de clientes se correspondía con la realidad, habiendo sido todos ellos captados por el demandante en España donde solo él desarrollaba tales funciones. La captación por tanto de tales clientes y en su consecuencia el devengo de la correspondiente comisión por importe de 200 euros por cada uno de ellos, conforme a lo pactado, resulta incontestable.

En su consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC, corresponde a las codemandadas la carga de la prueba del pago de dichas comisiones en tanto hecho extintivo de la obligación citada. No apreciamos exista una especial dificultad probatoria al respecto que afecte a dichas empresas, que se trate de una prueba que les resulte imposible o diabólica, susceptible de ocasionar indefensión por su exigencia. En efecto, el contrato de agencia fue resuelto en octubre de 2021, algo que las codemandadas ya no cuestionan en su recurso, ello en el marco de una conflictiva relación entre la nueva dirección de las empresas y el agente. Este, tal y como consta en los correos electrónicos aportados, había sufrido en la segunda quincena de agosto de 2021 un robo en su vehículo durante un viaje, sustrayéndole el ordenador portátil, el back up y demás dispositivos donde guardaba la documentación que plasmaba las facturas, operaciones, etc... realizadas en el desempeño de su labor como agente de las entidades demandadas, interesando al personal de dichas entidades le fuera remitida la documentación relativa a los años 2019 y 2020 por cuanto creía faltaban por liquidar y abonarle comisiones. Posteriormente, una vez entendió que las entidades habían resuelto el contrato en la primera quincena de octubre de 2021, les comunicó mediante burofax remitidos el 29 de octubre y el 22 de diciembre de ese año que consideraba improcedente e injustificada la resolución contractual acordada unilateralmente por estas, solicitando la remisión de las facturas correspondientes a las anualidades de 2019 a 2021 ambos inclusive y su intención de reclamar los importes pendientes de pago e indemnizaciones correspondientes. Eran por tanto perfectamente conscientes las entidades codemandadas ya por entonces de la intención del agente de reclamar lo que entendía se le debía por comisiones, etc... como consecuencia de lo que este anunciaba que consideraba una resolución unilateral injustificada del contrato, obrando lógicamente en su poder las facturas, documentación bancaria, contable, etc..., que reflejaba la relación contractual y económica mantenida con el demandante y con todos los clientes captados por este.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2022, presentó el agente solicitud de diligencias preliminares al amparo de lo dispuesto en el art. 256 y ss LEC interesando se le facilitasen por dichas entidades las facturas correspondientes a los años 2017 a 2021 cara a formular la demanda que hoy nos ocupa. El juzgado acordó la práctica de dichas diligencias , requiriendo en forma a las entidades demandadas para que facilitasen la documentación interesada. Dichas entidades no se opusieron a la práctica de esas diligencias ni atendieron al requerimiento. En su consecuencia consideramos que el juzgador de instancia ha procedido correctamente a utilizar la facultad que le confiere el art. 261.4ª, teniendo por ciertos a efectos de este posterior juicio los datos y cuentas presentados por el agente solicitante, en concreto que la captación de los clientes consignados en el doc. nº 14 acompañado a la demanda se corresponde a las anualidades de 2017 en adelante. Rechazamos por tanto estos motivos del recurso.

TERCERO.-Reproduce seguidamente la parte apelante la excepción de prescripción de la acción ejercitada en reclamación de las citadas comisiones de captación o relevamiento, alegando que el plazo prescriptivo aplicable a las mismas no es el de 5 años, tal y como se dice en la sentencia apelada, sino el de 3 años contemplado en el art. 1967 del Código Civil.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 2011 considera al respecto que " La Ley del Contrato de Agencia 12/1992, establece en su artículo 4« Salvo disposición en contrato de la presente ley , la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código deComercio», lo que supone que el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia, con la excepción de las previstas en el artículo 31 (la acción para reclamar la indemnización por clientela y la acción de indemnización de daños y perjuicios, que prescribirán al año desde la extinción del contrato), se contiene, en las reglas del Código de Comercio y, en aplicación del artículo 943 del mismo, en las del Código Civil , tal y como lo considera también el recurrente. Pero a la hora de determinar cuál es el precepto aplicable en el contrato de agencia, de los que en el Código Civil regulan la prescripción, la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2009 , ya declaró « Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, "la colaboración estable y duradera (...) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza". Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992. Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007 , que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Código Civil de 1851, que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios". De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable».

En definitiva, tal y como ya señaló la sentencia dictada y las posteriores dictadas por esta Sala el 7 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2009 , las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, como efecto del contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil , por ser aplicable su regla 1ª, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado."

Tal doctrina se reitera entre otras en la STS 4 de diciembre de 2013, que dice al respecto " 1º.- Con la salvedad de las acciones que tienen por objeto reclamar la indemnización por clientela o por daños y perjuicios - como se dijo, desestimadas en la primera instancia por otras razones -, las cuales prescriben al año de la extinción del contrato - artículo 31 de la Ley 12/1992 -, la prescripción de todas la derivadas del contrato de agencia se rige por las normas del Código de Comercio y, al fin, dada la remisión del artículo 943 del mismo a las del derecho común, por lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil , como señalaron las sentencias 12/2007, de 22 de enero , 117/2009, de 25 de febrero , y 443/2011, de 29 de junio ".

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, consideramos que el plazo prescriptivo aplicable a la acción de reclamación por parte del agente de las comisiones por captación de clientes es el de tres años, no el de 5 años que se aplica en la sentencia apelada.

En lo referente al dies a quo para el cómputo de dicho plazo la STS 23 de noviembre de 2021 establece que "5.En nuestro caso, la relación surgida por el contrato de agencia entre comitente y agente es de tracto sucesivo. Como recordamos en la sentencia 505/2013, de 24 de julio , "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato". Es lógico que, con los matices propios de cada relación contractual y de lo convenido en cada caso, en principio los derechos correspondientes a una de las partes por cada una de estas prestaciones singulares, en este caso los derechos del agente al cobro de las comisiones devengadas, vayan naciendo con la realización de cada una de esas prestaciones, en nuestro caso servicios de agencia, y que en estos casos el comienzo de la prescripción venga referido a ese momento, es decir a la terminación de cada uno de esos servicios.

No tendría mucho sentido diferir el comienzo del cómputo de un plazo de prescripción de estas características a la terminación de la relación del contrato de agencia, pues fácilmente, a nada que la relación de agencia hubiera durado muchos años, por ejemplo diez, se alargaría en exceso el plazo de prescripción en relación con el momento del nacimiento de la obligación, lo que es contrario a la ratiode la norma, que viene marcada por la seguridad jurídica.

6.De este modo, por regla general, en los contratos de prestación de servicios afectados por el art. 1967 CC que sean de tracto único, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación del cumplimiento de la retribución del servicio se sitúa en la terminación del servicio. Y en los contratos de tracto sucesivo, como puede ser el de agencia, el comienzo del plazo de prescripción para la reclamación de la retribución de los distintos servicios singulares que devenguen una comisión será la terminación de cada uno de esos servicios".

Ha de consignarse así mismo que el instituto de la prescripción extintiva de acciones es de apreciación restrictiva y la carga de la prueba del " dies a quo " incumbe a quien la alega, esto es, al demandado ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1997 señala que "es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 septiembre 1987 , 14 marzo 1989 , 25 junio 1990 , 12 julio 1991 , 15 marzo 1993 y 20 junio 1994 , entre muchas otras) la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular"; y la de 21 de Mayo de 1992 expone que "la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso corresponde, conforme a la teoría general de la carga de la prueba, a quien formula la excepción".

Reiteran dicha doctrina las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo y 27 de junio de 2006 , así como 2 de noviembre de 2005 , cuando insisten en que siendo cierto que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, no lo es menos que la intención del titular de la acción y su voluntad de no hacer dejación del ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, debe resultar acreditada en el curso del procedimiento en debida forma, probándose que se ha producido interrupción de la prescripción a través de alguno de los modos autorizados por la Ley, pues de otro modo, transcurrido el plazo previsto para el inicio de acciones legales, habrá que estimar la prescripción concurrente, como sanción al ejercicio tardío de los derechos y en beneficio de la seguridad jurídica.

En el presente caso la documental aportada a las actuaciones pone de manifiesto que el actor formuló el 15 de marzo de 2022 ante el Juzgado solicitud de medidas preliminares solicitando la facturación emitida correspondiente a los años 2017 a 2021, ambos inclusive, expresando que dicha solicitud tenía por objeto el presentar una demanda frente a las codemandadas reclamándoles las cantidades que entendía le adeudaban en concepto de comisiones, indemnización por clientela y cuantos otros conceptos pudieran corresponderle, ello en virtud de lo que reputaba había sido la resolución unilateral e injustificada por parte de estas del contrato de agencia que les vinculaba, es decir la misma pretensión que articula en la demanda que nos ocupa. Tal solicitud goza por tanto de efectos interruptivos de la prescripción de la acción dirigida a reclamar las comisiones por captación de clientes. Pero es más, ya con anterioridad había formulado dos reclamaciones extrajudiciales en fechas 29 de octubre y 22 de diciembre de 2021 a dichas codemandadas, recibidas por estas, reclamando se le remitieran las facturas correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 para en base a las mismas reclamar las cantidades que se le adeudasen como consecuencia de dicha resolución del contrato que reputaba improcedente. Como mínimo por tanto no se hallaría prescrita la acción de reclamación de comisiones por captación de clientes correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. Alegada por las codemandadas la excepción de prescripción, afectaría por tanto solo a las comisiones devengadas durante los años 2017 y 2018. En las actuaciones no obra prueba alguna de la fecha en que se hubieren devengado las comisiones por captación que en su caso pudieran corresponder a estas dos anualidades, carga de la prueba que como ha quedado expuesto corresponde a las entidades codemandadas que alegan el hecho extintivo de la pretensión articulada de adverso, disponiendo como también ha quedado expuesto de facilidad probatoria al respecto. Ninguna prueba ha articulado que evidencie con la mínima e imprescindible certeza que las comisiones objeto de reclamación se hubieren devengado con anterioridad al año 2019, por lo que rechazamos este motivo del recurso.

CUARTO.-Alega seguidamente la parte apelante que no consta acreditado que la resolución del contrato de agencia se hubiere producido en la reunión mantenida inter partes el 19 de octubre de 2021 en un determinado hotel, ni que hubiera obedecido a una decisión unilateral e injustificada de las empresas, algo que estas han negado ab initio, por lo que resulta improcedente conceder indemnización alguna por falta de preaviso.

El juzgador de instancia analiza la prueba practicada y en particular la testifical de las personas que asistieron a esa reunión, concluyendo que no cabe entender probado el que la resolución del contrato de agencia se hubiere producido claramente en la misma. Tampoco consta la existencia de documento alguno que plasme la decisión de resolver el contrato de agencia por parte de la empresa o del agente o la comunicación de dicha decisión a la otra parte. No obstante el Sr. Blas en su testimonio manifiesta que se puso de manifiesto en dicha reunión una mala relación entre el agente y la nueva dirección de la empresa, más sin que el agente por ello manifestase su voluntad de resolver el contrato, proponiendo tan solo que su interlocutor en lo sucesivo fuera el Sr. Blas y no el gerente. Es claro que finalizada la reunión en cuestión una de las dos partes procedió a la resolución unilateral del vínculo contractual que les unía. La documental obrante en autos pone de manifiesto que diez días después de dicha reunión fue el agente quien remitió a la empresa un burofax calificando de improcedente la resolución del contrato que imputaba a esta y reclamando las facturas para el cobro de sus remuneraciones pendientes de pago, sin que previamente las entidades codemandadas hubieren remitido comunicación de ningún tipo imputando al agente dicha resolución. Ello constituye un relevante indicio de que fueron estas quienes unilateralmente resolvieron el contrato y no el agente, indicio reforzado por la contradictoria postura mantenida a posteriori y de seguido por las entidades codemandadas, pues de una parte sostienen fue el agente quien resolvió unilateralmente el vínculo contractual más sin embargo al mismo tiempo alegan que este había incurrido en numerosos y graves incumplimientos de sus obligaciones contractuales que en todo caso justificarían la resolución unilateral por parte de la empresa , incumplimientos estos que en absoluto han resultado acreditados.

Ratificamos por tanto este pronunciamiento de la sentencia apelada en el sentido de imputar a las entidades codemandadas la resolución unilateral e injustificada del contrato de agencia y consecuentemente de otorgar al agente el derecho a percibir la indemnización correspondiente de daños y perjuicios por falta de preaviso prevista en el art. 29 de la Ley del Contrato de Agencia.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, para el caso de que se rechazasen los anteriores motivos del recurso, cuestionan las entidades apelantes el método de cálculo empleado por el juzgador de instancia para cuantificar la dicha indemnización por falta de preaviso, pues considera no debe acudirse a la media de retribuciones correspondientes a los último cinco años y aplicarlas a los seis meses previos a la resolución del contrato.

Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2020 en relación a un supuesto de resolución injustificada con falta de preaviso de un contrato de transporte continuado expresa que " Ahora bien, si, como en el caso enjuiciado, la resolución no estuvo justificada por el incumplimiento del transportista (pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha quedado firme), la falta de preaviso sí puede causarle un daño económico. En la sentencia 26/2019, de 17 de enero , con referencia la jurisprudencia previa, en relación con dicha circunstancia en el contrato de agencia, establecimos los siguientes criterios:

a) La mera ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de la indemnización prevista en el art. 29 LCA ( sentencia 569/2013, de 8 de octubre ).

b) No obstante, el preaviso es una exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio , y 317/2017, de 19 de mayo ).

c) Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( sentencia 130/2011, de 15 de mayo ).

d) Los perjuicios derivados del incumplimiento de este preaviso no quedan reducidos únicamente al daño emergente, como serían las inversiones realizadas y no amortizadas al tiempo de la resolución del contrato, sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo de lo previsto en el art. 1106 CC , tal y como es interpretado por la jurisprudencia para este tipo de contratos.

e) En relación con el lucro cesante, esto es, con la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente, o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la resolución unilateral del empresario, sin el debido preaviso, esta sala ha considerado que acudir al beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia, y proyectarlo sobre los seis meses posteriores al preaviso en que habría continuado el contrato de agencia, puede ser una manera razonable y correcta, aunque no la única, de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias 569/2013, de 8 de octubre ; y 317/2017, de 19 de mayo .

4.-En nuestro caso, la falta de preaviso, que permitiera al transportista reorientar su actividad comercial, supone una infracción de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de una relación contractual como la presente, sin que concurra ninguna circunstancia que justifique su omisión.

Dentro de las posibilidades de cálculo de la indemnización a que hemos hecho referencia, la Audiencia Provincial consideró adecuado cifrarla en el importe de cuatro meses de la última anualidad completa que abarcó la relación contractual, lo que no se aparta de nuestra jurisprudencia".

En el presente caso os encontramos con que la vida del contrato de agencia litigioso se prolongó durante más de ocho años, siendo el demandante quien únicamente despeñaba tales funciones en el mercado español en el cual procedió a la captación de múltiples clientes para las entidades demandadas. Consideramos por ello que no existen razones para apartarnos del criterio del juzgador de instancia cuando indemniza el periodo de seis meses a razón de la media de retribuciones percibidas durante los últimos 5 años de vida del contrato. Es cierto que en 2019 se modificaron las condiciones contractuales y se rebajó la comisión a percibir por el agente de un 10% a un 6,5%, factor reste relevante que podría fundamentar una rebaja de la indemnización dado que conlleva una merma del posible lucro cesante al ser de menor cuantía las retribuciones que se hubieren percibido en relación al periodo anterior a dicha modificación. Ahora bien, con motivo de la pandemia durante un prolongado periodo de tiempo a partir de comienzos del año 2020 la vida individual, social y económica del país se vio sometida a múltiples restricciones y consecuentemente también la actividad profesional del agente, de modo que al tomarse en consideración dicho periodo de restricciones para el cómputo de la media de las retribuciones obtenidas por el agente ello compensa la merma acordada en el porcentaje de las comisiones a partir de 2019. Confirmamos en su consecuencia la sentencia apelada con desestimación de este último motivo del recurso.

SEXTO.-Pese a desestimarse el recurso no se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC. Ello por cuanto en el supuesto enjuiciado concurren dudas fácticas relevantes en torno al modo y autor de la resolución contractual y no existe prueba indubitada sobre el momento de devengo de las comisiones reclamadas.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades ELA Estabilizaçao Líquidos Alimentares LDA y ELA Iberia LDA frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.

Frente a la presente resolución cabe en su caso recurso de casación, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días desde su notificación para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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