Sentencia Civil 277/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 277/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1659/2022 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Nº de sentencia: 277/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100348

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:460

Núm. Roj: SAP NA 460:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000277/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1659/2022,derivado del Procedimiento Ordinario nº 496/2020 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,los demandantes, D. Eduardo, D. Florencio y Dª. Julieta, representados por la Procuradora Dª. Elena Maturen Miguel y asistidos por la Letrada Dª. Blanca María Sardina Rovira; parte apelada,la demandada, ALLIANZ,representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Óscar Julio Calderón Plaza y con la intervención voluntaria adhesiva de D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de mayo del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 496/2020 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maturen Miguel, en nombre y representación de D. Eduardo, D. Florencio y Dª Julieta contra ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Eugenio y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO la subsanación de la Sentencia nº 157/2022, 23 de mayo de 2022 solicitada por la representación procesal de D. Eduardo, D. Florencio y Dª Julieta en el sentido de modificar el fallo de la misma, eliminando el pronunciamiento respecto de D. Eugenio, quedando el fallo como sigue:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maturen Miguel, en nombre y representación de D. Eduardo, D. Florencio y Dª Julieta contra ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la intervención adhesiva simple de D. Eugenio y, en consecuencia, ABSUELVO a ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Eduardo, D. Florencio y Dª. Julieta.

CUARTO.-La parte apelada, ALLIANZ, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. D. Eugenio, en calidad de litisconsorte adhesivo voluntario, se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1659/2022, habiéndose señalado el día 22 de octubre de 2024 para su deliberación y fallo, con observancia d las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia poor carga de trabajo..

Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

a)El día 2 de septiembre de 2015 D. Eduardo, D. Florencio y Dña. Julieta acudieron al despacho profesional del abogado D. Eugenio para valorar la viabilidad de una posible reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Navarro de Salud (en adelante SNS), por el fallecimiento de Dña. Valle, abonando por dicha consulta la cantidad de 100 euros (documento núm. 1 demanda).

El citado abogado les comunicó que iba a proceder a solicitar la historia clínica de la Sra. Valle para valorar la viabilidad de la reclamación, para lo cual necesitaba un poder general para pleitos que se otorgó esa misma fecha (documento núm. 2 demanda).

En el mes de noviembre el Sr. Eugenio les citó en su despacho para comunicar que ya tenía la historia clínica de la Sra. Valle y que, tras haberla estudiado, la reclamación era viable, razón por la cual le encargaron que la dirigiese contra la Administración por un anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud, sin que se firmase documento alguno.

De manera verbal el Sr. Eugenio les explicó el precio de sus servicios (4.000 euros), sin entregar documento alguno, solicitando fuera ingresado por medio de transferencia, a cuyo fin anotó de su puño y letra, en una tarjeta de visita, el número de cuenta bancaria (documento núm. 4 demanda).

El 16 de noviembre D. Florencio realizó la transferencia (documento núm. 5 demanda).

Ese mismo día el Sr. Eugenio remitió un correo electrónico a D. Florencio para comunicar que en "un largo tiempo" no habría novedades, que el cliente "se centrase en su vida", que de la reclamación "se ocupaba él" (documento núm. 6.1 demanda).

b)El 26 de enero de 2016 el Sr. Eugenio presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Navarro de Salud (SNS), solicitando fuera condenada con su aseguradora Zurich a pagar la cantidad de 225.000 euros de indemnización en concepto de daños y perjuicios (documento núm. 6 demanda).

La reclamación dio lugar al expediente núm. NUM000 y fue desestimada por Resolución de 17 de noviembre, notificada al Sr. Eugenio en fecha 21 de noviembre, en la que se indicaba que cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación (documento núm. 7 demanda).

El 17 de enero de 2017, el Sr. Eugenio presentó una reclamación frente a la aseguradora Segurcaixa en "su cualidad de Mercantil Aseguradora de la responsabilidad civil y/o patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea", en ejercicio de la acción directa, requiriendo a la misma "el inmediato pago" de 170.000 euros "por un anormal funcionamiento del SNS" (documento núm. 8 demanda),

El 18 de enero, el Sr. Eugenio contactó vía telefónica con los clientes y les citó para acudir a su despacho.

Cuando acudieron a su oficina les solicitó el abono de otros 4.000 euros para continuar con el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.

Al perder la confianza rescindieron el encargo profesional.

La resolución administrativa adquirió firmeza el 22 de enero.

c)El día 15 de febrero recogieron la documentación y acudieron con la misma al despacho del abogado D. Esteban, a quien informaron de cuanto había sucedido.

El 23 de febrero, tras obtener una respuesta positiva del perito médico al que previamente había consultado, el citado abogado decidió dirigir profesionalmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, emitiendo una minuta de provisión de fondos por cuantía de 1.452 euros (documento núm. 10 demanda).

Debido a la situación económica de sus clientes, se decidió un pago fraccionado, produciéndose el primero, de 605 euros, el día 7 de abril (documento núm. 11 demanda).

El Sr. Esteban presentó los días 16 de enero de 2018 y 2 de enero de 2019 nuevas reclamaciones frente a Segurcaixa, en los mismos términos de la reclamación que había efectuado el Sr. Eugenio (documento núm. 12).

En el mes de enero dieron por finalizado el encargo.

Por estos hechos el Sr. Esteban fue sancionado por Resolución de 31 de mayo de la Junta del Colegio de Abogados de Pamplona, confirmada por Resolución de 15 de noviembre de la Comisión de Recursos y Deontología del CGAE (documento núm. 13 demanda).

El 25 de junio D. Florencio presentó un escrito al MICAP solicitando la apertura de expediente disciplinario contra el Sr. Eugenio por "haber dejado caducar el procedimiento y por la total desinformación del mismo" (documento núm. 16 demanda), petición desestimada por Resolución de 1 de octubre al haber prescrito la infracción grave del artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española, que podría haber concurrido "en su caso", transcurrido más de dos años desde la comisión de la "presunta" infracción.

Fue confirmada por Resolución del Consejo General de la Abogacía de 4 de mayo de 2020 (documento núm. 17 demanda).

En los fundamentos de derecho de esa resolución se exponen los siguientes argumentos:

"II.- El Letrado recurre en alzada el acuerdo colegial de archive de la denuncia de D. Florencio pues, a pesar de mostrar conformidad con su parte dispositiva, disiente de la fundamentación jurídica empleada por el Colegio, al considerar que no cometió infracción disciplinaria alguna que hubiera prescrito. A la vista de este insólito planteamiento, procede, no obstante, revisar la legalidad del acuerdo colegial, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre la reclamación de honorarios que el denunciante planteaba en su queja, dado que es una cuestión que excede del ámbito disciplinario.

Atendiendo a las versiones que sostienen las partes, es un hecho no controvertido que no suscribieron hoja de encargo y que el Letrado recurrente, tras serle notificada, directamente a él, la resolución que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, no formalizo ninguno de los recursos posibles. Esto es, no presento recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde la notificación practicada el 21 de noviembre de 2016, ni tampoco interpuso recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde esa misma fecha. Sin embargo, las partes difieren respecto al alcance del encargo profesional.

El denunciante asegura que encargó al Letrado su defensa para reclamar la responsabilidad derivada de la negligencia médica que, desafortunadamente, provocó el fallecimiento de su madre. Concretamente, sostiene que el encargo alcanzaba a la vía administrativa y, en su caso, a la vía judicial, pero sostiene que el Letrado no le informó sobre la evolución del asunto, insistiendo, especialmente, en que este incumplió la encomienda profesional al dejar transcurrir el plazo de dos meses sin presentar recurso en la jurisdicción contencioso-administrativa y sin informarle sobre tal posibilidad. Por su parte, el Letrado recurrente afirma que cumplió con el encargo profesional, que se ceñía a la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, de cuyo resultado y posibilidades de impugnación estuvo informado el denunciante, insistiendo, asimismo, en que al momento de la queja y, aun con posterioridad, todavía estaba en plazo para acudir a la vía judicial. Ello a pesar de que, mediante correo electrónico remitido al denunciante el 24 de diciembre de 2018, el Letrado indicase que con el dictado de la resolución administrativa 'se cerraba el caso'.

Resulta llamativo que, si como sostiene el Letrado, el encargo realmente hubiera finalizado con la obtención de una resolución administrativa 'firme y definitiva', no hubiera presentado recurso de reposición, precisamente, para agotar la vía administrativa. Además, en todos sus escritos, el Letrado efectúa menciones reiteradas a la 'rescisión del encargo' que efectuó el denunciante una vez transcurridos los plazos de recurso en sede administrativa y judicial para combatir la resolución, siendo que, según la propia versión del recurrente, dicho encargo ya habría finalizado. Todo ello, unido a que el Letrado insiste en que su estrategia primigenia era presentar demanda en la jurisdicción civil, pero remitió la oportuna reclamación a la entidad aseguradora del Servicio Navarro de Salud para interrumpir el plazo de prescripción cuando la resolución administrativa ya era consentida y firme.

III.- Con independencia de la estrategia procesal del Letrado, lo cierto es que en su minuta de honorarios fechada en 2015, aportada por el propio recurrente con ocasión del requerimiento de la Ponente, el encargo profesional parece quedar circunscrito, al menos, a la obtención de una resolución administrativa 'firme y definitiva'. En consecuencia, todavía exista una posibilidad de impugnación en vía administrativa que no empleó en defensa de los intereses de su cliente. Además, con ocasión de las alegaciones sobre la ampliación de la queja, lo cierto es que el Letrado reúsa hacer mención sobre la debida información a su cliente respecto al plazo de dos meses para la interposición de recurso contencioso-administrativo. La única prueba que aporta el Letrado es un correo electrónico de su secretaria, de 19 de enero de 2017, ya trascurrido el plazo del recurso de reposición, indicando al denunciante que el plazo para interponer demanda, sin especificar siquiera en que jurisdicción, no había prescrito. Es más, tampoco consta en el expediente que el Letrado remitiera al denunciante la resolución, sino que le informó por vía telefónica de su contenido, también a través de su secretaria, tal y como reconoce en sus alegaciones.

En consecuencia, debe confirmarse el acuerdo colegial impugnado, dado que la actuación del Letrado podría ser constitutiva de una infracción grave, al no ejercer la defensa encomendada con el máxima celo y diligencia, teniendo la obligación de llevar la defensa a término en su integridad, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española y de los artículos 13.10 y 13.11 del Código Deontológico . No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 91 del Estatuto General de la Abogacía Española, la posible infracción grave estaría sujeta, en todo caso, a un plazo de prescripción de dos años y, dado que la resolución se notificó al Letrado el 21 de noviembre de 2016, el plazo para presentar el recurso de reposición vencía el 22 de diciembre siguiente, mientras que el Colegio acordó la apertura del período de información previa el 25 de julio de 2019, por lo que cabe concluir, coincidiendo con el criterio colegial, que la supuesta infracción habría prescrito, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles en que hubiera podido incurrir".

d)El 21 de diciembre D. Florencio remitió un correo electrónico al Sr. Eugenio (objeto: "Devolución minuta caso negligencia médica" cuyo contenido se transcribe:

"Estuvimos en su oficina en el año 2015 valorando la posibilidad de interponer una demanda por el fallecimiento de mi madre, Doña Valle. Nos solicitó los honorarios de 4.000 € para interponer demanda por negligencia médica y le hicimos el ingreso con fecha noviembre 2015. Dado que habiendo transcurrido más de un año, no habíamos sido informados del estado del proceso, y no se había interpuesto demanda judicial, y comprobando que la cantidad solicitada no corresponde con los servicios prestados, desistimos de sus servicios profesionales, por falta de confianza y, recogimos la documentación en su despacho, con fecha febrero 2016. Le solicito, mediante este email, nos abone la cantidad que le ingresamos en concepto de sus honorarios, que asciende a 4.000€".

El Sr. Eugenio contestó con un correo electrónico remitido el 24 de diciembre, cuyo contenido también se transcribe:

"El caso Valle (fallecimiento de Dª Valle, q.e.p.d.) fue cerrado. En este mercado libre de servicios de abogados, se le presupuestaron nuestros honorarios profesionales; Ud. libremente los aceptó. Nosotros cumplimos escrupulosamente con lo pactado. Se dictó Resolución administrativa y se cerró caso. Caso cerrado, Sr. Florencio; le deseo sinceramente Felices Navidades y suerte en la vida".

A finales de diciembre acudieron al despacho profesional de la letrada Dña. Reyes.

El 29 de junio de 2020 presentaron demanda contra la aseguradora del Sr. Eugenio solicitando su condena a pagar la cantidad de 115.993,81 euros, más intereses del art. 20 LCS, en base a un informe emitido por la Dra. Candida, donde se concluye que la reclamación frustrada era viable, al considerar acreditado que existió una mala praxis del Servicio Navarro de Salud.

En apoyo de esta pretensión alegaban, en síntesis, que siendo el objeto del contrato encargarse de la dirección letrada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el SNS, el Sr. Eugenio había incumplido el art. 42 EGAE al no mantener "el máximo celo y diligencia, ni siquiera la diligencia media exigible",ya que, por un lado, dejó "transcurrir no uno, sino dos plazos sustantivos (un mes para el recurso de reposición y dos meses para el recurso contencioso administrativo) que ha impedido el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por un anormal funcionamiento del SNS y, por ende, el cobro de la indemnización que se estimase, cuando debía "conocer el criterio del Tribunal Supremo, y seguido por el resto de Tribunales, en relación al ejercicio separado de la acción directa frente a la aseguradora, una vez iniciado el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración".

Por otro, omitió toda información relativa a la resolución del SNS y a los recursos que legalmente estaban previstos, decidiendo, por su cuenta y riesgo, presentar un burofax, dirigido únicamente contra la aseguradora Segurcaixa, lo que "impidió que pudiesen conocer acerca de estos plazos y recursos y, en última instancia, buscasen los servicios de algún otro profesional letrado",infringiendo "el deber de información al cliente de la marcha del proceso durante su sustanciación y con mayor énfasis en el momento de su extinción",ya que conforme al art. 42.3. EGAE al término del procedimiento, y en caso de desestimación de las pretensiones de su cliente, el Abogado "deberá informarle de otros posibles cauces procesales en los que aquellas puedan ser estimadas".

e)La aseguradora demandada, aparte de señalar que la carga probatoria del incumplimiento de los deberes profesionales por culpa o negligencia, la producción del daño consumado y el nexo causal entre ambos correspondía a los demandantes, no pudiendo presumirse la culpa, y negar la existencia de daño patrimonial al presentar numerosas dudas la viabilidad de la reclamación de los demandantes en un hipotético procedimiento, se opuso alegando, entre otros motivos, por un lado, que, de conformidad con la doctrina de las interpretaciones no unívocas del Tribunal Supremo, el abogado no responde en los supuestos en los que existen diferentes criterios jurídicos, todos ellos defendibles ni, tampoco, del mayor o menor acierto de los tribunales o del cambio de criterio de los mismos, y hasta la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 2019, que zanja posiciones dispares, los Tribunales consideraban que no afectaba al proceso civil la resolución administrativa, al no tener efecto de cosa juzgada, incluso cuando el objeto de la reclamación de ambos procedimientos sea el mismo, por lo que el Sr. Eugenio no había cometido error alguno al no recurrir la resolución del SNS; por otro, que no existió la falta de información respecto de la desestimación de la reclamación administrativa, pues los propios demandantes reconocen una conversación con el Sr. Eugenio en noviembre de 2016.

Por su parte, el Sr. Eugenio, que interviene como parte coadyuvante, alegó, en síntesis, que tras la notificación de la Resolución de 15 de noviembre de 2016 del SNS, su Secretaria informó por teléfono a D. Florencio de que ya habían previsto la desestimación y que procederían a accionar vía judicial, citándole al despacho a una reunión el 18 de enero de 2017, en la que le manifestó que, finiquitado el procedimiento de responsabilidad patrimonial para cuya dirección le había contratado y pagado 4.000 euros, le presupuestaba el procedimiento judicial civil frente a la aseguradora en idéntica cantidad, sin que aceptase el abono de dichos honorarios y resolviendo el encargo profesional el 15 de febrero.

f)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda.

Tras señalar que no resulta controvertido que tras serle notificada directamente la resolución administrativa del SNS desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el Sr. Eugenio no formalizó ninguno de los recursos posibles, y que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de Pleno núm. 321/2019, reiterada en las sentencias núm. 358/2021 de 25 de mayo, 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre y 501/2020, de 5 de octubre, determina la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo, la juez de primera instancia considera decisivo que esta doctrina jurisprudencial no existiera en el año 2016 y fuera práctica habitual formular una previa reclamación administrativa a los efectos de evitar la vía judicial y, en caso de desestimación, ejercitar la acción directa del art. 76 LCS frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil, a los efectos de incluir en la reclamación los intereses del art. 20 LCS, por lo que no cabía imputar negligencia profesional al Sr. Eugenio por elegir una determinada estrategia jurídica, apta en dicho momento para lograr la defensa de los intereses de sus clientes, de conformidad con la doctrina de las interpretaciones no unívocas del Tribunal Supremo, conforme a la que el letrado tiene la potestad de elegir la estrategia procesal que estime mejor en defensa de la situación de su cliente, no pudiendo éste prever la doctrina jurisprudencial posterior.

Añade la juez de primera instancia, por un lado, que no habiendo sido suscrita por los demandantes hoja de encargo profesional, se desconocía su alcance (si el mismo implicaba la interposición del recurso contencioso-administrativo o únicamente el agotar la vía administrativa y si los honorarios entregados respondían a toda la defensa en el procedimiento o únicamente a la reclamación administrativa), por lo que no existía prueba para afirmar que aquél incumplió la prestación de servicios encomendada, haciéndose constar en la minuta de honorarios fechada en 2015, aportada por el Sr. Eugenio con ocasión del requerimiento en el expediente disciplinario ante el Colegio de Abogados, que el encargo profesional era para la obtención de una resolución administrativa "firme y definitiva"; por otro, que tampoco constaba que no hubiera informado a los demandantes de la notificación de la resolución administrativa del SNS, al menos a través de un tercero, pues el Sr. Eugenio asegura que una empleada suya procedió a comunicarse con los mismos para informarles sobre la notificación de la resolución desestimatoria (extremo no negado por los demandantes), sin que deviniese firme hasta el 23 de enero de 2017, admitiendo los demandantes que el letrado contactó con ellos por teléfono el 18 de enero, citándoles para acudir a su despacho.

g)Recurren los demandantes.

SEGUNDO: a)El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio "tantum devolutum quantum apellatum",conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv.

Por ello, esta Sección, antes de resolver el recurso, debe hacer constar que son novedosas muchas de las alegaciones que se efectúan en el mismo, fundamentalmente al hacer referencia al incumplimiento del deber de información.

Como se desprende de los apartados d) y e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, el título de imputación de la demanda se basaba en haber dejado adquirir firmeza a la resolución administrativa que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial frente al SNS y haber omitido cualquier información sobre la citada resolución y los recursos legalmente previstos.

Sin embargo, ahora en el recurso se amplían los incumplimientos que se imputan al letrado en relación al deber de información, incluyéndose alegaciones adicionales, en síntesis, las siguientes:

- El Sr. Eugenio reconoce que no recabó el consentimiento escrito de D. Florencio cuando reclamó a la aseguradora del SNS una indemnización de 130.000 euros (minutos 2:59:33 y 3:04), sin informar de las distintas cantidades reclamadas al SNS (la última de 160.000 euros), habiendo solicitado luego en el burofax 170.000 euros.

- Al ser lo acordado la tramitación de todo el procedimiento, incluida la vía judicial, el letrado debería haber puesto en conocimiento y sometido a decisión de los clientes el continuar por una vía u otra (contencioso administrativa o civil), informando debidamente de los pros y contras de una u otra con anterioridad, no siendo irrelevante la decisión de seguir por una u otra vía, "aun sopesando que ello pudiera depender de la voluntad y estrategia jurídica a seguir por el letrado".

No consta información debidamente suministrada sobre la "conveniencia" de continuar por la vía civil, con el coste adicional que ello suponía, al no haberse obtenido nada en vía administrativa, habiendo reconocido el Sr. Eugenio en la vista que no explicó nada de la acción directa (minuto 3:12:46).

Lo que no ha sido debidamente valorado es que, unido a la inejecución del encargo encomendado (reclamación de responsabilidad patrimonial íntegra, incluida la vía judicial) la ausencia de información impidió a los clientes decidir si continuar la vía iniciada, y que se tramitara su asunto por la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su lugar, acudir a la vía civil.

- En buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de las diligencias correspondientes al buen padre de familia que impone el art. 1104 CC, tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contractual o extracontractual, en lugar de la continuación de la vía administrativa; tendría que haber informado debidamente de las ventajas e inconvenientes de seguir la vía administrativa iniciada y, ante todo, tenía que haber dado oportunidad a los clientes de decidir si deseaban o no continuar una vía administrativa que ya había sido iniciada, y con una intervención letrada para esa vía ya aceptada, y abonada.

Para ello, debería haber atendido también a la conveniencia de mantener una entrevista inmediata para explicarles con detalle el alcance y significado de la desestimación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y la existencia de tales posibilidades, sin que sea factible exculpar el proceder enjuiciado por las circunstancias de que "los clientes no entendían nada", como el propio letrado trató de justificar en el acto de vista (minuto 17:27).

- No existe ningún email cruzado entre las partes en el que conste por parte del Sr. Eugenio la transmisión de una información clara y concreta a los clientes sobre el estado real del procedimiento, la estrategia a seguir y la posibilidad de recurso. Las explicaciones que ha venido dando el letrado a lo largo del procedimiento para justificar la información que dijo haber proporcionado no son convincentes, ni adecuadas a la lex artis ad hoc que le es aplicable como profesional de la abogacía que conforme a su conocimiento, pericia y experiencia le deben resultar exigibles.

Lo "relevante a efectos de apreciar el incumplimiento de los deberes de información por el letrado, y el daño que ello produjo a los clientes, no se limita al hecho de que estos supieran o no que la reclamación administrativa se había desestimado y/o a que existiera comunicación de un burofax previo a la aseguradora, al no cuestionarse "la generalidad de esas circunstancias, sino el modo en el que estas se llevaron a cabo", es decir, lo que lo que no ha sido debidamente valorado por la juez de primera instancia "es que, unido a la inejecución del encargo encomendado (reclamación de responsabilidad patrimonial íntegra, incluida la vía judicial)... la ausencia de información impidió a los clientes decidir si continuar la vía iniciada, y que se tramitara su asunto por la jurisdicción contencioso -administrativa o, en su lugar, acudir a la vía civil".

b)Todas estas alegaciones han de rechazarse de plano, pues en un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)] y sin que el recurso de apelación autorice a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las "cuestiones nuevas" alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).

TERCERO: a)Hecha la anterior salvedad, en el recurso los apelantes insisten en la tesis mantenida en la demanda, donde como se ha dicho fundamentaban el actuar negligente del Sr. Eugenio en una doble omisión, a saber, en síntesis, no haber recurrido la resolución administrativa dirigida contra el SNS, ni haberles informado de dicha resolución y de los recursos legalmente previstos.

Lo que ocurre es que varían radicalmente su argumentación respecto a la primera de esas omisiones, a la vista de que, como pone de relieve la juez de primera instancia, en el año 2016, con anterioridad a que el Tribunal Supremo dictara la sentencia de Pleno núm. 321/2019 (estableciendo la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo), fuera práctica habitual formular una previa reclamación administrativa a los efectos de evitar la vía judicial y, en caso de desestimación, ejercitar la acción directa del art. 76 LCS frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil, a los efectos de incluir en la reclamación los intereses del art. 20 LCS, razón por la que, tras admitir que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sentada por esa sentencia de Pleno, se limitan a alegar que "deja en evidencia que la estrategia seguida por el Sr. Eugenio no habría tenido éxito, de haber llegado al Tribunal Supremo", a "sabiendas de la existencia de resoluciones contradictorias en las Audiencias Provinciales que podrían hacer peligrar el éxito del cauce que (.) había decidido seguir".

b)Con independencia de que se trata de una alegación novedosa, se desestima porque como también señala la juez de primera instancia en su sentencia, la jurisprudencia establece que no existe responsabilidad cuando se desestiman las pretensiones por la existencia de diversas interpretaciones jurídicas.

Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:6678), que no apreció falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en la que no constaba el tomador, al existir "un criterio seguido por diversas Audiencias Provinciales y por parte de la doctrina, aun cuando no pueda calificarse de mayoritario, que apoya la postura seguida por el abogado, el cual puede presumirse que intentaba que su cliente se beneficiase del carácter más expeditivo del juicio ejecutivo frente a los procesos declarativos"y en "estas circunstancias, no puede reprocharse la elección de esta alternativa como una manifestación de falta de diligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc (.), ya que la viabilidad de la acción por la que optó era discutible, pero no manifiestamente inexistente, y esta podía presentar ventajas de orden práctico que no han sido contradichas por la prueba sobre las circunstancias concurrentes en el caso".

CUARTO: a)En relación a la omisión del deber de informar los apelantes citan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3106), 13 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7031) y 14 de diciembre de 2005 (2006, 7031) argumentando, en síntesis, que la juez de primera instancia incurrió en error al apreciar como "suficiente" la información que presuntamente proporcionó el letrado a los clientes durante la ejecución del encargo encomendado porque de "todos los aspectos denunciados (.) en relación a ese incumplimiento del deber de información" solo atribuye cierta "importancia" a que el letrado no informó a los clientes del resultado de la resolución administrativa, así como de la posterior presentación del burofax, sin que ningún deber de información satisficiera "una llamada telefónica efectuada por su secretaria para acudir al despacho, sin más contenido, a falta de 5 días para interponer recurso contencioso administrativo frente a la desestimación de la responsabilidad patrimonial, y una reunión celebrada un mes después, cuando la posibilidad de recurrir a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo ya había expirado, habiendo reconocido que su secretaria no es abogada sino bioquímica (minuto 11:46).

b)Estas alegaciones se desestiman.

b.1 La doctrina establecida por las sentencias citadas en el recurso no es aplicable por recaer en supuestos en los que el letrado había decidido no realizar alguna actuación procesal sin informar a sus clientes, en concreto, no recurrir el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales ( STS 14 de mayo de 1999), no recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 13 de octubre de 2003) o no recurrir la sentencia del Juzgado ( STS 14 diciembre de 2005), mientras que en el caso ahora enjuiciado el Sr. Eugenio decidió seguir con la reclamación por la vía civil, remitiendo una reclamación extrajudicial a la aseguradora del SNS a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, de lo que informó a sus clientes, ahora apelantes, en reunión celebrada el día 18 de enero de 2018, aunque éstos dejaron sin efecto el encargo profesional al perder la confianza, acudiendo el día 15 de febrero al despacho de otro abogado, a quien informaron de lo ocurrido y encargaron el asunto, limitándose éste a presentar los días 16 de enero de 2018 y 2 de enero de 2019 nuevas reclamaciones frente a la aseguradora del SNS a efectos de interrumpir la prescripción.

b.2 La jurisprudencia civil sigue considerando la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta un presupuesto de la responsabilidad civil, distinguiendo a estos efectos en la relación de causalidad dos "secuencias" [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]:

- La primera "secuencia" tiene carácter "indefectiblemente" fáctico ("causalidad material o física").

La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890).

Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]).

- La segunda "secuencia", el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ("causalidad jurídica -adecuación) y requiere como "antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física".

Se trata de un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la parte demandada "como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder"[STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)].

b.3 En el caso ahora enjuiciado, el resultado dañoso, cuya existencia está condicionada a un "cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción"[ SSTS 20 mayo 1996 ( RJ 1996, 3793), 23 octubre 2008 ( RJ 2008, 5792), 12 mayo 2009 ( RJ 2009, 2919), 22 abril 2013 (RJ 2013, 3690], no es imputable al Sr. Eugenio por la propia conducta de sus clientes, los demandantes, ahora apelantes, ya que al retirarle su confianza le impidieron seguir con la reclamación por la vía civil, y la conducta del letrado a quien aquéllos le encargaron continuarla, al no hacerlo.

Esta rotura de la relación causal no se produce en los supuestos resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso y hace relevante el incumplimiento del deber de información, pues, por ejemplo, como se argumenta en la sentencia de 14 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3106), el "letrado no debió haberse limitado a aconsejar que no merecería la pena recurrir el auto de sobreseimiento de las referidas actuaciones penales, en cuanto que en buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de la diligencia correspondiente al buen padre de familia que impone el artículo 1104 del Código Civil , tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contractual o extracontractual, y a la conveniencia de mantener una entrevista inmediata con el matrimonio para explicarles con detalle el alcance y significado de tales posibilidades, proceder el así indicado que, indudablemente, se habría acomodado al correcto y normal cumplimiento de las obligaciones deontológicas inherentes al ejercicio de la Abogacía rectamente entendida",pero, se insiste, en el caso ahora enjuiciado el Sr. Eugenio había decidido continuar con la reclamación por la vía civil, por lo que no cabe exigirle "la responsabilidad civil del abogado derivada de la infracción del deber de información (.) cuando no haya informado a su cliente de la existencia de una acción que finalmente no se ejercitó por esa falta de información sobre la posibilidad de ejercitarla, siempre que ello conlleve una frustración de la acción y una pérdida de oportunidad procesal, al privar al cliente de las posibilidades de defensa y éxito",a la que se alude en el recurso.

b.4 No se opone a lo expuesto que la Resolución del Consejo General de la Abogacía de 4 de mayo de 2020 considerase que el Sr. Eugenio había podido cometer una falta infracción grave, porque se pronuncia desde un plano disciplinario, en relación a si el citado letrado había cumplido el encargo de obtener una resolución "firme y definitiva".

QUINTO:De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, en el juicio Ordinario 496/2020, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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