Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 277/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1659/2022 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Nº de sentencia: 277/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100348
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:460
Núm. Roj: SAP NA 460:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 10 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Fundamentos
El citado abogado les comunicó que iba a proceder a solicitar la historia clínica de la Sra. Valle para valorar la viabilidad de la reclamación, para lo cual necesitaba un poder general para pleitos que se otorgó esa misma fecha (documento núm. 2 demanda).
En el mes de noviembre el Sr. Eugenio les citó en su despacho para comunicar que ya tenía la historia clínica de la Sra. Valle y que, tras haberla estudiado, la reclamación era viable, razón por la cual le encargaron que la dirigiese contra la Administración por un anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud, sin que se firmase documento alguno.
De manera verbal el Sr. Eugenio les explicó el precio de sus servicios (4.000 euros), sin entregar documento alguno, solicitando fuera ingresado por medio de transferencia, a cuyo fin anotó de su puño y letra, en una tarjeta de visita, el número de cuenta bancaria (documento núm. 4 demanda).
El 16 de noviembre D. Florencio realizó la transferencia (documento núm. 5 demanda).
Ese mismo día el Sr. Eugenio remitió un correo electrónico a D. Florencio para comunicar que en "un largo tiempo" no habría novedades, que el cliente "se centrase en su vida", que de la reclamación "se ocupaba él" (documento núm. 6.1 demanda).
La reclamación dio lugar al expediente núm. NUM000 y fue desestimada por Resolución de 17 de noviembre, notificada al Sr. Eugenio en fecha 21 de noviembre, en la que se indicaba que cabía interponer recurso de reposición en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de la notificación (documento núm. 7 demanda).
El 17 de enero de 2017, el Sr. Eugenio presentó una reclamación frente a la aseguradora Segurcaixa en "su cualidad de Mercantil Aseguradora de la responsabilidad civil y/o patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea", en ejercicio de la acción directa, requiriendo a la misma "el inmediato pago" de 170.000 euros "por un anormal funcionamiento del SNS" (documento núm. 8 demanda),
El 18 de enero, el Sr. Eugenio contactó vía telefónica con los clientes y les citó para acudir a su despacho.
Cuando acudieron a su oficina les solicitó el abono de otros 4.000 euros para continuar con el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
Al perder la confianza rescindieron el encargo profesional.
La resolución administrativa adquirió firmeza el 22 de enero.
El 23 de febrero, tras obtener una respuesta positiva del perito médico al que previamente había consultado, el citado abogado decidió dirigir profesionalmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, emitiendo una minuta de provisión de fondos por cuantía de 1.452 euros (documento núm. 10 demanda).
Debido a la situación económica de sus clientes, se decidió un pago fraccionado, produciéndose el primero, de 605 euros, el día 7 de abril (documento núm. 11 demanda).
El Sr. Esteban presentó los días 16 de enero de 2018 y 2 de enero de 2019 nuevas reclamaciones frente a Segurcaixa, en los mismos términos de la reclamación que había efectuado el Sr. Eugenio (documento núm. 12).
En el mes de enero dieron por finalizado el encargo.
Por estos hechos el Sr. Esteban fue sancionado por Resolución de 31 de mayo de la Junta del Colegio de Abogados de Pamplona, confirmada por Resolución de 15 de noviembre de la Comisión de Recursos y Deontología del CGAE (documento núm. 13 demanda).
El 25 de junio D. Florencio presentó un escrito al MICAP solicitando la apertura de expediente disciplinario contra el Sr. Eugenio por "haber dejado caducar el procedimiento y por la total desinformación del mismo" (documento núm. 16 demanda), petición desestimada por Resolución de 1 de octubre al haber prescrito la infracción grave del artículo 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española, que podría haber concurrido "en su caso", transcurrido más de dos años desde la comisión de la "presunta" infracción.
Fue confirmada por Resolución del Consejo General de la Abogacía de 4 de mayo de 2020 (documento núm. 17 demanda).
En los fundamentos de derecho de esa resolución se exponen los siguientes argumentos:
El Sr. Eugenio contestó con un correo electrónico remitido el 24 de diciembre, cuyo contenido también se transcribe:
A finales de diciembre acudieron al despacho profesional de la letrada Dña. Reyes.
El 29 de junio de 2020 presentaron demanda contra la aseguradora del Sr. Eugenio solicitando su condena a pagar la cantidad de 115.993,81 euros, más intereses del art. 20 LCS, en base a un informe emitido por la Dra. Candida, donde se concluye que la reclamación frustrada era viable, al considerar acreditado que existió una mala praxis del Servicio Navarro de Salud.
En apoyo de esta pretensión alegaban, en síntesis, que siendo el objeto del contrato encargarse de la dirección letrada en un procedimiento de responsabilidad patrimonial contra el SNS, el Sr. Eugenio había incumplido el art. 42 EGAE al no mantener
Por otro, omitió toda información relativa a la resolución del SNS y a los recursos que legalmente estaban previstos, decidiendo, por su cuenta y riesgo, presentar un burofax, dirigido únicamente contra la aseguradora Segurcaixa, lo que
Por su parte, el Sr. Eugenio, que interviene como parte coadyuvante, alegó, en síntesis, que tras la notificación de la Resolución de 15 de noviembre de 2016 del SNS, su Secretaria informó por teléfono a D. Florencio de que ya habían previsto la desestimación y que procederían a accionar vía judicial, citándole al despacho a una reunión el 18 de enero de 2017, en la que le manifestó que, finiquitado el procedimiento de responsabilidad patrimonial para cuya dirección le había contratado y pagado 4.000 euros, le presupuestaba el procedimiento judicial civil frente a la aseguradora en idéntica cantidad, sin que aceptase el abono de dichos honorarios y resolviendo el encargo profesional el 15 de febrero.
Tras señalar que no resulta controvertido que tras serle notificada directamente la resolución administrativa del SNS desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, el Sr. Eugenio no formalizó ninguno de los recursos posibles, y que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de Pleno núm. 321/2019, reiterada en las sentencias núm. 358/2021 de 25 de mayo, 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre y 501/2020, de 5 de octubre, determina la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso- administrativo si se impugna el acto administrativo, la juez de primera instancia considera decisivo que esta doctrina jurisprudencial no existiera en el año 2016 y fuera práctica habitual formular una previa reclamación administrativa a los efectos de evitar la vía judicial y, en caso de desestimación, ejercitar la acción directa del art. 76 LCS frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil, a los efectos de incluir en la reclamación los intereses del art. 20 LCS, por lo que no cabía imputar negligencia profesional al Sr. Eugenio por elegir una determinada estrategia jurídica, apta en dicho momento para lograr la defensa de los intereses de sus clientes, de conformidad con la doctrina de las interpretaciones no unívocas del Tribunal Supremo, conforme a la que el letrado tiene la potestad de elegir la estrategia procesal que estime mejor en defensa de la situación de su cliente, no pudiendo éste prever la doctrina jurisprudencial posterior.
Añade la juez de primera instancia, por un lado, que no habiendo sido suscrita por los demandantes hoja de encargo profesional, se desconocía su alcance (si el mismo implicaba la interposición del recurso contencioso-administrativo o únicamente el agotar la vía administrativa y si los honorarios entregados respondían a toda la defensa en el procedimiento o únicamente a la reclamación administrativa), por lo que no existía prueba para afirmar que aquél incumplió la prestación de servicios encomendada, haciéndose constar en la minuta de honorarios fechada en 2015, aportada por el Sr. Eugenio con ocasión del requerimiento en el expediente disciplinario ante el Colegio de Abogados, que el encargo profesional era para la obtención de una resolución administrativa "firme y definitiva"; por otro, que tampoco constaba que no hubiera informado a los demandantes de la notificación de la resolución administrativa del SNS, al menos a través de un tercero, pues el Sr. Eugenio asegura que una empleada suya procedió a comunicarse con los mismos para informarles sobre la notificación de la resolución desestimatoria (extremo no negado por los demandantes), sin que deviniese firme hasta el 23 de enero de 2017, admitiendo los demandantes que el letrado contactó con ellos por teléfono el 18 de enero, citándoles para acudir a su despacho.
Por ello, esta Sección, antes de resolver el recurso, debe hacer constar que son novedosas muchas de las alegaciones que se efectúan en el mismo, fundamentalmente al hacer referencia al incumplimiento del deber de información.
Como se desprende de los apartados d) y e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, el título de imputación de la demanda se basaba en haber dejado adquirir firmeza a la resolución administrativa que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial frente al SNS y haber omitido cualquier información sobre la citada resolución y los recursos legalmente previstos.
Sin embargo, ahora en el recurso se amplían los incumplimientos que se imputan al letrado en relación al deber de información, incluyéndose alegaciones adicionales, en síntesis, las siguientes:
- El Sr. Eugenio reconoce que no recabó el consentimiento escrito de D. Florencio cuando reclamó a la aseguradora del SNS una indemnización de 130.000 euros (minutos 2:59:33 y 3:04), sin informar de las distintas cantidades reclamadas al SNS (la última de 160.000 euros), habiendo solicitado luego en el burofax 170.000 euros.
- Al ser lo acordado la tramitación de todo el procedimiento, incluida la vía judicial, el letrado debería haber puesto en conocimiento y sometido a decisión de los clientes el continuar por una vía u otra (contencioso administrativa o civil), informando debidamente de los pros y contras de una u otra con anterioridad, no siendo irrelevante la decisión de seguir por una u otra vía,
No consta información debidamente suministrada sobre la "conveniencia" de continuar por la vía civil, con el coste adicional que ello suponía, al no haberse obtenido nada en vía administrativa, habiendo reconocido el Sr. Eugenio en la vista que no explicó nada de la acción directa (minuto 3:12:46).
Lo que no ha sido debidamente valorado es que, unido a la inejecución del encargo encomendado (reclamación de responsabilidad patrimonial íntegra, incluida la vía judicial) la ausencia de información impidió a los clientes decidir si continuar la vía iniciada, y que se tramitara su asunto por la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su lugar, acudir a la vía civil.
- En buena técnica jurídica y en cumplimiento del deber de confianza que en él habían depositado sus clientes y a tenor de las diligencias correspondientes al buen padre de familia que impone el art. 1104 CC, tendría que haber extendido el consejo a las posibilidades de defensa de una reclamación en el orden civil por culpa contractual o extracontractual, en lugar de la continuación de la vía administrativa; tendría que haber informado debidamente de las ventajas e inconvenientes de seguir la vía administrativa iniciada y, ante todo, tenía que haber dado oportunidad a los clientes de decidir si deseaban o no continuar una vía administrativa que ya había sido iniciada, y con una intervención letrada para esa vía ya aceptada, y abonada.
Para ello, debería haber atendido también a la conveniencia de mantener una entrevista inmediata para explicarles con detalle el alcance y significado de la desestimación de la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y la existencia de tales posibilidades, sin que sea factible exculpar el proceder enjuiciado por las circunstancias de que "los clientes no entendían nada", como el propio letrado trató de justificar en el acto de vista (minuto 17:27).
- No existe ningún email cruzado entre las partes en el que conste por parte del Sr. Eugenio la transmisión de una información clara y concreta a los clientes sobre el estado real del procedimiento, la estrategia a seguir y la posibilidad de recurso. Las explicaciones que ha venido dando el letrado a lo largo del procedimiento para justificar la información que dijo haber proporcionado no son convincentes, ni adecuadas a la lex artis ad hoc que le es aplicable como profesional de la abogacía que conforme a su conocimiento, pericia y experiencia le deben resultar exigibles.
Lo
Lo que ocurre es que varían radicalmente su argumentación respecto a la primera de esas omisiones, a la vista de que, como pone de relieve la juez de primera instancia, en el año 2016, con anterioridad a que el Tribunal Supremo dictara la sentencia de Pleno núm. 321/2019 (estableciendo la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a lo resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo), fuera práctica habitual formular una previa reclamación administrativa a los efectos de evitar la vía judicial y, en caso de desestimación, ejercitar la acción directa del art. 76 LCS frente a la aseguradora ante la jurisdicción civil, a los efectos de incluir en la reclamación los intereses del art. 20 LCS, razón por la que, tras admitir que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sentada por esa sentencia de Pleno, se limitan a alegar que
Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:6678), que no apreció falta de diligencia profesional en relación con el ejercicio de la acción ejecutiva fundada en una letra de cambio en la que no constaba el tomador, al existir
b.1 La doctrina establecida por las sentencias citadas en el recurso no es aplicable por recaer en supuestos en los que el letrado había decidido no realizar alguna actuación procesal sin informar a sus clientes, en concreto, no recurrir el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales ( STS 14 de mayo de 1999), no recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional ( STS 13 de octubre de 2003) o no recurrir la sentencia del Juzgado ( STS 14 diciembre de 2005), mientras que en el caso ahora enjuiciado el Sr. Eugenio decidió seguir con la reclamación por la vía civil, remitiendo una reclamación extrajudicial a la aseguradora del SNS a efectos de interrumpir el plazo de prescripción, de lo que informó a sus clientes, ahora apelantes, en reunión celebrada el día 18 de enero de 2018, aunque éstos dejaron sin efecto el encargo profesional al perder la confianza, acudiendo el día 15 de febrero al despacho de otro abogado, a quien informaron de lo ocurrido y encargaron el asunto, limitándose éste a presentar los días 16 de enero de 2018 y 2 de enero de 2019 nuevas reclamaciones frente a la aseguradora del SNS a efectos de interrumpir la prescripción.
b.2 La jurisprudencia civil sigue considerando la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta un presupuesto de la responsabilidad civil, distinguiendo a estos efectos en la relación de causalidad dos "secuencias" [ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]:
- La primera "secuencia" tiene carácter "indefectiblemente" fáctico ("causalidad material o física").
La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890).
Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]).
- La segunda "secuencia", el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ("causalidad jurídica -adecuación) y requiere como
Se trata de un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la parte demandada
b.3 En el caso ahora enjuiciado, el resultado dañoso, cuya existencia está condicionada a un
Esta rotura de la relación causal no se produce en los supuestos resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso y hace relevante el incumplimiento del deber de información, pues, por ejemplo, como se argumenta en la sentencia de 14 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3106), el
b.4 No se opone a lo expuesto que la Resolución del Consejo General de la Abogacía de 4 de mayo de 2020 considerase que el Sr. Eugenio había podido cometer una falta infracción grave, porque se pronuncia desde un plano disciplinario, en relación a si el citado letrado había cumplido el encargo de obtener una resolución "firme y definitiva".
Fallo
La Sala acuerda
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
