Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 271/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 830/2024 de 24 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 271/2026
Núm. Cendoj: 31201370032026100297
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:405
Núm. Roj: SAP NA 405:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero del 2026.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Según relataba en su demanda suscribió el día 16 de noviembre de 2021 un contrato de préstamo con la demandada que recoge un tipo de interés del 2.830,80% TAE. Este contrato tuvo tres extensiones, en fechas de 19 y 22 de noviembre y otra el 1 de diciembre del mismo año; con unos intereses del 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90% TAE respectivamente, Aportaba en prueba de ello como documento n º 2:
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 16.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 19.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 22.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 01.12.2021.
Añadía la actora que, si bien cada una de las extensiones debería entenderse como un contrato diferente, ya que no se han suscrito como un añadido a la cuantía principal sino como cantidades independientes entre ellas (distinta fecha de celebración, de vencimiento e intereses a aplicar), estas han sido agrupadas por la empresa dentro de una misma referencia contractual, motivo por el cual, por economía procesal, procedemos a acumular bajo la misma demanda.
Calificaba el tipo de interés pactado de desproporcionado ya que para un préstamo de 490€ euros, en un plazo de treinta días, debe devolver 633€ siendo así que la comparación debe hacerse con el tipo medio al consumo publicado por el Banco de España, en el momento concreto de la contratación que era del 18,42% TAE.
Tras describir la forma de funcionamiento de este tipo de productos se decía que el contrato suscrito no superaba los controles de trasparencia e incorporación ya que aunque exista dentro de las Condiciones Generales de la Contratación en la que consta que el cliente admite haber leído el contenido del contrato (el cual, muchas veces, le ha llegado con posterioridad a la recepción del préstamo), y haberlo entendido (pese a que se trate de una contratación online y, por tanto, no haya podido plantear sus dudas a ninguna persona), es tan solo una forma de escudarse la empresa ya que no ha existido información precontractual explicativa sobre la naturaleza, operativa y riesgos de los contratos provoca. Todo ello conlleva a juicio de la actora la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por lo que esta debe ser suprimida del contrato al ser esta un elemento esencial del mismo.
En segundo lugar añadía que la cláusula de intereses remuneratorios es contraria a la Ley Represión de la Usura por aplicar unos intereses remuneratorios exageradamente desproporcionados en comparación con el interés normal de los créditos al consumo en las fechas de contratación, así como contrarias a la LGDCU y a la propia LGCG, debiendo acudir a la hora de efectuar la comparativa a la categoría más próxima, en este caso los tipos medios de crédito al consumo que, en la fecha de las contrataciones, se encontraba en el 18,42% TAE.
Frente a la TAE pactada que era 2.830,80%, 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90%, lo que supone un entre un 2.800% y un 13.300% más de lo dispuesto por el Banco de España, lo que conlleva su abusividad y usura.
Alegaba también la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, y por todo ello en el suplico de la demanda se solicitaba;
-Se declare de forma principal, la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en el contrato aportado a esta demanda (Doc. 2) que regulan los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.
Y, por tanto, se declare la nulidad del contrato de préstamo y sus ampliaciones, en su caso, al no poder continuar existiendo el contrato de préstamo sin la cláusula de interés, al ser éste un elemento esencial del mismo.
Como consecuencia de la anterior nulidad, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital prestado, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital prestado, las cantidades pagadas por intereses, las cantidades pagadas por comisiones y cualquier otra cantidad pagada por otros conceptos.
-De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario, por las razones expuestas en la demanda. Con las mismas consecuencias que en la petición anterior y con la aportación de la misma documentación.
De forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. Con idénticas consecuencias a las solicitadas en la primera petición, así como la referida entrega de documentación.
En cualquiera de los tres supuestos, esta parte solicita que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
La representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando en lo que al presente recurso afecta que la actora no es una Entidad de Crédito por lo que no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. Se remitía a la jurisprudencia del TS para alegar que los tipos de interés para operaciones de crédito al consumo de periodo inferior al año contenidos en las tablas 19.3 al 19.17 del Boletín Estadístico del Banco de España, recogen únicamente los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, lo que no es el caso. Concluía por ello solicitando la desestimación de la demanda con base en el art. 217 LEC, al entender que la actora ha incumplido su obligación de acreditar lo que reclama ya que el único documento comparativo presentado no puede ser tenido en cuenta. En segundo lugar, atribuía a la actora una conducta constitutiva de abuso del derecho al interponer una demanda por cada uno de los préstamos suscritos, pretendiendo con ello generar tantos derechos de crédito en forma de costas como contratos haya suscrito.
En relación con la cuestión de fondo tras calificar los contratos como Microcréditos alegaba que fue la actora quien ha venido solicitando ampliaciones de capital siendo este el motivo de existencia de tantas Condiciones Particulares siendo solo las condiciones previstas en la última novación las que han producido los efectos que los contratos de préstamo prevén en la figura del consumidor. Atribuía al contrato un carácter muy específico al tratarse de préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). En todo caso entendía la demandada que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba ya que había firmado otros contratos y añadía además que se superaban todos los controles de trasparencia al quedar perfectamente definido el importe en euros, quedando también perfectamente definido el Interés pactado que queda redactado de manera clara y comprensible, sin introducirse conceptos técnicos ni dificultosos. El actor recibió además la información precontractual exigida aceptando los términos y las Condiciones generales y particulares, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, por lo que, el demandante tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente, descargar y guardar todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.
Por ultimo negaba el carácter de abusivos de los intereses pactados alegando en primer lugar que se trata de un elemento esencial del contrato. Se remitía a la jurisprudencia del TS y atendiendo a las características del producto alega que cada vez más juzgados están acogiendo el Certificado de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP), que se aportaba como Documento núm. 13, de fecha 19 de diciembre de 2022, que especifica los precios medios del sector de los microcréditos -auditado por Alonso con fecha 13 de febrero de 2023-, lo que contribuye a que se vayan unificando criterios.
Se refería también la demandada el Informe elaborado por el Centro de Estudios de Consumo (CESCO), creado por la Universidad de Castilla-La Mancha y compuesto por profesionales académicos de la materia de más alto nivel, basado en las estadísticas de las TAEs y los precios medios del sector de los micro préstamos, publicado en un artículo en la Revista de la mencionada Universidad.
Por último, se remitía también a la publicación llevada a cabo por AUSFIN sobre los precios medios de los microcréditos y con base en toda esa documentación colunia que no procede la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura al no ser el interés aplicado
En última instancia se oponía a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras y solicitaba por ello la desestimacion integra de la demanda.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sr. Ángel Daniel reconociendo en la fundamentación jurídica de la misma la falta de transparencia del contrato lo que implica que genera al consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pero entiende que, aunque la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, no se puede concluir que el actor no las hubiera contratado. Añade además que no cabe decir que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, claramente abusivas, y tampoco resulta relevante si son transparentes o no, pues ello le resulta indiferente a la parte prestataria, que suscribe dichos contratos sin que parezca que le importen tales circunstancias. Concluye por ello desestimado la demanda al entender que aun cuando los T.A.E. pactados entre el 2.830,80% y el 13.328,90%, son superiores al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito
Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de D. Ángel Daniel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al entender que el juez de instancia da más valor al criterio subjetivo que al objetivo. Entiende acreditado que ha contratado a lo largo de los años hasta 4 contratos de microcréditos con la misma entidad (un contrato y 3 extensiones), siendo todos ellos de características similares careciendo de formación sobre cuestiones económicas. Insiste por ello tanto en el carácter usuario del interés es pactados como en la falta de trasparencia del contrato.
Por ultimo alega que en todo caso no deben imponerse las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho.
La representación de 4SERVICE se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
Por ello, se considera que tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello.
Como reiteradamente hemos venido poniendo de manifiesto, entre otras muchas en la reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el Rollo 105/24 sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que
Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos:
Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero, sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario (...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho (...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".
De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe:
Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.
En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.
1-EL 16 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo nº NUM000 por un importe de 300€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 96€, siendo la TAE pactada del 2.830,80%
2-el 19 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 340€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 109€. siendo la TAE pactada del 3.370%
3-el 22 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 360€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 114€. siendo la TAE pactada del 5.306%.
4-el 1 de diciembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 490€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 143€. siendo la TAE pactada del 1.3328,90%.
Partiendo de tales datos, y en relación con otras posibles circunstancias a tener en cuenta ya en la referida sentencia nº 438/2023 de 24 de mayo de 2023 de esta Sección 3º Audiencia de Navarra decíamos que:
"de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento.
Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular (...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo.
Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de
En este caso estamos ante cuatro micropréstamos por importe de 300€, 340€, 360€ y 490€ pactándose una TAE que va desde 3.370% a 13.328,90%. tratándose por tanto de un interés notablemente superior al normal del dinero y muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2020 y 2022, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving (entre el 17 y el 18 %).
Aplicando tal doctrina al presente caso concluimos que en este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 13.328,90 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y online de micropréstamos a consumidores.
Añadimos a todo ello, frente a la fundamentación jurídica de la sentencia que como ya hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 Rollo 105/2024):
"no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.
Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.
Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre, en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos,
29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.
Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él" ( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1551/2025, de 26 de noviembre de 2025, 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025, entre otras).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel declarando la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento, relegando al trámite de ejecución de sentencia, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante. Todo ello conforme al contenido del art 3 Ley de Usura.
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Según relataba en su demanda suscribió el día 16 de noviembre de 2021 un contrato de préstamo con la demandada que recoge un tipo de interés del 2.830,80% TAE. Este contrato tuvo tres extensiones, en fechas de 19 y 22 de noviembre y otra el 1 de diciembre del mismo año; con unos intereses del 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90% TAE respectivamente, Aportaba en prueba de ello como documento n º 2:
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 16.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 19.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 22.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 01.12.2021.
Añadía la actora que, si bien cada una de las extensiones debería entenderse como un contrato diferente, ya que no se han suscrito como un añadido a la cuantía principal sino como cantidades independientes entre ellas (distinta fecha de celebración, de vencimiento e intereses a aplicar), estas han sido agrupadas por la empresa dentro de una misma referencia contractual, motivo por el cual, por economía procesal, procedemos a acumular bajo la misma demanda.
Calificaba el tipo de interés pactado de desproporcionado ya que para un préstamo de 490€ euros, en un plazo de treinta días, debe devolver 633€ siendo así que la comparación debe hacerse con el tipo medio al consumo publicado por el Banco de España, en el momento concreto de la contratación que era del 18,42% TAE.
Tras describir la forma de funcionamiento de este tipo de productos se decía que el contrato suscrito no superaba los controles de trasparencia e incorporación ya que aunque exista dentro de las Condiciones Generales de la Contratación en la que consta que el cliente admite haber leído el contenido del contrato (el cual, muchas veces, le ha llegado con posterioridad a la recepción del préstamo), y haberlo entendido (pese a que se trate de una contratación online y, por tanto, no haya podido plantear sus dudas a ninguna persona), es tan solo una forma de escudarse la empresa ya que no ha existido información precontractual explicativa sobre la naturaleza, operativa y riesgos de los contratos provoca. Todo ello conlleva a juicio de la actora la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por lo que esta debe ser suprimida del contrato al ser esta un elemento esencial del mismo.
En segundo lugar añadía que la cláusula de intereses remuneratorios es contraria a la Ley Represión de la Usura por aplicar unos intereses remuneratorios exageradamente desproporcionados en comparación con el interés normal de los créditos al consumo en las fechas de contratación, así como contrarias a la LGDCU y a la propia LGCG, debiendo acudir a la hora de efectuar la comparativa a la categoría más próxima, en este caso los tipos medios de crédito al consumo que, en la fecha de las contrataciones, se encontraba en el 18,42% TAE.
Frente a la TAE pactada que era 2.830,80%, 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90%, lo que supone un entre un 2.800% y un 13.300% más de lo dispuesto por el Banco de España, lo que conlleva su abusividad y usura.
Alegaba también la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, y por todo ello en el suplico de la demanda se solicitaba;
-Se declare de forma principal, la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en el contrato aportado a esta demanda (Doc. 2) que regulan los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.
Y, por tanto, se declare la nulidad del contrato de préstamo y sus ampliaciones, en su caso, al no poder continuar existiendo el contrato de préstamo sin la cláusula de interés, al ser éste un elemento esencial del mismo.
Como consecuencia de la anterior nulidad, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital prestado, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital prestado, las cantidades pagadas por intereses, las cantidades pagadas por comisiones y cualquier otra cantidad pagada por otros conceptos.
-De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario, por las razones expuestas en la demanda. Con las mismas consecuencias que en la petición anterior y con la aportación de la misma documentación.
De forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. Con idénticas consecuencias a las solicitadas en la primera petición, así como la referida entrega de documentación.
En cualquiera de los tres supuestos, esta parte solicita que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
La representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando en lo que al presente recurso afecta que la actora no es una Entidad de Crédito por lo que no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. Se remitía a la jurisprudencia del TS para alegar que los tipos de interés para operaciones de crédito al consumo de periodo inferior al año contenidos en las tablas 19.3 al 19.17 del Boletín Estadístico del Banco de España, recogen únicamente los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, lo que no es el caso. Concluía por ello solicitando la desestimación de la demanda con base en el art. 217 LEC, al entender que la actora ha incumplido su obligación de acreditar lo que reclama ya que el único documento comparativo presentado no puede ser tenido en cuenta. En segundo lugar, atribuía a la actora una conducta constitutiva de abuso del derecho al interponer una demanda por cada uno de los préstamos suscritos, pretendiendo con ello generar tantos derechos de crédito en forma de costas como contratos haya suscrito.
En relación con la cuestión de fondo tras calificar los contratos como Microcréditos alegaba que fue la actora quien ha venido solicitando ampliaciones de capital siendo este el motivo de existencia de tantas Condiciones Particulares siendo solo las condiciones previstas en la última novación las que han producido los efectos que los contratos de préstamo prevén en la figura del consumidor. Atribuía al contrato un carácter muy específico al tratarse de préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). En todo caso entendía la demandada que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba ya que había firmado otros contratos y añadía además que se superaban todos los controles de trasparencia al quedar perfectamente definido el importe en euros, quedando también perfectamente definido el Interés pactado que queda redactado de manera clara y comprensible, sin introducirse conceptos técnicos ni dificultosos. El actor recibió además la información precontractual exigida aceptando los términos y las Condiciones generales y particulares, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, por lo que, el demandante tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente, descargar y guardar todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.
Por ultimo negaba el carácter de abusivos de los intereses pactados alegando en primer lugar que se trata de un elemento esencial del contrato. Se remitía a la jurisprudencia del TS y atendiendo a las características del producto alega que cada vez más juzgados están acogiendo el Certificado de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP), que se aportaba como Documento núm. 13, de fecha 19 de diciembre de 2022, que especifica los precios medios del sector de los microcréditos -auditado por Alonso con fecha 13 de febrero de 2023-, lo que contribuye a que se vayan unificando criterios.
Se refería también la demandada el Informe elaborado por el Centro de Estudios de Consumo (CESCO), creado por la Universidad de Castilla-La Mancha y compuesto por profesionales académicos de la materia de más alto nivel, basado en las estadísticas de las TAEs y los precios medios del sector de los micro préstamos, publicado en un artículo en la Revista de la mencionada Universidad.
Por último, se remitía también a la publicación llevada a cabo por AUSFIN sobre los precios medios de los microcréditos y con base en toda esa documentación colunia que no procede la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura al no ser el interés aplicado
En última instancia se oponía a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras y solicitaba por ello la desestimacion integra de la demanda.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sr. Ángel Daniel reconociendo en la fundamentación jurídica de la misma la falta de transparencia del contrato lo que implica que genera al consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pero entiende que, aunque la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, no se puede concluir que el actor no las hubiera contratado. Añade además que no cabe decir que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, claramente abusivas, y tampoco resulta relevante si son transparentes o no, pues ello le resulta indiferente a la parte prestataria, que suscribe dichos contratos sin que parezca que le importen tales circunstancias. Concluye por ello desestimado la demanda al entender que aun cuando los T.A.E. pactados entre el 2.830,80% y el 13.328,90%, son superiores al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito
Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de D. Ángel Daniel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al entender que el juez de instancia da más valor al criterio subjetivo que al objetivo. Entiende acreditado que ha contratado a lo largo de los años hasta 4 contratos de microcréditos con la misma entidad (un contrato y 3 extensiones), siendo todos ellos de características similares careciendo de formación sobre cuestiones económicas. Insiste por ello tanto en el carácter usuario del interés es pactados como en la falta de trasparencia del contrato.
Por ultimo alega que en todo caso no deben imponerse las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho.
La representación de 4SERVICE se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
Por ello, se considera que tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello.
Como reiteradamente hemos venido poniendo de manifiesto, entre otras muchas en la reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el Rollo 105/24 sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que
Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos:
Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero, sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario (...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho (...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".
De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe:
Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.
En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.
1-EL 16 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo nº NUM000 por un importe de 300€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 96€, siendo la TAE pactada del 2.830,80%
2-el 19 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 340€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 109€. siendo la TAE pactada del 3.370%
3-el 22 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 360€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 114€. siendo la TAE pactada del 5.306%.
4-el 1 de diciembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 490€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 143€. siendo la TAE pactada del 1.3328,90%.
Partiendo de tales datos, y en relación con otras posibles circunstancias a tener en cuenta ya en la referida sentencia nº 438/2023 de 24 de mayo de 2023 de esta Sección 3º Audiencia de Navarra decíamos que:
"de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento.
Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular (...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo.
Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de
En este caso estamos ante cuatro micropréstamos por importe de 300€, 340€, 360€ y 490€ pactándose una TAE que va desde 3.370% a 13.328,90%. tratándose por tanto de un interés notablemente superior al normal del dinero y muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2020 y 2022, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving (entre el 17 y el 18 %).
Aplicando tal doctrina al presente caso concluimos que en este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 13.328,90 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y online de micropréstamos a consumidores.
Añadimos a todo ello, frente a la fundamentación jurídica de la sentencia que como ya hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 Rollo 105/2024):
"no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.
Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.
Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre, en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos,
29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.
Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él" ( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1551/2025, de 26 de noviembre de 2025, 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025, entre otras).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel declarando la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento, relegando al trámite de ejecución de sentencia, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante. Todo ello conforme al contenido del art 3 Ley de Usura.
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Según relataba en su demanda suscribió el día 16 de noviembre de 2021 un contrato de préstamo con la demandada que recoge un tipo de interés del 2.830,80% TAE. Este contrato tuvo tres extensiones, en fechas de 19 y 22 de noviembre y otra el 1 de diciembre del mismo año; con unos intereses del 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90% TAE respectivamente, Aportaba en prueba de ello como documento n º 2:
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 16.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 19.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 22.11.2021.
- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 01.12.2021.
Añadía la actora que, si bien cada una de las extensiones debería entenderse como un contrato diferente, ya que no se han suscrito como un añadido a la cuantía principal sino como cantidades independientes entre ellas (distinta fecha de celebración, de vencimiento e intereses a aplicar), estas han sido agrupadas por la empresa dentro de una misma referencia contractual, motivo por el cual, por economía procesal, procedemos a acumular bajo la misma demanda.
Calificaba el tipo de interés pactado de desproporcionado ya que para un préstamo de 490€ euros, en un plazo de treinta días, debe devolver 633€ siendo así que la comparación debe hacerse con el tipo medio al consumo publicado por el Banco de España, en el momento concreto de la contratación que era del 18,42% TAE.
Tras describir la forma de funcionamiento de este tipo de productos se decía que el contrato suscrito no superaba los controles de trasparencia e incorporación ya que aunque exista dentro de las Condiciones Generales de la Contratación en la que consta que el cliente admite haber leído el contenido del contrato (el cual, muchas veces, le ha llegado con posterioridad a la recepción del préstamo), y haberlo entendido (pese a que se trate de una contratación online y, por tanto, no haya podido plantear sus dudas a ninguna persona), es tan solo una forma de escudarse la empresa ya que no ha existido información precontractual explicativa sobre la naturaleza, operativa y riesgos de los contratos provoca. Todo ello conlleva a juicio de la actora la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por lo que esta debe ser suprimida del contrato al ser esta un elemento esencial del mismo.
En segundo lugar añadía que la cláusula de intereses remuneratorios es contraria a la Ley Represión de la Usura por aplicar unos intereses remuneratorios exageradamente desproporcionados en comparación con el interés normal de los créditos al consumo en las fechas de contratación, así como contrarias a la LGDCU y a la propia LGCG, debiendo acudir a la hora de efectuar la comparativa a la categoría más próxima, en este caso los tipos medios de crédito al consumo que, en la fecha de las contrataciones, se encontraba en el 18,42% TAE.
Frente a la TAE pactada que era 2.830,80%, 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90%, lo que supone un entre un 2.800% y un 13.300% más de lo dispuesto por el Banco de España, lo que conlleva su abusividad y usura.
Alegaba también la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, y por todo ello en el suplico de la demanda se solicitaba;
-Se declare de forma principal, la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en el contrato aportado a esta demanda (Doc. 2) que regulan los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.
Y, por tanto, se declare la nulidad del contrato de préstamo y sus ampliaciones, en su caso, al no poder continuar existiendo el contrato de préstamo sin la cláusula de interés, al ser éste un elemento esencial del mismo.
Como consecuencia de la anterior nulidad, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital prestado, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital prestado, las cantidades pagadas por intereses, las cantidades pagadas por comisiones y cualquier otra cantidad pagada por otros conceptos.
-De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario, por las razones expuestas en la demanda. Con las mismas consecuencias que en la petición anterior y con la aportación de la misma documentación.
De forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. Con idénticas consecuencias a las solicitadas en la primera petición, así como la referida entrega de documentación.
En cualquiera de los tres supuestos, esta parte solicita que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.
La representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando en lo que al presente recurso afecta que la actora no es una Entidad de Crédito por lo que no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. Se remitía a la jurisprudencia del TS para alegar que los tipos de interés para operaciones de crédito al consumo de periodo inferior al año contenidos en las tablas 19.3 al 19.17 del Boletín Estadístico del Banco de España, recogen únicamente los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, lo que no es el caso. Concluía por ello solicitando la desestimación de la demanda con base en el art. 217 LEC, al entender que la actora ha incumplido su obligación de acreditar lo que reclama ya que el único documento comparativo presentado no puede ser tenido en cuenta. En segundo lugar, atribuía a la actora una conducta constitutiva de abuso del derecho al interponer una demanda por cada uno de los préstamos suscritos, pretendiendo con ello generar tantos derechos de crédito en forma de costas como contratos haya suscrito.
En relación con la cuestión de fondo tras calificar los contratos como Microcréditos alegaba que fue la actora quien ha venido solicitando ampliaciones de capital siendo este el motivo de existencia de tantas Condiciones Particulares siendo solo las condiciones previstas en la última novación las que han producido los efectos que los contratos de préstamo prevén en la figura del consumidor. Atribuía al contrato un carácter muy específico al tratarse de préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). En todo caso entendía la demandada que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba ya que había firmado otros contratos y añadía además que se superaban todos los controles de trasparencia al quedar perfectamente definido el importe en euros, quedando también perfectamente definido el Interés pactado que queda redactado de manera clara y comprensible, sin introducirse conceptos técnicos ni dificultosos. El actor recibió además la información precontractual exigida aceptando los términos y las Condiciones generales y particulares, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, por lo que, el demandante tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente, descargar y guardar todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.
Por ultimo negaba el carácter de abusivos de los intereses pactados alegando en primer lugar que se trata de un elemento esencial del contrato. Se remitía a la jurisprudencia del TS y atendiendo a las características del producto alega que cada vez más juzgados están acogiendo el Certificado de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP), que se aportaba como Documento núm. 13, de fecha 19 de diciembre de 2022, que especifica los precios medios del sector de los microcréditos -auditado por Alonso con fecha 13 de febrero de 2023-, lo que contribuye a que se vayan unificando criterios.
Se refería también la demandada el Informe elaborado por el Centro de Estudios de Consumo (CESCO), creado por la Universidad de Castilla-La Mancha y compuesto por profesionales académicos de la materia de más alto nivel, basado en las estadísticas de las TAEs y los precios medios del sector de los micro préstamos, publicado en un artículo en la Revista de la mencionada Universidad.
Por último, se remitía también a la publicación llevada a cabo por AUSFIN sobre los precios medios de los microcréditos y con base en toda esa documentación colunia que no procede la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura al no ser el interés aplicado
En última instancia se oponía a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras y solicitaba por ello la desestimacion integra de la demanda.
El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sr. Ángel Daniel reconociendo en la fundamentación jurídica de la misma la falta de transparencia del contrato lo que implica que genera al consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pero entiende que, aunque la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, no se puede concluir que el actor no las hubiera contratado. Añade además que no cabe decir que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, claramente abusivas, y tampoco resulta relevante si son transparentes o no, pues ello le resulta indiferente a la parte prestataria, que suscribe dichos contratos sin que parezca que le importen tales circunstancias. Concluye por ello desestimado la demanda al entender que aun cuando los T.A.E. pactados entre el 2.830,80% y el 13.328,90%, son superiores al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito
Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de D. Ángel Daniel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al entender que el juez de instancia da más valor al criterio subjetivo que al objetivo. Entiende acreditado que ha contratado a lo largo de los años hasta 4 contratos de microcréditos con la misma entidad (un contrato y 3 extensiones), siendo todos ellos de características similares careciendo de formación sobre cuestiones económicas. Insiste por ello tanto en el carácter usuario del interés es pactados como en la falta de trasparencia del contrato.
Por ultimo alega que en todo caso no deben imponerse las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho.
La representación de 4SERVICE se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
Por ello, se considera que tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello.
Como reiteradamente hemos venido poniendo de manifiesto, entre otras muchas en la reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el Rollo 105/24 sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.
En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que
Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.
En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos:
Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero, sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario (...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho (...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".
De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe:
Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.
En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".
En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.
1-EL 16 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo nº NUM000 por un importe de 300€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 96€, siendo la TAE pactada del 2.830,80%
2-el 19 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 340€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 109€. siendo la TAE pactada del 3.370%
3-el 22 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 360€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 114€. siendo la TAE pactada del 5.306%.
4-el 1 de diciembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 490€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 143€. siendo la TAE pactada del 1.3328,90%.
Partiendo de tales datos, y en relación con otras posibles circunstancias a tener en cuenta ya en la referida sentencia nº 438/2023 de 24 de mayo de 2023 de esta Sección 3º Audiencia de Navarra decíamos que:
"de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento.
Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular (...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo.
Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de
En este caso estamos ante cuatro micropréstamos por importe de 300€, 340€, 360€ y 490€ pactándose una TAE que va desde 3.370% a 13.328,90%. tratándose por tanto de un interés notablemente superior al normal del dinero y muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2020 y 2022, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving (entre el 17 y el 18 %).
Aplicando tal doctrina al presente caso concluimos que en este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 13.328,90 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y online de micropréstamos a consumidores.
Añadimos a todo ello, frente a la fundamentación jurídica de la sentencia que como ya hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 Rollo 105/2024):
"no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.
Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.
Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre, en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos,
29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.
Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él" ( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1551/2025, de 26 de noviembre de 2025, 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025, entre otras).
Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel declarando la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento, relegando al trámite de ejecución de sentencia, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante. Todo ello conforme al contenido del art 3 Ley de Usura.
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
