Sentencia Civil 271/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 271/2026 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 830/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 271/2026

Núm. Cendoj: 31201370032026100297

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:405

Núm. Roj: SAP NA 405:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000271/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 24 de febrero del 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 830/2024,derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 990/2023 - 0del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,el demandante, D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por el Letrado D. Antoni Teófilo Garrigosa Ayuso; parte apelada,la demandada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU, representada por la Procuradora Dña. Cristina Pintado Roa y asistida por el Letrado D. David Sole Pardell.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña Desconocido/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 990/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Senao, en nombre y representación de Ángel Daniel, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., en el sentido de no declarar la nulidad de los cuatro contratos de préstamo a corto plazo, reflejados en el Documento nº 2 de la Demanda, suscritos entre el 16 de noviembre y el 1 de diciembre de 2.021, por su carácter usurario, ni declarar la nulidad de ninguna de sus cláusulas por razón de abusividad o falta de transparencia, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Ángel Daniel.

CUARTO. -La parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 830/2024, habiéndose señalado el día 10 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -La representación de D. Ángel Daniel interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. ejercitando con carácter principal, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios, por entenderse abusiva al no superar el control de incorporación y/o transparencia; y, subsidiariamente, de declare nulo el contrato de préstamo aportado por usurario; y, en tercer lugar, en caso de desestimarse las acciones anteriores, subsidiariamente se declare la nulidad del contrato de préstamo por abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Todo ello con restitución si procede, en cualquiera de los casos, de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones, así como los intereses legales y procesales que correspondan.

Según relataba en su demanda suscribió el día 16 de noviembre de 2021 un contrato de préstamo con la demandada que recoge un tipo de interés del 2.830,80% TAE. Este contrato tuvo tres extensiones, en fechas de 19 y 22 de noviembre y otra el 1 de diciembre del mismo año; con unos intereses del 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90% TAE respectivamente, Aportaba en prueba de ello como documento n º 2:

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 16.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 19.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 22.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 01.12.2021.

Añadía la actora que, si bien cada una de las extensiones debería entenderse como un contrato diferente, ya que no se han suscrito como un añadido a la cuantía principal sino como cantidades independientes entre ellas (distinta fecha de celebración, de vencimiento e intereses a aplicar), estas han sido agrupadas por la empresa dentro de una misma referencia contractual, motivo por el cual, por economía procesal, procedemos a acumular bajo la misma demanda.

Calificaba el tipo de interés pactado de desproporcionado ya que para un préstamo de 490€ euros, en un plazo de treinta días, debe devolver 633€ siendo así que la comparación debe hacerse con el tipo medio al consumo publicado por el Banco de España, en el momento concreto de la contratación que era del 18,42% TAE.

Tras describir la forma de funcionamiento de este tipo de productos se decía que el contrato suscrito no superaba los controles de trasparencia e incorporación ya que aunque exista dentro de las Condiciones Generales de la Contratación en la que consta que el cliente admite haber leído el contenido del contrato (el cual, muchas veces, le ha llegado con posterioridad a la recepción del préstamo), y haberlo entendido (pese a que se trate de una contratación online y, por tanto, no haya podido plantear sus dudas a ninguna persona), es tan solo una forma de escudarse la empresa ya que no ha existido información precontractual explicativa sobre la naturaleza, operativa y riesgos de los contratos provoca. Todo ello conlleva a juicio de la actora la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por lo que esta debe ser suprimida del contrato al ser esta un elemento esencial del mismo.

En segundo lugar añadía que la cláusula de intereses remuneratorios es contraria a la Ley Represión de la Usura por aplicar unos intereses remuneratorios exageradamente desproporcionados en comparación con el interés normal de los créditos al consumo en las fechas de contratación, así como contrarias a la LGDCU y a la propia LGCG, debiendo acudir a la hora de efectuar la comparativa a la categoría más próxima, en este caso los tipos medios de crédito al consumo que, en la fecha de las contrataciones, se encontraba en el 18,42% TAE.

Frente a la TAE pactada que era 2.830,80%, 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90%, lo que supone un entre un 2.800% y un 13.300% más de lo dispuesto por el Banco de España, lo que conlleva su abusividad y usura.

Alegaba también la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, y por todo ello en el suplico de la demanda se solicitaba;

-Se declare de forma principal, la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en el contrato aportado a esta demanda (Doc. 2) que regulan los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.

Y, por tanto, se declare la nulidad del contrato de préstamo y sus ampliaciones, en su caso, al no poder continuar existiendo el contrato de préstamo sin la cláusula de interés, al ser éste un elemento esencial del mismo.

Como consecuencia de la anterior nulidad, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital prestado, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital prestado, las cantidades pagadas por intereses, las cantidades pagadas por comisiones y cualquier otra cantidad pagada por otros conceptos.

-De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario, por las razones expuestas en la demanda. Con las mismas consecuencias que en la petición anterior y con la aportación de la misma documentación.

De forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. Con idénticas consecuencias a las solicitadas en la primera petición, así como la referida entrega de documentación.

En cualquiera de los tres supuestos, esta parte solicita que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando en lo que al presente recurso afecta que la actora no es una Entidad de Crédito por lo que no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. Se remitía a la jurisprudencia del TS para alegar que los tipos de interés para operaciones de crédito al consumo de periodo inferior al año contenidos en las tablas 19.3 al 19.17 del Boletín Estadístico del Banco de España, recogen únicamente los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, lo que no es el caso. Concluía por ello solicitando la desestimación de la demanda con base en el art. 217 LEC, al entender que la actora ha incumplido su obligación de acreditar lo que reclama ya que el único documento comparativo presentado no puede ser tenido en cuenta. En segundo lugar, atribuía a la actora una conducta constitutiva de abuso del derecho al interponer una demanda por cada uno de los préstamos suscritos, pretendiendo con ello generar tantos derechos de crédito en forma de costas como contratos haya suscrito.

En relación con la cuestión de fondo tras calificar los contratos como Microcréditos alegaba que fue la actora quien ha venido solicitando ampliaciones de capital siendo este el motivo de existencia de tantas Condiciones Particulares siendo solo las condiciones previstas en la última novación las que han producido los efectos que los contratos de préstamo prevén en la figura del consumidor. Atribuía al contrato un carácter muy específico al tratarse de préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). En todo caso entendía la demandada que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba ya que había firmado otros contratos y añadía además que se superaban todos los controles de trasparencia al quedar perfectamente definido el importe en euros, quedando también perfectamente definido el Interés pactado que queda redactado de manera clara y comprensible, sin introducirse conceptos técnicos ni dificultosos. El actor recibió además la información precontractual exigida aceptando los términos y las Condiciones generales y particulares, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, por lo que, el demandante tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente, descargar y guardar todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.

Por ultimo negaba el carácter de abusivos de los intereses pactados alegando en primer lugar que se trata de un elemento esencial del contrato. Se remitía a la jurisprudencia del TS y atendiendo a las características del producto alega que cada vez más juzgados están acogiendo el Certificado de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP), que se aportaba como Documento núm. 13, de fecha 19 de diciembre de 2022, que especifica los precios medios del sector de los microcréditos -auditado por Alonso con fecha 13 de febrero de 2023-, lo que contribuye a que se vayan unificando criterios.

Se refería también la demandada el Informe elaborado por el Centro de Estudios de Consumo (CESCO), creado por la Universidad de Castilla-La Mancha y compuesto por profesionales académicos de la materia de más alto nivel, basado en las estadísticas de las TAEs y los precios medios del sector de los micro préstamos, publicado en un artículo en la Revista de la mencionada Universidad.

Por último, se remitía también a la publicación llevada a cabo por AUSFIN sobre los precios medios de los microcréditos y con base en toda esa documentación colunia que no procede la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura al no ser el interés aplicado "notablemente superior al normal del dinero",y no puede ser "manifiestamente desproporcionado"a las circunstancias del caso.

En última instancia se oponía a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras y solicitaba por ello la desestimacion integra de la demanda.

El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sr. Ángel Daniel reconociendo en la fundamentación jurídica de la misma la falta de transparencia del contrato lo que implica que genera al consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pero entiende que, aunque la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, no se puede concluir que el actor no las hubiera contratado. Añade además que no cabe decir que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, claramente abusivas, y tampoco resulta relevante si son transparentes o no, pues ello le resulta indiferente a la parte prestataria, que suscribe dichos contratos sin que parezca que le importen tales circunstancias. Concluye por ello desestimado la demanda al entender que aun cuando los T.A.E. pactados entre el 2.830,80% y el 13.328,90%, son superiores al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito "revolving",añade que nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad de fijación del tipo de interés, de acuerdo con el principio constitucional de libertad de empresa en una economía de mercado, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española. Entiende por ello que aun cuando se trata de contratos de adhesión en los que se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, la parte los suscribió con absoluta libertad, indiferente hacia los efectos que dichas cláusulas podían tener en su economía y de ahí que los suscriba con tanta frecuencia en tan poco tiempo.

Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de D. Ángel Daniel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al entender que el juez de instancia da más valor al criterio subjetivo que al objetivo. Entiende acreditado que ha contratado a lo largo de los años hasta 4 contratos de microcréditos con la misma entidad (un contrato y 3 extensiones), siendo todos ellos de características similares careciendo de formación sobre cuestiones económicas. Insiste por ello tanto en el carácter usuario del interés es pactados como en la falta de trasparencia del contrato.

Por ultimo alega que en todo caso no deben imponerse las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho.

La representación de 4SERVICE se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Frente a la acción ejercitada por la actora de nulidad contractual por usura y falta de trasparencia la sentencia de instancia desestima tal pretensión al entender que aun cuando en los contratos objeto de litigio se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, "La parte demandada ha suscrito todos esos contratos de manera compulsiva, sin preocuparse en absoluto de las consecuencias derivadas de su contratación. La frecuencia de los contratos y su suscripción en tan breve espacio de tiempo, demuestra la experiencia del actor en contratos de este tipo, lo que denota que en el momento de la contratación era plenamente consciente de lo que contrataba y conocedor de las características de dichos contratos y de los riesgos derivados de su contratación".

Por ello, se considera que tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello.

Como reiteradamente hemos venido poniendo de manifiesto, entre otras muchas en la reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el Rollo 105/24 sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que "en este caso, el producto contratado es un microcrédito. Los mismos suelen obedecer a ofertas realizadas a través de internet, pudiéndose seleccionar la cantidad que se desea y el tiempo que se necesita para devolver el préstamo, dentro de los parámetros establecidos. Lo ordinario es que el importe máximo se sitúe entre los 500 o 800 € con un plazo máximo para devolverlo de entre un mes o de 45 días. La TAE de los microcréditos normalmente no aparece como tal (la remuneración se califica como honorarios, gastos de gestión o términos semejantes) apareciendo en apartados ulteriores del contrato (y con una letra de tamaño menor) la TAE que se suele situar por encima del 1.000%. Estos microcréditos se están generalizando en muchos países y también en los en vías de desarrollo, como vía para el apoyo a pequeñas iniciativas empresariales que permitan al prestatario obtener una autonomía económica.

Los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.

Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado. Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1.108,59 %).

La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).

Estas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que, aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.

Los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3.06.2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67 % y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.

Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido.

Tras esta precisión y en cuanto a potenciales parámetros de cara a concretar concurrente la usura, el Tribunal Supremo en la resolución de 2015 a que antes se ha hecho referencia concluyó que aquellos supuestos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos.

En este caso, cabe entender razonable que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, sea lógico elevar los intereses, si bien la misma ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados se encuentran fuera de todos los parámetros antes señalados (es del 1.108,59 %) y sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calificar como normal, pues son las propias entidades las que fijan estos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros antes indicados".

Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.

En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos: "Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo."Y concluimos: "De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero".En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.

Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero, sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario (...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho (...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".

De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe:

"la normativa sectorial , (Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966 )), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial".

Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.

En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.

TERCERO. -En el presente caso nos hallamos ante cuatro contratos suscritos por D. Ángel Daniel con la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U (siendo irrelevante si se trata de un solo contrato con cuatro extensiones):

1-EL 16 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo nº NUM000 por un importe de 300€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 96€, siendo la TAE pactada del 2.830,80%

2-el 19 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 340€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 109€. siendo la TAE pactada del 3.370%

3-el 22 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 360€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 114€. siendo la TAE pactada del 5.306%.

4-el 1 de diciembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 490€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 143€. siendo la TAE pactada del 1.3328,90%.

Partiendo de tales datos, y en relación con otras posibles circunstancias a tener en cuenta ya en la referida sentencia nº 438/2023 de 24 de mayo de 2023 de esta Sección 3º Audiencia de Navarra decíamos que:

"de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento.

Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular (...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo.

Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin"), ni el breve plazo, ni la escasa cuantía del préstamo (los arts. 3 y 4 sólo excluyen del ámbito de aplicación de la LCC a los contratos de importe inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros) avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias supongan para la entidad un aumento de costes de gestión que haya de repercutir sobre sus clientes".

En este caso estamos ante cuatro micropréstamos por importe de 300€, 340€, 360€ y 490€ pactándose una TAE que va desde 3.370% a 13.328,90%. tratándose por tanto de un interés notablemente superior al normal del dinero y muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2020 y 2022, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving (entre el 17 y el 18 %).

Aplicando tal doctrina al presente caso concluimos que en este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 13.328,90 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y online de micropréstamos a consumidores.

Añadimos a todo ello, frente a la fundamentación jurídica de la sentencia que como ya hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 Rollo 105/2024):

"no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.

Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.

Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre, en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos, "28. Según la STS núm. 1127/2008 de 20 de noviembre : "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes".

29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.

Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él" ( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1551/2025, de 26 de noviembre de 2025, 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025, entre otras).

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel declarando la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento, relegando al trámite de ejecución de sentencia, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante. Todo ello conforme al contenido del art 3 Ley de Usura.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto, en aplicación del art 398LEC en relación con el 394LEC conlleva la no imposición de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 990/2023, acordando dejarla sin efecto y en su lugar se declara la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos nº NUM000 formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los días 16 de noviembre a 1 de diciembre de 2021 condenando a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. a abonar al actor la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micro préstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido en el perito señalado, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución. Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia. No se hace expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los antecedentes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo del 2024, el referido Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña Desconocido/2024 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 990/2023 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Senao, en nombre y representación de Ángel Daniel, frente a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U., en el sentido de no declarar la nulidad de los cuatro contratos de préstamo a corto plazo, reflejados en el Documento nº 2 de la Demanda, suscritos entre el 16 de noviembre y el 1 de diciembre de 2.021, por su carácter usurario, ni declarar la nulidad de ninguna de sus cláusulas por razón de abusividad o falta de transparencia, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, D. Ángel Daniel.

CUARTO. -La parte apelada, 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES SAU,evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 830/2024, habiéndose señalado el día 10 de febrero de 2026 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

PRIMERO. -La representación de D. Ángel Daniel interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. ejercitando con carácter principal, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios, por entenderse abusiva al no superar el control de incorporación y/o transparencia; y, subsidiariamente, de declare nulo el contrato de préstamo aportado por usurario; y, en tercer lugar, en caso de desestimarse las acciones anteriores, subsidiariamente se declare la nulidad del contrato de préstamo por abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Todo ello con restitución si procede, en cualquiera de los casos, de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones, así como los intereses legales y procesales que correspondan.

Según relataba en su demanda suscribió el día 16 de noviembre de 2021 un contrato de préstamo con la demandada que recoge un tipo de interés del 2.830,80% TAE. Este contrato tuvo tres extensiones, en fechas de 19 y 22 de noviembre y otra el 1 de diciembre del mismo año; con unos intereses del 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90% TAE respectivamente, Aportaba en prueba de ello como documento n º 2:

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 16.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 19.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 22.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 01.12.2021.

Añadía la actora que, si bien cada una de las extensiones debería entenderse como un contrato diferente, ya que no se han suscrito como un añadido a la cuantía principal sino como cantidades independientes entre ellas (distinta fecha de celebración, de vencimiento e intereses a aplicar), estas han sido agrupadas por la empresa dentro de una misma referencia contractual, motivo por el cual, por economía procesal, procedemos a acumular bajo la misma demanda.

Calificaba el tipo de interés pactado de desproporcionado ya que para un préstamo de 490€ euros, en un plazo de treinta días, debe devolver 633€ siendo así que la comparación debe hacerse con el tipo medio al consumo publicado por el Banco de España, en el momento concreto de la contratación que era del 18,42% TAE.

Tras describir la forma de funcionamiento de este tipo de productos se decía que el contrato suscrito no superaba los controles de trasparencia e incorporación ya que aunque exista dentro de las Condiciones Generales de la Contratación en la que consta que el cliente admite haber leído el contenido del contrato (el cual, muchas veces, le ha llegado con posterioridad a la recepción del préstamo), y haberlo entendido (pese a que se trate de una contratación online y, por tanto, no haya podido plantear sus dudas a ninguna persona), es tan solo una forma de escudarse la empresa ya que no ha existido información precontractual explicativa sobre la naturaleza, operativa y riesgos de los contratos provoca. Todo ello conlleva a juicio de la actora la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por lo que esta debe ser suprimida del contrato al ser esta un elemento esencial del mismo.

En segundo lugar añadía que la cláusula de intereses remuneratorios es contraria a la Ley Represión de la Usura por aplicar unos intereses remuneratorios exageradamente desproporcionados en comparación con el interés normal de los créditos al consumo en las fechas de contratación, así como contrarias a la LGDCU y a la propia LGCG, debiendo acudir a la hora de efectuar la comparativa a la categoría más próxima, en este caso los tipos medios de crédito al consumo que, en la fecha de las contrataciones, se encontraba en el 18,42% TAE.

Frente a la TAE pactada que era 2.830,80%, 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90%, lo que supone un entre un 2.800% y un 13.300% más de lo dispuesto por el Banco de España, lo que conlleva su abusividad y usura.

Alegaba también la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, y por todo ello en el suplico de la demanda se solicitaba;

-Se declare de forma principal, la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en el contrato aportado a esta demanda (Doc. 2) que regulan los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.

Y, por tanto, se declare la nulidad del contrato de préstamo y sus ampliaciones, en su caso, al no poder continuar existiendo el contrato de préstamo sin la cláusula de interés, al ser éste un elemento esencial del mismo.

Como consecuencia de la anterior nulidad, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital prestado, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital prestado, las cantidades pagadas por intereses, las cantidades pagadas por comisiones y cualquier otra cantidad pagada por otros conceptos.

-De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario, por las razones expuestas en la demanda. Con las mismas consecuencias que en la petición anterior y con la aportación de la misma documentación.

De forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. Con idénticas consecuencias a las solicitadas en la primera petición, así como la referida entrega de documentación.

En cualquiera de los tres supuestos, esta parte solicita que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando en lo que al presente recurso afecta que la actora no es una Entidad de Crédito por lo que no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. Se remitía a la jurisprudencia del TS para alegar que los tipos de interés para operaciones de crédito al consumo de periodo inferior al año contenidos en las tablas 19.3 al 19.17 del Boletín Estadístico del Banco de España, recogen únicamente los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, lo que no es el caso. Concluía por ello solicitando la desestimación de la demanda con base en el art. 217 LEC, al entender que la actora ha incumplido su obligación de acreditar lo que reclama ya que el único documento comparativo presentado no puede ser tenido en cuenta. En segundo lugar, atribuía a la actora una conducta constitutiva de abuso del derecho al interponer una demanda por cada uno de los préstamos suscritos, pretendiendo con ello generar tantos derechos de crédito en forma de costas como contratos haya suscrito.

En relación con la cuestión de fondo tras calificar los contratos como Microcréditos alegaba que fue la actora quien ha venido solicitando ampliaciones de capital siendo este el motivo de existencia de tantas Condiciones Particulares siendo solo las condiciones previstas en la última novación las que han producido los efectos que los contratos de préstamo prevén en la figura del consumidor. Atribuía al contrato un carácter muy específico al tratarse de préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). En todo caso entendía la demandada que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba ya que había firmado otros contratos y añadía además que se superaban todos los controles de trasparencia al quedar perfectamente definido el importe en euros, quedando también perfectamente definido el Interés pactado que queda redactado de manera clara y comprensible, sin introducirse conceptos técnicos ni dificultosos. El actor recibió además la información precontractual exigida aceptando los términos y las Condiciones generales y particulares, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, por lo que, el demandante tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente, descargar y guardar todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.

Por ultimo negaba el carácter de abusivos de los intereses pactados alegando en primer lugar que se trata de un elemento esencial del contrato. Se remitía a la jurisprudencia del TS y atendiendo a las características del producto alega que cada vez más juzgados están acogiendo el Certificado de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP), que se aportaba como Documento núm. 13, de fecha 19 de diciembre de 2022, que especifica los precios medios del sector de los microcréditos -auditado por Alonso con fecha 13 de febrero de 2023-, lo que contribuye a que se vayan unificando criterios.

Se refería también la demandada el Informe elaborado por el Centro de Estudios de Consumo (CESCO), creado por la Universidad de Castilla-La Mancha y compuesto por profesionales académicos de la materia de más alto nivel, basado en las estadísticas de las TAEs y los precios medios del sector de los micro préstamos, publicado en un artículo en la Revista de la mencionada Universidad.

Por último, se remitía también a la publicación llevada a cabo por AUSFIN sobre los precios medios de los microcréditos y con base en toda esa documentación colunia que no procede la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura al no ser el interés aplicado "notablemente superior al normal del dinero",y no puede ser "manifiestamente desproporcionado"a las circunstancias del caso.

En última instancia se oponía a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras y solicitaba por ello la desestimacion integra de la demanda.

El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sr. Ángel Daniel reconociendo en la fundamentación jurídica de la misma la falta de transparencia del contrato lo que implica que genera al consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pero entiende que, aunque la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, no se puede concluir que el actor no las hubiera contratado. Añade además que no cabe decir que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, claramente abusivas, y tampoco resulta relevante si son transparentes o no, pues ello le resulta indiferente a la parte prestataria, que suscribe dichos contratos sin que parezca que le importen tales circunstancias. Concluye por ello desestimado la demanda al entender que aun cuando los T.A.E. pactados entre el 2.830,80% y el 13.328,90%, son superiores al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito "revolving",añade que nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad de fijación del tipo de interés, de acuerdo con el principio constitucional de libertad de empresa en una economía de mercado, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española. Entiende por ello que aun cuando se trata de contratos de adhesión en los que se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, la parte los suscribió con absoluta libertad, indiferente hacia los efectos que dichas cláusulas podían tener en su economía y de ahí que los suscriba con tanta frecuencia en tan poco tiempo.

Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de D. Ángel Daniel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al entender que el juez de instancia da más valor al criterio subjetivo que al objetivo. Entiende acreditado que ha contratado a lo largo de los años hasta 4 contratos de microcréditos con la misma entidad (un contrato y 3 extensiones), siendo todos ellos de características similares careciendo de formación sobre cuestiones económicas. Insiste por ello tanto en el carácter usuario del interés es pactados como en la falta de trasparencia del contrato.

Por ultimo alega que en todo caso no deben imponerse las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho.

La representación de 4SERVICE se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Frente a la acción ejercitada por la actora de nulidad contractual por usura y falta de trasparencia la sentencia de instancia desestima tal pretensión al entender que aun cuando en los contratos objeto de litigio se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, "La parte demandada ha suscrito todos esos contratos de manera compulsiva, sin preocuparse en absoluto de las consecuencias derivadas de su contratación. La frecuencia de los contratos y su suscripción en tan breve espacio de tiempo, demuestra la experiencia del actor en contratos de este tipo, lo que denota que en el momento de la contratación era plenamente consciente de lo que contrataba y conocedor de las características de dichos contratos y de los riesgos derivados de su contratación".

Por ello, se considera que tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello.

Como reiteradamente hemos venido poniendo de manifiesto, entre otras muchas en la reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el Rollo 105/24 sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que "en este caso, el producto contratado es un microcrédito. Los mismos suelen obedecer a ofertas realizadas a través de internet, pudiéndose seleccionar la cantidad que se desea y el tiempo que se necesita para devolver el préstamo, dentro de los parámetros establecidos. Lo ordinario es que el importe máximo se sitúe entre los 500 o 800 € con un plazo máximo para devolverlo de entre un mes o de 45 días. La TAE de los microcréditos normalmente no aparece como tal (la remuneración se califica como honorarios, gastos de gestión o términos semejantes) apareciendo en apartados ulteriores del contrato (y con una letra de tamaño menor) la TAE que se suele situar por encima del 1.000%. Estos microcréditos se están generalizando en muchos países y también en los en vías de desarrollo, como vía para el apoyo a pequeñas iniciativas empresariales que permitan al prestatario obtener una autonomía económica.

Los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.

Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado. Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1.108,59 %).

La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).

Estas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que, aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.

Los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3.06.2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67 % y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.

Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido.

Tras esta precisión y en cuanto a potenciales parámetros de cara a concretar concurrente la usura, el Tribunal Supremo en la resolución de 2015 a que antes se ha hecho referencia concluyó que aquellos supuestos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos.

En este caso, cabe entender razonable que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, sea lógico elevar los intereses, si bien la misma ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados se encuentran fuera de todos los parámetros antes señalados (es del 1.108,59 %) y sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calificar como normal, pues son las propias entidades las que fijan estos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros antes indicados".

Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.

En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos: "Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo."Y concluimos: "De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero".En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.

Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero, sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario (...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho (...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".

De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe:

"la normativa sectorial , (Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966 )), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial".

Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.

En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.

TERCERO. -En el presente caso nos hallamos ante cuatro contratos suscritos por D. Ángel Daniel con la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U (siendo irrelevante si se trata de un solo contrato con cuatro extensiones):

1-EL 16 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo nº NUM000 por un importe de 300€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 96€, siendo la TAE pactada del 2.830,80%

2-el 19 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 340€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 109€. siendo la TAE pactada del 3.370%

3-el 22 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 360€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 114€. siendo la TAE pactada del 5.306%.

4-el 1 de diciembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 490€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 143€. siendo la TAE pactada del 1.3328,90%.

Partiendo de tales datos, y en relación con otras posibles circunstancias a tener en cuenta ya en la referida sentencia nº 438/2023 de 24 de mayo de 2023 de esta Sección 3º Audiencia de Navarra decíamos que:

"de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento.

Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular (...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo.

Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin"), ni el breve plazo, ni la escasa cuantía del préstamo (los arts. 3 y 4 sólo excluyen del ámbito de aplicación de la LCC a los contratos de importe inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros) avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias supongan para la entidad un aumento de costes de gestión que haya de repercutir sobre sus clientes".

En este caso estamos ante cuatro micropréstamos por importe de 300€, 340€, 360€ y 490€ pactándose una TAE que va desde 3.370% a 13.328,90%. tratándose por tanto de un interés notablemente superior al normal del dinero y muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2020 y 2022, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving (entre el 17 y el 18 %).

Aplicando tal doctrina al presente caso concluimos que en este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 13.328,90 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y online de micropréstamos a consumidores.

Añadimos a todo ello, frente a la fundamentación jurídica de la sentencia que como ya hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 Rollo 105/2024):

"no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.

Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.

Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre, en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos, "28. Según la STS núm. 1127/2008 de 20 de noviembre : "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes".

29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.

Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él" ( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1551/2025, de 26 de noviembre de 2025, 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025, entre otras).

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel declarando la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento, relegando al trámite de ejecución de sentencia, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante. Todo ello conforme al contenido del art 3 Ley de Usura.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto, en aplicación del art 398LEC en relación con el 394LEC conlleva la no imposición de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 990/2023, acordando dejarla sin efecto y en su lugar se declara la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos nº NUM000 formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los días 16 de noviembre a 1 de diciembre de 2021 condenando a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. a abonar al actor la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micro préstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido en el perito señalado, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución. Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia. No se hace expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación de D. Ángel Daniel interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U. ejercitando con carácter principal, acción de nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios, por entenderse abusiva al no superar el control de incorporación y/o transparencia; y, subsidiariamente, de declare nulo el contrato de préstamo aportado por usurario; y, en tercer lugar, en caso de desestimarse las acciones anteriores, subsidiariamente se declare la nulidad del contrato de préstamo por abusividad de la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Todo ello con restitución si procede, en cualquiera de los casos, de las cantidades satisfechas en aplicación de dichas condiciones, así como los intereses legales y procesales que correspondan.

Según relataba en su demanda suscribió el día 16 de noviembre de 2021 un contrato de préstamo con la demandada que recoge un tipo de interés del 2.830,80% TAE. Este contrato tuvo tres extensiones, en fechas de 19 y 22 de noviembre y otra el 1 de diciembre del mismo año; con unos intereses del 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90% TAE respectivamente, Aportaba en prueba de ello como documento n º 2:

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 16.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 19.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 22.11.2021.

- Contrato de Préstamo Nº NUM000 de Fecha: 01.12.2021.

Añadía la actora que, si bien cada una de las extensiones debería entenderse como un contrato diferente, ya que no se han suscrito como un añadido a la cuantía principal sino como cantidades independientes entre ellas (distinta fecha de celebración, de vencimiento e intereses a aplicar), estas han sido agrupadas por la empresa dentro de una misma referencia contractual, motivo por el cual, por economía procesal, procedemos a acumular bajo la misma demanda.

Calificaba el tipo de interés pactado de desproporcionado ya que para un préstamo de 490€ euros, en un plazo de treinta días, debe devolver 633€ siendo así que la comparación debe hacerse con el tipo medio al consumo publicado por el Banco de España, en el momento concreto de la contratación que era del 18,42% TAE.

Tras describir la forma de funcionamiento de este tipo de productos se decía que el contrato suscrito no superaba los controles de trasparencia e incorporación ya que aunque exista dentro de las Condiciones Generales de la Contratación en la que consta que el cliente admite haber leído el contenido del contrato (el cual, muchas veces, le ha llegado con posterioridad a la recepción del préstamo), y haberlo entendido (pese a que se trate de una contratación online y, por tanto, no haya podido plantear sus dudas a ninguna persona), es tan solo una forma de escudarse la empresa ya que no ha existido información precontractual explicativa sobre la naturaleza, operativa y riesgos de los contratos provoca. Todo ello conlleva a juicio de la actora la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por lo que esta debe ser suprimida del contrato al ser esta un elemento esencial del mismo.

En segundo lugar añadía que la cláusula de intereses remuneratorios es contraria a la Ley Represión de la Usura por aplicar unos intereses remuneratorios exageradamente desproporcionados en comparación con el interés normal de los créditos al consumo en las fechas de contratación, así como contrarias a la LGDCU y a la propia LGCG, debiendo acudir a la hora de efectuar la comparativa a la categoría más próxima, en este caso los tipos medios de crédito al consumo que, en la fecha de las contrataciones, se encontraba en el 18,42% TAE.

Frente a la TAE pactada que era 2.830,80%, 3.370,10%, 5.306,20% y 13.328,90%, lo que supone un entre un 2.800% y un 13.300% más de lo dispuesto por el Banco de España, lo que conlleva su abusividad y usura.

Alegaba también la declaración de nulidad de la cláusula de posiciones deudoras, y por todo ello en el suplico de la demanda se solicitaba;

-Se declare de forma principal, la nulidad de las cláusulas (condiciones generales de la contratación) que aparecen en el contrato aportado a esta demanda (Doc. 2) que regulan los intereses remuneratorios, por no superar los controles de incorporación y/o transparencia y/o por ser contrarias a la Ley.

Y, por tanto, se declare la nulidad del contrato de préstamo y sus ampliaciones, en su caso, al no poder continuar existiendo el contrato de préstamo sin la cláusula de interés, al ser éste un elemento esencial del mismo.

Como consecuencia de la anterior nulidad, se condene a la demandada a devolver a la actora, o descontar, en su caso las cantidades que excedan del capital prestado, aportando a tal efecto un extracto integral, que desglose el capital prestado, las cantidades pagadas por intereses, las cantidades pagadas por comisiones y cualquier otra cantidad pagada por otros conceptos.

-De forma subsidiaria, se declare la nulidad de los contratos de préstamo celebrados con la demandante y aportados a esta demanda por tener el carácter de usurario, por las razones expuestas en la demanda. Con las mismas consecuencias que en la petición anterior y con la aportación de la misma documentación.

De forma subsidiaria a las dos anteriores, se declare la nulidad por el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras, por las razones expuestas en el cuerpo de la demanda. Con idénticas consecuencias a las solicitadas en la primera petición, así como la referida entrega de documentación.

En cualquiera de los tres supuestos, esta parte solicita que se condene a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando su íntegra desestimación alegando en lo que al presente recurso afecta que la actora no es una Entidad de Crédito por lo que no aporta datos para la elaboración de las estadísticas del Banco de España, no se pueden tomar dichas estadísticas como referencia para determinar si los intereses de los préstamos concedidos por mi representada son superiores al interés normal del dinero. Se remitía a la jurisprudencia del TS para alegar que los tipos de interés para operaciones de crédito al consumo de periodo inferior al año contenidos en las tablas 19.3 al 19.17 del Boletín Estadístico del Banco de España, recogen únicamente los tipos de interés que aplican las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito, lo que no es el caso. Concluía por ello solicitando la desestimación de la demanda con base en el art. 217 LEC, al entender que la actora ha incumplido su obligación de acreditar lo que reclama ya que el único documento comparativo presentado no puede ser tenido en cuenta. En segundo lugar, atribuía a la actora una conducta constitutiva de abuso del derecho al interponer una demanda por cada uno de los préstamos suscritos, pretendiendo con ello generar tantos derechos de crédito en forma de costas como contratos haya suscrito.

En relación con la cuestión de fondo tras calificar los contratos como Microcréditos alegaba que fue la actora quien ha venido solicitando ampliaciones de capital siendo este el motivo de existencia de tantas Condiciones Particulares siendo solo las condiciones previstas en la última novación las que han producido los efectos que los contratos de préstamo prevén en la figura del consumidor. Atribuía al contrato un carácter muy específico al tratarse de préstamos de escasa cuantía, concedidos con inmediatez por medios de contratación a distancia, carentes de garantías reales y personales y concedidos por periodos de tiempo muy breves (generalmente en una sola cuota y en no más de 30 días). En todo caso entendía la demandada que el actor era plenamente consciente de lo que firmaba ya que había firmado otros contratos y añadía además que se superaban todos los controles de trasparencia al quedar perfectamente definido el importe en euros, quedando también perfectamente definido el Interés pactado que queda redactado de manera clara y comprensible, sin introducirse conceptos técnicos ni dificultosos. El actor recibió además la información precontractual exigida aceptando los términos y las Condiciones generales y particulares, la Política de Privacidad y la Información Normalizada del Contrato, por lo que, el demandante tuvo la oportunidad, en todo momento, de leer detenidamente, descargar y guardar todos los términos del acuerdo que iba a suscribir.

Por ultimo negaba el carácter de abusivos de los intereses pactados alegando en primer lugar que se trata de un elemento esencial del contrato. Se remitía a la jurisprudencia del TS y atendiendo a las características del producto alega que cada vez más juzgados están acogiendo el Certificado de la Asociación Española de Micro préstamos (AEMIP), que se aportaba como Documento núm. 13, de fecha 19 de diciembre de 2022, que especifica los precios medios del sector de los microcréditos -auditado por Alonso con fecha 13 de febrero de 2023-, lo que contribuye a que se vayan unificando criterios.

Se refería también la demandada el Informe elaborado por el Centro de Estudios de Consumo (CESCO), creado por la Universidad de Castilla-La Mancha y compuesto por profesionales académicos de la materia de más alto nivel, basado en las estadísticas de las TAEs y los precios medios del sector de los micro préstamos, publicado en un artículo en la Revista de la mencionada Universidad.

Por último, se remitía también a la publicación llevada a cabo por AUSFIN sobre los precios medios de los microcréditos y con base en toda esa documentación colunia que no procede la declaración de nulidad del contrato con base en la Ley de Usura al no ser el interés aplicado "notablemente superior al normal del dinero",y no puede ser "manifiestamente desproporcionado"a las circunstancias del caso.

En última instancia se oponía a la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por posiciones deudoras y solicitaba por ello la desestimacion integra de la demanda.

El Juzgado de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la representación del Sr. Ángel Daniel reconociendo en la fundamentación jurídica de la misma la falta de transparencia del contrato lo que implica que genera al consumidor un desequilibrio sustancial en su perjuicio, pero entiende que, aunque la negociación del crédito se hubiera efectuado en un marco de igualdad y de manera individualizada, entre ambas partes, no se puede concluir que el actor no las hubiera contratado. Añade además que no cabe decir que las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios y el T.A.E. antes señaladas, claramente abusivas, y tampoco resulta relevante si son transparentes o no, pues ello le resulta indiferente a la parte prestataria, que suscribe dichos contratos sin que parezca que le importen tales circunstancias. Concluye por ello desestimado la demanda al entender que aun cuando los T.A.E. pactados entre el 2.830,80% y el 13.328,90%, son superiores al tipo medio de los fijados para las operaciones con las tarjetas de crédito "revolving",añade que nuestro ordenamiento jurídico establece la libertad de fijación del tipo de interés, de acuerdo con el principio constitucional de libertad de empresa en una economía de mercado, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Española. Entiende por ello que aun cuando se trata de contratos de adhesión en los que se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, la parte los suscribió con absoluta libertad, indiferente hacia los efectos que dichas cláusulas podían tener en su economía y de ahí que los suscriba con tanta frecuencia en tan poco tiempo.

Se recurre en apelación dicha resolución por la representación de D. Ángel Daniel alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada al entender que el juez de instancia da más valor al criterio subjetivo que al objetivo. Entiende acreditado que ha contratado a lo largo de los años hasta 4 contratos de microcréditos con la misma entidad (un contrato y 3 extensiones), siendo todos ellos de características similares careciendo de formación sobre cuestiones económicas. Insiste por ello tanto en el carácter usuario del interés es pactados como en la falta de trasparencia del contrato.

Por ultimo alega que en todo caso no deben imponerse las costas de primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho.

La representación de 4SERVICE se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Frente a la acción ejercitada por la actora de nulidad contractual por usura y falta de trasparencia la sentencia de instancia desestima tal pretensión al entender que aun cuando en los contratos objeto de litigio se establecieron unos intereses superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, "La parte demandada ha suscrito todos esos contratos de manera compulsiva, sin preocuparse en absoluto de las consecuencias derivadas de su contratación. La frecuencia de los contratos y su suscripción en tan breve espacio de tiempo, demuestra la experiencia del actor en contratos de este tipo, lo que denota que en el momento de la contratación era plenamente consciente de lo que contrataba y conocedor de las características de dichos contratos y de los riesgos derivados de su contratación".

Por ello, se considera que tampoco cabe declarar dichos contratos como usurarios, al no reunirse todos los requisitos exigidos para ello.

Como reiteradamente hemos venido poniendo de manifiesto, entre otras muchas en la reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 dictada en el Rollo 105/24 sobre este tipo de contratos de préstamo personal a corto plazo (micropréstamos o microcréditos), con tipos de interés elevado y un plazo de devolución o amortización muy restringido, concedidos por entidades privadas que normalmente operan en el ámbito electrónico (prestando sus servicios a través de internet, con campañas publicitarias de amplia difusión y alcance), de rápida resolución acerca de la concesión o no de la financiación solicitada y sin apenas comprobación de la solvencia del deudor o potencial prestatario, se ha emitido durante los últimos años por la jurisprudencia menor un cuerpo o doctrina jurisprudencial uniforme o casi unívoca que determina, en la práctica totalidad de asuntos sometidos a litigio, la naturaleza usuraria de tales prácticas comerciales o de financiación al consumo.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 578/2022, de 9 de diciembre de 2022, señala que "en este caso, el producto contratado es un microcrédito. Los mismos suelen obedecer a ofertas realizadas a través de internet, pudiéndose seleccionar la cantidad que se desea y el tiempo que se necesita para devolver el préstamo, dentro de los parámetros establecidos. Lo ordinario es que el importe máximo se sitúe entre los 500 o 800 € con un plazo máximo para devolverlo de entre un mes o de 45 días. La TAE de los microcréditos normalmente no aparece como tal (la remuneración se califica como honorarios, gastos de gestión o términos semejantes) apareciendo en apartados ulteriores del contrato (y con una letra de tamaño menor) la TAE que se suele situar por encima del 1.000%. Estos microcréditos se están generalizando en muchos países y también en los en vías de desarrollo, como vía para el apoyo a pequeñas iniciativas empresariales que permitan al prestatario obtener una autonomía económica.

Los microcréditos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino empresas cuyo bien ofertado es el ofrecer créditos.

Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos (data mining), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado. Dentro de los microcréditos, la TAE que resulta suele ser muy elevada (en este caso es del 1.108,59 %).

La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días (en este caso lo es a 62 días).

Estas son las características que tienen los créditos objeto de la presente causa que, aunque presentan características específicas, en todo caso debe señalarse que se trata de préstamos que por ello se enmarcan en este mercado y en el que la entidad que los concede se funda exclusivamente en la garantía que el prestatario por sí solo ofrece.

Los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España, si bien en las mismas en la fecha de la contratación (3.06.2019) se fijaba para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving un tipo del 19,67 % y para los créditos al consumo un tipo medio ponderado del 6,66 %.

Los tipos que se acaban de mencionar están muy alejados y nada tienen que ver con el de la operación objeto de las presentes actuaciones, situación que no se estima razonable pueda derivar de las condiciones en las que el préstamo se concedió, esto es un plazo muy inmediato y automático asumiendo las condiciones del prestatario, ya que estas condiciones siempre pueden ser objeto de análisis antes de proceder a la concesión del préstamo por los datos que se tienen que proporcionar y que luego bien una persona, bien el propio sistema informático valora con los parámetros que se le hayan establecido.

Tras esta precisión y en cuanto a potenciales parámetros de cara a concretar concurrente la usura, el Tribunal Supremo en la resolución de 2015 a que antes se ha hecho referencia concluyó que aquellos supuestos que dupliquen el interés medio del mercado deben considerarse usurarios y, por tanto, nulos.

En este caso, cabe entender razonable que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, sea lógico elevar los intereses, si bien la misma ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados se encuentran fuera de todos los parámetros antes señalados (es del 1.108,59 %) y sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calificar como normal, pues son las propias entidades las que fijan estos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros antes indicados".

Por su parte, la reiteradamente citada Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de marzo de 2021, establece que "ciertamente que el término de comparación ha de ser el del mercado del micropréstamo. Pero por ahora el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos. Estimamos que a falta de estadísticas públicas no cabe acudir a las confeccionadas por una asociación privada.

En la sentencia de esta Sección de 24 de septiembre de 2020, en relación con un micropréstamo, dijimos: "Que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos rápidos no es óbice para valorar su condición en relación a los intereses de operaciones de consumo."Y concluimos: "De esta manera, aun acudiendo a los tipos más elevados de préstamo al consumo que recogen las estadísticas del Banco de España (concretamente el "revolving" a través de tarjeta de crédito), llegaríamos a un 21,17 % anual. La reciente S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo ha declarado usurario un 26,82%. Su razonamiento no es que se considere o no excesivo, sino que sea notablemente superior al normal del dinero".En el presente caso no hace falta consultar las estadísticas para concluir que un interés del 4.248 % TAE es notablemente superior al normal del dinero, que según indica la sentencia de instancia, era del 10% para créditos al consumo.

Por otro lado, según interpreta lo jurisprudencia, para apreciar usura no basta que los intereses sean notablemente superiores al normal del dinero, sino que además deben ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Ya no se exige el requisito de situación angustiosa o inexperiencia del acreditado o prestatario (...) Así pues, corresponde a la entidad prestamista justificar por qué en el caso concreto fijó un interés tan elevado. Cosa que no ha hecho (...) las explicaciones que ofrece la recurrente y demandada (breve periodo, inexigencia de solvencia y alta probabilidad de impago) no son explicaciones de la naturaleza extraordinaria, prácticamente extravagante de dichos intereses".

De la reciente Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 13/2023, de 16 de enero de 2023, cabe destacar el siguiente epígrafe:

"la normativa sectorial , (Ley 16/2011, de 24 de junio ( EDL 2011/102814), de crédito al consumo; Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008 (EDL 2008/47966 )), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo. Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial".

Finalmente, cabe aludir al Pleno Jurisdiccional de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 14 de diciembre de 2021, recogido entre otras en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 28/2022, de 14 de febrero de 2022, el cual dispone, al objeto de unificar criterios respecto de los intereses de los microcréditos, que "a falta de referencias públicas y objetivas como las que pueda ofrecer el Banco de España, para valorar el eventual carácter usurario de los denominados microcréditos procede aplicar el mismo criterio que para los créditos revolving, fijado en el acuerdo de este mismo Pleno Jurisdiccional de 26-2-2021, por ser los créditos revolving los que tienen el tipo medio más alto de los publicados por el Banco de España y los que más se aproximan en algunas de sus características, especialmente las escasas o nulas garantías ofrecidas por el prestatario, a las operaciones de microcrédito.

En consecuencia, la valoración judicial del carácter usurario del tipo TAE de interés remuneratorio pactado en los denominados microcréditos se deberá llevar a cabo mediante la comparación del tipo de interés medio fijado en las operaciones de créditos revolving a la fecha de la suscripción del contrato, reputándose usurario el préstamo si excede de tal tipo medio incrementado en tres puntos".

En este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila nº 372/2022, de 21 de diciembre de 2022 o de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 946/2022, de 19 de diciembre de 2022.

TERCERO. -En el presente caso nos hallamos ante cuatro contratos suscritos por D. Ángel Daniel con la entidad 4Finance Spain Financial Services, S.A.U (siendo irrelevante si se trata de un solo contrato con cuatro extensiones):

1-EL 16 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo nº NUM000 por un importe de 300€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 96€, siendo la TAE pactada del 2.830,80%

2-el 19 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 340€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 109€. siendo la TAE pactada del 3.370%

3-el 22 de noviembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 360€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 114€. siendo la TAE pactada del 5.306%.

4-el 1 de diciembre de 2021 el contrato de préstamo con el mismo número por un importe de 490€ con un plazo de 30 días fijándose un interés de 143€. siendo la TAE pactada del 1.3328,90%.

Partiendo de tales datos, y en relación con otras posibles circunstancias a tener en cuenta ya en la referida sentencia nº 438/2023 de 24 de mayo de 2023 de esta Sección 3º Audiencia de Navarra decíamos que:

"de entrada no están probadas singulares condiciones o circunstancias en la financiación de microcréditos, sino que por el contrario se trata de una alegación genérica relativa a las propias condiciones objetivas de esta modalidad en sí de financiación, aludiendo la parte a factores como la comodidad para el cliente, la inexistencia de comisiones, el mayor riesgo para el prestamista (porque no es un Banco ordinario), el menor capital prestado o la menor duración temporal del aplazamiento.

Se trata sin embargo, como decimos, de condiciones y circunstancias objetivas genéricas, y no específicas de la particular financiación concedida en este caso concreto, por lo que constituyen en consecuencia factores no susceptibles de consideración para intentar justificar la desmesurada TAE objeto del contrato litigioso en particular (...) Antes al contrario, la normativa sectorial (Ley 16/2011 de Crédito al Consumo; y Directiva 2008/48/CEE, de 23 de abril de 2008), incide en la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, como forma de evitar el sobreendeudamiento del consumidor, situación que, como es sabido, está también en la base de otras reformas normativas, que han establecido mecanismos de exoneración del pasivo.

Por ello, pretender justificar tipos de interés elevados en los mayores riesgos derivados de la concesión automática e inmediata del préstamo, sin investigación de la solvencia del deudor, no constituye un argumento válido en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada. Ni la forma de contratación electrónica (hoy en día comúnmente generalizada), ni falta de garantías más allá de la personal del deudor, ni la rapidez de su concesión, ni la obligación de valorar su solvencia con premura (obligación por otra parte impuesta a la prestamista por el art.14.1 LCC, que establece el deber de "evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin"), ni el breve plazo, ni la escasa cuantía del préstamo (los arts. 3 y 4 sólo excluyen del ámbito de aplicación de la LCC a los contratos de importe inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros) avalan una TAE tan elevada. Por otro lado, tampoco se ha acreditado, ni mediante prueba directa ni indiciaria, que tales circunstancias supongan para la entidad un aumento de costes de gestión que haya de repercutir sobre sus clientes".

En este caso estamos ante cuatro micropréstamos por importe de 300€, 340€, 360€ y 490€ pactándose una TAE que va desde 3.370% a 13.328,90%. tratándose por tanto de un interés notablemente superior al normal del dinero y muy superior al reflejado en las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España entre los años 2020 y 2022, tanto en la modalidad de crédito al consumo (entre el 6 y el 7 %), como en la relativa a las tarjetas de crédito revolving (entre el 17 y el 18 %).

Aplicando tal doctrina al presente caso concluimos que en este caso, no solo se ha estipulado o fijado un interés notablemente superior al normal del dinero (de hasta el 13.328,90 % TAE), sino que el mismo se reputa manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ( artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios o LRU), no pudiéndose justificar el mismo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago de la parte prestataria, mediante la concesión indiscriminada y online de micropréstamos a consumidores.

Añadimos a todo ello, frente a la fundamentación jurídica de la sentencia que como ya hemos señalado en otras ocasiones ( sentencia de fecha 4 de febrero de 2026 Rollo 105/2024):

"no podemos avalar sin embargo tal razonamiento. Como punto de partida, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, que es aplicable a todo crédito de importe igual o superior a 200 euros (según su artículo 3), y por tanto enteramente aplicable a los contratos que nos ocupan, establece la inexcusable obligación de evaluar la solvencia del consumidor al señalar en su art. 14 que "el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor.

Por tanto, no puede recaer en exclusiva sobre el perfil del consumidor -cuando se pretende identificar el mismo como el de un consumidor que, abandonando una actuación responsable, propicia la continuada contratación consecutiva de estas operaciones con asunción voluntaria de sus gravosas consecuencias y su carga económica- toda la responsabilidad de la contratación aquí litigiosa, cuando por el contrario, como ha quedado expuesto, existe una obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia económica del consumidor prestatario, obligación legal que ninguna prueba acredita que se haya cumplido en el caso que nos ocupa. Es decir, que concurre determinantemente una clara responsabilidad de la entidad financiera, mantenida además en este caso consecutivamente durante la reiterada contratación que, precisamente, al contrario, si algo evidencia, es una situación de cautividad de la prestataria por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos.

Como explica la SAP Córdoba 1087/2024, de 21 de noviembre, en un caso similar de contratación continuada de micropréstamos, "28. Según la STS núm. 1127/2008 de 20 de noviembre : "(...) es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes".

29. Por tanto, la circunstancia de que el prestatario fuera conocedor de su funcionamiento del producto o la operación es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el artículo 1 LNCPU que determinan su nulidad radical en origen, las cuales podrían valorarse a lo sumo en caso de que se hubiera ejercitado la acción de nulidad por falta de transparencia, lo que en el caso no sucedió.

Es más, el encadenamiento sucesivo de contratos de las características del que nos ocupa, si algo demuestra, es una situación de cautividad del deudor por su incapacidad de acudir a otros medios de financiación más ventajosos para él" ( Sentencias de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra nº 1551/2025, de 26 de noviembre de 2025, 1037/2025, de 9 de julio de 2025 y 356/2025, de 7 de marzo de 2025, entre otras).

Procede, con base en todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Ángel Daniel declarando la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos objeto de impugnación en el ámbito del presente procedimiento, relegando al trámite de ejecución de sentencia, la concreta determinación de la cantidad efectivamente debida por la entidad financiera demandada (cantidad que, habiendo sido abonada por la demandante, excede del importe efectivamente dispuesto o adquirido en concepto de crédito o principal) o, en su caso, por el consumidor-demandante. Todo ello conforme al contenido del art 3 Ley de Usura.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación interpuesto, en aplicación del art 398LEC en relación con el 394LEC conlleva la no imposición de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos legales y citados y demás de general y pertinente aplicación;

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 990/2023, acordando dejarla sin efecto y en su lugar se declara la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos nº NUM000 formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los días 16 de noviembre a 1 de diciembre de 2021 condenando a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. a abonar al actor la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micro préstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido en el perito señalado, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución. Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia. No se hace expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra la sentencia de 13 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en los autos del Procedimiento Ordinario nº 990/2023, acordando dejarla sin efecto y en su lugar se declara la nulidad por usura de los 4 contratos de préstamo personal o micro préstamos nº NUM000 formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido entre los días 16 de noviembre a 1 de diciembre de 2021 condenando a la entidad 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES, S.A.U. a abonar al actor la cantidad que, habiendo sido abonada por este último por cualquier concepto durante la vigencia de los contratos de préstamo personal o micro préstamos formalizados entre las partes en el periodo temporal comprendido en el perito señalado, exceda de los importes que en concepto de principal o capital se hubiera efectivamente dispuesto, relegándose a trámite de ejecución de sentencia su concreta cuantificación o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho (3º) Tercero de esta resolución. Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia. No se hace expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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