Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 445/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 770/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 445/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100303
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:403
Núm. Roj: SAP NA 403:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Según se relataba en la demanda, la actora compró el 30 de agosto de 2012 un solar en Huarte, procediendo al derribo por completo de la nave existente con el fin de construir una nueva de acuerdo con el contrato de ejecución de obra de fecha 31 de agosto de 2012 suscrito con la demandada y encargando el proyecto de ejecución a los hoy demandados los arquitectos Enrique y Samuel (doc. nº4). La obra según el certificado fin de obra que aportaba (doc. Nº 5) finalizó el 13 de marzo de 2013 siendo visada por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro el 18-03-2013.
Sigue diciendo la actora que una vez finalizadas las obras,
Por último, manifestaba que en diciembre de 2019 encargó a Don Eduardo la elaboración de un informe pericial que aportaba junto con su demanda en el que se llegaba a la conclusión de que la Dirección Facultativa no había respetado la normativa del Código Técnico y entendía que existían errores en los tres aspectos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la instalación de recogida de pluviales y que a su juicio son , el cálculo de la superficie de recogida de aguas pluviales, el factor de corrección aplicable según la intensidad pluviométrica de cada zona y el cálculo adecuado de las pendientes y colectores subterráneos .
Con el fin de solucionar el problema de forma amistosa se decía que se remitieron burofax a la dirección facultativa y a la constructora en fecha 28 de febrero de 2020 sin que se asumirá responsabilidad alguna.
Concluía por ello que la mala ejecución de la obra, bien porque el proyecto no cumple con la normativa vigente o bien porque la ejecución llevada a cabo no se adecua a los proyectado, le obligó a realizar obras habiendo desembolsado 20.644,39€ y quedando pendiente 35.247,45 euros para la subsanación de los defectos de ejecución de la obra más un 3% que se estima en concepto de tasa por Licencia de obras en el Ayuntamiento de Huarte, que asciende a 1385,74 euros (3% sobre 46191,60 euros). Reclamaba también en concepto de paralización de la producción para la ejecución de dicha obra la cantidad de 51.200€.
La representación de la constructora INTERCONS BELTRAN S.L. presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegando que desde la finalización de la obra hasta el mes de octubre de 2018 no ha recibido comunicación de la actora si bien ha tenido conocimiento del burofax aportado a través de la dirección técnica. En todo caso insiste en su falta de responsabilidad en los hechos ya que la ejecución material de la obra sido correcta y totalmente adaptado al contenido del proyecto de ejecución. Añadía que no han existido problemas en la red de saneamiento así que en todo caso los que se plantearon de forma puntual se debieron a lluvias torrenciales. Solicitaba por ello la íntegra desestimación de la demanda contra él interpuesta.
La representación de los arquitectos Sres. Samuel y Enrique presentó también escrito de contestación a la demanda en el que consideraba como hecho relevante que las infraestructuras de acometidas exteriores de la nave antigua no fueron derruidas ni sustituidas por expreso deseo del propietario que deseaba ahorrarse el gasto económico. Entendía que los mantenimientos de las acometidas exteriores de la nave antigua a la red general condicionaron toda la obra y suponía además que tratándose de una nave anterior al CTE éste no fuera de aplicación, siendo por tanto incorrecto el planteamiento de la demanda.
En segundo lugar, se alegaba la falta de concreción de la demanda en cuanto a los hechos acaecidos. Concretamente se refería la demandada a la alegación efectuada en primer lugar de que
Por último, negaba validez al informe pericial elaborado por el Sr. Eduardo porque intervino como consecuencia de una fuerte tromba de agua ocurrida el 18 de septiembre de 2019 y que afectó también a otras naves situadas cerca de la de la propiedad criticando que en dicho informe no aparezca una sola fotografía acreditativa de las supuestas inundaciones. Insiste en que el Código Técnico de la Edificación referido en el informe no es aplicable en este caso por cuanto la conducción al exterior de la nave no se vio modificada al utilizarse la existente anteriormente, tal y como consta en el Proyecto de derribo que aportaba junto con su escrito en el que se recogía que si bien la obra iba a demoler casi completamente la edificación existente
En relación con los cálculos efectuados señalaba la demandada que se habían realizado conforme los criterios de la Mancomunidad aplicando la fórmula de Manning con la pendiente máxima que se pudo obtener, al no querer la propiedad efectuar más cambios para evitar gastos.
Concluía por ello considerando que no sólo no existe mala ejecución de la obra, sino que no se ha causado ningún daño material acreditado en la nave y se oponía a todos los gastos reclamados por la actora al entender que se están reclamando cantidades correspondientes a obras que no fueron solicitadas en su momento por el promotor por lo que en todo caso son mejoras cuyo pago por parte de las demandadas ocasionaría un evidente enriquecimiento injusto. Se negaba igualmente al pago del IVA por ser la actora un sujeto pasivo de dicho impuesto. En último lugar negaba también la indemnización por paralización por falta de prueba.
La representación de la demandada INTERCONS BELTRAN presentó informe pericial elaborado por don Avelino mientras que la representación de la dirección facultativa presentó a su vez informe pericial elaborado por Don Cecilio, y que constan unidas a las actuaciones.
Admitida la prueba se celebró vista en la que depusieron los tres peritos intervinientes de instancia de las partes dictándose posteriormente la sentencia ahora recurrida que acuerda la integra desestimación de la demanda interpuesta. En dicha resolución, concretamente en el fundamento jurídico 3º, se da por acreditado el desbordamiento de las arquetas en el año 2017 dando por válidos los informes periciales emitidos por diferentes entidades aseguradoras que cubrieron los siniestros ocasionados. Se da igualmente por probado que la actora Industrias Garatea reclamó a las demandadas y que éstas procedieron a rectificar en el interior de la nave la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2. Todo ello se debía según se declaró en el acto de la vista a un error en el proyecto y la obra fue asumida al 50% por la constructora y los arquitectos.
La sentencia de instancia da igualmente por cierto que posteriormente fue la actora la que realizó obras modificando el tramo final de la red de colectores de pluviales de la nave y la acometida a la red evacuación de aguas pluviales de la Mancomunidad aumentando el diámetro de dicha acometida general, remitiéndose para ello al contenido del informe pericial elaborado por el Sr. Eduardo. El diámetro de la acometida instalada ha pasado a ser de 315 mm reconociéndose que aun así no se cumple con las exigencias del CTE no siendo posible hacerlo con una pendiente del 2%.
En relación con los hechos objeto de controversia considera la juez ad quo que las infraestructuras de las acometidas exteriores de la nave no fueron objeto de ejecución por los demandados ya que dicha modificación no fue presupuestada porque incrementaba el precio. Por ello entiende que la obra realizada debería ser soportada por la promotora ya que lo contrario supondría enriquecimiento injusto. Da también por acreditado (no es objeto de controversia) que efectivamente la obra no cumple con la exigencia del CTE ya que no existe una pendiente del 2%, pero entiende que ello se debe al hecho de ser totalmente imposible de cumplir dicho requisito debido a la longitud de los recorridos y al desnivel existente entre el inicio de la red de saneamiento y la cota de desagüe, extremo este que es reconocido por los tres peritos. En relación con las modificaciones realizadas, considera que no existe prueba de la autorización por la propiedad al haberse perdido el Libro de Órdenes, pero entiende de aplicación el propio art. 5.1 del Código Técnico de la Edificación el que permite en el punto 3.b) soluciones alternativas,
Además, considera la juez de instancia como hecho relevante que condiciona la solución que no se cambiará la arqueta final de la acometida, por decisión de la propiedad.
Por último, entiende que la solución realizada en el 2021 consistente en la instalación de un pozo nuevo en el patio y un nuevo punto de acometida a las redes de pluviales del polígono mejora considerablemente los problemas de salida y resuelve el funcionamiento de la red interna y de la acometida la nave, aunque pone de relieve que en caso de lluvias extraordinarias las arquetas se seguirían desbordando como consecuencia del Estado de la red de la mancomunidad Comarca de Pamplona. Por ello no es necesario realizar reparación alguna más ya que no se ha acreditado nuevos desbordamientos de la red de pluviales. Niega validez al presupuesto aportado por la actora elaborado por el señor Jorge por basarse en cálculos sobredimensionados e innecesarios y que tampoco cumplía la normativa recogida en el CTE y concluía acordando la desestimación de la demanda por considerar que las obras realizadas en 2021 (que califica como mejoras) han solucionado el problema existente.
Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de Industrias Garatea SL siendo objeto del mismo principalmente fundamento de derecho tercero de la resolución dictada.
La representación tanto de INTERCONS BELTRAN como de los Sres. Samuel Enrique se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
Añadimos por otra parte que el fundamento de la resolución dictada se encuentra en la valoración efectuada de los tres informes periciales obrantes en las actuaciones. Al respecto hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la a Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:
Por último, en el fundamento sexto de su escrito de contestación a la demanda insistía en que no existe prueba de las inundaciones ocurridas en febrero de 2018 añadiendo que en todo caso se encuentran los años en el límite del cumplimiento del plazo máximo que contempla la loe para daños materiales que provocan humedades en inundaciones y que fija en tres años de garantía y dos de prescripción. Nada de ello se refleja sin embargo en el suplico de su escrito.
En el marco de la audiencia previa se reconoció como hecho objeto de controversia si bien posteriormente nada se ha resuelto al respecto en la sentencia sin que la falta de pronunciamiento hubiera sido objeto de solicitud de complemento alguno ni ahora de recurso de apelación. Entendemos por ello que no procede valorar de oficio dicha cuestión máxime cuando la actora funda su reclamación tanto en el art 17 LOE como en los artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 CC.
Damos por acreditado que con fecha 31 de agosto de 2012 se suscribió un contrato de ejecución de obra entre INDUSTRIAS GALATEA y la contratista INTERCORS BELTRAN que tenía por objeto la construcción de una nave industrial en Huarte de acuerdo con el proyecto redactado por los arquitectos don Enrique y don Samuel, constando en el mismo que para cualquier interpretación del proyecto o de la memoria o para resolver las diferencias que pudiera haber entre propiedad de contratista será consultada a la Dirección facultativa y su decisión acatada por los contratantes.
Con fecha 13 de marzo de 2013 se firmó el certificado fin de obra constando en el mismo:
Aun cuando se habla en la demanda de la persistencia de los daños desde la finalización de la obra, se aportaba por ésta como documento nº 8 un burofax remitido a los arquitectos Sres. Enrique y Samuel que lleva fecha de 24 de octubre de 2018 (más de 5 años después de la finalización) en las que se le comunicaba que el sistema de red de pluviales no se había ejecutado conforme al proyecto lo que lleva inequívocamente a la inundación en los entornos de las arquetas de los talleres. Además, existen humedades en las zonas de oficinas y en el suelo del taller. Se le concedió un plazo de siete días para ponerse en contacto con su aseguradora.
Se reconoce por las partes, aunque en ningún caso la actora fecha los hechos, que se acometió la realización de una obra por la Dirección Facultativa y la Constructora, por existencia de un error en el proyecto y que consistió en rectificar en el interior de la nave la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2.
Señalaba la actora que no se solucionó el problema y que por ello en su demanda de diciembre de 2019 encargó un informe pericial al Sr. Eduardo que concluía que la obra ejecutada en 2013 no se adecuaba a la normativa vigente en ese momento, existiendo errores en el cálculo de la superficie de recogida de las aguas pluviales, en la aplicación del factor de corrección y en el cálculo adecuado de las pendientes y colectores subterráneos.
Posteriormente con fecha 28 de febrero de 2020 se remitió burofax tanto a la constructora como la Dirección Facultativa en la que se comunicaba la existencia de goteras/filtraciones y humedades de la cubierta, así como un defecto constructivo de la red de pluviales por la insuficiente capacidad de evacuación del sistema. En dicho burofax se hacía referencia al informe pericial y se estimaba efectuaba una estimación económica para la subsanación de los errores.
Por último, queda acreditado a través de la prueba aportada por la actora la emisión por la mercantil Construcciones Lacunza de facturas con vencimiento el 12 de marzo de 2021 por un importe de 18.122,70 € correspondientes a trabajos ejecutados y que según se dice en la demanda se vio obligada la propiedad a ejecutar interviniendo en la acometida general de la calle aumentando el diámetro y en la parte exterior de la nave industrial. Se aporta también factura de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona por el concepto de derechos acometida de 315 pluviales para uso industrial y por importe de 1552,30 €.
En segundo lugar insiste en que el proyecto redactado por la dirección facultativa no cumple con lo dispuesto en el CTE ni con lo definido en el proyecto final de obra no correspondiéndose con lo ejecutado y ello porque el diámetro de la red de pluviales interiores de la nave no cumple con la pendiente mínima del 2% que se describen el proyecto y tiene tramos con un diámetro de 160 ms. Añade en este sentido que no existe prueba de que la propiedad autorizase cambios, no habiéndose acreditado que fuera ésta la que ordenara que la arqueta final de la acometida no se cambiar.
En tercer lugar, insiste la recurrente en que las modificaciones fueron realizadas por la dirección facultativa y la constructora a su arbitrio sin constar prueba de que fueran consentidas por la propiedad y concluye considerando que los daños se han traducido en que fue la propiedad la que pagó por realizar obras para la colocación de un diámetro de los tubos con una inclinación. Solicita por ello la revocación de la sentencia y la estimación integra del contenido de la demanda presentada.
En primer lugar y a la vista de la prueba obrante en las actuaciones hemos de concluir que pese a lo manifestado en la demanda no existe prueba en autos que acredite la realidad de los daños materiales ocasionados como consecuencia de las inundaciones que la actora alega como fundamento de su pretensión. Es mas no existe reclamación de la propiedad hasta más de 5 años desde la finalización de la obra y tampoco en ese momento se aporta prueba objetiva acreditativa de la realidad y de la naturaleza de los daños que se reclaman. Las únicas fotografías de las naves que obran en las actuaciones son las unidas a la certificación fin de obra aportada por la actora como documento número cinco, sin que en ninguno de los informes periciales aportados la actuación consta de prueba alguna real y efectiva de las supuestas inundaciones producidas ni de los daños ocasionados por éstas. La demandante pretende identificar tales daños materiales con el importe de la obra ejecutada en 2021.
La sentencia de instancia da por acreditada la producción de daños a través de los informes remitidos por las compañías Seguros Bilbao y Lagun Aro que tenían concertadas pólizas con la propiedad. Concretamente en el informe aportado por esta última correspondiente a los daños causados en 2017 el perito autor del mismo dice:
Es cierto que en dicho informe se deja constancia del desbordamiento de las arquetas de la red de saneamiento horizontal de las aguas pluviales que según dice el perito vienen produciéndose desde hace cierto tiempo, siendo a su juicio un problema es de tipo constructivo, por insuficiente capacidad de evacuación/sección del sistema. Ello nos permite, como hace la sentencia de instancia, considerar acreditado que las inundaciones sufridas ocasionaron el desbordamiento de las arquetas que según consta en dichos informes ocasionaron encharcamientos de agua y molestias en el funcionamiento de la actividad, pero en ningún caso se ha acreditativo un efectivo daño material, que afecte a la nave ni su alcance o valor económico.
Entrando ahora al examen de los diferentes motivos de recurso se alega por la representación de INDUSTRIAS GARATEA los siguientes:
1- el error en la valoración de la prueba por contradicción entre esta y su interpretación lógica y correcta.
2- infracción de la doctrina y jurisprudencia en materia de presunciones e
3- infracción de los artículos 1088, 1089, 1091, 1098, 1124, 1258 y 1544 del Código Civil, y los artículos 17.1 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, así como la Jurisprudencia al respecto.
No existe una clara identificación de los pronunciamientos de la sentencia que son objeto del recurso, pero de la lectura del mismo deducimos que en primer lugar insiste la recurrente en la situación de la nave con anterioridad a la realización de la obra lo que le permite concluir que la misma estaba sujeta al CTE vigente en ese momento. Considera probado que la nave derruida databa de los años 1970 y que el sistema de recogida de aguas pluviales del Polígono se llevó a cabo en los años 1990 por lo que la nave derruida no podía estar conectada a la red de Mancomunidades que no se ejecutó hasta 1999. Entiende además que la nave derruida no contaba con ninguna acometida a la red de pluviales porque no estaba hecha y atribuye a la parte demandada la pretensión de hacer confundir la red interior de la nave con la red exterior del polígono.
En la sentencia de instancia lo que se concluye es que
Valorando la prueba practicada consistente en los informes periciales aportados, el perito actuante a instancia de la actora Sr. Eduardo manifestó que la obra a realizar en 2013 era un proyecto de nueva construcción, porque los colectores, bajantes y canalones son de nueva construcción, aunque hay un porche de unos 100 m² que se mantuvo concluyendo por ello que la obra estaba sujeta al CTE. Añade que la situación cuando se construyó en 1970 las instalaciones del polígono no existían por lo que quiere pensar que no había arquetas y las aguas vertían directamente sobre el terreno.
El Sr. Cecilio da por cierto que la propiedad no quería hacer más gastos y por eso no se ejecutó la parte exterior y el Sr Avelino recoge en su informe que se mantuvo la arqueta de acometida a la red general ubicada en el patio que no se derruyó.
Concluimos de todo ello que es una realidad incontrovertida el mantenimiento de un espacio denominado patio o porche situado en la parte trasera de la nave en el que existía una arqueta que se mantuvo lo que condicionó la obra a realizar ya que era imposible que la cota existente entre el inicio de la canalización a la arqueta cumpliera con el requisito del 2% de la pendiente exigido en el CTE, siendo necesario efectuar por la Dirección Facultativa una serie de modificaciones al proyecto inicial, cuya autorización por parte de la propiedad es objeto de controversia al no existir prueba objetiva de la misma por haber desparecido el Libro de Órdenes. La sentencia de instancia da por acreditada dicha aceptación de modificaciones por la propiedad al considerar probado que fue esta la que no quiso un derribo total de la nave por cuestiones económicas, siendo conocedora de la situación que se creaba al mantener a la arqueta. Compartimos dicho pronunciamiento no solo por lo alegado en sentencia sino porque el mantenimiento de dicha espacio y sus consecuencias se recoge también en el Proyecto de Derribo (aportado como documento nº 4 de la contestación a la demanda de la Dirección Facultativa donde de nuevo consta expresamente en el apartado OBJETO que se conservará una pequeña nave la parte trasera de 208 m²) y en la certificación fin de obra concretamente en el documento denominado Estado Fin de la Obra que en su apartado
1.-Descripción de la obra y modificaciones respecto a proyecto se deja constancia de que:
Añadimos porque así ha quedado acreditado en autos coincidiendo en esto los tres técnicos intervinientes que el mantenimiento de la arqueta hacia totalmente imposible una pendiente de 2%, hasta el punto de que, incluso las obras ejecutadas tiempo después por la propiedad han seguido incumpliendo dicha normativa
Por ello aun cuando fuera de aplicación el CTE, y calificáramos la obra realizada como nueva seria de aplicación también su artículo 5.1.3.b) que admite las soluciones alternativas cuando no se puedan ejecutar las previstas en el CTE que están sujetas como requisitos a que sean puestas en conocimiento y consentidas por la propiedad.
Concluimos por tanto que lo relevante en este caso no es tanto el sometimiento de la obra a una u otra normativa sino el hecho acreditado de la necesidad de efectuar unas modificaciones en obra, derivado todo ellas de la necesidad de mantener la arqueta existente en la zona que no fue derribada y que impedía una pendiente del 2%.
Partimos de que las acciones ejercitadas por la actora ahora recurrente son las recogidas en el art 17 LOE y 1101 y 1124 CC. Insistimos en la falta de prueba de un daño material efectivamente ocasionado.
Examinamos en primer lugar el informe aportado por la actora y elaborado por el Sr. Eduardo en el año 2019, y que según se desprende de la demanda sirvió de base para la ejecución por parte de la propiedad de las obras en 2021. Lo que se recoge en dicho informe es que la ejecución de la obra no cumple con la normativa vigente en ese momento concretamente el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico de Salubridad (CTE-DB-HS) en su versión de fecha 23-09-2009. Como hemos manifestado reiteradamente lo que el Sr Eduardo atribuye a la demandada son determinados errores que afectan a la superficie de recogida de pluviales, al factor de corrección y al pendiente de los colectores y la dimensión de sus diámetros, siendo la conclusión de su informe y lo que se atribuye a los demandaos es la falta de adecuación a la normativa vigente llegando a decir que si no se adecua la red interior es cuando puede surgir el problema al rebosar el agua.
El perito señor Avelino también deja constancia de que pese a que en el informe de la actora se dice que se ha detectado que en momentos de lluvia intensa las arquetas de aguas pluviales rebosan agua que imposibilite al desarrollo normal de la actividad industrial, no existe prueba alguna que acredite dicha situación.
Por último, en el informe pericial del señor Cecilio se deja constancia de que no se están reclamando unos daños, sino el importe en concepto de indemnizaciones de las obras de reparación realizadas y las que se considera deben ser llevadas a cabo.
Ambos peritos insisten en sus informes en la imposibilidad material de cumplimiento de la normativa como consecuencia de la situación de la antigua arqueta.
Por tanto, damos por acreditado que la obra ejecutada no coincide con el proyecto inicial y además incumple la normativa contenida en el CTE por ser materialmente imposible el mantenimiento de la pendiente de los colectores en el 2%.
Pasamos ahora a examinar las obras llevadas a cabo por la propiedad en 2021 y que fueron encargadas a la mercantil Construcciones Lacunza, y que según se dice en la sentencia deben ser abonados por la propiedad por cuanto aun siendo necesarias,
En primer lugar, hemos de decir que coinciden los tres peritos en declarar que tampoco dichas obras cumplen con el CTE, circunstancia esta que consideramos relevante al ser este el motivo esencial de la reclamación efectuada por la propiedad.
Dichas obras según el Sr. Eduardo consistieron en efectuar una nueva acometida consistente en la colocación de un tubo con un diámetro de tres 15 mm en la pendiente superior al 2% añadiendo que falta por realizar toda la red interior de la nave para adecuarla a la obra realizada.
El Sr Avelino entiende que la obra ejecutada por Construcciones Lacunza no había sido proyectada por la demandada y por último para el Sr Cecilio suponen cambios en la acometida de la red de pluviales, que es la zona en la que se produce el problema y consisten en que se ha instalado un pozo nuevo en el patio y un nuevo punto de acometida a la red de pluviales del polígono. Concluye el perito que la red interior es correcta y funciona perfectamente, estando el problema únicamente en el punto de salida de forma que con la solución realizada se mejora de manera considerable el funcionamiento de la misma. Destaca en última instancia como cuestión a tener en cuenta el estado de la red de pluviales del polígono de Areta en el que se encuentra la nave y que fue construido a finales de los años 90, estando en la actualidad sobrecargada.
Damos por tanto por acreditado que dichas obras consistieron en la realización de una nueva acometida a la red de pluviales que no se llevó a cabo en 2013 por las circunstancias reiteradas en esta resolución. Por ello, coincidiendo con la sentencia de instancia, consideramos acreditado que la obra llevada a cabo por Construcciones Lacunza constituye una mejora a la obra realizada en 2013 por los demandados y que debe ser asumida por la propiedad ya que en ese momento no se actuó sobre dichas acometidas a su instancia.
En primer lugar, consideramos como dato a tener en cuenta que ha quedado acreditado que la obra ejecutada por la demandada finalizó en el año 2013 y que no fue hasta 2018 cuando la propiedad reclamó posibles deficiencias en la ejecución. Aun cuando inicialmente en la contestación a la demanda planteada por la Dirección Facultativa se hacía referencia al vencimiento del plazo de garantía ya una posible prescripción de la acción y aun cuando en la Audiencia Previa se consideró como hecho objeto de controversia, nada se resolvió en sentencia y nada se ha alegado por las partes, quizá porque junto con la acción de responsabilidad decenal se ejercita por la actora la acción de responsabilidad contractual. En todo caso consideramos un dato a tener en cuenta el transcurso del plazo hasta la primera reclamación.
En segundo lugar, es necesario insistir en que el art 17 LOE exige la existencia de un efectivo daño material que, como hemos venido reiterando a lo largo de la presente resolución no se ha acreditado al no existir prueba alguna de la existencia de un efectivo, real y concreto daño ocasionado en la nave propiedad de la actora. A lo largo de la demanda, y de forma imprecisa e inconcreta se hace referencia a los importantes daños que se producían como consecuencia de las inundaciones derivadas de las tormentas, pero no se aporta prueba alguna de ello, fotografías facturas de reparación etc. Es más, el suplico de la demanda no solicita la condena de la reparación de tales daños o la indemnización de su importe, sino que solicita ser indemnizada por el importe de la reparación que ella ha llevado a cabo.
En lo que afecta a la cuestión de fondo, en primer lugar consideramos también hecho incontrovertido que la obra ejecutada en 2013 no cumplía con el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico de Salubridad (CTE-DB-HS) en su versión de fecha 23-09-2009, siendo irrelevante a los efectos del presente recurso , si este estaba o no vigente atendiendo a la naturaleza de la obra y ello porque es igualmente un hecho acreditado que era imposible cumplir con dicha normativa ya que la propiedad decidió mantener una parte pequeña de la nave situada en el fondo de la misma la que se encontraba una arqueta, lo que condicionó irremediablemente la ejecución de toda la obra. Aunque no existe una prueba objetiva y material de que las modificaciones que se efectuaron al proyecto con el fin de adecuar la ejecución de la obra a la realidad existente contarán con un visto bueno expreso y constatable de la propiedad, el hecho de que apareciera recogida dicha circunstancia en la documentación aportada permite presumir que la propiedad era consciente de dicha situación. Además, el mantenimiento de la arqueta evidencia que la propiedad era consciente de la situación
Damos también por acreditado que, tras la primera reclamación efectuada por la propiedad, la Dirección Facultativa junto con la constructora efectuaron las obras por la existencia de un error concreto en el proyecto consistentes en la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2.
Posteriormente tras la emisión del informe aportado junto con la demanda elaborado por el Sr. Eduardo, la propiedad encargó a Construcciones Lacunza la realización de otras obras dirigidas a solucionar lo que para la actora era un problema existente desde 2013, consistentes en modificación del tramo final de la red de colectores de pluviales de la nave y la acometida a la red de evacuación de aguas pluviales de la Mancomunidad, aumentando el diámetro de la acometida general de la calle. Dichas obras que según reconoce el perito Sr. Cecilio han solucionado el problema, no siendo necesarias más intervenciones, han hecho desaparecer el problema existente, pero deben ser consideradas como mejoras en la medida que no están proyectadas ni ejecutadas con anterioridad.
Por todos estos motivos el recurso interpuesto debe ser desestimado y la sentencia dictada ratificada en todos sus extremos, desestimándose por tanto las pretensiones de la actora que solicita le sean reembolsados unos gastos que corresponden a obras asumidas voluntariamente y que son calificadas como mejoras a las iniciales y que se ejecutan 8 años después de la finalización de las llevadas a cabo por la demandada. Solicita también que se le abonen unas cantidades por otras obras a ejecutar cuya necesidad no ha sido probado como tampoco la necesaria paralización de la actividad de la empresa lo que conlleva su integra desestimación.
Fallo
Esta Sala acuerda la
Las costas causadas en el presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

