Sentencia Civil 445/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 445/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 770/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL

Nº de sentencia: 445/2025

Núm. Cendoj: 31201370032025100303

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:403

Núm. Roj: SAP NA 403:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000445/2025

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. FERNANDO PONCELA GARCÍA

D. ADRIÁN CÁMARA DEL RÍO

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2025.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 770/2023,derivado del Procedimiento Ordinario nº 203/2021 - 0,del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante,la demandante INDUSTRIAS GARATEA S.L.,representada por la Procuradora Dña. Elena Burguete Mira y asistida por la Letrada Dña. María Pilar Parejo Lostado; parte apelada,la demandada, INTER CONS BELTRAN, S.L. ,asistido por la Procuradora Dña. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Félix Apezteguía Elso; y parte apelada,los demandados D. Samuel, Enrique y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representados por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistidos por el Letrado D. Rafael Eduardo Martínez De Aguirre Aldaz.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 03 de marzo del 2023, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 203/2021 - 0, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO la demanda formulada por la Sra. Burguete Mira, en nombre y representación de INDUSTRIAS GARATEA S.L. contra INTERCONS-BELTRAN S.L., D. Samuel Y D. Enrique y ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, en consecuencia, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante INDUSTRIAS GARATEA S.L.

CUARTO. -La parte apelada, D. Samuel, D. Enrique, INTER CONS BELTRAN S.L., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 770/2023, habiéndose señalado el día 4 de marzo de 2025 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por la mercantil INDUSTRIAS GARATEA, S.L. frente a la constructora INTERCONS-BELTRAN S.L;, frente a los Arquitectos Don Samuel y Don Enrique y frente a la aseguradora ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en ejercicio de acción de responsabilidad al amparo de los artículos 17 y 18 LOE así como de los art 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil y solicitando el dictado de una sentencia que condene a los demandados de forma solidaria al pago de 108.277,58 euros (55891,84 euros + 1385,74 euros licencia de obras) más 51.200 euros, más las costas del procedimiento correspondiendo dicha cantidad a la cantidad desembolsada por los trabajos ejecutados para subsanar los defectos( 20.644,39€) ms la que queda pendiente por dicho concepto ( 35.247,45€ y 1385,74€) a lo que añade 51.200e por gastos de paralización.

Según se relataba en la demanda, la actora compró el 30 de agosto de 2012 un solar en Huarte, procediendo al derribo por completo de la nave existente con el fin de construir una nueva de acuerdo con el contrato de ejecución de obra de fecha 31 de agosto de 2012 suscrito con la demandada y encargando el proyecto de ejecución a los hoy demandados los arquitectos Enrique y Samuel (doc. nº4). La obra según el certificado fin de obra que aportaba (doc. Nº 5) finalizó el 13 de marzo de 2013 siendo visada por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro el 18-03-2013.

Sigue diciendo la actora que una vez finalizadas las obras, "persisten defectos graves"ya que cuando llueve con intensidad, la nave se inunda afectando a las máquinas que se almacenan en la misma. Por dicho motivo la constructora actuó sobre las bajantes, aunque no detallaba ni cuando intervino ni el trabajo que realizó, limitándose a manifestar que no se solucionó el problema. Sí que se refería expresamente a las lluvias acaecidas en 2018 que obligaron a la propiedad a actuar sobre las pluviales, que se encontraban soterradas y de difícil acceso, requiriendo a los demandados mediante burofax de fecha 25 de octubre de 2018 para que solucionaran los defectos constructivos. Insistía también la propiedad en que las demandadas eran conocedores de tales hechos ya que habían realizado una intervención en la zona del patio-entrada de la nave consistente en aumentar el diámetro de la red a 400 mm y abriendo una zanja en la solera para añadir un ramal, asumiendo el coste de dicha intervención. Siempre según la actora intervención no solucionó el problema. En el burofax anteriormente referido se comunicaba a la Dirección Facultativa la existencia de goteras/filtraciones y humedades consecuencia de una mala ejecución del proyecto de obra solicitándoles que en el plazo de siete días se pusieran en contacto con su compañía aseguradora.

Por último, manifestaba que en diciembre de 2019 encargó a Don Eduardo la elaboración de un informe pericial que aportaba junto con su demanda en el que se llegaba a la conclusión de que la Dirección Facultativa no había respetado la normativa del Código Técnico y entendía que existían errores en los tres aspectos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la instalación de recogida de pluviales y que a su juicio son , el cálculo de la superficie de recogida de aguas pluviales, el factor de corrección aplicable según la intensidad pluviométrica de cada zona y el cálculo adecuado de las pendientes y colectores subterráneos .

Con el fin de solucionar el problema de forma amistosa se decía que se remitieron burofax a la dirección facultativa y a la constructora en fecha 28 de febrero de 2020 sin que se asumirá responsabilidad alguna.

Concluía por ello que la mala ejecución de la obra, bien porque el proyecto no cumple con la normativa vigente o bien porque la ejecución llevada a cabo no se adecua a los proyectado, le obligó a realizar obras habiendo desembolsado 20.644,39€ y quedando pendiente 35.247,45 euros para la subsanación de los defectos de ejecución de la obra más un 3% que se estima en concepto de tasa por Licencia de obras en el Ayuntamiento de Huarte, que asciende a 1385,74 euros (3% sobre 46191,60 euros). Reclamaba también en concepto de paralización de la producción para la ejecución de dicha obra la cantidad de 51.200€.

La representación de la constructora INTERCONS BELTRAN S.L. presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma alegando que desde la finalización de la obra hasta el mes de octubre de 2018 no ha recibido comunicación de la actora si bien ha tenido conocimiento del burofax aportado a través de la dirección técnica. En todo caso insiste en su falta de responsabilidad en los hechos ya que la ejecución material de la obra sido correcta y totalmente adaptado al contenido del proyecto de ejecución. Añadía que no han existido problemas en la red de saneamiento así que en todo caso los que se plantearon de forma puntual se debieron a lluvias torrenciales. Solicitaba por ello la íntegra desestimación de la demanda contra él interpuesta.

La representación de los arquitectos Sres. Samuel y Enrique presentó también escrito de contestación a la demanda en el que consideraba como hecho relevante que las infraestructuras de acometidas exteriores de la nave antigua no fueron derruidas ni sustituidas por expreso deseo del propietario que deseaba ahorrarse el gasto económico. Entendía que los mantenimientos de las acometidas exteriores de la nave antigua a la red general condicionaron toda la obra y suponía además que tratándose de una nave anterior al CTE éste no fuera de aplicación, siendo por tanto incorrecto el planteamiento de la demanda.

En segundo lugar, se alegaba la falta de concreción de la demanda en cuanto a los hechos acaecidos. Concretamente se refería la demandada a la alegación efectuada en primer lugar de que "una vez finalizadas las obras existen persistentes defectos"entendiendo que si los supuestos defectos existían al tiempo de finalización de la obra debe invocarse el vencimiento de los plazos de garantía y de prescripción de las acciones ex LOE. Añade que en los meses de enero y febrero 2013, así como también en el mes de julio de 2014 se produjeron importantes precipitaciones en la zona que sin embargo no causaron daños lo que le permite concluir que la nave esté correctamente diseñada para la evacuación de pluviales y su conducción al exterior de la nave incluso en supuestos de tormentas que no superen lo previsible. Más concretamente y en relación con los supuestos daños ocurridos en las inundaciones de 2018 insiste la demandada en su prescripción por ser la primera reclamación de 25 de octubre de dicho año, sin identificar y especificar circunstancias, daños, fechas etc.; imputa también a la demanda que tampoco se especifica por la actora cuando la constructora intervino sobre las bajantes de la nave, aunque sí reconoce que se efectuó una pequeña obra de reparación de un tramo que se había ejecutado mal. Insistía por todo ello en la falta de prueba sobre los daños materiales efectivamente causados.

Por último, negaba validez al informe pericial elaborado por el Sr. Eduardo porque intervino como consecuencia de una fuerte tromba de agua ocurrida el 18 de septiembre de 2019 y que afectó también a otras naves situadas cerca de la de la propiedad criticando que en dicho informe no aparezca una sola fotografía acreditativa de las supuestas inundaciones. Insiste en que el Código Técnico de la Edificación referido en el informe no es aplicable en este caso por cuanto la conducción al exterior de la nave no se vio modificada al utilizarse la existente anteriormente, tal y como consta en el Proyecto de derribo que aportaba junto con su escrito en el que se recogía que si bien la obra iba a demoler casi completamente la edificación existente "se iba conservar una pequeña nave en la parte trasera de 22 8 m² aproximadamente que se deja tal cual está con el fin de detener un espacio cubierto en el patio trasero".En última instancia consideraba que el Proyecto no podía cumplir con las condiciones normativas vigentes ya que es imposible hacer una pendiente obligatoria del 2% de los colectores ya que la disposición de la nave venía condicionada por la conservación del espacio al fondo y la preexistencia de la red pública. Por dicho motivo lo que se hizo es suprimirse la arqueta de fondo de la nave conservada dejando aproximadamente 115 m para no aumentar la distancia más todavía, realizándose todo ello con conocimiento de la propiedad.

En relación con los cálculos efectuados señalaba la demandada que se habían realizado conforme los criterios de la Mancomunidad aplicando la fórmula de Manning con la pendiente máxima que se pudo obtener, al no querer la propiedad efectuar más cambios para evitar gastos.

Concluía por ello considerando que no sólo no existe mala ejecución de la obra, sino que no se ha causado ningún daño material acreditado en la nave y se oponía a todos los gastos reclamados por la actora al entender que se están reclamando cantidades correspondientes a obras que no fueron solicitadas en su momento por el promotor por lo que en todo caso son mejoras cuyo pago por parte de las demandadas ocasionaría un evidente enriquecimiento injusto. Se negaba igualmente al pago del IVA por ser la actora un sujeto pasivo de dicho impuesto. En último lugar negaba también la indemnización por paralización por falta de prueba.

La representación de la demandada INTERCONS BELTRAN presentó informe pericial elaborado por don Avelino mientras que la representación de la dirección facultativa presentó a su vez informe pericial elaborado por Don Cecilio, y que constan unidas a las actuaciones.

Admitida la prueba se celebró vista en la que depusieron los tres peritos intervinientes de instancia de las partes dictándose posteriormente la sentencia ahora recurrida que acuerda la integra desestimación de la demanda interpuesta. En dicha resolución, concretamente en el fundamento jurídico 3º, se da por acreditado el desbordamiento de las arquetas en el año 2017 dando por válidos los informes periciales emitidos por diferentes entidades aseguradoras que cubrieron los siniestros ocasionados. Se da igualmente por probado que la actora Industrias Garatea reclamó a las demandadas y que éstas procedieron a rectificar en el interior de la nave la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2. Todo ello se debía según se declaró en el acto de la vista a un error en el proyecto y la obra fue asumida al 50% por la constructora y los arquitectos.

La sentencia de instancia da igualmente por cierto que posteriormente fue la actora la que realizó obras modificando el tramo final de la red de colectores de pluviales de la nave y la acometida a la red evacuación de aguas pluviales de la Mancomunidad aumentando el diámetro de dicha acometida general, remitiéndose para ello al contenido del informe pericial elaborado por el Sr. Eduardo. El diámetro de la acometida instalada ha pasado a ser de 315 mm reconociéndose que aun así no se cumple con las exigencias del CTE no siendo posible hacerlo con una pendiente del 2%.

En relación con los hechos objeto de controversia considera la juez ad quo que las infraestructuras de las acometidas exteriores de la nave no fueron objeto de ejecución por los demandados ya que dicha modificación no fue presupuestada porque incrementaba el precio. Por ello entiende que la obra realizada debería ser soportada por la promotora ya que lo contrario supondría enriquecimiento injusto. Da también por acreditado (no es objeto de controversia) que efectivamente la obra no cumple con la exigencia del CTE ya que no existe una pendiente del 2%, pero entiende que ello se debe al hecho de ser totalmente imposible de cumplir dicho requisito debido a la longitud de los recorridos y al desnivel existente entre el inicio de la red de saneamiento y la cota de desagüe, extremo este que es reconocido por los tres peritos. En relación con las modificaciones realizadas, considera que no existe prueba de la autorización por la propiedad al haberse perdido el Libro de Órdenes, pero entiende de aplicación el propio art. 5.1 del Código Técnico de la Edificación el que permite en el punto 3.b) soluciones alternativas, "entendidas como aquellas que se apartan total o parcialmente de los DB. El proyectista o director de la obra puede, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que se justifique documentalmente que el edificio proyectado cumplelas exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por aplicación de los DB".

Además, considera la juez de instancia como hecho relevante que condiciona la solución que no se cambiará la arqueta final de la acometida, por decisión de la propiedad.

Por último, entiende que la solución realizada en el 2021 consistente en la instalación de un pozo nuevo en el patio y un nuevo punto de acometida a las redes de pluviales del polígono mejora considerablemente los problemas de salida y resuelve el funcionamiento de la red interna y de la acometida la nave, aunque pone de relieve que en caso de lluvias extraordinarias las arquetas se seguirían desbordando como consecuencia del Estado de la red de la mancomunidad Comarca de Pamplona. Por ello no es necesario realizar reparación alguna más ya que no se ha acreditado nuevos desbordamientos de la red de pluviales. Niega validez al presupuesto aportado por la actora elaborado por el señor Jorge por basarse en cálculos sobredimensionados e innecesarios y que tampoco cumplía la normativa recogida en el CTE y concluía acordando la desestimación de la demanda por considerar que las obras realizadas en 2021 (que califica como mejoras) han solucionado el problema existente.

Dicha resolución es objeto de recurso por la representación de Industrias Garatea SL siendo objeto del mismo principalmente fundamento de derecho tercero de la resolución dictada.

La representación tanto de INTERCONS BELTRAN como de los Sres. Samuel Enrique se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. -Siendo el motivo esencial del recurso presentado el error en la valoración de la prueba, como es de sobra conocido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum),de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

Añadimos por otra parte que el fundamento de la resolución dictada se encuentra en la valoración efectuada de los tres informes periciales obrantes en las actuaciones. Al respecto hemos de decir que esta Sección 3º de la AP de Navarra se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los criterios de valoración de dicha prueba; concretamente en la a Sentencia de 28 de febrero de 2014 decíamos:

"A este respecto deben tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales referentes a la interpretación y apreciación de la prueba pericial, bien entendida que este tribunal de apelación goza de plena jurisdicción en su función revisora de todo lo actuado, en atención a las siguientes pautas:

1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( Art. 348 LEC ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior como de la LEC vigente, de la que son exponentes, entre otras, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, no estando codificadas las reglas de la sana crítica y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

2º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).

e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos

- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).

- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).

- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).

- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 )".

TERCERO.-Con carácter previo al examen de los diferentes motivos de recurso la representación de la Dirección Facultativa alegaba en su escrito de contestación a la demanda la excepción de vencimiento del plazo legal de garantía y de prescripción de las acciones ex LOE, ya que han pasado más de dos años desde el conocimiento de los defectos que causan inundaciones, sin reclamación alguna por ellos. Añadía también que han transcurrido los plazos de uno y tres años de garantía para reclamar los defectos constructivos de ejecución y los que afectan a la utilidad de la Nave, sin que en la demanda se reclamen defectos que afecten a la estructura (plazo de 10 años).

Por último, en el fundamento sexto de su escrito de contestación a la demanda insistía en que no existe prueba de las inundaciones ocurridas en febrero de 2018 añadiendo que en todo caso se encuentran los años en el límite del cumplimiento del plazo máximo que contempla la loe para daños materiales que provocan humedades en inundaciones y que fija en tres años de garantía y dos de prescripción. Nada de ello se refleja sin embargo en el suplico de su escrito.

En el marco de la audiencia previa se reconoció como hecho objeto de controversia si bien posteriormente nada se ha resuelto al respecto en la sentencia sin que la falta de pronunciamiento hubiera sido objeto de solicitud de complemento alguno ni ahora de recurso de apelación. Entendemos por ello que no procede valorar de oficio dicha cuestión máxime cuando la actora funda su reclamación tanto en el art 17 LOE como en los artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 CC.

CUARTO. -Por su relevancia en la resolución de la cuestión objeto de recurso y considerando que la demanda presentada adolece de falta de precisión y concreción en la redacción de los hechos ocurridos desde que se inició la relación contractual consideramos necesario efectuar una serie de matizaciones y aclaraciones.

Damos por acreditado que con fecha 31 de agosto de 2012 se suscribió un contrato de ejecución de obra entre INDUSTRIAS GALATEA y la contratista INTERCORS BELTRAN que tenía por objeto la construcción de una nave industrial en Huarte de acuerdo con el proyecto redactado por los arquitectos don Enrique y don Samuel, constando en el mismo que para cualquier interpretación del proyecto o de la memoria o para resolver las diferencias que pudiera haber entre propiedad de contratista será consultada a la Dirección facultativa y su decisión acatada por los contratantes.

Con fecha 13 de marzo de 2013 se firmó el certificado fin de obra constando en el mismo:

"la obra se ha realizado tal como se especificó en proyecto, con los mismos materiales y distribución. Los cambios introducidos por decisión de la propiedad y para adaptar la edificación a sus necesidades de producción son:

...

Se ha ampliado la superficie de la nave alargándola hacia el fondo para lo cual se ha reducido la superficie de la Nave Metálica (un cubierto abierto), que se conserva".

Aun cuando se habla en la demanda de la persistencia de los daños desde la finalización de la obra, se aportaba por ésta como documento nº 8 un burofax remitido a los arquitectos Sres. Enrique y Samuel que lleva fecha de 24 de octubre de 2018 (más de 5 años después de la finalización) en las que se le comunicaba que el sistema de red de pluviales no se había ejecutado conforme al proyecto lo que lleva inequívocamente a la inundación en los entornos de las arquetas de los talleres. Además, existen humedades en las zonas de oficinas y en el suelo del taller. Se le concedió un plazo de siete días para ponerse en contacto con su aseguradora.

Se reconoce por las partes, aunque en ningún caso la actora fecha los hechos, que se acometió la realización de una obra por la Dirección Facultativa y la Constructora, por existencia de un error en el proyecto y que consistió en rectificar en el interior de la nave la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2.

Señalaba la actora que no se solucionó el problema y que por ello en su demanda de diciembre de 2019 encargó un informe pericial al Sr. Eduardo que concluía que la obra ejecutada en 2013 no se adecuaba a la normativa vigente en ese momento, existiendo errores en el cálculo de la superficie de recogida de las aguas pluviales, en la aplicación del factor de corrección y en el cálculo adecuado de las pendientes y colectores subterráneos.

Posteriormente con fecha 28 de febrero de 2020 se remitió burofax tanto a la constructora como la Dirección Facultativa en la que se comunicaba la existencia de goteras/filtraciones y humedades de la cubierta, así como un defecto constructivo de la red de pluviales por la insuficiente capacidad de evacuación del sistema. En dicho burofax se hacía referencia al informe pericial y se estimaba efectuaba una estimación económica para la subsanación de los errores.

Por último, queda acreditado a través de la prueba aportada por la actora la emisión por la mercantil Construcciones Lacunza de facturas con vencimiento el 12 de marzo de 2021 por un importe de 18.122,70 € correspondientes a trabajos ejecutados y que según se dice en la demanda se vio obligada la propiedad a ejecutar interviniendo en la acometida general de la calle aumentando el diámetro y en la parte exterior de la nave industrial. Se aporta también factura de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona por el concepto de derechos acometida de 315 pluviales para uso industrial y por importe de 1552,30 €.

QUINTO. -En su escrito de recurso la representación de Industrias Garatea alega en primer lugar, en relación con la obra a ejecutar que la nave derruida databa de los años 1970 y el sistema de recogida de aguas pluviales no existió en el polígono hasta los años 1990 por lo que no existía dicha red de pluviales interiores lo que supone que la nave derruida no estaba conectada a la red de la mancomunidad. Considera la recurrente que la parte demandada trata de confundir lo que es la red interior de pluviales de la nave con la red exterior del polígono.

En segundo lugar insiste en que el proyecto redactado por la dirección facultativa no cumple con lo dispuesto en el CTE ni con lo definido en el proyecto final de obra no correspondiéndose con lo ejecutado y ello porque el diámetro de la red de pluviales interiores de la nave no cumple con la pendiente mínima del 2% que se describen el proyecto y tiene tramos con un diámetro de 160 ms. Añade en este sentido que no existe prueba de que la propiedad autorizase cambios, no habiéndose acreditado que fuera ésta la que ordenara que la arqueta final de la acometida no se cambiar.

En tercer lugar, insiste la recurrente en que las modificaciones fueron realizadas por la dirección facultativa y la constructora a su arbitrio sin constar prueba de que fueran consentidas por la propiedad y concluye considerando que los daños se han traducido en que fue la propiedad la que pagó por realizar obras para la colocación de un diámetro de los tubos con una inclinación. Solicita por ello la revocación de la sentencia y la estimación integra del contenido de la demanda presentada.

En primer lugar y a la vista de la prueba obrante en las actuaciones hemos de concluir que pese a lo manifestado en la demanda no existe prueba en autos que acredite la realidad de los daños materiales ocasionados como consecuencia de las inundaciones que la actora alega como fundamento de su pretensión. Es mas no existe reclamación de la propiedad hasta más de 5 años desde la finalización de la obra y tampoco en ese momento se aporta prueba objetiva acreditativa de la realidad y de la naturaleza de los daños que se reclaman. Las únicas fotografías de las naves que obran en las actuaciones son las unidas a la certificación fin de obra aportada por la actora como documento número cinco, sin que en ninguno de los informes periciales aportados la actuación consta de prueba alguna real y efectiva de las supuestas inundaciones producidas ni de los daños ocasionados por éstas. La demandante pretende identificar tales daños materiales con el importe de la obra ejecutada en 2021.

La sentencia de instancia da por acreditada la producción de daños a través de los informes remitidos por las compañías Seguros Bilbao y Lagun Aro que tenían concertadas pólizas con la propiedad. Concretamente en el informe aportado por esta última correspondiente a los daños causados en 2017 el perito autor del mismo dice:

"Observamos en diferentes puntos de los talleres y almacenes de las instalaciones industriales aseguradas, evidentes restos de inundaciones que se producen por rebufo/desbordamiento de las arquetas de la red de saneamiento horizontal de las aguas pluviales. Advertimos que, por los restos observados, los rebufos y desbordamientos desde las arquetas vienen produciéndose desde hace cierto tiempo, y tras revisar la red de pluviales entendemos que el problema es de tipo constructivo, por insuficiente capacidad de evacuación/sección del sistema. Esta problemática genera cuando llueve con cierta intensidad continuos encharcamientos de agua en el entorno de las arquetas, y molestias en el funcionamiento de la actividad asegurada. Por mi parte he recomendado a los asegurados hacer un diagnóstico previo de las conducciones de saneamiento subterráneas con cámara y estudiar su dimensionamiento/trazado".

Es cierto que en dicho informe se deja constancia del desbordamiento de las arquetas de la red de saneamiento horizontal de las aguas pluviales que según dice el perito vienen produciéndose desde hace cierto tiempo, siendo a su juicio un problema es de tipo constructivo, por insuficiente capacidad de evacuación/sección del sistema. Ello nos permite, como hace la sentencia de instancia, considerar acreditado que las inundaciones sufridas ocasionaron el desbordamiento de las arquetas que según consta en dichos informes ocasionaron encharcamientos de agua y molestias en el funcionamiento de la actividad, pero en ningún caso se ha acreditativo un efectivo daño material, que afecte a la nave ni su alcance o valor económico.

Entrando ahora al examen de los diferentes motivos de recurso se alega por la representación de INDUSTRIAS GARATEA los siguientes:

1- el error en la valoración de la prueba por contradicción entre esta y su interpretación lógica y correcta.

2- infracción de la doctrina y jurisprudencia en materia de presunciones e

3- infracción de los artículos 1088, 1089, 1091, 1098, 1124, 1258 y 1544 del Código Civil, y los artículos 17.1 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, así como la Jurisprudencia al respecto.

No existe una clara identificación de los pronunciamientos de la sentencia que son objeto del recurso, pero de la lectura del mismo deducimos que en primer lugar insiste la recurrente en la situación de la nave con anterioridad a la realización de la obra lo que le permite concluir que la misma estaba sujeta al CTE vigente en ese momento. Considera probado que la nave derruida databa de los años 1970 y que el sistema de recogida de aguas pluviales del Polígono se llevó a cabo en los años 1990 por lo que la nave derruida no podía estar conectada a la red de Mancomunidades que no se ejecutó hasta 1999. Entiende además que la nave derruida no contaba con ninguna acometida a la red de pluviales porque no estaba hecha y atribuye a la parte demandada la pretensión de hacer confundir la red interior de la nave con la red exterior del polígono.

En la sentencia de instancia lo que se concluye es que "las infraestructuras de acometidas exteriores de la Nave antigua no fueron derruidas ni sustituidas, por lo que esta modificación no fue presupuestada, ni ejecutada por las demandadas. De haberse incluido en el Proyecto habría aumentado en el mismo. Por ello, debe ser soportada por el promotor de la obra pues, aun pudiendo resultar necesario acometer la misma, supone en todo caso una mejora no proyectada ni cobrada, por lo que su importe no se puede repercutir como indemnización por incumplimiento contractual, pues no se trata de reparar una deficiencia en la construcción. Lo contrario supondría un enriquecimiento injusto".

Valorando la prueba practicada consistente en los informes periciales aportados, el perito actuante a instancia de la actora Sr. Eduardo manifestó que la obra a realizar en 2013 era un proyecto de nueva construcción, porque los colectores, bajantes y canalones son de nueva construcción, aunque hay un porche de unos 100 m² que se mantuvo concluyendo por ello que la obra estaba sujeta al CTE. Añade que la situación cuando se construyó en 1970 las instalaciones del polígono no existían por lo que quiere pensar que no había arquetas y las aguas vertían directamente sobre el terreno.

El Sr. Cecilio da por cierto que la propiedad no quería hacer más gastos y por eso no se ejecutó la parte exterior y el Sr Avelino recoge en su informe que se mantuvo la arqueta de acometida a la red general ubicada en el patio que no se derruyó.

Concluimos de todo ello que es una realidad incontrovertida el mantenimiento de un espacio denominado patio o porche situado en la parte trasera de la nave en el que existía una arqueta que se mantuvo lo que condicionó la obra a realizar ya que era imposible que la cota existente entre el inicio de la canalización a la arqueta cumpliera con el requisito del 2% de la pendiente exigido en el CTE, siendo necesario efectuar por la Dirección Facultativa una serie de modificaciones al proyecto inicial, cuya autorización por parte de la propiedad es objeto de controversia al no existir prueba objetiva de la misma por haber desparecido el Libro de Órdenes. La sentencia de instancia da por acreditada dicha aceptación de modificaciones por la propiedad al considerar probado que fue esta la que no quiso un derribo total de la nave por cuestiones económicas, siendo conocedora de la situación que se creaba al mantener a la arqueta. Compartimos dicho pronunciamiento no solo por lo alegado en sentencia sino porque el mantenimiento de dicha espacio y sus consecuencias se recoge también en el Proyecto de Derribo (aportado como documento nº 4 de la contestación a la demanda de la Dirección Facultativa donde de nuevo consta expresamente en el apartado OBJETO que se conservará una pequeña nave la parte trasera de 208 m²) y en la certificación fin de obra concretamente en el documento denominado Estado Fin de la Obra que en su apartado

1.-Descripción de la obra y modificaciones respecto a proyecto se deja constancia de que:

"se ha ampliado la superficie de la nave alargándola hacia el fondo para lo cual se ha reducido la superficie de la Nave Metálica (encubierto abierto) que se conserva".

Añadimos porque así ha quedado acreditado en autos coincidiendo en esto los tres técnicos intervinientes que el mantenimiento de la arqueta hacia totalmente imposible una pendiente de 2%, hasta el punto de que, incluso las obras ejecutadas tiempo después por la propiedad han seguido incumpliendo dicha normativa

Por ello aun cuando fuera de aplicación el CTE, y calificáramos la obra realizada como nueva seria de aplicación también su artículo 5.1.3.b) que admite las soluciones alternativas cuando no se puedan ejecutar las previstas en el CTE que están sujetas como requisitos a que sean puestas en conocimiento y consentidas por la propiedad.

Concluimos por tanto que lo relevante en este caso no es tanto el sometimiento de la obra a una u otra normativa sino el hecho acreditado de la necesidad de efectuar unas modificaciones en obra, derivado todo ellas de la necesidad de mantener la arqueta existente en la zona que no fue derribada y que impedía una pendiente del 2%.

SEXTO. -Acreditados dichos extremos lo que se trata en realidad es de determinar si esas infracciones son las causas de los supuestos daños ocasionados en la empresa pasando con ello al examen del segundo de los motivos de recurso.

Partimos de que las acciones ejercitadas por la actora ahora recurrente son las recogidas en el art 17 LOE y 1101 y 1124 CC. Insistimos en la falta de prueba de un daño material efectivamente ocasionado.

Examinamos en primer lugar el informe aportado por la actora y elaborado por el Sr. Eduardo en el año 2019, y que según se desprende de la demanda sirvió de base para la ejecución por parte de la propiedad de las obras en 2021. Lo que se recoge en dicho informe es que la ejecución de la obra no cumple con la normativa vigente en ese momento concretamente el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico de Salubridad (CTE-DB-HS) en su versión de fecha 23-09-2009. Como hemos manifestado reiteradamente lo que el Sr Eduardo atribuye a la demandada son determinados errores que afectan a la superficie de recogida de pluviales, al factor de corrección y al pendiente de los colectores y la dimensión de sus diámetros, siendo la conclusión de su informe y lo que se atribuye a los demandaos es la falta de adecuación a la normativa vigente llegando a decir que si no se adecua la red interior es cuando puede surgir el problema al rebosar el agua.

El perito señor Avelino también deja constancia de que pese a que en el informe de la actora se dice que se ha detectado que en momentos de lluvia intensa las arquetas de aguas pluviales rebosan agua que imposibilite al desarrollo normal de la actividad industrial, no existe prueba alguna que acredite dicha situación.

Por último, en el informe pericial del señor Cecilio se deja constancia de que no se están reclamando unos daños, sino el importe en concepto de indemnizaciones de las obras de reparación realizadas y las que se considera deben ser llevadas a cabo.

Ambos peritos insisten en sus informes en la imposibilidad material de cumplimiento de la normativa como consecuencia de la situación de la antigua arqueta.

Por tanto, damos por acreditado que la obra ejecutada no coincide con el proyecto inicial y además incumple la normativa contenida en el CTE por ser materialmente imposible el mantenimiento de la pendiente de los colectores en el 2%.

Pasamos ahora a examinar las obras llevadas a cabo por la propiedad en 2021 y que fueron encargadas a la mercantil Construcciones Lacunza, y que según se dice en la sentencia deben ser abonados por la propiedad por cuanto aun siendo necesarias, "no fueron proyectadas, ejecutadas ni facturadas por las demandadas y de haberlo sido, tendrían que haber sido soportadas por la parte demandante, tal y como lo ha hecho ahora, no pudiendo repercutir su importe".

En primer lugar, hemos de decir que coinciden los tres peritos en declarar que tampoco dichas obras cumplen con el CTE, circunstancia esta que consideramos relevante al ser este el motivo esencial de la reclamación efectuada por la propiedad.

Dichas obras según el Sr. Eduardo consistieron en efectuar una nueva acometida consistente en la colocación de un tubo con un diámetro de tres 15 mm en la pendiente superior al 2% añadiendo que falta por realizar toda la red interior de la nave para adecuarla a la obra realizada.

El Sr Avelino entiende que la obra ejecutada por Construcciones Lacunza no había sido proyectada por la demandada y por último para el Sr Cecilio suponen cambios en la acometida de la red de pluviales, que es la zona en la que se produce el problema y consisten en que se ha instalado un pozo nuevo en el patio y un nuevo punto de acometida a la red de pluviales del polígono. Concluye el perito que la red interior es correcta y funciona perfectamente, estando el problema únicamente en el punto de salida de forma que con la solución realizada se mejora de manera considerable el funcionamiento de la misma. Destaca en última instancia como cuestión a tener en cuenta el estado de la red de pluviales del polígono de Areta en el que se encuentra la nave y que fue construido a finales de los años 90, estando en la actualidad sobrecargada.

Damos por tanto por acreditado que dichas obras consistieron en la realización de una nueva acometida a la red de pluviales que no se llevó a cabo en 2013 por las circunstancias reiteradas en esta resolución. Por ello, coincidiendo con la sentencia de instancia, consideramos acreditado que la obra llevada a cabo por Construcciones Lacunza constituye una mejora a la obra realizada en 2013 por los demandados y que debe ser asumida por la propiedad ya que en ese momento no se actuó sobre dichas acometidas a su instancia.

SEPTIMO. -A la vista de todo ello y a modo de resumen concluimos que el recurso presentado debe ser desestimado por los siguientes motivos:

En primer lugar, consideramos como dato a tener en cuenta que ha quedado acreditado que la obra ejecutada por la demandada finalizó en el año 2013 y que no fue hasta 2018 cuando la propiedad reclamó posibles deficiencias en la ejecución. Aun cuando inicialmente en la contestación a la demanda planteada por la Dirección Facultativa se hacía referencia al vencimiento del plazo de garantía ya una posible prescripción de la acción y aun cuando en la Audiencia Previa se consideró como hecho objeto de controversia, nada se resolvió en sentencia y nada se ha alegado por las partes, quizá porque junto con la acción de responsabilidad decenal se ejercita por la actora la acción de responsabilidad contractual. En todo caso consideramos un dato a tener en cuenta el transcurso del plazo hasta la primera reclamación.

En segundo lugar, es necesario insistir en que el art 17 LOE exige la existencia de un efectivo daño material que, como hemos venido reiterando a lo largo de la presente resolución no se ha acreditado al no existir prueba alguna de la existencia de un efectivo, real y concreto daño ocasionado en la nave propiedad de la actora. A lo largo de la demanda, y de forma imprecisa e inconcreta se hace referencia a los importantes daños que se producían como consecuencia de las inundaciones derivadas de las tormentas, pero no se aporta prueba alguna de ello, fotografías facturas de reparación etc. Es más, el suplico de la demanda no solicita la condena de la reparación de tales daños o la indemnización de su importe, sino que solicita ser indemnizada por el importe de la reparación que ella ha llevado a cabo.

En lo que afecta a la cuestión de fondo, en primer lugar consideramos también hecho incontrovertido que la obra ejecutada en 2013 no cumplía con el Código Técnico de la Edificación, Documento Básico de Salubridad (CTE-DB-HS) en su versión de fecha 23-09-2009, siendo irrelevante a los efectos del presente recurso , si este estaba o no vigente atendiendo a la naturaleza de la obra y ello porque es igualmente un hecho acreditado que era imposible cumplir con dicha normativa ya que la propiedad decidió mantener una parte pequeña de la nave situada en el fondo de la misma la que se encontraba una arqueta, lo que condicionó irremediablemente la ejecución de toda la obra. Aunque no existe una prueba objetiva y material de que las modificaciones que se efectuaron al proyecto con el fin de adecuar la ejecución de la obra a la realidad existente contarán con un visto bueno expreso y constatable de la propiedad, el hecho de que apareciera recogida dicha circunstancia en la documentación aportada permite presumir que la propiedad era consciente de dicha situación. Además, el mantenimiento de la arqueta evidencia que la propiedad era consciente de la situación

Damos también por acreditado que, tras la primera reclamación efectuada por la propiedad, la Dirección Facultativa junto con la constructora efectuaron las obras por la existencia de un error concreto en el proyecto consistentes en la conexión del sumidero S1, para conectarlo con la arqueta AFA y de allí a la acometida general (tal y como se había proyectado inicialmente), pues se había realizado su conexión con el sumidero S2.

Posteriormente tras la emisión del informe aportado junto con la demanda elaborado por el Sr. Eduardo, la propiedad encargó a Construcciones Lacunza la realización de otras obras dirigidas a solucionar lo que para la actora era un problema existente desde 2013, consistentes en modificación del tramo final de la red de colectores de pluviales de la nave y la acometida a la red de evacuación de aguas pluviales de la Mancomunidad, aumentando el diámetro de la acometida general de la calle. Dichas obras que según reconoce el perito Sr. Cecilio han solucionado el problema, no siendo necesarias más intervenciones, han hecho desaparecer el problema existente, pero deben ser consideradas como mejoras en la medida que no están proyectadas ni ejecutadas con anterioridad.

Por todos estos motivos el recurso interpuesto debe ser desestimado y la sentencia dictada ratificada en todos sus extremos, desestimándose por tanto las pretensiones de la actora que solicita le sean reembolsados unos gastos que corresponden a obras asumidas voluntariamente y que son calificadas como mejoras a las iniciales y que se ejecutan 8 años después de la finalización de las llevadas a cabo por la demandada. Solicita también que se le abonen unas cantidades por otras obras a ejecutar cuya necesidad no ha sido probado como tampoco la necesaria paralización de la actividad de la empresa lo que conlleva su integra desestimación.

OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva en aplicación del artículo 394 en relación con el 398 ambos de la LEC la expresan condena en costas a la parte recurrente .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Industrias Garatea S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2023, cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas en el presente recurso se imponen a la parte recurrente.

Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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