Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 439/2025 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 773/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
Nº de sentencia: 439/2025
Núm. Cendoj: 31201370032025100564
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:735
Núm. Roj: SAP NA 735:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO (Ponente)
D. FERNANDO PONCELA GARCÍA
En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo del 2025.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En la sentencia se estimó probado que el Notario demandado había incurrido en negligencia al autorizar la escritura pública de compraventa de fecha 1 de abril de 2014, suscrita entre los cónyuges D. Pio y Dª Bernarda como vendedores, y D. Miguel Ángel, como comprador de los inmuebles que en la escritura se detallaban. La negligencia habría consistido en que el Notario no había constatado,
La sentencia también consideró probado que el demandante había sufrido el daño alegado en la demanda, consistente en la ganancia dejada de percibir desde la fecha de otorgamiento de la referida escritura de 1 de abril de 2014, hasta la fecha en que le fueron reintegrados los locales y el negocio establecido en el BAR ULZAMA, lo cual tuvo lugar en fecha de 10 de mayo de 2017.
Sin embargo, en la sentencia se rechaza que existiera relación causal entre la conducta del Notario no ajustada a sus obligaciones profesionales y el daño patrimonial sufrido, es decir, que el daño lo hubiera provocado, en alguna medida, el otorgamiento indebido de la mencionada escritura pública de 1 de abril de 2014.
Las dos primeras cuestiones planteadas en la oposición a la apelación deben quedar fuera del enjuiciamiento en esta alzada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).
La STS 582/2016 refiere que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen, por sí solas, un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.
Y la STS 127/2014, de 6 de marzo, enseña que:
En los casos en que el demandado haya alegado varios motivos de oposición ( como la prescripción de la acción y motivos de fondo), si la sentencia del Juzgado desestimó expresamente alguno de esos motivos y, debido a que sí estimó otro u otros, vino en absolver al demandado, aquélla desestimación pudiera provocar en el demandado lo que se ha denominado como un "gravamen eventual" consistente en que si la parte actora -que vio desestimada su demanda- recurriera en apelación, si la parte demandada se limitara a oponerse al recuso, estaría aceptando tácitamente el rechazo de alguno de sus motivos de contestación, lo que impediría al Tribunal de Apelación entrar a enjuiciarlo en caso de que el recurso de la parte demandante fuera estimado.
En este sentido se pronuncian las SSTS 38/2016, de 8 de febrero y 532/2013, del 19 de septiembre del Pleno de la Sala 1ª, que, a su vez, recoge lo señalado en STS 481/2010, de 25 de noviembre, que reputan necesaria la impugnación de la sentencia de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda, aunque se le hubiera dado la razón por razones de fondo o por estimarse otras excepciones, cuando la parte contraria apela la sentencia.
Se establece así en la jurisprudencia que
La sentencia estimó como probado que si el demandante no obtuvo la posesión de las fincas y del negocio instalado en ellas tras adquirir su propiedad (y hasta que se resolvió el pleito instado a tal efecto), no fue debido a que el adquirente en la escritura indebidamente autorizada en fecha 1 de abril de 2014 ( el Sr. Miguel Ángel) lo impidiera oponiendo exclusivamente la compraventa escriturada, puesto que éste también proclamaba la legalidad de su posesión en base a contratos privados anteriores.
Se alega en el recurso que fue errónea la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia respecto a la inexistencia de reclamación de causalidad pues, al entender del apelante,
Se admite la fundamentación contenida en la sentencia apelada. El motivo de apelación no se acoge.
1.- En virtud de sendos contratos de compraventa de 16 de marzo de 2001, Lucio (aquí demandante) devino titular del 50% de los locales (fincas registrales NUM000 y NUM001) y del 50% de la sociedad titular del negocio de hostelería implantado en los mismos (BAR ULZAMA). El otro 50% pasó a ser titularidad de Pio, a partir de octubre de 2002.
2.- La gestión del BAR ULZAMA pasó, en 2005, a ser llevada a cabo por la sociedad irregular conocida como "Hostelería San Nicolás", constituida por Pio y Miguel Ángel.
3.- En virtud de transacción homologada en juicio ordinario, Pio y esposa, en garantía de todas las obligaciones asumidas en la transacción, transmitieron a Lucio, por medio de fiducia en garantía, la titularidad del 50% de los locales indicados así como el 50% de la sociedad irregular que les correspondía, siendo ello ratificado mediante la escritura de 24 de junio de 2009, que fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.
4.- Al incumplirse las obligaciones garantizadas conforme a lo convenido en la transacción homologada, Lucio procedió a ejecutar la fiducia en garantía, adquiriendo irrevocablemente los bienes objeto de la misma, mediante escritura fechada el día 6 de marzo de 2014, de forma que pasó a ser propietario al 100% de los mismos.
5.- En la escritura pública otorgada el 1 de abril de 2014 se convenía la compraventa por Miguel Ángel de la mitad indivisa de los locales que se afirmaba que pertenecían al matrimonio Pio- Bernarda (y que había sido objeto de la ejecución de la fiducia en garantía) y el 50% de la sociedad titular del negocio de hostelería implantado en los mismos
6.- A principios de 2015, Lucio, interpuso demanda frente a Miguel Ángel y Pio y esposa, en la que, por cuanto aquí interesa, solicitaba que: (i) se declarara su dominio sobre las fincas registrales números NUM000 y NUM001 y sobre el negocio denominado "Bar Ulzama" que se explotaba en los locales; (ii) que se declarara la nulidad de la compraventa de la mitad indivisa de los locales y del negocio otorgada por los demandados mediante escritura formalizada en Pamplona el día 1 de abril de 2014 y autorizada por el Notario don Oscar; (iii) se condenara a los demandados a la entrega de la posesión de las fincas y del negocio; (iv) se les condenara al pago de los daños y perjuicios causados al actor por la ilegítima y prolongada posesión desde el día 1 de abril de 2014.
7.- Solo se personó en ese procedimiento el demandado Miguel Ángel, que contestó a la demanda alegando que habia adquirido el 25% de los locales objeto de reivindicación y del negocio por importe de 240.500 euros, mediante documento privado de 17 de octubre de 2003 que acompañaba, así como otro 10% mediante contrato privado de 12/9/2012 que también adjuntaba,suscritos ambos con el matrimonio Pio- Bernarda,
así como que tal adquisición era conocida por Lucio no concurriendo buena fe de éste cuando el mismo convino con dicho matrimonio la fiducia en garantía sobre el 50% del dominio de los mismos locales y negocio.
8.- La sentencia de la primera instancia dictada en aquél procedimiento, estimó sustancialmente la demanda, acogiendo la acción reivindicatoria y la declaración de nulidad de la escritura de 1 de abril de 2014 y condenando a Pio y esposa a indemnizar a Lucio los daños y perjuicios causados, los cuales coinciden con los reclamados en el presente procedimientos, salvo en su vertiente temporal.
9.- En nuestra sentencia 38/2017, de 30 de enero, confirmamos la de primera instancia al considerar no probado que Miguel Ángel hubiera adquirido el 25% de los locales objeto de reivindicación y de la participación en sociedad titular del negocio mediante documento privado de 17 de octubre de 2003 ni tampoco la del 10% de dichos bienes mediante el contrato de 12/9/2012, dado que estimamos acreditado que Miguel Ángel conocía que sus transmitentes había dado en garantía fiduciaria en 2009 la mitad de los mismos a la que se extendía su dominio.
La STS 242/2018, de 18 de marzo ya puso de relieve que la relación causal entre la actuación profesional falta de diligencia del Notario y el daño sufrido por el perjudicado puede verse excluida cuando concurra otra causa o circunstancia de la que dicho resultado fuera directamente causante, al señalar que
La razón radica en la evidencia de que, aún en el caso de que dicha escritura pública no hubiera sido otorgada, el daño se habría producido puesto que, una vez adquirida propiedad por el demandante Lucio, del 100% de los locales sitos en la calle San Nicolás 12 y 14 y del negocio de Bar instalado en los mismos, frente a su pretensión de tomar posesión material de los mismos dirigida frente al que consideraba poseedor sin título, Miguel Ángel , que era quien explotaba el negocio, éste último hubiera esgrimido frente a tal pretensión las mismas causas de oposición que hizo valer en el procedimiento en que el primero ejercitó acción reivindicatoria e indemnizatoria al que hemos hecho referencia en los ordinales 6 a 9 del fundamento anterior, es decir, su condición de propietario en parte de los locales y el negocio en virtud de los contratos privados de compraventa que aportó y esgrimió en aquél procedimiento (aun cuando pudiera ser consciente de que los mismos pudieran ser a la postre ineficaces a tales efectos).
El motivo no se acoge.
La exigencia de la existencia de una probada relación causal entre la negligencia imputable al demandado y el daño causado, como requisito inexcusable para apreciar la responsabilidad civil en casos como el que nos ocupa, viene siendo requerida desde siempre por la norma y la jurisprudencia. No existe duda de derecho alguna al respecto.
En el caso, la ausencia de dicho requisito se ofrecía como evidente, a la vista de lo sucedido en el pleito anterior en que el aquí demandante/ apelante ejercitó una acción reivindicatoria e indemnizatoria de los daños frente a quienes consideraba que, con su conducta, le habían privado del uso y disfrute de los inmuebles y el negocio del BAR ULZAMA.
Es decir, los hechos estaban claros y estaba al alcance de la parte demandada, extraer de ellos las consecuencias legales oportunas en orden a valorar la inexistencia de relación causal adecuada, ante la concurrencia de una circunstancia (derivada de la defensa esgrimida por el Sr. Miguel Ángel en el pleito anterior) que la rompía respecto a la actuación falta del cuidado profesional requerido atribuible al Notario demandado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dese al depósito constituido el destino legal que corresponda.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

