Última revisión
14/07/2025
Sentencia Civil 111/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 183/2023 de 24 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 48020370032025100108
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:820
Núm. Roj: SAP BI 820:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Concepción Marco Cacho
Magistradas
Dª. Maria Carmen Keller Echevarria
Dª. Maria Covadonga González Rodríguez (Ponente)
En Bilbao, a 24 de marzo del 2025.
La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000217/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao, a instancia de D. Bernabe, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendido por el letrado D. MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE BILBAO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendida por el letrado D. CARLOS VILA ROUCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el fallo de la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:
Fundamentos
La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por la misma, con imposición de costas a la parte demandada.
La parte apelante ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Bilbao, señalado en su punto 2, solicitando que el mismo se deje sin efecto y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Expone, en esencia, que es propietario de la vivienda de la planta DIRECCION001, por herencia de su difunto padre; que la Comunidad de Propietarios celebró con fecha 13 de noviembre de 2019 Junta Extraordinaria en la que se tomó, entre otros, el acuerdo impugnado, en virtud del cual y ante la ausencia de titulo constitutivo de propiedad horizontal y de estatutos comunitarios inscritos en el Registro de la Propiedad, se aprueba por unanimidad, fijar la cuota de participación en la Comunidad que corresponde a cada piso y local con relación al total del inmueble de la Comunidad (cuotas de las que se dice que son las que se han venido aplicando desde 2008); y que el acuerdo en cuestión es nulo porque para su aprobación precisa de la unanimidad de todos los propietarios, hecho que no se cumple al oponerse el actor mediante la presente demanda, y porque la Comunidad de Propietarios intenta con este acuerdo imputar cuotas de participación a las viviendas y locales obviando otros elementos privativos integrantes de la Comunidad, a los que no asigna cuota de participación (en concreto, una tercera parte indivisa de la parte del primer piso del inmueble comunitario destinado a servicio del cinematógrafo, que el demandante ha descubierto -de una forma casual, al notificarle el Ayuntamiento de Bilbao unos recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles- que pertenecía a su difunto padre -como consta en nota simple informativa del Registro de la Propiedad que acompaña a su demanda-, al igual que un tercio de una mitad de la parte oeste o izquierda entrando, de la planta baja que corresponde a la izquierda, excepto la lonja oeste de DIRECCION000 de Bilbao) al objeto de que se consideren elementos comunes, propiedad de todos los copropietarios.
La parte demandada y apelada se opuso a la pretensión articulada de adverso, cuyas alegaciones pueden resumirse en que el acuerdo impugnado no precisa de unanimidad (bastando la mayoría de 3/5, 17.3 LPH) ; que en cualquier caso, el demandante, ausente de la Junta, no manifestó su discrepancia dentro del plazo de 30 días naturales (17.8 LPH) ; que el ahora demandante ha participado activamente desde hace años en todos los procesos y acuerdos de la Comunidad de Propietarios y nunca ha puesto objeción alguna a las cuotas de participación que se han venido aplicando desde hace años y ratificadas por medio del acuerdo impugnado, ni siquiera cuando extinguidas judicialmente las servidumbres que gravaban determinados elementos comunes a favor del denominado "dificio cinematográfico"y se recuperó por la Comunidad la posesión de los espacios afectados, hasta la presente demanda; que la nota simple registral que aporta el actor es meramente informativa y que el asunto se trató como mero error registral o formal y/o como mera discordancia con la realidad: titularidad o propiedad que siempre habría sido ostentada por la Comunidad a su favor y que como tal siempre había sido admitida y reconocida por todos, incluido el ahora demandante; y que la acción del demandante, además de carecer de todo fundamento, estaría caducada por el transcurso del plazo de 3 meses (ya sobrepasado, al igual que el plazo de 1 año invocado por el demandante) y resultaría además contraria a sus propios actos.
Celebrados la Audiencia Previa y el acto del juicio (en el que solo se procedió a la emisión de conclusiones finales por los letrados de ambas partes litigantes) quedaron los autos vistos para sentencia; resolución que se dictó en fecha 19 de diciembre de 2022 y que desestimó la demanda al considerar caducada la acción del actor, por no haber acudido a la Junta de Propietarios donde se adoptó el acuerdo impugnado y no haber recurrido el mismo en el plazo de 30 días, sin entrar en el examen del resto de cuestiones litigiosas. Además, impuso las costas a la parte actora por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC.
La parte actora recurre la sentencia al considerar, por lo que respecta a la caducidad de la acción, que se ha producido por el Juzgador de instancia una interpretación de jurisprudencia por el mismo invocada que resulta errónea o cuando menos inadecuada, por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este punto y pasar a analizar las demás cuestiones planteadas en el escrito de demanda, en las que el Juez
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición (en el que sustancialmente se reiteran los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda), interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, dispone en su artículo 17.8 lo siguiente:
Y el siguiente precepto del mismo texto legal establece:
La cuestión relativa al derecho de impugnación del copropietario no asistente a la Junta que no manifiesta su disconformidad con el acuerdo impugnado en el plazo de 30 días más arriba consignado ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, y en concreto la Sentencia nº 606/2021, de 15 de septiembre, resume la doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular indicando lo que a continuación se transcribe:
Del examen de las actuaciones se desprende que no fueron hechos controvertidos en la instancia que el apelante no asistió a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao celebrada en fecha 13 de noviembre de 2019, cuya acta le fue comunicada, vía email, con fecha 26 de noviembre de 2019 (véase documento nº 4 de la demanda), y que el mismo no manifestó su discrepancia con ninguno de los acuerdos adoptados en dicha Junta dentro del plazo de 30 días naturales contemplado en el artículo 17.8 de la LPH, lo que hizo que su voto (al igual que el de los restantes propietarios que no asistieron a la Junta) se computara como voto favorable y en concreto y por lo que respecta al acuerdo ahora impugnado, que el mismo se entendiera aprobado por unanimidad de todos los propietarios que se dice que representan el total de las cuotas de participación (véase documento nº 2 de la contestación a la demanda, consistente en escritura de elevación a publico del acuerdo de fijación y constitución estatutaria de cuotas de participación, otorgada el 06.02.2020).
La sentencia recurrida declara caducada la acción del actor por no haber acudido a la Junta y no haber recurrido el acuerdo dentro del plazo estipulado para ello, de 30 días, conforme a la jurisprudencia que cita y las disposiciones de la LPH.
El motivo de oposición formulado por la representación de D. Bernabe ha de ser estimado. La sentencia apelada parece confundir la cuestión relativa a la caducidad de la acción con la referente a la legitimación del copropietario ausente que no manifiesta su discrepancia con el acuerdo impugnado en el plazo de 30 días desde su comunicación. En cuanto a esta última cuestión, ya se ha recogido más arriba cuál es la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, que sí reconoce legitimación para impugnar un acuerdo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH al copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y -como acontece en el caso de autos- no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 17 LPH,
Y asimismo, habiéndose denunciado por el demandante en la instancia que el acuerdo impugnado es contrario a la ley, la acción para su impugnación, según el art. 18.3 LPH más arriba consignado, caduca al año, a computar a partir de la comunicación del acuerdo al propietario ausente, que en el caso del apelante tuvo lugar en fecha
Para la resolución de la cuestión de fondo hemos de partir de los siguientes antecedentes de hecho relevantes y acreditados en la instancia a través de la prueba documental aportada por las dos partes litigantes (cuya autenticidad no fue impugnada en el acto de la audiencia previa al juicio):
i) Sobre un solar que pertenecía en proindiviso a dos familias, Víctor y Bernabe Teodosio Luz, se construyó la casa señalada con el número DIRECCION000 de Bilbao, constando de planta baja y siete pisos altos destinados a vivienda
ii) En la referida inscripción primera de la
iii) En la inscripción segunda de la
iv) Las catorce viviendas de las plantas altas del edificio que constituye la
v) Una vez cerradas las salas de cine en su día existentes (los cines "Mikeldi", la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao decidió, en febrero de 2007, dejar en suspenso la contribución a los gastos comunes que los titulares del edificio cinematográfico habían venido efectuando (en un porcentaje del 11,50%), incrementándose a partir de entonces las cuotas que se habían venido abonando por los distintos copropietarios, y con posterioridad, instó procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao (juicio ordinario nº 1038/2012) contra los nuevos propietarios del inmueble denominado edificio cinematográfico (P.V. Promotora Vizcaína, S.L., Urbasa Vizcaína, S.L., Urco Vizcaína, S.L. y Marierep 2005, S.L.), que finalmente concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2018 (aportada como documento nº 7 de la demanda) que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la que se declaraba la extinción de las servidumbres que gravaban determinados espacios de la finca registral nº NUM000 (parte de la planta baja y parte del piso primero de la casa señalada con el nº DIRECCION000) en favor de la finca de las demandadas, finca registral nº NUM002, al considerarse acreditado que la servidumbre había quedado sin efecto ni utilidad tal como se concibió y para el servicio que fue establecida; sentencia de primera instancia que tras su confirmación por el Tribunal Supremo dio lugar a la inscripción NUM003 de la finca número NUM000, de fecha 14 de noviembre de 2018.
vi) En fecha 13 de noviembre de 2019 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao, reunida en Junta Extraordinaria, acordó, como punto segundo, por unanimidad de los propietarios presentes y representados, el establecimiento definitivo y estatutario de las cuotas de participación de los distintos pisos y locales en relación al total del edificio o inmueble de la Comunidad, de acuerdo con la relación que a continuación se hace constar en el acta y que hace referencia a 14 pisos y 2 lonjas; siendo éste el acuerdo impugnado por el demandante-apelante. Al solicitarse por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao la inscripción de la escritura que eleva a público el acuerdo impugnado y adoptado en la citada Junta General Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2019, se incluyó la consideración como elemento común de los espacios de la planta baja y piso primero del edificio sobre los que se asentaban las extintas servidumbres, a los que no se asigna cuota de participación.
vii) El Registrador de la Propiedad de Bilbao nº 2 decidió suspender la inscripción del titulo sometido a su calificación (la escritura indicada en el anterior apartado) en tanto no recaiga pronunciamiento judicial sobre los efectos que la sentencia en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao ha de tener con relación a la titularidad registral de D. Víctor, D Bernabe, D. Teodosio y Dª Luz, de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de la casa señalada con el nº DIRECCION000 de Bilbao. Razona el registrador que en la escritura pública calificada se solicita la constancia tabular de las cuotas de participación en los elementos comunes de los elementos de aprovechamiento independiente que se mencionan -dos locales en planta baja y catorce viviendas del edificio señalado con el nº DIRECCION000, cuya suma representa el 100 por 100- y el consecuente reflejo registral del carácter de elementos comunes de dos espacios, uno situado en la planta baja y el otro en la primera planta alta, pero éste ultimo consta en el Registro de la Propiedad que fue adjudicado por mitad y pro indiviso, una mitad por iguales y terceras partes a los señores Bernabe Teodosio Luz y la otra mitad a D. Víctor, que no figuran en el listado de propietarios que resultan del acta de la comunidad ni en la lista de propietarios que se detalla en la escritura de elevación a público del acta, los cuales tampoco han intervenido en el procedimiento judicial de extinción de las servidumbres, y el principio de legitimación registral obliga a presumir que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien con el consentimiento de todos los interesados, o bien por los tribunales de justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, siendo asimismo obligación del registrador la de calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto. Y esta calificación del Registrador ha sido confirmada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2020 (véase documento nº 8 de la demanda) y posteriormente en fase judicial, mediante sentencia recaída en fecha 6 de abril de 2021 en el juicio verbal nº 1089/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao (aportada en el acto de la audiencia previa al juicio), confirmada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial mediante Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (acompañada por la parte apelante con su escrito de recurso).
Sentado lo anterior, hemos de convenir con la parte recurrente en que no puede predicarse la validez de un acuerdo como el que nos ocupa, de fijación estatutaria de cuotas de participación con relación al total del edificio, que ante la ausencia de titulo constitutivo de la propiedad horizontal inscrito en el Registro de la Propiedad que contenga una descripción de los elementos comunes y privativos y la fijación de la cuota de participación que corresponde a estos últimos (véase art. 5 LPH) , parte de la consideración como elemento común del inmueble de diversos espacios en su día gravados con una servidumbre de uso y/o paso a favor de otra finca registral (el denominado edificio cinematográfico), cuando al menos el dominio de uno de esos espacios, perfectamente delimitado y situado en la planta primera del edificio, consta inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de cuatro personas físicas, cuya titularidad registral no sido declarado inexacta con el consentimiento de dichas personas o a través de un procedimiento judicial en el que aquellas -o sus causahabientes- hayan sido parte (pues tal cuestión no fue objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, relativo a la extinción de las servidumbres, donde además no fueron parte las citadas personas -o sus causahabientes- en su condición de titulares registrales de una parte del primer piso del inmueble); y sin que suponga obstáculo alguno a la declaración de nulidad de tal acuerdo las alegaciones de la Comunidad de Propietarios vertidas en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso de apelación y relativas a una actuación del copropietario demandante "contraria a sus propios actos" por el hecho de haber acudido a juntas, haber abonado las cuotas luego ratificadas por el acuerdo impugnado o no haberse opuesto a la extinción de las servidumbres y la consecuente toma de posesión de determinados espacios por parte de la Comunidad de Propietarios, sin mostrar oposición o discrepancia alguna, pues difícilmente puede entenderse acreditada la existencia de un acto propio que con sentido inequívoco cree, defina, fije, modifique, extinga o esclarezca sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor (como exige la doctrina jurisprudencial para poder hablar de un acto propio - Ss de 25 julio 2000 y 31 marzo 2003, con cita de anteriores-) por parte de quien desconocía la titularidad registral de su difunto padre sobre una parte del inmueble y/o las consecuencias o implicaciones jurídicas que de ello se derivan.
La estimación de la demanda deviene, por tanto, obligada, y con ello también la estimación del presente recurso de apelación, debiéndose revocar la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.
Dada la estimación del recurso, no ha lugar a efectuar expresa declaración de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC)
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Devuélvase a D. Bernabe el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

