Sentencia Civil 111/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 111/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 3, Rec. 183/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 111/2025

Núm. Cendoj: 48020370032025100108

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:820

Núm. Roj: SAP BI 820:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000111/2025

ILMAS. SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Concepción Marco Cacho

Magistradas

Dª. Maria Carmen Keller Echevarria

Dª. Maria Covadonga González Rodríguez (Ponente)

En Bilbao, a 24 de marzo del 2025.

La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000217/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Bilbao, a instancia de D. Bernabe, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª AINHOA IGLESIAS VILLADA y defendido por el letrado D. MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº DIRECCION000 DE BILBAO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª JASONE ELORDUY SIMON y defendida por el letrado D. CARLOS VILA ROUCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el fallo de la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Bernabe frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BILBAO. Se imponen expresamente las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados, se remitieron los autos y comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 183/23 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 12 de marzo de 2025.

CUARTO.-Habiéndose publicado en el BOE de fecha 20 de febrero de 2025, la designación de la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Covadonga González Rodríguez para que ejerza con carácter permanente jurisdicción en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el tribunal en las presentes actuaciones estará formado por las Magistradas arriba indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª COVADONGA GONZALEZ RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por la misma, con imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelante ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del acuerdo tomado en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 de Bilbao, señalado en su punto 2, solicitando que el mismo se deje sin efecto y con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Expone, en esencia, que es propietario de la vivienda de la planta DIRECCION001, por herencia de su difunto padre; que la Comunidad de Propietarios celebró con fecha 13 de noviembre de 2019 Junta Extraordinaria en la que se tomó, entre otros, el acuerdo impugnado, en virtud del cual y ante la ausencia de titulo constitutivo de propiedad horizontal y de estatutos comunitarios inscritos en el Registro de la Propiedad, se aprueba por unanimidad, fijar la cuota de participación en la Comunidad que corresponde a cada piso y local con relación al total del inmueble de la Comunidad (cuotas de las que se dice que son las que se han venido aplicando desde 2008); y que el acuerdo en cuestión es nulo porque para su aprobación precisa de la unanimidad de todos los propietarios, hecho que no se cumple al oponerse el actor mediante la presente demanda, y porque la Comunidad de Propietarios intenta con este acuerdo imputar cuotas de participación a las viviendas y locales obviando otros elementos privativos integrantes de la Comunidad, a los que no asigna cuota de participación (en concreto, una tercera parte indivisa de la parte del primer piso del inmueble comunitario destinado a servicio del cinematógrafo, que el demandante ha descubierto -de una forma casual, al notificarle el Ayuntamiento de Bilbao unos recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles- que pertenecía a su difunto padre -como consta en nota simple informativa del Registro de la Propiedad que acompaña a su demanda-, al igual que un tercio de una mitad de la parte oeste o izquierda entrando, de la planta baja que corresponde a la izquierda, excepto la lonja oeste de DIRECCION000 de Bilbao) al objeto de que se consideren elementos comunes, propiedad de todos los copropietarios.

La parte demandada y apelada se opuso a la pretensión articulada de adverso, cuyas alegaciones pueden resumirse en que el acuerdo impugnado no precisa de unanimidad (bastando la mayoría de 3/5, 17.3 LPH) ; que en cualquier caso, el demandante, ausente de la Junta, no manifestó su discrepancia dentro del plazo de 30 días naturales (17.8 LPH) ; que el ahora demandante ha participado activamente desde hace años en todos los procesos y acuerdos de la Comunidad de Propietarios y nunca ha puesto objeción alguna a las cuotas de participación que se han venido aplicando desde hace años y ratificadas por medio del acuerdo impugnado, ni siquiera cuando extinguidas judicialmente las servidumbres que gravaban determinados elementos comunes a favor del denominado "dificio cinematográfico"y se recuperó por la Comunidad la posesión de los espacios afectados, hasta la presente demanda; que la nota simple registral que aporta el actor es meramente informativa y que el asunto se trató como mero error registral o formal y/o como mera discordancia con la realidad: titularidad o propiedad que siempre habría sido ostentada por la Comunidad a su favor y que como tal siempre había sido admitida y reconocida por todos, incluido el ahora demandante; y que la acción del demandante, además de carecer de todo fundamento, estaría caducada por el transcurso del plazo de 3 meses (ya sobrepasado, al igual que el plazo de 1 año invocado por el demandante) y resultaría además contraria a sus propios actos.

Celebrados la Audiencia Previa y el acto del juicio (en el que solo se procedió a la emisión de conclusiones finales por los letrados de ambas partes litigantes) quedaron los autos vistos para sentencia; resolución que se dictó en fecha 19 de diciembre de 2022 y que desestimó la demanda al considerar caducada la acción del actor, por no haber acudido a la Junta de Propietarios donde se adoptó el acuerdo impugnado y no haber recurrido el mismo en el plazo de 30 días, sin entrar en el examen del resto de cuestiones litigiosas. Además, impuso las costas a la parte actora por aplicación del criterio de vencimiento objetivo del art. 394 de la LEC.

La parte actora recurre la sentencia al considerar, por lo que respecta a la caducidad de la acción, que se ha producido por el Juzgador de instancia una interpretación de jurisprudencia por el mismo invocada que resulta errónea o cuando menos inadecuada, por lo que debe estimarse el recurso de apelación en este punto y pasar a analizar las demás cuestiones planteadas en el escrito de demanda, en las que el Juez a quono entró y que se reiteran en el escrito de recurso; insistiendo el apelante en que el acuerdo que se impugna se ha adoptado por la Junta de Propietarios sin tener en cuenta el total de elementos que conforman el 100% de la Comunidad, obviando elementos independientes -alguno de los cuales consta inscrito en el Registro de la Propiedad- a los que unilateralmente les da el carácter de elementos comunes.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición (en el que sustancialmente se reiteran los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda), interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- De la caducidad de la acción de impugnación de acuerdo de la comunidad de propietarios y la legitimación para impugnar del copropietario ausente de la Junta.

I.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial.

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, dispone en su artículo 17.8 lo siguiente:

"17.Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

(...)

8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción."

Y el siguiente precepto del mismo texto legal establece:

"18.1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuanto resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios."

La cuestión relativa al derecho de impugnación del copropietario no asistente a la Junta que no manifiesta su disconformidad con el acuerdo impugnado en el plazo de 30 días más arriba consignado ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, y en concreto la Sentencia nº 606/2021, de 15 de septiembre, resume la doctrina jurisprudencial recaída sobre el particular indicando lo que a continuación se transcribe:

"2. En la sentencia 930/2008 , en relación con el derecho de impugnación por el copropietario ausente de la junta que no manifiesta su disconformidad en el plazo de treinta días, fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999 de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto".

En la sentencia 307/2013 dijimos (FD 2.º): "[...] Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas [...]".

Y en la sentencia 590/2020, de 11 de noviembre (FFDD 4.º y 5.º), resolviendo el motivo de casación que denunciaba "[...] la infracción, por indebida aplicación, del art. 17.8 en relación con el art. 18.2, ambos de la LPH , por cuanto la sentencia recurrida considera que la falta de oposición al acuerdo de construcción de la piscina por parte de mi representado, ausente en la junta, le priva de la legitimación para recurrir, lo que se opone a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia 930/2008, de 16 de diciembre [...]", afirmamos, como razón desestimatoria del motivo y consiguiente reconocimiento de legitimación a la demandante para impugnar el acuerdo: "[...] Esta sala en sentencia 930/2008, de 16 de diciembre , declaró que aun no mostrando su discrepancia en los treinta días establecidos en el art. 17.1 de la LPH , el comunero no quedaba privado de legitimación".

La doctrina establecida por estas sentencias ha sido desatendida por la resolución recurrida, por lo que procede estimar el motivo y, por lo tanto, el recurso de casación, ya que el hecho de no haber manifestado su discrepancia en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación no determina la falta de acción de la demandante para impugnar el acuerdo controvertido.

La modificación operada en el art. 17 LPH (el 18 mantuvo su redacción) por la disposición final 1.5 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , no es óbice a lo anterior, puesto que dicha reforma no ha incrementado las consecuencias de la no manifestación de discrepancia con el acuerdo adoptado por parte del propietario ausente, debidamente citado, una vez informado de este, en el plazo de los treinta días naturales siguientes, incluyendo, como una de ellas, su falta de legitimación para impugnar el acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante. La única consecuencia de no manifestar la discrepancia era antes de la reforma, y sigue siendo después de ella, su consideración como voto favorable de cara a la formación de la mayoría legalmente requerida para la válida adopción del acuerdo.

Lo que sí se ha incrementado con la mencionada modificación es el conjunto de los acuerdos afectados por dicho efecto, dado que, tras la misma, este no se limita a los que antes se mencionaban en la norma 1.ª del art. 17.

Ahora bien, eso no afecta, en sentido negativo, a la doctrina establecida en las sentencias que hemos mencionado (en cuanto reconocen la legitimación del propietario ausente para impugnar el acuerdo, aunque no manifieste su discrepancia en el mencionado plazo de treinta días) ni a sus bases de razonamiento (centralmente recogidas en el FD 4.º de la sentencia 930/2008 , cuya doctrina sigue reiterando, después de la modificación mencionada, la 590/2020 )."

II.- Aplicación al caso concreto.

Del examen de las actuaciones se desprende que no fueron hechos controvertidos en la instancia que el apelante no asistió a la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao celebrada en fecha 13 de noviembre de 2019, cuya acta le fue comunicada, vía email, con fecha 26 de noviembre de 2019 (véase documento nº 4 de la demanda), y que el mismo no manifestó su discrepancia con ninguno de los acuerdos adoptados en dicha Junta dentro del plazo de 30 días naturales contemplado en el artículo 17.8 de la LPH, lo que hizo que su voto (al igual que el de los restantes propietarios que no asistieron a la Junta) se computara como voto favorable y en concreto y por lo que respecta al acuerdo ahora impugnado, que el mismo se entendiera aprobado por unanimidad de todos los propietarios que se dice que representan el total de las cuotas de participación (véase documento nº 2 de la contestación a la demanda, consistente en escritura de elevación a publico del acuerdo de fijación y constitución estatutaria de cuotas de participación, otorgada el 06.02.2020).

La sentencia recurrida declara caducada la acción del actor por no haber acudido a la Junta y no haber recurrido el acuerdo dentro del plazo estipulado para ello, de 30 días, conforme a la jurisprudencia que cita y las disposiciones de la LPH.

El motivo de oposición formulado por la representación de D. Bernabe ha de ser estimado. La sentencia apelada parece confundir la cuestión relativa a la caducidad de la acción con la referente a la legitimación del copropietario ausente que no manifiesta su discrepancia con el acuerdo impugnado en el plazo de 30 días desde su comunicación. En cuanto a esta última cuestión, ya se ha recogido más arriba cuál es la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, que sí reconoce legitimación para impugnar un acuerdo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH al copropietario ausente de la Junta a quien se comunica el acuerdo y -como acontece en el caso de autos- no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días naturales establecido en el artículo 17 LPH, salvo que la impugnación se funde en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto.En el caso que nos ocupa, el demandante en la instancia manifestó en su demanda que la unanimidad necesaria para la aprobación del acuerdo impugnado no se cumplía al oponerse al mismo el actor mediante la formulación de su demanda de juicio declarativo ordinario, pero también señaló que el acuerdo adoptado era nulo por otro motivo, que se resume en que la Comunidad de Propietarios, a sabiendas de que existen otros elementos privativos que conforman la misma y que constan inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de personas determinadas, omite atribuirles una cuota de participación para darles la naturaleza de elemento común, propiedad de todos los copropietarios. Por tanto, no fundándose la impugnación del acuerdo adoptado en la Junta de fecha 13 de noviembre de 2019 (en su punto 2), de forma exclusiva, en la inexistencia de la unanimidad exigida por la ley por la disconformidad del demandante, hemos de reconocer la legitimación del ahora recurrente para impugnar el referido acuerdo.

Y asimismo, habiéndose denunciado por el demandante en la instancia que el acuerdo impugnado es contrario a la ley, la acción para su impugnación, según el art. 18.3 LPH más arriba consignado, caduca al año, a computar a partir de la comunicación del acuerdo al propietario ausente, que en el caso del apelante tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2019,siendo en fecha 15 de febrero de 2021cuando se presenta por la representación procesal de D. Bernabe la demanda en la que se ejercita la acción de impugnación de acuerdos comunitarios. Sin embargo, no debe olvidarse que la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se estableció el estado de alarma, declaró suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma, por lo que al plazo de caducidad invocado por la parte demandante hay que añadirle el número de días naturales que duró la suspensión, 82 días; y no habiendo mediado 1 año y 82 días entre la comunicación al ahora apelante del acuerdo impugnado y la presentación de la demanda de juicio ordinario, hemos de concluir que a la fecha de interposición de la demanda, 15 de febrero de 2021, la acción ejercitada por la parte actora no se encontraba caducada, lo cual ha de conducir a la estimación del recurso de apelación en este punto, debiendo entrarse en el examen de la cuestión de fondo (si el Acuerdo adoptado en el punto 2 de la Junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 13 de noviembre de 2019 es nulo).

TERCERO.- Sobre la cuestión de fondo.

Para la resolución de la cuestión de fondo hemos de partir de los siguientes antecedentes de hecho relevantes y acreditados en la instancia a través de la prueba documental aportada por las dos partes litigantes (cuya autenticidad no fue impugnada en el acto de la audiencia previa al juicio):

i) Sobre un solar que pertenecía en proindiviso a dos familias, Víctor y Bernabe Teodosio Luz, se construyó la casa señalada con el número DIRECCION000 de Bilbao, constando de planta baja y siete pisos altos destinados a vivienda (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao, cuya inscripción NUM001 fue causada por escritura pública de edificación y segregación otorgada el 9 de abril de 1943), así como el denominado "edificio cinematográfico"( finca registral nº NUM002).

ii) En la referida inscripción primera de la finca registral nº NUM000 se hizo constar que parte del piso primero,cuyas viviendas son bastante más reducidas que las de los demás pisos, en cuanto a un rectángulo a la trasera de extensión de ciento cuarenta y un metros cuadrados, está afecta a servidumbre a favor del edificio cinematográfico,para ser destinado a servicios sanitarios de la planta alta de butacas del cinematógrafo; y que en la planta bajaexisten dos lonjas, una al Este y otra al Oeste y el resto de la planta está destinado a portal de acceso, caja de escalera y a paso, vestíbulo y algunas dependencias del edificio cinematógrafo, quedando ese cinematógrafo con el carácter de predio dominante,para el momento en que una y otra de las fincas, por entero o en cualquiera de sus partes, pertenezcan a dueños distintos o sean poseídas en distinta proporción; añadiéndose en la descripción registral que conviene dejar aclarado que la planta baja, salvo las dos lonjas dichas y la caja de escalera, todo el resto queda afectado de servidumbre a favor del edificio cinematógrafo, si bien, la parte de la entrada hasta la caja de escalera, solo podrá utilizarlo para paso y para utilización de las actuales taquillas ya adosadas a uno y otro lado de la caja de la escalera y que en el primer piso se extiende la servidumbre sobre el rectángulo expresado. E igualmente, en la inscripción registral de la finca nº NUM002 figura lo siguiente: "Esta finca tiene a su favor como PREDIO DOMINANTE derecho de PASO por la planta baja de la casa número DIRECCION000, por toda su fachada, salvo las lonjas laterales a derecha e izquierda, entrando del hueco de escalera para dar acceso al vestíbulo y piezas de aseo, equipo eléctrico y de útiles o trastos y cualquier otro servicio que interese a los dueños del cinematógrafo, (...), y corresponde también al edificio cinematógrafo, derecho como predio dominante a ocupar para SERVICIO DEL CINEMATÓGRAFO ciento cuarenta y un metros cuadrados en un ángulo a la trasera de la casa número DIRECCION000, a la altura del primer piso de ésta."

iii) En la inscripción segunda de la finca registral nº NUM000 (causada por la misma escritura pública autorizada el 9 de abril de 1943) se puede ver cómo las dos familias antes mencionadas dividen la finca, adjudicándose a D. Víctor la parte Este o derecha entrando, planta baja que corresponde a la derecha y viviendas de los pisos que corresponden a la parte izquierda subiendo la escalera, excepto la parte del primer piso que se destina a servicio de cinematógrafo, y a los Sres. Bernabe Teodosio Luz, por terceras e iguales partes, la parte Oeste o izquierda entrando, planta baja que corresponde a la izquierda y viviendas de los pisos altos que corresponden a la parte derecha subiendo la escalera, excepto la parte del piso primero que se destina a servicio de cinematógrafo; adjudicándose por mitad y proindiviso, una mitad por terceras e iguales partes a los Sres. Bernabe Teodosio Luz (don Bernabe, don Teodosio y doña Luz) y la otra mitad a don Víctor, la parte del primer piso que se destina a servicio del cinematógrafo.

iv) Las catorce viviendas de las plantas altas del edificio que constituye la finca registral nº NUM000 y los dos locales de su planta baja, Este y Oeste, han sido transmitidos posteriormente a distintos titulares registrales, abriéndose folio registral diferente a cada uno de ellos. Pero la parte del primer piso de la citada finca destinada a servicio del cinematógrafo sigue constando en el Registro de la Propiedad nº 2 de Bilbao como de titularidad de D. Víctor, D Bernabe -fallecido el 27 de noviembre de 1992 y padre del hoy apelante-, D. Teodosio y Dª Luz, en una mitad indivisa en el caso de D. Víctor y en una sexta parte indivisa en el caso de cada uno de los restantes citados (véase nota simple registral aportada como documento nº 6 de la demanda y Resolución de 4 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acompañada a la demanda como documento nº 8), y de hecho la sexta parte indivisa inscrita a favor del padre del demandante ha sido objeto de embargo en un procedimiento de apremio por el Ayuntamiento de Bilbao por una deuda de 2.217,24 euros (por el concepto de deudas pendientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), cuya anotación ha sido practicada en fecha 27 de mayo de 2019.

v) Una vez cerradas las salas de cine en su día existentes (los cines "Mikeldi", la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Bilbao decidió, en febrero de 2007, dejar en suspenso la contribución a los gastos comunes que los titulares del edificio cinematográfico habían venido efectuando (en un porcentaje del 11,50%), incrementándose a partir de entonces las cuotas que se habían venido abonando por los distintos copropietarios, y con posterioridad, instó procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao (juicio ordinario nº 1038/2012) contra los nuevos propietarios del inmueble denominado edificio cinematográfico (P.V. Promotora Vizcaína, S.L., Urbasa Vizcaína, S.L., Urco Vizcaína, S.L. y Marierep 2005, S.L.), que finalmente concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2018 (aportada como documento nº 7 de la demanda) que confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la que se declaraba la extinción de las servidumbres que gravaban determinados espacios de la finca registral nº NUM000 (parte de la planta baja y parte del piso primero de la casa señalada con el nº DIRECCION000) en favor de la finca de las demandadas, finca registral nº NUM002, al considerarse acreditado que la servidumbre había quedado sin efecto ni utilidad tal como se concibió y para el servicio que fue establecida; sentencia de primera instancia que tras su confirmación por el Tribunal Supremo dio lugar a la inscripción NUM003 de la finca número NUM000, de fecha 14 de noviembre de 2018.

vi) En fecha 13 de noviembre de 2019 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao, reunida en Junta Extraordinaria, acordó, como punto segundo, por unanimidad de los propietarios presentes y representados, el establecimiento definitivo y estatutario de las cuotas de participación de los distintos pisos y locales en relación al total del edificio o inmueble de la Comunidad, de acuerdo con la relación que a continuación se hace constar en el acta y que hace referencia a 14 pisos y 2 lonjas; siendo éste el acuerdo impugnado por el demandante-apelante. Al solicitarse por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao la inscripción de la escritura que eleva a público el acuerdo impugnado y adoptado en la citada Junta General Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2019, se incluyó la consideración como elemento común de los espacios de la planta baja y piso primero del edificio sobre los que se asentaban las extintas servidumbres, a los que no se asigna cuota de participación.

vii) El Registrador de la Propiedad de Bilbao nº 2 decidió suspender la inscripción del titulo sometido a su calificación (la escritura indicada en el anterior apartado) en tanto no recaiga pronunciamiento judicial sobre los efectos que la sentencia en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao ha de tener con relación a la titularidad registral de D. Víctor, D Bernabe, D. Teodosio y Dª Luz, de la parte del primer piso, destinada a servicio de cinematógrafo, de la casa señalada con el nº DIRECCION000 de Bilbao. Razona el registrador que en la escritura pública calificada se solicita la constancia tabular de las cuotas de participación en los elementos comunes de los elementos de aprovechamiento independiente que se mencionan -dos locales en planta baja y catorce viviendas del edificio señalado con el nº DIRECCION000, cuya suma representa el 100 por 100- y el consecuente reflejo registral del carácter de elementos comunes de dos espacios, uno situado en la planta baja y el otro en la primera planta alta, pero éste ultimo consta en el Registro de la Propiedad que fue adjudicado por mitad y pro indiviso, una mitad por iguales y terceras partes a los señores Bernabe Teodosio Luz y la otra mitad a D. Víctor, que no figuran en el listado de propietarios que resultan del acta de la comunidad ni en la lista de propietarios que se detalla en la escritura de elevación a público del acta, los cuales tampoco han intervenido en el procedimiento judicial de extinción de las servidumbres, y el principio de legitimación registral obliga a presumir que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, que produce todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien con el consentimiento de todos los interesados, o bien por los tribunales de justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, siendo asimismo obligación del registrador la de calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto. Y esta calificación del Registrador ha sido confirmada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2020 (véase documento nº 8 de la demanda) y posteriormente en fase judicial, mediante sentencia recaída en fecha 6 de abril de 2021 en el juicio verbal nº 1089/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao (aportada en el acto de la audiencia previa al juicio), confirmada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial mediante Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (acompañada por la parte apelante con su escrito de recurso).

Sentado lo anterior, hemos de convenir con la parte recurrente en que no puede predicarse la validez de un acuerdo como el que nos ocupa, de fijación estatutaria de cuotas de participación con relación al total del edificio, que ante la ausencia de titulo constitutivo de la propiedad horizontal inscrito en el Registro de la Propiedad que contenga una descripción de los elementos comunes y privativos y la fijación de la cuota de participación que corresponde a estos últimos (véase art. 5 LPH) , parte de la consideración como elemento común del inmueble de diversos espacios en su día gravados con una servidumbre de uso y/o paso a favor de otra finca registral (el denominado edificio cinematográfico), cuando al menos el dominio de uno de esos espacios, perfectamente delimitado y situado en la planta primera del edificio, consta inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de cuatro personas físicas, cuya titularidad registral no sido declarado inexacta con el consentimiento de dichas personas o a través de un procedimiento judicial en el que aquellas -o sus causahabientes- hayan sido parte (pues tal cuestión no fue objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, relativo a la extinción de las servidumbres, donde además no fueron parte las citadas personas -o sus causahabientes- en su condición de titulares registrales de una parte del primer piso del inmueble); y sin que suponga obstáculo alguno a la declaración de nulidad de tal acuerdo las alegaciones de la Comunidad de Propietarios vertidas en su contestación a la demanda y en su oposición al recurso de apelación y relativas a una actuación del copropietario demandante "contraria a sus propios actos" por el hecho de haber acudido a juntas, haber abonado las cuotas luego ratificadas por el acuerdo impugnado o no haberse opuesto a la extinción de las servidumbres y la consecuente toma de posesión de determinados espacios por parte de la Comunidad de Propietarios, sin mostrar oposición o discrepancia alguna, pues difícilmente puede entenderse acreditada la existencia de un acto propio que con sentido inequívoco cree, defina, fije, modifique, extinga o esclarezca sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor (como exige la doctrina jurisprudencial para poder hablar de un acto propio - Ss de 25 julio 2000 y 31 marzo 2003, con cita de anteriores-) por parte de quien desconocía la titularidad registral de su difunto padre sobre una parte del inmueble y/o las consecuencias o implicaciones jurídicas que de ello se derivan.

La estimación de la demanda deviene, por tanto, obligada, y con ello también la estimación del presente recurso de apelación, debiéndose revocar la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.

CUARTO.- Costas de la apelación

Dada la estimación del recurso, no ha lugar a efectuar expresa declaración de las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC)

QUINTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª AINHOA IGLESIAS VILLADA, en nombre y representación de D. Bernabe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, en autos de Juicio ordinario nº 217/2021, de fecha 19 de diciembre de 2022, debemos revocar y revocamos la misma,y en su lugar dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por D. Bernabe, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 13 de noviembre de 2019, señalado en su punto segundo, que se deja sin efecto, imponiendo a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Bilbao las costas procesales de la primera instancia, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a D. Bernabe el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4703000001018323, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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