Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 225/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 809/2023 de 24 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 36038370032025100232
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1123
Núm. Roj: SAP PO 1123:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: RP
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
Recurrido: Felipe, Elisa
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2023, en los que aparece como parte apelante- impugnada, la mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada- impugnante Felipe Y Elisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CUBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
Antecedentes
Fundamentos
Dado que en la impugnación de la sentencia se ataca directamente la validez de la cláusula de intereses de demora, resulta necesario resolver con carácter previo lo planteado por la parte apelada impugnante, pues una eventual estimación de la impugnación haría innecesario analizar el recurso de apelación, sustentado en la validez de dicha cláusula.
La parte demandada alega, al impugnar la sentencia que se trata de una cláusula contractual de carácter general, y que la regulación sectorial demuestra que se trata de cláusulas predispuestas, que en su aplicación práctica se concretan en ofertas irrevocables, sin que se susciten dudas de que son cláusulas impuestas, invocando la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de hechos notorios. Añade que la parte actora no ha practicado ninguna prueba que acredite la existencia de negociación individual, y que esta no existió. Concluye que, por ello, procede declarar la nulidad de la cláusula examinada, al no superar el control de transparencia o control de comprensibilidad, de aplicación a cualquier condición general de la contratación, vulnerando además las normas contractuales generales de la buena fe y lealtad contractual.
Es cierto que en el razonamiento transcrito se entremezclan los conceptos de condición general de la contratación, control de inclusión o incorporación o de transparencia formal, y control de transparencia material para sostener la validez de la cláusula.
Aunque de algunas de las afirmaciones de la sentencia podría concluirse que estamos ante cláusulas negociadas y no ante condiciones generales de la contratación, lo cierto es que, dada la redacción del contrato, y la ausencia de prueba que acredite una negociación individualizada, estamos ante condiciones generales de la contratación. Ahora bien, ello no determina la invalidez de las cláusulas contractuales.
En efecto, las condiciones generales de la contratación están sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que estén incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, lo que se rechaza en la instancia y no se combate en la impugnación de la sentencia, también están sujetas al denominado control de transparencia.
El requisito de inclusión, único que ha de examinarse, al no estar ante una contratación con consumidores, exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que en la sentencia de instancia se considera acreditado, indicando que las cláusulas, entre ellas la de intereses de demora, están numeradas, en negrita, y en párrafos separados, sin inducir a confusión en su redacción.
Pues bien, las alegaciones de los impugnantes no combaten tal conclusión alcanzada en la instancia, sino que se centran en convencer a la Sala de que estamos ante una condición general de la contratación, lo que aceptamos y no discutimos, pero ello no determina "per se" la nulidad de la cláusula. Para ello es necesario que no supere el control de incorporación o inclusión, o que se vulnere alguna norma imperativa, sin que los impugnantes desarrollen argumentación alguna en tal sentido, limitándose a afirmar que no se supera el segundo control de transparencia o control de comprensibilidad, que, como hemos visto, no es de aplicación a los demandados, al no ostentar la condición de consumidores, y que se vulneran las normas contractuales generales de la buena fe y lealtad contractual, sin explicar porqué es así, lo que ha de determinar el rechazo de la impugnación.
En la sentencia se razona así su decisión de moderar la cláusula de intereses moratorios:
La apelante, alega, en primer lugar, incongruencia extra petita, al no haber solicitado ninguna de las partes la moderación de la cláusula, siendo preciso que el deudor incumplidor solicite tal moderación. En segundo lugar, alega que, conforme a la jurisprudencia, no procede la moderación de los intereses de demora, conforme al art. 1154 del Código Civil, por ser el mero retraso inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular. En tercer lugar, alega que no se han acreditado los requisitos exigidos jurisprudencialmente para moderar la pena. Subsidiariamente, alega que, aun en el caso de desestimarse el recurso de apelación, procedería imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, al haberse desestimado todos sus motivos de oposición ya que la moderación se ha efectuado de oficio.
Los demandados apelados se oponen al recurso de apelación, compartiendo lo razonado en la instancia.
Analizaremos, a continuación, de forma conjunta, los otros dos motivos de apelación, en los que se alega que, conforme a la jurisprudencia, no procede la moderación de los intereses de demora, conforme al art. 1154 del Código Civil, por ser el mero retraso inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular; y que no se han acreditado los requisitos exigidos jurisprudencialmente para moderar la pena.
Para ello, partiremos de lo razonado en la STS de 10 de diciembre de 2021, que se basa en la sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de la pena convencional y se realizan dos relevantes consideraciones complementarias.
En primer lugar, en lo que a las cláusulas penales reguladoras de la mora se refiere, en la citada STS de 10 de diciembre de 2021, al exponer las declaraciones fundamentales de la STS de 13 de septiembre de 2016, se afirma:
"c) En relación, concretamente, con las cláusulas penales denominadas "moratorias": (i) el art. 1154 CC solo autoriza la moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad; (ii) el art. 1154 prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria; y (iii) la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata."
Así pues, hemos de dar la razón a la apelante en el segundo de los motivos que plantea, pues la cláusula en cuestión no es, en principio, susceptible de moderación.
Ahora bien, lo que hace la sentencia de instancia es aplicar analógicamente el art. 1154 del Código Civil conforme a la doctrina derivada de aquellas consideraciones complementarias, en concreto a la segunda de ellas, a las que se refiere la STS de 10 de diciembre de 2021 en los siguientes términos:
Pues bien, nada se alegó en la contestación a la demanda sobre esta cuestión, pues lo que se alegó en aquella es la prescripción de la acción, la falta de acreditación de la deuda, la condición de consumidores de los demandados, la nulidad por abusividad de las clausulas reguladoras de los intereses de demora y las comisiones y pluspetición. No se alegó que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado hubiese resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor, por lo que no cabe efectuar la moderación realizada en la instancia, incurriéndose, pues, en la incongruencia extra petita denunciada en el primer motivo, pues esta aplicación analógica del art. 1154 del Código Civil no puede efectuarse de oficio.
En definitiva, por las razones expuestas, debe estimarse la demanda en su integridad, y, por tanto, el recurso de apelación.
En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., y desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Sr. Curbera Fernández, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Elisa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cangas en el Juicio Ordinario Nº 287/2022 (ROLLO Nº 809/2023), la cual revocamos parcialmente, en los siguientes aspectos:
1.- Sustituir la cantidad de 16.301,41 euros, objeto de condena en el fallo, por la de 26.454,81 euros.
2.- Imponer las costas de la primera instancia a Don Felipe y Doña Elisa.
No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.
El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
