Sentencia Civil 225/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 225/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 809/2023 de 24 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 225/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100232

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1123

Núm. Roj: SAP PO 1123:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00225/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36008 41 1 2021 0001219

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2022

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido: Felipe, Elisa

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

S E N T E N C I A Nº 225 / 2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2023, en los que aparece como parte apelante- impugnada, la mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, y como parte apelada- impugnante Felipe Y Elisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CUBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de CANGAS , en PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2022, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de dos mil veinticuatro y auto aclaratorio de 27 de julio de 2023, cuya parte dispositiva, dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., frente a D. Felipe y Dª Elisa, representados por el Procurador Sr. Curbera y en su virtud debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (16.301,41 euros), con los intereses legales preceptivos, sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo el 23 de abril de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte actora la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual de una póliza de contragarantía. En concreto, en cuanto al pronunciamiento que modera la cláusula de intereses de demora al amparo del art. 1154 del Código Civil, a lo que se opone la parte demandada. Impugna la sentencia la parte demandada en cuanto en esta no se declara la nulidad de dicha cláusula de intereses de demora, oponiéndose la parte actora.

Dado que en la impugnación de la sentencia se ataca directamente la validez de la cláusula de intereses de demora, resulta necesario resolver con carácter previo lo planteado por la parte apelada impugnante, pues una eventual estimación de la impugnación haría innecesario analizar el recurso de apelación, sustentado en la validez de dicha cláusula.

SEGUNDO.-En lo que a la cláusula de intereses moratorios respecta, en la sentencia de instancia la juzgadora, tras rechazar que los demandados ostenten la condición de consumidores en el contrato, razona así porqué la considera válida:

"Consideraciones las anteriores que podrían ser trasladables al caso de autos y, resultando de la prueba practicada que los demandantes tienen la consideración de adherentes no consumidores, de lo actuado en la vista del juicio no ha quedado suficientemente acreditado (correspondiendo la carga de dicha prueba a la demandada, por lo que ya se ha indicado en el párrafo anterior), que los deudores no fueran conocedores de la carga económica y jurídica de la garantía financiera que concertaron con la entidad demandante con las condiciones particulares expresadas en el recuadro del contrato y las condiciones generales antes citadas en relación con las mismas, para responder en la cantidad límite de 10.000 euros de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento del local, por lo que no consta que las condiciones generales de la póliza, no superen el control de incorporación, en especial las relativas a Comisiones/ comisiones y gastos e intereses de demora (18,0000%), en relación con la de Pago de la cantidad afianzada (sexta y séptima) numeradas en negrita y en párrafos separados, no hubiera sido objeto de negociación individual por las partes, superando el control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la LCGC , sin que induzca a confusión en su redacción, y ello en relación con el artículo 8 de la misma LCGC ; resultando que las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1255 del CC y en especial las normas imperativas; por lo que atendidas las circunstancias de los demandantes al suscribir el contrato de garantía o aval bancario para responder de las obligaciones del contrato de arrendamiento de local de comercio destinado a la actividad empresarial o mercantil del demandado, lleva a la conclusión de que las condiciones generales del contrato no consta que no hubiesen sido negociadas previamente por las partes, no siendo unas cláusulas sorpresivas para la parte adherente en los términos antes definidos, por lo que no procede declarar la nulidad de la cláusulas de comisiones/gastos e intereses de demora de la póliza de contragarantía de litis, por falta de transparencia, al no ser de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios que reserva a los consumidores la posible declaración de abusivas por falta de transparencia material de las citadas cláusulas."

La parte demandada alega, al impugnar la sentencia que se trata de una cláusula contractual de carácter general, y que la regulación sectorial demuestra que se trata de cláusulas predispuestas, que en su aplicación práctica se concretan en ofertas irrevocables, sin que se susciten dudas de que son cláusulas impuestas, invocando la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de hechos notorios. Añade que la parte actora no ha practicado ninguna prueba que acredite la existencia de negociación individual, y que esta no existió. Concluye que, por ello, procede declarar la nulidad de la cláusula examinada, al no superar el control de transparencia o control de comprensibilidad, de aplicación a cualquier condición general de la contratación, vulnerando además las normas contractuales generales de la buena fe y lealtad contractual.

Es cierto que en el razonamiento transcrito se entremezclan los conceptos de condición general de la contratación, control de inclusión o incorporación o de transparencia formal, y control de transparencia material para sostener la validez de la cláusula.

Aunque de algunas de las afirmaciones de la sentencia podría concluirse que estamos ante cláusulas negociadas y no ante condiciones generales de la contratación, lo cierto es que, dada la redacción del contrato, y la ausencia de prueba que acredite una negociación individualizada, estamos ante condiciones generales de la contratación. Ahora bien, ello no determina la invalidez de las cláusulas contractuales.

En efecto, las condiciones generales de la contratación están sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que estén incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y un consumidor, lo que se rechaza en la instancia y no se combate en la impugnación de la sentencia, también están sujetas al denominado control de transparencia.

El requisito de inclusión, único que ha de examinarse, al no estar ante una contratación con consumidores, exige que la cláusula esté incorporada al contrato y esté redactada en términos claros, tal y como se disponen los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, lo que en la sentencia de instancia se considera acreditado, indicando que las cláusulas, entre ellas la de intereses de demora, están numeradas, en negrita, y en párrafos separados, sin inducir a confusión en su redacción.

Pues bien, las alegaciones de los impugnantes no combaten tal conclusión alcanzada en la instancia, sino que se centran en convencer a la Sala de que estamos ante una condición general de la contratación, lo que aceptamos y no discutimos, pero ello no determina "per se" la nulidad de la cláusula. Para ello es necesario que no supere el control de incorporación o inclusión, o que se vulnere alguna norma imperativa, sin que los impugnantes desarrollen argumentación alguna en tal sentido, limitándose a afirmar que no se supera el segundo control de transparencia o control de comprensibilidad, que, como hemos visto, no es de aplicación a los demandados, al no ostentar la condición de consumidores, y que se vulneran las normas contractuales generales de la buena fe y lealtad contractual, sin explicar porqué es así, lo que ha de determinar el rechazo de la impugnación.

TERCERO.-Desestimada la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada, hemos de entrar en el análisis del recurso de apelación.

En la sentencia se razona así su decisión de moderar la cláusula de intereses moratorios:

"No obstante lo anterior, sobre la cláusula de intereses de demora (CG Novena y apartado 4 de las Condiciones Particulares de la póliza), atendida su naturaleza de cláusula penal o de liquidación de daños y perjuicios prevista como sanción al cumplimiento tardío de la obligación de pago de la deuda, por lo que cabe la facultad moderadora del art. 1154 del CC de los intereses de demora por aplicación analógica, de apreciación de oficio, cuando la diferencia entre el daño producido por el incumplimiento y la cuantía de la pena convencional fuera tan extraordinariamente elevada frente al daño causado, que hubiese sido imprevisible a la hora de contratar, y a este respecto, a la vista de los intereses moratorios que se han generado por el impago de la deuda, que triplican el importe del capital debido a la fecha de la reclamación judicial y del cierre del saldo deudor por la entidad financiera el 28/06/2021, se estima que procede moderar judicialmente la cláusula de los intereses moratorios de la deuda, de forma que pudiendo la entidad financiera haber cerrado el saldo deudor después del impago del capital en un plazo razonable sin abonarse la deuda, el retraso en la reclamación judicial por la actora, que no está prescrita, supuso un aumento considerable de la deuda generada por los intereses aplicados de mora, por lo que se estima que atendido el último pago efectuado por la parte deudora el 19/07/2018 (300 euros), que redujo el capital de la deuda, se considera que el cierre del saldo deudor se podría fijar de forma ponderada a la fecha de 17/09/2018, moderando así equitativamente el importe de la deuda a la debida a dicha fecha, lo que conforme al extracto de movimientos del aval, determina que se fije el saldo deudor en la cantidad de 16.301,41 euros(8.688,41 euros de principal + 7.613 euros de intereses), con los intereses legales desde su reclamación judicial."

La apelante, alega, en primer lugar, incongruencia extra petita, al no haber solicitado ninguna de las partes la moderación de la cláusula, siendo preciso que el deudor incumplidor solicite tal moderación. En segundo lugar, alega que, conforme a la jurisprudencia, no procede la moderación de los intereses de demora, conforme al art. 1154 del Código Civil, por ser el mero retraso inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular. En tercer lugar, alega que no se han acreditado los requisitos exigidos jurisprudencialmente para moderar la pena. Subsidiariamente, alega que, aun en el caso de desestimarse el recurso de apelación, procedería imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, al haberse desestimado todos sus motivos de oposición ya que la moderación se ha efectuado de oficio.

Los demandados apelados se oponen al recurso de apelación, compartiendo lo razonado en la instancia.

CUARTO.-Como indicábamos, la apelante, alega, en primer lugar, incongruencia extra petita, al no haber solicitado ninguna de las partes la moderación de la cláusula, siendo preciso que el deudor incumplidor solicite tal moderación. El motivo debería ser rechazado en principio, pues, conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 17 de junio de 2020), puede apreciarse de oficio la moderación de la cláusula penal. Cuestión distinta es que concurran los requisitos para que proceda la moderación, lo que es objeto de los demás motivos de apelación, cuyo examen determinará que aquella afirmación deba ser matizada, como veremos.

Analizaremos, a continuación, de forma conjunta, los otros dos motivos de apelación, en los que se alega que, conforme a la jurisprudencia, no procede la moderación de los intereses de demora, conforme al art. 1154 del Código Civil, por ser el mero retraso inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular; y que no se han acreditado los requisitos exigidos jurisprudencialmente para moderar la pena.

Para ello, partiremos de lo razonado en la STS de 10 de diciembre de 2021, que se basa en la sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre la moderación de la pena convencional y se realizan dos relevantes consideraciones complementarias.

En primer lugar, en lo que a las cláusulas penales reguladoras de la mora se refiere, en la citada STS de 10 de diciembre de 2021, al exponer las declaraciones fundamentales de la STS de 13 de septiembre de 2016, se afirma:

"c) En relación, concretamente, con las cláusulas penales denominadas "moratorias": (i) el art. 1154 CC solo autoriza la moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad; (ii) el art. 1154 prevé la moderación con carácter imperativo para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria; y (iii) la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata."

Así pues, hemos de dar la razón a la apelante en el segundo de los motivos que plantea, pues la cláusula en cuestión no es, en principio, susceptible de moderación.

Ahora bien, lo que hace la sentencia de instancia es aplicar analógicamente el art. 1154 del Código Civil conforme a la doctrina derivada de aquellas consideraciones complementarias, en concreto a la segunda de ellas, a las que se refiere la STS de 10 de diciembre de 2021 en los siguientes términos:

"7. Las consideraciones en cuestión se consignan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia mencionada.

7.1 La primera de ellas se realiza desde la perspectiva ex ante , propia del juicio de validez de las cláusulas penales, y se proyecta sobre las que tienen función coercitiva, sancionadora o punitiva, cuya posible estipulación es claro para la sala que está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el art. 1255 CC establece, por lo que pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público y no solo por su carácter "opresivo" o "usurario", sino también cuando el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor.

Pues bien, en relación con este último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, la sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez, al considerar evidente que ninguna relación tiene con lo dispuesto en el art. 1154 CC y, por lo tanto, que no puede oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.

Se añade que, naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC ).

7.2 La segunda consideración se realiza desde la perspectiva ex post , propia del juicio de aplicabilidad, y se proyecta sobre las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez aludido en la consideración primera.

En estos casos, se mantiene como doctrina que, para justificar la aplicación del art. 1154 CC , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante , proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda. Pero se considera, que sí parece compatible con dicho principio que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el art. 154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal.

También se añade, en este caso, que, naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido."

Pues bien, nada se alegó en la contestación a la demanda sobre esta cuestión, pues lo que se alegó en aquella es la prescripción de la acción, la falta de acreditación de la deuda, la condición de consumidores de los demandados, la nulidad por abusividad de las clausulas reguladoras de los intereses de demora y las comisiones y pluspetición. No se alegó que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado hubiese resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor, por lo que no cabe efectuar la moderación realizada en la instancia, incurriéndose, pues, en la incongruencia extra petita denunciada en el primer motivo, pues esta aplicación analógica del art. 1154 del Código Civil no puede efectuarse de oficio.

En definitiva, por las razones expuestas, debe estimarse la demanda en su integridad, y, por tanto, el recurso de apelación.

QUINTO.-La estimación integra de la demanda determina que hayan de imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394 de la LEC.

En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de este a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fandiño Carnero, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., y desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Sr. Curbera Fernández, en nombre y representación de Don Felipe y Doña Elisa, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Cangas en el Juicio Ordinario Nº 287/2022 (ROLLO Nº 809/2023), la cual revocamos parcialmente, en los siguientes aspectos:

1.- Sustituir la cantidad de 16.301,41 euros, objeto de condena en el fallo, por la de 26.454,81 euros.

2.- Imponer las costas de la primera instancia a Don Felipe y Doña Elisa.

No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.