Sentencia Civil 221/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 221/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 589/2023 de 24 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 221/2025

Núm. Cendoj: 36038370032025100234

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1125

Núm. Roj: SAP PO 1125:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00221/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RP

N.I.G.36017 41 1 2022 0000963

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2022

Recurrente: OBRAS Y REFORMAS GARCIA TORRES

Procurador: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS

Abogado: SILVIA GARCIA LOMBARDIA

Recurrido: TECNOGAL SERVICIOS DE ALQUILER SL

Procurador: MANUEL SANCHEZ ORTEGA

Abogado: ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº: 221/2025

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

MAGISTRADOS

D. RAFAEL FLUITERS CASADO

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589/2023, en los que aparece como parte apelante, la mercantil OBRAS Y REFORMAS GARCIA TORRES, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS, asistida por la Abogada Dña. SILVIA GARCIA LOMBARDIA, y como parte apelada la mercantil TECNOGAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL SANCHEZ ORTEGA, asistido por el Abogado D. ALBERTO BARREIRO RODRIGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número N.2 de A ESTRADA, en PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000490 /2023, se dictó sentencia de fecha de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva, dice:

"SE DESESTIMA la demanda presentada por OBRAS Y REFORMAS GARCIA TORRES S.L representado por la procuradora de los tribunales Sra. Das Neves Alonso Pais Contra TECNOGAL S.L representada por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Ortega.

Se imponen las costas de esta demanda a la parte demandante.

SE ESTIMA la demanda reconvencional de TECNOGAL S.L representada por el procurador de los tribunales Sr. Sánchez Ortega contra OBRAS Y REFORMAS GARCIA TORRES S.L representado por La procuradora de los tribunales Sra. Das Neves Alonso Pais.

SE CONDENA a la demandada reconvencional al pago de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO (9.482,23 euros) más los intereses moratorios que correspondan conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales

. Se imponen el pago de las costas procesales a la demandada reconvencional."

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo el 23 de abril de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la apelante la sentencia desestimatoria de su demanda en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de contrato de alquiler de andamios; y estimatoria de la reconvención formulada por la demandada en ejercicio de acción de reclamación de cantidad de las facturas no abonadas por la demandante reconvenida.

En la sentencia de instancia se razona que la obra se efectuó en dos espacios temporales diferenciados; el primero, desde el 10 de octubre del 2020 hasta el 6 de julio del 2021, en que se realizó la instalación de andamios en los Bloques nº 7, 6, 5 y 4; y el segundo, a partir de enero del año 2022, en el que se debía llevar a cabo la instalación de andamios de los bloques nº 1,2 y 3.

Se afirma que en la primera fase no existieron incumplimientos contractuales de la entidad demandada, y que, surgidas discrepancias entre las partes sobre el presupuesto y los criterios de facturación, se alcanzó un acuerdo para solventarlas por el que la demandada reconviniente regularizaba la facturación emitiendo una factura rectificativa de abono, y la actora reconvenida se comprometía a abonar las facturas pendientes, pactando que desde ese momento se montarían los andamios de las fases pendientes, una vez pagado el montaje de los andamios de las fases anteriores.

A raíz de dicho acuerdo, la parte actora abonó las facturas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2021, y quedaron pendientes de abonar tres facturas giradas en el mes de julio de 2021.

Se afirma que en el mes de enero de 2022 comienza la segunda fase en los bloques 1 y 2 y surgen los problemas en la instalación de los andamios. En el Bloque 1 en vez de montarse el andamio en forma de "U", abarcando todas las fachadas, se montó en forma de "L", dejando una fachada sin andamio durante varios meses. Posteriormente, se utilizó parte del andamio allí instalado para acabar la esquina de la "U" que faltaba. En el bloque 2 no se montó el andamio completamente sino una parte, y en el Bloque 3 no se llegó a instalar ningún andamio, empezando una tercera empresa a realizar los trabajos.

Entiende la juzgadora que no se ha acreditado que la no colocación de los andamios conforme a lo pactado se debiera a la falta de medios humanos y materiales de la demandada, sino que se colocaron así por existir facturas pendientes de pago, y que la parte actora incumplió el acuerdo alcanzado en diciembre de 2021, pues el pacto consistía en que, regularizadas las discrepancias con la factura de abono, para montar una fase de andamios, debía estar abonada la fase anterior. Afirma que la demandada cumplió sus obligaciones en la primera parte de obra y que, en la segunda, si no cumplió la instalación de andamios exactamente en los términos pactados, se debió al incumplimiento de sus obligaciones de pago por la actora, que debía pagar las facturas pendientes antes de la colocación de andamios en cada una de las fases pendientes.

Así, se desestima la pretensión de resolución contractual por existir incumplimiento previo de la parte actora.

En cuanto a las pretensiones de la demanda de que se declarasen no debidas, o parcialmente debidas, las facturas pendientes de pago, que tienen la otra cara de la moneda en la demanda reconvencional, en la que se pretende que se condene a la demandante reconvenida a abonarlas, concluye la juzgadora que no estábamos ante un presupuesto cerrado, sino que se trataba de un precio fijado en base a metros cuadrados de andamio, sin que se haya acreditado que las facturas no respetaran el presupuesto pactado, atribuyendo a la actora la carga de la prueba de dicho extremo. Entiende acreditado que se facturó conforme a los metros cuadrados efectivamente instalados, no por el precio correspondiente a los metros cuadrados en base a los que se emitió el presupuesto, por lo que las facturas no son excesivas.

Se entienden debidos los gastos de acarreo conforme a lo pactado en el presupuesto, pues era obligación del cliente realizar el acarreo de materiales; y los gastos de sellado por entender acreditado que se encargó su realización a la demandada. Ante las objeciones de la actora en la vista, se afirma que la reutilización del material de los andamios estaba expresamente pactada en el presupuesto. Entiende también correcta la facturación de días extras, pues los andamios siguieron instalados, e incluso fueron utilizados por una tercera empresa.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, entiende la juzgadora que no cabe reclamar los gastos de camión grúa por ser estos de cuenta del cliente conforme al presupuesto; y que no cabe reclamar por sobrecostes generados por la necesidad de contratar a otras empresas para realizar las fases de obra no ejecutadas, y otra cantidad por pérdidas de producción, por haber sido la actora quien incumplió el contrato.

SEGUNDO.-La apelante, tras recordar las facultades revisoras de la prueba en el recurso de apelación, y sintetizar su entendimiento de los motivos de la juzgadora de instancia para desestimar la demanda y estimar la reconvención, desarrolla en los fundamentos del recurso tercero y cuarto sus concretos motivos de apelación.

En el primero, invoca una valoración inadecuada de la prueba en relación con el pronunciamiento relativo a la desestimación íntegra de la demanda, así como "incongruencia extra petita en la modalidad de alteración de la disposición de las partes".

En este último extremo alega, en un primer apartado, que se equivoca la juzgadora de instancia cuando indica que el segundo período de la obra empieza en enero de 2022 y que se instalarían los bloques 1, 2 y 3, y que incurre en incongruencia extra petita en la modalidad de alteración de la posición de las partes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC, pues en la demanda se afirma que la demandada retoma el montaje del sistema de andamio en octubre de 2021 en el Bloque 1, pero lo hace de forma incompleta, pues solo se montan 2 fachadas, hecho que es admitido en la contestación a la demanda, al afirmar que se informó a la demandante de que, en tanto no se pusiera al día, no se montaría la parte que faltaba de la fase 1 comenzada en octubre de 2021.

En segundo lugar, alega que es incorrecta la afirmación de la sentencia de que el acuerdo de diciembre de 2021 se alcanzó con carácter previo al inicio de la segunda fase, pues esta se había iniciado en el mes de octubre, de forma que el acuerdo se alcanzó en la segunda fase de la obra; que es incorrecta la afirmación de la sentencia de que la factura rectificativa derivaba de la inversión del orden de ejecución de fases de la obra, que había motivado un desajuste en los metros cuadrados facturados por no corresponderse con las concretas fases ejecutadas, para ajustar la facturación a la concreta superficie de cada fase ejecutada, pues la documentación revela que la facturación coincidía con las concretas fases ejecutadas, obedeciendo la factura rectificativa a la anterior facturación de partidas indebidas sin respetar el presupuesto.

En el tercer apartado, afirma que, de octubre a enero, tuvo que trabajar con un 33% menos de andamio por la negativa de la demandada a montar el resto hasta que se no se revisase el presupuesto y se abonasen las facturas en las que existían discrepancias, solicitando la actora su rectificación por no ajustarse al presupuesto. El hecho de que en el acuerdo alcanzado se incluyese la emisión de una factura rectificativa evidencia que se había facturado de más.

Y señala que, a 12 de enero de 2022, no se adeudaba cantidad alguna a la demandada, pues las facturas aún pendientes formaban parte de las cantidades que la demandada reconocía como no debidas, y esta no había remitido la factura correspondiente al montaje del bloque 1, que se termina el 12 de enero de 2022, montando el andamio en la fachada que estaba pendiente, y se monta el andamio en una de las dos fachadas del bloque 2, pero para ello se desmonta el andamio instalado en las dos primeras fachadas del bloque 1, de modo que en ningún momento llegó a estar montado el andamio en las tres fachadas del bloque 1 al mismo tiempo, pese a que el presupuesto habla del montaje del andamio por fases completas de forma continua, y reutilizando el material de la fase anterior, de forma que cada bloque debía estar montado totalmente, lo que no ocurrió con el bloque 1. Este incumplimiento, que considera esencial, por haber trabajado más de tres meses con un 33% menos del andamio contratado, lo que retrasó la ejecución de la obra, es el que motiva el impago de las facturas emitidas por dicho bloque.

En el cuarto apartado afirma que, acreditado el incumplimiento de la demandada, surge su obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo, perjuicios de imagen y económicos, faltas de rendimiento en el trabajo, incrementos de los costes, y la contratación de un camión grúa.

En el segundo motivo se alega una valoración inadecuada de la prueba en relación con el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda reconvencional, así como infracción de las normas relativas a la carga de la prueba y de las normas de interpretación de los contratos.

En concreto, afirma que en la sentencia se concluye que el presupuesto es un presupuesto por unidad de medida, y no un presupuesto con precio cerrado por bloques, y que los acarreos, el camión-grúa y el sellado de agujeros no están incluidos en el presupuesto y pueden ser objeto de facturación independiente, pero ello es contradicho por el claro tenor del propio presupuesto, y por las declaraciones del testigo Sr. Jesús Ángel, del perito Sr. Carmelo, y del testigo Sr. Jose Enrique, quien respondió en varias ocasiones que era un presupuesto con precio cerrado y no por unidad de medida, destacando que el apartado relativo a los criterios de medición no es aplicable a este presupuesto.

Señala que es contrario a la lógica y al sentido común entender que la demandada ha de encargarse del transporte de entrega y retirada de materiales a obra, y del montaje y desmontaje del andamio, pero que, una vez que llega el andamio a obra, la responsable de trasladar los materiales desde el punto de descarga hasta el de montaje es la actora, para que luego asuma nuevamente el montaje la demandada, y que cuando se desmonta el andamio de un bloque, que debe llevar a cabo la demandada, deba ser la actora la que lo mueva hasta el otro bloque para que nuevamente la demandada se encargue del montaje, sobre todo si se tiene en cuenta que el Real Decreto 2177/2004, relativo al montaje y desmontaje de andamios, limita su manipulación únicamente al personal cualificado.

Afirma que se vulneran las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el artículo 6 de la LCGC y los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues, conforme al artículo 6 de la LCGC, en caso de contradicción entre las condiciones generales y las específicamente previstas para un contrato han de prevalecer estas últimas, y las dudas han de resolverse en favor del adherente. Además, la emisión de la factura rectificativa por la demandada por los importes coincidentes con las partidas de acarreos, sellados..., etc, es un acto posterior que corroboraría cual era el sentido y la verdadera intención de las partes en relación con el presupuesto aportado.

En segundo lugar, alega que se vulneran las reglas sobre la carga de la prueba al afirmar que es la actora la que debe acreditar que las cantidades facturadas no se corresponden con el presupuesto inicial, pues es la demandada reconviniente la que ejercita una acción reclamando el pago de las facturas que considera debidas, de modo que a ella le corresponde acreditar que las partidas reclamadas son debidas y se corresponden con el presupuesto vigente, como hecho constitutivo de su pretensión.

Señala que en la sentencia se afirma que el andamio realmente instalado en el bloque 2 mide 453,40 m², que la carga de la prueba de que los metros cuadrados de andamio instalados son esos corresponde a la demandada reconviniente, sin que se haya practicado ninguna prueba, pues se impugnó expresamente el documento nº 48 aportado con la contestación a la demanda, y no ha sido ratificado por su autor, sin que se sepa quién es, por lo que, no estando acreditado el número de metros del andamio instalado, y si sólo se ha procedido al montaje de una de las dos fachadas de dicho bloque 2 debía facturarse un 50%, pero fue facturado un 62,85% de forma que se factura 481,11 €, más IVA, de más, que sería una cantidad indebida en todo caso.

En cuanto a los días extra facturados, alega que están presupuestados una vez se superen los 30 días del precio fijo, pero si no se procede por la demandada al montaje completo del andamio no puede comenzar a devengarse el precio por días extra, cuando la ralentización del ritmo de trabajo le es imputable. Discrepa de la afirmación de la sentencia de que son debidos hasta que se efectúa el desmontaje total del andamio por considerar acreditado que hasta ese momento se hizo uso del mismo en base a las fotografías aportadas y la declaración testifical de dos trabajadores de la demandada, pese a que dichas fotografías fueron impugnadas y en ellas no se ve a nadie realizando trabajos en los andamios; a que el testigo Sr. Abel no visitó la obra; y aunque el Sr. Emilio, que afirmó haber efectuado las fotografías y que en las mismas había personal trabajando, no se advierte a ningún operario utilizando los andamios, exponiendo diversas razones por las que su declaración no puede ser considerada actividad probatoria bastante, dada su parcialidad. Por el contrario, entiende acreditado que la demandada era conocedora de que se había contratado a otra empresa y se negó a retirar los andamios.

Finalmente, alega que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales para que proceda la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 7, pues han de concurrir simultáneamente los requisitos de que el acreedor haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida, a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso, y en este caso el demandado no cumplió con sus obligaciones respecto al montaje del andamio.

La parte apelada se opone al recurso por compartir lo razonado en la instancia.

TERCERO.-Comenzaremos por abordar la primera cuestión planteada en el recurso, la supuesta "incongruencia extra petita en la modalidad de alteración de la disposición de las partes" por equivocarse la juzgadora de instancia al indicar que el segundo período de la obra empezó en enero de 2022, con infracción de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC, pues en la demanda se afirma que la demandada retoma el montaje del sistema de andamio en octubre de 2021 en el Bloque 1, lo que es admitido en la contestación a la demanda.

Como recuerda la SAP de Ourense de 21 de mayo de 2021:

"Sobre el deber de congruencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que "...constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010 , 21 de enero de 2010 ...), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".

En la misma forma se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 : "La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado."

Es cierto que del entrecruce de alegaciones del hecho quinto de la demanda y del hecho quinto de la contestación se concluye que existe conformidad entre las partes en el hecho de que el montaje del sistema de andamio se inició en octubre de 2021 en el Bloque 1, lo que hace irrelevantes las alegaciones del recurso relativas a la prueba de dicho extremo.

Ahora bien, tal error de expresión en la sentencia de instancia carece de relevancia a la hora de resolver las cuestiones planteadas, pues en la resolución de instancia se entiende acreditado que en el mes de diciembre de 2021 se zanjaron las discrepancias entre las partes sobre el presupuesto y los criterios de facturación mediante un acuerdo por el que la demandada reconviniente regularizaba la facturación emitiendo una factura rectificativa de abono, y la actora reconvenida se comprometía a abonar las facturas pendientes, pactando que desde ese momento se montarían los andamios de las fases pendientes, una vez pagado el montaje de los andamios de las fases anteriores.

Y es dicho acuerdo el que marca el análisis de los eventos acaecidos con posterioridad a efectos de determinar si fue una parte o la otra la que incumplió sus obligaciones contractuales, pues las discrepancias y consiguientes reclamaciones que pudieran haberse hecho con anterioridad las partes quedaban zanjadas con dicho acuerdo. Y es por ello también irrelevante si la factura rectificativa se emite por una razón o por otra, pues lo relevante es que supone un acuerdo para el futuro por el que la demandada emitía la factura de abono y la actora se comprometía a pagar cada fase antes del montaje de la siguiente, lo que, lógicamente, incluía las facturas adeudadas hasta ese momento, con el descuento del importe reflejado en la factura de abono.

CUARTO.-La cuestión deriva, pues, a si se adeudaban o no cantidades cuando se retoma la obra en enero de 2022.

La apelante alega que no se adeudaba cantidad alguna, pues las facturas aún pendientes (documentos nº 36 y nº 37 de la contestación) formaban parte de las cantidades que la demandada reconocía como no debidas, y esta no había remitido la factura correspondiente al montaje del bloque 1, que se termina el 12 de enero de 2022, montando el andamio en la fachada que estaba pendiente, y se monta el andamio en una de las dos fachadas del bloque 2, pero para ello se desmonta el andamio instalado en las dos primeras fachadas del bloque 1, de modo que en ningún momento llegó a estar montado el andamio en las tres fachadas del bloque 1 al mismo tiempo, pese a que el presupuesto habla del montaje del andamio por fases completas de forma continua, y reutilizando el material de la fase anterior, de forma que cada bloque debía estar montado totalmente, lo que no ocurrió con el bloque 1. Este incumplimiento, que considera esencial, por haber trabajado más de tres meses con un 33% menos del andamio contratado, lo que retrasó la ejecución de la obra, es el que motiva el impago de las facturas emitidas por dicho bloque.

No es cierto que no se adeudara cantidad alguna, por formar parte las facturas aún pendientes (documentos nº 36 y nº 37 de la contestación) de las cantidades que la demandada reconocía como no debidas, pues, aquellas facturas por importes de 411,40 euros y 274,77 euros, respectivamente, estaban pendientes de pago, reconociéndose en la contestación a la reconvención que no estaban pagadas, al afirmarse "... las facturas NUM000 y NUM001 de fecha 1 de julio de 2021... no resultan debidas por cuanto se trata de conceptos incluidos dentro del presupuesto y que no pueden ser facturados a mayores", sin alegar en ningún momento haberlas abonado.

Así pues, la apelante había incumplido sus obligaciones con carácter previo al incumplimiento parcial de la apelada, al instalar solo parte de los andamios, lo que descarta tanto la resolución contractual que se solicita, como la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en lo que se refiere a los perjuicios de imagen y económicos, faltas de rendimiento en el trabajo e incrementos de los costes.

En cuanto a la reclamación por gastos de contratación de un camión grúa, es correcto también su rechazo, pues consta claramente pactado en el presupuesto que corren por cuenta del cliente los servicios de personal y medios de elevación para descarga y distribución de materiales a pie de tajo, incluido el gruista, debiendo disponer de un camión grúa o medio de elevación similar para el desplazamiento y colocación de los elementos que componen la estructura, lo que es distinto del transporte de entrega y retirada de materiales, incluido en el precio del contrato, que se refiere al transporte de los almacenes de la demandada a la obra y viceversa, como claramente se infiere de las declaraciones testificales practicadas.

QUINTO.-Procede ahora analizar el motivo relativo a la valoración inadecuada de la prueba en relación con el pronunciamiento relativo a la estimación de la demanda reconvencional, y la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba y de las normas de interpretación de los contratos.

Para analizar las cuestiones planteadas en el motivo hemos de recordar que, tal y como antes se indicaba, en el mes de diciembre de 2021 se zanjaron las discrepancias entre las partes sobre el presupuesto y los criterios de facturación mediante un acuerdo por el que la demandada reconviniente regularizaba la facturación emitiendo una factura rectificativa de abono, y la actora reconvenida se comprometía a abonar las facturas pendientes, pactando que desde ese momento se montarían los andamios de las fases pendientes, una vez pagado el montaje de los andamios de las fases anteriores.

Dicho acuerdo es fundamental para analizar aquellas cuestiones, ya que marca el análisis de los eventos acaecidos con posterioridad, pues las discrepancias y consiguientes reclamaciones que pudieran haberse hecho con anterioridad las partes quedaron zanjadas con dicho acuerdo. Por ello, decíamos, es irrelevante si la factura rectificativa se emite por una razón o por otra, sino que lo relevante es que supone un acuerdo también para el futuro, por el que la demanda emitía la factura de abono y la actora se comprometía a pagar cada fase antes del montaje de la siguiente, lo que, lógicamente, incluía las facturas adeudadas hasta ese momento, con el descuento del importe reflejado en la factura de abono. Así las cosas, no es procedente ni necesario analizar la corrección o no de las anteriores facturas y las cuestiones que las afectan, que ya quedaron zanjadas con el acuerdo y la emisión de la factura de abono.

En este sentido, la discusión sobre si el precio era cerrado o por unidad de medida deviene irrelevante. En lo que se refiere a las facturas anteriores al acuerdo, porque la factura de abono zanja todas las discrepancias que pudieran existir. En cuanto a las posteriores porque no se factura un importe superior al marcado en el presupuesto por razón de haberse efectuado mediciones superiores a la tenida en cuenta para establecer aquel precio, sino que, reconocido por ambas partes que no se instalaron los andamios en su totalidad, de lo que se trata es de ajustar aquel precio a la medición real, inferior a la tenida en cuenta para realizar el presupuesto, cuestión sobre las que la apelante plantea discrepancias, que luego abordaremos. Lo mismo hemos de decir respecto a los sellados, pues las facturas objeto de reclamación no se refieren a los mismos.

En cuanto a si los acarreos de material eran por cuenta del cliente o de la apelada, hemos de coincidir con la juzgadora de instancia, pues, como antes señalamos, consta pactado en el presupuesto que corren por cuenta del cliente los servicios de personal y medios de elevación para descarga y distribución de materiales a pie de tajo, incluido el gruista, debiendo disponer de un camión grúa o medio de elevación similar para el desplazamiento y colocación de los elementos que componen la estructura, lo que es distinto del transporte de entrega y retirada de materiales, incluido en el precio del contrato, que se refiere al transporte de los almacenes de la demandada a la obra y viceversa. Se añade en las condiciones particulares, al referirse a los posibles problemas en los montajes y desmontajes, como una posible causa de estos "la falta de medios por parte del cliente para las descargas y acarreos",lo que confirma la anterior conclusión. No podemos compartir, por ello, las alegaciones de que atenta al sentido común que el acarreo corra por cuenta del cliente, ni la argumentación articulada en torno al R.D. 2177/2004, pues, como expresamente indica la propia apelante, se exige personal cualificado para el montaje y desmontaje (punto 4.3.7 del Anexo), no para llevar los materiales al punto de desmontaje y desmontaje.

Alega también la apelante que se vulneran las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el artículo 6 de la LCGC y los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues, conforme al artículo 6 de la LCGC, en caso de contradicción entre las condiciones generales y las específicamente previstas para un contrato han de prevalecer estas últimas, y las dudas han de resolverse en favor del adherente, pero no explicita que contradicción existe entre las cláusulas del contrato, ni cual es la que origina dudas. Tampoco explica porque la factura de abono incluye importes coincidentes con las partidas de acarreos y sellados, a efectos de considerarlo como un acto posterior que corroboraría que intención de las partes era incluir aquellas facturas en el precio pactado. La mera lectura del documento no permite alcanzar dicha conclusión.

Compartimos con la apelante que incumbe a la apelada acreditar que las partidas reclamadas son debidas y que se corresponden con el presupuesto vigente, como hecho constitutivo de su pretensión.

Ahora bien, y enlazamos con la discusión sobre la medición, entendemos que sí existe prueba, el certificado de medición aportado, que indica que se montaron en el bloque dos 453,40 m2, lo que se corresponde con el 62,82% de los 721,70 m2 previstos para fijar el precio, ratificado por el testigo Sr. Jose Enrique. Y aunque a la apelante le parezca insuficiente dicha prueba no ha aportado prueba que contradiga aquella medición, pretendiendo, sin fundamento científico alguno, que al montarse un andamio de dos ha de facturarse el 50%, cuando, como indica el perito Sr. Abel no necesariamente los lados tienen que ser iguales, pues siempre hay una fachada distinta a la otra en función de terrazas, marquesinas, vuelos del alero, al no ser los edificios necesariamente simétricos. En definitiva, la única prueba aportada sobre la medición concreta de los andamios es aquel certificado, que no ha sido desvirtuado de adverso.

Tampoco podemos aceptar el argumento de la apelante sobre los días extra. El andamio permaneció instalado más de 30 días, como reconoce la apelante, aunque alegue que no se ha acreditado que fuera usado por la otra empresa, como acreditan las fotografías aportadas por la apelada de fecha 11 de marzo de 2022, cuando la última de las facturas reclamadas data de 2 de marzo de 2022 y no consta reclamación alguna de la apelante por un supuesto abandono de obra hasta el 21 de abril de 2002, de lo que se deduce que los andamios estuvieron a disposición de la apelante, los utilizare o no, sin que hubiera reclamado su retirada, por lo que son debidos los importes reclamados por días extras.

Finalmente, pese a lo alegado en el recurso, sí se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales para que proceda la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 7, pues no es la apelada quien incumplió sus obligaciones, sino la apelante.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso País, en nombre y representación de Obras y Reformas García Torres, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de A Estrada en el Juicio Ordinario 490/2022 (Rollo 589/23), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposición deberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdo de Ocho de Septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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