Sentencia Civil 415/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 264/2023 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA

Nº de sentencia: 415/2024

Núm. Cendoj: 36038370032024100387

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1825

Núm. Roj: SAP PO 1825:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00415/2024

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono:986805130/29/28/27 Fax:-

Correo electrónico:Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: EM

N.I.G.36006 41 1 2022 0000041

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2022

Recurrente: Ariel

Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS

Abogado: BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO

Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, Mailén

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: JAIME PAZ URSA, JAIME PAZ URSA

S E N T E N C I A Nº: 415/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Dª. BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CAMBADOS,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264/2023,en los que aparece como parte apelante, D. Ariel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, asistido por el Abogado D. BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO, y como parte apelada, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, y Dª. Mailén, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistidos por el Abogado D. JAIME PAZ URSA, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Palacios Palacios, en nombre y representación de D. Ariel, contra Dª. Mailén y la mercantil MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA., y, en consecuencia, CONDENO a las demandadas a que abonen al demandante la cantidad de SEIS MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (6.043,18 €), más los intereses legales del art. 576 LEC con respecto a la demandada Sra. Mailén, y los intereses legales del art. 20 de la LCS con respecto a la aseguradora demandada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación y oposición

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, imputando a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, sobre: la indemnización de los daños materiales establecidos en la sentencia por considerar que el coste de reparación (3.750 euros) y el valor del vehículo aceptado por el Juzgador (valor de mercado -2.432 €- más el 30% en concepto de valor de afección) no se apreciaría desproporción irrazonable como para tildarla de antieconómica, y dado el estado del vehículo y sus recientes reparaciones y mejoras debería procederse a la restitución in natura, y accederse a la reparación. Y en lo referente a los daños personales, sobre la cuantificación del periodo de curación derivado del accidente (calificados en la sentencia como días moderados/básicos, atendiendo al perito de la parte demandada), sosteniendo que la lesión en el hombro tiene su origen y causa directa en el accidente de tráfico acaecido en fecha 8/10/20, como acredita el informe del perito Dr. Joel, mantiene que de la prueba y documentos médicos que obran en la causa se acredita la existencia de un esguince cervical de grado II B (frente a la calificación del Juzgador de grado I), y la tardanza en el diagnóstico del dolor cervical es porque la primera consulta médica tras la primera asistencia no se produce hasta el transcurso de 30 días. La presencia de dolor en el hombro se constata desde el primer momento del accidente, persiste durante todo el periodo de curación, existiendo relación de causalidad entre la lesión del hombro y el accidente, habiendo sufrido una única lesión "esguince cervical-lumbar", que precisó 198 días de curación (siendo los 30 primeros días "moderado" y los 168 días restantes "básico"); de acuerdo con lo manifestado en su demanda.

A tal planteamiento se opone la contraparte demandada (MGS Seguros) al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia, defendiendo la razonabilidad de lo decidido y la inexistencia de error en lo ponderado en relación con el resultado probatorio que destaca.

SEGUNDO.- Daño materiales: restitución in natura

Punto de partida necesario de las consideraciones que siguen es la afirmación de que la finalidad perseguida por el art. 1902 del Código Civil ,en cuanto básico precepto regulador de la culpa extracontractual, es la de reparar los daños causados al perjudicado, procurando en la medida de lo posible quede indemne, o lo que es lo mismo, en idéntica situación a la que estaba antes del acaecimiento del evento dañoso; en el mismo sentido se manifiesta el art. 33 de la LRCS.

Lo anterior es el punto de partida del razonamiento judicial. Sin embargo, debe matizarse que esta cuestión, -relativa a la indemnización procedente en caso en el que el valor de reparación supere el valor de mercado y el valor venal-, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de las audiencias provinciales, no siempre coincidentes. Con todo, por razones de elemental coherencia, esta sección de la Audiencia Provincial viene resolviendo supuestos similares en la forma que propone el juez de primer grado, con base en los siguientes argumentos, expuestos en entre otras en la sentencia de 5 de abril de 2024.

Además, esta sala ha admitido la posibilidad de incremento del premio de afección no solamente respecto del valor venal sino también con respecto al valor de mercado, en sentencias de 29.5.2008, 2.7.2008, 24.5.2011 ó 20.9.2012 ,criterio que reitera la sentencia citada por la propia juez de primer grado de 27.11.2017, en criterio también seguido por la de 22.5.2019. Igualmente, la STS 420/2020, de 14 de julio confirma esta forma de ver las cosas, al referirse expresamente como criterio de valoración a una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado incrementado con un valor de afección.

El vehículo del actor ha sido reparado por un importe total de 3.750 euros, según se justifica mediante factura de Talleres Aguín SL.

No se impugna esta factura, pero la reparación se considera antieconómica al haber sido declarado previamente el vehículo como siniestro total. En base a ello la sentencia reduce la indemnización a 1.091,60 euros, (fijando el valor de mercado de acuerdo con la pericial propuesta por la parte demandante 2.430 euros incrementado en un 30 % de valor de afección, lo cual suma 3.161,60 euros, a lo que se restan los 2.070 euros ya abonados por el seguro del demandante).

El Juez a quo reproduce en su fundamento de derecho tercero la S.T.S de 14 de julio de 2020, de obligado seguimiento al establecer doctrina sobre la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor, con análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar. Destaca esta doctrina el principio resarcitorio y el principio de proporcionalidad en la reparación del perjuicio sufrido.

La sentencia apelada sigue esta doctrina, el informe pericial que se tiene en cuenta para al menos fijar un importe intermedio entre ambas valoraciones, con lo que el valor del vehículo litigioso alcanza los 2.430 euros. Además, este valor se incrementa en un 30% como valor de afección, según criterio de este Tribunal. Lo que es acorde con aquella S.T.S que expone que "no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad residual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre el funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daños".

La cifra resultante es de 3.161,60 euros, con una diferencia de 588,4 euros sobre el importe de la reparación, un 16%, lo que se interpreta como desproporcionado al reclamar el importe total de aquella.

Se comparte la conclusión de la instancia por considerar antieconómica la reparación; lo cierto es que la llamada doctrina de la "restitutio in natura",amparada en que la reparación del daño solución indemnizatoria ( art. 1902 del Código Civil) acogida en ocasiones por el Tribunal Supremo ( SSTS 3 de marzo de 1978 , 31 de mayo de 1985 y 9 de julio de 1987, entre otras) con base en la doctrina de que, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiere ser superior al valor en venta que éste alcanzare al tiempo de sobrevenir el accidente, ello no podría obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro idéntico o de similares características y estado de conservación al que tenía, en lugar de procederse a su restauración, no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiere tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a posterior funcionamiento.

Como se dice en reiteradas resoluciones de las Audiencias en supuestos similares a los que se va resolver hay que tener presente los criterios relacionados con la "restitutio in natura",pero no en su acepción pura y acrimónica, sino perfilándolo a través de algunos factores de corrección, de forma que procederá la "restitutio in natura",aunque el importe de reparación exceda el valor venal, siempre que concurran dos presupuestos: primero,que la reparación haya sido real, es decir, que efectivamente se haya verificado o, al menos, se acredite de modo cumplido que la obra restauradora va a efectuarse; y, segundo, que entre el coste de la reparación y el valor del vehículo no se aprecie una desproporción irrazonable, toda vez que la indemnización tampoco puede quedar al mero capricho del perjudicado.

En el caso resulta probado que el vehículo ha sido efectivamente reparado (doc 14 demanda). La clave está en determinar si el valor de la reparación resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionado. Para ello debemos tomar en cuenta que la aseguradora del demandante le indemnizó solamente 2.070 euros al considerar que el vehículo fue siniestro total, a través de un certificado emitido por D. Jeremías, estimó un valor de mercado del vehículo a fecha de siniestro de 2.432 euros. Posteriormente, en fase probatoria, se elaboró el informe del perito de la parte demandada, D. Adán, que fijó el valor de la reparación en 3.500 euros y un valor de mercado final de 2.300 euros, con un valor de restos de 230 euros, considerándolo pérdida total. El importe de la reparación, sin el impuesto, alcanzó la suma de 3.099,18 euros, 667,18 euros más del importe de aquel valor. Por tanto, el criterio judicial, de ofrecer sobre este valor un premio de afección del 30%, prácticamente cubre el importe de la reparación, con una diferencia de 588,4 euros, más el impuesto indirecto, por lo que se está dentro del marco del perjuicio desproporcionado. No encontramos en el recurso ningún argumento con poder de convicción para revocar el pronunciamiento del juez de instancia, que resulta proporcionado. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO.- Daño personales

El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras afirmar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, establece que "en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo..."

El problema que surge en el presente litigio atañe a la acreditación del elemento causal. En palabras de la STS de 30 de junio de 2000: "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "cómo y por qué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febreroy3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)".

Por tanto, es cierto que la carga de la prueba de la relación de causalidad incumbe a la parte que reclama, de ello no se separa la resolución a quo, cosa distinta y distante es que la parte apelante considere que en la valoración de la prueba se incurra en un error a la hora de determinar, si ha probado o no el misma.

CUARTO.-La causalidad en el mecanismo lesivo resulta especialmente difícil de determinar cuándo su origen es un accidente leve. La cuestión surge con frecuencia ante los tribunales, y esta Sala de apelación ha formado el criterio, derivado de la experiencia común, de que la mayor o menor gravedad de las lesiones no depende necesariamente o de manera exclusiva de la entidad del siniestro, pues en ello confluyen como es notorio múltiples factores, algunos de carácter sumamente aleatorio, como la propia postura del lesionado en el momento del impacto. Por ello no puede descartarse que una colisión entre vehículos, por moderada que sea, pueda activar el mecanismo lesivo, pero será la detallada valoración de los medios de prueba aportados al proceso la que permita formar convicción sobre la existencia o no de la relación causal.

El problema se acentúa porque los criterios médicos para la curación de las lesiones no guardan exacta correspondencia con los criterios de valoración jurídica. El caso que ocupa es ejemplo claro de esta afirmación, cuando compartiéndose la forma de producirse el suceso, la parte demandada sostiene como motivo de oposición la levedad del daño, su aparición posterior al siniestro, con el que no quedaría probada su relación causal.

La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a quien reclama indemnización por ellas. Las lesiones que comportan algún tipo de alteración orgánica se pueden diagnosticar de manera objetiva por la exploración o por cualquier medio electro-mecánico o químico de diagnóstico. Sin embargo, algunas lesiones comportan dolor sin que exista una lesión orgánica objetivada o se manifiestan después de haberse corregido esta. Está comprobada médicamente su existencia y por ello se recogen las algias postraumáticas, incluso sin compromiso radicular, en el Anexo del Baremo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Como establece la SAP León de 23 de junio de 2014 ,en criterio que compartimos en anteriores y numerosas resoluciones anteriores de este Tribunal "este tipo de secuelas no susceptibles de diagnóstico por medios electro- mecánicos o químicos comportan una especial dificultad que justifica atenuar las exigencias probatorias, pero también, por supuesto, a extremar la cautela. Y todo ello se traduce en la evaluación de los datos clínicos e informes periciales sobre daño corporal, y no tanto en el de evaluación de los denominados informes biomecánicos, que más bien deberíamos de calificar como mecánicos porque estudian comportamientos cinéticos y de masas. La alta preparación de un ingeniero (en nuestro caso agrónomo en rama mecánica, ingeniero superior de medioambiente y perito de automóviles) no justifica añadir a su reputada competencia la de determinar la incidencia de la colisión de vehículos en la salud humana más allá de ofrecer referencias para una correcta evaluación que, en algunos casos, serán muy relevantes y en otros casos menos. Cuando se producen impactos de gran intensidad tales informes - en relación con posibles lesiones - no son relevantes porque los resultados traumáticos que se producen son evidentes y se objetivan clínicamente, y no es preciso salir del ámbito estrictamente médico para su valoración. Pero cuando el impacto es de menor intensidad estos informes pueden tener relevancia, pero sólo para poner de manifiesto el comportamiento de móviles (velocidad y reconstrucción del accidente, en general) y materiales (deformación de materiales, transferencia de la intensidad del impacto al desplazamiento de personas y objetos...). Sin embargo, más allá de tales conclusiones, cualquier intento de establecer conclusiones sobre la existencia o inexistencia de una lesión resulta, cuando menos, incierto y escaso de eficacia probatoria."

Pudiendo replicar a las objeciones de la parte demandada -sustentadas en un informe técnico biomecánico que pretende quitar relevancia al siniestro en razón a que los valores dinámicos de la colisión (tales como delta V y aceleración), calculados conforme a previsibles parámetros no seguros, son muy inferiores a los valores mínimos potencialmente lesivos por la mayoría de la comunidad médica y científica internacional- que tal pericia sobre intensidad de la colisión pretende desvirtuar una realidad que se impone sobre la misma, como es la existencia del choque, que nadie niega, y la constatación por personal médico de unas lesiones propias de un mecanismo accidental como es la colisión por alcance, en cuya producción no incide solo la intensidad del golpe sino también son determinantes otras circunstancias, como la posición de los ocupantes afectados del turismo y su falta de previsión del impacto, no pudiendo adoptar medidas de protección frente a una colisión que no perciben hasta que tiene lugar. De ahí que sobre esta cuestión citemos la STS de 17 de octubre de 2012 , la cual señala la indeterminación de los informes biomecánicas sobre accidente de tráfico a baja velocidad, "no sólo por la distinta consideración que merece la absorción del impacto a escasas velocidades en vehículos de una cierta antigüedad frente a los más modernos, sino por las propias características físicas de los ocupantes del vehículo afectado, lo que determinar un enorme relativismo que impide conclusiones cerradas", así como la SAP Asturias de 23 marzo 2015 que dice así "en cuanto a la valoración de los informes periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente esta Sala viene declarando de forma reiterada (Sentencias de 26 de abril y 25 de septiembre de 2013 , 10 de noviembre , 4 y 19 de diciembre de 2014 , y 9 y 15 de enero de 2015 por citar algunas de las recientes) que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos..."

Asimismo compartimos la tesis de aquella misma resolución de que "No podemos admitir, a partir de criterios técnicos ajenos a la medicina, que exista un "umbral para posibles lesiones", porque es notorio que en el plano de la salud no existen lesiones sino lesionados, y que la respuesta del cuerpo humano a un impacto es variable y, en cierto modo, impredecible, sometida a un sinfín de circunstancias aleatorias que dan lugar a diferentes resultados; hasta un estornudo sorpresivo y forzado puede dar lugar a una contractura que puede generar algias cervicales. Cualquier estudio teórico sobre lo que se da en denominar "estudios de biomecánica" responden a estudios estadísticos cuyas bases de estudio - por cierto- tampoco conocemos, lo que no nos permite determinar la fiabilidad de las consecuencias extraídas y su adecuada valoración. La respuesta del cuerpo humano ante desplazamientos bruscos solo puede ser medida en cada caso concreto. No responde igual una persona prevenida, que ya está alerta para afrontar el impacto, que a otra desprevenida. No es lo mismo la respuesta de una persona en posición centrada y bien asentada que la de otra en posición de escorzo y algo girada. Y no es lo mismo la respuesta de una persona que la de otra ante impactos de igual intensidad. Podríamos seguir indicando variables, pero lo que es difícil admitir -por no decir que es inadmisible- es considerar que la baja intensidad de un impacto excluye necesariamente posibles algias postraumáticas, salvo una intensidad completamente insignificante porque, como ya hemos dicho, una contractura muscular por un movimiento brusco o por un empujón sorpresivo - por ejemplo- puede generar algias cervicales, sin olvidar que la predisposición a ellas varía incluso para una misma persona con pequeñas alteraciones de las circunstancias."

Sí hemos de dar importancia -y se la damos- a una pronta atención médica -que no tiene tampoco que ser estrictamente inmediata- y a un tratamiento continuado y razonable instaurado por el médico que atiende al lesionado tras producirse la lesión. Y contribuye a reforzar la demostración de las algias postraumáticas el control del médico que opera como un filtro fruto de un estudio sobre la racionalidad del diagnóstico y de la evolución de las lesiones producto de la colisión lateral del siniestro.

Y para destruir este criterio de valoración racional de la existencia de las lesiones la demandada ha de articular prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones emitidas por el médico que atendió inicialmente al lesionado y corroboradas por otros técnicos.

El caso de las lesiones cervicales y/o lumbares tras el accidente de tráfico es también paradigmático cuanto se viene exponiendo, pues es sabido que cualquier impacto a bordo de un vehículo puede generar un latigazo cervical capaz de provocar una lesión; precisamente por este motivo, el art. 135, producto de la reforma operada por la Ley 35/2015, exige cautelas adicionales para apreciar la relación causal. Las examinaremos después.

Pero en el caso no se discute la existencia de la lesión, sino el hecho de que ésta fuera consecuencia del accidente. Las pruebas, como ha quedado dicho, han consistido en los informes médicos aportados por la parte demandante, y la pericial de ambas partes, junto con la valoración de los daños.

QUINTO.-Bajo dichas premisas analizaremos las circunstancias del caso y de los criterios a que alude el art. 135 de la Ley, partiendo de las siguientes pruebas:

a) El accidente tiene lugar el día 8 de octubre de 2020 cuando el actor pilotaba su vehículo por una calle de O Grove cuando resulta impactado por alcance por el vehículo asegurado en la entidad demandada y pilotado la Sra. Mailén, también demandada.

b) La parte actora fue diagnosticada de esguince cervical en el Informe de Urgencias del Hospital Quirón salud Dorian, al que es conducido en ambulancia el día del siniestro, recomendando reposo, collarín cervical 7 días, espidifen, omeprazol, orientándose para consulta de traumatología y rehabilitación. El 04/11/20 el informe médico diagnostica "Cervciobraquialgia bilateral y lumbalgia bilateral" y en su evolución se observa "mantiene el dolor cervical con contractura bilateral paravertebral y trapecios con irradiación hacia región dorsal. Contractura actual en piramidal derecho con dolor lumbar irradiacio a raíz de MM. II. Buena movilidad de hombros salvo en los límites rotacionales del hombro derecho. Parestesias matutinas en ambas manos".La hoja de seguimiento del Hospital en fecha 02/12/20, tras RMN revela "Cervciobraquialgia bilateral con pequeñas hernias discales C5-C6 derecha y C6-C7 izq, y lumbalgia bilateral", en fecha 30/12/20 se mantiene el mismo diagnóstico, mientras que la evolución clínica "Mejorando muy significativamente. Mantiene dolor en periescapulares y cervicobraquial izq. Pendiente de punción seca en hombro izq (ya realizada en derecho). Déficit de rotación forzada de cuello".Lo mismo se aprecia en las hojas de seguimiento de 03/02/21, y el 25/02/21 (donde se aconseja comenzar vida activa progresiva), el 26/03/21 tras RMN del hombro izquierdo se incluye al anterior diagnóstico "omalgia izq con posible lesión del labrum SLAP tipo IIB", recibiendo el Alta definitiva del proceso el 26/04/21.

Se sometió a 82 sesiones de rehabilitación en Policlínica Salnés, desde el 14/10/20 hasta el 26/04/21.

c) El informe médico pericial elaborado por Dr. Joel en fecha 05/10/21en el que concluye que el demandante "precisó, para alcanzar la curación, de 198 días de lesiones temporales, proponiéndose los primeros 30 días como "moderados" (en los que considera que ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal) y los últimos 168 días como "básicos" (perjuicio común que se padece desde el siniestro hasta su estabilización). En la actualidad no existe daño objetivo y permanente". Establece la relación de causalidad con las lesiones, al ser temporales y sufrirlas desde el siniestro hasta el final de su proceso curativo o estabilización lesional.

d) El informe médico pericial del Dr. Erik, propuesto por la demanda, en exploración realizada el 10/06/22, en el que concluye que, "las lesiones diagnosticadas han sido de carácter "leve". Su período de curación ha sido de 55 días de perjuicio personal básico. Su normal evolución es la resolución "ad integrum". La patología existente a nivel dorsal, lumbar y en hombro izquierdo no guardan relación cronológica ni topográfico con el siniestro que nos ocupa por lo que se consideran innecesarias las asistencias, pruebas complementarias y tratamiento rehabilitador realizado el tras el día 02/12/20".

SEXTO. -Hay que partir de que el citado art. 135 TRLRCSCVM, introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece unas pautas para tener acreditados las patologías, traumatismos cervicales menores, que sólo se referencian con manifestaciones del lesionado, no por pruebas complementarias u objetivas. Dichas pautas, apenas han sido interpretadas todavía por la jurisprudencia menor, pero si nos servirán para sistematizar la jurisprudencia ya existente en general sobre la materia, y que ya se movía sobre dichos criterios. Dice el citado artículo:

"Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".

A) Entidad de los daños

Una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Ya se dijo previamente en esta sentencia, que un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.

Así hemos de reconocer ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones el movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna puede compadecerse con las lesiones que se reclaman.

En efecto, los partes médicos de asistencia así lo reflejan dando por sentado el Dr. Joel en la vista que se trata de daños de tipo 2 traumáticos.

Ya hemos visto que en las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical/lumbar", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar. Quizás es así, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada al paciente por el Dr. Ignacio y el tratamiento pautado a la misma, que fue bastante largo en el tiempo.

B) Criterio cronológico: asistencia médica

Es otro elemento para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.

El hecho de existir un parte médico continuo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, dicho espacio temporal se cumple en el caso, en el que el demandante acude a urgencias en ambulancia tras el siniestro.

C) Existencia de patología previa, criterios de exclusión y topográfico

Este elemento que ha de ser valorado por el juez a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. Conforme a ello consideró el juez a quo no acreditada la relación de causalidad, más allá del 25/02/21. En efecto, es importante descartar que el perjudicado no tenía patologías previas que o bien fuera la causa de dicho dolor, o agraven dicho dolor. Consta que el demandante se hallaba en situación de desempleado y tenía 23 años. La parte demandada trató de achacarlo a su anterior trabajo de soldador, si bien, no resultó probado.

Pues bien, descartado que concurren los criterios de la intensidad, y el cronológico, entendemos que tampoco puede apreciarse ahora el de las lesiones previas, por lo que concurre la previsión del art. 135 exige " que no medie otra causa que justifique totalmente la patología".

En nuestro caso, aunque efectivamente como indica el juzgador a quo los doctores no han sido categóricos al respecto, sin embargo, entendemos que la demanda habría de estimarse puesto que el tipo de colisión por impacto lateral es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fue asistido el día del siniestro.

SÉPTIMO. - Tiempo de curación

Aunque el perito médico de la parte demandada no establece relación de causalidad en las lesiones del hombro y el siniestro, pues no se muestran hasta el 25/2/21, por lo que considera que el periodo de curación debe ceñirse a 140 días, siendo los daños de carácter básico. Sin embargo, el informe del Dr. Joel no lo descarta, en tanto que son daños temporales que se extienden desde el siniestro hasta su estabilización /consolidación en la fecha del alta médica el 26/4/21.

De un lado, no puede descansar la convicción judicial exclusivamente sobre la opinión de un facultativo de parte que no examinó personalmente al paciente, lo que le privó de la posibilidad de apreciar el grado de sinceridad de sus manifestaciones, de las que se limita a dudar con explicaciones genéricas. Por otro, no se ven razones para desconfiar en los facultativos del sistema público de salud, que, siguiendo los protocolos médicos, pautaron sesiones de rehabilitación, a las que los ciudadanos cabales no suelen someterse sin necesidad. Tampoco vemos motivos para rebajar la intensidad de las lesiones, cuando esta opinión no se ha fundamentado en datos objetivos o en consideraciones médicas convincentes, sino más bien en línea con la tesis de la defensa de rebajar las consecuencias de un accidente que, si bien desde el punto de vista material o mecánico fue leve, acabó produciendo un resultado lesivo al ocupante de uno de los vehículos. Se estima el motivo.

En el caso, la sentencia de instancia, tras valorar el material probatorio aportado por la parte demandante, consistente en la documentación médica con las asistencias al paciente, -en las que se expresaba la existencia de las lesiones y se pautaba el tratamiento-, y un informe pericial médico emitido con exploración del paciente, ha concluido que las lesiones y su tiempo de curación se enlazaban causalmente con el siniestro. Frente a ello, la demandada aportó un material probatorio extemporáneo, que ha logrado convencer sobre la bondad de su tesis, en tanto que el informe del 25/02/21 aconseja comenzar vida activa, y el 26/03/21 se incluye en el diagnóstica con carácter nuevo la "omalgia izquierda". Mantenemos lo razonado en la instancia, con respecto al allanamiento por parte de la demandada a los 140 días de periodo de curación, al no probarse la relación de causalidad con el siniestro y la nueva sintomatología.

Se desestima en este extremo el recurso.

OCTAVO.-El concepto de día impeditivo y no impeditivo que se contenía en el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicable al caso, no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social, sino que es un concepto de la Medicina Legal. Como ya establecía la SAP Coruña 7 de mayo 2010 ,seguida por numerosas resoluciones, "... la distinción real no está, en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, sino en las actividades de la vida ordinaria. Si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El matiz diferenciador debe buscarse en un "plus" en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa... son días impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria. Pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria. Y desde luego, no son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria (cuestión distinta son supuestos excepcionales de terapias rehabilitadoras que incluso se asemejan bastante a estancias hospitalarias).Siguiendo el ejemplo expuesto, una vez que a una persona que tuvo una fractura de fémur inicia la rehabilitación, puede realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte sólo unas pocas horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones. E igual cuando se acude a fisioterapia para relajar los músculos cervicales. Son unos días más o menos molestos y aún no alcanzó la sanidad (por eso se indemnizan), pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior) ..."

De acuerdo con la doctrina expuesta el criterio que mantiene esta Sala es que en un esguince cervical -como fue el caso de grado II, dado lo consignado en el informe de urgencias, el tratamiento y, los informe médico expresivo de la evolución- son días impeditivos los primeros, en los que el paciente puede sufrir dolores y molestias, precisa medicación analgésica y relajantes musculares, compartimos lo razonado en la instancia, de atribuirles tal carácter a los 7 días en los que lleva el collarín, que merma de forma significativa su vida ordinaria, pero desde luego no son impeditivos los días invertidos en recibir mera rehabilitación ordinaria, en tanto que se trata de un período en que la persona puede realizar sus actividades diarias de forma autónoma, invirtiendo una o dos horas al día en las sesiones de rehabilitación, sin tener mayores limitaciones, que es lo que sucede cuando se acude al terapeuta para relejar los músculos cervicales. Son unos días más o menos molestos en los que aún no ha alcanzado la sanidad (por eso se indemnizan) pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior). De hecho, la apreciación que vierte el Dr. Joel de 30 días moderado y 168 básico, no pasa de ser una opinión absolutamente subjetiva, carente de fundamento médico legal alguno.

Pues bien, desde esta perspectiva consideramos que el informe aportado por la compañía aseguradora demandada, suscrito por el Dr. Erik, es más ponderado y se adapta más exactamente al criterio más arriba detallado y concuerda mejor con lo consignado en el informe de urgencias en el que el día del accidente la exploración únicamente revela esguince cervical, sin que, se ha de insistir, se aporte otra valoración médica posterior respecto a la evolución. Así pues, coincidimos con la perito de la demandada en que la catalogación como días impeditivos/no impeditivos ha de basarse en criterios de autonomía y como quiera que el demandante no aportó documentación médica asistencial que acredite más allá del uso de collarín cervical 7 días, inmovilización, menoscabo funcional ni necesidad de reposo absoluto que impidiera o dificultara significativamente la realización de las actividades cotidianas y habituales, existiendo por tanto autonomía y autosuficiencia a nivel médico funcional, la consecuencia es que el período impeditivo han de fijarse en 7 días (a 54,30 euros), lo que arroja por este concepto la cifra de 380,10 euros. En consecuencia, se desestima el recurso en este aspecto y se confirma la sentencia.

Por el contrario, sí procede fijar indemnización por los días no impeditivos que tardó el demandante en curar, la prueba practicada no deja lugar a dudas de que estuvo sometido a tratamiento fisioterapéutico para su curación, alcanzando la total sanación el día que se dice en el informe de alta definitiva (doc. 7 del escrito de demanda), sin que se puede acreditar que las nuevas patologías guarden nexo causal con el siniestro desde el 25/02/21; por tanto, por este concepto ha de ser indemnizado en la suma de 4.165,65 euros (133 días x 31,43 euros), confirmando lo resuelto en la instancia.

De lo que se extrae la cuantía total en concepto de perjuicio personal será de 4. 536,66 euros.

Así, sumando la cantidad concedida por daños materiales, 1.091,60 euros (valor de mercado + 30 % de afección - cantidad percibida por su aseguradora) + 414,92 (gastos desplazamiento y medicamentos), el importe total de la indemnización será 6.043,18euros reconocido en la instancia, lo que implica la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.- Costas procesales

De todo lo anterior se sigue la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas derivadas de esta alzada ( Art. 398 LEC/00 ).Se acuerda la devolución del depósito realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación de Ariel, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, dada en el P. Ordinario Nº 18/22, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cambados (ROLLO Nº 264/23), la cual confirmamos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante y la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casaciónque habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional ( Art. 477.2 LEC vigente), teniendo en cuenta lo indicado en los Artículos 477 y 479 LEC. El recurso se ha de Interponer ante este Tribunal en el Plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia y deberá ajustar su contenido a lo establecido en el Artículo 481 LEC vigente.

El Escrito de Interposicióndeberá sujetarse a las Formalidades del Acuerdode ;Ocho de Septiembre de 2023,de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,publicada en BOE de 21 de septiembre por Acuerdo de 14 de septiembre de 2023 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .,para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un Depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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