Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 415/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 264/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
Nº de sentencia: 415/2024
Núm. Cendoj: 36038370032024100387
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1825
Núm. Roj: SAP PO 1825:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00415/2024
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: EM
Recurrente: Ariel
Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS
Abogado: BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO
Recurrido: MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, Mailén
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: JAIME PAZ URSA, JAIME PAZ URSA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018/2022, procedentes del
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Fundamentos
Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte actora, imputando a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, sobre: la indemnización de los daños materiales establecidos en la sentencia por considerar que el coste de reparación (3.750 euros) y el valor del vehículo aceptado por el Juzgador (valor de mercado -2.432 €- más el 30% en concepto de valor de afección) no se apreciaría desproporción irrazonable como para tildarla de antieconómica, y dado el estado del vehículo y sus recientes reparaciones y mejoras debería procederse a la restitución in natura, y accederse a la reparación. Y en lo referente a los daños personales, sobre la cuantificación del periodo de curación derivado del accidente (calificados en la sentencia como días moderados/básicos, atendiendo al perito de la parte demandada), sosteniendo que la lesión en el hombro tiene su origen y causa directa en el accidente de tráfico acaecido en fecha 8/10/20, como acredita el informe del perito Dr. Joel, mantiene que de la prueba y documentos médicos que obran en la causa se acredita la existencia de un esguince cervical de grado II B (frente a la calificación del Juzgador de grado I), y la tardanza en el diagnóstico del dolor cervical es porque la primera consulta médica tras la primera asistencia no se produce hasta el transcurso de 30 días. La presencia de dolor en el hombro se constata desde el primer momento del accidente, persiste durante todo el periodo de curación, existiendo relación de causalidad entre la lesión del hombro y el accidente, habiendo sufrido una única lesión "esguince cervical-lumbar", que precisó 198 días de curación (siendo los 30 primeros días "moderado" y los 168 días restantes "básico"); de acuerdo con lo manifestado en su demanda.
A tal planteamiento se opone la contraparte demandada (MGS Seguros) al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia, defendiendo la razonabilidad de lo decidido y la inexistencia de error en lo ponderado en relación con el resultado probatorio que destaca.
Punto de partida necesario de las consideraciones que siguen es la afirmación de que la finalidad perseguida por el art. 1902 del Código Civil
Lo anterior es el punto de partida del razonamiento judicial. Sin embargo, debe matizarse que esta cuestión, -relativa a la indemnización procedente en caso en el que el valor de reparación supere el valor de mercado y el valor venal-, ha sido objeto de diversos pronunciamientos de las audiencias provinciales, no siempre coincidentes. Con todo, por razones de elemental coherencia, esta sección de la Audiencia Provincial viene resolviendo supuestos similares en la forma que propone el juez de primer grado, con base en los siguientes argumentos, expuestos en entre otras en la sentencia de 5 de abril de 2024.
Además, esta sala ha admitido la posibilidad de incremento del premio de afección no solamente respecto del valor venal sino también con respecto al valor de mercado, en sentencias de 29.5.2008, 2.7.2008, 24.5.2011 ó 20.9.2012
El vehículo del actor ha sido reparado por un importe total de 3.750 euros, según se justifica mediante factura de Talleres Aguín SL.
No se impugna esta factura, pero la reparación se considera antieconómica al haber sido declarado previamente el vehículo como siniestro total. En base a ello la sentencia reduce la indemnización a 1.091,60 euros, (fijando el valor de mercado de acuerdo con la pericial propuesta por la parte demandante 2.430 euros incrementado en un 30 % de valor de afección, lo cual suma 3.161,60 euros, a lo que se restan los 2.070 euros ya abonados por el seguro del demandante).
El Juez a quo reproduce en su fundamento de derecho tercero la S.T.S de 14 de julio de 2020, de obligado seguimiento al establecer doctrina sobre la valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor, con análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar. Destaca esta doctrina el principio resarcitorio y el principio de proporcionalidad en la reparación del perjuicio sufrido.
La sentencia apelada sigue esta doctrina, el informe pericial que se tiene en cuenta para al menos fijar un importe intermedio entre ambas valoraciones, con lo que el valor del vehículo litigioso alcanza los 2.430 euros. Además, este valor se incrementa en un 30% como valor de afección, según criterio de este Tribunal. Lo que es acorde con aquella S.T.S que expone que "no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad residual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre el funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daños".
La cifra resultante es de 3.161,60 euros, con una diferencia de 588,4 euros sobre el importe de la reparación, un 16%, lo que se interpreta como desproporcionado al reclamar el importe total de aquella.
Se comparte la conclusión de la instancia por considerar antieconómica la reparación; lo cierto es que la llamada doctrina de la "restitutio
Como se dice en reiteradas resoluciones de las Audiencias en supuestos similares a los que se va resolver hay que tener presente los criterios relacionados con la "restitutio
En el caso resulta probado que el vehículo ha sido efectivamente reparado (doc 14 demanda). La clave está en determinar si el valor de la reparación resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionado. Para ello debemos tomar en cuenta que la aseguradora del demandante le indemnizó solamente 2.070 euros al considerar que el vehículo fue siniestro total, a través de un certificado emitido por D. Jeremías, estimó un valor de mercado del vehículo a fecha de siniestro de 2.432 euros. Posteriormente, en fase probatoria, se elaboró el informe del perito de la parte demandada, D. Adán, que fijó el valor de la reparación en 3.500 euros y un valor de mercado final de 2.300 euros, con un valor de restos de 230 euros, considerándolo pérdida total. El importe de la reparación, sin el impuesto, alcanzó la suma de 3.099,18 euros, 667,18 euros más del importe de aquel valor. Por tanto, el criterio judicial, de ofrecer sobre este valor un premio de afección del 30%, prácticamente cubre el importe de la reparación, con una diferencia de 588,4 euros, más el impuesto indirecto, por lo que se está dentro del marco del perjuicio desproporcionado. No encontramos en el recurso ningún argumento con poder de convicción para revocar el pronunciamiento del juez de instancia, que resulta proporcionado. En consecuencia, se desestima el motivo.
El art. 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras afirmar la responsabilidad del conductor de vehículos de motor por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, establece que
El problema que surge en el presente litigio atañe a la acreditación del elemento causal. En palabras de la STS de 30 de junio de 2000:
Por tanto, es cierto que la carga de la prueba de la relación de causalidad incumbe a la parte que reclama, de ello no se separa la resolución a quo, cosa distinta y distante es que la parte apelante considere que en la valoración de la prueba se incurra en un error a la hora de determinar, si ha probado o no el misma.
El problema se acentúa porque los criterios médicos para la curación de las lesiones no guardan exacta correspondencia con los criterios de valoración jurídica. El caso que ocupa es ejemplo claro de esta afirmación, cuando compartiéndose la forma de producirse el suceso, la parte demandada sostiene como motivo de oposición la levedad del daño, su aparición posterior al siniestro, con el que no quedaría probada su relación causal.
La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a quien reclama indemnización por ellas. Las lesiones que comportan algún tipo de alteración orgánica se pueden diagnosticar de manera objetiva por la exploración o por cualquier medio electro-mecánico o químico de diagnóstico. Sin embargo, algunas lesiones comportan dolor sin que exista una lesión orgánica objetivada o se manifiestan después de haberse corregido esta. Está comprobada médicamente su existencia y por ello se recogen las algias postraumáticas, incluso sin compromiso radicular, en el Anexo del Baremo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Como establece la SAP León de 23 de junio de 2014
Asimismo compartimos la tesis de aquella misma resolución de que
Sí hemos de dar importancia -y se la damos- a una pronta atención médica -que no tiene tampoco que ser estrictamente inmediata- y a un tratamiento continuado y razonable instaurado por el médico que atiende al lesionado tras producirse la lesión. Y contribuye a reforzar la demostración de las algias postraumáticas el control del médico que opera como un filtro fruto de un estudio sobre la racionalidad del diagnóstico y de la evolución de las lesiones producto de la colisión lateral del siniestro.
Y para destruir este criterio de valoración racional de la existencia de las lesiones la demandada ha de articular prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones emitidas por el médico que atendió inicialmente al lesionado y corroboradas por otros técnicos.
El caso de las lesiones cervicales y/o lumbares tras el accidente de tráfico es también paradigmático cuanto se viene exponiendo, pues es sabido que cualquier impacto a bordo de un vehículo puede generar un latigazo cervical capaz de provocar una lesión; precisamente por este motivo, el art. 135, producto de la reforma operada por la Ley 35/2015, exige cautelas adicionales para apreciar la relación causal. Las examinaremos después.
Pero en el caso no se discute la existencia de la lesión, sino el hecho de que ésta fuera consecuencia del accidente. Las pruebas, como ha quedado dicho, han consistido en los informes médicos aportados por la parte demandante, y la pericial de ambas partes, junto con la valoración de los daños.
a) El accidente tiene lugar el día 8 de octubre de 2020 cuando el actor pilotaba su vehículo por una calle de O Grove cuando resulta impactado por alcance por el vehículo asegurado en la entidad demandada y pilotado la Sra. Mailén, también demandada.
b) La parte actora fue diagnosticada de esguince cervical en el Informe de Urgencias del Hospital Quirón salud Dorian, al que es conducido en ambulancia el día del siniestro, recomendando reposo, collarín cervical 7 días, espidifen, omeprazol, orientándose para consulta de traumatología y rehabilitación. El 04/11/20 el informe médico diagnostica "Cervciobraquialgia bilateral y lumbalgia bilateral" y en su evolución se observa "mantiene
Se sometió a 82 sesiones de rehabilitación en Policlínica Salnés, desde el 14/10/20 hasta el 26/04/21.
c) El informe médico pericial elaborado por Dr. Joel en fecha 05/10/21en el que concluye que el demandante "precisó, para alcanzar la curación, de 198 días de lesiones temporales, proponiéndose los primeros 30 días como "moderados" (en los que considera que ha perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal) y los últimos 168 días como "básicos" (perjuicio común que se padece desde el siniestro hasta su estabilización). En la actualidad no existe daño objetivo y permanente". Establece la relación de causalidad con las lesiones, al ser temporales y sufrirlas desde el siniestro hasta el final de su proceso curativo o estabilización lesional.
d) El informe médico pericial del Dr. Erik, propuesto por la demanda, en exploración realizada el 10/06/22, en el que concluye que, "las lesiones diagnosticadas han sido de carácter "leve". Su período de curación ha sido de 55 días de perjuicio personal básico. Su normal evolución es la resolución "ad integrum". La patología existente a nivel dorsal, lumbar y en hombro izquierdo no guardan relación cronológica ni topográfico con el siniestro que nos ocupa por lo que se consideran innecesarias las asistencias, pruebas complementarias y tratamiento rehabilitador realizado el tras el día 02/12/20".
Una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Ya se dijo previamente en esta sentencia, que un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.
Así hemos de reconocer ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones el movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna puede compadecerse con las lesiones que se reclaman.
En efecto, los partes médicos de asistencia así lo reflejan dando por sentado el Dr. Joel en la vista que se trata de daños de tipo 2 traumáticos.
Ya hemos visto que en las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical/lumbar", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico, o lumbar. Quizás es así, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto, que en nuestro caso fundamos en la atención prestada al paciente por el Dr. Ignacio y el tratamiento pautado a la misma, que fue bastante largo en el tiempo.
Es otro elemento para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo "breve" en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.
El hecho de existir un parte médico continuo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, dicho espacio temporal se cumple en el caso, en el que el demandante acude a urgencias en ambulancia tras el siniestro.
Este elemento que ha de ser valorado por el juez a quo para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. Conforme a ello consideró el juez a quo no acreditada la relación de causalidad, más allá del 25/02/21. En efecto, es importante descartar que el perjudicado no tenía patologías previas que o bien fuera la causa de dicho dolor, o agraven dicho dolor. Consta que el demandante se hallaba en situación de desempleado y tenía 23 años. La parte demandada trató de achacarlo a su anterior trabajo de soldador, si bien, no resultó probado.
Pues bien, descartado que concurren los criterios de la intensidad, y el cronológico, entendemos que tampoco puede apreciarse ahora el de las lesiones previas, por lo que concurre la previsión del art. 135 exige "
En nuestro caso, aunque efectivamente como indica el juzgador a quo los doctores no han sido categóricos al respecto, sin embargo, entendemos que la demanda habría de estimarse puesto que el tipo de colisión por impacto lateral es compatible con el resultado que además se acreditó médicamente, de la que fue asistido el día del siniestro.
Aunque el perito médico de la parte demandada no establece relación de causalidad en las lesiones del hombro y el siniestro, pues no se muestran hasta el 25/2/21, por lo que considera que el periodo de curación debe ceñirse a 140 días, siendo los daños de carácter básico. Sin embargo, el informe del Dr. Joel no lo descarta, en tanto que son daños temporales que se extienden desde el siniestro hasta su estabilización /consolidación en la fecha del alta médica el 26/4/21.
De un lado, no puede descansar la convicción judicial exclusivamente sobre la opinión de un facultativo de parte que no examinó personalmente al paciente, lo que le privó de la posibilidad de apreciar el grado de sinceridad de sus manifestaciones, de las que se limita a dudar con explicaciones genéricas. Por otro, no se ven razones para desconfiar en los facultativos del sistema público de salud, que, siguiendo los protocolos médicos, pautaron sesiones de rehabilitación, a las que los ciudadanos cabales no suelen someterse sin necesidad. Tampoco vemos motivos para rebajar la intensidad de las lesiones, cuando esta opinión no se ha fundamentado en datos objetivos o en consideraciones médicas convincentes, sino más bien en línea con la tesis de la defensa de rebajar las consecuencias de un accidente que, si bien desde el punto de vista material o mecánico fue leve, acabó produciendo un resultado lesivo al ocupante de uno de los vehículos. Se estima el motivo.
En el caso, la sentencia de instancia, tras valorar el material probatorio aportado por la parte demandante, consistente en la documentación médica con las asistencias al paciente, -en las que se expresaba la existencia de las lesiones y se pautaba el tratamiento-, y un informe pericial médico emitido con exploración del paciente, ha concluido que las lesiones y su tiempo de curación se enlazaban causalmente con el siniestro. Frente a ello, la demandada aportó un material probatorio extemporáneo, que ha logrado convencer sobre la bondad de su tesis, en tanto que el informe del 25/02/21 aconseja comenzar vida activa, y el 26/03/21 se incluye en el diagnóstica con carácter nuevo la "omalgia izquierda". Mantenemos lo razonado en la instancia, con respecto al allanamiento por parte de la demandada a los 140 días de periodo de curación, al no probarse la relación de causalidad con el siniestro y la nueva sintomatología.
Se desestima en este extremo el recurso.
De acuerdo con la doctrina expuesta el criterio que mantiene esta Sala es que en un esguince cervical -como fue el caso de grado II, dado lo consignado en el informe de urgencias, el tratamiento y, los informe médico expresivo de la evolución- son días impeditivos los primeros, en los que el paciente puede sufrir dolores y molestias, precisa medicación analgésica y relajantes musculares, compartimos lo razonado en la instancia, de atribuirles tal carácter a los 7 días en los que lleva el collarín, que merma de forma significativa su vida ordinaria, pero desde luego no son impeditivos los días invertidos en recibir mera rehabilitación ordinaria, en tanto que se trata de un período en que la persona puede realizar sus actividades diarias de forma autónoma, invirtiendo una o dos horas al día en las sesiones de rehabilitación, sin tener mayores limitaciones, que es lo que sucede cuando se acude al terapeuta para relejar los músculos cervicales. Son unos días más o menos molestos en los que aún no ha alcanzado la sanidad (por eso se indemnizan) pero no son impeditivos (que es lo que justifica una indemnización muy superior). De hecho, la apreciación que vierte el Dr. Joel de 30 días moderado y 168 básico, no pasa de ser una opinión absolutamente subjetiva, carente de fundamento médico legal alguno.
Pues bien, desde esta perspectiva consideramos que el informe aportado por la compañía aseguradora demandada, suscrito por el Dr. Erik, es más ponderado y se adapta más exactamente al criterio más arriba detallado y concuerda mejor con lo consignado en el informe de urgencias en el que el día del accidente la exploración únicamente revela esguince cervical, sin que, se ha de insistir, se aporte otra valoración médica posterior respecto a la evolución. Así pues, coincidimos con la perito de la demandada en que la catalogación como días impeditivos/no impeditivos ha de basarse en criterios de autonomía y como quiera que el demandante no aportó documentación médica asistencial que acredite más allá del uso de collarín cervical 7 días, inmovilización, menoscabo funcional ni necesidad de reposo absoluto que impidiera o dificultara significativamente la realización de las actividades cotidianas y habituales, existiendo por tanto autonomía y autosuficiencia a nivel médico funcional, la consecuencia es que el período impeditivo han de fijarse en 7 días (a 54,30 euros), lo que arroja por este concepto la cifra de 380,10 euros. En consecuencia, se desestima el recurso en este aspecto y se confirma la sentencia.
Por el contrario, sí procede fijar indemnización por los días no impeditivos que tardó el demandante en curar, la prueba practicada no deja lugar a dudas de que estuvo sometido a tratamiento fisioterapéutico para su curación, alcanzando la total sanación el día que se dice en el informe de alta definitiva (doc. 7 del escrito de demanda), sin que se puede acreditar que las nuevas patologías guarden nexo causal con el siniestro desde el 25/02/21; por tanto, por este concepto ha de ser indemnizado en la suma de 4.165,65 euros (133 días x 31,43 euros), confirmando lo resuelto en la instancia.
De lo que se extrae la cuantía total en concepto de perjuicio personal será de
Así, sumando la cantidad concedida por daños materiales, 1.091,60 euros (valor de mercado + 30 % de afección - cantidad percibida por su aseguradora) + 414,92 (gastos desplazamiento y medicamentos), el importe total de la indemnización será
De todo lo anterior se sigue la desestimación del recurso, con imposición al apelante de las costas derivadas de esta alzada ( Art. 398 LEC/00
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la representación de Ariel, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, dada en el P. Ordinario Nº 18/22, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Cambados (ROLLO Nº 264/23), la cual confirmamos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante y la pérdida del depósito realizado para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
El
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J
Una vez firme remítase con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
