Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 951/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1170/2022 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANGELA FERNANDEZ ZABALEGUI
Nº de sentencia: 951/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100851
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1230
Núm. Roj: SAP NA 1230:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Dª. ÁNGELA FERNÁNDEZ ZABALEGUI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 24 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
FRITECNA SL se opuso a la demanda formulada de contrario, instando su íntegra desestimación, reconoce la relación contractual que le une con SISTEMAS DE NAVARRA SA, precisando que la actuación llevada a cabo el 5 de enero de 2021 no fue de mantenimiento sino de reparación de una fuga existente en el sistema de climatización. Reconoce la actuación de su operario, pero defiende que en el momento de realizar la reparación había ya agua en la cubierta, siendo en ese punto donde arrojó el líquido de la purga, por lo que la avería se hubiera producido en cualquier caso, negando su responsabilidad en la causación de los daños. Sostiene igualmente que SISTEMAS DE NAVARRA SA debía conocer dicho extremo, y debió advertir a su operario de que no se podía verter agua en esa cubierta, no aceptando ningún porcentaje de responsabilidad. Respecto a la cuantía reclamada, muestra conformidad con los gastos de intervención de urgencia, y de reposición de servidor, oponiéndose a la reclamación por coste de personal administrativo, ya que en primer lugar son datos facilitados por la perjudicada y, en segundo lugar, son salarios que debían ser abonados por TASUBINSA independientemente de que hubiera trabajo o no.
En cuanto la cuantía, estima la reclamación total, no habiendo discusión en torno a la obligación de indemnizar por la intervención de urgencia, y por la reposición del servidor dañado. Estima igualmente la reclamación por coste de personal administrativo, al no estar discutido que como consecuencia de los daños en el servidor de TASUBINSA, esta estuvo sin operar cinco horas, por lo que el hecho de haber tenido que parar, y no poder trabajar durante dicho tiempo, con la obligación de la empresa de seguir pagando al personal, supone un perjuicio que debe ser indemnizado, precisando que la cuantía reclamada, se acredita con la información desglosada aportada por la perjudicada, no habiendo aportado la demandada propuesta distinta.
Se alza en apelación FRITECNA SL contra la referida Sentencia, por entender que la misma no ha valorado correctamente la prueba practicada. Así tras reconocer que su operario vertió el agua del purgado de las tuberías sobre el tejado en el que se encontraban las máquinas frigoríficas, que al no estar impermeabilizado, filtró el agua y causó los daños al servidor informático, defiende que hay una serie de circunstancias que le eximen de responsabilidad, ya que su operario comprobó que había agua en el suelo dos días antes, así como el 5 de enero de 2021, no advirtiéndole en ningún momento el trabajador de SISTEMAS DE NAVARRA SA que el tejado no era impermeable. Refiere que el operario de su empresa, Sr. Evaristo, es el socio único de la mercantil, por lo que no puede declarar como testigo, y por dicho motivo no podía citar a ningún testigo, sin que la contraparte citara al trabajador de SISTEMAS DE NAVARRA SA que estuvo acompañando al Sr. Evaristo, siendo los testigos que depusieron de referencia. Indica por primera vez en su escrito de apelación, que en su caso nos encontramos ante una concurrencia de culpas. Impugna la condena al pago de 2.940€ por coste de personal administrativo, no habiéndose realizado por el perito cálculo alguno, no estando determinado el perjuicio real.
La entidad demandante se opuso al recurso formulado, expone que la Juzgadora a quo realizó un razonamiento exhaustivo efectuando una minuciosa y pormenorizada valoración de la prueba practicada, siendo las conclusiones a las que llegó claras y concisas, con una correcta valoración probatoria, pretendiendo de contrario una valoración de la prueba interesada.
* MAPFRE ESPAÑA SA es la aseguradora de SISTEMAS DE NAVARRA SA, mercantil encargada del mantenimiento de las instalaciones de Tasubinsa.
* FRITECNA SL es subcontratada por SISTEMAS DE NAVARRA SA para el mantenimiento del sistema de climatización de las instalaciones de Tasubinsa.
* En el marco de dicha relación el 5 de enero de 2021, un operario de SISTEMAS DE NAVARRA SA acudió junto a un trabajador de FRITECNA SL a las instalaciones de Tasubinsa para la reparación de una avería en el equipo de climatización. Durante la reparación el operario de la demandada, tras realizar la purga del sistema, vertió el líquido resultante, no sobre el cubeto metálico instalado para ello con una tubería de evacuación, sino directamente sobre la sobreplanta, la cual no era impermeable.
* El líquido vertido se filtró a la sala de servidores y telecomunicaciones, situada inmediatamente debajo, ocasionando daños a un servidor, y mojando varios racks de telecomunicaciones.
* El importe por intervención urgente ascendió a 900€, y la reposición del servidor ascendió a 7.680€, debiendo ser depreciado en un 50% por su antigüedad.
* Tras la avería 24 trabajadores administrativos de Tasubinsa estuvieron parados, sin poder desarrollar sus funciones durante 5 horas.
* MAPFRE ESPAÑA SA indemnizó a TASUBINSA en la cuantía de 7.680€, por los daños sufridos.
Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC) , por cuanto se trata de un recurso ordinario de manera que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).
No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación
La prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma.
En cuanto a la prueba testifical el artículo 376 de la LEC, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Por último, respecto a la prueba documental el artículo 326.1 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice:
Por lo que se refiere a la carga de la prueba la regula el artículo 217 de la LEC, impone al actor y al demandado reconviniente la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado y actor reconvenido corresponde la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
La apelante en su recurso, al igual que en la contestación a la demanda, sostiene que ya había agua en la sobreplanta antes de que su trabajador vertiera el líquido de la purga sobre ella, hecho que conforme al artículo 217 de la LEC, le corresponde a ella probar.
Examinada nuevamente la prueba propuesta y practicada, debe adelantarse que se comparten las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.
Obra como documento nº 2 de la demanda, factura nº NUM000 emitida por la demandada el 1 de febrero de 2022, en la que se recoge facturan diferentes trabajos a SISTEMAS DE NAVARRA SA, realizados en Tasubinsa, así consta que por el 3 de enero se recoge "cambiar fan-coil. Trabajos de fontanería, modificar y reformar tubos de agua y desagüe. Comprobar fallo funcionamiento. Alquiler elevador. Pequeño material. Mano de obra y desplazamiento.", siendo los conceptos por la actuación del 5 de enero: "comprobar enfriadora. Mano de obra. Desplazamiento." Ninguna referencia hay en la misma a la existencia de fuga.
Se escucharon a los testigos, Don Hipolito, trabajador de Tasubinsa, y a Don Jenaro, trabajador de SISTEMAS DE NAVARRA SA como administrativo, ambos a solicitud de la parte actora.
Ninguno de ellos estuvo junto con el trabajador de la demandada cuando este vertió el agua en la sobreplanta, por lo que no pueden aportar datos directos de cómo exactamente se produjo el siniestro, y en lo que ahora nos interesa, si había o no agua previamente. Indicando el Sr. Jenaro que no había agua antes de la intervención del 5 de enero, puesto que de haber sido así se hubiera facturado, precisando que fue él quien llamó a la demandada para que acudieran a Tasubinsa, puesto que esta les informó de que la cámara no arrancaba. Expuso que, hasta donde él sabe no había fuga previa, sino que se actuó porque la máquina no arrancaba, indicando que fue su compañero Don Pascual, quien estuvo con el Sr. Evaristo, trabajador de la demandada, y quien vertió el agua, refiere que lleva once años trabajando en SISTEMAS DE NAVARRA SA, y desde que empezó a trabajar ha llamado al Sr. Evaristo para que acudiera a Tasubinsa para la realización de los trabajos oportunos.
Ambas partes han presentado informes periciales, así la actora informe elaborado por Don Abelardo, y la demandada elaborado por Don Alvaro, habiendo sido ambos ratificados en la vista. El Sr. Abelardo, ha referido que, si hubiera habido una fuga de agua previa, esta hubiera quedado recogida en el cubeto, desconociendo si el trabajador de SISTEMAS DE NAVARRA SA dijo o no al Sr. Evaristo que no se podía verter agua en la sobreplanta. En su informe se expone la forma de producción del siniestro tras hablar con el asegurado y Don Hipolito de Tasubinsa, acudiendo a dichas instalaciones, y recogiendo y valorando los daños sufridos, concluyendo que "el responsable directo de los daños causados a TASUBINSA es la empresa FRITECNA, con que nos hemos puesto contacto para informarles que den parte a su compañía aseguradora, aunque según nos informaron, no se consideran responsables dado que en todo momento estuvieron acompañados por un operario del Asegurado."
Por su parte el Sr. Alvaro, ha referido que no sabe lo que ocurrió con anterioridad al siniestro, sino que únicamente habló con el Sr. Evaristo, quien le comentó que arrojó el líquido donde se le indicó, no habiéndole advertido que no se podía tirar sobre la cubierta, así como le refirió que había líquido previamente en la sobreplanta. Expone que habló con el perito Sr. Abelardo para la valoración, dándola por buena. En su informe se puede leer "Los hechos se produjeron por un descuido, al arrojar el asegurado agua del equipo a la cubierta pensando que este era impermeable. Este tipo de naves tienen dos cubiertas, una por encima de otra separadas entre sí un metro y medio aproximadamente. En ese hueco que se genera se localizan los equipos de climatización. La cubierta superior es la que realiza las veces de tejado, y la inferior no es más que un cerramiento aislante sin poder impermeabilizante. En ese error el agua que arrojó el asegurado filtró al interior de las oficinas de Tasubinsa cayendo sobre el servidor y generando el siniestro.
El asegurado actuaba subcontratado por Sistemas de Navarra, empresa asegurada en Mapfre, cía que según nos advierten en Tasubinsa les liquidó el siniestro. Por tanto cumpliendo con la cadena de subcontratación se entiende que quien realizará la reclamación será Mapfre." (...) "El perito de Mapfre nos aporta el ajuste que realizó al equipo.
Respecto a la documentación solicitada al asegurado se advierte que hasta la fecha no se ha recibido comunicación alguna. En tal sentido se advierte que según varios portales de registros de empresa la facturación anual de la empresa estaría en el rango de 300.000 euros lejos de los 100.100 euros declarados.
Sin la referida documentación no debe aceptarse recobro alguno."
Consideramos, valorando en conjunto la prueba practicada en las actuaciones y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con arreglo a los parámetros o criterios antes explicitados, que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, en virtud de la cual no se estima suficientemente acreditada la preexistencia de agua en la sobreplanta alegada por la demandada, y en la que justifica su exoneración de responsabilidad, resulta lógica, coherente, verosímil y razonable, coincidiendo con la motivación desplegada en la sentencia objeto de impugnación.
Así, ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo para acreditar que en la sobreplanta había agua antes de la actuación de la demandada, de la documental, fundamentalmente de la factura emitida por la propia demandada, no se recoge la existencia de fuga, ni de agua, las testificales practicadas no presenciaron los hechos, indicando el Sr. Hipolito que no le constaba que hubiera agua previamente, sino que la actuación de FRITECNA SL fue motivada porque la calefacción se encontraba estropeada, deponiendo en el mismo sentido el Sr. Jenaro, y por su parte los peritos tampoco aportan justificante alguno que permita concurrir la preexistencia de agua en la sobreplanta, es más, el Sr. Abelardo, expuso que la cámara tiene un cubeto metálico, depósito o bandeja estanca debajo para recoger en caso de error del aparato una posible fuga de agua. La parte apelante indica que no pudo llamar al Sr. Evaristo como testigo, puesto que es su socio único, pero obvia que pudo haber solicitado la declaración testifical del trabajador de SISTEMAS DE NAVARRA SA que se encontraba con él en el momento del siniestro, y sin embargo no lo hizo, no estando la posibilidad de citar a dicho trabajador limitada a la actora, tal y como parece indicar en el recurso. Por lo que no es posible compartir la argumentación desplegada por FRITECNA SL.
En igual sentido, debemos pronunciarnos sobre la alegación referida a que el trabajador de SISTEMAS DE NAVARRA SA no advirtió al trabajador de la demandada que no se podía verter agua en la sobreplanta, cuando debía haberlo hecho. No han sido escuchados ni uno, ni otro trabajador, por lo que no es posible concluir si hubo o no hubo advertencia, ni en su caso los términos de la misma. Siendo por otra parte, intrascendente ello, ya que tal y como se expone en la Sentencia recurrida, el hecho de que no se hubiera avisado de que la cubierta no era impermeable, no exime, ni disminuye la responsabilidad de la demandada en la producción del siniestro, siendo el trabajador de la demandada, Sr. Evaristo, un profesional con al menos once años de experiencia en las instalaciones de la perjudicada, tal y como expuso el Sr. Jenaro, no habiendo sido ello negado por la demandada, por lo que se presupone que conocía o debía conocer las mismas, y en caso de duda haber buscado la información precisa.
Por lo que, debe desestimarse dicho motivo de apelación, compartiendo la valoración de la prueba realizada en instancia, siendo esta lógica, coherente, verosímil y razonable con los hechos expuestos, debiendo por tanto desestimarse tanto la ausencia de responsabilidad de la demandada, como en su caso moderación de responsabilidad.
Tal como quedó determinado en la Sentencia de instancia, y no siendo discutido, la avería en el servidor de Tasubinsa, conllevó la paralización del trabajo de 24 personas durante 5 horas.
Se acompaña como documento nº 3.2 de la demanda documento elaborado por TASUBINSA, en el que se recoge el coste de personal sufrido a consecuencia del siniestro, en el que se desglosa el número de trabajadores por puesto de trabajo (un total de 24), el coste medio por hora (24,50€), siendo el coste total por hora de 588€, y el total del coste por la parada de 5 horas de 2.940€. Documento, que fue elaborado por el Sr. Hipolito, quien, en el acto de la vista, expuso que para su cálculo identificó a las personas que no pudieron hacer su trabajo durante la avería, habiendo únicamente valorado a las personas de las oficinas generales, obteniendo el coste medio por hora de los trabajadores afectados, recogiendo no solo el salario en bruto, sino también el coste por Seguridad Social. El testigo, refirió que tuvieron que recuperar el trabajo que no se hizo durante dicho lapso temporal, bien con horas extras o bien con personal externo, no precisando que opción se adoptó.
El perito Sr. Abelardo, recoge en su informe pericial el desglose referenciado, considerando justificado su importe, ratificando ello en la vista, indicando que el coste por personal es razonable.
El perito Sr. Alvaro, en su informe expresa que: "Sobre el daño se indica que la empresa Tasubinsa se quedó paralizada al no poder sus trabajadores realizar el desempeño habitual a través de su software al quedar inutilizado el servidor principal. La empresa actuó de urgencia siéndoles instalado un equipo similar. Se reclama esa intervención así como las horas perdidas por el personal.", no realizando ninguna observación a la valoración recogida por el informe de la actora. En el acto de la vista refirió que contactó con el perito de actora y dio por buena la valoración.
De lo expuesto, y partiendo del hecho reconocido por la apelante, de que 24 trabajadores de la perjudicada a consecuencia de la avería tuvieron paralizar su trabajo durante 5 horas, y habiendo la perjudicada tenido que pagar a su personal por dichas horas no trabajadas, se concluye que ello supone un perjuicio económico para Tasubinsa, y no una ganancia dejada de obtener tal y como parece apuntar la apelante en su recurso, debiendo haberse recuperado el trabajo no desarrollado en un momento posterior, tal y como expuso el testigo Sr. Hipolito, siendo procedente indemnizar por tal concepto, en la medida de que la perjudicada estuvo sin actividad durante dicho tiempo.
En cuanto a su cuantificación, se debe confirmar el criterio de la Sentencia apelada, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y examinada, así se entiende por la demandada que la actora no ha cumplido con la carga de probar la suma que reclama, suma que se limita a cuestionar, no habiendo aportado una valoración alternativa, ni solicitado información alguna a dicho objeto, no cuestionándose la misma en el informe pericial por ella aportado. La cuantía reclamada, conforme se ha indicado en párrafos precedentes, se obtiene a través del cálculo medio del coste de personal, por el número de horas y profesionales que estuvieron paralizados, los cuales no se pudieron dedicar a su cometido, por lo que el coste de personal, aun propio, se entiende justificado como repercutible a su causante, siendo la cuantía reclamada razonable tal y como señaló el perito Sr. Abelardo.
Por lo que procede desestimar el motivo de apelación que nos ocupa, y por ende confirmar la Sentencia en integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición del pago de las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

