Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 954/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 1263/2022 de 24 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
Nº de sentencia: 954/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100853
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1232
Núm. Roj: SAP NA 1232:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL (Ponente)
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
En Pamplona/Iruña, a 24 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1-Nulidad del apartado TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO / SUELO: 2'75% de la cláusula QUINTA B/ y del acuerdo privado de fecha 18.11.15 (de eliminación o reducción del suelo al 0'00%, aplicación de un fijo de 1'30 puntos hasta la revisión inmediata posterior del tipo de interés variable y dos años más, y renuncia de los prestatarios a reclamar), formalizado por las mismas partes. Consecuencia de ello condenó a Caja Rural de Navarra a (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo ni el tipo fijo del acuerdo privado, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada cuota (Euribor 12 meses + diferencial); de cuyo re/cálculo se dará traslado a los actores que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir a los actores la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y tipo fijo del acuerdo privado y las recalculadas sin aplicación de dicha cláusula y pacto, (3) a abonar a los actores, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
2.- Nulidad en lo relativo al préstamo, de la cláusula OCTAVA. - GASTOS de la misma escritura mencionada en el punto anterior con condena a la demandada a abonar a los actores, como consecuencia de la nulidad de dicha cláusula (punto 6) las siguientes cantidades: (a) 428'57 € por principal, (b) intereses sobre cada una de las partidas de gastos (126'94 € por notaría / 150'83 € por registro / 150'80 € por gestoría) al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de su respectivo abono o factura (08.05.06 la notaría / 27.07.06 el registro y la gestoría) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Por último, condenó a la demandada a abonar a los actores las costas del procedimiento, a tasar sobre una base de 18.000 €.
Se recurre ahora dicha resolución por parte de Caja Rural de Navarra alegándose en primer lugar incongruencia "ultra petita" en la sentencia dictada al condenar a Caja Rural de Navarra al abono de las cantidades por la aplicación del tipo fijo del acuerdo transaccional de fecha 18 de noviembre de 2015. Se recurre tambien el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad del acuerdo transaccional de fecha 18 de noviembre de 2015 y la declaración de nulidad de la cláusula suelo con la condena a Caja Rural de Navarra a la restitución de cantidades por su aplicación. Por último, se recurre la desestimación de la excepción procesal de prescripción y deber de restitución de cantidades por la cláusula de gastos.
La representación de Dña. Palmira y D. Leon se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
1.- Con fecha 25 de abril de 2006 las partes suscribieron en Pamplona una escritura pública compraventa con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 25.04.06 por un importe de 96.000€, pactándose un interés del 3,60 % que pasaba después al interés referenciado al EURIBOR más un diferencial de 50 centésimas.
Se fijaba también un interés máximo del 18% anual y en el último párrafo de dicha cláusula se decía:
Consta en las actuaciones la Oferta Vinculante de fecha 21 de abril de 2006 que recoge dichas condiciones, si bien carece de firma de las partes
2.- Con fecha 15 de octubre de 2015 la demandada presentó una Oferta de novación a la demandante con cinco opciones distintas, firmándose el día 18 del mismo mes un acuerdo por el que la prestataria optaba por una de las cinco opciones ofrecidas por Caja Rural de Navarra consistente en eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o clausula suelo fijándolo en el 0,0 y estableciéndose un periodo de tipo fijo del 1,30 % a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho tipo fijo comienza a producir efectos en la próxima cuota y finalizara una vez transcurridos 2 años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario.
En la estipulación segunda de dicho acuerdo se pactó que el Prestatario renuncia a reclamar a la Caja cualquier concepto relativo dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso.
La sentencia de primera instancia incluye ese resarcimiento económico por cuanto anula la referida transacción entre las partes.
La entidad financiera recurrente considera que en el suplico de la demanda no se ejercita expresamente una reclamación de restitución de tales importes, sino por el contrario únicamente una pretensión declarativa de anulación del repetido acuerdo transaccional.
Este motivo debe resultar desestimado. De entrada, no es cierto que en la demanda se limitase la reclamación a una nulidad del acuerdo transaccional, sino que por el contrario el suplico de tal demanda expresamente reclama tal nulidad con
En cualquier caso, además, aun si la demanda no hubiese contenido ese expreso añadido, tampoco nos encontraríamos ante una incongruencia
Insiste la recurrente en la validez del mismo al considerar que tiene carácter transaccional y supera los controles de transparencia exigidos y se remite la recurrente a la jurisprudencia del TS recogida en la Sentencia de 11 de noviembre de 2020 al entender que son las mismas circunstancias las que concurren en este caso ya que no se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que proyectar las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia sobre tales cláusulas, el convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, constando también la entrega de una oferta previa a la firma y además a la fecha en que se firmó el convenio transaccional se había dictado ya la sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo de 2013.
Entiende también que la renuncia de acciones recogida en el acuerdo debe ser declarada valida ya que cumple también con los requisitos recogidos en la STS de 15 de noviembre de 2020 al no ser genérica y cumplir con los requisitos exigidos de trasparencia.
Por último, entiende que dicho acuerdo produce un efecto vinculante entre las partes suscribientes, con efecto de cosa juzgada y entiende de aplicación la doctrina de los actos propios desde el momento que la parte vio satisfechas sus pretensiones con dicho acuerdo, por lo que no puede ahora solicitar la nulidad del mismo.
Planteado así el motivo de recurso, se hace necesario tener presente la evolución de la postura jurisprudencial en relación con los acuerdos transaccionales en los últimos tiempos.
Así por ejemplo en la Sentencia de 16 de octubre de 2017 el TS declaraba que la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia es "de pleno derecho" pudiendo, conforme a la jurisprudencia del TSJUE, ser apreciada de oficio por los Tribunales y concluía por ello considerando que dicha nulidad no era susceptible de convalidación por contrato posterior al tratarse de una nulidad absoluta, de pleno derecho.
Sin embargo, con fecha 11 de abril de 2018 se dicta la Sentencia de Pleno referida por la recurrente que, modificando el anterior criterio, da validez al acuerdo adoptado al calificarlo no de novación sino de transacción.
En dicha resolución una vez examinado el contenido del acuerdo se dice:
Más adelante y con referencia expresa a la sentencia 558/2017 de 16 de octubre anteriormente reseñada, añade:
Una vez admitida la calificación del acuerdo como transacción entendiendo que ello no impide examinar su validez desde la perspectiva de la trasparencia continúa diciendo el TS en la mencionada sentencia de 11 de abril de 2018:
Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del articulo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado.
Añadimos a todo ello que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en el asunto C- 542/18 entre XZ e Ibercaja Banco SA ha admitido la validez de las cláusulas de renuncia al ejercicio de acciones siempre que no se refieran a controversias futuras y hayan sido individualmente negociadas y libremente aceptadas.
En este sentido fija los requisitos exigidos para la declaración de validez de dicha transacción al establecer:
La conclusión que se obtiene de todo ello es que como hemos dicho en otras ocasiones, ciertamente estos convenios de carácter transaccional o novatorio pueden ser válidos y eficaces siempre y cuando exista y se acredite suficientemente que la entidad informó cumplidamente sobre la cláusula suelo nula así como sobre todas las consecuencias que dicha transacción implicaba y, en especial, de las consecuencias tanto económicas como jurídicas que la misma suponía, con especial referencia a lo que la renuncia contenida en el acuerdo implicaba; esto es, si se informó que esa cláusula sobre la que se transige, no le vinculaba al cliente, de la obligación de la entidad de crédito de devolver las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula y del resto de circunstancias; en tal caso la transacción no ofrece inconveniente en tanto que acordada con conocimiento de causa; pero si esto no sucede y, además, se introduce una renuncia amplia como la contenida en el acuerdo, entonces, de algún modo, la entidad bancaria omite información que estaba obligada a suministrar incluso desde la perspectiva del deber de buena fe.
Debiendo añadirse que la carga de la prueba de los extremos referidos incumbe a la entidad de crédito. Siendo por tanto necesario examinar minuciosamente las circunstancias concretas que acaecen en cada uno de los supuestos litigiosos, tras una nueva valoración de la prueba practicada debemos concluir que no se han superado los controles de transparencia exigidos para considerar acreditado que el cliente hubiera podido llegar a conocer con precisión el alcance jurídico y económico del acuerdo que firmaba.
En el caso que nos ocupa declaro como testigo la empleada de la entidad bancaria Sra. Josefa que intervino en la negociación del acuerdo y que manifestó que el Banco se puso en contacto con ellos, que venían asesorados por Estefanía. Añadió que quedo claro que si firmaban el acuerdo se incorporaba la renuncia a las acciones judiciales. Se negoció los términos del acuerdo hasta el punto que tuvo que consultar con el Jefe de Zona. Tambien dijo que se le explicaron todas las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la firma del documento y añadió que no recordaba si se hicieron cálculos de los pagado, aunque se hacía con todos los clientes.
A la vista de la prueba practicada a las conclusiones a las que llega este Tribunal son las mismas que las de la sentencia ahora recurrida.
En primer lugar y siguiendo la jurisprudencia del TS insistimos en que dicha prueba testifical debe ser considerada como una prueba más para acreditar el grado de información que se suministró; ello sin embargo no impide que debamos tener en cuenta que quien declara lo hace sobre hechos que a él le corresponden por cuanto la obligación de informar sobra las características del producto corresponde al empleado que lo negocia. Por ello tales declaraciones por sí solas no son suficientes para acreditar los hechos desde el momento que está declarando sobre el cumplimiento de una obligación que a él le corresponde.
Además, tras el examen de la prueba documental obrante en las actuaciones este Tribunal llega a las mismas conclusiones a las que se llega en la resolución apelada.
En relación con los términos en los que se firma el acuerdo, tras la lectura del mismo damos por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia en la valoración de los mismos y destacamos que si bien queda acreditado que el origen del mismo está en la problemática surgida como consecuencia de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 donde expresamente consta
En su escrito de recurso se refiere también CRN a la doctrina recogidas en las Sentencias del TS concretamente las de fecha 5 y 11 de noviembre, así como 15 de diciembre de 2020, debemos concluir como hace la sentencia de instancia apartándonos de dicha postura doctrinal al no ser las mismas las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que no es posible hacer una aplicación automática de los criterios contenidos en la resolución citada.
En la STS nº 589/2020 de 11 de noviembre de 2020 se examina un acuerdo similar al que ahora nos ocupa en el que también se ofrecen al cliente cinco opciones y en el que después se acuerda la eliminación del suelo, estableciendo un tipo fijo durante cinco años con renuncia a reclamar cualquier concepto derivado de la aplicación de dicha cláusula.
En dicha sentencia, el TS casa la dictada por la Audiencia Provincial que fundamentaba la declaración de nulidad de dicho acuerdo en que era una novación de una clausula nula, inviable por tal razón. En ese caso tal y como se ha razonado, el acuerdo suscrito por las partes es una transacción que debe quedar sometida a evaluación de transparencia y, por otra parte, y esto es fundamental, en la sentencia del TS no es objeto de recurso la declaración de nulidad de la cláusula suelo.
Además, en dicha resolución, tal y como ha puesto de manifiesto la recurrente, se considera válido el pacto novatorio porque aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio, consta la entrega de una oferta previa a la suscripción del documento, dicha oferta incluía un abanico de varias opciones diversas para que el consumidor pudiera elegir la que mejor se adecuaba a sus intereses, y en la fecha del documento privado la cláusula suelo inicial ya se había aplicado en la liquidación de las cuotas de los dos años anteriores, manifestando sus características y efectos económicos.
También considera válida la cláusula de renuncia, entendiendo que la contenida en el acuerdo reúne las condiciones de concreción, claridad y sencillez, es específica y exclusiva sobre las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida, y en consecuencia no se proyecta genéricamente sobre las partes del contrato del préstamo hipotecario no afectadas por la novación, ni sobre futuras controversias distintas de las transacciones. En todo caso insistimos que añade que es innecesario profundizar en el examen de las circunstancias concretas de la renuencia ya que ha quedado ineficaz porque no se recurre la validez de la cláusula que en consecuencia devino firme.
Tal y como venimos insistiendo no concurren las mismas circunstancias en el presente caso no solo porque la sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula siendo dicho pronunciamiento objeto de controversia sino porque tal y como se recoge en la sentencia de instancia y ratificamos en esta, tras una nueva valoración de la prueba existe prueba más que suficiente para concluir que el acuerdo transaccional no cumple con los requisitos de trasparencia.
Por último añadimos a todo ello que el TS viene dictando sentencia en recursos de apelación resueltos por esta Audiencia Provincial, en supuestos prácticamente iguales al que ahora nos ocupa, reiterando la doctrina recogida en dicha resolución 580/2020 y acordando la estimación parcial del recurso de casación. Así por ejemplo en la sentencia nº 143/2022 de 22 de febrero se considera que el documento que recoge el acuerdo contiene dos estipulaciones. En la primera de ellas se modifica la regulación del interés remuneratorio lo que constituye una modificación (novación modificativa) en la segunda de ellas el prestatario renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo, lo que le impedirá reclamar las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esta cláusula. Dicha renuncia puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo y el establecimiento de un interés fijo, a un tipo porcentual inferior al suelo previsto inicialmente, durante un periodo de cinco años y, después, se mantiene el régimen de interés variable inicialmente pactado, pero sin la cláusula suelo, durante el resto de duración del préstamo. Concluye por ello que ambas cláusulas constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el interés variable con un suelo del 2,50% y sustituirlo por un interés a tipo fijo del 1,75% durante cinco años y variable sin suelo durante el resto de duración del préstamo, y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar lo pagado por su aplicación, renuncian a su ejercicio.
Conforme al contenido de anteriores resoluciones entre las que destaca las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, considera que el préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo" pudiera ser abusiva por falta de transparencia. En todo caso para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio es necesario que el consumidor preste el consentimiento de una manera libre y debidamente informado pudiendo comprender las consecuencias jurídicas y económicas que se deriva de dicha renovación.
Conforme a ello concluye que la estipulación en la que se suprima el interés variable con un límite mínimo y se establece un tipo fijo durante cinco años, y después variable sin suelo puede superar dicho control de transparencia, lo que le lleva a estimar el recurso declarando la validez de la misma.
No ocurre lo mismo en relación con la cláusula que regula la renuncia remitiéndose a la sentencia 63/2021, de 9 de febrero, en la que se declara que el hecho de que la cláusula de renuncia de acciones por el consumidor se ciña a las reclamaciones que tengan por objeto la cláusula suelo suprimida (como ocurre en la cláusula objeto de este motivo del recurso), no excluye que haya que examinar la transparencia y, en su caso, abusividad de la cláusula a la luz de los parámetros fijados por la reseñada sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020. Concluye considerando que dicha cláusula es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021.
20.- Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero,
Lo señaló la STC de 19 de Marzo de 2012:
Este Tribunal ha dictado Sentencia de Pleno 204/2022 de 31 de marzo acordando el mantenimiento del criterio que hasta este momento se sostenía al considerar que:
Añadimos a ello que la razón fundamental por la que decidimos apartarnos del criterio jurisprudencial referido radica en lo que podríamos denominar inescindibilidad de la transacción. A nuestro juicio, basta que el pacto de renuncia de acciones contenida en el acuerdo transaccional sea abusivo y nulo por falta de transparencia, para que la totalidad del acuerdo deba recibir el mismo tratamiento.
Lo hemos venido razonando así en innumerables precedentes:
Tal vinculación se ha venido a reconocer en la jurisprudencia reciente (desde la STS 580/2020, de 5 Noviembre), refiriendo que la
La interconexión causal entre esas recíprocas concesiones de las partes o elementos esenciales del negocio, determina que la falta de transparencia que se aprecie respecto a cualquiera de ellas "contamine" todo el acuerdo, haciéndolo inválido en su conjunto.
Lo ha venido a señalar el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y las que ésta cita, cuando razona en sus apartados 28 y 29 que
Y terminaba por contestar a la primera cuestión prejudicial planteada en el caso que:
También se desprende de la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo recaída en torno a la transacción. Conforme a la misma, la finalidad de la transacción es eliminar por recíprocas concesiones la incertidumbre en que las partes se encuentran respecto a la existencia o exigibilidad de un determinado derecho en litigio o pendiente de hallarse en semejante situación, aunque no constituya un requisito esencial la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones
Y, en relación con la eficacia de cosa juzgada que el art. 1816 CC atribuye a la transacción entre las partes, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1963 (RJ 1963, 2418) establece que
Siendo esto es así, es obligado concluir que no es posible discriminar entre los distintos pactos que se contienen en el acuerdo de 13 de octubre de 2015, que examinamos a efectos de considerar válido alguno de ellos, ya que un acuerdo transaccional o es válido o no lo es, pero no puede serlo parcialmente ya que, como se ha indicado,
Entendiendo que la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión de que en la suscripción del acuerdo transaccional se cumplieran los requisitos de trasparencia material exigidos por la jurisprudencia, en especial, respecto a las consecuencias de la renuncia de acciones incluida en la misma, por los argumentos anteriormente recogidos, procede ratificar los argumentos de instancia debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto debiendo ratificar la declaración de nulidad del acuerdo transaccional de 18 de octubre de 2015 en su integridad ,declarada en la sentencia de instancia.
No obstante, y por la reiteración en la resolución de asuntos como el que nos ocupa entramos a valorar el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en escritura pública firmada por las partes el 22 de octubre de 2004 en la cláusula TERCERA concretamente en su párrafo último donde se dice:
No es objeto de controversia el carácter de consumidor de la demandada, así como de condición general de la contratación de la cláusula litigiosa.
La jurisprudencia del TS entre otras en la importante sentencia de 9 de mayo de 2013 efectuando una interpretación a sensu contrario del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y con base en la jurisprudencia comunitaria que cita llega a la conclusión de que aun cuando la regla general establecida en dicho precepto sea que no puede examinarse la abusividad del contenido de las condiciones generales que definen el objeto principal de un contrato, como es el caso de las cláusulas suelo, que no son abusivas ni desproporcionadas de por sí , ni siquiera cuando existe una gran desproporción entre el suelo y el techo o incluso cuando no hay techo, al quedar la determinación del tipo de interés a la iniciativa empresarial dentro de los límites fijados por el legislador , esto no supone que el sistema no las someta a un
Una primera exigencia viene dada por el llamado
Dicho control de transparencia revela únicamente si una cláusula es clara y comprensible para el consumidor y la información que se le facilita debe ser también accesible y posibilitar el conocimiento de dichas cláusulas por parte del contratante.
El cumplimiento de tales requerimientos de claridad, determina que el contratante que recibe la información contenida en la estipulación concreta, está en condiciones de comprender su contenido pudiendo por tanto valorar la carga económica real del contrato para valorar correctamente si lo quiere celebrar y poder comparar adecuadamente las diferentes ofertas de productos semejante en el sector.
Por tanto, una cláusula suelo clara, en el sentido referido, conduce a su comprensibilidad: el contratante no predisponente está en condiciones de saber a través de la misma que existe un tipo mínimo de interés ordinario o retributivo en el contrato que concierta.
Conforme a ello y en el caso que nos ocupa la cláusula litigiosa está redactada de manera clara, concreta y sencilla en la medida que en la escritura se pacta en el primer periodo un tipo de interés fijo del y posteriormente un interés variable del Euribor más un diferencial de 0,5 punto; igualmente indica un mínimo de dicho interés que no puede bajar del 2,75 %.
Ahora bien , tratándose de contratos celebrados con consumidores la jurisprudencia estima que las referidas exigencias de transparencia formal son insuficientes para comprobar si la información suministrada por la entidad ha permitido
En tales casos, la jurisprudencia comunitaria y nacional al interpretar los artículos 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y los artículos 80.1 y 82.1 del TRLGDCU a la luz de aquel primero, va más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión y no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical sino que esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013 , 30 de abril de 2014, 26 de febrero de 2015 y STS de 25/3/2015 ).
Requiere contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada ( STJUE de 30 de abril de 2014 y STS de 8/9/2014 ) e impide utilizar cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio ( STS de 25/3/2015 ).
En relación a las cláusulas suelo debe verificarse que la información suministrada permite al consumidor saber que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato y puede incidir de forma importante en el contenido de su obligación de pago, y que el adherente puede tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega en la economía del contrato ( STS de 25/3/2015).
Para determinar en cada caso concreto , cuando una cláusula suelo supera este control de incorporación al contrato es necesario el cumplimiento de determinados requisitos que entendemos van más allá que la ubicación de la cláusula en el contrato, la existencia de oferta vinculante o la actuación del notario interviniente sino que exige el examen de la información precontractual facilitada por la entidad bancaria al cliente sobre la cláusula suelo sus consecuencias concretas para el consumidor en función de la evolución sobre el tipo de interés.
En este sentido la STS de 8 de septiembre de 2014 establece que:
A la vista de ello, es necesario en todo momento tener presentes las circunstancias concurrentes en cada una de las situaciones y conforme a la prueba practicada.
En este caso concreto y en relación con el denominado control de incorporación al contrato, es necesario que la ubicación de la cláusula en el contrato, su resalte tipográfico y su literalidad contribuyan a que la misma no pase desapercibida y se constate su inclusión en el contrato y su correspondencia con lo consignado en la oferta vinculante.
Sin embargo, esto no puede considerarse suficiente ya que en sí mismo valorado poco aporta sobre la
Por ello aun cuando la ubicación de la cláusula permita al consumidor percatarse de su existencia y de su importancia, debe ser completada con una información adecuada y completa en los términos constantemente recogidos por la amplia jurisprudencia del TS al respecto.
Además y en relación con la existencia de una oferta vinculante , la misma puede ser un elemento relevante para considerar que la información suministrada ha sido en efecto transparente pero para ello no basta con que se incorpore simplemente la mención referida al interés aplicable sino que es necesario que se complemente con una información o explicación añadida específica sobre el juego de la cláusula suelo en la economía del contrato y las consecuencias económicas que tendrá para el consumidor contratante.
Por último, la actuación del Notario autorizante debe cumplir con la función preventiva de control previo de las condiciones generales de la contratación.
Examinando conforme a ello las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso llegamos a las siguientes conclusiones:
1.- como ya hemos señalado consta que la cláusula suelo está ubicada dentro de la cláusula TERCERA denominada INTERÉS ORDINARIO Y REVISIÓN DEL TIPO DE INTERÉS pactándose expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,70% por ciento anual.
2.-La demandada aporta la denominada Oferta Vinculante de fecha 21 de abril de 2006 que sin embargo no aparece expresamente firmada por el cliente por lo que no podemos dar validez a su contenido. Además, únicamente se recoge una referencia a la existencia del límite que en ningún caso acredita ni su conocimiento ni su comprensión por el prestatario.
3.- A la vista de todo ello ese tribunal considera, tras valorar toda la prueba practicada, que, contando únicamente con la prueba documental obrante en las actuaciones, no podemos dar por acreditado que la información suministrada al prestatario a la hora de negociar el préstamo hipotecario fuera lo suficientemente clara, y concisa en torno a la existencia y funcionamiento de la cláusula suelo. No existe prueba de que se efectuarán simulaciones que permitieran al cliente conocer cuáles serían los diversos escenarios posibles según la evolución de los tipos y la repercusión en el coste del contrato en caso de bajadas de los tipos de interés que motivaran la entrada en funcionamiento de la cláusula suelo, así como las diferencias con el coste con otras modalidades de préstamo con un diferencial más alto, pero sin suelo.
En conclusión, no existe prueba lo suficientemente acreditativa de que el actor hubiera llegado a comprender realmente la trascendencia de la cláusula en cuestión y pudiera hacerse una idea cabal y suficiente de las importantes consecuencias económicas que podía tener la inserción de dicha cláusula.
En definitiva, el segundo nivel de transparencia no se alcanza o supera en el presente caso.
No superado el control de trasparencia procede realizar el control de abusividad o de contenido consistente en valorar si en contra de las exigencias de la buena fe, la cláusula crea en el consumidor un desequilibrio importante entre sus derechos y obligaciones de conformidad todo ello con el artículo 3 de la Directiva 93/13 CEE y 82 TRLCU.
La STS de 9/5/ 2013 había señalado que la falta de transparencia no supone necesariamente que una estipulación contractual como la cláusula suelo
Añadía también que
A su vez la STS de 24 de marzo de 2015 señala que
Conforme a ello en el caso enjuiciado, aunque
Por todo ello procede la desestimación del motivo de recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada que declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura pública de fecha 25 de abril de 2006 suscrita por las partes con la condena de la demandada a la devolución a la actora del exceso cobrado a computar desde la fecha del pago.
Con carácter previo al examen del motivo de recurso alegado es necesario poner de manifiesto que la escritura de compraventa con subrogación y ampliación y novación de préstamo hipotecario de fecha 25 de abril de 2006 fue otorgada en Navarra, teniendo las partes, según consta en los mismos domicilios en Navarra y estando tambien situadas la vivienda objeto de hipoteca en la Comunidad Foral. No existe por tanto duda de la aplicación de la normativa recogida en el Fuero Nuevo de Navarra.
El motivo alegado debe ser desestimado con arreglo al criterio adoptado por esta Sección en sentencias números 572/20, de 20 de junio, 621/2020 de 9 septiembre. JUR 2021\25840 y núm. 227/2020 de 4 mayo.
La parte recurrente argumenta que la acción de reembolso de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula de gastos está prescrita, considerando que el plazo aplicable es el de quince años del art. 1964 del Código Civil y que dicho plazo se debe computar desde la fecha de materialización de los pagos.
El motivo se desestima, pues la entidad bancaria demandada plantea una cuestión ya reiteradamente resuelta por esta Sala, en el sentido de aclarar que el plazo aplicable para la acción de reembolso en caso de un préstamo hipotecario que, como el que aquí nos ocupa, está suscrito en Navarra, por consumidor con vecindad civil navarra y sobre inmueble sito en esta Comunidad foral, no es el de quince años (ahora cinco años desde reforma legal de 2015) del art. 1964 CC. , sino el de treinta años de la ley 39 del Fuero (en el tenor anterior a la reforma operada por la LF 21/2019), plazo que no se encuentra superado en el caso que nos ocupa ni siquiera desde el término más remoto en el tiempo, cuál sería la fecha de pago de las diferentes facturas, en este caso en el año 2004 .
Efectivamente cabe considerar que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de reembolso distinta y diferenciada de la acción de nulidad de la cláusula, tal y como ha determinado la jurisprudencia del TJUE, jurisprudencia que admite expresamente la sujeción de tal acción de reembolso a un posible plazo prescriptivo en el derecho nacional. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10.5 del CC. el derecho de fondo aplicable a un contrato relativo a un bien inmueble (y un préstamo hipotecario es un contrato directamente vinculado a un bien inmueble) es el del lugar en que se halla sito; y en aplicación del art. 10.1 los derechos reales sobre inmuebles (considerando la hipoteca como un derecho real de garantía) también se rigen por la ley del lugar en que se hallen. Por tanto, como ha quedado dicho, para un préstamo hipotecario otorgado en Navarra, por consumidor domiciliado en Navarra y respecto de un inmueble sito en Navarra, el derecho de fondo aplicable es el Fuero de Navarra, y no el Código Civil.
Como hemos repetido, entre otras, en SSAP Navarra nº 617/20, de 9 de septiembre; nº 621/20, de 9 de septiembre; nº 47/21, de 28 de enero; nº 162/21, de 8 de marzo; nº 189/22, de 25 de marzo; nº 525/22, de 11 de julio; 239/23, de 14 de marzo; 244/23, de 14 de marzo; 254/23, de 16 de marzo; 257/23, de 16 de marzo; ó 610/23, de 26 de julio)
La reforma operada en el Fuero Nuevo por la ley foral 21/2019 ha reducido ese plazo general a cinco años, si bien la disposición transitoria primera indica que
A mayor abundamiento, tampoco considera esta Sala que el plazo prescriptivo debiera iniciar su cómputo en la fecha de abono de cada respectivo pago, sino que por el contrario es procedente dicho inicio del cómputo del plazo desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación y, conforme al Derecho de la Unión interpretado por el TJUE, en todo caso respetando la efectividad del ejercicio de sus derechos por parte del consumidor. De esta forma, al momento de materializar los pagos no consta que el consumidor pasase a estar en disposición de conocer su derecho a la reclamación del reembolso, sino que por el contrario tal conocimiento surge bien con la propia sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o bien desde las sentencias del TS que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (de enero de 2019) o sentencias del TJUE que aclararon la sujeción de la acción de restitución a plazo de prescripción (de julio de 2020), tal y como ha cuestionado el TS al TJUE, hitos temporales, ambos, desde los cuales no se ha superado el plazo de prescripción a considerar en el caso que nos ocupa.
Añadimos además que la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, Caixabank; C-811/21 BBVA; C-812/21 Santander; y C-813/21, Banco Sabadell) concluye que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad. Pero, sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos. Por tanto, el TJUE responde que el plazo no puede empezar a contar desde el pago de los gastos ni desde la existencia de una jurisprudencia consolidada sobre la materia.
Concretamente declara:
Nos referimos en último lugar a la reciente STJUE de 25 de abril de 2024 en la que se vuelve a confirmar dicho criterio al entenderse que es contrario al Derecho de la Unión iniciar en la fecha del pago el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los pagos efectuados en virtud de una cláusula anulada judicialmente por abusividad; como tampoco cabe iniciar ese cómputo del plazo prescriptivo en la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que declararon la abusividad de cláusulas tipo correspondientes a las del caso enjuiciado. Por el contrario, el TJUE ha indicado que no contraría el Derecho de la Unión el inicio del plazo de prescripción a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que declara la abusividad de la concreta cláusula, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución, lo que no se ha demostrado en el caso que nos ocupa en modo alguno.
Además, en fecha 14 de mayo de 2024 el TS ha dictado sentencia aplicando la jurisprudencia del TJUE en la que tras hacer referencia a la cuestión prejudicial por el planteada ante dicho Tribunal concluye que el TJUE concluye que:
En conclusión y como hemos venido manifestando reiteradamente no puede considerarse prescrita la accion ejercitada ya que no consta superado el plazo aplicable, de treinta años, desde la fecha de realización de los pagos en 2014 (que sería el término más alejado en el tiempo) hasta la interposición de la demanda el 28 de octubre de 2021, como tampoco se han completado los cinco años de nuevo establecimiento legal desde la entrada en vigor de la reforma. Añadimos también que conforme a la STS antes referida no cabe la posibilidad de declarar prescrita la accion al haberse declarado la nulidad en la presente resolución.
Procede por tanto la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la
Las costas derivadas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
