Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 958/2024 Audiencia Provincial Civil de Navarra nº 3, Rec. 740/2022 de 24 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS
Nº de sentencia: 958/2024
Núm. Cendoj: 31201370032024100856
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1236
Núm. Roj: SAP NA 1236:2024
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
Dª. AMAGOIA SERRANO BARRIENTOS (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 24 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se formuló demanda por DOÑA Emma Y DON Estanislao contra BANCO SABADELL, S.A.
2. La sentencia dictada en la instancia estimó sustancialmente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de subrogación, de la cláusula referente a la comisión de apertura, de la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario y de las pólizas de seguro de vida vinculadas al préstamo.
3. BS presentó recurso de apelación. En esencia, aduce i) falta de legitimación pasiva, dado que se ha declarado la nulidad de los contratos suscritos entre la parte actora y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUTROS Y REASEGUROS que no son parte demandada, que no han estado en el procedimiento, ni han sido llamados al mismo, y respecto de las que no se ha realizado ningún esfuerzo ni diligencia por notificarles la existencia del procedimiento; ii) error en la valoración de la prueba porque no existió obligación en la contratación de los seguros y la aplicación de bonificaciones o descuentos por venta combinada en ningún caso supone obligación de contratación; iii) Por último, y con carácter subsidiario para el caso de mantenerse el pronunciamiento anulatorio, BS discrepa de determinadas consideraciones sobre los eventuales efectos de la nulidad que se realizan en la resolución recurrida, ya que no está justificado retrotraer los efectos de la nulidad a la fecha de interposición de la demanda; iv) validez y no abusividad de las comisiones de apertura y subrogación; v) procede la revocación de las costas de primera instancia en caso de estimarse el recurso, dado que estaríamos ante una estimación parcial de la demanda.
4. La parte apelada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia.
BS aduce i) falta de legitimación pasiva, dado que se ha declarado la nulidad de los contratos suscritos entre la parte actora y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS que no son parte demandada, que no han estado en el procedimiento, ni han sido llamados al mismo, y respecto de las que no se ha realizado ningún esfuerzo ni diligencia por notificarles la existencia del procedimiento y ii) error en la valoración de la prueba porque no existió obligación en la contratación de los seguros y la aplicación de bonificaciones o descuentos por venta combinada en ningún caso supone obligación de contratación; iii) Por último, y con carácter subsidiario para el caso de mantenerse el pronunciamiento anulatorio, BS discrepa de determinadas consideraciones sobre los eventuales efectos de la nulidad que se realizan en la resolución recurrida, ya que no está justificado retrotraer los efectos de la nulidad a la fecha de interposición de la demanda.
La sentencia apelada concluye que el hecho de que la actora no sea formalmente la entidad aseguradora no le priva de legitimación, pues se trata de entidades del mismo grupo, de contratos vinculados, de un seguro contratado como sobre/garantía innecesaria del préstamo, y de operaciones (se explicó la unidad de contexto entre las solicitudes de seguro y la FIPER) presumiblemente formalizadas en la misma oficina y ante el mismo empleado de la entidad, creando en los prestatarios la apariencia de haber contratado todas las operaciones con un único y mismo contratante. Por tanto, BANCO SABADELL está legitimada para soportar las consecuencias de la acción, sin perjuicio de los ajustes internos que pudiera llevar a cabo con la aseguradora de su mismo grupo.
Además, señala que el seguro de vida es un contrato vinculado al préstamo y que la contratación resulto abusiva:
- La póliza se firma en el mismo contexto espacio/temporal en que se otorga la escritura de préstamo hipotecario (coincide con la firma de la oferta vinculante o FIPER, cuya firma es el último acto precontractual que tiene lugar en las oficinas de la entidad)
- La coincidencia (unidad de contexto) de fechas entre la formalización en escritura pública del préstamo hipotecario, el ingreso del principal del préstamo en la cuenta de los prestatarios y el inmediato cargo de la prima en la misma cuenta, unido todo ello a la pertenencia al mismo grupo de empresas de la aseguradora y el prestatario/beneficiario hacen presumir, con presunción vehemente no desvirtuada por la demandada, que el seguro fue impuesto y que la imposición tuvo lugar en el momento mismo de la formalización del préstamo.
Pues bien, debe confirmarse la legitimación pasiva de la entidad demandada, dado que de la lectura de la demanda se desprende que la pretensión del actor es la obligación por parte del prestamista del pago de la prima siendo su pretensión que se le devuelva el dinero pagado por ello.
La práctica de imponer un seguro al prestatario está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
Dicha directiva fue transpuesta por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; la cual en su art. 6.3 determina que si la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio, en particular un seguro, fuera obligatoria para obtener el préstamo o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse también de forma clara, concisa y destacada, junto con la Tasa Anual Equivalente (TAE). Y el art. 17.3 Como excepción a la prohibición de las prácticas de venta vinculada contenida en el apartado 1, los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario.
Pues bien, en el presente caso concurren una sería de circunstancias que nos llevan a confirmar la abusividad del pago de la prima y a declarar la nulidad de la cláusula de imposición de un seguro amortización en caso de fallecimiento si bien el importe a devolver se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto a continuación.
En efecto, la póliza se firma en el mismo contexto espacio/temporal en que se otorga la escritura de préstamo hipotecario (coincide con la firma de la oferta vinculante o FIPER, cuya firma es el último acto precontractual que tiene lugar en las oficinas de la entidad); el seguro beneficia al banco prestamista, dado que garantiza su préstamo y además vende un seguro que beneficia a su grupo; el pago se hace mediante una prima única y el importe de la prima se incluye dentro del capital prestado y, por último, aunque la directiva no estaba transpuesta (ni tenía que estarlo a la fecha de suscripción del contrato), y no es ilícito la imposición de un contrato de seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario, si debía ser consciente el banco de que era una mala práctica bancaria imponerle el seguro con un determinado asegurador, cuyas condiciones podrían ser mejoradas por un competidor.
En consecuencia, debemos confirmar la abusividad del pago de esta prima y declarar la nulidad de la cláusula de imposición de un seguro amortización en caso de fallecimiento (no la nulidad de los contratos de seguro) si bien el importe a devolver se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto a continuación.
Así, debemos dar la razón a la parte apelante en lo referente a retrotraer los efectos a la fecha de interposición de la demanda. Por tanto, deberá devolverse la cantidad no consumida desde la fecha de firmeza de la presente sentencia más los intereses correspondientes desde que sea líquida tal cantidad.
4.1. Criterios dimanantes de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 816/2023, de 29 de mayo.
Para resolver el motivo del recurso relativo a la validez de la comisión de apertura, hemos de partir de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 816/2023, de 29 de mayo.
El Tribunal Supremo parece apuntar a un análisis casuístico de cada cláusula al afirmar que
En cuanto al juicio de transparencia, el Tribunal Supremo confirma que se cumplen todos los requisitos de transparencia previstos en la normativa nacional aplicable al momento de celebrar el contrato (que, en el caso del crédito litigioso, es el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (LA LEY 1668/1994)): (i) la comisión debía comprender todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse en una única comisión que debía denominarse comisión de apertura; (iii) esta comisión solo se devengaría una vez; y (iv) se deben especificar en la cláusula su importe, su forma y fecha de liquidación.
A continuación, parece enunciar los demás requisitos que deben concurrir para que la cláusula sea transparente y exige i) que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios ligados a la comisión de apertura y ii) que no haya solapamiento de comisiones por el mismo concepto.
De este modo, en primer lugar afirma que el consumidor puede entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida porque i) la cláusula figura claramente en la escritura pública de modo individualizado respecto del resto de comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) su lectura permite conocer que la comisión consiste en un pago único e inicial; iv) su coste está predeterminado e indicado numéricamente y es uno de los conceptos que integra la TAE; y v) los prestatarios conocieron su cobro en la misma fecha inicial del contrato (FD 8.º, apdo. 5).
En segundo lugar, sostiene el consumidor puede entender que no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que en el contrato
Por lo que se refiere al juicio de abusividad, no es un requisito de validez la justificación de en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura (FD 8º, apdo. 8) y, respecto a la proporcionalidad del importe, el Tribunal Supremo concluye que
4.2. Validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura.
La comisión de apertura que nos ocupan se recoge en la escritura de 29 de mayo de 2014 y su contenido es el siguiente:
Dicha comisión cumple todos los requisitos de transparencia previstos en la normativa nacional aplicable al momento de celebrar el contrato: (i) la comisión comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) se integra en una única comisión que se denomina comisión de apertura; (iii) esta comisión solo se devengaría una vez; y (iv) se especifica en la cláusula su importe, su forma y fecha de liquidación.
Además, i) la cláusula figura claramente en la escritura pública de modo individualizado respecto del resto de comisiones; ii) sus términos están resaltados; iii) su lectura permite conocer que la comisión consiste en un pago único e inicial; iv) su coste está predeterminado e indicado numéricamente y es uno de los conceptos que integra la TAE; y v) los prestatarios conocieron su cobro en la misma fecha inicial del contrato.
Por último, su importe es 0,50 por ciento.
Por lo expuesto, cabe concluir que, en este caso concreto, la cláusula es transparente y no abusiva y, por lo tanto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por BS en este punto.
En la escritura de compraventa con subrogación de 29 de mayo de 2014 se establece también una comisión de subrogación.
Tal y como razonó esta Sala en sentencia (de Pleno) nº 793/2023, de 23 de octubre
De este modo, en el caso de la comisión de apertura es la propia normativa reguladora la que singulariza a la misma predeterminando los servicios y gestiones a que responde y predeterminando también su efectiva prestación como parte inherente de la actividad del prestatario
En cambio, para el resto de comisiones, la normativa siempre ha exigido que respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos, prohibiendo que puedan cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
La citada sentencia añadió que "Refuerza esta consideración el análisis de la previsión normativa del resto de comisiones, esto es, de las comisiones diferentes a la de apertura (tanto en la OM de 5 de mayo de 1994
Y, concluyo que
En el caso que nos ocupa, tal y como señala la sentencia apealada, no se ha producido una demostración de la efectiva prestación de los concretos servicios y gestiones desplegados y que la comisión de subrogación remunera. Por lo expuesto, cabe concluir que, en este caso concreto, la cláusula es abusiva y, por lo tanto, procede ratificar su nulidad.
La recurrente defiende que no procede la condena en costas de primera instancia a la entidad bancaria, argumentando que la declaración de validez de las comisiones determinaría que la condena en costas de primera instancia sea improcedente.
Procede rechazar tal motivo de recurso.
En efecto, se ha ratificado la nulidad de la comisión de subrogación y, además, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 816/23, de 29 de mayo, relativa a la comisión de apertura, determina que
Estimado en parte el recurso de apelación NO ha lugar a hacer pronunciamiento en costas procesales causadas en esta alzada a tenor del art 398 LEC.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Las costas de primera instancia, estimada que ha sido la impugnación se imponen a la entidad demandada.
No se hace pronunciamiento en costas del recurso con correlativa devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
