Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
D. Ana Calado Orejas
Dª. Mª. Isabel del Valle García
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel del Valle García.
PRIMERO.-En la demanda origen de los presentes autos, el demandante Sr. Nicolas solicitaba en el suplico de su demanda que:
"1-Se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas de gastos de las escrituras públicas acompañadas como Documentos nº 1 y 2 (el pacto I y V, de ambas, que figura en las páginas 23 y siguientes de las mismas).
2.- Se condene en virtud y como efecto de la nulidad declarada a la entidad demandada a abonar la cantidad de 1.476,74 €, más el interés legal a computar desde el momento en que se recibieron los pagos indebidos por parte de la demandada.
3.- Condena en costas".
La demandada contestó a la demandaen los siguientes términos: "ALLANARME PARCIALMENTE a la demanda, negando expresamente los hechos relatados en la misma en cuanto no coincidan con los siguientes: "(...)".
Desprendiéndose del conjunto de la demanda que no se oponía a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de constitución de las escrituras de préstamos de autos, pero sí alegaba prescripción de las acciones de restitución y solicitaba la no condena en costas.
SEGUNDO.-Y, habiéndose dictado sentencia desestimatoria de LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNalegada por la parte demandada, COMO PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓNrecurre la sentencia la parte demandada-APELANTE para que por esta Audiencia se aprecie su existencia y, en consecuencia, se actúe conforme solicita en el recurso de apelación.
El recurso de apelación fue presentado el día 29 de agosto de 2024, y en él la parte demandada-APELANTE comenzó manifestando conocer las sentencias del TJUE nº de fecha 25 de abril de 2024, del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2024 y la más reciente aún del TJUE de fecha 4 de julio de 2024, que considera que avalan su posición defendida en el recurso.
Esta posición es la de que, habiendo sido la sentencia nº 705/2015, dictada por el Tribunal Supremo, el día 23 de diciembre de 2015 , resolutoria de la acción colectiva interpuesta por la OCU,que "declaró con carácter firme y efectos "ultra partes" la nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios suscritos por BBVA con consumidores, y que dicha sentencia fue "ampliamente debatida y muy difundida",incluidas las publicaciones de la propia asociación demandante "OCU", que el propio Tribunal Supremo el mismo día de la publicación de la sentencia emitió "Nota Informativa", la fecha de la firmeza de esta sentencia del Tribunal Supremo, que declaró la nulidad de la cláusula de GASTOS de todos los contratos formalizados por BBVA con consumidores fue el día 21 de enero de 2016, fecha de su publicación, este día sería a partir del cual se habría de partir como "dies a quo" para computar el plazo de 5 años de prescripción que corresponde aplicar al tratarse del ejercicio de una acción personal ( art. 1964 C.C.) , por lo que la acción estaría prescrita al tiempo de interposición de la demanda que lo fue el año 2024.
Menciona también, subsidiariamente y como segunda fecha posible de cómputo la de enero de 2017, por considerar que ésta era una fecha en la que la posibilidad de reclamar la devolución de los gastos era ya un "hecho notorio" porque había transcurrido un año desde la publicación de la sentencia 705/2015 , citando también la sentencia del TJUE de abril de 2024que "deja sentado que no es preciso que el consumidor deba conocer con "certeza" el carácter abusivo de la cláusula sino que lo relevante es que el consumidor conociera o pudiera razonablemente conocer dicha naturaleza y los derechos derivados de la misma".
Así, continúa alegando, ha declarado esta sentencia que el profesional tiene la "facultad" de probar que el consumidor "tenía o podía razonablemente tener conocimiento" del carácter abusivo de la cláusula de gastos hipotecarios en cuestión, antes de dictarse la resolución judicial, mencionando después, en apoyo de la interpretación expuesta respecto de la firmeza de la sentencia de declaración de nulidad de la cláusula de los contratos suscritos por el BBVA y cómputo del "dies a quo" la doctrina del profesor Díez Picazo, citando también jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sus sentencias 64/2024 y 684/24 (párrafos 15 y 6, respectivamente), que están en la línea expuesta de considerar como "dies a quo" el mes de enero de 2017.
Esta interpretación respecto del "dies a quo" del cómputo de la acción de prescripción, ha sido confirmada por la sentencia del TJUE de 4 de julio,según la cual, a la luz del principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, "un acontecimiento objetivo o un hecho notorio"(como por ejemplo la evolución jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo que fue "ampliamente difundida y debatida) pueda servir para modificar el nivel de percepción del consumidor medio a los efectos del control de transparencia material, hechos notorios cuya apreciación corresponde al órgano jurisdiccional nacional,transcribiendo los párrafos 54 y 56 de esta sentencia de los que se desprende que "el criterio de las notoriedad" debe aplicarse, como ya sostuvo la ilustrísima audiencia provincial de Barcelona en atención a la "percepción" del "consumidor medio".
Dicen así estos párrafos 54 y 56 de la sentencia citada:
"«54. No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelopor el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula (...).
56. En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario».
En el presente caso, dada la repercusión que tuvo la mencionada sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, tanta que, reitera, el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo publicó "Nota" en la que se hacía expresa mención a la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos impuestas en sus contratos con consumidores por el BBVA, "que han tenido tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar los derechos que les confiere la directiva 93/13 y, en todo caso, ha actuado con total pasividad".
.- EL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN ES LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, al haberse infringido el artículo 394 de la LEC por falta de sustancialidad de la estimación de la demanda, "al haberse desestimado en parte la acción restitutoria entablada".
TERCERO.- La parte DEMANDANTE-APELADA, SE HA OPUESTO a la estimación del recurso interpuesto de contrario,alegando en primer lugar, que no puede compartir el argumento de la parte apelante respecto de que es la sentencia del T.S. núm. 705/2015, de 23 de diciembre, la que marca el "dies a quo" del cómputo de la prescripción porque despliega efectos "ultra partes", ya que no puede asimilarse el efecto "ultra partes" con que "todos y cada uno de los consumidores que pudieran resultar afectados conocen el sentido y existencia de la doctrina sentada"por dicha sentencia y que "la declaración de abusividad de la cláusula de gastos de BBVA acordada mediante la STS 705/2015 resulta por tanto predicable con carácter general a todos los préstamos hipotecarios de la entidad que contengan dicha cláusula, con independencia de cualquier situación particular que pudiera concurrir respecto de los consumidores individualmente considerados."
Y continúa alegando que:
"Ello es del todo insostenible, pues la ciudadanía no se dedica a consultar a diario el Boletín Oficial del Estado, para informarse sobre las novedades jurisprudenciales dictadas por nuestro Alto Tribunal. Tampoco puede asumirse que la simple difusión mediáticade dichas novedades jurisprudenciales conlleve su automático conocimientopor parte de todos y cada uno de los consumidores afectados por la misma.
De adverso no se ofrece ningún tipo de prueba que acredite el conocimientopor parte de mi representado de la posibilidad que tenía de reclamar desde las fechas que propone para la fijación del dies a quo. Siendo la prescripción una cuestión que debe valorarse caso por caso, entiende esta parte que también lo es la existencia del conocimiento de la posibilidad de reclamar, a los efectos de fijar el dies a quo".
Y con base en ese presunto conocimiento alega "sin ningún tipo de justificación que mi representado no reclamó antes "porque no quiso", dejando pasar el tiempo de forma injustificada (y sin aparente explicación)".
Alega también la parte APELADA QUE:
"El recurso trae a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024, por la que se estableció cuáles son los requisitos que debe cumplir tanto el plazo de prescripción de la acción restitutoria, como su cómputo, para ser conforme a la Directiva 93/13/CEE. Y entiende la recurrente que, en el caso que nos ocupa, la acción restitutoria se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en dicha STJUE, por los argumentos expuestos anteriormente"
"Sin embargo, lo que omite el recurso es que, desde el dictado de esa Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado otra resolución que resulta decisiva para la resolución del presente asunto. Se trata de la STJUE de 25 de abril de 2024 (Asunto C-484/21), que ha zanjado definitivamente la cuestión, disponiendo que:
"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarseen el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."
Aduce también la parte demandante-Apelada la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, nº 857/2024, de 14 de junio(CAS 1799/2020 ) que:
"(...) salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conoceren una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por el consumidor será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
"En este sentido, y como se viene diciendo, la Entidad ahora recurrente no ha acreditado que mi representado conocía ni la posible nulidad de la cláusula, ni la posibilidad de ejercitar la acción restitutoria, en la fecha que propone para iniciar el cómputo del plazo de prescripción. Una cosa es justificar que la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 fuera objeto de cobertura mediática, y otra bien distinta es probar que un consumidor concreto conocía la existencia y el contenido de dicha sentencia en el momento en el que interesa iniciar el cómputo del plazo de prescripción la adversa. Y la recurrente se ha limitado a hacer lo primero.
Por ello, no procede iniciar dicho cómputo sino en el día de la fecha de la firmeza de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad de la cláusula de gastos. De este modo, la acción restitutoria no se encuentra prescrita, por lo que el conjunto de motivos debe ser desestimado, en su integridad".
.-Por lo que respecta al SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA DEMANDADA, defiende la parte demandante-APELADA en su escrito de oposición al recurso de apelación que no es una estimación sustancial de la demanda la que se ha producido, sino una estimación íntegra de la demanda interpuesta "condenando a la contraria al abono de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ",aludiendo también a que, en el presente caso, la temeridad con la que actuado la parte demandada la haría acreedor de la imposición de costas, así como en el caso de una estimación "sustancial", no cabiendo aplicar tampoco el criterio de "serias dudas de derecho".
CUARTO.-Así planteado el recurso, que se centra en la determinación del "dies a quo" a partir del cual debe empezar el cómputo para el ejercicio de la acción de restitución de los gastos pagados por el prestatario y, a la vista de las razones aducidas por ambas partes, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, pues no procede acoger las razones proporcionadas por la parte apelante al respecto (la de la fecha de la publicación de declaración de nulidad de la sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre ya tratada), porque la interpretación que debe darse a las sentencias que la propia parte apelante cita, es la se viene realizar para precisamente interpretar que es la fecha de la firmeza de la resolución que declara la nulidad de la cláusula de gastos en un concreto proceso instado por un consumidor la fecha que inicia el cómputo de la prescripción de la acción y no la pretendida en el recurso.
El marco jurídico mencionado que se viene aplicando coincide, en cambio, con la interpretación señalada por la parte demandante-Apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Este marco jurídico de referencia (en el que se resalta lo más relevante) lo constituyen:
La sentencia de 25 de enero de 2024, (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021, sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por el consumidor como consecuencia de una cláusula nula sobre gastos hipotecarios.
La AP de Barcelona planteaba dos cuestiones:
1. a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Habiéndose pronunciado el TJUE en los siguientes términos:
En relación a la primera de ellas diciendo que:
1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponena una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años (en Cataluña el plazo de prescripción es de 10 años) a contardesde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos,sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Y sobre la segunda de las cuestiones que:
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se oponea una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento,por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Por lo resuelto en esta sentencia no resulta aplicable que el "dies a quo" de la prescripción para la reclamación de los gastos hipotecarios, comience a computar desde el momento en que se produzco el último pago de esos gastos como tampocoque dicho plazo, puede empezar a computarse desde el dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2019 .
Y la posterior SENTENCIA DEL TJUE DE 25 DE ABRIL DE 2024 ,que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 22 de junio de 2022 sobre el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, sienta el criterio de que:
1) Los artículos 6, apartado, 1 y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la luz del principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponena que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en el momento de la celebración de un contrato con un profesional en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de esa cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la directiva 93/13, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripciónde una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme, comience a correr en la fecha en la que el Tribunal Supremo nacional dictó una sentencia anterior en otro asunto en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
Conforme lo acabado de exponer, el TJUE dejó claro en esta última sentencia que el "dies a quo"para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios empieza a correr el día en el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusulaen la que se pactaron, considerándose, al igual que la sentencia de instancia y parte apelada en el escrito de oposición a la apelación, que el "dies a quo" debe ser el día de la declaración judicial de nulidad la cláusula sobre los gastos hipotecarios.
Tras el dictado de esta última sentencia citada, se dictó por el T.S., LA SENTENCIA DE PLENO NÚM. 857/2024, DE 14 DE JUNIO que, en definitiva, respecto del "dies a quo"para computar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de restitución derivada de una clausula relativa a "gastos hipotecarios" declarada nula será el del día de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos, "salvo en aquellos supuestos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula de gastos era abusiva".
Esta sentencia del T.S. admite la prueba en contrario del profesional para demostrar que, antes de la declaración de nulidad de la cláusula, ya era conocedor el consumidor de su nulidad.
Pero cuando esta sentencia se refiere a la práctica de prueba para acreditar que el consumidor era conocedor con anterioridad a su declaración puntualiza que la prueba tiene que producirse "en el marco de sus relaciones contractuales" y esa prueba no se ha practicado en estos autos en los que precisamente es hacer valer la sentencia dictada en una acción colectiva ejercitada como demandante por la OCU (como representante los consumidores individuales que la ejercitaban) en la que era parte demandada el BBVA S.A. y que, independientemente de que tuviera efectos "ultra partes" lo que supone es que la cláusula tipo relativa a gastos contenida en los contratos del BBVA se declaraba nula en relación a todos los contratos en los que pudiera encontrarse realizados con consumidores, pero no que el consumidor no tuviera que accionar para que en su concreto contrato se declarara que así era (podía abstractamente incluso combatirse la cualidad de consumidor del demandante).
Tiene que darse la razón a la parte demandante de que no son equiparables el dictado de la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, con "conocimiento" respecto del consumidor que acciona, como el Sr. Nicolas.
En el presente caso, con carácter previo a la interposición de la demanda se efectuó reclamación extrajudiciala la parte demandada por burofax electrónico remitido por su Letrado el día 18 de enero de 2024(ac. 8) y, además de otras clausulas, se mencionaba la de GASTOS y que la entidad bancaria demandada le contestó, el día 6 de febrero de 2024 (ac. 6) haciéndole sabedor de que BBVA resolvía su reclamación contestando en relación a la cláusula GASTOS que:
"Respecto del resto de cláusulas informarle que las mismas no han sido declaradas como abusivas o nulas", a diferencia de otras cláusulas cuya nulidad se aceptaba, como la de "vencimiento anticipado y de interés de demora en los términos previstos y con las consecuencias recogidas en la Ley de Contratos del Crédito Inmobiliario",habiéndose denegado también la aceptación de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura por "no ser es desproporcionada con el importe del préstamo".
Con este precedente negatorio por parte de la entidad la interposición de la demanda se revelaba "necesaria" para obtener la devolución de lo indebidamente pagado por los "gastos" de las escrituras, cuando hubiera podido pagarse ya entonces, como las otras dos clausulas aceptadas.
La SENTENCIA DEL TJUE DE 4 DE JULIO DE 2024,citada en el recurso de apelación y posterior a las sentencias comentadas, no se estima que pueda alterar la jurisprudencia de las anteriores. En el recurso se extrapolan consideraciones vertidas en relación a la "clausula suelo", que es a la cláusula a la que se refiere esta sentencia, sobre la que la primera sentencia del T.S. se dictó el día 9 de mayo de 2013, a la cláusula "GASTOS", que es una cláusula que no ha tenido una jurisprudencia consolidada hasta el año 2024 respecto de la acción de restitución, sino todo lo contrario - es decir mucho tiempo después de la sentencia del T.S. 705/15 de 23 de diciembre -, por lo que el "hecho notorio" en el que se sustenta la decisión de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona no podría en el presente caso, en atención a estos cambios jurisprudenciales, considerase "notoria". Y buena prueba de ello es lo dicho de que la propia entidad no procedió al pago al recibir la reclamación extrajudicial.
En el mismo sentido se ha dictado sentencia por esta misma Sección Tercera en el Rollo de Apelación nº 731/24, sentencia nº 572/24, Ponente Ilmo.Sr. Artola Fernández, y el Rollo de Apelación 856/24, sentencia 577/25, Ponente Sra. Calado Orejas, que resuelven similar controversia.
Por lo expuesto, procede, desestimar el recurso de apelación de la parte demandada para que se aplicara la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula sobre imposición de gastos en el que la nulidad de la cláusula gastos ha sido judicialmente declarada por la sentencia de fecha objeto de este recurso. Nulidad que es firme porque la declaración de nulidad de la cláusula no se ha recurrido.
QUINTO.-Por lo que respecta a la imposición de las costas de la primera instancia, que ha sido objeto de recurso con carácter independiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, que prescribe, con carácter general, que las costas se impondrán a la parte que viere rechazadas todas sus pretensiones y que la sentencia dictada por la juez de primera instancia fue estimatoria total de la demanda,porque se estimaron todas sus pretensiones (por allanamiento de la demandada a la acción declarativa de nulidad y por decisión judicial por controversia la de desestimación de la excepción de prescripción opuesta en la demanda), procede confirmar la imposición de costas de la primera instancia.
Además de resultar de aplicación al caso el "Principio de Efectividad" del Derecho de la Unión que, desde la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 es criterio informador para la imposición de costas en procesos con consumidores como el que nos ocupa y se expresa así:
"(...) el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad,deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
SEXTO.-Respecto de las costas del recurso de apelación,en base a lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte demandada-APELANTE, al haber sido totalmente desestimado su recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,