Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 582/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 712/2024 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 582/2025
Núm. Cendoj: 07040370032025100589
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2078
Núm. Roj: SAP IB 2078:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MSC
Recurrente: CAN PALAU S. L., Higinio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JESUS HERRERO ANTON, JESUS HERRERO ANTON
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANSABADELL MEDIACION, S.A. OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO DEL GRUPO SABADELL, S.A.
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, JOSE LOPEZ LOPEZ
Abogado: JOAN J. PLANAS PONS, GUILLEM IBAÑEZ ESCOI
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
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Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
1. La NULIDAD (o subsidiariamente de ANULABILIDAD) DEL CONTRATO DE SEGURO desde el 28/01/1994, o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003, donde figura un CIF que no es el de mi mandante ni el de su empresa ni se ha vuelto a requerir su consentimiento para la modificación de los mismos desde hace 30 años.
La DEVOLUCIÓN DE TOTALIDAD DE LAS PRIMAS SATISFECHAS desde el 28/01/1994 o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003.
Se repare en concepto de Daños y Perjuicios producidos y no reparados por las demandadas con la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.038,44.-€).
2. Subsidiariamente la NULIDAD (subsidiariamente de ANULABILIDAD) DEL CONTRATO DE SEGURO desde el 28/01/1994, o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003, donde figura un CIF que no es el de mi mandante ni el de su empresa ni se ha vuelto a requerir su consentimiento para la modificación de los mismos desde hace 30 años.
La DEVOLUCIÓN DE TOTALIDAD DE LAS PRIMAS SATISFECHAS desde el 28/01/1994 o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003.
3. Subsidiariamente, que se declare el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de seguro de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información; La DEVOLUCIÓN DE TOTALIDAD DE LAS PRIMAS SATISFECHAS desde el 28/01/1994 o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003, o subsidiariamente, el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (6.587,12 €) como primas satisfechas los últimos 5 años.
4. Subsidiariamente, que se condene al pago de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.038,44.-€), por los daños producidos y no reparados por las demandadas, si se diera por VÁLIDO EL CONTRATO suscrito con mis representados.
5. Subsidiariamente, que se repare con la misma cantidad de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.038,44.-€), en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS producidos y no reparados por las demandadas, si no se diera por válida ninguna de las pólizas suscritas por mis representados.
6. Subsidiariamente, para el poco probable caso en que se considerarse operante la figura del INFRASEGURO alegada por la demandada, se debería abonar a razón del 49,35% del coste total de los daños a mi mandante, esto es DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.486,47.-€), con intereses y costas procesales, por la clara temeridad y mala fe en el actuar de las codemandadas.
7. Todo lo anterior más los intereses moratorios correspondientes del art. 20 LCS, devengados desde la fecha de desembolso de las primas previstas, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas.
La representación procesal de la parte la codemandada "BANCOSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", alegó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de su clienta; mientras que, por la otra codemandada, entidad "GENERALI", se alegó la falta de legitimación activa del administrador de la actora. Oponiéndose, seguidamente, a las diversas pretensiones ejercitadas dado el conocimiento que tenía la actora del seguro concertado, como se deriva del pago de la prima correspondiente, considerando que no existe incumplimiento alguno por la demandada, dado que los daños sufridos por la nave asegurada se deben a falta de mantenimiento de la actora, concurriendo en todo caso un infraseguro.
Por el contrario, la sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", en tanto que, en la consideración judicial, ninguna pretensión se ejercita frente a esta, dado que no ostenta la condición de entidad aseguradora sino tan solo de mediadora, correspondiendo exclusivamente la legitimación pasiva a la entidad "GENERALI".
En lo que al fondo del asunto se refiere, la resolución hoy atacada desestimó las pretensiones actoras de nulidad o anulabilidad del contrato litigioso, y ello por considerar que
Y, respecto del siniestro relacionado con la causa, la sentencia concluyó que la responsabilidad, en cuanto a los daños derivados del mismo, tuvo su razón de ser en el mal mantenimiento del edificio asegurado. Todo ello, en base a las consideraciones judiciales que la Sala pasa a transcribir, en esencia, en los puntos siguientes:
En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por "CAN PALAU, S.L.", contra "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y contra "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", con condena en costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
Por ello, considera que apareció una póliza anulada unilateralmente por la demandada, que mantuvo las primas del seguro y que nunca fue pasada la nueva a firma a la actora, ni aprobada por esta; todo ello, impugnando el documento núm. 2 y 3 de la contraparte, enfatizando en que se generó el 16 de abril de 2024 en Valencia sin consentimiento de la actora, a escasos días de la vista oral. Por ello, considera que la nulidad del seguro, desde abril de 2003, es palmaria, por lo que corresponde la devolución de las primas pagadas desde dicho año.
Afirma también que concurre legitimación pasiva de la operadora de BANCA-SEGUROS, definida por el artículo 150 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. En concreto, se incorpora la directiva 2016/97, y en esta se equipara al operador banca-seguro al agente de seguros en cuanto a actuaciones u omisiones que supongan incumplimientos del distribuidor de seguros de la normativa de transparencia, protección al cliente y a las buenas prácticas con la pretensión de obtener restitución de su interés o derecho cuando ha sufrido un perjuicio.
En el presente caso, considera la recurrente que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos y en la prueba practicada en la vista, la operadora BANCA-SEGURO ha anulado y contratado pólizas unilateralmente, no ha informado al cliente en momento alguno de los cambios en su póliza inicial de 1994, que anuló en 2003, cuando suscribió una nueva póliza.
En cuanto al fondo a la cobertura del seguro, afirma que concurre una errónea valoración de la pericial, ya que el informe no contiene mención alguna al tejado, y, además, afirma que el Juzgador a quo ha obviado la testifical actora, citando al técnico reparador del techo y arrendatario de la nave, que afirmó que, anualmente, realizó una mantenimiento con su empresa.
Con relación al pretendido infraseguro, afirma que cuando se realizó la póliza en 1994, o bien se solicitó la información al asegurado, quien diligentemente la comunicó de conformidad para la banca-seguro y aseguradora demandadas, o bien tuvo que haber una persona de la compañía de seguros que realizara una valoración del bien, del estado de la nave y del estado de conservación y mantenimiento de la misma, a fin de determinar la cuantía asegurada y la correspondiente prima a abonar. Dichas condiciones fueron aceptadas por la actora y firmadas en la correspondiente póliza. Sucediendo que, ni tal póliza ni las condiciones descritas le han sido presentadas por la aseguradora a la actora, después de más de 6 meses de comunicaciones con todos los departamentos, como es de ver en las comunicaciones reflejada en los documentos 1, 2 y 3 de la demanda; porque -según afirma la apelante-: "no han sido capaces de encontrarla, puesto que no existe".
Considera la recurrente que, en primera instancia, se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba, causando indefensión a la actora (por lo que solicitó en esta alzada el requerimiento a la contraparte de la documental referida en los Antecedentes de esta sentencia, relativa al histórico de todas las pólizas del contrato de seguro). Medio de prueba que fue denegado en primera instancia (y que, como hemos visto en los antecedentes, se concedió por la Sala).
Por todo ello, terminó suplicando la que se dictase resolución por la que, revocando en la sentencia los extremos recurridos, estime íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, y se impongan las costas de esta segunda instancia a las recurridas.
Por su parte, la representación procesal de la entidad "GENERALI" se opuso a los motivos del recurso afirmando que no recurre la actora respecto de D. Higinio, luego considera que la sentencia de instancia es firme respecto de este.
Precisa que, en la alzada, la contraparte únicamente mantiene la nulidad del contrato de 2003 y a partir de dicha fecha, no del contrato de 1994, y, además, nada manifiesta sobre el plazo de 4 años de caducidad.
Expone también, en cuanto al fondo, que la pericial es contundente y que, asimismo, la testifical de la actora evidencia la existencia de defectos previos; y, finalmente, vuelve a redundar en la existencia de infraseguro por la discordancia entre el valor declarado y el valor real del riesgo asegurado, lo que, en su caso, conllevaría la reducción de la indemnización de modo prorrateado.
Por su parte, la demandada-apelada "BANCOSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", reitera su falta de legitimación pasiva en una acción de nulidad de un contrato de seguro cuyas primas fueron cobradas por "GENERALI", no por la citada mediadora, por lo que solicitó la confirmación de la resolución de instancia sobre su falta de legitimación pasiva.
Otra cosa sería que únicamente se hubieran ejercitado las acciones contenidas en los petitums 3º y ss de la demanda, relativos a pretendidos incumplimientos del contrato de seguro en cuanto a las obligaciones contractuales de la aseguradora. Pero, en cuanto al vicio del contrato, no es ajena a la legitimación
Por otro lado, si bien la entidad aseguradora "GENERALI" contesta al recurso afirmando que, como quiera que la representación procesal de la actora no incorpora entre los motivos del recurso petición alguna respecto de D. Higinio, se ha de considerar que la sentencia de instancia es firme respecto de este. Sin embargo, lo cierto es que, según aprecia la Sala, lo que dijo la sentencia respecto de D. Higinio, es que debe desestimarse la excepción "relativa a la falta de legitimación activa del administrador de la actora, en tanto que el mismo no ostenta condición de demandante, siendo esta ostentada por CAN PALAU, SL, tomadora del seguro, interviniendo su administrador en su representación". Por lo tanto, lo que concluye al respecto la Sala es que, en lo que ha ganado firmeza la sentencia, no es en la excepción de falta de legitimación activa de D. Higinio, sino en cuando a que este no actúa como demandante, pues tal posición la ostenta únicamente "CAN PALAU, S.L.", tomadora del seguro, interviniendo D. Higinio únicamente como administrador en su representación.
Comenzando con la petición de nulidad o anulabilidad del contrato, reducida ya al de 2003, por falta de consentimiento del mismo y ausencia de toda firma (lo que viene a concordar con el planteamiento de la nulidad por inexistencia, más que con el de anulabilidad); considera la Sala, a partir de lo narrado en la demanda y en la apelación, que, por un lado y como se afirma en la sentencia: "...difícilmente puede estimarse una pretensión de nulidad o anulabilidad del contrato, por falta de consentimiento del mismo, cuando la parte actora alega y acredita haber abonado las primas correspondientes a dicho contrato de seguro durante las últimas cinco anualidades por importe de 6.587'12 euros, ...". Es decir, la Sala coincide en que el pago de la prima durante dichas anualidades constituye una apariencia contractual en contra de la posición actora.
Sin embargo, no deja de ser cierto que la parte demandada no ha aportado el contrato de 2003 al que se refiere la demanda y la apelación; y, de hecho, requerida la parte demandada por auto de esta Sala en el que se estimaba la solicitud de prueba documental, que se consideró indebidamente denegada en primera instancia, consistente en que, en el plazo de diez días:
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Sucedió que, sin embargo, las demandadas no han aportado documento alguno, sin que ni la Mediadora ni la Aseguradora proporcionaran tampoco al Tribunal explicación o argumento alguno que permitiera justificar tal incumplimiento.
Llegados a este punto, existe una apariencia contractual derivada de los pagos, judicialmente observada y que perjudicaría la tesis actora, pero, paralelamente, existe una pasividad probatoria de la parte demandada, que ni ha aportado el contrato de 2003 ni ha justificado, ni el plazo de los diez días fijado por la Sala ni con posterioridad hasta el dictado de la presente resolución, la razón de la no aportación del contrato de 2003.
En consecuencia, persiste en la Sala una duda sobre la existencia del contrato, pese a los pagos realizados por el actor, la cual, si bien no permite estimar la demanda por falta de prueba de la improcedencia de todo pago, deberá ser tenida en consideración a la hora de realizar el pronunciamiento en costas.
Bien entendido que, en cuanto a las peticiones subsidiarias, mal puede la Sala imponer una condena a la demandada en base al pretendido incumplimiento del contrato de seguro, y no ya porque la propia actora parte de una primera premisa en la que niega su existencia, sino porque el invocado incumplimiento contractual debería probado la actora y, sin embargo, es la demandada la que aporta una pericial en la que se afirman, entre otros aspectos y en orden a justificar la falta de cobertura por el seguro, una serie problemas imputables a la responsabilidad de la actora, a saber:
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Por otra lado, llama la atención a la Sala que, cuando la apelante afirma que el Juzgador
Todo lo cual concede credibilidad a las tesis de la parte demandada y determina la desestimación de unas peticiones subsidiarias que, además y como se ha expuesto, entraban en conflicto con la petición principal de ausencia de seguro por falta de todo consentimiento de la asegurada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto.
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
