Sentencia Civil 582/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 582/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 712/2024 de 24 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 582/2025

Núm. Cendoj: 07040370032025100589

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:2078

Núm. Roj: SAP IB 2078:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00582/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07026 42 1 2024 0002162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000422 /2024

Recurrente: CAN PALAU S. L., Higinio

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JESUS HERRERO ANTON, JESUS HERRERO ANTON

Recurrido: GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, BANSABADELL MEDIACION, S.A. OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO DEL GRUPO SABADELL, S.A.

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: JOAN J. PLANAS PONS, GUILLEM IBAÑEZ ESCOI

Rollo núm. 712/24

Autos núm. 422/24

SENTENCIA núm. 582/2025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante:"CAN PALAU, S.L.", siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. JESÚS HERRERO ANTÓN; y como partes demandadas- apeladaslas entidades: "GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", siendo su Procuradora Dª BUENAVENTURA CUCO JOSA y su Abogado D. JOAN J. PLANAS PONS, y la entidad "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", siendo su Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ y su Abogado D. GUILLEM IBÁÑEZ ESCOI; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 27 de junio de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 422/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de CAN PALAU, SL, contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra BANSABADELL MEDIACIÓN SA, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandante y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de las partes apeladas se opusieron a los motivos del recurso en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.-Por la representación procesal de la parte actora-apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en solicitar que se hicieran dos requerimientos a las demandadas para la aportación de documentos; siendo admitida dicha prueba por la Sala mediante auto de fecha 18/10/2024, en el que se acordó formular requerimiento a cumplimentar en el plazo de diez días,en los solicitados términos siguientes:

? "Se requiere a las entidades codemandadas para que aporten al procedimiento/exhiban HISTÓRICO DE TODAS LAS PÓLIZAS OBRANTES SUSCRITAS A NOMBRE DE CAN PALAU, S.L., DESDE 28/01/1994 Y HASTA 19/04/2023, DONDE SE INDIQUEN, POR FECHAS, TODAS LAS MODIFICACIONES ACAECIDAS. TANTO CONDICIONES PARTICULARES COMO GENERALES.

? Se requiere a las entidades codemandadas para que aporten al procedimiento/exhiban TODAS LAS PÓLIZAS Y MODIFICACIONES SUSCRITAS A NOMBRE DE CAN PALAU, S.L., CON SUS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES."

ÚLTIMO.-No obstante, habiendo transcurrido sobradamente dicho plazo sin que las partes requeridas hubieran cumplimentado el citado requerimiento ni dado explicación alguna al respecto, se procedió a tener por incumplido el mismo, acordando dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la representación procesal de la parte actora accionaba contra la aseguradora "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y la entidad financiera "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A. OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO DEL GRUPO SABADELL, S.A.", en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de seguro y reclamación de cantidad; subsidiariamente, de incumplimiento del mismo y reclamación de cantidad; y, subsidiariamente, de enriquecimiento injusto y reclamación de cantidad y daños y perjuicios, y cuantas convengan a la actora. Solicitando que se convoque a las partes a la celebración de la vista y, seguido el curso del procedimiento, se dicte sentencia en la que, estimando la demanda, se declaren los pronunciamientos siguientes:

1. La NULIDAD (o subsidiariamente de ANULABILIDAD) DEL CONTRATO DE SEGURO desde el 28/01/1994, o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003, donde figura un CIF que no es el de mi mandante ni el de su empresa ni se ha vuelto a requerir su consentimiento para la modificación de los mismos desde hace 30 años.

La DEVOLUCIÓN DE TOTALIDAD DE LAS PRIMAS SATISFECHAS desde el 28/01/1994 o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003.

Se repare en concepto de Daños y Perjuicios producidos y no reparados por las demandadas con la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.038,44.-€).

2. Subsidiariamente la NULIDAD (subsidiariamente de ANULABILIDAD) DEL CONTRATO DE SEGURO desde el 28/01/1994, o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003, donde figura un CIF que no es el de mi mandante ni el de su empresa ni se ha vuelto a requerir su consentimiento para la modificación de los mismos desde hace 30 años.

La DEVOLUCIÓN DE TOTALIDAD DE LAS PRIMAS SATISFECHAS desde el 28/01/1994 o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003.

3. Subsidiariamente, que se declare el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de seguro de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información; La DEVOLUCIÓN DE TOTALIDAD DE LAS PRIMAS SATISFECHAS desde el 28/01/1994 o subsidiariamente desde el contrato de 19/04/2003, o subsidiariamente, el pago de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (6.587,12 €) como primas satisfechas los últimos 5 años.

4. Subsidiariamente, que se condene al pago de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.038,44.-€), por los daños producidos y no reparados por las demandadas, si se diera por VÁLIDO EL CONTRATO suscrito con mis representados.

5. Subsidiariamente, que se repare con la misma cantidad de CINCO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.038,44.-€), en concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS producidos y no reparados por las demandadas, si no se diera por válida ninguna de las pólizas suscritas por mis representados.

6. Subsidiariamente, para el poco probable caso en que se considerarse operante la figura del INFRASEGURO alegada por la demandada, se debería abonar a razón del 49,35% del coste total de los daños a mi mandante, esto es DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.486,47.-€), con intereses y costas procesales, por la clara temeridad y mala fe en el actuar de las codemandadas.

7. Todo lo anterior más los intereses moratorios correspondientes del art. 20 LCS, devengados desde la fecha de desembolso de las primas previstas, o subsidiariamente desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas.

La representación procesal de la parte la codemandada "BANCOSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", alegó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de su clienta; mientras que, por la otra codemandada, entidad "GENERALI", se alegó la falta de legitimación activa del administrador de la actora. Oponiéndose, seguidamente, a las diversas pretensiones ejercitadas dado el conocimiento que tenía la actora del seguro concertado, como se deriva del pago de la prima correspondiente, considerando que no existe incumplimiento alguno por la demandada, dado que los daños sufridos por la nave asegurada se deben a falta de mantenimiento de la actora, concurriendo en todo caso un infraseguro.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró, en lo que a las excepciones procesales se refiere, que debía desestimarse la relativa a la falta de legitimación activa del administrador de la actora, en tanto que el mismo no ostenta condición de demandante, siendo esta ostentada por "CAN PALAU, S.L.", tomadora del seguro, interviniendo aquél en su representación.

Por el contrario, la sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", en tanto que, en la consideración judicial, ninguna pretensión se ejercita frente a esta, dado que no ostenta la condición de entidad aseguradora sino tan solo de mediadora, correspondiendo exclusivamente la legitimación pasiva a la entidad "GENERALI".

En lo que al fondo del asunto se refiere, la resolución hoy atacada desestimó las pretensiones actoras de nulidad o anulabilidad del contrato litigioso, y ello por considerar que "...difícilmente puede estimarse una pretensión de nulidad o anulabilidad del contrato, por falta de consentimiento del mismo, cuando la parte actora alega y acredita haber abonado las primas correspondientes a dicho contrato de seguro durante las últimas cinco anualidades por importe de 6.587'12 euros, como, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión relativa al incumplimiento contractual alegado e imputado a la parte demandada aseguradora, que ha mantenido el contrato de seguro concertado desde el 19 de abril de 2003 hasta el 19 de abril de 2023, fecha en que fue resuelto por la parte actora."

Y, respecto del siniestro relacionado con la causa, la sentencia concluyó que la responsabilidad, en cuanto a los daños derivados del mismo, tuvo su razón de ser en el mal mantenimiento del edificio asegurado. Todo ello, en base a las consideraciones judiciales que la Sala pasa a transcribir, en esencia, en los puntos siguientes:

"Por tanto, la controversia queda limitada a determinar si la codemandada aseguradora ha incumplido o no el contrato de seguro al rechazar la cobertura del siniestro que afectó a la nave de la actora en fecha 15 de noviembre de 2022, que ocasionó daños que la actora valora en 5.038'44 euros, y ello por dos motivos concretados en la falta de mantenimiento de las instalaciones por la actora y por la concurrencia de infraseguro.

Y es que, de la prueba practicada, en particular del informe pericial aportado como documento nº 4 del escrito de contestación a la demanda de la entidad aseguradora, se deriva que se trata de una nave antigua, con muros y techo deficientemente mantenidos, situación de la que trae causa los daños sufridos por la misma derivados de lluvias de tormenta acontecidas, sin que la actora haya acreditado labor de mantenimiento alguno efectuado sobre dicho techo, muros y nave en general durante los treinta años de antigüedad de la misma, falta de mantenimiento éste que no ha sido desacreditado por la parte actora como causa del siniestro, quedando excluido el daño de la póliza concertada, sin que resulte necesario analizar en este caso el motivo de infraseguro alegado, debiendo con todo ello desestimarse la demanda formulada."

En consecuencia, la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por "CAN PALAU, S.L.", contra "GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y contra "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", con condena en costas a la parte demandante.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene, la representación procesal de la parte actora-apelante, que su clienta otorgó un contrato en 1994 que fue legal, admitido y consentido, no obstante, posteriormente, en abril de 2003, la entidad operadora BANCA-SEGURO anuló y contrato pólizas unilateralmente, sin haber informado al cliente en momento alguno de los cambios en su póliza inicial de 1994 (la cual anuló aquella en 2003); así, viene a manifestar la apelante que se tuvo por suscrita una nueva póliza, además con CIF inexistente, y de la que no se ha consentido dar copia a la actora, incluso habiendo interpuesto reclamaciones formales (vid. documentos 2 y 3 de la demanda).

Por ello, considera que apareció una póliza anulada unilateralmente por la demandada, que mantuvo las primas del seguro y que nunca fue pasada la nueva a firma a la actora, ni aprobada por esta; todo ello, impugnando el documento núm. 2 y 3 de la contraparte, enfatizando en que se generó el 16 de abril de 2024 en Valencia sin consentimiento de la actora, a escasos días de la vista oral. Por ello, considera que la nulidad del seguro, desde abril de 2003, es palmaria, por lo que corresponde la devolución de las primas pagadas desde dicho año.

Afirma también que concurre legitimación pasiva de la operadora de BANCA-SEGUROS, definida por el artículo 150 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales. En concreto, se incorpora la directiva 2016/97, y en esta se equipara al operador banca-seguro al agente de seguros en cuanto a actuaciones u omisiones que supongan incumplimientos del distribuidor de seguros de la normativa de transparencia, protección al cliente y a las buenas prácticas con la pretensión de obtener restitución de su interés o derecho cuando ha sufrido un perjuicio.

En el presente caso, considera la recurrente que, como ha quedado acreditado de la documental obrante en autos y en la prueba practicada en la vista, la operadora BANCA-SEGURO ha anulado y contratado pólizas unilateralmente, no ha informado al cliente en momento alguno de los cambios en su póliza inicial de 1994, que anuló en 2003, cuando suscribió una nueva póliza.

En cuanto al fondo a la cobertura del seguro, afirma que concurre una errónea valoración de la pericial, ya que el informe no contiene mención alguna al tejado, y, además, afirma que el Juzgador a quo ha obviado la testifical actora, citando al técnico reparador del techo y arrendatario de la nave, que afirmó que, anualmente, realizó una mantenimiento con su empresa.

Con relación al pretendido infraseguro, afirma que cuando se realizó la póliza en 1994, o bien se solicitó la información al asegurado, quien diligentemente la comunicó de conformidad para la banca-seguro y aseguradora demandadas, o bien tuvo que haber una persona de la compañía de seguros que realizara una valoración del bien, del estado de la nave y del estado de conservación y mantenimiento de la misma, a fin de determinar la cuantía asegurada y la correspondiente prima a abonar. Dichas condiciones fueron aceptadas por la actora y firmadas en la correspondiente póliza. Sucediendo que, ni tal póliza ni las condiciones descritas le han sido presentadas por la aseguradora a la actora, después de más de 6 meses de comunicaciones con todos los departamentos, como es de ver en las comunicaciones reflejada en los documentos 1, 2 y 3 de la demanda; porque -según afirma la apelante-: "no han sido capaces de encontrarla, puesto que no existe".

Considera la recurrente que, en primera instancia, se produjo una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la prueba, causando indefensión a la actora (por lo que solicitó en esta alzada el requerimiento a la contraparte de la documental referida en los Antecedentes de esta sentencia, relativa al histórico de todas las pólizas del contrato de seguro). Medio de prueba que fue denegado en primera instancia (y que, como hemos visto en los antecedentes, se concedió por la Sala).

Por todo ello, terminó suplicando la que se dictase resolución por la que, revocando en la sentencia los extremos recurridos, estime íntegramente la demanda interpuesta, con condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, y se impongan las costas de esta segunda instancia a las recurridas.

Por su parte, la representación procesal de la entidad "GENERALI" se opuso a los motivos del recurso afirmando que no recurre la actora respecto de D. Higinio, luego considera que la sentencia de instancia es firme respecto de este.

Precisa que, en la alzada, la contraparte únicamente mantiene la nulidad del contrato de 2003 y a partir de dicha fecha, no del contrato de 1994, y, además, nada manifiesta sobre el plazo de 4 años de caducidad.

Expone también, en cuanto al fondo, que la pericial es contundente y que, asimismo, la testifical de la actora evidencia la existencia de defectos previos; y, finalmente, vuelve a redundar en la existencia de infraseguro por la discordancia entre el valor declarado y el valor real del riesgo asegurado, lo que, en su caso, conllevaría la reducción de la indemnización de modo prorrateado.

Por su parte, la demandada-apelada "BANCOSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", reitera su falta de legitimación pasiva en una acción de nulidad de un contrato de seguro cuyas primas fueron cobradas por "GENERALI", no por la citada mediadora, por lo que solicitó la confirmación de la resolución de instancia sobre su falta de legitimación pasiva.

CUARTO.-En dicho contexto apelatorio, considera este Tribunal que no cabe confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", puesto que, si bien en la consideración del Juzgador a quoninguna pretensión se ejercitaba frente a dicha entidad, dado que no ostenta la condición de aseguradora sino tan solo de mediadora; sin embargo, se observa que en los petitumsprincipales de la demanda se pretende la declaración de nulidad (o subsidiariamente de anulabilidad) del contrato de seguro desde el 28/01/1994 y del contrato de 19/04/2003, en los que no se discute que efectivamente interviniera dicha codemandada en su gestación. Es decir, no debe olvidarse que en la demanda se sostiene, entre otras cosas (y así se reitera en la alzada), la nulidad del contrato de 2003. Por lo que, en la tesis actora y sobre la que se construye el litigio, se presenta un contexto contractual irregular en el que se habría dado validez a un contrato al que no debió habérsele dado por ser nulo o inexistente, por lo que el llamamiento a la causa de la mediadora no solo no es baladí, sino que tiene plena razón de ser al no poderse considerar a priorique, existiendo tal potencial irregularidad contractual (en la que, sin contrato, se hubiera dado validez al mismo por la mediadora y luego por la aseguradora) no tengan en ella una eventual responsabilidad ambas codemandadas. Lo que determina estimar el recurso en este punto, al no poderse excluir la legitimación pasiva ad causamde "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A." con relación a las alegaciones de nulidad o inexistencia del contrato de 2003: único contrato respecto del que, en la alzada, se sigue manteniendo tal vicio, al admitir ya la apelante la validez del contrato de 1994.

Otra cosa sería que únicamente se hubieran ejercitado las acciones contenidas en los petitums 3º y ss de la demanda, relativos a pretendidos incumplimientos del contrato de seguro en cuanto a las obligaciones contractuales de la aseguradora. Pero, en cuanto al vicio del contrato, no es ajena a la legitimación ad causamla mediadora y la aseguradora, por lo que se revoca la sentencia en este punto.

Por otro lado, si bien la entidad aseguradora "GENERALI" contesta al recurso afirmando que, como quiera que la representación procesal de la actora no incorpora entre los motivos del recurso petición alguna respecto de D. Higinio, se ha de considerar que la sentencia de instancia es firme respecto de este. Sin embargo, lo cierto es que, según aprecia la Sala, lo que dijo la sentencia respecto de D. Higinio, es que debe desestimarse la excepción "relativa a la falta de legitimación activa del administrador de la actora, en tanto que el mismo no ostenta condición de demandante, siendo esta ostentada por CAN PALAU, SL, tomadora del seguro, interviniendo su administrador en su representación". Por lo tanto, lo que concluye al respecto la Sala es que, en lo que ha ganado firmeza la sentencia, no es en la excepción de falta de legitimación activa de D. Higinio, sino en cuando a que este no actúa como demandante, pues tal posición la ostenta únicamente "CAN PALAU, S.L.", tomadora del seguro, interviniendo D. Higinio únicamente como administrador en su representación.

QUINTO.-Determinada ya, en consecuencia, la legitimación activa de la demandante en exclusiva, "Can Palau, S.L.", y la legitimación pasiva de ambas codemandadas, una como mediadora en un pretendido contrato irregular y la otra como aseguradora contratante del mismo, procede entrar al fondo del asunto.

Comenzando con la petición de nulidad o anulabilidad del contrato, reducida ya al de 2003, por falta de consentimiento del mismo y ausencia de toda firma (lo que viene a concordar con el planteamiento de la nulidad por inexistencia, más que con el de anulabilidad); considera la Sala, a partir de lo narrado en la demanda y en la apelación, que, por un lado y como se afirma en la sentencia: "...difícilmente puede estimarse una pretensión de nulidad o anulabilidad del contrato, por falta de consentimiento del mismo, cuando la parte actora alega y acredita haber abonado las primas correspondientes a dicho contrato de seguro durante las últimas cinco anualidades por importe de 6.587'12 euros, ...". Es decir, la Sala coincide en que el pago de la prima durante dichas anualidades constituye una apariencia contractual en contra de la posición actora.

Sin embargo, no deja de ser cierto que la parte demandada no ha aportado el contrato de 2003 al que se refiere la demanda y la apelación; y, de hecho, requerida la parte demandada por auto de esta Sala en el que se estimaba la solicitud de prueba documental, que se consideró indebidamente denegada en primera instancia, consistente en que, en el plazo de diez días:

? "Se requiere a las entidades codemandadas para que aporten al procedimiento/exhiban HISTÓRICO DE TODAS LAS PÓLIZAS OBRANTES SUSCRITAS A NOMBRE DE CAN PALAU, S.L., DESDE 28/01/1994 Y HASTA 19/04/2023, DONDE SE INDIQUEN, POR FECHAS, TODAS LAS MODIFICACIONES ACAECIDAS. TANTO CONDICIONES PARTICULARES COMO GENERALES.

? Se requiere a las entidades codemandadas para que aporten al procedimiento/exhiban TODAS LAS PÓLIZAS Y MODIFICACIONES SUSCRITAS A NOMBRE DE CAN PALAU, S.L., CON SUS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES."

Sucedió que, sin embargo, las demandadas no han aportado documento alguno, sin que ni la Mediadora ni la Aseguradora proporcionaran tampoco al Tribunal explicación o argumento alguno que permitiera justificar tal incumplimiento.

Llegados a este punto, existe una apariencia contractual derivada de los pagos, judicialmente observada y que perjudicaría la tesis actora, pero, paralelamente, existe una pasividad probatoria de la parte demandada, que ni ha aportado el contrato de 2003 ni ha justificado, ni el plazo de los diez días fijado por la Sala ni con posterioridad hasta el dictado de la presente resolución, la razón de la no aportación del contrato de 2003.

En consecuencia, persiste en la Sala una duda sobre la existencia del contrato, pese a los pagos realizados por el actor, la cual, si bien no permite estimar la demanda por falta de prueba de la improcedencia de todo pago, deberá ser tenida en consideración a la hora de realizar el pronunciamiento en costas.

Bien entendido que, en cuanto a las peticiones subsidiarias, mal puede la Sala imponer una condena a la demandada en base al pretendido incumplimiento del contrato de seguro, y no ya porque la propia actora parte de una primera premisa en la que niega su existencia, sino porque el invocado incumplimiento contractual debería probado la actora y, sin embargo, es la demandada la que aporta una pericial en la que se afirman, entre otros aspectos y en orden a justificar la falta de cobertura por el seguro, una serie problemas imputables a la responsabilidad de la actora, a saber:

? "El siniestro se produce por la filtración de agua proveniente del pavimento solado del establecimiento asegurado, debido a la notable falta de mantenimiento por la ausencia del revestimiento en la capa exterior del bloque de la fachada, así al notable defecto constructivo en la fachada exterior del establecimiento, el cual no garantizaba la estanquidad de la misma; donde al registrarse precipitaciones en la zona donde se ubica el riesgo asegurado, independiente de su intensidad, ha ocasionado que el agua acceda desde la fachada y discurra por el pavimento solado al interior del establecimiento, produciendo así daños en su continente.

? Accedemos al establecimiento asegurado, donde observamos daños en revestimiento y pintura del paramento vertical.

? Podemos apreciar que el asegurado ha realizado la reparación de todo el perímetro exterior e inferior del establecimiento, mediante la colocación de hormigón hidrófugo para así evitar que el agua pueda filtrar nuevamente, adicionalmente ha realizado la limpieza de todo el perímetro, el cual se encontraba con maleza.

? D. Carlos Ramón nos informa que previo al siniestro, al registrarse precipitaciones, ocasionaban filtraciones en el interior del establecimiento. Pero que debido a las últimas precipitaciones se produjo la inundación del establecimiento."

Por otra lado, llama la atención a la Sala que, cuando la apelante afirma que el Juzgador a quoha obviado absolutamente la prueba testifical practicada en el procedimiento a instancia de la actora, evidencia en las propias declaraciones testificales -que llega a transcribir- que los problemas eran básicamente de mantenimiento de un tejado obsoleto:

- "El testigo de esta parte, quien, además del técnico reparador del techo, es arrendatario y usuario de la nave asegurada, declaró que los daños del techo en concreto que requirieron de reparación fueron agujeros en el material, producidos por la corrosión de heces y otros factores como son los climáticos, en el tipo de material concreto -antiguo, lo cual no se ha negado por esta parte-, y que se acrecentaron y agudizaron con las lluvias torrenciales. Dicha causa no fue desmentida ni desacreditada por las demandadas, ni en su pericial ni en su testifical.

- El mismo testigo aseguró que ANUALMENTE REALIZABA CON SU PROPIA EMPRESA EL MANTENIMIENTO DEL TEJADO, reparándose los agujeros y cualesquiera imperfecciones que detectasen en cada momento.

- Como técnico reparador y en base a su dilatada experiencia, declaró que si bien el material del tejado estaba obsoleto, se encontraba dentro de su vida útil media, extremo este que corroboró el perito contrario en su testifical."

Todo lo cual concede credibilidad a las tesis de la parte demandada y determina la desestimación de unas peticiones subsidiarias que, además y como se ha expuesto, entraban en conflicto con la petición principal de ausencia de seguro por falta de todo consentimiento de la asegurada.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso en cuanto a la legitimación pasiva ad causamde la entidad mediadora codemandada, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada; más aún cuando, por otro lado, del recurso se deriva un motivo de revocación de la imposición de las costas de primera instancia a la actora, habida cuenta de la entidad de las dudas de hecho y de derecho que subyacen en autos, especialmente tras el incumplimiento por la demandada del requerimiento de aportación de documental ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 27 de junio de 2024 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos con el número 422/24, de los que trae causa el actual rollo de apelación, y ello por razón del recurso de apelación sustanciado por "CAN PALAU, S.L.", siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO. Realizando la Sala, por razón de tal revocación parcial, los dos pronunciamientos siguientes.

2.- DECLARARque concurre legitimación pasiva en el debate litigioso de "BANSABADELL MEDIACIÓN, S.A.", siendo su Procurador D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ.

3.- DECLARARque no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en la primera instancia.

4.- CONFIRMAR,por lo tanto, la sentencia respecto de la desestimación de la demanda en cuanto al fondo del asunto.

5.- DECLARARque no procede tampoco hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la revocación total o parcial de la resolución de instancia conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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