Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 561/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 769/2023 de 24 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3
Ponente: MARTA CHIMENO CANO
Nº de sentencia: 561/2025
Núm. Cendoj: 43148370032025100586
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1501
Núm. Roj: SAP T 1501:2025
Encabezamiento
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TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012076923
N.I.G.: 4301442120218309576
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Parte recurrente/Solicitante: Virtudes
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Santiago Beltran Mauricio
Parte recurrida: Ascension, Torcuato, Sonia, Alvaro, Laureano
Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada
Abogado/a: Eduardo Manuel Garcia Medina
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Luis Rivera Artieda (Presidente)
Doña Silvia Falero Sánchez
Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)
En Tarragona a 24 de julio de 2025
La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 769/2023 frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Amposta, en el procedimiento ordinario 644/2021, en el cual figuran como parte demandante/apelante DOÑA Virtudes, representada por el procurador Doña María José Margalef Valldepérez, bajo la dirección letrada de Don Mauricio Santiago Beltrán y como parte demandada/apelada DOÑA Ascension, DON Laureano, DOÑA Sonia, DON Alvaro Y DON Torcuato, representados por el Procurador Doña Magda Sancho Balada, bajo la dirección letrada de Don Eduardo García Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:
1)
pedimentos realizados en su contra.
2)
SEGUNDO.- Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DOÑA Virtudes, a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO.- Por la parte apelada DOÑA Ascension, DON Laureano, DOÑA Sonia, DON Alvaro Y DON Torcuato a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 19 de junio de 2025.
Fundamentos
1.- La demanda en ejercicio de una acción negatoria instó que se declarara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso y la condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y que pongan fin a sus perturbaciones ilegítimas del derecho de propiedad de la actora, con costas.
La acción se basaba en que la actora es propietaria de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Amposta, al tomo NUM001, libro NUM002 de Alcanar, inscripción NUM003, en virtud de escritura de disolución de comunidad de 7 de octubre de 2019,
Segundo.- Los demandados contestaron a la demanda alegando, en síntesis que: el camino existe físicamente hace más de 70 años y se construyó por los originales propietarios, la familia Jesús Luis para permitir el acceso a las fincas que ellos mismos fueron vendiendo y a medida de que se iban segregando porciones de la finca matriz. Como dice la demanda la finca era antiguamente más extensa y las fincas cercanas se fueron segregando. Asimismo, las fincas de Doña Ascension, Don Laureano, Doña Sonia y Don Alvaro son fincas enclavadas, sin otro acceso como consta por la planimetría catastral. Se aportan diversos documentos de los años 40, 50 y 60 que acreditan la realidad del camino. Asimismo, la Gerencia Territorial reconoció la rectificación de errores instada por el Ayuntamiento de Alcanar reconociendo la existencia del camino. Hay un uso público, pacífico y no interrumpido del camino por sus propietarios durante más de 70 años, hasta que en el año 2020 la Sra. Virtudes empezó a realizar actos de perturbación con el fin de impedir el acceso a las fincas. El Código Civil era el que regulaba la propiedad y servidumbres en los años 1940, puesto que la Compilación de Cataluña no se publicó hasta 1960 y el art. 541 CC establece la servidumbre por destino del padre de familia; en este caso el camino es el signo aparente y el título de la servidumbre, y fueron los Sres. Jesús Luis quienes constituyeron la servidumbre por destino. Asimismo, es de aplicación el art. 567 CC en cuanto si la finca quedare enclavada el vendedor, permutante o copartícipe está obligado a dar el paso sin indemnización, salvo pacto contrario. También se alega que el camino litigioso es el único acceso a las parcelas NUM005, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, que, de no tener otro acceso, son fincas enclavadas. Se alega falta de legitimación pasiva de Don Torcuato, puesto que la parcela NUM012 tiene acceso directo a la vía pública.
3.- La sentencia apreció falta de legitimación pasiva en Don Cecilio, que es propietario de la parcela NUM012 y que tiene acceso directo con la vía pública. Asimismo desestimó la demanda al considerar aplicable el art. 541 CC al tiempo en el que se construyó el camino, signo aparente de servidumbre por destino de padre de familia. La sentencia considera acreditado que el camino se construyó por la familia originaria, propietaria de la matriz, para permitir el acceso a las fincas que fueron vendiendo, siendo este el único medio de acceso a las mismas. El Plano Catastral de 1940 consta grafiado el camino litigioso como único acceso a las fincas y también en el Plano de 1960. Y la existencia de camino consta en los documentos datados en 1954. El camino litigioso NUM013 del Polígono NUM011 posee identidad catastral propia, según la actual planimetría catastral, y existe al menos desde el año 1946 a la vista del análisis de la serie histórica de ortofotografías aéreas de la zona. Asimismo de no reconocerse el camino sería de aplicación el art. 568 CC por tratarse de fincas enclavadas.
La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre respecto de la finca de su propiedad que considera no gravada, contra los demandados respecto de los cuales, alega, le perturban en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad.
Por tanto ha de analizarse extrictamente si frente al alegado dominio pleno de la actora, la parte demandada acredita la existència de una servidumbre de paso.
Doña Virtudes acredita la propiedad de
Se alegan por la actora una serie de actos de perturbación por parte de los demandados. A estos efectos aporta copia de una solicitud de conciliación ante el Juzgado de Paz de Alcanar de fecha
La Sra. Virtudes cuestiona que exista ese camino y que parte de su finca forme parte de él y manifiesta en su demanda que hay una zona de aparcamiento para los clientes de su hotel rural llamado Bernardino y un camino privado que da acceso a las construcciones de Bernardino que niega que sea parte del camino.
Por su parte los demandados alegan la existencia de una servidumbre de paso por existencia de un camino que permite el acceso a sus fincas. Se indica que el camino es el signo aparente de su existencia y que concurren los presupuestos del art. 541 LEC para su estimación. También alegan que las fincas no tienen otro modo de acceso que el camino y que de lo contrario nos encontraríamos ante fincas enclavadas.
Segundo.- Se impugna en el recurso el pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. Torcuato por cuanto al presentar la conciliación en su nombre contra la Sra. Virtudes se irrogó la
Tercero.- La parte demandada alega la existencia de un camino y aporta, junto con una pericial elaborada por el Sr. Adrian, la resolución de 1 de marzo de 2021 de la Gerencia Territorial del Catastro, a instancias del Ayuntamiento de Alcanar, por la que se accede a inscribir la alteración catastral solicitada al acreditarse que "en la cartografía catastral vigente en la actualidad ha sido representado el camino de propietarios de referencia catastral NUM020, resultando corregida la descripción catastral de las parcelas que le son colindantes. A dicho camino se le ha asignado una referencia catastral propia NUM020.
Se aporta con la contestación asimismo un informe técnico del Ayuntamiento de Alcanar de fecha 7 de Febrero de 2020, tras solicitud de Doña Ascension como titular de la parcela catastral NUM007, finca registral NUM021. En dicho informe se indica que de acuerdo con la documentación aportada y disponible en las dependencias municipales, la parcela con referencia catastral actual NUM022 (polígono NUM011 parcela NUM007) es concordante con la parcela NUM023 del polígono NUM024 de los años 1940-1960. La solicitud fue para instar la comprobación de si en dicha cartografía consta un camino que le proporciona acceso a dicha parcela. Se indica en el informe que este camino es perceptible en las ortofotos desde los años 1946 a 2019 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña. Y concluye que en base a lo anterior, consta un camino que proporciona acceso a la finca NUM023 del polígono NUM024, actualmente polígono NUM011 parcela NUM007, y que consta en las fotografías aéreas.
La existencia física de un camino no es determinante para la desestimación de la acción negatoria de servidumbre puesto que la propiedad se presume libre y se ha de acreditar por la parte demandada que existe la servidumbre de paso, por lo que si bien estos documentos, junto con las periciales practicadas y otros aportados en la contestación, pudieran ser indicativos de la existencia de un camino, no son determinantes para acreditar la existencia de una servidumbre de paso que grave la propiedad de la Sra. Virtudes, pues ha de acreditarse que se ha constituido tal servidumbre de paso que afecta a la propiedad de la actora, por las causas de constitución previstas por la norma aplicable al caso.
La parte demandada, en su contestación alega que la servidumbre de paso que afecta a la propiedad de la Sra. Virtudes tiene su amparo en el art. 541 CC y 567 CC.
En cuanto al derecho aplicable a fecha en la que hay constancia de la existencia del camino, 1946, estaba vigente en Cataluña el Código Civil que establece en su art. 539 CC que "Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título".
En cuanto a la constitución de una servidumbre voluntaria de paso, no se aporta documento que acredite dicha constitución voluntaria y hemos de estar al art. 540 CC que establece que "la falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme".
Se invoca en la contestación la aplicación del art. 541 CC y la sentencia funda la desestimación de la acción negatoria en la constitución de una servidumbre por signo aparente al amparo del art. 541 CC. Dicha disposición establece que "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".
Sin embargo, el art. 541 CC no es aplicable en Cataluña. Asi lo indica la STSJ 2 de Octubre de 2004 Roj:STSJ CAT 9723/2003
Doctrina que se reitera en la STSJ
La ley 40/1960, de 21 de julio de Compilación del Derecho Civil de Cataluña, contemplaba la posibilidad de adquirir las servidumbres por prescripción adquisitiva, a excepción de determinadas servidumbres enumeradas en el art. 283 de la Compilación. El art. 342 de la Compilación establecía que "La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años". Y el art. 343 Compilación disponía que "Las servidumbres positivas aparentes se empezarán a usucapir desde que se ejerciten, o se realicen actos necesarios para su ejercicio, y las negativas y las no aparentes, desde que se realicen actos opuestos a la libertad del dominio del predio sirviente, que revelen la intención de tener servidumbre. Las servidumbres discontinuas podrán adquirirse por usucapión inmemorial. Tendrá ésta lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición de la anterior, haya conocido otro estado de cosas. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en el doscientos ochenta y tres". La ley 13/1990 de 9 de julio de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, derogó el art.343 relativa a la usucapión de las servidumbres y por tanto derogó la usucapión inmemorial. En este caso la prescripción inmemorial no ha sido invocada por la parte demandada en su contestación, y el letrado en sus conclusiones finales al juicio insistió en que la oposición a la demanda no se funda en la prescripción adquisitiva por lo que este modo de adquisición de la servidumbre no puede ser analizado. Analizada la contestación no hay invocación de la prescripción adquisitiva.
Cuarto.- Los demandados alegan también por vía de excepción la aplicación del art. 567 CC al considerar que las fincas de los demandados son fincas enclavadas. Se pretende por tanto un pronunciamiento declarativo de una servidumbre forzosa que no tendría su amparo el Código Civil, sino en el Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo cuyo art. art.566.7 CCC establece que "1. Los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente. 2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante".
Sin embargo, la declaración de existencia de una servidumbre forzosa requiere un pronunciamiento declarativo que ha de instarse a través de reconvención, y no de excepción, no siendo admisible la reconvención implícita, art. 406.3 LEC por lo que no podemos pronunciarnos al respecto de la existencia o no de una servidumbre forzosa por enclavamiento de fincas.
En este mismo sentido la reconvención implícita es rechazada en SAP Madrid, Civil sección 14 del 24 de febrero de 2015
También en este sentido la SAP Granada, Civil sección 3 del 29 de junio de 2005
Por todo lo que antecede hemos de revocar el pronunciamiento dictado en la sentencia al no quedar acreditada la existencia de un derecho real de servidumbre de paso, y al presumirse libre la propiedad de la actora por lo que procede dictar una sentencia que estime la acción negatoria de servidumbre, lo que no prejuzga el ejercicio de otras acciones que puedan ser instadas por los demandados. En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia con la estimación íntegra de la demanda con costas, conforme el art. 394.1 LEC, dejando igualmente sin efecto la apreciación de falta de legitimación pasiva de Don Torcuato establecida en el fundamento juridico primero de la sentencia.
Vista la estimación total del recurso no proceden costas de la apelación para ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.
Fallo
Este Tribunal decide:
ESTIMAR el recurso de apelación presentado DOÑA Virtudes contra la sentencia de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Amposta en el procedimiento ordinario 644/2021 y en consecuencia:
1º Se revoca dicha resolución cuyo fallo tendrá el siguiente contenido:
2º No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.
3º Devuélvase el depósito constituido por estimación total o parcial del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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