Sentencia Civil 561/2025 ...o del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 561/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 769/2023 de 24 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MARTA CHIMENO CANO

Nº de sentencia: 561/2025

Núm. Cendoj: 43148370032025100586

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1501

Núm. Roj: SAP T 1501:2025


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012076923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012076923

N.I.G.: 4301442120218309576

Recurso de apelación 769/2023 -C

-

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Amposta. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 644/2021

Parte recurrente/Solicitante: Virtudes

Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez

Abogado/a: Santiago Beltran Mauricio

Parte recurrida: Ascension, Torcuato, Sonia, Alvaro, Laureano

Procurador/a: Maria Magdalena Sancho Balada

Abogado/a: Eduardo Manuel Garcia Medina

SENTENCIA Nº 561/2025

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Luis Rivera Artieda (Presidente)

Doña Silvia Falero Sánchez

Doña Marta Chimeno Cano (Ponente)

En Tarragona a 24 de julio de 2025

La Sección 3º de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados al margen reseñados, ha visto el recurso de apelación 769/2023 frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Amposta, en el procedimiento ordinario 644/2021, en el cual figuran como parte demandante/apelante DOÑA Virtudes, representada por el procurador Doña María José Margalef Valldepérez, bajo la dirección letrada de Don Mauricio Santiago Beltrán y como parte demandada/apelada DOÑA Ascension, DON Laureano, DOÑA Sonia, DON Alvaro Y DON Torcuato, representados por el Procurador Doña Magda Sancho Balada, bajo la dirección letrada de Don Eduardo García Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida establece en su parte dispositiva:

"QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda,entablada por DÑA. Virtudes contra DÑA. Ascension, D. Torcuato, DÑA. Sonia, D. Alvaro y D. Laureano, por lo que:

1) ABSUELVOa los codemandados mencionados anteriormente de todos los

pedimentos realizados en su contra.

2) CONDENOa la actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución se va a interponer recurso de apelación por DOÑA Virtudes, a través de su representación procesal, con las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.- Por la parte apelada DOÑA Ascension, DON Laureano, DOÑA Sonia, DON Alvaro Y DON Torcuato a través de su representación procesal, se ha presentado escrito de oposición al recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Tribunal y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 19 de junio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.

1.- La demanda en ejercicio de una acción negatoria instó que se declarara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso y la condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y que pongan fin a sus perturbaciones ilegítimas del derecho de propiedad de la actora, con costas.

La acción se basaba en que la actora es propietaria de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Amposta, al tomo NUM001, libro NUM002 de Alcanar, inscripción NUM003, en virtud de escritura de disolución de comunidad de 7 de octubre de 2019, ubicada en la DIRECCION000, municipio de Alcanar en zona rustica destinada a regadío, sobre todo, al cultivo y explotación de producción citrícola, teniendosus orígenes en los primeros años del siglo XX,sirviendo en aquel entonces de residencia de verano de la familia Jesús Luis. La propiedad tiene en una vivienda destinada a hotel rural. Se indica que la finca era más extensa formando parte íntegra de su superficie todas las fincas cercanas, que han ido con el tiempo segregándose de su matriz. El acceso original a la finca se encontraba en su frontal, situado a unos 50metros de la vivienda. Por el lateral izquierdo existe un camino de uso particular integrado en la finca, que sirve para acceder a la puerta lateral de entrada al inmueble y que dispone de una zona amplia usada como parking. Por el lateral derecho de la propiedad existe otro camino consolidado de acceso a otras fincas, en tanto la parte trasera está cerrada por un muro de mampostería. En cuanto a los actos de perturbación la parte actora alega que con fecha 25 de febrero de 2020,los demandados presentaron ante el Juzgado de Paz de Alcanar, una demanda de conciliación en contra de la actora como titulares de las fincas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del polígono NUM011, en el que afirman que hace más de 30 años vienen accediendo a sus fincas por un camino existente en los límites de las fincas y que la Sra. Virtudes lo ha obstaculizado con un vehículo. Se alega en la demanda que no existe dicho camino y la actora es propietaria plena del inmueble, como se desprende de la inscripción registral de su finca, así como de la descripción registral de las fincas de los demandados. Asimismo se alega que las fincas NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM004 no son colindantes. La actora también ha sido denunciada el 31 de diciembre de 2019 ante la Policía Local de Alcanar por vehículo abandonado la vía pública. Y se alega como otro acto de perturbación que se ha instado una modificación de la cartografía catastral ante la Gerencia Territorial del Catastro, que ha sido aceptada y en la que se ha incluido el camino. Asimismo, ya se denunció ante la Policía Local de Alcanar que autores desconocidos habían arrancado el poste que impedía el acceso a su finca.

Segundo.- Los demandados contestaron a la demanda alegando, en síntesis que: el camino existe físicamente hace más de 70 años y se construyó por los originales propietarios, la familia Jesús Luis para permitir el acceso a las fincas que ellos mismos fueron vendiendo y a medida de que se iban segregando porciones de la finca matriz. Como dice la demanda la finca era antiguamente más extensa y las fincas cercanas se fueron segregando. Asimismo, las fincas de Doña Ascension, Don Laureano, Doña Sonia y Don Alvaro son fincas enclavadas, sin otro acceso como consta por la planimetría catastral. Se aportan diversos documentos de los años 40, 50 y 60 que acreditan la realidad del camino. Asimismo, la Gerencia Territorial reconoció la rectificación de errores instada por el Ayuntamiento de Alcanar reconociendo la existencia del camino. Hay un uso público, pacífico y no interrumpido del camino por sus propietarios durante más de 70 años, hasta que en el año 2020 la Sra. Virtudes empezó a realizar actos de perturbación con el fin de impedir el acceso a las fincas. El Código Civil era el que regulaba la propiedad y servidumbres en los años 1940, puesto que la Compilación de Cataluña no se publicó hasta 1960 y el art. 541 CC establece la servidumbre por destino del padre de familia; en este caso el camino es el signo aparente y el título de la servidumbre, y fueron los Sres. Jesús Luis quienes constituyeron la servidumbre por destino. Asimismo, es de aplicación el art. 567 CC en cuanto si la finca quedare enclavada el vendedor, permutante o copartícipe está obligado a dar el paso sin indemnización, salvo pacto contrario. También se alega que el camino litigioso es el único acceso a las parcelas NUM005, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, que, de no tener otro acceso, son fincas enclavadas. Se alega falta de legitimación pasiva de Don Torcuato, puesto que la parcela NUM012 tiene acceso directo a la vía pública.

3.- La sentencia apreció falta de legitimación pasiva en Don Cecilio, que es propietario de la parcela NUM012 y que tiene acceso directo con la vía pública. Asimismo desestimó la demanda al considerar aplicable el art. 541 CC al tiempo en el que se construyó el camino, signo aparente de servidumbre por destino de padre de familia. La sentencia considera acreditado que el camino se construyó por la familia originaria, propietaria de la matriz, para permitir el acceso a las fincas que fueron vendiendo, siendo este el único medio de acceso a las mismas. El Plano Catastral de 1940 consta grafiado el camino litigioso como único acceso a las fincas y también en el Plano de 1960. Y la existencia de camino consta en los documentos datados en 1954. El camino litigioso NUM013 del Polígono NUM011 posee identidad catastral propia, según la actual planimetría catastral, y existe al menos desde el año 1946 a la vista del análisis de la serie histórica de ortofotografías aéreas de la zona. Asimismo de no reconocerse el camino sería de aplicación el art. 568 CC por tratarse de fincas enclavadas.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

El recurso impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. En cuanto a la falta de legitimación pasiva la razón de presentar la demanda contra el Sr. Torcuato fue por haber este instado contra la Sra. Virtudes un acto de conciliación irrogándose la tenencia de la servidumbre. Se alega igualmente que todas las fincas tienen acceso a camino público, en concreto al camino NUM014 del polígono NUM011, denominado DIRECCION001, actual DIRECCION002, que es el mismo que tiene la parcela del Sr. Torcuato. En cuanto a la servidumbre al amparo del art. 541 CC por destino del padre de familia, no queda acreditada que la familia Jesús Luis construyera el camino y que las fincas tuvieran el mismo origen y que se segregaran. Respecto de los documentos aportados como documento 6 y 7 de la contestación (escritura de aceptación de herencia y de división material, datados en 1954) no se acredita la vinculación con la finca de la que es titular Doña Ascension ( titular de la parcela NUM007), que tampoco sería extrapolable a las demás fincas. Asimismo los documentos catastrales no acreditan lo que se afirma en sentencia puesto que el linde Sur de su parcela nunca ha sido parte del camino. Además, en su descripción registral no consta la existencia de camino alguno y no hay fincas enclavadas. En cuanto a la finca NUM007 propiedad de Doña Ascension puede accederse a través de las parcelas NUM008 y NUM009 propiedad de su hermano Laureano que tiene un camino de acceso por su linde Oeste. Asimismo, ha de tomarse en consideración que el art.541 CC solo cabe si es subsistente y útil aunque no se haya hecho desaparecer el signo aparente y que nunca se ha instado judicialmente la constitución forzosa de la servidumbre.

Primero.- Sobre la acción negatoria de servidumbre

La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre respecto de la finca de su propiedad que considera no gravada, contra los demandados respecto de los cuales, alega, le perturban en el pleno ejercicio de su derecho de propiedad.

Siguiendo la STS, de pleno, Civil sección 1 del 24 de mayo de 2016 ( ROJ:STS 2299/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2299 )

"SEGUNDO.- 1.- La acción negatoria, cuyo objeto es la declaración de que la cosa no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado, que se haga cesar el mismo (se niega éste) y, en su caso, que se restablezcan las cosas a su estado anterior. A esta acción se refiere la sentencia de 13 octubre 2006 que dice, en forma semejante:

«Esta acción tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo; presumiéndose que la propiedad es libre, será el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre: todo ello lo recuerda la sentencia de 24 de marzo de 2.003 y no plantea la menor duda. A ello hay que añadir que el demandante, propietario, deberá acreditar la concreta perturbación que hace el demandado, como ejercicio de un derecho real: éste es el presupuesto de esta acción. Simplemente, pueden recordarse dos matices: que no es objeto de esta acción la simple perturbación material o de hecho, sin aparecer ejercicio alguno del derecho de servidumbre y que sí puede ser objeto de esta acción, ejercitándose como meramente declarativa, la declaración de que no hay servidumbre, aunque no se padezca perturbación alguna».

Por tanto ha de analizarse extrictamente si frente al alegado dominio pleno de la actora, la parte demandada acredita la existència de una servidumbre de paso.

Doña Virtudes acredita la propiedad de la finca registralfinca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Amposta al tomo NUM001, libro NUM002 de Alcanar, inscripción NUM003, en virtud de escritura de disolución de comunidad de fecha 7 de octubre de 2019, ante el notario de Vinaroz Don Jesús María Gallardo Aragón, protocolo 1318.

Se alegan por la actora una serie de actos de perturbación por parte de los demandados. A estos efectos aporta copia de una solicitud de conciliación ante el Juzgado de Paz de Alcanar de fecha 25 de febrero de 2020 instada por Doña Ascension, Don Torcuato, Doña Sonia y Don Alvaro, como titulares de las fincas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 del polígono NUM011, en la que afirman que hace más de 30 años vienen accediendo a sus fincas por un camino existente en los límites de las fincas, reconocido geográfica y catastralmente desde 1946 y que la Sra. Virtudes, titular de la parcela NUM015 del polígono NUM011, está obstaculizando el camino con un vehículo estacionado que impide el acceso a las fincas. También la demanda acompaña denuncia por daños ante la Policía Local de Alcanar de fecha 23 de enero de 2020 por arranque de una cadena y placa que prohibía el paso en su finca.

La Sra. Virtudes cuestiona que exista ese camino y que parte de su finca forme parte de él y manifiesta en su demanda que hay una zona de aparcamiento para los clientes de su hotel rural llamado Bernardino y un camino privado que da acceso a las construcciones de Bernardino que niega que sea parte del camino.

Por su parte los demandados alegan la existencia de una servidumbre de paso por existencia de un camino que permite el acceso a sus fincas. Se indica que el camino es el signo aparente de su existencia y que concurren los presupuestos del art. 541 LEC para su estimación. También alegan que las fincas no tienen otro modo de acceso que el camino y que de lo contrario nos encontraríamos ante fincas enclavadas.

Segundo.- Se impugna en el recurso el pronunciamiento sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. Torcuato por cuanto al presentar la conciliación en su nombre contra la Sra. Virtudes se irrogó la titularidad del derecho de servidumbre.

Don Torcuato alegó que como propietario de la parcela NUM012, que colinda con el camino controvertido (finca registral NUM016, inscrita al tomo NUM017, libro NUM018, folio NUM019) tiene acceso directo a la vía pública y no precisa el camino para acceder a la finca. Sin embargo que la propiedad, de la que el Sr. Torcuato es titular, tenga o no acceso distinto al camino controvertido no es transcendente a los efectos de determinar su legitimación pasiva, sino que lo trascedente es que Don Torcuato presentó una demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Alcanar en fecha 25 de Febrero de 2020 contra la Sra. Virtudes en la que afirmaba, junto con los otros propietarios instantes de la conciliación, que hacía más de 30 años su propiedad tenía acceso por el camino controvertido y que la Sra. Virtudes había obstaculizado dicho paso. Por tanto, en dicho acto de conciliación manifestó su interés en que dicha servidumbre le fuera reconocida por lo que ha de estarse a los actos propios, art. 7 CC, y quedaba justificado que la acción se dirigiera contra dicho propietario, por lo que ha de ser revocado el pronunciamiento que aprecia falta de legitimación pasiva del mismo. No puede negar legitimación pasiva quien previamente se la había irrogado la existencia de una servidumbre a su favor.

Tercero.- La parte demandada alega la existencia de un camino y aporta, junto con una pericial elaborada por el Sr. Adrian, la resolución de 1 de marzo de 2021 de la Gerencia Territorial del Catastro, a instancias del Ayuntamiento de Alcanar, por la que se accede a inscribir la alteración catastral solicitada al acreditarse que "en la cartografía catastral vigente en la actualidad ha sido representado el camino de propietarios de referencia catastral NUM020, resultando corregida la descripción catastral de las parcelas que le son colindantes. A dicho camino se le ha asignado una referencia catastral propia NUM020.

Se aporta con la contestación asimismo un informe técnico del Ayuntamiento de Alcanar de fecha 7 de Febrero de 2020, tras solicitud de Doña Ascension como titular de la parcela catastral NUM007, finca registral NUM021. En dicho informe se indica que de acuerdo con la documentación aportada y disponible en las dependencias municipales, la parcela con referencia catastral actual NUM022 (polígono NUM011 parcela NUM007) es concordante con la parcela NUM023 del polígono NUM024 de los años 1940-1960. La solicitud fue para instar la comprobación de si en dicha cartografía consta un camino que le proporciona acceso a dicha parcela. Se indica en el informe que este camino es perceptible en las ortofotos desde los años 1946 a 2019 del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña. Y concluye que en base a lo anterior, consta un camino que proporciona acceso a la finca NUM023 del polígono NUM024, actualmente polígono NUM011 parcela NUM007, y que consta en las fotografías aéreas.

La existencia física de un camino no es determinante para la desestimación de la acción negatoria de servidumbre puesto que la propiedad se presume libre y se ha de acreditar por la parte demandada que existe la servidumbre de paso, por lo que si bien estos documentos, junto con las periciales practicadas y otros aportados en la contestación, pudieran ser indicativos de la existencia de un camino, no son determinantes para acreditar la existencia de una servidumbre de paso que grave la propiedad de la Sra. Virtudes, pues ha de acreditarse que se ha constituido tal servidumbre de paso que afecta a la propiedad de la actora, por las causas de constitución previstas por la norma aplicable al caso.

La parte demandada, en su contestación alega que la servidumbre de paso que afecta a la propiedad de la Sra. Virtudes tiene su amparo en el art. 541 CC y 567 CC.

En cuanto al derecho aplicable a fecha en la que hay constancia de la existencia del camino, 1946, estaba vigente en Cataluña el Código Civil que establece en su art. 539 CC que "Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título".

En cuanto a la constitución de una servidumbre voluntaria de paso, no se aporta documento que acredite dicha constitución voluntaria y hemos de estar al art. 540 CC que establece que "la falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme".

Se invoca en la contestación la aplicación del art. 541 CC y la sentencia funda la desestimación de la acción negatoria en la constitución de una servidumbre por signo aparente al amparo del art. 541 CC. Dicha disposición establece que "La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura".

Sin embargo, el art. 541 CC no es aplicable en Cataluña. Asi lo indica la STSJ 2 de Octubre de 2004 Roj:STSJ CAT 9723/2003 -ECLI:ES:TSJCAT:2003:9723

"El Derecho catalán acepta y asume, en general, los principios clásicos romanos, pero con su lógica adaptación, sobre todo en materia de servidumbres urbanas, por la distinta concepción de las edificaciones en Roma y Cataluña. En lo relativo a los modos de adquirir las servidumbres, el sentir romano se completa con la doctrina del Usatge Omnes Causae, Ordinacions de Santacilia (que más que un código de servidumbres, es un tratado bastante completo de las relaciones de vecindad entre los predios y, principalmente, de reglas de edificación en beneficio de los predios vecinos ) y el Recognoverunt Proceres.

Pero la institución que ahora se analiza no pasa por estos textos, sino que se incorpora directamente a los Códigos de orientación napoleónica (entre ellos el español ) por mor de su aparición en las Costumbres de París y de Orleans.

En efecto, ni en el Proyecto de Apéndice de Durán i Bas, ni en el Proyecto de 1.930, ni en el Proyecto de Compilació ni en esta misma se halla referencia alguna a la institución. Antes bien, como se decía en la repetida sentencia anterior de esta Sala, no se adivina en el proceso de elaboración de la Compilació una idea similar a la del Código civil, dado que el derecho catalán tiene una normativa completa y diferenciada en materia de servidumbres que se rige por principios opuestos a la constitución tácita o presunta de aquéllas.

Y sólo como materia normativa que conforma esta interpretación hay que citar el art. 7 de la Llei 13/1990, que de manera expresa dispone que " LŽexistència dŽun signe aparent de servitud entre dues finques pertanyents a un únic propietari no es considera, si sŽen transmet una, títol suficient perquè la servitud continuï si en lŽacte dŽalienació no es disposa així ", reafirmando la imposibilidad jurídica de una tácita constitución. La interpretación histórica - y auténtica - del precepto hay que relacionarla con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que contempla la necesidad no tan sólo de poner al día viejas instituciones, sino también de " neutralitzar les disposicions del Codi Civil que sŽentengui que no formen part del nostre dret ".

Y, en abundancia, la vigente Llei 22/2001, de 31 de dessembre, de regulació del dret de superfície, de servitud i dŽadquisició voluntaria o preferent, además de establecer paladinamente que las servidumbres sólo podrán constituirse por título, otorgado voluntaria o forzosamente por disposición de la ley ( art. 7.1 ), prohibir que pueda adquirirse cualquier servidumbre por usucapión ( art. 7.4 ) y admitir la polémica figura de la servidumbre en fundo propio ( art. 8.1 ), declara que " en cas dŽalienació de qualsevol de les finques, dominant o servent, la servitud sobre finca pròpia publicada únicament per lŽexistència dŽun signe extern, només subsisteix si sŽestebleix expressament en lŽacte dŽalienació ".

No cabe más que repetir ya lo que la anterior - y citada repetidamente - sentencia concluía: que constituiría una incoherencia de nuestro sistema legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Llei de 1.990 la servidumbre por destino del padre de familia,ya que no es justificable que en el único período en que no existe regulación expresa se optase por una solución que no se infiere de los antecedentes históricos ni se ajusta a la regulación escrita posterior.

Solución, ya para terminar, que en absoluto se compadece con el dinamismo inmobiliario actual, que deriva en soluciones injustas y discriminatorias ( obedientes sólo a una antigua configuración de la propiedad en mano única ) y en el anquilosamiento de un derecho que, en principio, se presume libre".

Doctrina que se reitera en la STSJ STSJ, Civil sección 1 del 21 de julio de 2011 ( ROJ:STSJ CAT 8613/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:8613

"Resolviendo la Sala como Tribunal de instancia, tampoco puede considerarse existente la servidumbre por título al amparo del art. 541 del CC - servidumbre del padre de familia- tal como pretendieron también los demandados en el escrito de contestación a la demanda. De un lado se ha declarado probado que esta ventana no existía cuando el común causante de las partes vendió el pasillo y el terreno al Sr. Manuel , y además es doctrina de esta Sala, reiterada en las Sentencias TSJC 29/2003 de 18 set ., 35/2003 de 2 oct ., 9/2004 de 4 mar ., 39/2005 de 13 oct . y 11/2007 de 25 abril , que dicho precepto no se avenía con el sistema tradicional de las servidumbres en Cataluña de modo que, no existía -con más motivo después de la aprobación de la Llei 13/1990 ( art. 7 ), sustituida por la Llei 22/2001 ( art. 8.2 ) y ahora por el Libro V del CCCat ( art. 566-3.2 )- una laguna jurídica que pudiese justificar la aplicación supletoria del art. 541 del CC . Por todo ello concluimos -corrigiendo una línea jurisprudencial ciertamente mayoritaria del TS- que se considera " una incoherencia de nuestro sistema legislativo admitir en el lapso temporal anterior a la Llei de 1.990 la servidumbre por destino del padre de familia ".

La ley 40/1960, de 21 de julio de Compilación del Derecho Civil de Cataluña, contemplaba la posibilidad de adquirir las servidumbres por prescripción adquisitiva, a excepción de determinadas servidumbres enumeradas en el art. 283 de la Compilación. El art. 342 de la Compilación establecía que "La usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, incluso las servidumbres no comprendidas en el artículo doscientos ochenta y tres, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título, ni de buena fe. Lo mismo será aplicable al dominio y demás derechos reales sobre cosas muebles, pero el tiempo será de seis años". Y el art. 343 Compilación disponía que "Las servidumbres positivas aparentes se empezarán a usucapir desde que se ejerciten, o se realicen actos necesarios para su ejercicio, y las negativas y las no aparentes, desde que se realicen actos opuestos a la libertad del dominio del predio sirviente, que revelen la intención de tener servidumbre. Las servidumbres discontinuas podrán adquirirse por usucapión inmemorial. Tendrá ésta lugar cuando la actual generación, ni por sí misma ni por tradición de la anterior, haya conocido otro estado de cosas. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en el doscientos ochenta y tres". La ley 13/1990 de 9 de julio de acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, derogó el art.343 relativa a la usucapión de las servidumbres y por tanto derogó la usucapión inmemorial. En este caso la prescripción inmemorial no ha sido invocada por la parte demandada en su contestación, y el letrado en sus conclusiones finales al juicio insistió en que la oposición a la demanda no se funda en la prescripción adquisitiva por lo que este modo de adquisición de la servidumbre no puede ser analizado. Analizada la contestación no hay invocación de la prescripción adquisitiva.

Cuarto.- Los demandados alegan también por vía de excepción la aplicación del art. 567 CC al considerar que las fincas de los demandados son fincas enclavadas. Se pretende por tanto un pronunciamiento declarativo de una servidumbre forzosa que no tendría su amparo el Código Civil, sino en el Libro V del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo cuyo art. art.566.7 CCC establece que "1. Los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos que se establezca una servidumbre de paso para acceder a la misma de una anchura suficiente y unas características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente. 2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante".

Sin embargo, la declaración de existencia de una servidumbre forzosa requiere un pronunciamiento declarativo que ha de instarse a través de reconvención, y no de excepción, no siendo admisible la reconvención implícita, art. 406.3 LEC por lo que no podemos pronunciarnos al respecto de la existencia o no de una servidumbre forzosa por enclavamiento de fincas.

Como claramente indica la SAP de A Coruña, Civil sección 5 del 12 de mayo de 2020 ( ROJ:SAP C 872/2020 - ECLI:ES:APC:2020:872 )

"Conviene recordar que el contenido esencial y característico de la reconvención es el ejercicio de acciones o pretensiones por el demandado frente al actor, diferentes pero que guardan conexión con las deducidas en la demanda principal, según se desprende del art. 406.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyendo un supuesto particular de ampliación del objeto del proceso a una acción nueva e independiente de la ejercitada en la demanda, con la consiguiente acumulación objetiva a fin de que todas ellas se sustancien y decidan en el mismo procedimiento, que tiene así una pluralidad de objetos procesales. Si bien la reconvención supone una demanda nueva y autónoma, su finalidad es la de aprovechar un procedimiento ya iniciado para que el demandado pueda ejercitar las acciones que tenga con el actor, por un principio de economía procesal, de manera que la reconvención junto con la demanda principal constituyen formalmente un todo que ha de tramitarse en un único proceso y resolverse en la misma sentencia ( art. 409 LEC ). Por eso, el art. 406.3 de la LEC exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se acomode a los mismos requisitos formales de la demanda, rechazando con carácter general la posibilidad de formular la reconvención implícita, desprovista de formalismo alguno específico y en el mismo escrito de contestación a la demanda, mediante la solicitud de algún pedimento que no sea la simple absolución, ya que si el demandado se limita a pedir que se le absuelva de las pretensiones de la demanda principal ni siquiera se considera formulada reconvención.

(...)

En cuanto a la situación de enclave de la parcela del demandado, pretendidamente dominante, no puede ser opuesta como excepción válida frente a la acción negatoria, salvo por la vía del art. 540 del CC , en el caso de que hubiera una sentencia firme constitutiva de la servidumbre legal del art. 564 del CC previa a la demanda, sin perjuicio del derecho que el demandado pudiera ejercitar para la constitución forzosa de este gravamen, como de hecho ha intentado hacer en este juicio, de forma inadecuada y sin constituir debidamente la relación litisconsorcial, mediante una implícita reconvención dirigida contra la demandante. Hay que tener en cuenta que uno de los presupuestos esenciales para la adquisición legal de la servidumbre forzosa de paso es precisamente la falta de un derecho de acceso o salida a camino público desde la finca enclavada, cuya situación de interclusión jurídica desaparecería si tuviera constituida a su favor una servidumbre voluntaria de paso sobre el predio sirviente, siendo el pretendido ejercicio de la acción dirigida a la constitución forzosa de este gravamen por los demandados reconvinientes, y los pedimentos formulados en este sentido en la contestación a la demanda y en el recurso, el más explícito reconocimiento de su actual falta de título que ampare la utilización del paso. En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y las que contiene la sentencia apelada, a la que nos remitimos en su integridad, la acción negatoria ejercitada en la demanda debe ser acogida, con desestimación del recurso interpuesto".

En este mismo sentido la reconvención implícita es rechazada en SAP Madrid, Civil sección 14 del 24 de febrero de 2015 ( ROJ:SAP M 2828/2015 - ECLI:ES:APM:2015:2828 )

"Poniéndose de manifiesto que bajo el nombre de "CUESTION PRELIMINAR", la parte demandada plantea realmente y gratis una reconvención implícita de acción confesoria de una servidumbre, en contra de la existencia de título para ello como queda acreditado; y en contra de lo que dispone art. 406 LEC y sin cumplir con los requisitos de forma ( art. 400 LEC ) expresamente requerides."

También en este sentido la SAP Granada, Civil sección 3 del 29 de junio de 2005 ( ROJ:SAP GR 1082/2005 - ECLI:ES:APGR:2005:1082 )

"PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando en lo sustancial la demanda deducida en ejecución de la acción negatoria de luces y vistas declaró que la Finca Registral del actor num. NUM025 no está gravada por ningún tipo de servidumbre de esta clase procedente de la Finca colindante de la demandada (Finca num. NUM026 ) o Fincas tipo Ascension situados respectivamente a los num. NUM027 y NUM028 de la DIRECCION003 . Consecuente con esta declaración, ordenó la clausura, cierre y ocultación de las puertas, ventanas y voladizos que asoman sobre la finca del actor del modo que se expresa en los antecedentes de esta resolución.

Frente a esta decisión, se alzan los demandados suplicando la desestimación de la demanda e incluso, expresamente, y tal como intentó en la instancia de forma extemporánea a modo de reconvención implícita y prohibida, la declaración contraria de que la Finca de los actores está gravada con la servidumbre que le niegan los actores. Esta última pretensión desprovista del menor fundamento, además de inviable procesalmente,sorprende a estas alturas del proceso, dado el contenido del propio recurso en el que, sin combatir la estimación de la acción negatoria ni la procedencia de clausurar o tapar las vistas de los amplios ventanales que miran por el costado izquierdo a la finca del actor, como también la terraza-azotea o la ventana en el punto más alto de la edificación y donde por el mismo costado, los apelantes han situado una baranda que vuelca las vistas sobre la del actor en lo que antes era la pared de cerramiento entre los dos edificios, lo que viene a cuestionar, y en ella emplea todos los argumentos de su discurso impugnatorio, es la improcedencia de tener que cerrar la puerta trasera de acceso al huerto-jardín y las ventanas abiertas a ese lado de la pared que linda con la finca del actor".

Por todo lo que antecede hemos de revocar el pronunciamiento dictado en la sentencia al no quedar acreditada la existencia de un derecho real de servidumbre de paso, y al presumirse libre la propiedad de la actora por lo que procede dictar una sentencia que estime la acción negatoria de servidumbre, lo que no prejuzga el ejercicio de otras acciones que puedan ser instadas por los demandados. En consecuencia procede estimar el recurso y revocar la sentencia con la estimación íntegra de la demanda con costas, conforme el art. 394.1 LEC, dejando igualmente sin efecto la apreciación de falta de legitimación pasiva de Don Torcuato establecida en el fundamento juridico primero de la sentencia.

TERCERO.-Costas

Vista la estimación total del recurso no proceden costas de la apelación para ninguna de las partes, art. 398.2 LEC.

Fallo

Este Tribunal decide:

ESTIMAR el recurso de apelación presentado DOÑA Virtudes contra la sentencia de 12 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera instancia 3 de Amposta en el procedimiento ordinario 644/2021 y en consecuencia:

1º Se revoca dicha resolución cuyo fallo tendrá el siguiente contenido:

"Se estima la demanda instada por Doña Virtudes, contra de Doña Ascension, Don Torcuato, Doña Sonia, Don Alvaro, y Don Laureano, y se declara la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de paso, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y abstenerse de cualquier acto de perturbación del derecho de propiedad de la actora. Se imponen las costas a la parte demandada".

2º No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

3º Devuélvase el depósito constituido por estimación total o parcial del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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