Sentencia Civil 604/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 604/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 322/2023 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 3

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 604/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100618

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2397

Núm. Roj: SAP IB 2397:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00604/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G.07040 42 1 2020 0019948

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000794 /2020

Recurrente: Bienvenido

Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA

Abogado: CARLOS PINEDO SANTAMARIA

Recurrido: ENTIDAD BELZ AND PARTNER

Procurador: CARLOS GINARD NICOLAU

Abogado: MONTSERRAT AMAT ORTEGA

Rollo núm. 322/23

Autos núm. 794/20

SENTENCIA núm. 604/2024

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª. Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante-impugnadala entidad "BELZ & PARTNER, SLU", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ginard Nicolau y asistido por la Letrada Dª. Montserrat Amat Ortega, y como parte demandada-apelada-impugnanteD. Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Crespí Tortella y asistida por el Letrado D. Carlos Pinedo Santamaría; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 16 de diciembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 794/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ginard Nicolao, en nombre y representación de BELZ & PARTNER SLU, CONDENO a DON Bienvenido a abonar a BELZ & PARTNER SLU la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (14.468,93€), e intereses legales desde la reclamación judicial, 28 de septiembre de 2020. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia y, finalmente, impugnando la sentencia en cuanto a la estimación de una concurrencia de culpas de la actora. Impugnación a la que se opuso la apelante en los términos que obran en autos. A todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución

ÚLTIMO.-Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en testifical del vendedor de los materiales instalados en la obra encargada al demandado-apelante, la cual había sido denegada en la primera instancia; siendo inadmitida por la Sala tras oír a la contraparte, y siendo, posteriormente, también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la citada denegación. Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "BELZ & PARTNER, SLU", accionaba en juicio ordinario sosteniendo en esencia que: en octubre de 2016 contrató los servicios del demandado para la realización de la impermeabilización de las jardineras de la cubierta de los apartamentos sitos en DIRECCION000, de Cala Vinyes; precisando que "..., el ahora demandado para la ejecución de dichas obras presentó a mi cliente un presupuesto por importe de CINCO MIL NOVECIENTOS NUEVE CON NOVENTA EUROS (5.909,90.-€) en el cual se comprometía para la realización de la impermeabilización de las jardineras existentes en la azotea, presupuesto que concretamente rezaba: 1.- Elaboración y montaje de piezas moldeadas (en relación a los desagües) y chapa de zinc. 2.- Aplicación previa de bitumen en la superficie del tejado. 3.- Soldar lámina bituminosa para cubierta ICOPAL-PARASTAR.".Se le abonó la citada cantidad de 5.909,90 €, pero en el año 2018 hubo que realizar un informe pericial que detectó fallos de ejecución en la impermeabilización de las jardineras; estos defectos causaron filtraciones y, a raíz de ello, el demandado se comprometió a realizar la reparación correspondiente colocando una impermeabilización antiraíces; tras las reparaciones, las filtraciones continuaron y, finalmente, el actor tuvo que abonar las facturas de los nuevos operarios, por lo que se reclama la cantidad de 18.086,16 €, base imponible de las facturas abonadas.

Por todo ello, terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia con los pronunciamientos siguientes:

"1º.- Se declare pertinente el ejercicio de reclamación de cantidad derivada de cumplimiento defectuoso de contrato por la responsabilidad del contratista en este pleito se derive probada de la actuación del mismo por su participación en los daños materiales derivados de la defectuosa realización de la obra contratada reclamada, descritos en el cuerpo de este escrito, y en consecuencia, se condene al demandado a rembolsar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (18.086,16.-€).

2º Se condene al pago de la cantidad reclamada con su actualización al día de la sentencia mediante los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

3º Se condene al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que contestase, lo que llevó a cabo alegándose, por la representación procesal de D. Bienvenido, como motivos de oposición, los siguientes: - Ausencia de proyecto de obra. - No hubo queja en el momento de entrega de los trabajos. - Se pactó un contrato de prestación de servicios y no de obra. - Las filtraciones del año 2018 no se debieron a la mala ejecución del demandado, se debieron al tipo de plantas colocadas. - La instalación realizada cumplía con todos los requisitos técnicos. - Responsabilidad de la dirección facultativa de la obra. - No se especificó que el objeto de los trabajos fuera el aislamiento de la terraza. Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda con costas a la contraparte.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de obra y que, pese a encargarse la impermeabilización de las jardineras, las filtraciones ocurrieron, por lo que la parte demandada no obtuvo el resultado deseado, de modo que debe responder. Más aún cuando, en la consideración de la Juzgadora a quo,la prueba evidencia que la causa primordial de las filtraciones fue la inadecuación de los trabajos realizados por el demandado con el fin de alcanzar, precisamente, la impermeabilización de las jardineras, así como la idoneidad de los materiales empleados. Concretamente, afirma la sentencia los siguiente: "..., la existencia de filtraciones viene suficientemente acreditada con la pericial del Sr. Jesús Manuel, así como con el propio reconocimiento realizado en el doc. 2 de la demanda en el que el demandado reconoce que existen fugas de agua."

No obstante, la resolución de instancia entendió, finalmente, que se acreditaba en autos una concurrencia de culpas puesto que, junto con la actuación del demandado, se consideraba también probado "que los daños vinieron provocados por una colocación en las jardineras de plantas no adecuadas, debiendo recordarse que la elección de las plantas a colocar no correspondía al demandado.".En dicho sentido, la sentencia se refirió al perito Sr. Anibal, que sostiene en su informe que la plantación debe adaptarse a las condiciones constructivas, concluyendo, en dicho sentido, que está acreditado en autos que las plantas instaladas no eran adecuadas. Conclusión para la que la Juzgadora de instancia consideró relevante la testifical obrante en autos, motivando la sentencia lo que se transcribirá en los puntos siguientes:

? "Resulta relevante la declaración que a este respecto realizó el testigo Sr. Luis María en el acto de la vista.

? El Sr. Luis María, técnico en jardinería, fue el encargado de sacar las plantas de las jardineras cuando el demandado realizó los trabajos de reparación.

? Declaró el testigo que las plantas que estaban colocadas eran muy voluminosas, con un sistema radicular muy fuerte, y que tenían raíces que tapaban el agujero de salida del agua.

? Afirmó que ellos recomendaban plantas siempre de un volumen más pequeño, explicó que podían colocarse drenajes más potentes o, en el orificio de salida, unas piedras, macetas o rejillas para desaguar mejor, pero siempre con plantas de volumen más pequeño.

? Además, exhibidas las fotografías del informe pericial judicial, explicó el testigo que las plantas que estaban ahora colocadas eran yucas gloriosas, mientras que las que él retiró eran yucas elephantipes.

? Afirmó que las yucas elephantipes alcanzaban más envergadura y más peso que las otras.

? Dijo, además, que antes las plantas colocadas eran strelitzias, palmitos y también algún cactus.

? Es decir, que las plantas que estaban colocadas antes tenían más volumen, más peso.

? Esta diferencia de plantas se observa, además, a simple vista con las fotografías obrantes. La densidad de vegetación que hay en las fotografías que se aportan con el doc. 2 de la contestación, particularmente las fotografías número 4 y 9, es mucho mayor que la que se aprecia en las fotografías del informe pericial judicial elaborado por el Sr. Gumersindo.

? Las primeras fotografías se tomaron durante las labores de reparación que realizó el demandado y las segundas son el estado de las jardineras al tiempo de realización del informe."

Por todo ello, la resolución ahora atacada consideró que, en definitiva "junto con una inadecuada ejecución del demandado, concurrió una inadecuada elección de plantas para colocar en las jardineras."

En cuanto al porcentaje de culpas, a la vista de los informes, la sentencia interpretó que "la causa principal de las filtraciones fueron los inadecuados trabajos del demandado a lo que ayudó la inadecuada elección de plantas producida. En este sentido se considera relevante la declaración del perito Sr. Jesús Manuel quien aseguró que, de las seis jardineras, solo dos estaban perforadas por las raíces, aunque las seis perdían agua. Por ello, se considera que el demandado debe responder de un 80% de los perjuicios producidos."

Por todo ello, se condenó a D. Bienvenido a abonar a "BELZ & PARTNER, SLU" la cantidad de 14.468,93 € de principal, más los intereses legales desde la reclamación judicial, 28 de septiembre de 2020; y sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante, en primer término, que no existe peritaje alguno que pueda valorar los trabajos del demandado, añadiendo que, si bien se establece en la sentencia dictada que el demandado es responsable de los perjuicios ocasionados por la realización de su trabajo de forma deficiente, sin embargo, la representación procesal de la apelante sostiene que tal premisa no ha quedado acreditada. Precisando en el recurso que: "En la demanda inicial se establecía que los materiales no eran los adecuados y por ello la impermeabilización no fue correcta. Sin embargo tal extremo no ha quedado, ni mucho menos probado en las actuaciones. En el informe pericial aportado por esta parte realizado por DON Anibal se contiene los materiales utilizados por mi representado. Este es el único informe en el que se detallan los materiales utilizados hasta el punto que el resto de los peritos actuantes: tanto el Sr. Jesús Manuel como el perito judicial nombrado por el Juzgado SR. Gumersindo, en sus respectivas declaraciones manifiestan desconocer los materiales que se utilizaron. En este sentido hemos de insistir que hubiera sido importante contar con la participación de la entidad vendedora de los materiales que nos hubiera detallado con precisión los materiales vendidos y su instalación."

Llamando la atención a la Sala tal negación de la responsabilidad del demandado y tal interpretación de la carga de la prueba cuando la representación procesal de la apelante no cuestiona los dos principales motivos por los que la sentencia concluye en la justificación en derecho de la responsabilidad del demandado, a saber: en primer lugar, porque estamos ante un contrato de arrendamiento de obra del art. 1588 del Código Civil, en el que, como tal, la obligación -en este caso del constructor- es cumplir el resultado, por lo que si el resultado no se logró, pues es pacífico que existieron filtraciones, es evidente que la responsabilidad del demandado está justificada suficientemente. Adviértase de que la prueba de la efectiva existencia de filtraciones son los propios actos del hoy demandado, que intentó arreglarlas, tal y como también se afirma en la sentencia y no se discute. Precisando en concreto la sentencia, en cuanto a estos aspectos:

? "Es prueba de lo anterior, en primer lugar, la propia actuación del demandado. Consta como doc. 2 de la demanda escrito firmado por el SR. Bienvenido, de 16 de noviembre de 2018, en el que el mismo se compromete a sellar tres arriates que tienen fugas con láminas bituminosas resistentes a raíces.

? Estos trabajos, que el demandado aceptó realizar, son de reparación de deficiencias anteriores y prueba de ello es que no conste que el demandado recibiera ningún pago por ellos.

? Esto evidencia, por tanto, que el demandado procedió a reparar lo que había efectuado deficientemente, reconociendo, expresamente, que 3 arriates tenían fugas."

Todo ello, bien entendido que no es excusa, frente al actor-perjudicado, que eventualmente -como parece pretender la demandada al proponer la testifical- los materiales servidos al constructor no respondieran a lo que a este se le dijo por el proveedor. Motivo por el cual se descartó la citada prueba, en la que el responsable de la obra trataba de desviar la culpa hacia un tercero.

Decía la sentencia, en tal sentido y en argumentos tampoco desvirtuados y que, de hecho, ni siquiera han propiamente discutidos, lo seguidamente trascrito por la Sala, a saber:

? "En el presente caso, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento de obra, art. 1.588 CC , en virtud del cual el demandado se obligó a ejecutar trabajos, tal y como el mismo reconoce en su contestación, de impermeabilización de las jardineras de la cubierta con el fin de evitar filtraciones.

? De esta forma, el demandado es el responsable de los daños y perjuicios derivados de la falta del resultado convenido, máxime cuando en el propio presupuesto que se aporta como doc. 1 de la demanda el demandado daba, expresamente, una garantía de 10 años por el trabajo realizado."

Seguidamente, reitera la apelante que no se ha acreditado la mala realización de los trabajos. Pero, frente a tal aserto, nos volvemos a referir a los actos propios del demandado, tratando de arreglar lo mal ejecutado -lo que no se discute en apelación-; así como la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de obra, que obliga al arrendatario a llevar a cabo un resultado concreto, no meramente un servicio, por lo que, al no haber sido obtenido el resultado, surge la responsabilidad. Bien entendido que la prueba desarrollada por el demandado tampoco permite desvirtuar esa presunción de culpabilidad derivada de la no obtención del resultado comprometido, presunción iuris tantumque le obligaba a acreditar solventemente su falta de responsabilidad en el resultado final y que no ha sido alcanzada. Viniendo al caso remitirse a lo ya considerado en la sentencia al respecto, en argumentos tampoco desvirtuados por el recurso y que coadyuvan ex abundantia,porque el argumento principal y no discutido es que, como se ha expuesto, hay actos propios del demandado destinados a tratar de corregir, sin resultado positivo, lo mal ejecutado. Decía al respecto la sentencia al analizar la pericial:

? "Pero es más, se acogen las conclusiones que a este respecto realiza el Sr. Jesús Manuel en su informe pericial.

? Explicó el perito en sede oral, y así consta en su informe, que todas las jardineras tenían filtraciones. Cambiaron tres cazoletas y tres de las jardineras dejaron de tener filtraciones. En las otras tres, se realizó un vaciado completo mismas y se comprobó la existencia de daños de raíces en la impermeabilización.

? Estos daños provocaron que se comprobaran todas las jardineras, vaciando todas, y que se colocaran láminas antirraíces. Se consiguió, tras múltiples trabajos, la impermeabilización de cuatro de las jardineras, contratándose a otra empresa para que realizara trabajos en las otras dos, consiguiéndose, finalmente, que la prueba de estanqueidad fuese correcta el 19 de febrero de 2019.

? Lo expuesto lleva a concluir, igual que hace el perito Sr. Jesús Manuel, que se produjo una deficiente ejecución de los trabajos de impermeabilización por parte del demandado siendo, además, el material colocado, de cuya aportación se encargaba el demandado, no adecuado para estos trabajos.

? El demandado, en definitiva, no realizó los trabajos para los que había sido contratado de forma correcta, no consiguiente la impermeabilización pactada, debiendo responder de los daños y perjuicios de ello derivados.

? Es cierto que el perito Sr. Gumersindo concluye en su informe que no se puede afirmar que hubiera una deficiente ejecución, sin embargo, llega a esta conclusión porque cuando él fue la reparación ya se había realizado. Esta conclusión no puede acogerse máxime cuando el informe del Sr. Jesús Manuel, y los actos del propio demandado, demuestran lo contrario, tal y como se ha expuesto con anterioridad."

Por todo ello, la Sala concluye con la sentencia de instancia en que, en definitiva "..., la causa primordial de las filtraciones fue la inadecuación de los trabajos realizados por el demandado con el fin de alcanzar, precisamente, la impermeabilización de las jardineras, así como la idoneidad de los materiales empleados."

Bien entendido que la parte apelante no prueba la pretendida condición de obra mayor respecto de la que es objeto de autos (impermeabilización de unas jardineras), ni, en cualquier caso, consta que dejara de aceptar el encargo, pese a la ausencia de un proyecto técnico; cuando es precisamente el profesional de la construcción quien, de considerar que no puede actuar sin la debida supervisión, no debería haber aceptado tal encargo.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación instado por la parta demandada cuando pretende la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Seguidamente, se procederá a analizar, de modo simultáneo, la última petición de la apelante relativa a invertir los porcentajes de concurrencia de culpas; solicitando al respecto, de forma subsidiaria, que "el porcentaje establecido en la sentencia por la concurrencia de culpas no es equitativo dado que la instalación de las plantas, como manifestó el reiterado testigo Sr. Luis María fue la real causa de las filtraciones por lo que es su caso y en caso de aceptarse dicha concurrencia de culpas mi representado solo debería ser condenado al abono del 20 por ciento de los daños y perjuicios ocasionados."

Lo que nos lleva al similar campo de análisis que el relativo a la impugnación de la sentencia, en la que la parte actora-apelada sostiene, tras cuestionar la valoración judicial de la prueba testifical y pericial, que "Dicho lo anterior no podemos sino concluir que la causa de la perforación de las jardineras que entre otras cosas también fueron causa de filtraciones no fue culpa de las raíces de unas plantas que están en la misma terraza desde el año 1990 sino a causa de la inadecuada ejecución del demandado y de la instalación de materiales distintos a los comprometidos. El contrato de obra, que tal como establece la abundante jurisprudencia existente es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, a la otra parte que pagará este precio, el objeto del contrato es el resultado obtenido, y éste es el determinante del pago o retribución. Esta acepción se da en numerosas sentencias tanto en primera instancia y audiencias provinciales como por el Tribunal Supremo. Se establece también, que la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus") se basa en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el incumplimiento defectuoso de la obligación."

De este último alegato, al que se opuso la parte impugnada en los términos que obran en autos, llama la atención a la Sala que la representación procesal de la parte impugnante considere, respecto de la declaración del jardinero señor Luis María -en la que esencialmente se funda la sentencia para otorgar una concurrencia de culpas-, que dicho jardinero "...da una explicación a nuestro modo de ver innecesaria sobre las plantas, analiza una foto diciendo que no eran las mismas plantas, pero esa foto solo es de una de las jardineras...".

Cuando, por un lado, la sentencia también se funda en la pericial y considera probado que, igualmente, los daños vinieron provocados por una colocación en las jardineras de plantas no adecuadas; recordando que la elección de las plantas no correspondía al demandado y que, en la pericial del Sr. Anibal, se incide en algo innegable: que la plantación debe adaptarse a las condiciones constructivas. Y, por otro lado, concede la sentencia especial relevancia a la declaración que a este respecto realizó el testigo D. Luis María, de profesión técnico en jardinería, quien, por lo tanto, tenía más conocimientos al respecto que los que pudieran tener los técnicos en construcción, subrayando la sentencia que fue el encargado de sacar las plantas de las jardineras cuando el demandado realizó los trabajos de reparación, y, por lo tanto, no es que fundase su criterio, como pretende la impugnante, meramente en fotos. Destacando la sentencia que: "Declaró el testigo que las plantas que estaban colocadas eran muy voluminosas, con un sistema radicular muy fuerte, y que tenían raíces que tapaban el agujero de salida del agua. Afirmó que ellos recomendaban plantas siempre de un volumen más pequeño, explicó que podían colocarse drenajes más potentes o, en el orificio de salida, unas piedras, macetas o rejillas para desaguar mejor, pero siempre con plantas de volumen más pequeño. Además, exhibidas las fotografías del informe pericial judicial, explicó el testigo que las plantas que estaban ahora colocadas eran yucas gloriosas, mientras que las que él retiró eran yucas elephantipes. Afirmó que las yucas elephantipes alcanzaban más envergadura y más peso que las otras."

De todo ello la sentencia deduce: "..., que las plantas que estaban colocadas antes tenían más volumen, más peso. Esta diferencia de plantas se observa, además, a simple vista con las fotografías obrantes. La densidad de vegetación que hay en las fotografías que se aportan con el doc. 2 de la contestación, particularmente las fotografías número 4 y 9, es mucho mayor que la que se aprecia en las fotografías del informe pericial judicial elaborado por el Sr. Gumersindo. Las primeras fotografías se tomaron durante las labores de reparación que realizó el demandado y las segundas son el estado de las jardineras al tiempo de realización del informe."

Llegados a este punto, no es desechable la conclusión judicial en orden a entender que, en definitiva, junto con la inadecuada ejecución del demandado coadyuvó, en el resultado final, la elección de unas plantas inapropiadas que, no en vano, han sido finalmente desechadas, de modo que la parte actora no ponderó, informándose adecuadamente por un experto, a la hora de elegir qué tipo de plantas era aconsejable colocar en las jardineras. Pudiéndose considerar notorio que, pese a la impermeabilización de una estructura, hay que asesorarse antes de colocar unas plantas de la entidad de las referidas por el jardinero, la yuca elephantipes, que alcanzaban más envergadura y más peso que las otras, y que su sistema radicular es muy fuerte, de modo que "ellos recomendaban plantas siempre de un volumen más pequeño".

De donde se infiere que le faltó a la parte actora una recomendación técnica en jardinería, por lo que, pese a que ha resultado probado que el constructor demandado no cumplió la lex artis ad hocen materia de impermeabilización, la imprudencia de la actora coadyuvó al resultado final.

Llegados a este punto y en defecto de mejor prueba, la Sala entiende ajustado a las circunstancias el porcentaje en la concurrencia apreciado en primera instancia, bien entendido que, como tal, no es cuestionado por la impugnante, y, si bien se pretende invertir por la apelante-impugnada, ésta no da razones para justificar tal inversión. Más aún cuando no se ataca en esta alzada el principal argumento por el cual la sentencia establece dicho concreto porcentaje, a saber: (los subrayados son añadidos): "la causa principal de las filtraciones fueron los inadecuados trabajos del demandado a lo que ayudó la inadecuada elección de plantas producida. En este sentido se considera relevante la declaración del perito Sr. Jesús Manuel quien aseguró que, de las seis jardineras, solo dos estaban perforadas por las raíces, aunque las seis perdían agua.Por ello, se considera que el demandado debe responder de un 80% de los perjuicios producidos.".

ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia, las dudas de hecho y de derecho que podían presentar determinados aspectos relevantes del debate, en especial la aplicación de la figura de la concurrencia de culpas y sus porcentajes, justifican la no imposición de costas en esta alzada ni respecto de la apelación ni en cuanto a la impugnación. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad "BELZ & PARTNER, SLU", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ginard Nicolau, y DESESTIMANDO TAMBIÉN LA IMPUGNACIÓNinstada por D. Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Crespí Tortella; recursos ambos dirigidos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 16 de diciembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 794/20, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada por la apelación y por la impugnación.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida de los depósitosen su caso constituidos para recurrir y para impugnar.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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